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Resolución No. 228-2015
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, doce de junio del año dos
mil quince. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo,
especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá
su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio
nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es
competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los
recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008
(COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142
correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación
que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de
los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la
Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”
II
Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones
al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso.
Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las
formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite
que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días
posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de
prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco
días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si
las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del
plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el
órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la recepción del Recurso.
III
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 155-2015 de las ocho y seis
minutos de la mañana del día veintinueve de abril del año dos mil quince, emitida por
1
el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, interpuso Recurso de
Apelación, el licenciado ---------------------, en la calidad en que actuaba, manifestando en
su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “(…). III
FUNDAMENTOS LEGALES.- Estando en tiempo y forma de conformidad al artículo 127 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y artículos 624 y 625 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) presento ante su autoridad Recurso
de Apelación en contra de la Resolución Administrativa número 155-2015 emitida por el Director
General de Servicios Aduaneros y en consecuencia en contra de la Notificación de adeudo por
declaración complementaria número 20150110000434 emitida por la Administración de Aduana
Central de Carga Aérea aplicada a la declaración aduanera L-10175/2015; basándome en los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho: INVOCACIÓN DE APLICACIÓN DE
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DE MI REPRESENTADO. A.
Que según la circular técnica número 045-2015, Suspensión de términos procesales, emitida por el
Director General de Servicios Aduaneros, con fecha del 31 de marzo del 2015, los términos
procesales establecidos en el capítulo I del Título VIII del RECAUCA se suspendieron a partir del
día 1 de abril del año 2015, hasta el día 5 de abril del 2015, ambas fechas inclusive,
reanudándose los términos procesales a partir del 6 de abril del 2015. B. Que según el artículo 623
párrafo tercero del RECAUCA, el recurso de revisión deberá ser resuelto por la autoridad
aduanera dentro del plazo de veinte días hábiles, en caso de abrir a pruebas el plazo para resolver
se amplía por diez días hábiles conforme el Arto. 626 del RECAUCA. De igual manera deberá
tomarse en cuenta lo estipulado en la circular técnica número 045-2015 emitida por el director
general de servicios aduaneros en el sentido de haber sido suspendido los términos procesales por la
festividad de Semana Santa. C. Que conforme lo antes estipulado, el recurso de revisión se
presentó ante el director general de servicios aduaneros con fecha del 17 de marzo del 2015. El 20
de marzo del 2015 el director general de servicios aduaneros notifica el auto de apertura a prueba,
ampliándose el termino para resolver por diez días hábiles, es decir que la autoridad aduanera
contaba con un plazo total y fatal de treinta días hábiles, sin embargo también debemos
considerar lo estipulado en la circular técnica número 045-2015 emitida por el director general de
servicios aduaneros, en cuanto a la suspensión de los términos procesales desde el uno de abril
hasta el cinco de abril del dos mil quince. De manera que el término de los treinta días hábiles con
que contaba el director general de servicios aduaneros para emitir y notificar la resolución
administrativa finalizó el 25 de abril del 2015. Sin embargo, la resolución administrativa número
155-2015 emitida por el director general de servicios aduaneros fue emitida con fecha del 29 de
abril del 2015 y notificada el 30 de abril del 2015, incumpliendo con el plazo falta de los treinta
días hábiles, pues dicha resolución fue emitida 3 días hábiles posteriores a su vencimiento y
notificada 4 días hábiles posteriores a su vencimiento. Que debo agregar que en la resolución
administrativa número 155-2015 objeto del presente recurso, en el considerando II, establece que
la circular técnica número 045-2015 establece que los términos procesales se suspenden a partir del
uno de abril del dos mil quince hasta el cinco de marzo del dos mil quince (primer error pues fue
hasta el cinco de abril, no marzo), así mismo continua manifestando que los términos se
reanudaran a partir del siete de abril del dos mil quince, sin embargo el director general de
servicios aduaneros causa nuevamente otro error pues los términos procesales según la propia
2
circular técnica número 045-2015 se reanudaron a partir del seis de abril del dos mil quince, no
del siete de abril como pretende hacer creer la autoridad aduanera para ganar tiempo, pues bien
sabía que se encontraba en silencio administrativo. D. El Director General de Servicios
Aduaneros al no haber resuelto el Recurso de Revisión dentro del término señalado en los
artículos 623 y 626 del RECAUCA violentó entre otras disposiciones, lo dispuesto en el artículo
52 de la Constitución Política, el que establece el derecho que tenemos todos los ciudadanos a
obtener una pronta respuesta a las solicitudes realizadas ante funcionarios públicos; por lo que
comparecemos ante los Honorables Magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo para invocar la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO a favor de mi
representada ---------------------, S.A. E. La legislación aduanera regula la aplicación del silencio
administrativo al establecer en la Ley 265, artículo 79 que: "El funcionario o autoridad recurrida
deberá pronunciarse en el plazo establecido en el Artículo anterior contado a partir de la fecha de
interposición del recurso o de la fecha en que el recurrente subsanare los errores u omisiones
incurridas en la interposición del recurso o de la fecha en que entregare las pruebas indicadas en el
artículo anterior. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito de la autoridad recurrida
debidamente notificado al recurrente, se entenderá que la resolución es favorable al reclamante."
F. De igual manera, la Ley 265 en su artículo 86, 2do párrafo, establece que: "la autoridad
recurrida no deberá excederse del plazo máximo para la resolución de una reclamación aduanera
el cual se contara a partir del día en que se presentó la reclamación o el recurso, hasta aquel en
que dicte resolución que ponga término a este." Así mismo, en su Arto. 82, parte infine establece
"transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito debidamente notificado al recurrente, se
entenderá que la resolución es favorable al reclamante." G. De igual manera, la Ley 350, De lo
Contencioso Administrativo, establece en su Arto. 2 numeral 19, que: "SILENCIO
ADMINISTRATIVO, ES EL EFECTO QUE SE PRODUCE EN LOS CASOS EN QUE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA OMITIERE SU OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN EL
PLAZO DE TREINTA DÍAS TRASCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA
ADMINISTRACIÓN
HUBIERE
DICTADO
NINGUNA
RESOLUCIÓN,
SE
PRESUMIRÁ QUE EXISTE UNA ACEPTACIÓN DE LO PEDIDO A FAVOR DEL
INTERESADO.” Y en su artículo 46, inco 2) señala que: "CUANDO EN UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO SE DICTARE LA RESOLUCIÓN FINAL
CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS, SE PRODUCE EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO, SE TENDRÁ POR ACEPTADA LA SOLICITUD DEL
RECURRENTE." H. Sobre el silencio administrativo, la sentencia número uno emitida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el día veintiocho de
agosto del dos mil nueve, establece en sus partes conducentes lo siguiente: "...De acuerdo al
Derecho de Petición contenido en nuestra Constitución Política (artículos 34 numerales 2, 8 y 9,
52 y 131 Cn.), los ciudadanos tienen derecho de formular peticiones ciertas, determinadas,
posibles y dentro de la ley a la Administración Pública teniendo ésta la obligación de
pronunciarse dentro de los plazos que la ley le establece. No obstante, la práctica forense
administrativa y el derecho comparado, nos indica que la Administración Pública no siempre se
pronuncia de manera expresa, voluntaria o involuntariamente; ante tal pasividad de la
Administración Pública se dictó por vez primera en Francia, la Ley del 17 de julio de 1900, con el
3
objeto de darle efecto a tal Silencio de la Administración Pública; así se legisló que pasado cierto
plazo sin que la Administración se pronuncie expresamente, la ley presume que la pretensión del
particular ha sido denegada, permitiendo a éste promover contra esta denegación presunta los
correspondientes recursos jurisdiccionales (Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón
Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1. Ed. Civitas, S.A., Madrid 1986, pág.
551). Efectivamente el Silencio Administrativo es la ausencia de resolución expresa de la
Administración Pública, teniendo consecuencia distinta según lo establecido en la ley que regule
la materia (Baena Alcázar, citado por Ernesto García Trevijano-Garnica, El Silencio
Administrativo en el Derecho Español, Ed. Civitas, S.A., pág. 80); con acierto se ha expresado
que tanto en el Silencio Administrativo Positivo, como en el Silencio Administrativo Negativo, la
voluntad, en sentido amplio queda sustituida directamente por la ley, produciéndose, lo que para
Fernández de Velázcos, es: "la más elevada expresión de la voluntad administrativa: la de la ley",
(ob cit., pág. 82 y 125). Señala Ernesto García Trevijano Garnica, en su obra citada: "podría
definirse el silencio administrativo en sentido estricto como una presunción o ficción legal por
virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además
determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o
el recurso formulado por los particulares u otras administraciones" (ob cit., pág. 79). I. En nuestro
sistema hasta antes que se dictara la Ley No. 350, en términos genéricos, todo silencio era
entendido en sentido negativo, salvo excepciones de ley. En cambio hoy, es a la inversa, está
instituido jurisdiccionalmente el Silencio Administrativo Positivo, en su artículo 2 numeral 19
que dice: "SILENCIO ADMINISTRATIVO es el efecto que se produce en los casos en que la
administración pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Transcurrido
dicho plazo sin que la administración hubiere dictado ninguna resolución, SE PRESUMIRÁ
QUE EXISTE UNA ACEPTACIÓN DE LO PEDIDO A FAVOR DEL INTERESADO" y
artículo 46 numeral 2: "Cuando en un procedimiento administrativo no se dictare la resolución
final correspondiente dentro del plazo de treinta días, se produce el Silencio Administrativo, se
tendrá por aceptada la solicitud del recurrente". Ahora bien, si la ley de la materia, como ley
especial, señala que el Silencio de la Administración tiene efecto negativo, estableciendo un plazo
y término distinto para contestar las peticiones, prima la ley especial (VER Sentencia Sala Cn.
No. 53, dictada a las 10:45 a.m., del 31 de marzo del 2004, Cons. III; Sentencia No. 14 de las
6:35 p.m., del 17 de febrero del 2006, Cons. VIII; y Sentencia No. 191 de las 10:45 am, del 22 de
septiembre del año 2003). La ley de la materia o Ley especial, en el presente caso, es la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998; que establece en su Capítulo IV, de los Procedimientos y
Conflictos Administrativos, artículos del 39 al 45, los Recursos de Revisión y Apelación para la
impugnación de resoluciones de la administración pública, y al no establecer nada en caso de
Silencio Administrativo en el Recurso de Revisión, se entiende que éste es positivo, siempre y
cuando no se invoque ante peticiones contra legem, sino como ya referimos, debe invocarse ante
peticiones ciertas, posibles, determinadas y dentro de la ley a la Administración Pública... J. Sólo
nos queda reiterar a la Administración Pública que el Estado en que vivimos es un Estado Social
de Derecho que subordina su actuación a los principios del orden jurídico vigente; orden que está
integrado por la Constitución Política, las Leyes y Reglamentos, los Tratados y demás
4
disposiciones de observancia general, siendo este el cimiento del Estado de Derecho, García de
Enterría de manera categórica manifiesta: “El acto administrativo no puede ser producido de
cualquier manera, a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha
de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado". (Ver Sentencias Sala Cn., No.
160, del veintinueve de noviembre del dos mil dos, Cons. II; Sentencia No. 115, del 2 de junio del
2003, Cons. IV; Sentencia No. 92 del 4 de agosto del 2004, Cons. IV; y Sentencia No. 136, de las
10:45 a.m., del 4 de noviembre de 2004, Cons. IV)”. K. El Silencio Administrativo en la
doctrina legal contemporánea se considera un verdadero acto administrativo equivalente a la
autorización o aprobación a los que sustituye; el silencio positivo tiene una función técnica y un
régimen diferente al silencio negativo; constituye una técnica material para lograr de manera más
suave la exigencia de obtener una autorización o aprobación administrativa (Ver. Iván Escobar
Fornos en "El Valor Jurídico del Silencio". Pág.26). L. En abundantes sentencias, la Corte
Suprema de Justicia ha resuelto la omisión de la Administración Pública de pronunciarse en
tiempo y forma frente a las peticiones de los ciudadanos o en el ejercicio del derecho impugnatorio,
definiendo el Silencio Administrativo Positivo señalando que "En la doctrina del Derecho
Contencioso Administrativo esta inactividad o no cumplimiento de la Ley por parte de la
Administración Pública se denomina Silencio Administrativo Positivo, constituyendo un
verdadero acto administrativo, equivalente a una resolución favorable al recurrente, la que la Ley
da en forma expresa, como una sanción que castiga esa inactividad administrativa, constituyendo
ese Silencio, por ese mandato legal un verdadero acto administrativo expreso favorable al
recurrente, teniendo efectos jurídicos." (Ver Sentencia Número 104 de las tres de la tarde del
treinta de septiembre del año dos mil dos emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia). M. ACTO ADMINISTRATIVO, ADMINISTRACION PÚBLICA Y
DERECHO ADMINISTRATIVO Conforme el artículo 2 de la Ley 350 "Ley de Regulación de
lo Contencioso Administrativo tenemos las siguientes definiciones: "1. Acto Administrativo: Es la
declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o
escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitieren los órganos de
la Administración Pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos. 2. Administración
Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder
Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la Administración de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica y de las municipalidades; las instituciones gubernamentales autónomas o
descentralizadas y las desconcentradas; las instituciones de creación constitucional y, en general,
todas aquéllas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el
ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren
potestades administrativas." N. Según lo expuesto, podemos concluir que las actuaciones de la
Dirección General de Servicios Aduaneros en materia de resolución de recursos se rigen por el
Derecho Administrativo dentro del ámbito de su competencia material; es decir, la Dirección
General de servicios Aduaneros, estaba obligada a resolver conforme lo dispuesto en la legislación
aduanera vigente: CAUCA, RECAUCA Y LA LEY 265. O. DIAS HÁBILES EN MATERIA
ADUANERA. El artículo 3 del CAUCA señala: "Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en
este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en
contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil
5
siguiente. Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo establecido en el
Reglamento.” P. EN MATERIA ADMINISTRATIVA TODOS LOS DÍAS SON HÁBILES:
La jurisprudencia y la doctrina legal distinguen, a como ha quedado dicho, entre los que son actos
administrativos y actos judiciales, entendiéndose los primeros como los actos emanados de la
Administración Pública y los segundos emitidos por la autoridad judicial cada una en el ámbito
de su competencia; de tal forma que los términos, plazos y condiciones de sus actuaciones se rigen
por la normativa propia de su materia. Así, las actuaciones judiciales se distinguen de las
administrativas en el sentido de que las primeras se rigen por el ordenamiento legal y procesal
jurisdiccional y las segundas actúan conforme la ley especial de su materia. Así entendido, los
jueces conforman sus actuaciones al Código de Procedimiento Civil y las autoridades aduaneras a
las leyes administrativas, tales como la Ley 265, CAUCA Y RECAUCA, GATT 94 etc., etc., a
como ha quedado expuesto; solamente en aquellas actuaciones que no estén reguladas en las leyes
aduaneras, se recurrirá supletoriamente a la ley común. En tal sentido el Boletín Judicial, 17241,
señala que EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS LOS DIAS SON HÁBILES.
Añade que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil No se refiere a actuaciones
administrativas; estipula que se puede inscribir y actuar en diligencias de marcas de fábrica en
días inhábiles. (Ver Tomo I de Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, comentado,
concordado y con jurisprudencia nacional y extranjera por el Dr. Aníbal Solórzano Renazco."
Página 378, comentarios al Arto. 170 Pr.) El propio Boletín Judicial 17241 en su texto recoge:
“El Supremo Tribunal estima que el Arto. 170 Pr., se refieren únicamente a las actuaciones
judiciales y no a las de otros ramos de la Administración de manera, pues, que en asuntos
puramente administrativos, todos los días son hábiles. "Esta decisión es congruente con lo
estipulado en el artículo 90 de la Ley 265 "Ley que establece el Autodespacho para la
Importación, Exportación y otros Regímenes" el que señala que "Todas las horas del día y todos
los días del año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras." Según ha quedado claramente demostrado, en materia administrativa TODOS LOS
DÍAS Y HORAS SON HÁBILES para resolver y no es aplicable lo dispuesto en los artículo 170
y 171 Pr., ya que se refieren a las actuaciones judiciales. El artículo 623 del RECAUCA, obliga a
la Dirección General de Servicios Aduaneros a resolver el Recurso de Revisión en el plazo de
veinte días y notificar la resolución en tiempo y forma, pues sin el acto de la notificación dicha
resolución no produce efecto alguno y se estaría atentando contra el sagrado derecho a la defensa
para el recurrente. Q. Es importante señalar que estamos procediendo conformes las disposiciones
que rigen la materia vigente, por lo cual invoco la aplicación del SILENCIO
ADMINISTRATIVO, conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
Artos. 34, Inc. 8, Arto. 52, Arto. 131 párrafo tercero, Ley 265, Ley de Auto Despacho en los
Artos. 79, 86, segundo párrafo, Arto. 82, parte infine, Ley 350, Ley de lo ContenciosoAdministrativo, en su Arto. 2 numeral 19, Artículo 127 del CAUCA y Artículo 623 del
RECAUCA. OTROS FUNDAMENTOS LEGALES. a) La resolución administrativa número
155-2015 emitida por el director general de servicios aduaneros además de haberse emitido
extemporáneamente señala que la división de técnica aduanera emitió el dictamen técnico DTAAEGC-0720-IV-2015 concluyendo que la mercancía consistente en videocámara, marca PELCO,
modelo IBP219-ER se clasifica en la partida arancelaria 8525.80.20.00 del SAC, por lo que el
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director general de servicios aduaneros señala que constató que el administrador de aduana
central de carga aérea cumplió con el principio de legalidad, derecho a la defensa y debido proceso,
conforme el Arto. 336 del RECAUCA, por lo que confirma todo lo actuado por la aduana de
despacho, de manera que confirma la notificación de adeudo por declaración complementaria
número 20150110000434 emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea
aplicada a la declaración aduanera L-10175/2015. b) Que según la autoridad aduanera,
determinó error de clasificación arancelaría de la mercancía declarada como 03 unidades de
cámaras de seguridad, sarix professional, marca pelco, modelo IBP219-ER, clasificados en la
posición arancelaria 8525.80.10.00 como cámaras de televisión, siendo lo correcto posición
arancelaria 8525.80.20.00 ya que según la autoridad aduanera se trata de cámaras de seguridad
que pueden capturar imágenes. Conforme a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del SAC,
textos de partidas y notas explicativas de la partida 85.25 del sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías, resolución arancelaria DGA/DTA/AEGC/1197/V1I/2013
suscrita por la división técnica de la DGA. c) Que al revisar y analizar la mercancía importada
por mi representada como es 03 unidades de cámaras de seguridad debemos señalar que se trata
de cámaras que sirven para vigilancia de circuito cerrado de televisión, su naturaleza no es tomar
fotografía como videocámara o como cámara fotográfica por lo que no puede clasificarse
arancelariamente en la partida 8525.80.20.00 ya que ahí se clasifican únicamente las Cámaras
digitales y videocámaras; tal como señalamos no se trata ni de una ni de la otra, se trata de
cámaras de seguridad en circuito cerrado de televisión. d) Que la Aduana Central de Carga Aérea
pretende aplicar dicha posición arancelaria basándose en la resolución arancelaria
DGA/DTA/AEGC/1197/V1I/2013 suscrita por la división técnica de la DGA, por lo que
debemos transcribir las partes conducentes de dicha resolución: • En el considerando III señala
que el interesado le presentó ficha técnica de la mercancía lo que permitió identificar la naturaleza
de la misma para efectos de su clasificación arancelaria, siendo su descripción cámaras de video
con cables splitter y fuentes de alimentación, con DVR para grabación, con cables de video, fuente
de alimentación, control remoto, manual de usuario, cd de programa y mouse, disco duro. • En el
considerando IV señala literalmente “Que la nota 4 de la Sección XVI del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), indica lo detallado a continuación: "4.- Cuando una maquina o una
combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o
unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para
realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de
los Capitulo 84 u 85, el conjunto se clasificara en la partida correspondiente a la función que
realice.” • En el considerando V señala que "Que en el apartado VII de las Consideraciones
Generales de la Sección XVI de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Codificación y
Designación de las Mercancías, cita textualmente lo siguiente: “VII- UNIDADES
FUNCIONALES (Nota 4 de la Sección) Hay que observar que los elementos constitutivos que no
respondan a las condiciones establecidas en la nota 4 de la sección XVI siguen su propio régimen.
Es principalmente el caso de los sistemas de video-vigilancia en circuito cerrado, formados por la
combinación de un número variable de cámaras de televisión y de monitores de video conectados
por medio de cables coaxiales con un controlador del sistema, por conmutadores, por tableros
receptores de audio y, eventualmente, por máquinas automáticas de tratamiento y procesamiento
7
de datos (para guardar datos) y/o por aparatos de grabación o de reproducción de imagen y
sonido (videos)." • Que en el Resuelve Tercero señala "Que la mercancía denominada
comercialmente "8 cámaras de video con 2 cables splitter y 2 fuentes de alimentación" descrita en
el considerando III de la presente resolución, se clasifica en la posición arancelaria 8525.80.20.00
del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)”. e) Que al analizar lo señalado en la resolución
arancelaria DGA/DTA/AEGC/1197/VI1/2013 suscrita por la división técnica de la DGA
podemos concluir que: • La mercancía denominada comercialmente como cámaras de video con
cables splitter y fuentes de alimentación descrita en el considerando III de dicha resolución, se
clasifica en la posición arancelaria 8525.80.20.00 del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) debido a lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), que indica: "4.- Cuando una maquina o una combinación de máquinas
estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por
tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente
una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capitulo 84 u 85, el
conjunto se clasificara en la partida correspondiente a la función que realice.” • Sin embargo, al
analizar el considerando número V de dicha resolución nos encontramos con que la División de
Técnica Aduanera hace una salvedad y aclara que en el caso de los sistemas de video-vigilancia en
circuito cerrado, formados por la combinación de un número variable de cámaras de televisión y
de monitores de video conectados por medio de cables coaxiales con un controlador del sistema,
por conmutadores, por tableros receptores de audio y, eventualmente, por máquinas automáticas
de tratamiento y procesamiento de datos (para guardar datos) y/o por aparatos de grabación o de
reproducción de imagen y sonido (videos) deben seguir su propio régimen, ya que los elementos
constitutivos no responden a las condiciones establecidas en la nota 4 de la sección XVI. • Es decir
que la división de técnica aduanera señaló claramente que los sistemas de video vigilancia en
circuito cerrado no entra en las condiciones establecidas en la nota 4 de la sección XVI y por lo
tanto debe seguir su régimen lo que significa que no debe clasificarse como cámaras digitales y
video cámara porque no cumple con las condiciones establecidas en la nota 4 de la sección XVI. •
El apartado VII de las Consideraciones Generales de la Sección XVI de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Codificación y Designación de las Mercancías,
señala claramente que cuando los elementos constitutivos no respondan a las condiciones de la
nota 4 de la sección XVI deberá seguir su propio régimen, y además agrega que es principalmente
el caso de los sistemas de video vigilancia en circuito cerrado formados por la combinación de un
número variable de cámaras de televisión y de monitores de video conectados por medio de cables
coaxiales con un controlador del sistema, por conmutadores, por tableros receptores de audio y,
eventualmente, por máquinas automáticas de tratamiento y procesamiento de datos (para
guardar datos) y/o por aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos), por
lo que concluimos que las cámaras de seguridad en circuito cerrado de televisión que está
importando mi representado no puede clasificarse en la partida arancelaria que señala la aduana
central de carga aérea ya que no cumple con las condiciones establecidas en la nota 4 de la sección
XVI y por estar así determinado claramente en el apartado VII de las consideraciones generales
de la sección XVI de las notas explicativas del sistema armonizado de codificación y designación
de las mercancías, de tal manera que la división de técnica aduanera jamás estableció que la
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partida arancelaria 8525.80.20.00 se asignaba a las cámaras de seguridad de vigilancia en
circuito cerrado pues sería contradictorio con su propio dictamen y considerandos IV y V de su
propia resolución y además seria violatorio de lo establecido en el SAC. • Por lo antes expuesto
podemos concluir que los sistemas de video vigilancia en circuito cerrado formados por la
combinación de un número variable de cámaras de televisión y de monitores de video conectados
por medio de cables coaxiales con un controlador del sistema, por conmutadores, por tableros
receptores de audio y, eventualmente, por máquinas automáticas de tratamiento y procesamiento
de datos (para guardar datos) y/o por aparatos de grabación o de reproducción de imagen y
sonido (videos) debe clasificarse en la posición arancelaria 8525.80.10.00 como cámaras de
televisión, tal como fue declarado por mi representado, por ser la posición arancelaria correcta por
tratarse de cámaras de seguridad en circuito cerrado de televisión. Por lo que no existen
fundamentos jurídicos que sustenten el cambio de posición arancelaria que pretende realizar la
administración de aduana central de carga aérea. f) Así mismo, debo señalar que la Regla general
interpretativa 1 establece que "Regla 1: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente
por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los
textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes: g) Que el Arto. 39 del
reglamento de la Ley 265 establece el procedimiento que los empleados aduaneros deberán seguir
durante el reconocimiento de las mercancías, señalando en su numeral 5 que la autoridad
aduanera no podrá detener el despacho de las mercancías por supuestas inexactitudes de
clasificación arancelaria derivadas de diferencias de criterios en la interpretación de las
disposiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las
mercancías hayan sido correctamente declaradas. De tal manera que al haber descrito
correctamente la naturaleza de las 3 unidades de cámaras de seguridad en circuito cerrado de
televisión, mi representado cumplió con lo estatuido en la base legal aquí señalada y por lo tanto
debió ser respetado el derecho de mi representado que se le entregara su mercancía ya que la
legislación aduanera es clara al señalar que no podrán detener el despacho de mercancías por
diferencias de criterios en la interpretación de las disposiciones arancelarias, sin embargo, la
autoridad aduanera está haciendo caso omiso a dicha normativa y está reteniendo la mercancía
arbitrariamente; en el presente caso, mi representada tuvo que presentar un depósito en garantía
para que la autoridad aduanera le autorizara el levante de la mercancía. Por lo que estamos
solicitando que se ordene a la dirección general de servicios aduaneros proceder con la devolución
del depósito en garantía rendido por mi representada para el levante de su mercancía objeto del
presente proceso. IV. PETICIONES. En base a los alegatos anteriormente planteados, tanto de
hecho como de derecho, respetuosamente solicito a su autoridad, en el nombre de mi representada
lo siguiente: 1. Se aplique el SILENCIO ADMINISTRATIVO a favor de mi representada --------------------, S.A., debido a que la Dirección General de Servicios Aduaneros, no se pronunció en
tiempo y forma conforme los artículos 623 y 626 del RECAUCA. 2. Se declare HA LUGAR el
Recurso de Revisión en contra de la Resolución Administrativa No. 155-2015 emitida por el
director general de servicios aduaneros y en consecuencia en contra de la Notificación de adeudo
por declaración complementaria número 20150110000434 emitida por la Administración de
Aduana Central de Carga Aérea aplicada a la declaración aduanera L-10175/2015 y en
9
consecuencia ordene mandar a archivar las presentes diligencias. 3) Se mande a dejar sin efecto ni
valor legal la Resolución Administrativa número 155-2015 emitida por el Director General de
Servicios Aduaneros y la Notificación de adeudo por declaración complementaria número
20150110000434 emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea aplicada a
la declaración aduanera L-10175/2015. 4. Se respete la clasificación arancelaria 8525.80.10.00
para las 3 unidades de cámaras de seguridad, por cumplir con lo estatuido en el Apartado VII de
las Consideraciones Generales de la Sección XVI de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Codificación y Designación de las Mercancías y también por estar así señalado en
la propia resolución arancelaria DGA/DTA/AEGC/1197/VII/2013 suscrita por la división
técnica de la DGA. 5. Se ordene la devolución del depósito en garantía por el monto de
C$25,780.27, rendido para el levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera L10175/2015 consistente en 3 unidades de cámaras de seguridad, sarix professional, marca Pelco,
modelo IBP219-ER. 6. En defecto de no corresponder a la solicitud referida en los numerales
anteriores, respetuosamente pido conteste técnica y legalmente cada uno de los puntos alegados, so
pena de dejar en indefensión a mi representada”. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN).
IV
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 155-2015, emitida por el Director
General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado ---------------------, en
el carácter en que actuaba, solicitando se reconozca el Silencio Administrativo Positivo
a favor de su representada, ya que a su criterio la autoridad superior del Servicio
Aduanero emitió la Resolución Administrativa recurrida fuera del plazo establecido en
el Arto. 623 del RECAUCA. Visto el alegato del Recurrente, el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo considera necesario examinar de previo si se configuró el
Silencio Administrativo Positivo, ya que de confirmarse lo alegado por el Apelante, no
habría razón para entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación, procediendo a
revisar las fechas y diligencias que rolan en el expediente de la causa para determinar si
operó o no el Silencio Administrativo Positivo invocado. En ese sentido, esta
Autoridad tendrá en cuenta lo siguiente: 1) La fecha de interposición del Recurso de
Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria
No. 20150110000434, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga
Aérea, fue el día diecisiete de marzo del año dos mil quince, según escrito visible en los
folios Nos. 9 y 10 del expediente de la causa; 2) El Director General de la DGA
ordenó de oficio suspender el plazo para emitir resolución definitiva, por diez días
hábiles, suspensión que inició a partir del día veinte de marzo del año dos mil quince,
según cédula de notificación de auto de las tres y veintiocho minutos de la tarde del día
dieciocho de marzo del año dos mil quince, visible en el folio No.13 del expediente de
la causa; 3) La Resolución Administrativa No. 155-2015 de las ocho y seis minutos de
la mañana del día veintinueve de abril del año dos mil quince, mediante la cual, el
Director General de la DGA, resolvió No Ha Lugar al Recurso de Revisión
interpuesto, de acuerdo a cédula de notificación visible en los folios Nos. 60 y 61 del
expediente de la causa, fue notificada el día treinta de abril del año dos mil quince. Al
efectuar el cómputo, se comprobó que el Director General de la DGA disponía de 35
10
(Treinta y cinco) días hábiles para resolver el Recurso de Revisión: 5 (Cinco) días
hábiles para que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea le enviara el
expediente que dio origen al acto impugnado, 20 (Veinte) días hábiles para resolverlo,
contados a partir del día siguiente a su recepción, ambos plazos de conformidad al
Arto. 623 del RECAUCA, y 10 (diez) días hábiles adicionales por efecto de la
suspensión de los términos procesales de conformidad al Arto. 626 del RECAUCA. El
Arto. 623 del RECAUCA establece que: “Recurso de Revisión. Contra las resoluciones o
actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones, podrá
interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión
ante la autoridad del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la
notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la
autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el
expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la
fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes
a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero,
ésta deberá resolverlo”. El Arto. 626 del RECAUCA, señala: “Artículo 626. Diligencias
para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición
de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la
cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá
hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la
práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá
ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos
debidamente justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las diligencias para
mejor resolver, no cabrá recurso alguno”. Esta Autoridad comprobó que desde el día
diecisiete de marzo del año dos mil quince, fecha de interposición del Recurso de
Revisión, hasta la fecha de notificación al Recurrente de la Resolución Administrativa
No. 155-2015, efectuada el día treinta de abril del año dos mil quince, transcurrieron
29 (Veintinueve) días hábiles, por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo concluye que la referida Resolución fue emitida y notificada en tiempo,
sin que hubiese operado el Silencio Administrativo Positivo invocado por el
Recurrente; en consecuencia, no procede la solicitud de Silencio Administrativo
Positivo invocada por la parte Recurrente y debe procederse a conocer los otros
argumentos expuestos en el Recurso de Apelación.
V
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 155-2015, emitida por el Director
General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado ---------------------, en
la calidad en que actuaba, manifestando que le causa agravios la Resolución recurrida
por cuanto considera correcta la designación y codificación arancelaria 8525.8010.00
para la mercancía denominada: CÁMARA PROFESIONAL DE SEGURIDAD
SARIX PROFESIONAL RANGE ENVIROMENTAL FIXED, 24V-72AMP-48V, y
que es incorrecto que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea haya
reclasificado, designando y codificando la mercancía, en la posición arancelaria
11
8525.80.20.00, también alega que la Administración de Aduana Central de Carga
Aérea al invocar la Resolución Administrativa DTA-AEGC-1197-VII-2013, no
sustentó legalmente su decisión. Que en relación a lo manifestado como agravio por el
Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procedió al examen de
los documentos que componen el expediente de la causa, verificando que la
Administración de Aduana Central de Carga Aérea, mediante Notificación de Adeudo
por Declaración Complementaria No. 20150110000434, del día cinco de marzo del
año dos mil quince, visible en el folio No. 7 del expediente de la causa, notificó a la
Agencia Aduanera “---------------------”, en representación del consignatario “--------------------,
SOCIEDAD
ANÓNIMA”,
íntegra
y
textualmente
lo
siguiente:
“DE
NOTIFICARLE LA PRESENTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, ELABORADA
A LA DECLARACIÓN INICIAL No. IMP4 L-10175/0, CONSIGNADA A: ---------------------,
S.A., POR UN MONTO DE C$25,780.27 (VEINTICINCO MIL SETECIENTOS
OCHENTA CÓRDOBAS CON 27/100), A SOLICITUD DEL IMPORTADOR A TRAVÉS
DE SU REPRESENTANTE LEGAL: AGENCIA ADUANERA ---------------------, Y POR
ENCONTRARSE ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS
MERCANCÍAS, EN POSICIÓN No. 02 DE LA DECLARACIÓN, YA QUE DECLARAN:
03 UNIDADES DE CÁMARAS DE SEGURIDAD, SARIX PROFESSIONAL, MARCA
PELCO, MODELO IBP219-ER, CLASIFICADOS EN LA PARTIDA ARANCELARIA
8525.80.10.00 COMO CÁMARAS DE TELEVISIÓN, SIENDO LO CORRECTO:
PARTIDA ARANCELARIA 8525.80.20.00, YA QUE SE TRATÁ DE CÁMARAS DE
SEGURIDAD
QUE
PUEDEN
CAPTURAR
IMÁGENES.
CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DETERMINADA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR
LAS
REGLAS
GENERALES
INTERPRETATIVAS
1
Y
6
DEL
SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC), TEXTOS DE PARTIDA Y NOTAS
EXPLICATIVAS DE LA PARTIDA 85.25 DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACIÓN
Y
CODIFICACIÓN
DE
MERCANCÍAS,
RESOLUCIÓN
ARANCELARIA DGA/DTA/AEGC/1197/VII/2013, SUSCRITA POR LA DIVISIÓN
TÉCNICA DE LA DGA. POR LO ANTERIOR, SE REALIZA LA CORRECCIÓN
RESPECTIVA MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, Y SE LIQUIDAN
LOS DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES CONFORME LEY. ASIMISMO, SE
APLICA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DE UN TANTO IGUAL A LOS IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 64,
NUMERAL 17) DE LA LEY 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO,
REFORMADO POR EL ART. 24 DE LA LEY 421, LEY DE VALORACIÓN EN
ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY 265. SE COBRAN LOS SERVICIOS POR
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA, SEGÚN CT/008/2006”. Visto lo anterior, esta
Autoridad constató que la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria
No. 20150110000434, se originó como consecuencia del Acta de Reconocimiento de
las nueve y treinta minutos de la mañana del día veinticinco de febrero del año dos mil
quince, visible en el folio No. 93 del expediente de la causa, en la que se detalló que:
“Quedan retenido 3 bultos (Clasificación Arancelaria 8525.80.20.00 sujeta al Arto. 208
12
RECAUCA”; en ese sentido, esta Autoridad comprobó que en los folios Nos. 51 al 53
del expediente de la causa, rola documento titulado “PRODUCT SPECIFICATION
SARIX
®
IBP
SERIES
ENVIROMENTAL
BULLET
CAMERAS
STD
DEF/MEGAPIXEL, H.264, D/N IP BULLETS WITH INTEGRATED LENS AND
IR” de la mercancía “CÁMARA PROFESIONAL DE SEGURIDAD”; dicho documento
contiene la descripción del producto, presentación, especificaciones, funciones,
accesorios, entre otras. En lo que hace a las características de la mercancía, el
documento, específica que “ELECTRICA Conector RJ-45 del puerto de red para 100 BaseTX Entrada de alimentación PoE (IEEE 802.3af. Clase 3) 24 VAC nominal, de 18 a 32 gama
VAC Consumo de energía <11,50 W Almacenamiento local hasta 32 GB en Micro SDHC o
SDXC Alarma Entrada 1 Salida 1; Relé Photo MOS ™ (30 V, 1 A) Dispara modo no
supervisado que detecta interruptor cierres (N.O. y N.C.)”. Asimismo, el Tribunal observó
que con fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, la División de Técnica
Aduanera de la DGA, remitió al Director General de la DGA el Dictamen Técnico
con referencia No. DTA-AEGC-409-II-2015, visible en los folios Nos. 35 al 37 del
expediente de la causa, en el que resolvió: “Que en materia de clasificación arancelaria, esta
instancia realizó análisis merceológico correspondiente, observando que la mercancía amparada
en la declaración aduanera de importación definitiva número C-10175/2015, presentada en la
Administración de Aduana Central de Carga Aérea, a nombre de la empresa --------------------S.A.. descrita en la posición 2 del anexo de la declaración del valor en aduana, es una
videocámara, marca: PELCO, modelo: IBP219-ER, metálica (aluminio), de forma cilíndrica, de
peso 1,76 kg (3,89 libras), su diseño permite que las imágenes sean grabadas sobre un soporte de
almacenamiento externo (hasta 32 GB en Micro SDHC o SDXC), tiene puerto de salida que le
permite enviar las imágenes a las unidades de las máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, televisores o monitores que permiten visualizar los videos y las imágenes,
razón por lo cual, dicha mercancía está clasificada en la posición arancelaria 8525.80.20.00 del
SAC, con base en las Reglas 1 y 6, en tal sentido la mercancía de la presente causa, no se trata de
una cámara de televisión, ya que este tipo de cámaras de la 8525.80.10.00, se caracterizan por no
tener ninguna capacidad incorporada de registrar imágenes (…) RESUELVE PRIMERO: La
videocámara, marca: PELCO, modelo: IBP219-ER. amparada en la declaración aduanera de
importación definitiva número C-10175/2015, presentada en la Administración de Aduana
Central de Carga Aérea, a nombre de la empresa ---------------------, S.A., descrita en la posición 2
del anexo de la declaración del valor en aduana, se clasifica en la posición arancelaria
8525.80.20.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). SEGUNDO: Notifíquese a la
División de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)”.
VI
Que en relación al alegato del Recurrente referido a que la Administración de Aduana
Central de Carga Aérea al invocar la Resolución Administrativa DTA-AEGC-1197VII-2013, no sustentó legalmente su decisión, esta Autoridad del examen al expediente
de la causa, los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación y lo resuelto por el
Director General de la DGA, constató lo siguiente: 1) Que mediante Notificación de
Adeudo por Declaración Complementaria No. 20150110000434 de las cuatro y treinta
13
y cinco minutos de la tarde del día cinco de marzo del año dos mil quince, la
Administración de Aduana Central de Carga Aérea reclasificó la mercancía
“CÁMARA
MARCA
SARIX
PROFESIONAL
DE
SEGURIDAD
SARIX
PROFESSIONAL RANGE ENVIROMENTAL, FIXED 24V-72AMP-48V” en la
posición arancelaria 8525.80.20.00, fundamentando su decisión con la Resolución
Administrativa No. DTA-AEGC-1197-VII-2013; 2) Que la Administración de Aduana
Central de Carga Aérea, citó la Resolución Administrativa No. DTA-AEGC-1197-VII2013, de fecha veintiséis de julio del año dos mil trece, visible en los folios Nos. 1 al 5
del expediente de la causa, en la cual la División de Técnica Aduanera de la DGA,
resolvió la consulta de clasificación arancelaria presentada por la Agencia Aduanera “--------------------, SOCIEDAD ANÓNIMA”, respecto de la mercancía denominada “8
CAMARAS DE VIDEO CON 2 CABLES SPLITTER Y 2 FUENTES DE
ALIMENTACIÓN MODELO ZMD-DD-SBN8-8CH H,264 SISTEMA DVR
MARCA ZMODO”; en ese sentido, en la Resolución Administrativa No. DTAAEGC-1197-VII-2013, con carácter de Resolución Anticipada, se estableció la
clasificación arancelaria para la mercancía cámara de vigilancia y un DVR
(Grabadora), como un sistema de seguridad, teniendo como marca y fabricante a la
empresa ZMODO en la posición arancelaria 8525.80.20.00. Tomando en cuenta el
agravio del Apelante y lo constatado, este Tribunal debe considerar lo que establece el
Arto. 310 del RECAUCA que íntegra y literalmente dice: “Artículo 310. Carácter
vinculante de las resoluciones anticipadas. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio
cumplimiento para los particulares y para la autoridad competente al momento de su
presentación en todas las importaciones que presenten identidad en los hechos y circunstancias
que originaron su expedición”. Esta Autoridad con base en lo precitado, considera errónea
por parte de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea la vinculación de la
Resolución DTA-AEGC-1197-VII-2013, en virtud que la mercancía reclasificada en la
Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20150110000434, de la
simple lectura de su descripción y especificaciones, se observa que presentan evidentes
diferencias en las características, relativas a su composición, estructura, descripción,
funcionalidad, hechos y circunstancias, de la mercancía con que se pretendió vincular,
por lo que en relación a este agravio esta Autoridad concluye, que la invocación de la
Resolución DTA-AEGC-1197-VII-2013 en la Notificación de Adeudo por Declaración
Complementaria No. 20150110000434, carece de fundamentación objetiva y técnica,
por lo que no será valorada al momento de emitir las consideraciones en relación a la
correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto del presente proceso
administrativo.
VII
Que en virtud de las discrepancias de criterios sobre designación y codificación
arancelaria de la mercancía objeto del presente proceso, el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo considera necesario efectuar un análisis de las características
del producto e identificarlo, a fin de proceder a designar correctamente su código
arancelario con base en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y de esa
14
manera aplicar la normativa vigente al momento que se originó la importación. En ese
sentido, esta Autoridad examinó el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana
correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-101752015, constatándose que la información digitada en la Posición 2, casilla No. 32
referente a las “Características de las Mercancías” “CÁMARA PROFESIONAL DE
SEGURIDAD SARIX PROFESSIONAL RANGE ENVIROMENTAL, FIXED 24V72AMP-48V”, visible en el folio No. 23 del expediente de la causa; dicho documento
contiene la descripción de la mercancía, presentación, especificaciones, y funciones,
entre otras. En lo que hace a las características, el Tribunal comprobó que en el folio
No. 20 del expediente de la causa, rola factura comercial No. 1227766 emitida por la
empresa --------------------- CORP., en dicho documento se describe lo siguiente: “PELCO
IP
SARIX
PROFESSIONAL
RANGE
ENVIROMENTAL
FIXED
(CÁMARA
PROFESIONAL PARA SISTEMA DE SEGURIDAD)”. Como se observa, el criterio
técnico utilizado por el Director General de la DGA para establecer las características
de la mercancía objeto de la causa, coincide con lo descrito en el Anexo a la
Declaración del Valor en Aduana No. L-10175-2015, información que fue
suministrada por la empresa importadora. En relación a las posiciones arancelarias
alegadas por las partes, este Tribunal comprobó que las mismas se refieren a las
contenidas en la partida 8525 del SAC, referida a los “APARATOS EMISORES DE
RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR O DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO; CÁMARAS DE
TELEVISIÓN, CÁMARAS DIGITALES Y VIDEOCÁMARAS”. En ese sentido, la
empresa ---------------------, SOCIEDAD ANÓNIMA, alega que la mercancía objeto del
presente proceso corresponde a la subpartida arancelaria contenida en el código
arancelario 8525.80.10.00 referida a “- - Cámaras de televisión”, por considerar que se
trata de cámaras que sirven para vigilancia de circuito cerrado de televisión, por lo que
su naturaleza no es tomar fotografía como videocámara o como cámara fotográfica,
por lo que no puede clasificarse en la partida arancelaria 8525.80.20.00, ya que ahí se
clasifican únicamente las cámaras digitales y videocámaras, en contraposición con la
reclasificación de las mercancías que realizó la Administración de Aduana Central de
Carga Aérea en la subpartida arancelaria con código 8525.80.10.00 referida a “- Cámaras digitales y videocámaras”, por considerar que la mercancía denominada
CÁMARA PROFESIONAL DE SEGURIDAD amparada en la declaración aduanera
de importación definitiva número L-10175/2015, es una videocámara, donde su
diseño permite que las imágenes sean grabadas sobre un soporte de almacenamiento
externo (hasta 32 GB en Micro SDHC o SDXC), y con puerto de salida que le permite
enviar las imágenes a las unidades de las máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, televisores o monitores que permiten visualizar los videos y
las imágenes. Corresponde a esta Autoridad considerar lo que establecen las Notas
Explicativas en relación a esta partida arancelaria, indicando que “A. APARATOS
EMISORES DE RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO
RECEPTOR O DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO En
15
lo que se refiere a la radiodifusión, este grupo comprende únicamente los aparatos de emisión sin
cables; por el contrario, están comprendidos aquí los aparatos de televisión, tanto si la emisión se
hace por cable, como si se hace a través de ondas hercianas. Forman parte de este grupo
principalmente: 1) Los transmisores de radiodifusión o televisión utilizados en las emisoras de
salida. 2) Los aparatos repetidores que se utilizan para captar los programas y retransmitirlos
aumentando así el alcance de las emisoras, incluidos los repetidores de altitud para televisión que
se montan en los aviones (estratovisión). 3) Los emisores relé para reportajes, llamados proyectores
de imágenes, de espejo parabólico y con antena para la transmisión al centro emisor de las señales
que representan las tomas en el estudio o en cualquier otro lugar. 4) Los emisores de televisión de
uso industrial, frecuentemente de transmisión por cable; estos aparatos se utilizan, por ejemplo,
para la lectura a distancia de los cuadrantes de los instrumentos de control o para la observación
en recintos o locales peligrosos. B. CÁMARAS DE TELEVISIÓN, CÁMARAS
FOTOGRAFICAS DIGITALES Y VIDEOCÁMARAS Este grupo comprende las cámaras que
capturan imágenes y las convierten en una señal electrónica que es: 1) Transmitida como imagen
de video a un sitio alejado de la cámara para la visión o la grabación remota (por ejemplo,
cámaras de televisión); o 2) Grabada en la cámara como imagen fija o móvil (por ejemplo,
cámaras digitales y videocámaras). Muchas de las cámaras de esta partida pueden asemejarse
físicamente a las cámaras fotográficas de la partida 90.06, o a las cámaras cinematográficas de la
partida 90.07. Las cámaras de la partida 85.25 y las del Capítulo 90 incluyen generalmente
lentes ópticos que permiten centrar la imagen en un soporte fotosensible así como algunos
dispositivos de ajuste para variar la cantidad de luz que entra en la cámara. Sin embargo, las
cámaras fotográficas y cinematográficas del Capítulo 90 revelan las imágenes sobre películas
fotográficas del Capítulo 37, mientras que los aparatos comprendidos en esta partida registran las
imágenes en forma de datos analógicos o digitales. Las cámaras de esta partida capturan una
imagen enfocándola sobre un dispositivo sensible a la luz, tal como un semiconductor
complementario de óxido de metal (CMOS) o un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD). El
dispositivo sensible a la luz envía una representación eléctrica de las imágenes que se convertirán
en una grabación analógica o digital de dichas imágenes. Las cámaras de televisión pueden o no
tener un dispositivo incorporado para el control remoto de las lentes y del diafragma así como
para el control remoto del movimiento horizontal y vertical de la cámara (por ejemplo, las
cámaras de televisión para los estudios de televisión o para reportaje, aquellos aparatos utilizados
para propósitos industriales o científicos, en televisión de circuito cerrado (vigilancia) o para
supervisar el tráfico). Estas cámaras no tienen ninguna capacidad incorporada de grabar las
imágenes. Algunas de estas cámaras fotográficas se pueden también utilizar con las máquinas
automáticas para tratamiento o de procesamiento de datos (por ejemplo, las cámaras web). Esta
partida no comprende los equipos viajeros, que son equipos mecánicos móviles para las cámaras
de televisión, estén o no presentadas por separado (partida 84.28). También se excluye de esta
partida el equipo eléctrico para el control y enfoque de larga distancia de las cámaras de televisión,
cuando se presente por separado (partida 85.37). En las cámaras fotográficas digitales y
videocámaras, las imágenes son grabadas sobre un dispositivo de almacenamiento interno o en
otros soportes externos (por ejemplo, cinta magnética, soportes ópticos, soportes semiconductores u
otros soportes de la partida 85.23). Pueden incluir un convertidor analógico-digital (ADC) y una
16
terminal de salida que permita enviar las imágenes a las unidades de las máquinas automáticas
para tratamiento o procesamiento de datos, impresoras, televisores u otras máquinas que
permitan visualizar las imágenes. Algunas cámaras digitales y videocámaras incluyen terminales
de entrada de modo que pueden grabar internamente archivos de imagen analógica o digital de
las máquinas externas antes mencionadas. Generalmente, las cámaras de este grupo están
equipadas con un visor óptico o de un indicador de cristal líquido (LCD), o ambos. Muchas
cámaras equipadas con indicador LCD pueden emplear la pantalla, como visor óptico para
capturar imágenes y como pantalla para mostrar las imágenes recibidas de otras fuentes o para la
reproducción de imágenes grabadas previamente”.
VIII
Que con base en lo anterior, este Tribunal identificó que la mercancía objeto de la
causa, no se trata de las “- - Cámaras de televisión” de la subpartida 8525.80.10.00, que
la parte Apelante fundamenta, pues según lo establecido en las NOTAS
EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO, de forma específica refiere lo
siguiente: “Las cámaras de televisión pueden o no tener un dispositivo incorporado para el
control remoto de las lentes y del diafragma así como para el control remoto del movimiento
horizontal y vertical de la cámara (por ejemplo, las cámaras de televisión para los estudios de
televisión o para reportaje, aquellos aparatos utilizados para propósitos industriales o científicos,
en televisión de circuito cerrado (vigilancia) o para supervisar el tráfico). Estas cámaras no
tienen ninguna capacidad incorporada de grabar las imágenes”. El Tribunal considera que
a través de la documentación técnica analizada, se logra comprender las
características, funcionalidad y descripción del producto, lo que nos permite
determinar que la “CÁMARA PROFESIONAL DE SEGURIDAD SARIX
PROFESSIONAL RANGE ENVIROMENTAL, FIXED 24V-72AMP-48V”, no
corresponde al grupo arancelario 8525.80.10.00, puesto que las características técnicas
refieren que esta cámara marca Sarix de gama profesional dispone de un
compartimiento en el borde para insertar una tarjeta de memoria micro SD o XC. Los
videoclips de diferentes extensiones se pueden almacenar en la tarjeta en caso de
alarma, o el vídeo se pueden grabar de forma continua a la tarjeta SD en el caso de
interrupción de la red, asimismo el video puede ser recuperado de la tarjeta a través del
protocolo FTP (Protocolo de Transferencia de Archivos). Estas tarjetas al ser
insertadas en el compartimiento de la cámara, permiten la grabación y procesamiento
(Dispositivo de almacenamiento masivo) de los videos e imágenes que captan en áreas
externas o internas de los locales donde son instaladas. Esta característica de la
“CÁMARA PROFESIONAL DE SEGURIDAD SARIX PROFESSIONAL RANGE
ENVIROMENTAL, FIXED 24V-72AMP-48V”, de almacenar o grabar videos, no
permite a esta Autoridad considerar como acertada la clasificación arancelaria en la
subpartida arancelaria 8525.80.10.00 por parte de la empresa Apelante, pues en ella se
dispone una exclusión técnica determinante “Estas cámaras no tienen ninguna capacidad
incorporada de grabar las imágenes”, y en la mercancía objeto del presente proceso
administrativo una de las características principales es que se puede almacenar en la
tarjeta en caso de alarma, o el vídeo se puede grabar de forma continua a la tarjeta SD
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en el caso de interrupción de la red. Ahora bien, esta Autoridad verificó la
reclasificación arancelaria 8525.80.20.00 realizada por la Administración de Aduana
Central de Carga Aérea y constató que la misma se adecúa al literal B de las NOTAS
EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO de la partida arancelaria 8525
que determina: “En las cámaras fotográficas digitales y videocámaras, las imágenes son
grabadas sobre un dispositivo de almacenamiento interno o en otros soportes externos (por
ejemplo, cinta magnética, soportes ópticos, soportes semiconductores u otros soportes de la
partida 85.23). Pueden incluir un convertidor analógico-digital (ADC) y una terminal de salida
que permita enviar las imágenes a las unidades de las máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, impresoras, televisores u otras máquinas que permitan visualizar las
imágenes. Algunas cámaras digitales y videocámaras incluyen terminales de entrada de modo que
pueden grabar internamente archivos de imagen analógica o digital de las máquinas externas
antes mencionadas”. Por lo que, de conformidad con las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, las cámaras profesionales marca SARIX
se deben clasificar en la posición arancelaria 8525.80.20.00 “- - Cámaras digitales y
videocámaras” del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.). La mercancía
objeto de análisis cumple con lo descrito en la notas explicativas de la partida
arancelaria 8525 “APARATOS EMISORES DE RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN,
INCLUSO CON APARATO RECEPTOR O DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE
SONIDO INCORPORADO; CÁMARAS DE TELEVISIÓN, CÁMARAS DIGITALES Y
VIDEOCÁMARAS” y con la posición arancelaria específica 8525.80.20.00, según
catálogo, visible en los folios Nos. 51 al 53 del expediente de la causa, que soportan la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva para el producto identificado como
“CÁMARA
MARCA
SARIXPROFESIONAL
DE
SEGURIDAD
SARIX
PROFESSIONAL RANGE ENVIROMENTAL, FIXED 24V-72AMP-48V”; por lo
tanto, esta Autoridad debe desestimar la pretensión del Recurrente en relación al
criterio expresado de clasificar la referida mercancía en el código arancelario
8525.80.10.00 “- - Cámaras de televisión”, debiéndose mantener el criterio de la
Administración de Aduana Central de Carga Aérea de reclasificar la mercancía objeto
de análisis en la posición arancelaria 8525.80.20.00, la que fue confirmada por el
Director General de la DGA, por haberse verificado que las características técnicas de
la mercancía no se ajustan a las condiciones de la clasificación inicialmente declarada
por la empresa ---------------------, Sociedad Anónima. En consecuencia, se debe
confirmar la Resolución Administrativa No. 155-2015, y la Notificación de Adeudo
por Declaración Complementaria No. 20150110000434. Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la
Resolución que en derecho corresponde.
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y
b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo; Arto. 133 del CAUCA; Artos. 626 y 633 del RECAUCA; Artos. 424,
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426, 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA
LUGAR A LA SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
invocada por el licenciado ---------------------, en el carácter en que actuaba, en contra de
la Resolución Administrativa No. 155-2015 de las ocho y seis minutos de la mañana
del día veintinueve de abril del año dos mil quince, emitida por el Director General de
la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto.
II. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto
por el licenciado ---------------------, en el carácter en que actuaba, en contra de la
Resolución Administrativa No. 155-2015 de las ocho y seis minutos de la mañana del
día veintinueve de abril del año dos mil quince, emitida por el Director General de la
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II.
CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 155-2015 de las ocho y seis minutos
de la mañana del día veintinueve de abril del año dos mil quince. En consecuencia, se
confirma la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No.
20150110000434, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea,
por la suma de C$25,780.27 (Veinticinco mil setecientos ochenta córdobas con
27/100). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la
instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la
vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección
General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en diez hojas de papel
bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero
y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese,
notifíquese y publíquese.
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