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¿ CÓMO DEBE INTERPRETARSE LA “ UNANIMIDAD” DE LOS
ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL
PARA QUE EL DEUDOR OBTENGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA
PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO?
Fernando Games y Mauricio Boretto
PONENCIA:
El acuerdo preventivo para acreedores privilegiados
especiales requiere que la unanimidad de conformidades
se compute en algún momento procesal del concurso.
El momento que debe tomarse como parámetro para
establecer la concurrencia de la totalidad de estos
acreedores está constituido por el dictado de la sentencia
de categorización.
Los votos computables no son sólo los de los acreedores
verificados y declarados admisibles hasta dicho momento
procesal (art. 42 LCQ.) sino también los de los creditores
en situación de revisión (luego admitidos) y los votos de
quienes han insinuado su acreencia tardíamente (luego
admitidos), a los que calificamos como “concurrentes”;
debiendo gestionarse con posterioridad tal conformidad.
El acuerdo homologado con los acreedores concurrentes
extiende sus efectos a los “muy dormidos”, es decir,
aquellos insinuados con posterioridad a la resolución de
categorización.
La solución propuesta, entendemos, es la que mejor
consulta
los
intereses
en
pugna
(acreedores
con
privilegios especial vs. deudor concursado, y su derecho a
proponer y obtener un acuerdo -con quirografarios y
privilegiados- que le permita verdaderamente superar la
crisis empresaria) y, además, interpreta armónicamente
el sistema pensado por el legislador concursal.
DESARROLLO:
Nos preguntamos, si es justo que en el marco de la ley
concursal -interpretada sistemáticamente- el privilegiado especial
“tardío” (que insinúa su crédito con posterioridad a la sentencia de
categorización de acreedores que dicta el juez concursal, art. 42
L.C.Q.) sólo soporte la imposición de costas, beneficiándose con la
inoponibilidad
del
acuerdo
homologado
con
los
creditores
privilegiados especiales “concurrentes”.
Creemos que la respuesta debe ser negativa pues si
bien es cierto que la ley falimentaria exige unanimidad, esta última,
debe cumplimentarse en un momento procesal determinado a lo largo
del concurso preventivo; de lo contrario, podría desvanecerse
cualquier plan negocial del deudor si es que también pretende
solucionar su pasivo con un acuerdo preventivo dirigido a los
acreedores privilegiados especiales.
El límite temporal, creemos, debe ser el que marca la
sentencia de categorización de acreedores que fija –definitivamente- el
elenco de categoría de creditores que debe tener en cuenta el
concursado para definir cómo (quita, espera, etc.) y a quiénes dirigirá
su propuesta de acuerdo preventivo, no sólo para evitar la quiebra,
sino también para superar con la mayor conveniencia posible la crisis
de su empresa: sólo dirigirá propuesta a los quirografarios (única
propuesta o distintas propuestas según las diversas categorías
conformadas) o también a los privilegiados (única propuesta o
distintas propuestas según las diversas categorías conformadas).
De
no
existir
límite
temporal
alguno
para
la
conformación de la unanimidad, en nuestro parecer, se estaría
interpretando la ley falencial contrariamente a la finalidad preventiva
de la quiebra que persigue el instituto del proceso prevencional.
Por ello hablamos de “interpretar sistemática y
armónicamente” la ley de concursos; no debemos quedarnos
solamente con el requisito de la unanimidad exigido por la misma,
éste recaudo debe interpretarse en función de un “tiempo concursal
determinado”. Entonces, el deudor deberá obtener la conformidad de
la unanimidad de los privilegiados especiales tempestivos (verificados
o admitidos, o, en situación de revisión luego admitidos) y de los
tardíos que insinuaron antes del dictado de la sentencia de
categorización aunque todavía no hayan sido admitidos al pasivo
(solo votarán, claro está, con la sentencia que reconoce su acreencia).
Con
fundamento
en
estos
argumentos,
es
que
creemos que la falta de “aparición” en tiempo oportuno por parte del
acreedor privilegiado especial debe acarrearle, además de las costas,
la pérdida de la posibilidad de “votar” y la consecuente imposición
judicial de los efectos del acuerdo celebrado con la “totalidad”
(rectius: unanimidad) del resto de los creditores privilegiados
especiales “concurrentes”.
Por lo demás, no olvidemos que la verificación es una
“carga procesal”, razón por la cual, incumplida la misma, el acreedor
-aún el privilegiado especial en las condiciones que hemos expuesto-
debe soportar las consecuencias desfavorables fruto de su omisión,
entre las cuales se encuentra, la pérdida del derecho de voto.
¿Qué sentido tiene la insinuación del crédito en el
pasivo concursal como carga procesal en cabeza del acreedor, si el
deudor no va a poder prescindir del mismo (de su conformidad)
cuando se queda dormido y no verifica (o lo hace muy tarde), para
lograr homologar una propuesta de acuerdo con los acreedores
privilegiados especiales en pos de una solución preventiva de la crisis
empresaria ?
En otras palabras, ¿Si el deudor tiene si o si que
obtener la conformidad de los acreedores privilegiados ausentes,
cómo se explica el instituto de la verificación de créditos como carga
procesal ?
O, acaso, ¿La solución legal es que estos acreedores
pueden descansar tranquilos toda vez que -salvo que su crédito
prescriba- el deudor tendrá que venirlos a buscar, si o si, pues, de lo
contrario, los efectos del acuerdo le serán inoponibles ?
¿Estas conclusiones se condicen con una razonable
interpretación de la ley concursal ?
Es menester alcanzar un punto de equilibrio que
armonice la ley concursal. En este sentido, conforme la opinión que
venimos sosteniendo1, entendemos que no se desprotege a estos
especiales creditores pues bastará con que obren con un mínimo de
diligencia -y concurran al concurso de su deudor- para integrar la
base de cómputo (unanimidad) del acuerdo.
Si no insinúan su acreencia a tiempo -el que hemos
señalado- deberán soportar los efectos del acuerdo homologado con el
1
Esto es, que la unanimidad se compute “en algún momento procesal razonable”, que para nosotros
estaría circunscripto al momento en que el juez dicta la sentencia de categorización.
resto de los privilegiados especiales, no pudiendo, por tanto, ejecutar
la sentencia verificatoria obtenida (arg. art. 57 L.C.Q.).