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Ponente:
Tipo de Resolución:
09059340012011100026
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Burgos
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8/2011
21/2011
RECURSO SUPLICACION
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
Sentencia
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00021/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 8/2011
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 21/2011
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil once.
En el recurso de Suplicación número 8/2011, interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 702/2010,
seguidos a instancia de DON Segismundo , contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte
actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 ,
cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Segismundo
contra la empresa Randstad Project Services SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del
demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación
de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la
suma de 6.119,4 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido
(30/6/2010) hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.El demandante, Don Segismundo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en
virtud de los siguientes contratos: -17/5/07 a 24/5/07: contrato de interinidad para la sustitución del
trabajador Don Juan Francisco , en situación de baja por IT, con duración pactada hasta la reincorporación
de dicho trabajador. -28/5 a 30/9/07: contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en
"acumulación de tareas derivado de los periodos vacacionales del personal habitual del servicio de control
de mantenimiento que realizamos en las instalaciones de nuestro cliente ZF Ansa Lemforder, según
contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Randstad Project Services SL". -desde 1/10/07: contrato
para obra o servicio determinado consistente en "atención, información y orientación a visitas, rondas de
inspección, atención centralita, recepción de paquetería, atención visitas y pequeños trabajos
administrativos en el domicilio de nuestro cliente Grupo Antolin ZF Ansa Lemforder en Burgos, según
contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Randstad Project Services SL". Su categoría es de
ordenanza y su puesto personal operativo, grupo 4, nivel 1, su jornada a tiempo completo y su salario de
1.041,54 #, incluido prorrateo de pagas extras y plus de nocturnidad. SEGUNDO.- Desde 1996 la empresa
demandada tenía suscrito con ZF Ansa Lemforder SL contrato de arrendamiento de servicios auxiliares,
siendo su objeto la "supervisión y puesta en marcha de las instalaciones generales" para el cliente, con un
plan de servicios que incluía encendido de maquinaria y de calderas, control de niveles, rondas de control
de instalaciones generales, acompañamiento de visitas (recepción, visitas), atención a centralita en
ausencia de telefonista, control de personal interno, control de personal de contratas, recepción de
paquetería, correo, etc, control de transportes (almacenes), supervisión de equipos contra incendios, control
de alumbrado, conexión de circuito de riego y mantenimiento de jardín, comprobación de puertas, ventanas,
portones, etc, control de vehículos de empresa-chóferes. Mediante escrito de 25/5/10 dicha mercantil
comunicó a la demandada que el servicio que prestaba finalizaría el 30/6/2010, como consecuencia del
cierre de las instalaciones de forma definitiva. TERCERO.- Mediante escrito que obra al folio 5 y se da por
reproducido, la empresa comunicó al actor la finalización de su relación laboral con efectos de 30/6/10.
Comunicación en semejantes términos se remitió a otros trabajadores de la empresa. CUARTO.- El actor no
ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 29/7/10 se
celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 19/7/10, que concluyó sin avenencia.
SEXTO.- Con fecha 30/7/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Randstad Project Services S.L,
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación
del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones
legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de
2010 , Autos 702/2010, que estimó la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador D. Segismundo
frente a la mercantil Randstad Project Services SL. Contra la citada sentencia se interpone el presente
recurso de Suplicación por la representación letrada de la citada mercantil en base a diversos argumentos
de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se
alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 15.5 del
Estatuto de los Trabajadores puesto que los dos últimos contratos de trabajo lo eran para la realización de
tareas diferentes. Así el contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción se refería a tareas
de control de mantenimiento en tanto que en el contrato para obra o servicio lo era para informar ,
orientación de visitas , atención a centralita lo que implicaría puestos de trabajo sustancialmente diferentes.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida , partiendo de los hechos declarados
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probados, que no ha sido impugnados y por la tanto han devenido firmes por consentidos, que sin computar
el contrato de interinidad , la prestación de servicios realizada por el actor desde mayo de 2007 hasta junio
de 2010 han sido, para el mismo puesto de trabajo, que en los dos contratos suscritos se describe como
personal operativo, grupo 4, nivel 1 y con igual categoría ordenanza , haciéndolo en ambos casos en el
ámbito objetivo de la contrata mercantil suscrita por la empleadora con ZF Ansa Lemforder SL.
Partiendo de los hechos declarados probados debemos de tener en cuenta particularmente los
siguientes:
La empresa hoy recurrente y el trabajador demandante suscribieron tres contratos de trabajo :
a) De 17-5-2007 a 24-5-2007 , contrato de interinidad
b) De 28-5-2007 a 30-9-2007, contrato por eventuales circunstancias de la producción
c) Desde el 1-10-2007 , contrato por obra o servicio determinado.
-La categoría del actor es la de ordenanza y su puesto personal operativo, grupo 4, nivel 1.
- La empresa le comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral con efectos 30-6-2010
Con carácter previo debemos de señalar que si bien el cese del actor reprodujo con efectos
30-6-2010 esto es una vez que ya había entrado en vigor el Real Decreto Ley 10/2010 , de 16 de junio , de
medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOE , que lo fue con fecha 17-6-2010, y ello conforme su Disposición Final Octava ; será
de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la ley 43/2006 de 29 de
diciembre . Pues conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto-ley:" Lo
previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será
de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél .Respecto
a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del
cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo."
Pues bien sentado lo anterior el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con
las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de
trabajadores fijos.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la
negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de
duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto
anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de
puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de
relevo e interinidad." La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 de 20 de diciembre dice que:
"Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de
aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos
suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y
del plazo previsto en el citado art. 15.5 , se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ."
La controversia planteada queda circunscrita a una cuestión de interpretación del alcance del artículo
15.5 del Estatuto de los Trabajadores , así entendemos que los requisitos de número de contratos y tiempo
de prestación de servicios se cumplen pues desde la aplicación efectiva del art. 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores a los efectos del número de contratos se ha suscrito entre las partes hoy litigantes dos
contratos temporales , no debe de computarse el de interinidad y ha estado contratado mas de veinticuatro
meses en un periodo de treinta, tampoco se plantea duda alguna que los contratos ha sido celebrados con
la misma empleadora ( Hecho Probado Primero). El problema se suscita si la prestación de servicios lo ha
sido para "el mismo puesto de trabajo". Y entendemos, al igual que el Magistrado de instancia, que la
respuesta debe de se afirmativa , y ello porque en ambos contratos de trabajo , esto es el suscrito con fecha
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28-5-2007 a 30-9-2007 , por eventuales circunstancias de la producción y el suscrito con fecha 1-10-2007,
al día siguiente de haber cesado en el anterior, pero en esta ocasión bajo la modalidad contractual para
obra o servicio determinado, el puesto de trabajo del trabajador demandante era el mismo " Personal
Operativo , grupo 4 , nivel 1, siendo la categoría de ordenanza ( Hecho Probado Primero), cláusula primera
de ambos contratos. Y es que no es el objeto de los contratos de trabajo suscritos por las partes no
determinan y definen el puesto de trabajo sino que el mismo vendrá determinado por la actividad y función
que se desempeña teniendo particularmente en cuenta la categoría profesional para la que fue contratada y
los trabajos que son propios de la misma, que en el supuesto enjuiciado es coincidente , en este sentido
Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 25-3-2010 , STSJ de Asturias de 17-4- 2009 , STSJ de
Madrid de 30-6-2010 Rec 1840/2010 en la que expresamente se señala "La cuestión planteada ha sido
resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 2009, recurso 1288/09 , habiendo
manifestado lo siguiente:
"A tales efectos la expresión, "mismo puesto de trabajo", ha de ser interpretada a la luz de la
normativa sobre clasificación profesional y movilidad funcional, artículos 22 y 39 del Estatuto de los
Trabajadores , de manera que ha de estarse, para la identidad del puesto de trabajo, a la más genérica de
categoría o grupo profesional, o sea en base a las aptitudes profesionales, titulación y contenido general de
la prestación, por lo que cabe incluir tanto diversas categorías, como distintas funciones o especialidades
profesionales para hablar de mismo grupo, debiendo entenderse que hay igual, o equivalente, categoría,
cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una, permite el
desempeño de las funciones básicas de la segunda, aún cuando se requiera la realización de pruebas
simples de formación o adaptación ex artículo 22 del Estatuto de Los Trabajadores .
De aquí que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores admita la movilidad funcional en el caso
de que se cumpla la identidad de las titulaciones académicas o profesionales exigidas para el puesto, y la
pertenencia a un grupo profesional, y si estos no estuviesen definidos pueda llevarse a cabo cuando las
categorías profesionales sean equivalentes".
Entendemos por lo tanto como antes ya se ha expresado que concurren los requisitos exigidos en el
art. 15.5 del ETT para entender que el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales
en el mismo puesto de trabajo para la misma empresa durante más de veinticuatro meses en un periodo de
treinta . Por lo que tal relación laboral debe de calificarse en aplicación del articulo citado en indefinido, fijo,
por utilizar la misma terminología . Llegados a esta conclusión la decisión de la demanda, hoy recurrente, de
extinguir la relación laboral del trabajador al amparo del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, hecho
probado tercero la sentencia recurrida, debe de calificarse como despido improcedente al no concurrir causa
que justifique la extinción acordada y ello con los efectos señalados en los art. 56 del Estatuto de los
Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por todo lo cual este primer motivo del recurso
debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia
ha aplicado indebidamente el art. 56.1a) del Estatuto de los Trabajadores puesto que partiendo de la
antigüedad y del salario declarado como probado en la sentencia recurrida la indemnización a percibir por el
despido improcedente sería 4868,93 euros y no 6.119,4 euros que es la indemnización reconocida en la
sentencia recurrida. Por la parte recurrente no se cuestiona en este motivo del recurso ni el salario mes
(1.041,54 euros) ni la antigüedad de 17-5-2007, y es que una constante y dilatada jurisprudencia del
Tribunal Supremo entre ellas la de fecha 8-03-2007(RJ 2007313), en la cual se recoge la doctrina seguida
por dicho Tribunal respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en
supuestos de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido. De tal manera
«El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 199597 ) sobre
la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de
trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la
misma»."
Debemos de tener en cuenta también que para el calculo de la indemnización lo es hasta la fecha de
efectos del despido no la fecha de la sentencia así STS 10-6-2009 Rec 3098/2007 y en cuanto al calculo
salario/día la doctrina también del TS por todas Sentencia de fecha 30-6-2008 Rec nº 2639/2007 y es que el
salario/día se debe calcular dividiendo el salario anual entre 365 días (o 366 en año bisiesto) y en el
cómputo de la antigüedad se deben completar los periodos inferiores al mes como si se tratase de un mes
completo. En consecuencia en el presente supuesto el salario/ día ascendería a 34,24 euros y tomando
como referencia para el calculo de la indemnización como tiempo de servicios prestados desde la fecha en
la cual se inicio la prestación de servicios con el primero de los contratos, 17-5-2007 hasta la fecha de
efectos del despido 30-6-2010 supone una indemnización de 4.868,93 euros .
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Por todo lo cual procede la estimación de este segundo motivo del recurso y revocar parcialmente la
sentencia recurrida fijado la indemnización a percibir en su caso por el trabajador en la cuantía de 4.868,93
euros, confirmando la sentencia en todo lo demás .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la íntegra devolución del depósito y de la parte
de la consignación que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada
en la presente sentencia art. 201 .2 y 3 de la LPL , sin que proceda la imposición de costas art. 233.2 de la
LPL .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la
mercantil Randstad Project Services SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los
de Burgos de fecha 20 de octubre de 2010 , en Autos nº 702/2010 seguidos a instancia de D. Segismundo
contra la recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de
instancia y fijamos la indemnización por despido a la que tienen derecho a percibir el trabajador demandante
en 4868,93 euros, desestimado el recurso en lo demás y confirmando la sentencia en el resto.
Acordamos la devolución del depósito y de la parte de la consignación equivalentes a la diferencia de
condena impuesta en la instancia y acordada en la presente sentencia. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma
prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario
de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes
de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al
rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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