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¿ CÓMO DEBE INTERPRETARSE LA “ UNANIMIDAD” DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL PARA QUE EL DEUDOR OBTENGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO? Fernando Games y Mauricio Boretto PONENCIA: El acuerdo preventivo para acreedores privilegiados especiales requiere que la unanimidad de conformidades se compute en algún momento procesal del concurso. El momento que debe tomarse como parámetro para establecer la concurrencia de la totalidad de estos acreedores está constituido por el dictado de la sentencia de categorización. Los votos computables no son sólo los de los acreedores verificados y declarados admisibles hasta dicho momento procesal (art. 42 LCQ.) sino también los de los creditores en situación de revisión (luego admitidos) y los votos de quienes han insinuado su acreencia tardíamente (luego admitidos), a los que calificamos como “concurrentes”; debiendo gestionarse con posterioridad tal conformidad. El acuerdo homologado con los acreedores concurrentes extiende sus efectos a los “muy dormidos”, es decir, aquellos insinuados con posterioridad a la resolución de categorización. La solución propuesta, entendemos, es la que mejor consulta los intereses en pugna (acreedores con privilegios especial vs. deudor concursado, y su derecho a proponer y obtener un acuerdo -con quirografarios y privilegiados- que le permita verdaderamente superar la crisis empresaria) y, además, interpreta armónicamente el sistema pensado por el legislador concursal. DESARROLLO: Nos preguntamos, si es justo que en el marco de la ley concursal -interpretada sistemáticamente- el privilegiado especial “tardío” (que insinúa su crédito con posterioridad a la sentencia de categorización de acreedores que dicta el juez concursal, art. 42 L.C.Q.) sólo soporte la imposición de costas, beneficiándose con la inoponibilidad del acuerdo homologado con los creditores privilegiados especiales “concurrentes”. Creemos que la respuesta debe ser negativa pues si bien es cierto que la ley falimentaria exige unanimidad, esta última, debe cumplimentarse en un momento procesal determinado a lo largo del concurso preventivo; de lo contrario, podría desvanecerse cualquier plan negocial del deudor si es que también pretende solucionar su pasivo con un acuerdo preventivo dirigido a los acreedores privilegiados especiales. El límite temporal, creemos, debe ser el que marca la sentencia de categorización de acreedores que fija –definitivamente- el elenco de categoría de creditores que debe tener en cuenta el concursado para definir cómo (quita, espera, etc.) y a quiénes dirigirá su propuesta de acuerdo preventivo, no sólo para evitar la quiebra, sino también para superar con la mayor conveniencia posible la crisis de su empresa: sólo dirigirá propuesta a los quirografarios (única propuesta o distintas propuestas según las diversas categorías conformadas) o también a los privilegiados (única propuesta o distintas propuestas según las diversas categorías conformadas). De no existir límite temporal alguno para la conformación de la unanimidad, en nuestro parecer, se estaría interpretando la ley falencial contrariamente a la finalidad preventiva de la quiebra que persigue el instituto del proceso prevencional. Por ello hablamos de “interpretar sistemática y armónicamente” la ley de concursos; no debemos quedarnos solamente con el requisito de la unanimidad exigido por la misma, éste recaudo debe interpretarse en función de un “tiempo concursal determinado”. Entonces, el deudor deberá obtener la conformidad de la unanimidad de los privilegiados especiales tempestivos (verificados o admitidos, o, en situación de revisión luego admitidos) y de los tardíos que insinuaron antes del dictado de la sentencia de categorización aunque todavía no hayan sido admitidos al pasivo (solo votarán, claro está, con la sentencia que reconoce su acreencia). Con fundamento en estos argumentos, es que creemos que la falta de “aparición” en tiempo oportuno por parte del acreedor privilegiado especial debe acarrearle, además de las costas, la pérdida de la posibilidad de “votar” y la consecuente imposición judicial de los efectos del acuerdo celebrado con la “totalidad” (rectius: unanimidad) del resto de los creditores privilegiados especiales “concurrentes”. Por lo demás, no olvidemos que la verificación es una “carga procesal”, razón por la cual, incumplida la misma, el acreedor -aún el privilegiado especial en las condiciones que hemos expuesto- debe soportar las consecuencias desfavorables fruto de su omisión, entre las cuales se encuentra, la pérdida del derecho de voto. ¿Qué sentido tiene la insinuación del crédito en el pasivo concursal como carga procesal en cabeza del acreedor, si el deudor no va a poder prescindir del mismo (de su conformidad) cuando se queda dormido y no verifica (o lo hace muy tarde), para lograr homologar una propuesta de acuerdo con los acreedores privilegiados especiales en pos de una solución preventiva de la crisis empresaria ? En otras palabras, ¿Si el deudor tiene si o si que obtener la conformidad de los acreedores privilegiados ausentes, cómo se explica el instituto de la verificación de créditos como carga procesal ? O, acaso, ¿La solución legal es que estos acreedores pueden descansar tranquilos toda vez que -salvo que su crédito prescriba- el deudor tendrá que venirlos a buscar, si o si, pues, de lo contrario, los efectos del acuerdo le serán inoponibles ? ¿Estas conclusiones se condicen con una razonable interpretación de la ley concursal ? Es menester alcanzar un punto de equilibrio que armonice la ley concursal. En este sentido, conforme la opinión que venimos sosteniendo1, entendemos que no se desprotege a estos especiales creditores pues bastará con que obren con un mínimo de diligencia -y concurran al concurso de su deudor- para integrar la base de cómputo (unanimidad) del acuerdo. Si no insinúan su acreencia a tiempo -el que hemos señalado- deberán soportar los efectos del acuerdo homologado con el 1 Esto es, que la unanimidad se compute “en algún momento procesal razonable”, que para nosotros estaría circunscripto al momento en que el juez dicta la sentencia de categorización. resto de los privilegiados especiales, no pudiendo, por tanto, ejecutar la sentencia verificatoria obtenida (arg. art. 57 L.C.Q.).