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SECCIÓN TRIBUTARIA
Informes SUNAT
¿Están gravados con Impuesto a la Renta e IGV,
los servicios prestados a título gratuito?
Informe Nº 090-2006- SUNAT/2B0000
1. CONSULTA
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Cuál es la interpretación de la SUNAT
al primer párrafo del artículo 32° de la
Ley del Impuesto a la Renta, modificada
por la Ley N° 28655, en cuanto se refiere a la prestación de servicios?, ¿incluye
todo tipo de prestación de servicios, sea
a título oneroso o a título gratuito?.
2. ¿Se incluyen en dicha interpretación a
los operadores de comercio exterior que
brindan servicios a sujetos que realizan
despachos aduaneros?
atribuyéndole el carácter de renta gravada.
2. ANÁLISIS
A efecto de responder las consultas planteadas, la Administración Tributaria parte
de la premisa que la primera consulta se
encuentra orientada a determinar si la
prestación de servicios a que se refiere el
artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a las operaciones a
título oneroso y gratuito que presta una
empresa, y su incidencia tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto
General a las Ventas. En particular, se consulta si:
b) Impuesto General a las Ventas (IGV)2
En relación al Impuesto General a las
Ventas (IGV), el tercer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que lo dispuesto
en dicho artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del
saldo a favor materia de devolución o
compensación.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo
siguiente:
• El numeral 1 del inciso c) del artículo
3° del TUO de la Ley del IGV establece que se entiende por servicios
a toda prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se
considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto
a este último impuesto; incluidos el
arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles y el arrendamiento financiero.
¿Están gravados con el IGV y con el IR?
LOS SERVICIOS A
TÍTULO GRATUITO
¿No están gravados con el IGV y con el IR?
De ser así, cabe considerar lo siguiente:
como a aquellas realizadas a título gratuito1.
a) Impuesto a la Renta (IR)
En ese sentido, los servicios a los que
se refiere el primer párrafo del artículo
32° del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta comprenden tanto a aquellos
realizados a título oneroso, como a
aquellos realizados a título gratuito por
empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del
Impuesto a la Renta.
De conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 32° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta en los
casos de ventas, aportes de bienes y
demás transferencias de propiedad, de
prestación de servicios y cualquier otro
tipo de transacción a cualquier título,
el valor asignado a los bienes, servicios
y demás prestaciones, para efectos del
Impuesto, será el de mercado. Agrega que si el valor asignado difiere al
de mercado, sea por sobrevaluación
o subvaluación, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria
– SUNAT procederá a ajustarlo tanto
para el adquirente como para el transferente.
Como se observa de la norma antes
glosada, tratándose de operaciones
en las que exista transferencia de propiedad, así como en los casos de prestación de servicios, el valor que debe
considerarse es el de mercado. Adicionalmente, la norma ha establecido, de
manera expresa, que dicha disposición
también es aplicable para cualquier
otro tipo de transacción a cualquier
título, lo cual comprende tanto a las
operaciones realizadas a título oneroso
• El numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del aludido TUO señala
que también se considera servicio
a la entrega a título gratuito que
no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman
el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente,
salvo en los casos señalados en el
Reglamento.
Es del caso mencionar que el inciso d)
del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el Impuesto a la Renta grava las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute,
establecidas por esta ley.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, se considera como
prestación de servicios gravada con el
Impuesto General a las Ventas (IGV) a
aquella por la cual se percibe una retribución o ingreso (título oneroso), así
como a la entrega a título gratuito que
no implique transferencia de propiedad,
de bienes que conforman el activo fijo
de una empresa vinculada a otra económicamente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta
que el primer párrafo del artículo 32°
del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta ha incorporado una ficción legal
mediante la cual se imputa una renta en
el caso de prestación de servicios realizados a título gratuito; lo cual implica
que la normatividad del Impuesto a la
Renta ha incorporado dentro del campo de aplicación de dicho impuesto a
los servicios prestados a título gratuito,
1
Debe tenerse en cuenta, que en la Exposición de Motivos de la Ley N°
28655, el legislador ha señalado como fundamento para la modificación efectuada al artículo 32° del TUO del Impuesto a la Renta: “(...)
Establecer la obligación de ajustar a valor de mercado la prestación
de servicios aun cuando se hubiese efectuado a título gratuito”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en
los casos de servicios prestados a título
gratuito no se percibe una retribución o
2
Para el desarrollo de este tema se asume que la pregunta no se refiere a servicios consistentes en la entrega a título gratuito que no implican transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo
de una empresa vinculada a otra económicamente.
PRIMERA QUINCENA - AGOSTO 2011
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SECCIÓN TRIBUTARIA
ingreso, los mismos no se encontrarán
gravados con el Impuesto General a las
Ventas y, en consecuencia, no será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.
to en el artículo 32° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que, a diferencia del Impuesto a la Renta, la normatividad del
Impuesto General a las Ventas (IGV) no
ha establecido una ficción legal mediante la cual se incorpore dentro del campo
de aplicación de dicho impuesto a los
servicios gratuitos.
• Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a
título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los
cuales deberán ser ajustados al valor de
mercado para efecto del Impuesto a la
Renta.
SOLUCIÓN:
3. CONCLUSIÓN
Considerando lo anteriormente señalado,
la Administración Tributaria señala que:
Con respecto a la segunda consulta, cabe
indicar que tal como fluye del artículo
32° del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta, la obligación de ajustar los servicios prestados a valor de mercado se
aplica en todas las operaciones, no habiéndose establecido excepción alguna
respecto de la actividad económica que
realiza el sujeto que efectúa la prestación
del servicio.
• Los servicios prestados a título gratuito
no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), salvo
el supuesto previsto en el numeral 2 del
inciso c) del artículo 3° del TUO de la
Ley del IGV.
• Tratándose de servicios prestados por
los operadores de comercio exterior a
sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto
en el artículo 32° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
En ese sentido, tratándose de servicios
prestados por los operadores de comercio
exterior a sujetos que realizan despachos
aduaneros, resulta de aplicación lo dispues-
IGV
No están gravados
IR
Si están gravados
TRATAMIENTO DE LOS
SERVICIOS A TÍTULO
GRATUITO
4. COMENTARIOS
En relación al Informe presentado, creemos razonable la posición adoptada por
la Administración Tributaria. Esto significa que concordamos plenamente con
la idea que sólo los servicios prestados a
título gratuito están sujetos al Impuesto a
la Renta, más no al IGV. Esta conclusión
resulta importante, no sólo para efectos
del IGV sino también para el sistema de
detracciones.
En efecto, al tratarse de un servicio no
gravado con el IGV, en ningún caso le
sería aplicable el sistema de detracciones, aun cuando el servicio prestado esté
incluido en aquellos sujetos al sistema.
Recuérdese que una de las condiciones
de los servicios incluidos en el sistema de
detracciones es que éstos estén gravados
con el IGV.
Esto último ha sido confirmado por la
Administración Tributara quien en su
Informe Nº 118-2006-SUNAT/2B000
señaló que “los servicios por los cuales
no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos), sea que éstos consistan
en la cesión en uso de bienes muebles e
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ASESOR EMPRESARIAL
consulta, cuál es su incidencia para el IGV
e IR.
inmuebles o en la prestación de servicios
empresariales, no se encuentran sujetos
al SPOT”.
IMPORTANTE
Aun cuando los servicios prestados a titulo gratuito no estén gravados con el
IGV y no estén sujetos al Sistema de detracciones, esto no es óbice para que no
deba emitirse comprobante de pago. Recuérdese que el numeral 1.2 del artículo
6º del Reglamento de Comprobantes de
Pago señala esta obligación, señalando
que en dicho documento debe consignarse la leyenda “”Servicio prestado gratuitamente”.
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO
TRATAMIENTO DE
LOS SERVICIOS PRESTADOS
GRATUITAMENTE
“MANTENIMIENTO DEL AUTO” S.A. empresa dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos, ha efectuado un servicio
a titulo gratuito a uno de los accionistas de
la empresa valorizado en S/. 5,000. Nos
Como se ha manifestado en los párrafos
anteriores, es distinto el tratamiento de los
servicios gratuitos en nuestra legislación
tributaria. Así tenemos que para efectos
del Impuesto General a las Ventas (IGV),
dicha transacción no califica como una
operación gravada, pues la definición de
servicios para efectos de dicho impuesto
sólo incluye los servicios prestados a título
oneroso. Sin embargo, esto no implica que
no exista la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, por el servicio
gratuito, ello en atención a lo establecido
en la Ley y Reglamento de Comprobantes
de Pago.
No obstante, para efectos del Impuesto a
la Renta, es preciso indicar que los servicios
gratuitos están gravados con este impuesto, pues el artículo 32º de la Ley de dicho
impuesto, establece que en los casos de
ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de
servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a
los bienes, servicios y demás prestaciones,
para efectos del Impuesto, será el de mercado. Es decir, para efectos de este impuesto, no importa que el servicio se preste a
titulo gratuito u oneroso, en ambos casos el
valor correspondiente estará gravado con
el impuesto.
Cabe precisar que tratándose de servicios
prestados a titulo gratuito, el contribuyente
deberá considerar los valores de mercado
respectivos como una adición a la renta
neta, vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Así, asumiendo que la empresa “MANTENIMIENTO DEL AUTO” S.A. haya obtenido una utilidad en el ejercicio 2011 de S/.
100,000, la determinación de su Impuesto
a la Renta sería:
DETALLE
IMPORTE
Utilidad del ejercicio
S/. 100,000
(+) Adiciones
Servicio prestado a titulo gratuito
S/. 5,000
Renta Neta
S/. 105,000
Impuesto a la Renta (30%)
S/. 31,500
IMPORTANTE
Aun cuando tributariamente, se genera
una adición por el servicio prestado a titulo
gratuito, para efectos contables no debe
reconocerse ingreso alguno.