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Sumilla
1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en
la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar
como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no
están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la
Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre
que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.
2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la
exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra
de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los
artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.
Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté
consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el
servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan
sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo
que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los
requisitos previstos en el Reglamento.
INFORME N° 260-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N° 28575, se consulta si el Impuesto
General a las Ventas de las compras realizadas en el resto del país (fuera de la
Amazonía), será contabilizado en el Registro de Compras separadamente para efectos
del crédito fiscal.
BASE LEGAL:



Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037(1) (en adelante,
Ley de la Amazonía).
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) (en
adelante, TUO de la Ley del IGV).
Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de
exoneraciones e incentivos tributarios, Ley N° 28575(3).
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto de comerciantes ubicados
en el departamento de San Martín que, a partir de la vigencia de la Ley N° 28575(4),
compran bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados
y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de
sujetos afectos del resto del país, para su consumo en dicho departamento.
Bajo esta premisa, se consulta si, tratándose de la adquisición de bienes destinados a la
venta para consumo en la Región Selva, el Impuesto General a las Ventas (IGV) que
hubiera sido consignado en el respectivo comprobante de pago emitido por los referidos
sujetos afectos del resto del país, de conformidad con las normas sobre la materia, debe
ser registrado separadamente en el Registro de Compras, para efectos del crédito fiscal.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de la Ley del IGV, se
denominará "Región", para efectos del Capítulo XI de la citada Ley(5), al territorio
comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y
Madre de Dios.
Por su parte, el artículo 48° del mencionado TUO establece que los comerciantes
de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N°
21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al
Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su
consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del
Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de
pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de
aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la Ley, en lo
que corresponda.
Agrega la norma que, el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser
superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el
comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho
límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las
solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley N° 28575 excluye al departamento de San
Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV,
referido al reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región Selva.
2. Conforme se aprecia de las normas antes glosadas, a partir del 7.7.2005, los
comerciantes del departamento de San Martín no tendrán derecho a gozar del
beneficio del reintegro tributario para la Región Selva, regulado en el artículo 48°
del TUO de la Ley del IGV.
En consecuencia, el IGV pagado por los comerciantes del departamento de San
Martín por la compra de los bienes antes especificados, efectuada a partir del
7.7.2005, a sujetos afectos del resto del país, para ser consumidos en la Región
Selva, no será materia de reintegro tributario.
3. Ahora bien, a efecto que el IGV antes mencionado pueda ser ejercido como
crédito fiscal, deberá cumplirse con todos los requisitos señalados en los artículos
18° y 19° del TUO de la Ley del IGV. Conforme al inciso b) del artículo 18° del
referido TUO, uno de los requisitos sustanciales que debe cumplirse a efecto de
obtener derecho al crédito fiscal es que las adquisiciones se destinen a
operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
En cuanto a este requisito, cabe indicar que el mismo no se cumple, toda vez que
las adquisiciones de bienes están destinadas a la venta para consumo en la
Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, vale decir, las
adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el
IGV.
En efecto, toda vez que el departamento de San Martín no ha dejado de formar
parte de la Amazonía, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, según el cual los
contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la
venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.
Así pues, teniendo en cuenta que el IGV materia de análisis no puede ser
utilizado como crédito fiscal, el mismo constituirá costo o gasto para efectos del
Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley
del IGV(6) y siempre que se cumpla con el principio de causalidad(7) y no exista
prohibición legal.
4. Sin embargo, si no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de la
Amazonía para que el adquirente sea considerado como "empresa ubicada en la
Amazonía"(8), no gozará de la exoneración del IGV prevista en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía antes glosado y, por
tanto, podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los
bienes a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en la medida
que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19°
del TUO de la Ley del IGV.
Ahora bien, entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra
que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite
la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales
comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su
Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá
estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el
Reglamento(9).
CONCLUSIONES:
1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para
consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no
procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto
dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar
el IGV.
En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a
la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y
siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición
legal.
2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la
exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la
compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos
establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.
Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV
esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra
del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes
de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de
Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar
legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
Lima, 17 de octubre de 2005.
Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1)
Publicada el 30.12.1998 y norma modificatoria.
(2)
Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
(3)
Publicada el 6.7.2005.
(4)
Vale decir, a partir del 7.7.2005.
(5)
Referido al Reintegro Tributario para la Región Selva.
El citado artículo dispone que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación
del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
(6)
El artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de
establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de
capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
(7)
Estos requisitos están contemplados en el Título I del Reglamento de las Disposiciones
Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,
aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999.
(8)
Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 10° del Reglamento de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 029-94-EF, y normas modificatorias.
(9)
abc
A0603-D5
IGV - Eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios para la Región San Martín (Ley N° 28575).
I. Descriptor
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros
Amazonía