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ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES
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LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA,
FINANCIERA Y TRIBUTARIA.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la
aplicación de un coeficiente del 5 por 100.
A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la
disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito
de la Contribución Territorial Urbana correspondiente a 1989, y los que resulten de capitalizar al 3 por
100 las bases liquidables aplicadas en la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
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correspondiente al mismo período.
LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1991.
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Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Para el período impositivo de 1991 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados de la siguiente forma:
a) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se les aplicará un
coeficiente de actualización del 50 por 100.
El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en el párrafo anterior no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
b) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se les aplicará un
coeficiente de actualización del 5 por 100.
Por consiguiente, quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados
para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores
publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de
fijación de dichos valores que hubiesen sido practicadas.
Dos. Se autoriza al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a modificar las
ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990. Estas modificaciones
se desarrollarán, en todo caso, en el marco de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
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Véase artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y notas al mismo.
Ley derivada de la aprobación previa del R.D.L. 7/1989 de 29 de diciembre, cuyo artículo 29.1 reproducía el contenido de
este artículo.
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LEY 31/1991, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1992.
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Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la
aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el
mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas
circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los
módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.
LEY 39/1992, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1993
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Artículo 74. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la
aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1992.
En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de
1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del Texto refundido de las Disposiciones Legales
Vigentes en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas
revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de
20 de diciembre.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el
mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas
circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los
módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores
aprobadas durante el año 1992.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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LEY 21/1993, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1994
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Artículo 71. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1994, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante
la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1993.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de
los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores
aprobadas durante el año 1993.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 41/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1995.
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Artículo 75. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante
la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1994.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores
catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores
aprobadas durante el año 1994.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de la base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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REAL DECRETO-LEY 12/1995 DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN
MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA.
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Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante
la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor consignado a dichos bienes para 1995.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores
catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores
aprobadas durante el año 1995.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo
no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 12/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
1997.
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Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante
la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1996.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores
aprobados durante el año 1996.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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LEY 65/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
1998.
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Artículo 66. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los
valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de
naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores
aprobadas durante el año 1997.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 49/1998, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
1999.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 67. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los
valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de
naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1998.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o
jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas
en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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LEY 54/1999, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2000.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 69. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán
todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como
de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas
en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2001.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán
todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como
de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2000.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o
jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas
en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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LEY 23/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2002.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán
todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como
de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o
jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas
en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la
redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de
2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
LEY 52/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2003.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2003, y salvo lo establecido en el artículo 69.3 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los
valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de
naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos.
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2002.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o
jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas
en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no
tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
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inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia,
que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 61/2003, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2004.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997
y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores
parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de
aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 2/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2005.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2004.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2004, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997
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y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores
parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de
aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 30/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2006.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997
y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores
parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de
aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 42/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2007.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.
Pág. 10 de 15
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006
para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997
y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores
parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de
aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 51/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2008.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2007.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2007, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2008, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2007
para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998
y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación
el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley
Pág. 11 de 15
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en
la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 2/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2009.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 72. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008
para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999
y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación
el BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51811 artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de
noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 26/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2010.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de
los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Pág. 12 de 15
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con
aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2009
para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2000
y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación
el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en
la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en
este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 39/2010, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2011.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2011, se actualizarán todos los valores catastrales de los
bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro
Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2010.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2010, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2011, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2010
para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2001
y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales
Pág. 13 de 15
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación
el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en
la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este
artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que
condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
LEY 22/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL
AÑO 2014.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 73. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto
3
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2014 con arreglo al siguiente cuadro:
AÑO DE ENTRADA EN VIGOR PONENCIA
VALORES
COEFICIENTE DE
ACTUALIZACIÓN
1984, 1985, 1986 y 1987
1988
1989
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001 y 2002
2003
2006
2007
2008
1.13
1.12
1.11
1.10
1.06
0.85
0.80
0.73
Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro
Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2013.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2013, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
3
Véase la Orden HAP/2308/2013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán
de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2014 (BOE 11 diciembre 2013).
Pág. 14 de 15
LEY 36/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2015.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 62. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto
4
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2015 con arreglo al siguiente cuadro:
AÑO DE ENTRADA EN VIGOR PONENCIA
VALORES
1984, 1985, 1986 y 1987
1988
1989
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001 y 2002
2003
2006
2007
2008
2009
COEFICIENTE DE
ACTUALIZACIÓN
1,13
1,12
1,11
1,10
1,06
0,83
0,78
0,71
0,78
Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro
Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2014.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2014, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre
dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
4
Véase la Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán
de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2015 (BOE de 30 de septiembre de 2014). Corrección de errores (BOE de 30 de octubre de 2014).
Pág. 15 de 15
LEY 48/2015, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2016.
...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... …… …… ……
Artículo 67. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del
5
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado
2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2016 con arreglo al siguiente cuadro:
AÑO DE ENTRADA EN VIGOR PONENCIA DE
VALORES
1984, 1985, 1986 y 1987
COEFICIENTE
DE
ACTUALIZACIÓN
1,13
1988
1989
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y
2002
1,12
1,11
2003
2005
2006
2007
2008
2009
2010
1,06
0,92
0,82
0,77
0,70
0,77
0,85
1,10
Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2015.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2015, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará
sobre dichos valores.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que
hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
5
Véase la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de
aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2016 (BOE de 28 de septiembre de 2015).