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Consultoría
Consulta
Mi empresa se dedica a la distribución de materiales de construcción
principalmente a otras pequeñas empresas de reformas. En cierto tipo de ventas,
normalmente en aquellas en las que se aplaza el cobro en más de 90 días, por
defecto estipulamos la repercusión al cliente de los gastos de devolución de los
efectos cuando éstos son impagados.
Las cantidades percibidas por mi empresa en concepto de indemnización por
retraso en el cobro, ¿estarían sujetas a IVA?
Teniendo en cuenta que a lo largo del último ejercicio el importe de ventas
ascendía a cerca de 300.000 €, de los cuales 5.000 € se corresponden a las
citadas indemnizaciones, ¿me puedo deducir el 100% del IVA soportado en la
actividad?
Presupuesto
Estimado cliente, para realizar un análisis de la problemática fiscal planteada, será
preciso analizar:
- Inclusión en la base imponible de las indemnizaciones recibidas por los clientes
por retraso en los pagos que realizan (artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Efectos de la indemnización del párrafo anterior en el cálculo de la prorrata de
deducción (artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido).
Por lo que el presupuesto de su consulta asciende a 50 euros.
Respuesta
El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (LIVA) regula los conceptos que conforman la base imponible. Su
apartado Tres, 1º, precisa:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las
contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no
constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
De acuerdo con lo anterior, podemos entender que las indemnizaciones que no se
incluyen en la base imponible son supuestos de cantidades de carácter
indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios; y, por lo tanto, son este tipo de
indemnizaciones las que no se encuentran “sujetas” a IVA. Entendemos que es el
caso de los gastos originados por la devolución de los efectos de sus clientes,
como consecuencia de su impago en tiempo y forma. Dichos gastos que
posteriormente son cargados al cliente, tienen carácter indemnizatorio y, por tanto,
no constituyen la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de
servicios, no integrando la base imponible de dichas operaciones, ni debiéndose
repercutir el IVA con ocasión del cobro de la citada indemnización. (Consulta DGT
V1924-09 de 1 de septiembre de 2009)
Sin embargo, en el supuesto de que se tratara de indemnizaciones en concepto
de contraprestación por un determinado servicio, dicha operación si se encontraría
sujeta a IVA y en consecuencia, el importe de la indemnización estaría incluido en
la base imponible del Impuesto.
Por otro lado, el artículo 104 LIVA determina el porcentaje deducible de IVA
soportado en función de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que
originan el derecho a la deducción sobre el total de entregas de bienes o
prestaciones de servicios:
IVA deducible = IVA soportado x (Importe total de las operaciones con derecho a
deducción / Importe total de todas las operaciones) x 100
No obstante, en el caso que nos plantea, al tratarse de operaciones que quedan al
margen del mecanismo de aplicación del IVA, no se computará su importe a
efectos del cálculo de la prorrata de deducción del párrafo anterior. Es decir,
haciendo referencia a los importes que menciona, podrá deducir el 100% del IVA
soportado, teniendo en cuenta que la prorrata se calcularía de la siguiente forma:
IVA deducible = (295.000 / 295.000) x 100 = 100%
En definitiva, los gastos originados por la devolución de los efectos impagados,
que posteriormente son cargados al cliente, tienen carácter indemnizatorio y, por
tanto, no integran la base imponible de dichas operaciones ni se computan en el
numerador y denominador de la prorrata de deducción ni se debe repercutir el IVA
con ocasión del cobro de la misma.
Salvo mejor opinión
Le saluda atentamente:
Nombre y apellidos
Economista
www.expertoasesor.es
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