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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS
PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS,
AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.
TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Consiste en determinar el momento en que surte efectos la notificación
por instructivo que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO SEGUNDO TRIBUNAL
CIRCUITO.
NOVENO CIRCUITO.
“NOTIFICACION POR INSTRUCTIVO. CUANDO
SURTE EFECTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI).
Ningún precepto legal del
Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí
determina cuándo surte efectos la notificación por
instructivo, que es el documento que se deja en poder
de otra persona, cuando se trata de hacer una
notificación personal y no se encuentra al interesado.
No es factible considerar que tal notificación surte
efectos desde el día en que se deja el documento en
poder de otra persona, porque no sería lógico ni
jurídico, suponer que el notificado se enteró del
acuerdo que se le está haciendo saber en ese
momento, como acontece cuando la notificación se
entiende directamente con quien debe ser notificado.
COLEGIADO
DEL
“NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. SURTE
EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE
PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a los artículos
106, 107, primer párrafo, y 111 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, las notificaciones efectuadas por
instructivo, tienen similar grado de certeza que la
notificación personal, en tanto que al practicar la
misma el notificador debe cerciorarse del
domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará
instructivo en el que hará constar el día y la hora
en que lo entregue, el nombre y apellido del
promovente, el Juez o tribunal que mande
practicar la diligencia, la determinación que se
PROPUESTA.
PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis
entre los criterios sustentados por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo del
Noveno Circuito, al resolver, por un lado, el
amparo directo en revisión número 481/87, y
por otro, los juicios de amparo civil en revisión
números 303/2005, 345/2004, 501/2004,
505/2004, 523/2004, 600/2004, 187/2005,
324/2005, y las reclamaciones 7/2005 y
13/2005, respectivamente.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al tenor de la tesis precisada en
el último considerando de esta resolución.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Por ende, la notificación por instructivo, debe surtir
efectos hasta el día siguiente de que se dejó el
documento en poder de diversa persona, tal y como
acontece con las notificaciones que se hacen por lista
de acuerdos, aplicando los artículos 117, 120 y 121 de
la ley procesal en cita”.
Magistrados integrantes:
Enrique Arizpe Narro.
Guillermo Baltasar Alvear.
Andrés Zárate Sánchez.
mande notificar, nombre, apellido y firma de la
persona a quien lo entregue, pudiendo ser
pariente, doméstico, o cualquier persona que
viva en la casa. Situación que permite deducir
que las notificaciones realizadas por medio de
instructivo, surten sus efectos el mismo día en
que se practican y, por ende, los términos
judiciales relativos empiezan a computarse a
partir del día siguiente, conforme a la regla
general prevista en el artículo 123 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin
que sea dable entender que esa clase de
notificación surte sus efectos en un momento
diverso a aquel en que el instructivo es dejado
en el domicilio señalado para recibir
notificaciones, porque no debe soslayarse que el
artículo 7o. del Código Civil para el Estado de
San Luis Potosí, señala que las leyes que
establecen excepciones a las reglas generales
no son aplicables a caso alguno que no esté
expresamente especificado en las mismas leyes
y, en la especie, el Código de Procedimientos
Civiles para esta entidad federativa no establece
como regla de excepción que la notificación por
instructivo deba surtir sus efectos en un
momento distinto a aquel en que es dejado en el
domicilio señalado por el litigante para recibir
notificaciones”.
TERCERO. Dése publicidad a la presente
tesis en términos del artículo 195 de la Ley de
Amparo.
“NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE
TENERSE
POR
LEGALMENTE
REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE
PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ). De los artículos
106, 109, 111, 112, 117, 120 y 123 del
Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, se obtiene que
no existe dentro del capítulo respectivo la
notificación denominada “por instructivo”,
por lo que, cuando el legislador expresó que
al no encontrar al interesado en la casa
designada, pero cerciorado el notificador de
que allí vive, le dejará “instructivo”, con ello
quiso referirse a la notificación por cédula,
toda vez que, para que ésta proceda en
términos de los numerales 111 y 112 de
dicho ordenamiento legal, previamente se
requiere que se haya ordenado la
notificación personal de determinada
providencia y que, al no poder desahogarse
la diligencia por no encontrarse el
interesado en su domicilio, es que procede
a practicarse en esa forma. También se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Magistrados integrantes:
Juana María Meza López
Enrique Alberto Durán Martínez
Pedro Elías Soto Lara
aprecia, que el legislador estableció que los
plazos empiezan a correr desde el día
siguiente a aquél en que se efectué el
emplazamiento o notificación (artículo 123
del citado código), del que deriva la regla
general en el sentido de que las
notificaciones se tienen por legalmente
hechas el mismo día en que se practican; y,
como excepción, la prevista en los artículos
117 y 120 del mismo ordenamiento legal,
relativa a las notificaciones por lista, las que
se tienen por hechas y surten sus efectos a
las doce horas del tercer día, contados
desde el mismo en que se dicten las
resoluciones que hayan de notificarse. En
tal virtud, se concluye que la notificación por
cédula surte efectos el mismo día en que se
práctica y, por ende, los términos judiciales
relativos empiezan a computarse a partir del
día siguiente conforme a la regla general
prevista en el referido artículo 123, pues en
el caso no es factible aplicar la excepción
para la notificaciones por lista, ya que no
existe similitud entre ambos medios de
comunicación procesal. Lo anterior es así,
porque
la
notificación
por
cédula
proporciona una certeza semejante a la
notificación personal, en tanto implica que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
un servidor público adscrito al juzgado de
que se trate comparezca al domicilio del
interesado, y al no encontrarlo le deje un
documento en poder de sus parientes o
empleados, o de quien se encuentre en el
lugar, que contenga todos los datos
necesarios para que se entere debidamente
respectiva, datos que proporcionan eficacia
en la comunicación del contenido de la
resolución judicial procesal. Por el contrario,
tratándose de la notificación por lista, no se
realizan los pasos necesarios para que el
juzgador se asegure que la resolución se
comunicó eficazmente al interesado, pues
corresponde a éste la carga de revisar
periódicamente dicho documento a fin de
advertir la existencia de resoluciones que
tengan relación con su persona se pretenda
hacerlas de su conocimiento; de manera
que debe comparecer ante el juzgado de
que se trata para enterarse del contenido de
la resolución, lo que demuestra que este
método de comunicación procesal no otorga
una certeza jurídica, por ello el legislador
dispuso un momento distinto tanto para que
se tenga por hecha y surta sus efectos”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS
POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL
NOVENO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticuatro de mayo de dos mil seis.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio número 46/2005, de fecha cinco
de octubre de dos mil cinco, los Magistrados Juana María Meza
López, Enrique Alberto Durán Martínez y Pedro Elías Soto Lara,
integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
al resolver el amparo en revisión número 481/87, del que derivó la
tesis de rubro: “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. CUANDO
SURTE EFECTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ)”; y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal
Colegiado del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo en
revisión números 303/2005, 345/2004, 501/2004, 505/2004,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones
7/2005 y 13/2005, de los que surgió la tesis de voz:
“NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. SURTE EFECTOS EL
MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”.
SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos
mil cinco, el Presidente de esta Primera Sala mandó formar y
registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de
tesis, y ordenó requerir, vía oficio, a los Presidentes de los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito,
para que remitieran copias certificadas de las sentencias
pronunciadas en los asuntos precisados en el resultando anterior,
así como de los demás casos en los que hubieran sustentado
criterio similar.
En proveídos de Presidencia, de veinticinco y veintinueve de
noviembre de dos mil cinco, se tuvieron por recibidas las copias
referidas en el párrafo anterior.
En el propio acuerdo de veintinueve de noviembre de dos
mil cinco, al estimarse integrado el expediente relativo, se ordenó
dar vista al Procurador General de la República, por el término de
treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, manifestara
lo que a su representación social conviniera. Asimismo, se ordenó
turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a fin
de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló
pedimento en el sentido de que a su juicio debe prevalecer el
criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, consistente en que la notificación por
instructivo surte efectos el mismo día en que se deja el
documento en poder de diversa persona.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver
sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A
de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los
Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario
5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por
tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por
Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil,
que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en razón de que fue formulada por los
Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de
Amparo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son
los siguientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al
resolver en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete, por unanimidad de votos, el amparo en revisión
481/87, sostuvo lo siguiente:
Que es verdad que el artículo 123 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece
que los términos judiciales empezarán a correr desde el día
siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o
notificación; pero una notificación no puede considerarse
legalmente hecha, hasta que la misma se haya completado, esto
es, hasta que haya surtido efectos.
Que el artículo 111 de dicho Código, se refiere a la
notificación por instructivo, sin que en ningún precepto de la
citada codificación adjetiva determine cuándo surte efectos la
notificación por instructivo.
Que no es factible considerar que la notificación por
instructivo surte efectos desde el mismo día en que se deja el
documento en poder de otra persona, porque no es lógico ni
jurídico suponer que el notificado se enteró del acuerdo que se le
hizo saber, en el mismo momento en que se dejó el instructivo,
como acontece cuando la notificación se entiende en forma
directa con la persona que debe ser notificada. Por lo tanto, la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
notificación por instructivo sólo puede surtir efectos, hasta el
día siguiente, tal y como acontece con las notificaciones que se
hacen por lista de acuerdos, de conformidad con los artículos 117,
120 y 121 del Código citado.
Del asunto referido surgió la tesis aislada que, literalmente,
dice:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988
Página: 349
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
“NOTIFICACIÓN
POR
INSTRUCTIVO.
CUANDO
SURTE EFECTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ). Ningún precepto legal del Código
de
Procedimientos
Civiles
de
San
Luis
Potosí
determina cuándo surte efectos la notificación por
instructivo, que es el documento que se deja en poder
de otra persona, cuando se trata de hacer una
notificación personal y no se encuentra al interesado.
No es factible considerar que tal notificación surte
efectos desde el día en que se deja el documento en
poder de otra persona, porque no sería lógico ni
jurídico, suponer que el notificado se enteró del
acuerdo que se le está haciendo saber en ese
momento, como acontece cuando la notificación se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
entiende directamente con quien debe ser notificado.
Por ende, la notificación por instructivo, debe surtir
efectos hasta el día siguiente de que se dejó el
documento en poder de diversa persona, tal y como
acontece con las notificaciones que se hacen por lista
de acuerdos, aplicando los artículos 117, 120 y 121 de
la ley procesal en cita”.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, al resolver en sesión de siete de septiembre de dos mil
cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número
303/2005, sostuvo lo siguiente:
Conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, las notificaciones efectuadas por instructivo, tienen
similar grado de certeza que la notificación personal en tanto que
al practicar la misma el notificador debe cerciorarse que ese es el
domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que
hará constar el día y la hora en que lo entregue, el nombre y
apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la
diligencia, la determinación que se mande notificar, nombre,
apellido y firma de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser
pariente, doméstico o cualquier persona que viva en la casa.
Que el artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, dispone que las notificaciones
se harán personalmente, por cédula, por lista de acuerdos en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
los términos de los artículos 117 a 122, por edictos, por correo y
por telégrafo.
Que el aludido numeral no refiere a la notificación por
instructivo
como
un
tipo
autónomo
específico
de
notificación, sino que constituye una modalidad de la
notificación personal.
Que de acuerdo con el artículo 107 del citado código
adjetivo, todo litigante debe designar un domicilio en el cual se le
hagan las notificaciones, pues en caso contrario dichas
notificaciones aún las de carácter personal se le harán por lista o
cédula fijada en la puerta del tribunal o juzgado.
Así pues, cuando el litigante señala domicilio para recibir
notificaciones, la notificación personal debe practicarse en ese
lugar, pero en términos del artículo 111 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, si el
diligenciario no encuentra al interesado o a su representante
o procurador en la casa designada para tal efecto, la
notificación se hará por instructivo en los términos descritos
por ese numeral.
Situación que permite deducir que las notificaciones
realizadas por medio de instructivo surten sus efectos el
mismo día en que se practican y, por ende, los términos
judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día
siguiente, conforme a la regla general prevista en el artículo 123
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; ello es
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
así, pues la notificación por instructivo proporciona la solidez
semejante a una notificación personal, en tanto implica que un
funcionario público se constituya en el domicilio del interesado y
respetando los lineamientos establecidos precedentemente lleve
a cabo la notificación encomendada. Datos que proporcionan
eficacia en la comunicación procesal, pues si el artículo 123
dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el
día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación, y
conforme a lo expuesto en párrafos que anteceden, es claro que
la notificación por instructivo se perfecciona desde el
momento mismo en que es dejada en el domicilio señalado
por el litigante para recibir notificaciones, sin que sea dable
entender que esa clase de notificación surte sus efectos en un
momento diverso a aquél en que el instructivo es dejado en el
domicilio señalado para recibir notificaciones, porque no debe
soslayarse que el artículo 7° del Código Civil para el Estado de
San
Luis
Potosí,
señala
que las
leyes
que establecen
excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes, y en la especie, el Código de Procedimientos Civiles para
esta entidad federativa no establece como regla de excepción que
la notificación por instructivo deba surtir sus efectos en un
momento distinto a aquel en que es dejado en el domicilio
señalado por el litigante para recibir notificaciones.
Del criterio adoptado surgió la tesis siguiente:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO.
8
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Octubre de 2005
Tesis: IX.2o.36 C
Página: 2427
“NOTIFICACIÓN
POR
INSTRUCTIVO.
SURTE
EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
DE
SAN
LUIS
POTOSÍ). Conforme a los artículos 106, 107, primer
párrafo, y 111 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, las notificaciones
efectuadas por instructivo, tienen similar grado de
certeza que la notificación personal, en tanto que al
practicar la misma el notificador debe cerciorarse del
domicilio
del
interesado,
hecho
lo
cual,
dejará
instructivo en el que hará constar el día y la hora en
que lo entregue, el nombre y apellido del promovente,
el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la
determinación que se mande notificar, nombre, apellido
y firma de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser
pariente, doméstico, o cualquier persona que viva en la
casa.
Situación
que
permite
deducir
que
las
notificaciones realizadas por medio de instructivo,
surten sus efectos el mismo día en que se practican y,
por ende, los términos judiciales relativos empiezan a
computarse a partir del día siguiente, conforme a la
regla general prevista en el artículo 123 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin que
sea dable entender que esa clase de notificación surte
sus efectos en un momento diverso a aquel en que el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
instructivo es dejado en el domicilio señalado para
recibir notificaciones, porque no debe soslayarse que el
artículo 7o. del Código Civil para el Estado de San Luis
Potosí,
señala
que
las
leyes
que
establecen
excepciones a las reglas generales no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en
las mismas leyes y, en la especie, el Código de
Procedimientos Civiles para esta entidad federativa no
establece como regla de excepción que la notificación
por instructivo deba surtir sus efectos en un momento
distinto a aquel en que es dejado en el domicilio
señalado por el litigante para recibir notificaciones”.
SEGUNDO
CIRCUITO.
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
NOVENO
Amparo en revisión 303/2005. **********. 7 de septiembre de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara.
Secretario: Gustavo Almendárez García”.
Dicho Tribunal Colegiado siguió el mismo criterio al resolver
los juicios de amparo civil en revisión números 345/2004,
501/2004, 505/2004, 523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y
las reclamaciones 7/2005 y 13/2005.
CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente
caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los
Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de
la jurisprudencia siguiente:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
10
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Tomo: XIII, abril de 2001
Tesis: P./J. 26/2001
Página:
76
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU
EXISTENCIA.
De
conformidad
con
lo
que
establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley
de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de
Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o la Sala que
corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.
Ahora
bien,
contradictorias
se
entiende
cuando
que
concurren
existen
los
tesis
siguientes
supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se
examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y
se
adopten
posiciones
o
criterios
jurídicos
discrepantes; b) que la diferencia de criterios se
presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;
y, c) que los distintos criterios provengan del examen
de los mismos elementos".
De lo anterior se obtiene, que para que exista la
contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos
siguientes:
11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan
examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se
adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
b) Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de
las sentencias respectivas; y,
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los
tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple
con los requisitos exigidos para la existencia de la
contradicción de tesis denunciada.
En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda
vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la
consideración de los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos del Noveno Circuito, se examinó una
cuestión
determinar
jurídica
el
esencialmente
momento
en
que
igual,
consistente
surten
efectos
en
las
notificaciones por instructivo.
Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención
adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues
el Primer Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 111 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí,
se refiere a la notificación por instructivo, sin que ninguna
12
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
disposición de dicho ordenamiento determine cuándo surte
efectos la citada notificación, por lo que, no es factible
considerar que la notificación por instructivo surte efectos
desde el mismo día en que se deje el documento en poder de
otra persona, porque no es lógico ni jurídico suponer que el
notificado se enteró del acuerdo que se le hizo saber, en el
momento mismo en que se dejó el instructivo, como acontece
cuando la notificación se entiende en forma directa con la persona
que deba ser notificada; por lo tanto, la notificación por
instructivo sólo puede surtir efectos, hasta el día siguiente en
que se practica, tal como acontece con las notificaciones que se
realizan por lista de acuerdos, conforme a los artículos 117, 120 y
121 del Código Adjetivo citado.
Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado concluyó
que, conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, las notificaciones realizadas por instructivo, tienen similar
grado de certeza que la notificación personal, en tanto que al
practicar la misma el notificador debe cerciorarse de que ese es el
domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que
hará constar el día y la hora en el que lo entregue, el nombre y
apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la
diligencia, la determinación que se manda notificar, nombre,
apellido de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser pariente,
doméstico, o cualquier persona que viva en la casa; que el
primero de tales numerales no refiere a la notificación por
instructivo como un tipo autónomo o específico de notificación,
sino que constituye una modalidad de la notificación personal; que
13
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
cuando el litigante señala domicilio para recibir notificaciones, la
notificación personal debe practicarse en ese lugar, pero en
términos del artículo 111 de dicho Código Adjetivo, si el
diligenciario no encuentra al interesado o a su representante
o procurador en la casa designada para tal efecto, la
notificación se hará por instructivo; situación que permite
deducir que las notificaciones realizadas por medio de
instructivo surten sus efectos el mismo día en que se
practican y, por ende, los términos relativos comienzan a
computarse a partir del día siguiente, conforme al artículo 123 de
dicho ordenamiento y, que ello es así, porque la notificación por
instructivo proporciona la solidez semejante a una notificación
personal, en tanto implica que un funcionario público se constituye
en el domicilio del interesado y respetando los lineamientos
establecidos precedentemente lleva a cabo la notificación
encomendada; por lo que conforme a lo expuesto, es claro que la
notificación por instructivo se perfecciona desde el momento
mismo en que es dejada en el domicilio señalado por el
litigante para recibir notificaciones, sin que sea dable
entender que esa clase de notificación surte efectos en un
momento diverso a aquel en que el instructivo es dejado en
el domicilio señalado para recibir las mismas.
Como se advierte de la lectura comparativa de ambos
criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a
diferentes conclusiones en relación con el mismo tema
jurídico, pues para uno de ellos la notificación por instructivo
surte efectos hasta el día siguiente a aquel en que se practica,
porque no es factible considerar que el notificado se enteró de la
14
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
determinación que se le hizo saber, en el momento mismo en que
se le dejó el instructivo; en tanto que para el otro órgano
colegiado, la notificación referida tiene similar grado de certeza
que la notificación personal, pues constituye una modalidad de
ésta y por tanto surte sus efectos el mismo día en que se practica.
Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en
el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se
presente
en
las
consideraciones,
razonamientos
o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;
como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y del
resumen que se hizo en el considerando anterior de los
argumentos
expresados
por
los
Tribunales
Colegiados
contendientes para sustentar sus criterios.
Por último, también se acredita el requisito precisado en el
inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan
del examen de los mismos elementos.
En principio, se precisa que el estudio que realizaron los
Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los
mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son
similares
en
relación
al
punto
jurídico
materia
de
esta
contradicción.
Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del
análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron las
reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, específicamente los capítulos quinto y
sexto, denominados “De las notificaciones” y “De los términos
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
judiciales”, a la luz de las cuales determinaron la naturaleza de
la notificación por instructivo, y el momento en que ésta surte
efectos.
En ese contexto, se concluye que en el caso analizado sí
existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el
tema relativo a determinar cuándo surte efectos la notificación por
instructivo.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los
criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque
los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A
de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para
resolverla, no imponen dicho requisito.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por
esta Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el
siguiente:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Enero de 2005
Tesis: 1a./J. 129/2004
Página:
93
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA
DENUNCIA
RELATIVA
CUANDO
EXISTEN
CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
QUE
CONSTITUYAN
JURISPRUDENCIA.
Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia
P./J.
26/2001,
"CONTRADICCIÓN DE TESIS
de
rubro:
DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de
contradicción de tesis sea procedente, no se requiere
que
los
criterios
que
se
consideren
opuestos
constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos
107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la
Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para
resolverla, no imponen dicho requisito”.
QUINTO. De acuerdo con lo resuelto por los Tribunales
Colegiados contendientes, el punto a dilucidar en la presente
contradicción, consiste en determinar cuándo surte efectos la
notificación por instructivo que, sostienen, prevé el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Sin embargo, aun cuando esta Primera Sala estima que en
el caso existe la contradicción de criterios entre los tribunales
contendientes, no se comparte el punto de vista de ninguno de
ellos, por las razones que enseguida se precisarán.
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/94,
sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyos
datos de identificación y texto enseguida se transcriben:
Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 74, Febrero de 1994
Tesis: 4ª./J.2/94
Página: 19
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE
RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO
QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS
QUE
LA
ORIGINARON,
PUESTO
QUE
LA
CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.
La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción
XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de
Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver
las contradicciones de tesis que surjan entre los
Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál
tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en
la interpretación de las normas que integran el orden
jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y
alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la
seguridad jurídica; tan importante y trascendental
propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a
concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
está obligada, inexorablemente, a decidir en relación
con el criterio que se establece en una de las tesis
contradictorias, a pesar de considerar que ambas son
incorrectas
o
jurídicamente
insostenibles.
Por
consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede
acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de
acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema,
lo que es acorde, además, con el texto de las citadas
disposiciones en cuanto indican que la Sala debe
decidir “…cuál tesis debe prevalecer”, no, cuál de las
dos tesis debe prevalecer”.
Doctrinalmente se ha considerado que el principio de
contradicción en el Derecho Procesal implica la prohibición de que
los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan
tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse
directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental
que las leyes procesales estructuran los denominados actos de
comunicación, como son las notificaciones.
Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone
en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una
resolución judicial.
Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia
del principio de contradicción y establecer un punto de partida
para el cómputo de los plazos.
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
En ese sentido, es pertinente precisar que tales actos de
comunicación
están
destinados
a
crear
un
estado
de
conocimiento en su destinatario; pero la producción de los efectos
jurídicos ligados a ellos, depende de que dicho conocimiento se
haya logrado efectivamente.
La plena producción de los efectos jurídicos por los actos de
comunicación depende de su realización válida, es decir, de
haberse practicado en cumplimiento a los requisitos previstos en
las leyes, situación que se estima de vital importancia
considerando que por regla general los plazos empiezan a correr
desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado la
notificación correspondiente.
Ahora bien, de la lectura de las ejecutorias relativas, nos
percatamos que los órganos jurisdiccionales emiten su criterio
para establecer en esencia, si los medios de defensa hechos
valer
en
contra
de
las
determinaciones
respectivas,
se
interpusieron oportunamente o no, precisando en cada caso, a
partir de cuándo surtieron sus efectos las notificaciones de las
providencias recurridas, atendiendo a que los términos judiciales
empiezan a correr desde el día siguiente al en que se realiza la
notificación respectiva, de acuerdo a lo que dispone la legislación
procesal local.
De esta manera, lo que en el presente asunto debe
abordarse es, a partir de cuándo debe tenerse por legalmente
realizada la notificación “por instructivo” y no cuándo surte
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
efectos tal notificación, como lo sostienen los Tribunales
Colegiados.
En este sentido, procede fijar como punto de partida, lo que
dispone el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de San Luis Potosí, cuando señala:
“ART. 123.- Los términos judiciales empezarán a
correr desde el día siguiente a aquél en que se
hubiere hecho el emplazamiento o notificación”.
La interpretación de este precepto nos lleva a establecer por
regla general que, las notificaciones deben tenerse por
legalmente realizadas el mismo día que se practican, atento al
hecho de que los términos empiezan a correr a partir del día
siguiente en que se efectúan, para lo cual se estima necesario
que las notificaciones que se realicen a las partes, se ajusten a
las disposiciones legales que las rigen.
No obstante, tal regla general, como veremos admite como
excepción las notificaciones que se efectúan por lista de
acuerdos, según se advierte del sistema de notificación que se
contempla en el capítulo V del citado Código Adjetivo, que
comprende de los artículos 105 a 122, de los cuales, sólo se
transcriben los siguientes:
“ARTÍCULO 105.- Las notificaciones, citaciones y
entrega de expedientes, se efectuarán a más tardar
el día siguiente al en que se dicten las resoluciones
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
que las prevengan, siempre que en éstas el Juez o
tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores
de esta disposición se impondrá de plano una
multa que no exceda de tres días de salario mínimo
vigente en la región”.
“ARTÍCULO 106.- Las notificaciones se harán
personalmente, por cédula, por lista de acuerdos
en los términos de los Artículos 117 a 122, por
edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con
lo que se dispone en los artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 107.- Todos los litigantes, en el primer
escrito o en la primera diligencia judicial, deben
designar casa ubicada en el lugar del juicio para
que se les hagan las notificaciones y se practiquen
las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de
hacerse la primera notificación a la persona o
personas contra quienes promuevan”.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en
la primera parte de este artículo, las notificaciones,
aun las que, conforme a las reglas generales,
deban hacerse personalmente, se le harán por lista
o por cédula fijada en las puertas del tribunal o
juzgado; si faltare a la segunda parte no se hará
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
notificación alguna a la persona contra quien
promueva hasta que se subsane la omisión”.
“ARTÍCULO 109.- Será notificado personalmente en
el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado y siempre que
se trate de la primera notificación en el juicio,
aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones
o reconocimiento de libros y documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se
dejare de actuar más de dos meses por cualquier
motivo;
IV.- El requerimiento de un acto a la parte que deba
cumplirlo;
V.- Cuando se haga saber el envío de los autos a
otro tribunal o cuando el Juez lo estime pertinente
y así lo ordene;
VI.- En los demás casos en que la Ley lo
disponga”.
“ARTÍCULO 111.- La primera notificación se hará
personalmente al interesado o a su representante o
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
procurador
en
la
casa
designada;
y
no
encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí
vive, le dejará instructivo en el que hará constar la
fecha y hora en que lo entregue, el nombre y
apellido del promovente, el Juez o tribunal que
mande practicar la diligencia, la determinación que
se mande notificar y el nombre y apellido de la
persona a quien se entregue, recogiéndole la firma
en la razón que se asentará del acto.”
"ARTÍCULO 112.- Si se tratare de la notificación de
la demanda y a la primera busca no se encontrase
al demandado, se le dejará citatorio para hora fija
del día siguiente; y si no espera, se le hará la
notificación por cédula.
La cédula en los casos de este artículo y del
anterior, se entregará a los parientes o domésticos
del interesado o a cualquier otra persona que viva
en la casa, después de que el notificador se hubiere
cerciorado de que allí vive la persona que deba ser
citada; de todo lo cual se asentará razón en la
diligencia.”
"ARTÍCULO
notificaciones
117.-
La
se
harán
segunda
y
ulteriores
personalmente
a
los
interesados o a sus procuradores si concurren al
tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las
doce horas del tercer día, contado desde el mismo
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
en que se dicten las resoluciones que hayan de
notificarse.”
“ARTÍCULO 119.- Deben firmar las notificaciones
las personas que las hacen y aquellas a quienes se
hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar,
lo hará el Secretario, notificador o quienes hagan
sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A
toda persona se le dará copia simple de la
resolución que se notifique, si lo pidiere”.
“ARTÍCULO 120.- Si las partes o sus procuradores
no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los
días y horas a que se refiere el artículo 117, la
notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos
a las doce del último día a que se refiere el artículo
citado, a condición de que se haya hecho en la lista
de acuerdos.”
“ARTÍCULO 121.- Los Secretarios de los Juzgados
y
de
las
Salas
del
Supremo
Tribunal,
los
notificadores o quienes hagan sus veces, deberán
formular diariamente, por duplicado, y autorizada
con su firma y sello del tribunal, una lista de los
negocios acordados o resueltos expresando en ella
la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de
los interesados y un extracto de la resolución
dictada. Uno de los ejemplares lo fijarán antes de
las trece horas del día siguiente de la fecha de la
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
resolución, en la puerta de sus oficinas, y el otro se
guardará en el archivo del tribunal para resolver
cualquier duda que se suscite.
Por ningún motivo se incluirán en la lista los
negocios o resoluciones de carácter reservado a
juicio del tribunal”.
Pues bien, deriva de los preceptos legales transcritos, que
las notificaciones se efectuarán a más tardar el día siguiente
al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 105 y se corrobora con lo
que previene el diverso 121, a propósito de las notificaciones por
lista, al señalar que uno de los ejemplares de la lista de los
negocios acordados o resueltos por el Juzgado o Sala del
Supremo Tribunal, debe fijarse antes de las trece horas del día
siguiente de la fecha de la resolución, en la puerta de sus
oficinas.
Por otra parte, el artículo 106 enuncia las clases de
notificación que contempla el Código Adjetivo en comento, a
saber, las personales, las que se llevan a cabo por medio de
cédula, las que se hacen por edictos, por lista, por correo y por
telégrafo, las cuales deben realizarse de acuerdo con lo que se
dispone en los diversos preceptos del capítulo correspondiente.
Adviértese entonces que el citado Código Procesal no
autoriza la notificación por instructivo como una forma
destacada de hacer del conocimiento de alguna de las partes, o
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
de un tercero, el contenido de una resolución judicial; por tanto, el
examen efectuado por los tribunales contendientes en torno a
dicha notificación se estima incorrecto, como se desprende de la
interpretación de los artículos 111 y 112 transcritos.
En principio, el artículo 111 señala que la primera
notificación
que
respecto
del
juicio
deba
hacerse
personalmente al interesado o a su representante o
procurador en la casa designada y, no encontrándolo el
notificador, pero cerciorado de que ahí vive, le dejará
instructivo.
Ahora, la circunstancia de que en el precepto mencionado
se exprese, que el notificador debe dejar instructivo, no
significa que se haya instituido un tipo de notificación diverso de
aquellos previstos en el artículo 106, sino que, lo que el legislador
ordinario quiso expresar es que, habiéndose ordenado la primera
notificación personal al interesado y no encontrándolo el
notificador en el domicilio señalado, pero cerciorado de que ahí
vive, el notificador debe dejar el documento respectivo, con
los parientes o domésticos del interesado o a cualquier persona
que viva en la casa; documento que debe contener los datos que
en el propio numeral 111 se detallan, con lo cual, aunque se alude
al término “instructivo” se estima, por la forma en que dicho acto
de comunicación se lleva a cabo, que jurídicamente se trata de
una notificación por cédula.
Ciertamente, para que proceda la notificación por cédula,
previamente se requiere que el juzgador haya ordenado la
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
notificación personal de determinada providencia y que, al no
poder desahogarse la diligencia por no encontrarse al interesado
en su domicilio, es que ha lugar a practicarla de esta forma.
La cédula, en opinión de Eduardo Pallares, es el documento
firmado por el actuario mediante el cual se notifica una resolución
judicial, especialmente la relativa al traslado de la demanda.
En el mismo sentido, Joaquín Escriche refiriéndose al
“Cedulón”,
lo
define,
como
la
cédula
o
papeleta
de
emplazamiento en que se cita a un reo o demandado ausente o
escondido para que se presente a un tribunal, y que suele fijarse
en la puerta de su casa o entregarse a sus parientes o vecinos
más cercanos a fin de que llegue a su noticia.
Por su parte, Eduardo J. Couture conceptúa a la
notificación por cedulón como una forma de notificación en la
cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe
ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la
providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como
una notificación personal.
Como se ve, de acuerdo con el numeral citado, en principio
se ordena la primera notificación personal del interesado, pero al
no
encontrarlo
el
notificador
en
su
domicilio,
es
que
subsidiariamente procede a notificarlo mediante cédula. De aquí
la relación inmediata de ambos tipos de notificación.
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Ya precisamos que, de entre los casos en que procede la
notificación personal que debe practicarse en el domicilio de los
litigantes, figuran: a) la primera que se hace en el juicio o en las
diligencias preparatorias a juicio y, b) cuando se trata del traslado
de la demanda o emplazamiento a juicio del demandado, (fracción
I del artículo 109).
Pues bien, en estos dos casos, por la naturaleza y
trascendencia que reviste la determinación que debe hacerse del
conocimiento de las partes es que se ordena su notificación
personal, entendida como aquélla que debe realizar un
notificador o actuario, quien tiene frente a sí a la persona
interesada y le comunica, en su domicilio designado en autos, de
viva voz, la noticia o resolución que debe dársele.
Ahora, el tratamiento que la legislación local otorga a la
notificación de ambos actos procesales es idéntico, pues tanto la
primera notificación en el juicio, como el emplazamiento del
demandado, deben realizarse de manera personal por el actuario
o notificador, en el domicilio señalado en autos, según se
desprende de los artículos 111 y 112, respectivamente,
apreciándose que la diferencia substancial que existe entre la
primera notificación que se hace en el juicio, diversa del
emplazamiento, consiste en que si se trata de este último y no se
encuentra al demandado, hay que dejarle citatorio para que
espere dentro de las veinticuatro horas siguientes, mientras que si
se trata de la primera notificación, no es indispensable ese
requisito.
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Por lo demás, se advierte la similitud del procedimiento a
seguir para la notificación que personalmente debe realizarse al
interesado y que, en el caso de que el notificador no lo
encuentre, pero cerciorado de que vive en el domicilio
señalado, en ambos casos procede la notificación por cédula.
Lo anterior es así, en virtud de que el segundo párrafo del
artículo
112
del
citado
Código
Adjetivo,
refiriéndose
al
emplazamiento del demandado y a la primera notificación en el
juicio, expresamente señala que: “La cédula en los casos de este
artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos
del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa,
después de que el notificador se hubiere cerciorado de que ahí
vive la persona que debe ser citada; de todo lo cual asentará
razón en la diligencia”.
En estas circunstancias, cuando el artículo 111 señala,
tratándose de
la
primera
notificación
que
debe
hacerse
personalmente al interesado, a su representante o procurador en
el domicilio designado y no encontrándolo el notificador pero
cerciorado de que aquél allí vive, le dejará “instructivo”, es
indudable que con esta expresión el legislador quiso referirse a la
notificación por cédula, por remisión expresa que se efectúa en el
segundo párrafo del artículo 112 del citado ordenamiento legal.
La conclusión anterior se robustece con lo que disponen los
artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, anteriores a la reforma de veinticuatro de mayo
de mil novecientos noventa y seis, de similar redacción a los
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
preceptos antes citados, que establecen que tratándose de la
primera notificación que debía hacerse personalmente al
interesado, a su representante o procurador y, no encontrándolo
el notificador se le debía dejar cédula.
Efectivamente, los artículos 116 y 117 citados, establecían:
“Artículo 116.- La primera notificación se hará
personalmente al interesado, o a su representante
o
procurador,
en
la
casa
designada;
y
no
encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la
que hará constar la fecha y hora en que la entregue,
el nombre y apellido del promovente, el juez o
tribunal que manda practicar la diligencia, la
determinación que se manda notificar y el nombre y
apellido de la persona a quien se entrega”.
“ARTICULO 117.- Si se tratare del emplazamiento y
no se encontrare al demandado, se le hará la
notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del
anterior, se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado o a cualquier otra
persona que viva en el domicilio señalado, después
de que el notificador se haya cerciorado de que ahí
lo tiene la persona que debe ser notificada; se
expondrán en todo caso los medios por los cuales
el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene
su domicilio la persona buscada.
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Además de la cédula, se entregará a la persona con
quien se entienda la diligencia, copia simple de la
demanda debidamente cotejada y sellada, más, en
su caso, copias simples de los demás documentos
que el actor haya exhibido con su libelo inicial”.
En las condiciones apuntadas, cuando el legislador en el
artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
San Luis Potosí, refiere que el notificador debe dejar instructivo
cuando no se encuentra
la persona que debiera notificársele
personalmente la primera notificación en el juicio; es indudable
que aludió a la notificación por cédula, puesto que como se vio,
ésta opera tanto respecto de la primera notificación que debe
hacerse al interesado en el juicio, como en el caso del
emplazamiento al demandado, conforme a los artículos 111 y
112 del Código Procesal.
Precisado lo anterior, para efectos de determinar cuándo se
tiene por legalmente efectuada la notificación por cédula,
atendiendo a la regla general y a la excepción apuntada,
procederemos a establecer si ésta participa de la naturaleza de
las notificaciones personales y por lista, constriñendo por tanto, el
estudio, a estos tipos de notificaciones.
En relación con la notificación personal, la doctrina es
uniforme al indicar que ese acto de comunicación procesal, es
aquel que se efectúa informando directa y personalmente al
interesado, la existencia de la providencia, que generalmente
entraña una gran importancia, desde el punto de vista procesal,
tan es así, que el juzgador debe tener la certeza de que la parte
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
interesada tuvo debido conocimiento de su contenido y de sus
consecuencias.
En otras palabras, la notificación debe realizarse en forma
personal sólo cuando la resolución que por ese medio se
comunica al actor, al demandado o algún tercero, es de tal
trascendencia que el órgano jurisdiccional debe tener la
presunción fundada de que la parte interesada conoció el
contenido y consecuencias de la determinación judicial
relativa, buscando ante todo dar certeza jurídica a las partes.
De ello se desprende que la notificación por cédula no
participa de la naturaleza de la notificación personal, en tanto que
no se practica directamente con el interesado, sino que se deja un
documento llamado “cédula” o “instructivo”, el cual debe cumplir
con diversos requisitos que el propio Código Adjetivo indica, y por
medio del cual se transmitirá la determinación del Juez.
Por otra parte, las notificaciones por cédula y por lista de
acuerdos, tampoco participan de la misma naturaleza.
En principio cabe señalar que dadas las características que
revisten la notificación por cédula, constituye una forma
subsidiaria de realizar las notificaciones personales, la cual
genera un alto grado de certeza en su práctica y, por ende, se
justifica el que se tenga por legalmente hecha conforme a la regla
prevista para la notificación personal.
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Según reza el referido artículo 111, en el “instructivo” o
cédula, que deje el notificador se deben hacer constar como
datos:
1.
La fecha y hora en que lo entregue;
2.
El nombre y apellido del promovente;
3.
El Juez o tribunal que mande practicar la
diligencia;
4.
La determinación que se mande notificar;
5.
El nombre y apellido a quien se entregue,
recogiéndole la firma en la razón que se asentará
del acto.
Tales requisitos se complementan con lo dispuesto en el
transcrito segundo párrafo del artículo 112, que establece:
1) Que en ambos casos la cédula se entregará a los
parientes o domésticos del interesado o a cualquier persona
que viva en la casa.
2) Que el notificador debe cerciorarse de que en el domicilio
señalado en autos vive la persona que debe ser citada.
3) Deberá levantar razón de la diligencia.
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Como se advierte, la notificación por cédula se realiza
cumpliendo una serie de requisitos que hacen que su práctica
brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el
documento contiene todos los datos necesarios para que el
interesado se entere de quién emitió la resolución que se le
comunica, los datos del expediente, una relación breve del
contenido de la resolución, el día y hora en que se practica, así
como el nombre de la persona en poder de quien se deja, lo cual
genera, en principio, la certeza de que al recibir el documento, el
interesado tendrá el pleno conocimiento del contenido de la
resolución que se le comunica, pues la cédula contiene todos los
datos necesarios para ello; y por otra parte, el servidor público
que practica la diligencia está obligado a cerciorarse que el
domicilio corresponde al interesado, entregando el documento a
los parientes o empleados del interesado, entre otros; aspecto
que también genera certeza en la notificación porque se acude al
propio domicilio del interesado a hacerle de su conocimiento el
contenido de la resolución de que se trate.
De todo lo anterior, no queda duda que la notificación por
cédula es una forma subsidiaria de notificación personal, pues
contiene una serie de requisitos que genera certeza de que el
contenido de las resoluciones son del conocimiento de los
interesados, tan es así que el notificador debe acudir al domicilio
del interesado, cerciorarse que corresponde, y una vez hecho lo
anterior, dejarle un documento que contenga todos los datos
suficientes para que la comunicación procesal sea eficaz, el cual
es entregado a los parientes o empleados del propio interesado;
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
datos que definitivamente hacen efectiva la comunicación de los
actos procesales.
Por el contrario, en la notificación por lista no se tiene la
certeza de que el interesado conozca el contenido de la
resolución que se le comunica, y esa constituye una razón lógica
del por qué el legislador previno que cuando la comunicación
procesal se realice por esa vía, la notificación no se tendrá por
legalmente hecha conforme a la regla genérica prevista en el
artículo 123 del Código Procesal, esto es, el mismo día en que se
lleve a cabo, sino que dispuso que se tendrá por hecha y surtirá
sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo
117, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos,
precisamente para darle un breve lapso para que el interesado
pueda imponerse él mismo del contenido de las resoluciones
judiciales.
Esto es, que de acuerdo con los artículos 117 y 120, la
notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce
horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las
resoluciones en que hayan de notificarse, a condición de que se
hayan hecho en la lista de acuerdos.
En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el objeto
de la notificación por lista de acuerdos es dar a conocer a las
partes interesadas la existencia de una determinación judicial, a
fin de que estén en aptitudes de comparecer ante el juzgado que
corresponda, a imponerse de su contenido, encuentra lógica el
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
trato que otorga el legislador a la notificación realizada por esta
vía, la cual se tiene por legalmente hecha y surte efectos el tercer
día siguiente al de la fecha en que se dictó la resolución –a
diferencia de la personal que se tiene por legalmente hecha el
mismo día en que se practica-, precisamente para otorgar al
interesado un lapso mayor para que esté en aptitud de conocer la
determinación judicial que se le dirige.
Precisado lo anterior, tenemos que el legislador estableció
los supuestos en los cuales no debía regir la norma general
prevista en el artículo 123 del código procesal en comento
(notificaciones por lista de acuerdos), y al no encontrarse dentro
de esos supuestos la notificación por cédula, es evidente que
debe estarse, para establecer el momento en el cuál se tiene por
legalmente realizada dicha notificación, para efectos del cómputo
de los términos judiciales, a la regla general en mención.
En
ese contexto, debe prevalecer con
carácter de
jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, al
tenor de la tesis que a continuación se redacta:
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE
POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN
QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ). De los artículos 106, 109,
111, 112, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se obtiene
que no existe dentro del capítulo respectivo la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
notificación denominada “por instructivo”, por lo que,
cuando el legislador expresó que al no encontrar al
interesado en la casa designada, pero cerciorado el
notificador de que allí vive, le dejará “instructivo”, con
ello quiso referirse a la notificación por cédula, toda vez
que, para que ésta proceda en términos de los
numerales 111 y 112 de dicho ordenamiento legal,
previamente se requiere que se haya ordenado la
notificación personal de determinada providencia y que,
al
no
poder
desahogarse
la diligencia
por
no
encontrarse el interesado en su domicilio, es que
procede a practicarse en esa forma. También se
aprecia, que el legislador estableció que los plazos
empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en
que se efectué el emplazamiento o notificación (artículo
123 del citado código), del que deriva la regla general
en el sentido de que las notificaciones se tienen por
legalmente hechas el mismo día en que se practican; y,
como excepción, la prevista en los artículos 117 y 120
del
mismo
ordenamiento
legal,
relativa
a
las
notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y
surten sus efectos a las doce horas del tercer día,
contados desde el mismo en que se dicten las
resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se
concluye que la notificación por cédula surte efectos el
mismo día en que se practica y, por ende, los términos
judiciales relativos empiezan a computarse a partir del
día siguiente conforme a la regla general prevista en el
referido artículo 123, pues en el caso no es factible
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
aplicar la excepción para las notificaciones por lista, ya
que no existe similitud entre ambos medios de
comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la
notificación
por
cédula
proporciona
una
certeza
semejante a la notificación personal, en tanto implica
que un servidor público adscrito al juzgado de que se
trate comparezca al domicilio del interesado, y al no
encontrarlo le deje un documento en poder de sus
parientes o empleados, o de quien se encuentre en el
lugar, que contenga todos los datos necesarios para
que se entere debidamente del contenido de la
resolución judicial respectiva, datos que proporcionan
eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario,
tratándose de la notificación por lista, no se realizan los
pasos necesarios para que el juzgador se asegure que
la resolución se comunicó eficazmente al interesado,
pues
corresponde
a
éste
la
carga
de
revisar
periódicamente dicho documento a fin de advertir la
existencia de resoluciones que tengan relación con su
persona y se pretenda hacerlas de su conocimiento; de
manera que debe comparecer ante el juzgado de que
se trata para enterarse del contenido de la resolución,
lo que demuestra que este método de comunicación
procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el
legislador dispuso un momento distinto tanto para que
se tenga por hecha como para que surta sus efectos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del
Noveno Circuito, al resolver, por un lado, el amparo directo en
revisión número 481/87, y por otro, los juicios de amparo civil en
revisión números 303/2005, 345/2004, 501/2004, 505/2004,
523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones
7/2005 y 13/2005, respectivamente.
SEGUNDO.
Debe
prevalecer,
con
carácter
de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis
precisada en el último considerando de esta resolución.
TERCERO. Dése publicidad a la presente tesis en términos
del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
hágase
del
conocimiento
de
los
Tribunales
Colegiados
contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N.
Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente en Funciones José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente
el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS.
Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Sala y el
Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y
da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
PONENTE:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del
veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,
fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos”.
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