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REPRESENTACION: SUSTITUCION E INTERPOSICION
Johny Alberto De La Cruz Gamarra. Abogado. Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas y
Personas Naturales de la SUNARP.
Constituye aspecto relevante de la institución jurídica de la representación, el tener una idea
cabal de lo que significa la sustitución o representación directa y la interposición o
representación indirecta, a fin de identificar cuando estamos ante uno u otro caso. Para mejor
comprensión, haremos una reseña muy breve de la figura de la representación.
El Código Civil de 1936, identificaba y ubicaba sistemáticamente a la institución de la
representación, en la parte relativa al Contrato de Mandato, no haciendo una efectiva
distinción de la figura de la representación y el mandato, de manera que, se hablaba
indistintamente de ambas figuras como si se tratara de instituciones de la misma naturaleza.
Recién el Código Civil de 1984, con mejor técnica legislativa, trata la figura de la representación
en el Libro II (Acto Jurídico) y en el Libro VII (Fuente de las Obligaciones) del Código. En el
primero regula la Representación Voluntaria y Legal, y en el SEGUNDO regula la figura del
Mandato con y sin representación, como un contrato típico.
Considerando que la teoría que inspira al Código Civil Peruano es la Teoría de la Cooperación,
en tanto esta es el fundamento de la conclusión de actos jurídicos a nombre de otra persona,
esta teoría reconoce dos formas de representación: 1. La Sustitución, y, 2. La Interposición. La
sustitución o también llamada representación directa o voluntaria, es la representación
propiamente dicha, en la que el apoderado actúa en nombre e interés de su poderdante de
manera que la otra parte tiene perfecto conocimiento que los efectos del acto celebrado van a
recaer en la persona del representado. Este tipo de representación supone que el
representado actúa con VOLUNTAD PROPIA, es decir, decide el momento, lugar y condiciones
del acto jurídico que realice, cuyos efectos recaerán directamente en la persona del
representado o poderdante. Quien contrata con este apoderado o representante, sabe que
este actúa en nombre e interés de otro. Esta es la llamada representación directa o voluntaria.
En la doctrina, el hecho de que el apoderado celebre un acto poniendo en conocimiento de la
otra parte que actúa en nombre e interés de otro, implica que el apoderado esté actuando
“CONTEMPLATIO DOMINI”, es decir, actuando en cuidado e interés del verdadero contratante.
Como apunta el Dr. Fernando Vidal Ramírez, esta expresión se inspiró y tuvo su origen en el
Derecho Romano, denominación referida a la adquisición de la posesión por intermedio de
representante, quien debía actuar CONTEMPLATIO DOMINI, esto es, teniendo a la vista la
existencia de un DOMINI en cuyo beneficio adquiría la posesión.
Ahora bien, a diferencia de la sustitución, la figura de la interposición emerge en
contraposición de aquella, toda vez que la interposición o representación indirecta -o por
interpósita persona- , supone que la otra parte contratante, ignora que el interpuesto actúa en
interés de otra persona y asume que celebra el acto con él, ignorando que los efectos del acto
que está concluyendo van a repercutir sobre la persona del representado. Esta forma de
representación es conocida como el MANDATO SIN REPRESENTACION, la misma que está
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regulada, como ya se dijo al inicio, en el Libro VII del Código Civil (Fuente de las Obligaciones)
conjuntamente con la figura del Mandato con Representación.
Esta forma de representación -La interposición- puede ser REAL o FICTA. La descrita líneas
arriba es la interposición real cuyo ejemplo más claro es el MANDATO SIN REPRESENTACION.
En cambio la interposición ficta implica que quien intervienen en la celebración del acto lo
hace ficticiamente, es decir, sin que medie relación entre el mandante y mandatario, este
último finge actuar en interés propio, cuando en realidad actúa para otro, de manera que el
destinatario de los efectos del contrato en apariencia es él, pero que en realidad recaen en
otra persona. Caso típico de la interposición ficta es la figura del TESTAFERRO.
Asimismo, también se identifica a la interposición ficta en la celebración de un acto simulado,
figura que por tener diferentes matices será materia de un desarrollo conceptual distinto al
esbozado en el presente, figura que se encuentra regulada en el Libro II del Código Civil( Acto
jurídico), específicamente en la figura del ACTO SIMULADO POR INTERPOSITA PERSONA.
A modo de conclusión. En suma la representación es directa cuando los efectos del acto
concluido recaen directamente en la persona del representado, sin que medie ningún acto
translativo entre representante y representado. La representación indirecta, por el contrario,
se configura cuando los efectos del acto concluido recaen primero en la persona del
interpuesto y luego, por efecto de otro acto jurídico, ingresan en la esfera de la persona del
representado, esto es, de manera indirecta los efectos recaen sobre la persona del
representado. A la letra el Artículo 1809º del Código Civil señala: “El mandatario que actúa en
nombre propio, adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que
celebra en interés y por cuenta del mandante” pero, en cumplimiento del contrato de
mandado, queda automáticamente a trasladar los efectos del mismo al mandante, quedando
este, obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario. Así lo dispone también
el Artículo 1811º del Código Civil.
Es, pues, elección de la persona del mandante o poderdante, que en función y de acuerdo a
sus intereses, optar celebrar un acto jurídico mediante la figura de la representación directa o
usando la figura de la interposición o representación indirecta, instituciones de suma
importancia para la conclusión de actos jurídicos en ausencia de los verdaderos interesados.
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