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78 DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 2.- DIRECCIÓN REMITENTE: 3.- MATERIA: 4.- TEMA: 18/02/201 Dirección de Revisión y Doctrina Penal Sustantiva Desacato a la Autoridad. Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 5.- EXTRACTO Cuando nos encontramos ante la modalidad de “incumplir” descrita en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como verbo rector del tipo, o núcleo normativo sobre el cual reposa la conducta típica relevante, debemos sostener que este delito es de mera actividad y de efecto permanente, pues aquí, el sujeto activo con su contumacia en el incumplimiento de la orden judicial perpetúa la realización del tipo penal; es decir, mientras dicho sujeto continúe con su actitud rebelde ante el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, sigue consumando el tipo penal. 6.- CONTENIDO 6.1.- COMUNICACIÓN Nº 6.2.- FECHA: DRD-20-62-2009 30/12/2010 6.3.- TRANSCRIPCIÓN “(...) es oportuno a los efectos de las conclusiones a las que se arribará infra, realizar el análisis del tipo penal de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes28. Tenemos que dicho artículo comienza con una precisa formalidad, pues nos refiere “Quien impida, entorpezca o incumpla...”, siendo éstos los verbos rectores del tipo, el núcleo normativo sobre el cual reposa la conducta típica relevante, plausible de sanción en razón de su desatención. El verbo rector impedir podría derivar en la realización de una conducta activa o pasiva omisiva-, indistintamente, pues el impedimento únicamente supone la materialización de un obstáculo que imposibilite el desenvolvimiento de la acción que despliegan los órganos establecidos en la norma. En tanto, que el entorpecer requiere un comportamiento positivo (un hacer), que retarde, dificulte o se interponga con las funciones legítimas ejercidas por las autoridades (Judicial, Consejo de Protección o Ministerio Público); aquí, el sujeto activo actúa, y su proceder interfiere con el desarrollo de las competencias atribuidas legalmente por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El incumplimiento, por su parte descansa necesariamente en una orden o mandato, pues dependiendo de la naturaleza de ésta, el sujeto activo emprenderá un comportamiento en concreto. 28 Art. 270 de la LOPNA. “Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Doctrina del Ministerio Público 2010 79 Estos verbos rectores deben incidir necesariamente sobre la acción emprendida por la autoridad judicial, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los Fiscales del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley. Siendo que el legislador, al utilizar el término acción, hace referencia a la posibilidad o facultad que tienen los órganos mencionados de materializar alguna atribución, es decir, acción es equivalente a competencia, y más concretamente, a funciones previamente conferidas por la ley. En atención a tales definiciones, y a los efectos de precisar el momento consumativo del delito de Desacato a la Autoridad, debemos hacer referencia a la clasificación de delitos formales o de mera actividad y a delitos materiales o de resultado material; en tal sentido, tenemos que los delitos de mera actividad son aquellos que se perfeccionan con la simple realización de la acción u omisión típica, con la sola ejecución de la conducta se patentiza el daño (o el peligro) que caracteriza el hecho punible. En tanto que los delitos materiales o de resultado material, requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. Tal como lo señala Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal, Parte General, 5ta. Edición Barcelona, 1998, pág. 202: “...Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos)...”. A tal efecto, nos ilustra con ejemplos, indicando que el homicidio sería un delito instantáneo, pues se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. En tanto que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, ejemplificándolo con las detenciones ilegales, en las que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. Y en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, ejemplificándolo con la falsificación de documentos, bigamia. Nos apunta, que esta distinción importa cuando la ley asigna efectos al momento de consumación del delito, en especial, por lo que se refiere a la prescripción, sólo en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de estado, en los que corre el lapso a partir del momento en que se produce el estado antijurídico, sin que deba esperarse el cese del mismo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiere: “...Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permenentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”. Y con respecto, a la diferenciación entre el delito continuado y el delito permanente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 289 de fecha 11 de junio de 2007, señaló: “...una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación...” Doctrina del Ministerio Público 2010 80 En cuanto a la clasificación de estos delitos, en doctrina extranjera el autor Italiano Vicenzo Manzini29, igualmente distingue entre los delitos instantáneos de los permanentes, señalando que: “Delitos instantáneos. Son aquellos en los que, en el momento mismo en el cual se concretan todos los elementos constitutivos del delito (consumación), se produce un efecto positivo y directo, material o moral, que puede desaparecer inmediatamente o sobrevivir a la cesación de la actividad o inactividad criminosa, pero en modo de no hacer posible en ningún caso la prorrogación ininterrumpida de la actividad o de la inactividad misma, y la consiguiente constitución de un estado subjetivo o objetivo antijurídico duradero...Delitos permanentes. Son todos aquellos respecto a los cuales, a la eliminación de la actividad positiva o negativa que los constituye, no sobrevive ningún efecto positivo directo, mientras presuponen o admiten, por eso mismo, la existencia de un estado subjetivo y objetivo idénticamente contrario al derecho penal en todo momento suyo, iniciado por un hecho (acción u omisión) que por sí solo puede ser insuficiente o suficiente para concretar la noción de un delito, pero que en todo caso debe ser tal que consienta la prorrogación voluntaria initerrumpida de aquel contraste jurídico, que está previsto por la ley en la hipótesis típica, y la posibilidad, por parte del sujeto, de hacerlo cesar por su voluntad en modo jurídicamente eficaz.”.(Negrillas nuestras) . Asimismo, Sosa Chacín, citando al autor argentino Sebastián Soler, asienta previamente lo siguiente: “Puede hablarse de delito permanente, sólo cuando la acción de delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos. Por ello se dice que existe delito permanente cuando <<todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación...>> Así sucede en las incriminaciones contenidas en los artículos 130 (retuviere), 140 (mantuviere), 141 (privare de la libertad), 146 (retuviere u ocultare)... En todos estos casos, los verbos nos van indicando que es el delito mismo y no una eventualidad de él lo que consiste en retener, mantener, no presentarse, navegar, etc. Todas ellas son acciones que, a la vez que constituyen el delito, pueden concebirse como prolongadas en el tiempo, de modo que cualquier fragmento de la actividad del sujeto, posterior al momento inicial, constituye también delito bajo el mismo nomen juris: retener, mantener, navegar, no presentarse”30-31. (Negrillas nuestras) . Giuseppe Maggiore, por su parte, complementa argumentando: “Se llama permanente (Dauerverbrechen) el delito cuyo proceso ejecutivo, y por lo tanto su estado antijurídico, perdura en el tiempo. No es que se prolongue, como erróneamente se dice, más allá de la consumación, sino que continúa consumándose indefinidamente mientras dure el estado de ilicitud. En poder del agente está el hacer continuar o cesar esa situación antijurídica; pero, mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo...”32. (Negrillas nuestras). Adicionalmente, para Manzini, el delito permanente colige una actividad o una inactividad indivisible que prorroga en el tiempo el hecho originario, el cual reproduce en cada momento suyo, los elementos necesarios para su existencia y represión33; y finalmente, en palabras de Velásquez Velásquez, en el 29 30 Manzini, Vicenzo. “Tratado de Derecho Penal”. Tomo 2. Ediar Editores. Buenos Aires, 1948. Págs. 103 y 104. 33 Manzini, Vincenzo. “Tratado de Derecho Penal”. Tomo 2. Ediar Editores. Buenos Aires. Pág. 110. Sosa Chacín, Jorge. “Derecho Penal”. Tomo Primero. Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1978. Pág. 361. 31 Los tipos penales invocados en la cita corresponden a la nomenclatura utilizada en el Código Penal argentino, sin embargo, como se infiere de su simple revisión, las conductas típicas reprochadas, coinciden plenamente con las mismas acciones materiales refugiadas en el Código Penal venezolano. 32 Maggiore, Giuseppe. “Derecho Penal”. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá, 1954. Pág. 295. Doctrina del Ministerio Público 2010 81 delito permanente “la acción realizadora del precepto penal no se cumple instantáneamente, sino que es mantenida por el agente durante largo tiempo”34. En atención a esta clasificación, tenemos claro que el Desacato a la Autoridad, es un delito de “mera actividad”, pero para establecer si su efecto es “instantáneo” o “permanente”, debemos analizar con mayor abundamiento los verbos rectores que prescribe la norma. Siendo así, respecto al primer y segundo verbo rector -impedir o entorpecer-, simplemente basta con que el sujeto activo, materialice dicha acción para que se entienda consumado el injusto, y en consecuencia le será objetivamente imputable, ya que aquí la conducta típica incide básicamente sobre la acción que despliegan alguno de los órganos indicados en la norma, es decir, la competencia o funciones conferidas por la Ley a la Autoridad Judicial, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o a los Fiscales del Ministerio Público; en este sentido, estaríamos en presencia de un delito de mera actividad de efecto instantáneo. Ahora bien, al analizar el tercer verbo previsto en la norma -incumplir-, como ya se señaló, tenemos que incumplir es no llevar a efecto, dejar de cumplir, y en el caso que nos ocupa, sólo se puede incumplir una orden o mandato. En este sentido, al interpretar la intención del legislador en esta materia tan especial, cuando inserta este verbo en la norma, entendemos que lo hace en razón a su propia acepción, a saber: al incumplimiento por parte del sujeto activo de la acción desplegada por la Autoridad Judicial, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Fiscales del Ministerio Público, traducida ésta acción, en una orden o mandato emanado de estas instancias, en el ejercicio de sus funciones o competencia. Esta es la distinción medular, a los efectos de sostener que con respecto a este verbo rector, el delito de Desacato a la Autoridad, es un delito de mera actividad, de efecto permanente, pues aquí, el sujeto activo con su contumacia en el incumplimiento de la orden judicial perpetúa la realización del tipo penal; es decir, mientras dicho sujeto continúe con su actitud rebelde ante el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, sigue consumando el tipo penal. Ello resulta perfectamente comprensible si se advierte que no tendría sentido sancionar como Desacato a la Autoridad, una conducta obstaculizadora o entorpecedora de la acción judicial, y dejar de lado su sanción, al no ser ésta obedecida, desatendida o desacatada. (...) Ahora bien, una vez realizado el análisis del tipo penal, tenemos que el Desacato a la Autoridad tiene asignada una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo la pena aplicable de acuerdo al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, de un (1) año y tres (3) meses, desprendiéndose de las actuaciones enviadas a esta Dirección, que tal como lo establece el artículo 11035 del Código Penal, existió una causal de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en fecha 16.04.2008, las Fiscales del Ministerio Público a quienes se les reasignó la causa, libraron citación al ciudadano V S, a los fines de realizar el acto formal de imputación. No obstante, ya para esa fecha había operado la prescripción de la acción; pues tenemos que desde la fecha del inicio en la consumación del delito, es decir, 14.12.2004, hasta la fecha en que fue citado para imputarlo, 16.04.2008, habían trascurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, con lo cual se prolongó el proceso, tal y como lo señala el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por un período mayor a los tres (3) años, operando así la extinción de la acción penal, en el caso que la conducta desplegada por el sujeto activo, encuadrase en los dos primeros verbos rectores de la norma. Sin embargo, al encontrarnos en el caso que se analiza, ante el tercer verbor rector prescrito en la norma, y en el entendido que estamos en presencia como se indicó, de un delito de mera actividad de efecto permanente, en criterio de esta Dirección, la acción penal no se encuentra prescrita, pues de las actuaciones remitidas a esta Dirección para su análisis, no se desprende que haya cesado el mantenimiento del estado antijurídico, 34 35 Velásquez Velásquez, Fernando. “Manual de Derecho Penal”. Parte General. Editorial Temis. Bogotá, 2002. Pág. 142. Art.110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconoce con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción apicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. Doctrina del Ministerio Público 2010 82 para comenzar a computar el lapso de prescripción; es decir, para la fecha aún el padre del niño, ciudadano V J S J no había hecho la entrega del mismo a la progenitora, ciudadana I F. De lo anteriormente expuesto, esta Dirección considera que la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por las representantes Fiscales conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, resulta improcedente, al no estar evidentemente prescrita la acción, por encontrarnos ante un delito de mera actividad de efecto permanente. No obstante lo expuesto, es preciso acotar que el criterio esbozado en la presente opinión, en cuanto a la permanencia del delito de Desacato a la Autoridad, en su modalidad de “incumplir”, es novedoso; y en consecuencia, era desconocido para las representantes del Ministerio Público que solicitaron el Sobreseimiento por prescripción estimando que se trataba de un delito instantáneo y que por tanto había operado la extinción de la acción penal. ” Doctrina del Ministerio Público 2010