Download ordenanza para regular el servicio de asistencia benéfico

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
AJUNTAMENT DE NULES
ORDENANZA PARA REGULAR EL SERVICIO DE
ASISTENCIA BENÉFICO-SANITARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El deber que impone a los Ayuntamientos el artículo 102 de la Ley
de Régimen Local sobre asistencia a familias desvalidas lo verificará este
Municipio con arreglo a las normas de esta Ordenanza.
Artículo 2º.- La presentación del servicio benéfico a familias pobres
comprende conjuntamente la asistencia gratuita médico-farmacéutica, sin que
pueda concederse el derecho al disfrute de uno de los beneficios y negarse al
otro.
Artículo 3º.- El derecho a la reclamación de estos servicios se funda en la
inclusión del cabeza de familia en el Padrón correspondiente o sus parientes, y
se extiende a todos los miembros de la familia, con arreglo al artículo 10.
CAPÍTULO II
División en distritos
Artículo 4º.- Para los efectos de la asistencia médico-farmacéutica a la
Beneficencia Municipal se divide la localidad en dos distritos, que son los en
que administrativamente está constituido el Municipio.
El primero denominado “Escuela de Niños” tiene asignados en propiedad los
siguientes titulares:
Médico, D. Rafael Mercader Bejarano
Practicantes, D. José Mª Segura Gómez
El segundo distrito denominado “Casa Capitular” cuenta con los siguientes
titulares, también en propiedad:
Médico, D. Enrique Martí García
Practicantes, D. José Mª Segura Gómez
Artículo 5º.- Cada distrito dispondrá de su correspondiente lista de familias
acogidas a la Beneficencia los beneficiarios reclamarán los respectivos
servicios precisamente de los titulares adscritos al propio distrito, salvo
circunstancias graves de excepción, que apreciará el Alcalde y resolverá en
consecuencia.
Artículo 6º.- Se proveerá a cada cabeza de familia de una tarjeta del
Ayuntamiento con referencia al Padrón de Beneficencia, cuya exhibición podrá
exigir el titular correspondiente cuando sean reclamados sus servicios, en cuyo
AJUNTAMENT DE NULES
documento constarán relacionadas todas las personas que para estos efectos,
integran la familia.
CAPÍTULO III
Formación del Padrón
Artículo 7º.- El Padrón de la Beneficencia se confeccionará cada año con
arreglo a las normas del Capítulo III del reglamento de Funcionarios Sanitarios,
de 27 de noviembre de 1953, y según las prescripciones de esta Ordenanza.
Artículo 8º.- Todos los años se publicará un bando de la Alcaldía, en primero
de noviembre, señalando de plazo hasta el 15 de dicho mes a fin de que
puedan presentarse en la Secretaría Municipal las peticiones de inclusión en
las listas de Beneficencia para el año siguiente.
Artículo 9º.- En las propuestas de petición deben hacerse constar estas
circunstancias:
Nombre y apellidos del cabeza de familia.
Edad, estado y domicilio.
Medios de vida
Relación de los individuos que constituyen la familia y parentesco o
razón de convivencia con aquel.
CAPÍTULO IV
Concepto de familia
Artículo 10º.1.- Se entiende por familia a los efectos de asistencia médicofarmacéutica gratuita, el conjunto de personas integrado por el matrimonio o
cónyuge viudo y los hijos, tanto mayores como menores de edad, mientras
vivan en el domicilio paterno y permanezcan solteros. Los huérfanos de padre y
madre que convivan con el tutor forman parte de la familia de este.
2.- Serán considerados como familia independiente los solteros
emancipados que tengan domicilio propio.
CAPÍTULO V
Concepto de pobreza
Artículo 11º.1.- Podrán ser incluidos en el Padrón de Beneficencia Municipal
tan solo los que justifiquen legalmente merecer la condición de pobres.
2.- Se entenderá por familia pobre o desvalida a efectos de este Reglamento la
que se encuentre en alguna de estas circunstancias:
AJUNTAMENT DE NULES
a) No disponer de otros medios que un jornal permanente o eventual que
liquido represente el cincuenta por ciento del salario interprofesional para
tres personas en el hogar y menos del cien por cien desde cuatro
personas en el hogar.
b) Contar como único ingreso, pensión, renta o ingresos familiares de
cualquier clase que líquidos representen los porcentajes expresados en
el punto anterior.
3.- En ningún caso podrán ser incluidos en el Padrón de Beneficencia
municipal:
a) Los beneficiarios de asistencia sanitaria en el Régimen General de la
Seguridad Social o en los regimenes especiales, en los que la prestación
de asistencia sanitaria tanga igual alcance y extensión que en el
General.
b) Los que perciban pensiones o rentas de cualquier naturaleza iguales
o superiores al salario mínimo interprofesional aprobado por el Gobierno;
o los que tengan bienes de cualquier clase, comprendiendo fincas en
arrendamiento, aparcerías o contratos análogos, cuando los
rendimientos líquidos puedan estimarse iguales o superiores al
expresado salario mínimo interprofesional.
Artículo 12º.- Los organismos a quienes la Ley encomienda la formación del
Padrón de Beneficencia apreciarán la condición de pobreza legal no solamente
por datos positivos o negativos resultantes de documentos administrativos,
sino, además, por el juicio que en conciencia puedan formar de las
circunstancias notorias que concurran en las familias solicitantes.
CAPÍTULO VI
Prestación de los servicios
Artículo 13º.- El servicio de asistencia médica a los individuos o sus familiares
comprendidos en las listas de Beneficencia se prestará por los médicos del
respectivo Distrito, de idéntica forma que a los pudientes igualados, según
dispone el artículo 34 del Reglamento de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 14º.- Para la prestación del servicio médico en “consulta” podrá el
Ayuntamiento, de acuerdo con el facultativo, habilitar local adecuado en cada
Distrito.
Artículo 15º.- Las farmacias autorizadas para el despacho de medicamentos a
la Beneficencia, vendrán obligadas a suministrar los prescritos por los Médicos
en las recetas facilitadas por el Ayuntamiento y que estén comprendidas en la
AJUNTAMENT DE NULES
tarifa de 17 de mayo de 1942 o en la que pueda sustituir a ésta en todo o en
parte.
Artículo 16º.- Los médicos y practicantes dispondrán de un ejemplar de la lista
definitiva o familias asignadas a su distrito, así como de los apéndices que
durante el año pudieran aprobarse.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Si al llegar al primero de enero no estuviese aprobado el Padrón de
Beneficencia, seguirá rigiendo automáticamente el del año anterior.
Nules, noviembre de 1977