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BLOQUEO REGISTRAL
Decreto Ley N° 18278 del 19 de Mayo de 1970
Art. 1°.-(Texto vigente modificado por el Decreto – Ley N° 20198, del 30 de
Octubre de 1973)
Establece el bloqueo e las partidas registrales del registro de la propiedad
inmueble y del registro público de Minería a favor de los actos y contratos que
celebre COFIDE, las empresas bancarias y financieras, las mutuales de
Crédito para vivienda, cooperativas y Caja de Ahorros de Lima, por los que se
constituya, amplié o modifique derechos de propiedad o derechos reales a
favor de los mismos.
Art. 2°.- El término de bloqueo será de sesenta días computados a partir del
ingreso al Registro del aviso que de el Notario Respectivo.
Art. 3°.- (Texto vigente modificado por el Decreto – Ley N° 20198, del 30 de
Octubre de 1973).
Recibido el instrumento celebrado por las entidades mencionadas en el art. 1°,
el notario o fedatario receptor, en su caso, previa verificación de las Partidas
Registrales correspondientes, en el termino de 24 horas, oficiara al Registro
Público pertinente adjuntando
copia del instrumento firmado por los
contratantes, el que se registrará en el Libro Diario y por su mérito, el
Registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda.
Art. 4°.- Durante el término que se establece el art. 2° el Registrador no podrá
inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la
anotación preventiva, celebrando por terceros y por los que se constituyen,
amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que ya se haya registrado el acto
o contrato anotado preventivamente conforme al artículo anterior.
Art. 5°.- Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el
aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de
este aviso.
Art. 6°.,- No obstante lo dispuesto en el art. 2°, los efectos del bloqueo sólo
cesarán cuando se haya inscrito el acto o contrato anotado preventivamente,
cuando lo solicite el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció
el bloqueo, o cuando sea ordenado judicialmente.
Art. 7°.- el notario, el registrador y quienes resulten responsables, perpetrarán
delito contra la fe pública si infringen las disposiciones que sobre el bloqueo de
Partidas Registrales precisa el presente Decreto-Ley y serán reprimidos con
las penas previstas en el art. 364 del Código Penal, sin perjuicio de la
indemnización civil que hubiere lugar.
Art. 8°.- Derogase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.