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El contrato: partes y terceros
Por Carlos A. Hernández
I. Introducción
El Código Civil y Comercial se ocupa sistemática y ordenadamente de
los “Efectos” del contrato a partir del Capítulo 9 de la teoría general, que
interactúa y dialoga con otros, en particular, con el Capítulo 11 del
“Subcontrato”, el 12 de los “Contratos conexos”, y el 13 sobre “Extinción,
modificación y adecuación del contrato”. La metodología seguida importa una
franca superación del Código de Vélez, en cuanto ordena lógicamente los
principales aspectos que conciernen a las consecuencias que resultan del
contrato, facilitando la labor de los operadores jurídicos –jueces, abogados,
escribanos- y de la doctrina.
No sorprende que la regulación de los efectos principie con la afirmación
del llamado efecto relativo del contrato -directamente vinculado al principio de
eficacia vinculante (art. 959)-, en cuanto constituye uno de sus hilos
conductores.
Así, el art. 1021 dispone que “El contrato sólo tiene efecto entre las partes
contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos
previstos por la ley”. Del mismo se desprende que: a) Son protagonistas
principales del contrato, las partes, categoría contrapuesta a la de terceros,
respecto de los cuales sus efectos directos no les alcanzan, salvo supuestos de
excepción reconocidos legalmente; b) Su extensión requiere de una necesaria
articulación con otras normas, en especial, las que conciernen a la noción de
parte (art. 1023) y de sucesores universales (art. 1024); a la situación de los
terceros (art. 1022); a la incorporación de terceros al contrato (arts. 1025 y ss);
al régimen de contratos conexos (arts. 1073, 1074 y 1075) y de subcontratación
(art. 1069 y ss), sin desconocer por ello, el impacto de las leyes especiales,
como la de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
En este trabajo nos ocuparemos brevemente de esos ejes.
II. El efecto relativo de los contratos. Horizontes actuales
El efecto relativo de los contratos, encuentra sus orígenes en el Derecho
Romano -habiendo sido recogido en el Código Justinianeo-1, y alude a que no
1
Este principio se expresa a través de la locución latina "Res inter alios acta vel pudicata, alteri
nec prodest, nec nocet" (La cosa hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a
terceros) extraída del Digesto (PAULO: Lib. II, Tít. XIV, Ley 27, Parágrafo IV). Sobre el principio
puede verse a, SALAS, Acdeel E., “La regla ‘res inter alio acta’”, JA, 1952-IV-3; reeditado por
RCyS 2014-VII-259; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., “El efecto relativo de los
contratos”, L.L. 2007-B-1108 y ss.; HERNÁNDEZ, Carlos A., “Acerca del principio de relatividad
puede resultar de un contrato realizado por dos partes una obligación o un
derecho para terceros.
En la época de la Codificación ese principio fue afirmado apelándose a
la autonomía de la voluntad2, toda vez que, no se concebía que dos personas
pudieran, por su solo consentimiento, convertir a otra en acreedor o deudor sin
su aprobación. Las partes son libres para estipular cuanto consideren oportuno
a sus intereses, y cuando así lo hacen, sus acuerdos habrán de tener eficacia
entre ellas, no siendo posible que perjudiquen ni beneficien a terceros. En el
Código derogado la regla resultaba de los artículos 1195 y 11993.
La relatividad que se predica para los efectos del contrato del que da
cuenta el artículo 1021, importa reconocer la existencia de dos categorías de
sujetos, a saber, las partes y los terceros, sobre las cuales el nuevo Código
establece soluciones especiales que luego trataremos (arts 1022 y 1023). De
este modo, la fórmula legal, mejora las normas derogadas (art. 1195 y 1199),
no sólo por cuanto comienza claramente por la afirmación de la regla, sino
también porque no le concede a la misma carácter absoluto –introduce la
excepción proveniente de ley-4, lo cual se expresa en muchas normas
relacionadas.
A fin de entender correctamente los alcances del principio de eficacia
relativa ha existido tradicional consenso en cuanto a la necesidad de distinguir
entre los efectos directos e indirectos del contrato5. Se trata de una
diferenciación a la que no recurre expresamente el art. 1021, pero que parece
surgir de una hermenéutica sistemática con otras soluciones que trae el
legislador.
Se ha dicho que los efectos indirectos conciernen a la necesidad de los
terceros de respetar el contenido del acuerdo de las partes, en la medida que
de los efectos del contrato y sus tensiones actuales”, RDPyC, N° 2007-2 “Contratos Conexos”,
Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 21 y ss.
2
LORENZETTI, Ricardo L, Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, 2004,
pág. 476.
3
Haciéndose aplicación de esta idea, se ha dicho que “El acuerdo transaccional celebrado
entre la actora y la aseguradora citada en garantía, mediante el cual acordaron el modo en que
se aplicarían las normas de emergencia sobre pesificación de las obligaciones en dólares
estadounidenses y cómo se convertiría a pesos el monto de la franquicia contemplada en la
póliza contratada, resulta inoponible a la asegurada, pues, mal pueden el presunto usuario y la
compañía de seguros, mediante un convenio privado, modificar o interpretar los alcances del
contrato de seguro en perjuicio del derecho invocado por el asegurado y sin su intervención,
conforme lo previsto por los arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil”; en Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Almeida, Graciela E. c/ Transportes Metropolitanos
General Roca S.A.”, 04/04/2006, La Ley Online, AR/JUR/1840/2006.
4
El art. 1199 del Código de Vélez contenía una estructura más cerrada en cuanto sostenía que
“Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los
artículos 1.161 y 1.162”.
5
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Mena, José R. c/
Citibank NA. s/ regulación por diferencia de valor”, dijo que “En la aplicación del axioma "res
inter alios acta allis neque nocere neque prodesse potest", debe distinguirse entre los efectos
directos y los efectos indirectos del contrato, porque de lo contrario pueden producirse errores
de graves consecuencias” (Del voto del juez Salas – Mayoría); sentencia del 14 de Abril de
2004, La Ley online 14/99244.
no los grave o perjudique, guardando una obligada convivencia con el principio
“alterum non laedere” -recogido en el art. 1716 del Código unificado-, por
cuanto como se ha señalado con agudeza “…el crédito es también, como la
relación real … un derecho absoluto: no en el sentido que todos los terceros
están llamados a cumplirlo, sino en el que todos los terceros tienen el deber de
respetarlo no dañándolo injustamente”6. Sobre esta perspectiva DIEZ-PICAZO
y GULLÓN sostienen -en criterio compartido en nuestra doctrina7- que “...una
cosa es que el contrato no pueda crear derechos y obligaciones para terceros
sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros tengan que contar con
él y sus efectos”, agregando que “...con razón decía Ihering que todo negocio
jurídico produce un efecto reflejo para los terceros porque, al igual que ocurre
en el mundo físico, todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico,
sino que se relaciona con su entramado”8.
Por su parte, los efectos directos, dan cuenta del plan prestacional
emergente del negocio. Lógicamente, se proyectan sobre las partes, salvo
disposición legal que autorice su extensión a terceros. Ello sucede con la
estipulación a favor de tercero (art. 1027) -supuesto tradicional hoy
recepcionado de un modo más preciso y completo-, y más intensamente con la
conexidad contractual, sobre la cual el Código Civil y Comercial avanza
sensiblemente –aunque con límites razonables- al reconocer la expansión o
privación de ciertos efectos directos de un contrato hacia otros con los cuales
se encuentra vinculado (arts. 1073, 1074 y 1075), aceptando la unidad negocial
que hace partícipes a todos los interesados. Se encuentra aquí un punto
interesante de contacto y de diálogo con el régimen especial de defensa del
consumidor, dentro del cual la conexidad se acepta con mayor frecuencia y
naturalidad (art. 1092; y arts. 4, 5, 36 y 40 Ley 24.240).
De este modo, la regla del efecto relativo se encuentra reformulada en
sus alcances y proyecciones9, dentro de una nueva “teoría del contrato”10 de la
que da cuenta el Código unificado, que responde a la búsqueda de soluciones
de mayor equidad y justicia, puesto que no parece pertinente predicar la
absoluta autonomía e independencia de los contratos en el contexto actual de
fuerte globalización, que importa una marcada complejidad bajo la cual los
negocios se formalizan y expresan. La apertura a estas nuevas fronteras lejos
de erosionar la seguridad jurídica, contribuye a su afianzamiento.
6
DE LORENZO, Miguel F., “La protección extracontractual del contrato”, L.L. 1998-F-927. En
esa línea se ha dicho que “Si el tercero causa un perjuicio al contratante, hay una
responsabilidad extracontractual, por lesión al crédito, a las expectativas contractuales…El bien
jurídico protegido es el contrato como posición jurídica o hecho jurídico”, LORENZETTI,
Ricardo L, Tratado de los contratos. Parte general, op. cit., pág. 499.
7
NICOLAU, Noemí L., Fundamentos de Derecho Contractual, La Ley, 2009, T. I, pág. 307;
HERNÁNDEZ, Carlos A., “Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus
tensiones actuales”, op. cit., pág. 23.
8
Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 2001, v. II, pág. 86.
9
ESBORRAZ, David y HERNÁNDEZ, Carlos A., “Alcances y proyecciones del fenómeno de la
vinculación negocial en el ámbito de los contratos”, en “Trabajos del Centro”, Revista del
Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de
Rosario, Rosario, 1997, Nº 2, op. cit., pág. 34.
10
LORENZETTI, Ricardo, “Esquema de una teoría sistémica del contrato”, L.L. 1999-E-1168.
III. La categoría de parte contractual: alcances
A. Introducción
La vida negocial exhibe diferentes modos a través de los cuales se
puede acceder al rol de parte en un contrato, sea a través de la propia
actuación o mediante la colaboración de agentes, corredores o representantes
del interesado. Estas variantes aparecen suficientemente explicitidas en el art.
1023 que afirma “Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre
propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante
que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque
ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación”.
La reforma apunta a precisar el concepto de parte, con todas las
expresiones que pueden reconocerse en la praxis. A esos efectos se
determina el rol de los agentes, corredores y representantes, para lo cual se
establecen reglas especiales a las que hay que recurrir a los fines de
comprender acabadamente el régimen.
B. Los diferentes supuestos comprendidos dentro de la categoría de
parte contractual
El Código de Vélez no brindaba un concepto de parte contractual al
tiempo que, de modo equivocado, en la definición de contrato (art. 1137
derogado) entendía que el mismo se verificaba “…cuando varias personas” se
ponían de acuerdo. La expresión dio lugar a fuertes y uniformes críticas de
nuestra doctrina, que el nuevo Código viene hoy a resolver.
Por lo dicho, cabe reconocer la pertinencia de aportar una regla especial
precisa sobre el particular, que armoniza con el nuevo concepto de contrato
(art. 957), y contiene las variantes bajo las cuales se puede acceder al rol de
parte contratante11. El elemento definitorio de la categoría de parte
habitualmente es la titularidad del interés que se regula por el contrato. Por
excepción puede que el rol de parte se sustente en la confianza generada a la
contraparte.
1. Contratación directa o por vía de agentes o representantes
Usualmente el contrato es celebrado por el interesado actuando a
nombre y por cuenta propia; tal lo admitido implícitamente en el inc. a) del art1023. Puede suceder también que el contratante obre a nombre propio aunque
por cuenta de otro. En tal caso, pese a quebrarse la identificación entre parte y
titular del interés, se juzga que quien actúa a nombre propio debe asumir los
efectos del contrato debido a la confianza que su proceder despierta en el cocontratante. Existen ejemplos contudentes de lo dicho. El supuesto
paradigmático es el del mandato sin representación, respecto del cual se
dispone que “Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario
actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda
11
STIGLITZ, Rubén S., Contratos civiles y comerciales. Parte General, La Ley, Buenos Aires,
2010, Tomo I, pág. 623.
obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante….”
(art. 1321).
Por lo demás, la complejidad de la vida contemporánea exige con
frecuencia la colaboración de otros sujetos12. Así ocurre con los
representantes, los agentes y los corredores, a los cuales refieren los inc. b y
c) del art. 1023 a los efectos de determinar quien asume el carácter de parte.
Sobre la actuación del representante en el contrato caben varias
consideraciones. Inicialmente se recuerda que uno de los aciertos
metodológicos del Código Civil y Comercial, es regular especialmente, y en
oportunidad de los actos jurídicos, a la figura de la representación. Allí se dice
que “Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de
representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados
por el titular del derecho” (art. 358, primer párrafo), y que “Los actos
celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de
las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen
efecto directamente para el representado” (art. 359). En consecuencia, cuando
el inc b) del art. 1023 señala que parte del contrato es el representado y no el
representante, no hace más que aplicar al ámbito contractual la solución
general antes referida.
Situaciones diferentes, aunque próximas, suceden con los agentes y
corredores, que pacíficamente la doctrina excluye del ámbito de la
representación. Los primeros, se obligan a promover negocios por cuenta de
otra -denominada preponente o empresario-, de manera estable, continuada e
independiente (art. 1479)13. Los segundos, median en la negociación y
conclusión de negocios, sin tener relación de dependencia o representación
con ninguna de las partes (art. 1345). En ese contexto se entiende que ni el
agente ni el corredor sean partes del contrato, y que en tales casos, él negocio
alcance a aquél cuya voluntad se ha transmitido (art. 1023, inc. b y c).
2. La situación de los sucesores universales. Su actuación habitual como
partes y excepcional como terceros
El art. 1024 señala que “Los efectos del contrato se extienden, activa y
pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que
de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea
incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una
cláusula del contrato o la ley”. Desde un punto de visto metodológico, parece
preciso el tratamiento particular de los sucesores universales, toda vez que,
aunque a priori son parte, por excepción pueden ser ajenos al contrato,
asumiendo el rol de terceros14.
12
LORENZETTI, Ricardo L, Tratado de los contratos. Parte general, op. cit., pág. 477.
No se los debe confundir con el llamado agente, nuncio o mensajero, que preveían los arts.
1147 y 1151 del Código derogado, que actuaban como meros portavoces o vehículos de la
declaración de voluntad del interesado en acceder al contrato. Al respecto puede verse a
Noemí L. NICOLAU, Fundamentos de Derecho Contractual, op. cit., pág. 115.
14
Se sigue de este modo el criterio de nuestra doctrina. Así, NICOLAU, Noemí L., idem, pág.
308.
13
Se consagra así, una norma especial relativa al rol de los sucesores
universales en el contrato, quienes ya no podrán ser exclusivamente
identificados con los herederos, toda vez que, existen sucesores universales
“motis causa”15, pero también “entre vivos”. La distinción es relevante en
cuanto pueden reconocerse en el derecho vigente diferencias de efectos en
orden a las responsabilidades que pueden resultar de la transmisión.
Justamente, es en el art. 400 del Código Civil y Comercial, donde se dice que
“Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de
otro”; y de modo concordante, la primera parte del art. 2278 afirma que “Se
denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una
parte indivisa de la herencia”. Los textos hablan por sí mismo, y no hay dudas
que la ubicación del art. 400 en el Título de los "Hechos y Actos Jurídicos",
impide la absoluta asimilación entre sucesor universal y heredero 16, lo que
reviste importancia en orden a la figura del sucesor universal "entre vivos",
cuyas expresiones más salientes se dan en materia de transferencia de fondo
de comercio (art. 1° de la Ley 11.867) y en la cesión de herencia. Por ejemplo,
en la tipificación de este último contrato, el nuevo Código afirma que “El
cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en
la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los
bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la
cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron,
con excepción de los frutos percibidos” (art. 2304)17.
C. Unidad o pluralidad de sujetos dentro de cada parte
Cada parte contratante puede estar integrada de modo simple o plural.
La plurisubjetividad presenta problemas en orden al ejercicio y ejecución de los
derechos y obligaciones del contrato. Al respecto, el nuevo Código consagra
norma de interés. Así, la última parte del art. 1027 dispone que “Si la
prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte
debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”. De
igual manera, la segunda parte del inc. a) del art. 1078, relativa a la extinción
unilateral del contrato dispone que “La comunicación debe ser dirigida por
todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran
la otra”.
15
Otra cuestión que también ha venido a resolver el Código Civil y Comercial concierne a la
figura del legatario de cuota, que al haber sido derogada, evita las discusiones que sobre su
naturaleza jurídica se dieran en nuestro derecho. El instituto no debe confundírselo con el
heredero de cuota que prevé el art. 2488.
16
Este criterio -aunque polémico- viene del Proyecto de 1998, y fue consagrado en el Proyecto
del PEN de 1993 (art. 895).
17
Esta postura ha sido sostenida magistralmente en el régimen anterior por Eduardo A.
ZANNONI, en “Cesión de derechos hereditarios”, Revista del Notariado N° 811, pág. 1397. Allí
afirma que “La doctrina en general ha sostenido que el cesionario es un sucesor particular.
Personalmente he sostenido lo contrario. Asociamos sucesión universal con transmisión de
derechos por causa de muerte, y nos parece que por actos entre vivos no hay sucesión
universal. Sin embargo, si el cesionario adquiere el todo o una parte alícuota en la
universalidad, es evidente que es un sucesor en la universalidad. No es un sucesor universal,
digamos, del cedente en el sentido que sucede universalmente en el patrimonio del cedente,
porque no hay tal transmisión patrimonial, pero sí hay sucesión en la universalidad de los
derechos transmitidos que corresponden al cedente”.
D. Circulación convencional o legal del rol de parte
1. Transmisión de la calidad de parte
La circulación de la calidad de parte puede ser voluntaria o verificarse
por ministerio de la ley18. Son expresiones de la primera, el contrato por
persona a designar (art. 1029), el contrato por cuenta de quien corresponda
(art. 1030), y la cesión de posición contractual (art. 1636). Por su parte,
constituye un ejemplo de transmisión operada por imperio de la ley, la
constituida a favor de quien habite el inmueble locado y acredite haber recibido
del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o
fallecimiento (art. 1190).
2. La cuestión de la circulación en relación a los sucesores universales mortis
causa
Como ya se adelantó en el punto III.B.2, una situación especial se
presenta en relación a los sucesores universales mortis causa19, de la que da
cuenta el referido art. 1024, en cuanto consagra la regla de la transmisibilidad
de los efectos activos y pasivos del contrato, lo cual resulta coherente con la
solución general consagrada en materia de actos jurídicos20 y la establecida en
el ámbito sucesorio. Aquí también la circulación de la calidad de parte respecto a dichos sujetos- opera por ministerio de la ley21.
El art. 2277 dispone que “La muerte real o presunta de una persona
causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las
personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley”. La
responsabilidad que resulta de la transmisión se limita al patrimonio recibido,
habida cuenta que el art. 2317 establece que “El heredero queda obligado por
las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los
bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos
responden con la masa hereditaria indivisa”.
18
STIGLITZ, Rubén S., Contratos civiles y comerciales. Parte General, op. cit., pág. 656.
Cuando se trata de sucesores universales “entre vivos”, rigen por el contrario, sus reglas
especiales. Así, en la transferencia del fondo de comercio, aunque el adquirente no asume –a
priori- las deudas del enajenante, el art. 11 dice que “Las omisiones o transgresiones a lo
establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero
o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos,
como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido”. De similar modo, el
art. 225 de la LCT de igual modo establece que “En caso de transferencia por cualquier título
del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia,
aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos,
continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con
el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.
Por su parte, en el contrato de cesión de derechos hereditarios se sostiene que “El cesionario
debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la
sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida” (art. 2307, primer
párrafo).
20
El art. 398 dispone que “Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de
las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a
la moral o a las buenas costumbres”.
21
NICOLAU, Fundamentos de Derecho Contractual, op. cit., pág. 320.
19
La transmisibilidad no es absoluta. En los supuestos que a continuación
se enuncian, el contrato no se transmite a los sucesores universales. Ello
ocurre cuando: a) Las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la
persona22; b) La transmisión sea incompatible con la naturaleza de la
obligación; c) Esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. En estas
causales no hay ninguna variante con relación al Código de Vélez.
IV. Los terceros y el contrato
El nuevo Código regula de manera especial la categoría de los terceros
a fin de determinar las consecuencias que para ellos resultan del contrato.
Implícitamente da cuenta de variantes o especies de terceros, respecto de las
cuales se producen diferentes efectos. Así en el art. 1022, se afirma que “El
contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen
derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas
no han convenido, excepto disposición legal”.
Aunque la norma no aporta un concepto general, no es forzado
sostener a partir de la misma, que tercero en un contrato es todo aquel que no
asume el rol de parte. Se trata de una noción construida por vía de exclusión 23,
y a la que pacíficamente ha recurrido hasta ahora nuestra doctrina.
Tampoco el art. 1022 clasifica a los terceros. Sin embargo, del mismo
pueden inferirse dos especies bien definidas, a saber: los terceros
desinteresados –“penitus extranei”- y los terceros interesados. El criterio
diferencia entre aquellos terceros que tienen una posición ajena al contrato, de
los otros que presentan una actitud expectante frente al mismo, sea activa o
pasivamente, por el interés concreto que ostentan. La redacción empleada no
deja dudas sobre el particular al decir que “El contrato no hace surgir
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo
para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido,
excepto disposición legal”.
Los terceros ajenos o desinteresados resultan alcanzados por el efecto
indirecto –ya referido al aludir al art. 1021- por el cual deben respetar el
acuerdo arribado entre las partes, en la medida de su conocimiento24. Ello
supone admitir la idea de la oponibilidad del contrato con sustento en el
principio “alterum non laedere” -art. 1716 del Código Civil y Comercial- la que
22
La excepción resulta coherente con otras similares; así las establecidas para los bienes
propios de los cónyuges (art. 464); y la cesión de derechos (art. 1617).
23
Noemí L. NICOLAU, Noemí L., Fundamentos de Derecho Contractual, afirma que “…hay
que determinar, de manera negativa, quien no es parte, porque es tercero”, op. cit., pág. 308.
24
LORENZETTI, Ricardo L, Tratado de los contratos. Parte general, op. cit., pág. 498. Así, en
la causa ya citada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos
“Mena, José R. c/ Citibank NA. s/ regulación por diferencia de valor” se dijo que “El acuerdo de
voluntades instrumentado establece una relación jurídica sólo entre quienes transigieron y sólo
entre ellos se extinguió o se modificó la relación jurídica preexistente. Sólo entre ellos produce
la transacción efectos directos. Pero los efectos indirectos de dicha transacción se producen
con todos los terceros, a quienes es oponible y por quienes resulta invocable” (Del voto del juez
Salas – Mayoría); op. cit.
no es absoluta por cuanto cede cuando importe perjudicar a los terceros.
Por el contrario, en algunos casos los terceros pueden inmiscuirse, o
bien sufrir los efectos del contrato, en virtud de existir un interés jurídicamente
protegido. En la primera situación cabe comprender a los acreedores de las
partes legitimados por la acción directa (art. 736 y ss), subrogatoria (art. 739),
de simulación (art. 333 y ss) y de fraude (art. 338)25. Igualmente sucede con
los beneficiarios en una estipulación a favor de terceros (art. 1027). En la
segunda hipótesis están los sucesores singulares que se encuentran gravados
por los efectos que resultan de las obligaciones vinculadas al bien adquirido.
Así puede inferirse de la regla de la transmisibilidad, consagrada en el art. 400
en materia de actos jurídicos.
Supuestos de mayor complejidad se verifican con relación a la
contratación a nombre de tercero (art. 1025) y a la promesa del hecho ajeno
(art. 1026), como luego se verá.
El art. 1022 expresa de tal modo, la ajenidad que el contrato tiene para
los terceros. Pese a ello, deja abierta el juego de excepciones legales,
reconocidas en muchas disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, que
aceptan limitaciones al principio del efecto relativo.
25
Es interesante observar cómo en algunas de las disposiciones relativas a los temas
indicados en el texto se alude expresamente a la categoría de los “terceros”. Tal el caso de la
acción directa (art. 736) o la de simulación (art. 334).