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NOTA SOBRE EL LLOGUER D'IMMOBLES I LES SCP I LA RESOLUCIÓ
DEL TEAC SOBRE SOCIETATS PROFESSIONALS.
Barcelona, 30 de maig de 2016.
Benvolguts associats i associades,
En primer lloc comentar la interessant consulta vinculant de la DGT de data 30
de març de 2016 que aborda el supòsit d'una SCP que té l'activitat de lloguer
d'immobles. Si bé a primera vista tot semblava indicar que en aquests supòsits es
tributaria en atribució de rendes, la DGT entén que ha de tributar per l'impost de
societats, argumentant que l'entitat consultant desenvolupa una activitat de gestió
fiscal, no resultant-li d'aplicació la Llei 2/2007, de 15 de març, de societats
professionals, per la qual cosa la seva activitat no es troba exclosa de l'àmbit
mercantil. Per tant, l'entitat consultant, amb efectes per als períodes impositius iniciats
a partir d'1 de gener de 2016, tindrà la consideració de contribuent de l'Impost de
societats, per complir els requisits establerts en l'article 7.1.a) de la LIS. Així doncs
quan els nostres clients ens preguntin si una SCP que lloga immobles tindrà el mateix
tractament fiscal que una CB, la resposta és que no a tenor del que es disposa per la
DGT. Caldrà veure què opina la Inspecció sobre aquest tema, ja que no entenem
aquesta nova discriminació tributària.
NUM-CONSULTA
ORGANO
FECHA-SALIDA
NORMATIVA
DESCRIPCIONHECHOS
V1298-16
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
30/03/2016
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7.
La entidad consultante es una sociedad civil cuyos socios
adquirieron en proindiviso y a título de herencia un patrimonio
formado por bienes inmuebles destinados al arrendamiento y
plantas generadoras de energía fotovoltaica. A los únicos efectos
de la gestión fiscal del patrimonio heredado, se constituye la
entidad consultante como sociedad civil, sociedad que no adquiere
la propiedad de ninguno de los bienes heredados, sino que
simplemente gestiona fiscalmente los ingresos y gastos de los
bienes heredados. En consecuencia, es la sociedad quién factura
los alquileres y la producción de energía eléctrica, y soporta las
facturas de los gastos de la actividad, pero sin adquirir en ningún
momento la propiedad de los activos ni de las rentas que producen,
que pertenecen proindiviso a los herederos.
CUESTION-
Si a partir del 1 de enero de 2016 la consultante pasa a ser
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
PLANTEADA
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION- El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
COMPLETA
sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia
en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no
tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al
Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto
mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de
enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo
el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta
cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades
civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la
Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la
jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos
jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción
de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad
jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre
Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con
objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra
manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y
objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la
tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la
forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en
primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades,
personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene
personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no
sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad
de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para
su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero
resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo
anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la
sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la
Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en
escritura pública o bien en documento privado, siempre que este
último caso, dicho documento se haya aportado ante la
Administración tributaria a los efectos de la asignación del número
de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se
considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos
fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad
jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá
por objeto mercantil la realización de una actividad económica de
producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado
en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto,
excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas
actividades son ajenas al ámbito mercantil.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil
que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado
que debió presentar ante la Administración tributaria para la
obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la
entidad consultante desarrolla una actividad de gestión fiscal, no
resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra
excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante,
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
En segon lloc comentar la interessant resolució del TEAC de data 2 de març de
2016 per a unificació de criteri que posa una mica més contra les cordes als
professionals que actuen a través d'una societat per prestar els seus serveis.
En síntesi, la sentència analitza el supòsit d'un professional de la TV, administrador
únic de la societat i que posseeix l'1,40% del capital social i la resta els seus pares.
El TEAC dóna la raó al criteri utilitzat per la Inspecció d'Hisenda al moment de valorar
l'operació vinculada (el sou de l'administrador únic) establint els següents criteris que
haurem de tenir molt presents per assessorar als nostres clients en casos semblants:
-Si la societat manca de mitjans propis suficients per exercir l'activitat, els serveis que
es presten a tercers són els mateixos que presta el professional a la societat, i els
serveis prestats són indissociables de la persona del professional (és a dir que en
realitat tota l'activitat depèn del professional i és per ell que es contracten els serveis
de la societat sense que aquesta aporti cap valor afegit) el valor de la prestació dels
serveis serà igual a tot el facturat per la societat a tercers menys les despeses
necessàries en els quals hagi incorregut la societat (que normalment seran molt pocs).
- No s'aplicarà la regla prevista de valoració per a les societats professionals, ja que la
societat no té mitjans suficients per aportar valor afegit als serveis prestats. Per tant el
valor atribuïble al professional per la prestació dels seus serveis pot ser molt més que
si apliquéssim la regla específica per a societats de professionals.
-I finalment, en tenir el soci professional solament l'1,40% de la societat, el 98,60% de
l'excés del valor adjudicat per la inspecció al valor dels serveis del soci professional, es
considera una liberalitat que tributa per l'impost de societats com a ingrés (el famós
ajust secundari) tancant un cercle catastròfic per a la societat i el soci professional.
En resum, al soci professional se li atribueix com a rendiment el total dels ingressos
menys les despeses necessàries incorregudes per la societat (que solen ser de poc
valor) i la diferència del valor comprovat amb el valor declarat del soci i que excedeixi
de la proporció que ostenta al capital social de la societat (en aquest cas el 98,60%) es
considera ingrés per a la societat.
Així doncs, molta cura amb la planificació fiscal d'aquestes operacions que es poden
convertir en un parany per als assessors i els seus clients. En aquest cas analitzat els
assessors pretenien eludir l'operació vinculada en tenir el soci professional menys del
5% del capital de la societat i el resultat, com podem comprovar, ha estat molt negatiu
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(entre altres raons per que tant l'administrador com els pares són també parts
vinculades segons l'establert pel IS).
Així doncs el millor consell que podem donar a la llum d'aquesta resolució del TEAC és
que :
-Els socis professionals tinguin les participacions que realment li corresponguin en la
societat (minimitzem els riscos de l'efecte de l'ajust secundari).
-Dotar a la societat de mitjans materials i humans significatius que aportin valor afegit
als serveis que es presten a tercers mitjançant la mateixa.
-Acollir-se a la valoració establerta específicament per als professionals que estableix
l'art. 16 de la LIS.
Adjuntem còpia de la resolució.
Per a qualsevol dubte o aclariment podeu contactar amb [email protected]
Josep M Paños Pascual
President ACAT
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
NOTA SOBRE EL ALQUILER DE INMUEBLES Y LAS SCP Y LA
RESOLUCION DEL TEAC SOBRE SOCIEDADES PROFESIONALES.
Barcelona, 30 de mayo de 2016.
Apreciados asociados y asociadas.
En primer lugar comentar la interesante consulta vinculante de la DGT de fecha
30 de marzo de 2016 que aborda el supuesto de una SCP que tiene la actividad
de alquiler de inmuebles. Si bien a primera vista todo parecía indicar que en estos
supuestos se tributaría en atribución de rentas, la DGT entiende que debe tributar por
el impuesto de sociedades, argumentando que la entidad consultante desarrolla una
actividad de gestión fiscal, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida
del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 7.1.a) de la LIS. Así pues cuando nuestros clientes nos pregunten si una
SCP que alquila inmuebles tendrá el mismo tratamiento fiscal que una CB, la
respuesta es que no a tenor de lo dispuesto por la DGT. Habrá que ver qué opina la
Inspección al respecto, ya que a todas luces no entendemos esta nueva discriminación
tributaria.
NUM-CONSULTA
ORGANO
FECHA-SALIDA
NORMATIVA
DESCRIPCIONHECHOS
V1298-16
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
30/03/2016
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7.
La entidad consultante es una sociedad civil cuyos socios
adquirieron en proindiviso y a título de herencia un patrimonio
formado por bienes inmuebles destinados al arrendamiento y
plantas generadoras de energía fotovoltaica. A los únicos efectos
de la gestión fiscal del patrimonio heredado, se constituye la
entidad consultante como sociedad civil, sociedad que no adquiere
la propiedad de ninguno de los bienes heredados, sino que
simplemente gestiona fiscalmente los ingresos y gastos de los
bienes heredados. En consecuencia, es la sociedad quién factura
los alquileres y la producción de energía eléctrica, y soporta las
facturas de los gastos de la actividad, pero sin adquirir en ningún
momento la propiedad de los activos ni de las rentas que producen,
que pertenecen proindiviso a los herederos.
CUESTION-
Si a partir del 1 de enero de 2016 la consultante pasa a ser
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
PLANTEADA
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION- El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
COMPLETA
sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia
en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no
tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al
Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto
mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de
enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo
el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta
cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades
civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la
Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la
jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos
jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción
de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad
jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre
Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con
objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra
manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y
objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la
tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la
forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en
primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades,
personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo
ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene
personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no
sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad
de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para
su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero
resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo
anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la
sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la
Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en
escritura pública o bien en documento privado, siempre que este
último caso, dicho documento se haya aportado ante la
Administración tributaria a los efectos de la asignación del número
de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se
considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos
fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad
jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá
por objeto mercantil la realización de una actividad económica de
producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado
en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto,
excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas
actividades son ajenas al ámbito mercantil.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil
que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado
que debió presentar ante la Administración tributaria para la
obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la
entidad consultante desarrolla una actividad de gestión fiscal, no
resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra
excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante,
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del
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Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
En segundo lugar comentar la interesante resolución del TEAC de fecha 2 de
marzo de 2016 para unificación de criterio que pone un poco más contra las
cuerdas a los profesionales que actúan a través de una sociedad para prestar
sus servicios.
En síntesis, la sentencia analiza el supuesto de un profesional de la TV, administrador
único de la sociedad y que posee el 1,40% del capital social y el resto sus padres.
El TEAC da la razón al criterio utilizado por la Inspección de Hacienda en el momento
de valorar la operación vinculada (el sueldo del administrador único) estableciendo los
siguientes criterios que deberemos tener muy presentes para asesorar a nuestros
clientes en casos parecidos:
-Si la sociedad carece de medios propios suficientes para ejercer la actividad, los
servicios que se prestan a terceros son los mismos que presta el profesional a la
sociedad, y los servicios prestados son indisociables de la persona del profesional (es
decir que en realidad toda la actividad depende del profesional y es por él que se
contratan los servicios de la sociedad sin que esta aporta ningún valor añadido) el
valor de la prestación de los servicios será igual a todo lo facturado por la sociedad a
terceros menos los gastos necesarios en los que haya incurrido la sociedad (que
normalmente serán muy pocos).
- No se aplicará la regla prevista de valoración para las sociedades profesionales, ya
que la sociedad no tiene medios suficientes para aportar valor añadido a los servicios
prestados. Por tanto el valor atribuible al profesional por la prestación de sus servicios
puede ser mucho mayor que si aplicáramos la regla específica para sociedades de
profesionales.
-Y por último, al tener el socio profesional solo el 1,40% de la sociedad, el 98,60% del
exceso del valor adjudicado por la inspección al valor de los servicios del socio
profesional, se considera una liberalidad que tributa por el impuesto de sociedades
como ingreso (el famoso ajuste secundario) cerrando un círculo catastrófico para la
sociedad y el socio profesional.
En resumen, al socio profesional se le atribuye como rendimiento el total de los
ingresos menos los gastos necesarios incurridos por la sociedad (que suelen ser de
poco valor) y la diferencia del valor comprobado con el valor declarado del socio y que
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exceda de la proporción que ostenta en el capital social de la sociedad (en este caso
el 98,60%) se considera ingreso para la sociedad.
Así pues, mucho cuidado con la planificación fiscal de estas operaciones que se
pueden convertir en una trampa para los asesores y sus clientes. En este caso
analizado los asesores pretendían eludir la operación vinculada al tener el socio
profesional menos del 5% del capital de la sociedad y el resultado, como podemos
comprobar, ha sido muy negativo (entre otras razones por que tanto el administrador
como los padres son también partes vinculadas según lo establecido por el IS).
Así pues el mejor consejo que podemos dar a la luz de esta resolución del TEAC es
que :
-Los socios profesionales tengan las participaciones que realmente le correspondan en
la sociedad (minimizamos los riesgos del efecto del ajuste secundario).
-Dotar a la sociedad de medios materiales y humanos significativos que aporten valor
añadido a los servicios que se prestan a terceros mediante la misma.
-Acogerse a la valoración establecida específicamente para los profesionales que
establece el art. 16 de la LIS.
Adjuntamos copia de la resolución.
Para cualquier duda o aclaración podéis contactar con [email protected].
Josep M Paños Pascual
Presidente ACAT
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