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Sentencia XXXX de AP Segovia, Sección 1ª
Audiencias Provinciales (Abril 2015)
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA:
CIVIL
Recurso de apelación
Juicio Ordinario (Contratación)
Juzgado de lo Mercantil
SEGOVIA
En la Ciudad de Segovia, a catorce de Abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando
Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados,
ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de
XXXX, contra La mercantil BANKIA S.A., sobre juicio ordinario (contratación), en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelante, la mercantil demandada, representada por el
Procurador XXXXX y defendida por la Letrado XXXXXX y como apelados, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. XXXXXX y defendidos por el Letrado Sr. XXXXXX y en
el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil de Segovia, con fecha veintiuno de Enero de dos
mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que
deo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. XXXXXX, en el nombre y
representación de XXXXXX, contra Bankia, S.A., declarando la nulidad de la cláusula limitativa
de las variaciones del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo con garantía
hipotecaria; la subsistencia del resto del contrato; y condeno a la demandada a reembolsar a
la actora la cantidad de 8.980,02 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la
cesación efectiva de la cláusula suelo, todo ello con el interés legal desde la fecha de la
demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; con imposición de
costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación
procesal de la mercantil Bankia, S.A., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación,
con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su
escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal
forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según
redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y
emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo,
oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo
emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de
ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del
citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución
procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la representación de BANKIA S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Segovia, en la que se estimaban las pretensiones de los actores y
se declaraba la abusividad de la cláusula suelo contenida en la póliza del préstamo
hipotecario, y se condenaba a la entidad bancaria al pago de 8.980,02 euros a los
demandantes, más las cantidades que se devenguen hasta la cesación efectiva de la cláusula
suelo, así como los intereses legales y las costas judiciales.
El principal motivo en que se basa el recurso, es que se deje sin efecto la condena al
reembolso de las cantidades cobradas por la entidad a resultas de la aplicación de la cláusula
suelo, por ser contraria a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo a raíz de la
sentencia de 13 de mayo de 2013, la cual decide la irretroactividad de los efectos derivados de
la declaración de nulidad de este tipo de pacto.
En segundo término, solicita la no imposición de las costas generadas en la primera instancia
por existir un allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda (nulidad de la cláusula
suelo), así como serias dudas de hecho y de derecho en relación con la irretroactividad de los
efectos de la nulidad declarada.
SEGUNDO .-Tiene razón la sentencia en relación con la divergencia de criterios seguidos por
los Juzgados y Tribunales patrios en relación con la retroactividad o irretroactividad de los
efectos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo de los préstamos
hipotecarios. Divergencias de criterio provocadas por las serias dudas de hecho y de derecho
que tal cuestión genera a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de
mayo de 2013 ; afirmación que nos lleva a estimar, al menos, la segunda de las alegaciones
de apelación y a no formular expresa condena en costas de la primera instancia contra
ninguno de los litigantes ( art- 394.1 LEC ).
Por lo que respecta a la cuestión principal sometida a apelación, mencionada sentencia
dictada por el Pleno del Alto Tribunal y que vincula a los órganos jurisdiccionales en los
términos en que la Jurisprudencia constituye fuente del derecho, es clara al establecer efectos
ex nunc para la nulidad de la cláusula suelo, sin afectar a los pagos ya efectuados por los
prestatarios, previos a la declaración de nulidad. En este aspecto, nos remitimos a la extensa
fundamentación expuesta en la sentencia de referencia, ampliamente seguida por las
Audiencias Provinciales como bien refleja la apelante en su escrito de interposición de la
alzada.
No obstante lo anterior, la resolución de 9 de mayo de 2013 se ha visto recientemente
complementada y matizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno en
el pasado mes de febrero del presente año, que ha acordado que el efecto restitutorio de las
cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de
transparencia, se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala,
de 9 de mayo de 2013 . Decisión que, por otro lado, resulta lógica, desde el momento en que
a raíz de aquella sentencia, las entidades financieras ya conocían que en los supuestos en
que no hubieran cubierto los estándares de transparencia con sus clientes -en los términos
que la propia sentencia exponía-, las cláusulas suelo negociadas adolecían de nulidad y
debían dejar de aplicarlas.
Encontrándonos a la espera de una próxima publicación de la oportuna sentencia, una vez
redactada y firmada -cuyo contenido ha sido dado a conocer a todos los Juzgados y
Tribunales a través de una nota informativa emitida por la propia Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo-, hemos no obstante, de hacernos eco del criterio jurisprudencial que emana de la
misma.
Es por ello que el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, en el sentido de
declarar la irretroactividad de los efectos de nulidad de la cláusula suelo pactada entre los
contratantes, pero sólo respecto de los pagos efectuados con anterioridad a la publicación de
la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº nº 241/2013, de 9 de
mayo . En consecuencia, la apelante deberá devolver a los actores las cantidades que en
aplicación de dicha cláusula haya cobrado a partir de la fecha citada.
Tal operación debe calificarse como de simple operación aritmética, a los efectos de lo
previsto en el art. 219 LEC . TERCERO .-En aplicación de lo previsto en el art. 398.2 de la
L.E.C . no se hace expresa condena de las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANKIA
S.A., contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo
Mercantil, revocamos la resolución impugnada en el sentido de condenar a la demandada al
pago de las cantidades que ha cobrado a los actores en aplicación de la cláusula suelo cuya
nulidad se ha declarado en la instancia, desde la fecha de la publicación de la Sentencia del
Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, en adelante, sin
hacer expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Confirmamos los restantes extremos de la resolución recurrida y no hacemos expresa
imposición de las costas de esta alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para
apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ),
según redacción de la
L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las
partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los
autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado
Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo
celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.