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EL EMPLAZAMIENTO
Notificada en forma legal la demanda y la resolución recaída en ella, nace el emplazamiento, se
origina el término de emplazamiento.
Definición:
"Es una actuación judicial que tiene por objeto llamar a una persona para que
comparezca a juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho, dentro de cierto plazo"
La jurisprudencia ha dicho que es el llamamiento de la autoridad judicial a una persona, a fin de
constituirla en parte en un juicio y someterla a sus mandatos.
No debe confundirse el emplazamiento con la citación, aunque en algunas legislaciones son
expresiones sinónimas.
La citación es una actuación judicial en virtud de la cual se ordena la comparecencia de una
determinada persona en un día y hora determinado.
Así, se cita a una de las partes litigantes a una audiencia para que confiese a petición de la
contraria; se cita a los testigos para que presten su declaración y se les cita, porque se señala el día, hora
y lugar en que deben comparecer.
Diferencias entre citación y emplazamiento
1.- La citación tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se
cumple dentro del plazo que el C.P.C. señala para este efecto.
2.- La citación puede hacerse efectiva respecto de cualquier persona, sea o no parte en el juicio;
en cambio el emplazamiento sólo tiene lugar respecto a las partes litigantes.
Ej: Se emplaza al demandado para que comparezca, si lo desea, a defenderse en juicio a través del
trámite de la contestación de la demanda; se emplaza a las partes para que comparezcan a la segunda
instancia.
Elementos
El emplazamiento está constituido por dos elementos:
A) La notificación legal de la demanda y de la resolución recaída en ella, al demandado
(Notificación válida de la demanda).
B) El transcurso del plazo que concede la ley al demandado para defenderse, para contestar la
demanda (Término de emplazamiento).
A)
Notificación válida de la demanda
Para que exista emplazamiento la demanda ha de ser notificada en forma legal, es decir,
mediante la notificación que corresponda y con los requisitos legales.
Si la notificación no es efectuada en forma legal, es ineficaz para crear la relación procesal y
constituir el emplazamiento.
De ahí que es de suma importancia determinar la forma en que ha de notificarse la demanda,
para lo cual es necesario distinguir dos situaciones:
1) Notificación al demandante
Al demandante la demanda se le notifica por el estado diario. (Art. 40 CPC)
2) Notificación al demandado
Aquí es necesario nuevamente hacer una distinción:
a) Si la resolución que recae en la demanda no es la primera que se notifica en el juicio.
En este caso la demanda se notifica al demandado por el estado diario. (Art. 40 CPC)
b) Si la resolución que recae en la demanda es la primera que se dicta en el juicio:
En este caso, existe una regla general y dos reglas especiales.
1) Regla general.
La demanda debe ser notifica al demandado en persona. (Art. 40 inc. 1 CPC)
2) Reglas especiales.
La demanda puede ser notificada por:
a) El Art. 44 del CPC.
b) Avisos en los diarios.
c) Tácita o presunta.
Efectos de la notificación de la demanda
En términos generales, desde que se notifica válidamente al demandado la demanda y la
resolución que ha recaído en ella se produce el emplazamiento, y el efecto principal que se sigue de este
emplazamiento es la RELACIÓN PROCESAL de las partes entre sí y de estas con el Tribunal.
En términos particulares, una vez notificada la demanda al demandado se producen una serie de
efectos jurídicos de trascendencia, los que pueden ser de dos clases:
⇒ Efectos civiles.
⇒ Efectos procesales.
⇒ Efectos civiles de la notificación
Los efectos civiles más importantes de la notificación de la demanda son:
1.- Se constituye en mora al deudor. Art. 1551 Nº 3 C.C.
2.- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Art. 1911 inc. 2 C.C.
3.- Interrumpe civilmente la prescripción. Art. 2503 y 2523 C.C. - (adquisitiva como extintiva).
4.- Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. Art.
2515 C.C.
⇒ Efectos procesales de la notificación
En relación con los efectos procesales hay que distinguir los efectos que se producen en relación
al juez, al demandante, al demandado y otros efectos:
1) Respecto del juez.
a) El deber de resolver tanto la cuestión principal que constituye la controversia, como las cuestiones
accesorias que se promuevan en su transcurso.
b) El deber de proveer las presentaciones de las partes, a fin de dar curso progresivo a los autos.
2) Respecto al demandante.
a) La carga de instar a la prosecución del juicio hasta que quede en estado de fallo. Si así no lo hace, el
demandante asume el riesgo que se declare abandonado el procedimiento.
b) El deber de respetar lo que se resuelva en la sentencia definitiva, cuando quede firme o ejecutoriada.
c) El demandante no puede retirar la demanda; o se desiste de ella o la amplía, modifica.
3) Respecto al demandado.
a) Crea para el demandado la carga de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio
promovido en su contra.
Entonces no constituye una obligación la comparecencia del demandado, ya que si este no
comparece la ley no contempla ningún medio para hacer efectiva su comparecencia (cumplimiento
forzado). Sin embargo, el demandado quedaría en una situación jurídica desfavorable, ya que el actor
puede instar por la prosecución regular del juicio incoado, en rebeldía del demandado.
Esta ausencia del demandado no obsta para que, si así lo desea, pueda comparecer al juicio en
cualquier momento.
b) El deber de respetar lo que se resuelva en la sentencia definitiva, cuando quede firme o ejecutoriada.
4) Otros efectos.
a) El juicio queda radicado ante el Tribunal en que se presentó la demanda y por ende no puede el
demandante iniciar un nuevo juicio ejercitando la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el
mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Art.
303 Nº 3. (existe litis desde el instante en que se notifica la demanda).
b) Si se trata de procedimientos declarativos, los efectos de la sentencia que se dicte en ese pleito se
retrotraen a la época de la notificación de la demanda, es decir, los derechos que se declaren en el fallo
se reputan que existen desde que la demanda fue notificada legalmente al demandado.
c) Nace la relación jurídica procesal, ya que desde que se notifica válidamente la demanda existe el
proceso.
B) Término de emplazamiento (Arts. 258, 259 y 260 del CPC.)
El término, plazo o extensión del emplazamiento depende del lugar en el que el demandado es
notificado, de modo que es necesario distinguir tres situaciones:
1.- Si el demandado es notificado dentro de la comuna en que tiene su asiento el tribunal que
está conociendo de la causa.
2.- de la comuna en que tiene su asiento el tribunal que está conociendo de la causa, pero dentro
del territorio jurisdiccional del tribunal.
3.- Si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal o incluso fuera del
territorio de la República.
1.- El demandado es notificado dentro de la comuna en que tiene su asiento el tribunal.
Aquí rige el art. 258 inc. 1º, de modo que el término de emplazamiento para contestar la
demanda es de 15 días hábiles.
Si se utiliza la expresión término de emplazamiento sin más agregado se entenderá que se refiere
a este término.
2.- El demandado es notificado fuera de la comuna en que tiene su asiento el tribunal,
pero dentro de su territorio jurisdiccional.
Aplicamos el art. 258 inc. 2º, de modo que se aumenta este término con 3 días más. Así, el plazo
para contestar la demanda es de 15 días más 3 días , es decir, 18 días hábiles.
3.- El demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal o incluso
fuera del territorio de la República.
Aquí rige el art. 259, de modo que en este caso el término para contestar la demanda será de 18
días hábiles más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento, de acuerdo al lugar en
que se encuentre el demandado.
Ese aumento se determina de acuerdo a una tabla que con este fin forma la Corte Suprema cada
cinco años, debiendo tomar en cuenta para su facción las distancias, y dificultades o facilidades que
existen para las comunicaciones.
Esta tabla se forma en el mes de Noviembre del año que preceda al a su vencimiento y entra en
vigor en toda la República a partir del 1º de Marzo del año siguiente; se publica el en Diario Oficial y debe
fijarse a lo menos dos meses antes de su vigencia en los oficios de todos los secretarios de Cortes y
Juzgados de Letras.
El aumento máximo es de 60 días.
De acuerdo con el Art. 260 del CPC, si los demandados son varios, sea que obren separada o
conjuntamente, el término para contestar la demanda corre para todos a la vez y se cuenta hasta que
expire el último término parcial que corresponda a los demandados.
De ahí que se diga que el emplazamiento participa de los caracteres propios de los plazos
individuales y comunes, a la vez.
Es individual por cuanto empieza a correr para cada demandado, desde su respectiva notificación,
y es común ya que termina para todos los demandados al mismo tiempo, cuando expira el plazo del
último de los notificados (individual en cuanto a su inicio y común en cuanto a su término).
Características:
1.- Se trata de un término legal, puesto que está establecido por el legislador. Art. 258 y 259.
2.- Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del
demandado para contestar la demanda. Art. 64.
3.- Es improrrogable, porque ni el Tribunal ni las partes tienen facultades para aumentarlo.
4.- Se trata de un término de días hábiles.
5.- Plazo variable.
Actitudes del demandado luego de notificada la demanda
1)
2)
3)
4)
Allanarse (someterse a las pretensiones del actor).
Permanecer inactivo.
Defenderse.
Reconvenir.
El allanamiento o aceptación de la demanda.
1.
Concepto
Jaime Guasp lo define como una declaración de voluntad del demandado por la que éste
abandona su oposición a la pretensión del demandante.
"Es el sometimiento del demandado a la pretensión del demandante"
Este sometimiento implica la aceptación tanto de los hechos como del derecho, ya que el sólo
reconocimiento de los hechos constituye procesalmente una confesión.
2.
Clasificación
1) Según su forma.
a) Puro y simple.
Es aquel que no está sujeto a modalidad alguna que altere sus efectos normales (condición, plazo
o modo).
b) Condicional o sujeto a modalidades.
Cuando está sujeto a alguna modalidad que altere sus efectos.
Este último no tiene cabida en nuestro sistema procesal ya que el art. 313 del CPC dispone que "si
el demandado acepta llanamente ...", significando esta última expresión ausencia de todo obstáculo o
impedimento, como lo serían las modalidades, por lo que el allanamiento solo tendrá valor cuando es
puro y simple.
2) Según su extensión.
Puede ser total o parcial, según si el demandado acepta en todo o en parte de las pretensiones
del actor.
La aceptación parcial sólo produce efectos respecto de las pretensiones aceptadas, en lo no
aceptado continúa la prosecución regular del juicio.
3) Según su exteriorización.
a) Expreso.
Es el formulando en términos formales y explícitos.
b) Tácito.
Es el que se desprende de una conducta del demandado, que implica el sometimiento a las
pretensiones del actor.
Eje: Si en un juicio ejecutivo en obligaciones de dar el demandado paga la deuda.
Don Carlos Anabalón Sanderson estima que en este caso no habría necesidad alguna de
continuar el procedimiento, ni de dictar sentencia definitiva, debiendo limitarse el tribunal a facilitar de
inmediato al demandante la satisfacción de su derecho reconocido por el demandado (opinión
mayoritaria).
3.
Efectos.
Cumplido los requisitos legales que mas adelante se estudiarán y dependiendo de la forma que
rebista el allanamiento, éste produce distintos efectos. De modo que hay que distinguir:
A) Aceptación pura y simple, expresa y total.
Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, el tribunal debe citar a las
partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica (art. 313 del CPC).
Con respecto al significado de esta última expresión la mayoría estima que el juez debe omitir la
recepción de la causa a prueba, o sea, una vez presentado el escrito de dúplica o evacuado dicho trámite,
el juez debe citar a las partes para oír sentencia.
B) Aceptación parcial.
Los efectos de la aceptación se producen sólo respecto de las pretensiones comprendidas en ellas,
debiendo continuar el juicio respecto de las restantes.
C) Aceptación tácita.
La mayoritaria estima que termina el juicio, ya que no tiene objeto continuar con el
procedimiento, debiendo el tribunal facilitar los medios para la satisfacción de las pretensiones del
demandante, como por ejemplo, ordenar la entrega de la cosa o cantidad puesta a su disposición por el
demandado.
4.
Requisitos
A) Tiene que versar sobre derechos renunciables y que miren el interés individual del renunciante
(art. 12 CC). Si se trata de derechos irrenunciables la aceptación es ineficaz. Ej.: derechos de caracter
público, relativos al estado civil (de alimentos), derechos que emanan de las relaciones laborales,
derechos que afectan a terceros, etc.
Esto por que el allanamiento importa la renuncia por parte del demandado de los derechos que él
podría hacer valer frente a la pretensión del actor.
B) La aceptación debe ser oportuna, esto es, en tiempo hábil, mientras la relación procesal esté
vigente, o sea, antes que la sentencia quede firme o ejecutoriada.
Sin embargo, para que el allanamiento produzca los efectos que les son propios, señalados en el
art. 313, debe tener lugar antes de recibirse la causa a prueba. Puede producirse después, pero en ese
caso no tendrán lugar los efectos indicados en dicho artículo.
C) El demandado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para obrar en juicio o
capacidad de ejercicio.
Respecto del mandatario judicial constituye una facultad extraordinaria. art. 7 inc. 2.
5.
El juez y el allanamiento.
La cuestión a resolver es si el juez está obligado a respetar el allanamiento o puede no aceptarlo
y no dar lugar a la demanda.
Para dilucidar este problema, nuevamente hay que distinguir:
1) Aceptación pura y simple, expresa y total.
El Art. 313 del CPC guarda silencio en cuanto a si el juez está o no obligado a aceptar el
allanamiento del demandado.
La gran mayoría de la doctrina estima que el contenido de la sentencia está determinado por la
aceptación de la demanda, de modo que el juez debe acoger las pretensiones del actor aceptadas por el
demandado.
La dictación de la sentencia se justifica y es necesaria para constituir en favor del actor un título
ejecutivo, a fin quede en condiciones de exigir el cumplimiento forzado de la obligación (434 nº 1).
2) Aceptación parcial.
Se aplica lo anteriormente expuesto respecto de las pretensiones aceptadas por el demandado.
3) Aceptación tácita.
La mayoría sostiene que se debe omitir la sentencia debiendo el juez proveer lo necesario para la
satisfacción de las pretensiones del actor.
6.
Casos similares a la aceptación.
El Art. 313 del CPC contempla dos situaciones o casos que producen efectos similares a los de la
aceptación, pero no afectan el contenido de la sentencia, sino que sólo alteran el procedimiento regular.
Estos casos son:
A) Si el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre
que versa el juicio.
En este caso, el demandado sólo estaría reconociendo los hechos pero no el derecho, lo que
equivale a una confesión del demandado, debiendo omitirse el periodo de prueba y citarse a las partes
para oír sentencia.
B) Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
En este caso, también se omite la recepción de la causa a prueba y el juez debe citar a las partes
para oír sentencia.