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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución: 09059340012011100026 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Burgos 1 8/2011 21/2011 RECURSO SUPLICACION SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO Sentencia Resumen: DESPIDO OBJETIVO T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00021/2011 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 8/2011 Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 21/2011 Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil once. En el recurso de Suplicación número 8/2011, interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 702/2010, seguidos a instancia de DON Segismundo , contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO 1 Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Segismundo contra la empresa Randstad Project Services SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 6.119,4 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/6/2010) hasta la notificación de la sentencia. SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.El demandante, Don Segismundo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos: -17/5/07 a 24/5/07: contrato de interinidad para la sustitución del trabajador Don Juan Francisco , en situación de baja por IT, con duración pactada hasta la reincorporación de dicho trabajador. -28/5 a 30/9/07: contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en "acumulación de tareas derivado de los periodos vacacionales del personal habitual del servicio de control de mantenimiento que realizamos en las instalaciones de nuestro cliente ZF Ansa Lemforder, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Randstad Project Services SL". -desde 1/10/07: contrato para obra o servicio determinado consistente en "atención, información y orientación a visitas, rondas de inspección, atención centralita, recepción de paquetería, atención visitas y pequeños trabajos administrativos en el domicilio de nuestro cliente Grupo Antolin ZF Ansa Lemforder en Burgos, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Randstad Project Services SL". Su categoría es de ordenanza y su puesto personal operativo, grupo 4, nivel 1, su jornada a tiempo completo y su salario de 1.041,54 #, incluido prorrateo de pagas extras y plus de nocturnidad. SEGUNDO.- Desde 1996 la empresa demandada tenía suscrito con ZF Ansa Lemforder SL contrato de arrendamiento de servicios auxiliares, siendo su objeto la "supervisión y puesta en marcha de las instalaciones generales" para el cliente, con un plan de servicios que incluía encendido de maquinaria y de calderas, control de niveles, rondas de control de instalaciones generales, acompañamiento de visitas (recepción, visitas), atención a centralita en ausencia de telefonista, control de personal interno, control de personal de contratas, recepción de paquetería, correo, etc, control de transportes (almacenes), supervisión de equipos contra incendios, control de alumbrado, conexión de circuito de riego y mantenimiento de jardín, comprobación de puertas, ventanas, portones, etc, control de vehículos de empresa-chóferes. Mediante escrito de 25/5/10 dicha mercantil comunicó a la demandada que el servicio que prestaba finalizaría el 30/6/2010, como consecuencia del cierre de las instalaciones de forma definitiva. TERCERO.- Mediante escrito que obra al folio 5 y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor la finalización de su relación laboral con efectos de 30/6/10. Comunicación en semejantes términos se remitió a otros trabajadores de la empresa. CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 29/7/10 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 19/7/10, que concluyó sin avenencia. SEXTO.- Con fecha 30/7/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Randstad Project Services S.L, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 , Autos 702/2010, que estimó la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador D. Segismundo frente a la mercantil Randstad Project Services SL. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la citada mercantil en base a diversos argumentos de orden jurídico. SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores puesto que los dos últimos contratos de trabajo lo eran para la realización de tareas diferentes. Así el contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción se refería a tareas de control de mantenimiento en tanto que en el contrato para obra o servicio lo era para informar , orientación de visitas , atención a centralita lo que implicaría puestos de trabajo sustancialmente diferentes. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida , partiendo de los hechos declarados 2 Centro de Documentación Judicial probados, que no ha sido impugnados y por la tanto han devenido firmes por consentidos, que sin computar el contrato de interinidad , la prestación de servicios realizada por el actor desde mayo de 2007 hasta junio de 2010 han sido, para el mismo puesto de trabajo, que en los dos contratos suscritos se describe como personal operativo, grupo 4, nivel 1 y con igual categoría ordenanza , haciéndolo en ambos casos en el ámbito objetivo de la contrata mercantil suscrita por la empleadora con ZF Ansa Lemforder SL. Partiendo de los hechos declarados probados debemos de tener en cuenta particularmente los siguientes: La empresa hoy recurrente y el trabajador demandante suscribieron tres contratos de trabajo : a) De 17-5-2007 a 24-5-2007 , contrato de interinidad b) De 28-5-2007 a 30-9-2007, contrato por eventuales circunstancias de la producción c) Desde el 1-10-2007 , contrato por obra o servicio determinado. -La categoría del actor es la de ordenanza y su puesto personal operativo, grupo 4, nivel 1. - La empresa le comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral con efectos 30-6-2010 Con carácter previo debemos de señalar que si bien el cese del actor reprodujo con efectos 30-6-2010 esto es una vez que ya había entrado en vigor el Real Decreto Ley 10/2010 , de 16 de junio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE , que lo fue con fecha 17-6-2010, y ello conforme su Disposición Final Octava ; será de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la ley 43/2006 de 29 de diciembre . Pues conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto-ley:" Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél .Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo." Pues bien sentado lo anterior el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad." La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 de 20 de diciembre dice que: "Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5 , se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ." La controversia planteada queda circunscrita a una cuestión de interpretación del alcance del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , así entendemos que los requisitos de número de contratos y tiempo de prestación de servicios se cumplen pues desde la aplicación efectiva del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos del número de contratos se ha suscrito entre las partes hoy litigantes dos contratos temporales , no debe de computarse el de interinidad y ha estado contratado mas de veinticuatro meses en un periodo de treinta, tampoco se plantea duda alguna que los contratos ha sido celebrados con la misma empleadora ( Hecho Probado Primero). El problema se suscita si la prestación de servicios lo ha sido para "el mismo puesto de trabajo". Y entendemos, al igual que el Magistrado de instancia, que la respuesta debe de se afirmativa , y ello porque en ambos contratos de trabajo , esto es el suscrito con fecha 3 Centro de Documentación Judicial 28-5-2007 a 30-9-2007 , por eventuales circunstancias de la producción y el suscrito con fecha 1-10-2007, al día siguiente de haber cesado en el anterior, pero en esta ocasión bajo la modalidad contractual para obra o servicio determinado, el puesto de trabajo del trabajador demandante era el mismo " Personal Operativo , grupo 4 , nivel 1, siendo la categoría de ordenanza ( Hecho Probado Primero), cláusula primera de ambos contratos. Y es que no es el objeto de los contratos de trabajo suscritos por las partes no determinan y definen el puesto de trabajo sino que el mismo vendrá determinado por la actividad y función que se desempeña teniendo particularmente en cuenta la categoría profesional para la que fue contratada y los trabajos que son propios de la misma, que en el supuesto enjuiciado es coincidente , en este sentido Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 25-3-2010 , STSJ de Asturias de 17-4- 2009 , STSJ de Madrid de 30-6-2010 Rec 1840/2010 en la que expresamente se señala "La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 2009, recurso 1288/09 , habiendo manifestado lo siguiente: "A tales efectos la expresión, "mismo puesto de trabajo", ha de ser interpretada a la luz de la normativa sobre clasificación profesional y movilidad funcional, artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que ha de estarse, para la identidad del puesto de trabajo, a la más genérica de categoría o grupo profesional, o sea en base a las aptitudes profesionales, titulación y contenido general de la prestación, por lo que cabe incluir tanto diversas categorías, como distintas funciones o especialidades profesionales para hablar de mismo grupo, debiendo entenderse que hay igual, o equivalente, categoría, cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una, permite el desempeño de las funciones básicas de la segunda, aún cuando se requiera la realización de pruebas simples de formación o adaptación ex artículo 22 del Estatuto de Los Trabajadores . De aquí que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores admita la movilidad funcional en el caso de que se cumpla la identidad de las titulaciones académicas o profesionales exigidas para el puesto, y la pertenencia a un grupo profesional, y si estos no estuviesen definidos pueda llevarse a cabo cuando las categorías profesionales sean equivalentes". Entendemos por lo tanto como antes ya se ha expresado que concurren los requisitos exigidos en el art. 15.5 del ETT para entender que el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales en el mismo puesto de trabajo para la misma empresa durante más de veinticuatro meses en un periodo de treinta . Por lo que tal relación laboral debe de calificarse en aplicación del articulo citado en indefinido, fijo, por utilizar la misma terminología . Llegados a esta conclusión la decisión de la demanda, hoy recurrente, de extinguir la relación laboral del trabajador al amparo del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, hecho probado tercero la sentencia recurrida, debe de calificarse como despido improcedente al no concurrir causa que justifique la extinción acordada y ello con los efectos señalados en los art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado. TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 56.1a) del Estatuto de los Trabajadores puesto que partiendo de la antigüedad y del salario declarado como probado en la sentencia recurrida la indemnización a percibir por el despido improcedente sería 4868,93 euros y no 6.119,4 euros que es la indemnización reconocida en la sentencia recurrida. Por la parte recurrente no se cuestiona en este motivo del recurso ni el salario mes (1.041,54 euros) ni la antigüedad de 17-5-2007, y es que una constante y dilatada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre ellas la de fecha 8-03-2007(RJ 2007313), en la cual se recoge la doctrina seguida por dicho Tribunal respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido. De tal manera «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 199597 ) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma»." Debemos de tener en cuenta también que para el calculo de la indemnización lo es hasta la fecha de efectos del despido no la fecha de la sentencia así STS 10-6-2009 Rec 3098/2007 y en cuanto al calculo salario/día la doctrina también del TS por todas Sentencia de fecha 30-6-2008 Rec nº 2639/2007 y es que el salario/día se debe calcular dividiendo el salario anual entre 365 días (o 366 en año bisiesto) y en el cómputo de la antigüedad se deben completar los periodos inferiores al mes como si se tratase de un mes completo. En consecuencia en el presente supuesto el salario/ día ascendería a 34,24 euros y tomando como referencia para el calculo de la indemnización como tiempo de servicios prestados desde la fecha en la cual se inicio la prestación de servicios con el primero de los contratos, 17-5-2007 hasta la fecha de efectos del despido 30-6-2010 supone una indemnización de 4.868,93 euros . 4 Centro de Documentación Judicial Por todo lo cual procede la estimación de este segundo motivo del recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida fijado la indemnización a percibir en su caso por el trabajador en la cuantía de 4.868,93 euros, confirmando la sentencia en todo lo demás . CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la íntegra devolución del depósito y de la parte de la consignación que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada en la presente sentencia art. 201 .2 y 3 de la LPL , sin que proceda la imposición de costas art. 233.2 de la LPL . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Randstad Project Services SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 20 de octubre de 2010 , en Autos nº 702/2010 seguidos a instancia de D. Segismundo contra la recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y fijamos la indemnización por despido a la que tienen derecho a percibir el trabajador demandante en 4868,93 euros, desestimado el recurso en lo demás y confirmando la sentencia en el resto. Acordamos la devolución del depósito y de la parte de la consignación equivalentes a la diferencia de condena impuesta en la instancia y acordada en la presente sentencia. Sin costas. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5