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269-2008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de octubre
de dos mil doce.
El presente Proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por la Sociedad C.
IMBERTON, Sociedad Anónima de Capital Variable que puede abreviarse C. IMBERTON, S.A.
de C.V., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, por medio de su
Apoderado General Judicial licenciado Carlos Juan José Regalado Paz, contra el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Impugna la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas, a las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, donde
resuelve: Confirmar la Resolución DJCA Número 326 pronunciada por la Dirección General de
Aduanas a las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete.
Han intervenido en el proceso: la sociedad actora en la forma antes mencionada; el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas como autoridad demandada; y
las licenciadas Carmen Aída Flores Martínez y Ana Roxana Campos de Ponce, esta última en
sustitución de la primera en representación del Fiscal General de la República.
L CONSIDERANDOS:
A. ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DEMANDA
a) Autoridad demandada y acto impugnado. La parte actora interpone demanda
contencioso administrativa contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por la emisión del acto administrativo descrito en el preámbulo de esta sentencia.
b) Circunstancias. La Sociedad actora manifiesta que según Declaración de Mercancía 470025, Referencia N° 13312930, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, tramitada ante la
Aduana Terrestre de San Bartolo, clasificó los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor
CEREZA, sabor MANZANA y NATURAL de 500 ML, en el inciso arancelario N° 3004.90.91
como medicamento con 5% de Derechos Arancelarios a la Importación. Dicha Aduana emitió
Auto de Apertura a Procedimiento Administrativo N° 0893, basado en la hoja de Discrepancias
Número 4073, de fecha once de octubre de dos mil seis, elaborada por el Contador Vista actuante
donde a su criterio dichos productos deberían de haberse consignado en la posición arancelaria
N° 22.02.90.10 a la cual le corresponde pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la
Importación el 10%. Mediante Resolución N° 1243 pronunciada por la Aduana Terrestre de San
Bartolo a las once horas de veinte de diciembre de dos mil seis, se le determinó complemento de
Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y Multa del 300%.
Por lo que interpuso recurso de revisión en la Dirección General de Aduanas donde ésta
mediante Resolución N° 326 de las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos
mil siete, resolvió modificar la Resolución pronunciada por la Aduana Terrestre de San Bartolo
en el sentido de revocar la sanción por incorrecta clasificación arancelaria en los productos
denominados "PEDIALYTE y confirmar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA).
El presente caso radica en el hecho de que para la autoridad aduanera los productos
PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA, MANZANA y NATURAL de 500 ML; no son
medicamentos para uso humano y de parte de la actora son medicamentos para uso humano por
su formulación, concentración, indicaciones terapéuticas y porque están registrados como tales
ante el Consejo Superior de Salud Pública.
c) Derechos que se consideran violados. La sociedad demandante considera que con la
emisión de la resolución impugnada se han violentado los artículos 2, 8, 11, 12, 65, 68 y 69 de la
Constitución; 14° literal g) del Código de Salud y 1°, 2°, 3° y 6° del Reglamento de
Especialidades Farmacéuticas, que se refieren a definiciones medicamentos. Debido a que la
autoridad demandada no tiene facultad para establecer si un producto es medicamento porque
dicha competencia es exclusiva del Consejo Superior de Salud Pública.
d) Petición. La sociedad demandante solicita que esta Sala declare en sentencia definitiva,
que es ilegal la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, de las once horas quince minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho.
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas.
Se tuvo por parte a la sociedad demandante, por medio de su Apoderado General Judicial
licenciado Carlos Juan José Regalado Paz. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la
existencia del acto administrativo que se le atribuía y que remitiera el expediente administrativo.
No se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado.
3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Se tuvo por rendido el informe requerido a la autoridad demandada, quien manifestó que
efectivamente, pronunció el acto objeto de la impugnación.
Se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de
este proceso; y se dio por recibido el expediente administrativo en los términos relacionados en la
razón de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala, el que se ha tenido a la vista.
En el segundo informe el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, manifiesta que la controversia radica en la clasificación en el correspondiente inciso
arancelario, ya que para la contribuyente se deben clasificar en el código 3004.90.91 con un DAI
de 5% y para la Administración Aduanera en el código 2202.90.10 con un DAI del 10%.
Sobre las propiedades profilácticas y terapéuticas que la demandante les confiere a los
productos PEDIALYTE, debe señalarse que de conformidad a lo establecido en las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, no son
susceptibles de clasificarse dentro de la partida 3004 del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), "los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se
destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones
relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad"; partiendo de lo anterior, debe
entenderse por uso profiláctico aquel tratamiento que se lleva a cabo para prevenir la aparición de
enfermedades. Por lo que teniendo en claro en qué consisten las propiedades profilácticas y
terapéuticas que se le atribuyen a los medicamentos se logró observar que las mercancías
importadas no cumplen dichas propiedades para que se consideren como tales, por lo cual no son
susceptibles de clasificarse en el inciso arancelario 3004.90.91, debido a que no tratan ni
previenen enfermedad alguna, ya que el producto en cuestión es una solución para la restitución
de líquidos, que puede administrarse para la deshidratación leve a moderada, la cual no es una
enfermedad.
Que de conforme a los aduanálisis (SIC) de fechas cuatro y siete de mayo de dos mil siete
(folios 237 a 245 del expediente administrativo), emitidos por el departamento de laboratorio de
la Dirección General de Aduanas, PEDIALYTE SUERO ORAL es una bebida acuosa no
alcohólica que contiene agua, glucosa, cloruro de sodio, cloruro de potasio, cloruro de calcio,
aromatizantes, saborizantes y colorantes, indicado para reponer los líquidos perdidos en el
ejercicio y en la deshidratación leve, y PEDIALYTE R. S. SUERO ORAL, es una bebida acuosa
no alcohólica que contiene agua, glucosa, cloruro de sodio, citrato de sodio y citrato de potasio,
indicado para reponer los líquidos por deshidratación.
Señalaron además que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
correspondiente a la partida 3004 "Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida
no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos
enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o
artificiales) que siguen su propio régimen. ... Además, esta partida no comprende los
complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a
conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la
prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, se presentan comúnmente en
forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican
generalmente en la partida 21.06 o en el capítulo 22 (...)", consecuencias, para que los productos
importados fueran susceptibles e ser clasificados en el inciso arancelario 3004.90.91, es decir,
para que se consideren a efectos arancelarios como medicamentos, deberían poseer propiedades
profilácticas o terapéuticas en la atención de una enfermedad, propiedades que no ostentan,
puesto que los productos relacionados están referidos a mejorar el estado nutricional de las
personas en caso de deshidratación.
Con relación a la competencia del Consejo Superior de Salud Pública, el Código de Salud
en el artículo 14 literales a), g), i), k) y n), menciona que entre las atribuciones del referido
Consejo, se encuentra velar por la salud de la población en coordinación con el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social; autorizar la inscripción, importación, fabricación y expendio
de especialidades Químico Farmacéuticas, suplementos vitamínicos y otros productos o
sustancias que ofrezcan una acción terapéutica, fabricados en el país o en el extranjero, con o sin
receta siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento;
llevar un registro público de las autorizaciones, de las especialidades químico farmacéuticas y
otras sustancias que ofrezcan acción terapéutica; regular el consumo de sustancias o productos
químicos cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a la salud; así mismo clasificar previo a su
publicación o difusión, la propaganda de todos los productos que se han de ofrecer al público
como medio de prevención y curación de las enfermedades.
Las inscripciones de especialidades farmacéuticas realizadas por el Consejo sobre los
productos citados, lo que comprueban es que son productos que no causan daño a la salud, si se
utilizan en la forma adecuada, ya que poseen licencia para ser importados y vendidos dentro del
territorio nacional, además de que fueron tramitados en legal forma para su introducción. De
igual manera señala, que el hecho que los productos sean considerados como especialidades
farmacéuticas y que no causan daño a la salud de la población, no les confiere automáticamente
la calidad de medicamentos para efectos arancelarios, ya que para ser clasificados como tal deben
circunscribirse a lo establecido en el SAC, que constituye la clasificación arancelaria oficial de
las mercancías sujetas a importación y exportación a nivel Centroamericano.
4. TÉRMINO DE PRUEBA.
El juicio se abrió a pruebas por el término de ley. La parte actora presentó escrito en el
que pidió se solicitara informe al Consejo Superior de Salud Pública, el cual se requirió y éste fue
presentado en el plazo establecido.
Se dio intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en calidad de agente
auxiliar delegada del Fiscal General de la República en sustitución de la licenciada Carmen Aída
Flores Martínez.
5. TRASLADOS.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al contestar los traslados la parte actora así como la
autoridad demandada reiteraron, respectivamente, lo expuesto tanto en la demanda, como en el
informe justificativo.
Por su parte la representación fiscal esencialmente manifestó, que la Dirección General de
Aduanas es la entidad competente en materia de clasificación arancelaria y el ente encargado de
recaudar los derechos e impuestos de las diversas salidas e ingresos de mercancías, por lo que la
representación fiscal concluyó que el acto impugnado ha sido emitido conforme a la ley.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN
Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que
este Tribunal fije con exactitud el objeto de la controversia.
La sociedad C. IMBERTON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia C. IMBERTON, S.A. DE C.V., impugna la resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas quince minutos del
veinticuatro de junio de dos mil ocho, donde resuelve: Confirmar la Resolución DJCA Número
326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las siete horas con treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil siete.
Lo anterior como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria al haber
clasificado los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA, sabor MANZANA y
NATURAL de 500 ML, en el código arancelario número 3004.90.91 como medicamentos con un
DAI del 5%; debiendo haberse declarado, en el inciso arancelario N° 2202.90.10 que es el
correspondiente al agua, incluidas el agua mineral y la gaseada con DAI del 10%.
Aduce dicha ilegalidad a que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas no tiene facultad para establecer si un producto es medicamento porque dicha
competencia es exclusiva del Consejo Superior de Salud Pública.
2. ANALISIS DEL CASO
A. De la facultad del Consejo Superior de Salud Pública y de la DGA.
Es necesario analizar el alcance de las competencias otorgadas por el ordenamiento
jurídico al Consejo Superior de Salud Pública y su incidencia respecto de los productos en
cuestión, para lo cual se realiza el estudio del Código de Salud.
El Consejo Superior de Salud Pública se rige por normas jurídicas de carácter sanitario, el
mandato constitucional en el artículo 68 establece "un consejo superior de la salud publica velara
por la salud del pueblo...", el cual establece competencia que en materia sanitaria posee el CSSP;
sin embargo en ningún momento hace referencia en forma expresa a la atribución de registro y
autorización de importación de especialidades farmacéuticas, ya que la referida competencia se
encuentra establecida en la legislación secundaria, específicamente en el artículo 14 literal "g" del
Código de Salud, el cual establece que entre las atribuciones del Consejo están "... g) autorizar la
inscripción, importación fabricación y expendio de especialidades químico-farmacéuticos,
suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción terapéutica
fabricadas en el país o extranjero, con o sin receta previa y previo informe favorable de las juntas
respectivas y siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente
reglamento" en todo caso, la facultad de "autorizar la importación" está referida como obligación
no tributaria relacionada, contener el control de la internación de medicamentos, sus titulares y
profesionales responsables (químicos farmacéuticos) quienes deberán responder por cualquier
efecto adverso que pudieran generar dichos productos a la salud de la población; pero tal
autorización no produce efectos jurídicos de carácter arancelario, los cuales se rigen por normas y
autoridades especiales en materia arancelaria. En los reglamentos técnicos centroamericanos, se
define como medicamento o producto farmacéutico: " aquella sustancia simple o compuesta,
natural o sintética empleada para el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades de
los seres humanos, o para modificar una función fisiología de los seres humanos"; por otra parte,
de conformidad a lo establecido en el articulo 1 del Reglamento de Especialidades
Farmacéuticas, se define como especialidad farmacéutica "cualquier medicamento, preparación o
combinación de ellos manufacturados para el expendio, contenidos o no en envases especiales
rotulados, con el nombre original o peculiar exclusivo del fabricante. Se entiende por
medicamento toda sustancia de cualquier origen que se destine a usos preventivos o curativos".
La parte actora manifiesta que los productos son medicamentos porque el Consejo
Superior de Salud Pública así lo ha determinado; que para que se puedan vender o importar
medicamentos éstos deben estar previamente autorizados por parte del Consejo.
Es necesario señalar que la autorización concedida por el Consejo, para la importación y
comercialización del producto objeto de análisis debe de interpretarse dentro de la función que le
corresponde realizar dentro de la Administración Pública, la cual es velar por la salud de la
población.
Las inscripciones de especialidades farmacéuticas, realizadas por el Consejo, comprueban
que son productos que no causan daño a la salud, si se utilizan en la forma adecuada; que poseen
licencia para ser importados y vendidos en el territorio nacional; y que fueron tramitados en legal
forma para su introducción. La calidad de medicamentos para efectos arancelarios la establece el
SAC, que constituye la clasificación arancelaria oficial de las mercancías sujetas a importación y
exportación a nivel Centroamericano, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, contiene la nomenclatura para la clasificación y codificación oficial de
mercancías susceptibles de importación al país, así como los derechos arancelarios que gravan
dicha actividad.
La competencia legal del Consejo Superior de Salud Pública en cuanto a establecer si un
determinado producto debe clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para
efectos de su inscripción en el Registro Público de Medicamentos, se circunscribe al ámbito
sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas, las normas
sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a las demás normas de carácter
general, en el ámbito sanitario.
La Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, es el "órgano superior jerárquico nacional en
materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda facultada por la legislación nacional para
aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación; así como facilitar y
controlar el comercio internacional en lo que le corresponde fiscalizar y recaudar los derechos e
impuestos, a que esté sujeto la salida de mercancías ..."; su función privativa es el ejercicio de la
potestad aduanera con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la
administración de los Tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y
represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen
las mercancías.
Lo anterior evidencia que la Dirección General de Aduanas es el encargado de (en
aplicación de las normas en materia aduanera, Tratados, Convenios, entre otros) determinar los
tributos y derechos a cancelar por un importador de mercancías.
Es decir que es la entidad competente en materia de clasificación arancelaria y el ente
encargado de recaudar los derechos e impuestos de las diversas salidas e ingresos de mercancías
entre ellas se incluyen la lista de productos en mención. Por otra parte, de conformidad a lo que
establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y las diversas reglas generales de interpretación del sistema
arancelario centroamericano, normas que por su carácter especial son de obligatorio
cumplimiento en materia aduanera.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos resuelve que la actuación de la
Autoridad Aduanera ha sido conforme a la normativa que regula la clasificación arancelaria de
las mercancías, y que la ubicación determinada en el SAC para los productos en estudio, fue
establecida de conformidad a lo regulado por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano y lo establecido al respecto en el SAC, los que tienen por objeto
definir los diferentes ámbitos a considerar al momento de efectuar la clasificación de los
productos importados para su uso y consumo definitivo dentro del territorio Aduanero Nacional,
materia que es ajena al ámbito" que se norma a través del Reglamento de Especialidades
Farmacéuticas, por lo que desestima la afirmación de la sociedad actora.
Ante las anteriores posturas antagónicas esta Sala hace las siguientes acotaciones: de
conformidad a los criterios de interpretación de la norma en términos generales no puede
aceptarse la concepción que supone que la tarea de los ejecutores de las mismas es aplicarlas
mecánicamente a los casos que estudia, sin la posibilidad de realizar un análisis integral de las
mismas con la finalidad de hacer su correcta aplicación.
En dicho sentido, esta Sala es del criterio que cuando de normas que han de incidir
negativamente en la esfera jurídica de los administrados se trate, debe hacerse la interpretación
más favorable al administrado.
Según el informe requerido al Consejo Superior de Salud Pública éste manifiesta que el
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS
(TAIIA) ha emitido resoluciones en relación a especialidades farmacéuticas registradas ante el
Consejo, siendo el caso de los productos farmacéuticos siguientes CEBION, KAIDON,
TEBOKAN, ESCLEROVITAN y DAYAMINERAL; los cuales en principio son clasificados por
la Dirección General de Aduanas como SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS aplicándoseles los
aranceles de importación correspondientes a esta clase de productos los cuales son más altos que
los que corresponden a especialidades farmacéuticas. Al tramitar los recursos legalmente
establecidos, el TAIIA ha fundamentado sus resoluciones en las licencias emitidas por el CSSP,
determinando que no pueden ser considerados como Suplemento Alimenticio, debido a que los
referidos productos se inscriben ante el Consejo como especialidad farmacéutica. Los usuarios
presentan como prueba documental copias certificadas de las licencias de registro sanitarios
otorgadas por el Consejo y alegan que es la "... Única entidad autorizada legalmente en nuestro
país para determinar la naturaleza de dichos productos, según lo establecido por los artículos 68
de la Constitución y 14 literal g) del Código de Salud...".
Que la competencia legal del Consejo Superior de Salud Publica en cuanto a establecer si
un determinado producto debe clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para
efectos de su inscripción en el Registro Público de Medicamentos, no se circunscribe al ámbito
sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas, las normas
sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a las demás normas de carácter
general.
B) Equívoca clasificación arancelaria por parte de la Dirección General de Aduanas
El Aduanalisis que menciona el TAIIA se refiere únicamente a las cualidades
organolépticas del producto, es decir, que sólo reflejan color, sabor, olor e identificación de los
principios activos y ello no es determinante, ya que no reflejan en lo absoluto ninguna de las
cualidades propias del producto, como son la composición de su fórmula cuali-cuantitativa,
indicaciones, uso y efectos preventivos y terapéuticos, por lo que dicha resolución es ilegal.
En ese orden, es preciso indicar que el Arancel de Aduanas, es un instrumento jurídico de
política comercial, cuyo objeto son los gravámenes que inciden sobre las mercancías en el
momento en que estas atraviesan una frontera, o lugar equivalente, y se presenta en forma de
lista, rol o catálogo de productos, organizados en columnas con arreglo a un método, en las que
figuran los tipos impositivos correspondientes.
El método utilizado en el ordenamiento y presentación de los productos constituye su
nomenclatura, la que para poder cumplir con sus fines se encuentra estructurada en partidas, que
corresponden a unas designaciones, conceptos o descripciones que, de forma simple y detallada
indican sus contenidos, y que, en el caso que nos ocupa, debe reunir las características siguientes:
(i) facultar la clasificación de todas las mercancías; (ii) permitir que los artículos equivalentes,
semejantes o análogos respondan a un mismo orden clasificatorio; (iii) admitir la inclusión de
nuevos artículos mediante la utilización de los parámetros existentes.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura utilizada en la región,
como base del Arancel Centroamericano de Importación. Esta nomenclatura también es utilizada
para las exportaciones y todo lo relacionado con el comercio exterior, sirviendo como marco de
referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en lo que concierne a listados
de desgravación arancelaria, normas de origen, etc.
La nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) se presenta codificada a seis dígitos,
donde los cuatro primeros corresponden a la partida y los dos últimos a la subpartida, dicho
código de seis dígitos es internacional.
Teniendo entonces como base dicha nomenclatura, el SAC contiene las partidas,
subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de Sección, Capítulo y
Subpartida y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. Agregado a eso tiene
las Notas Complementarias Centroamericanas, y en lo que se refiere al código numérico, éste
consta de ocho dígitos donde los dos últimos corresponden a las aperturas o desgloses hechos por
la región.
La sociedad demandante ha clasificado el producto en el código 3004.90.91 con un DAI
de 5%. Por su parte la DGA ha clasificado los productos antes descritos en la partida arancelaria
2202.90.10 con un DAI de 10%.
Después de la lectura de la información consignada en los expedientes administrativos, se
ha determinado que: (i) el producto se encuentra registrado en el Consejo Superior de Salud
Pública como especialidad químico farmacéutica; (ii) que dentro de sus indicaciones terapéuticas
esta curar la deshidratación en el ser humano; e (iii) que de acuerdo a la Real Academia
Española, en su décimo segunda edición, se entiende por medicamento toda aquella Sustancia
que, administrada interior o exteriormente a un organismo animal, sirve para prevenir, curar o
aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta.
Que si bien es cierto, la deshidratación es un estado fisiológico del ser humano y no una
enfermedad, dicho estado causa cierta sintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo
cual el medicamento antes descrito tiene una acción terapéutica para los mismos.
En vista de lo antes expuesto, se advierte que la partida arancelaria consignada por la
sociedad actora en la declaración de mercancías para el producto PEDIALYTE SOLUCIÓN es la
correcta. De ahí que en el presente caso el acto administrativo impugnado deviene en ilegal.
3. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente apuntado se colige que el acto emitido por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas adolece de la ilegalidad alegada por la
Sociedad demandante.
En razón de ello, y habiéndose establecido lo anterior, este Tribunal no entrará a valorar
los demás puntos de ilegalidad establecidos por el actor.
4. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.
Como medida para restablecer el derecho violado, déjese sin efecto el acto administrativo
declarado ilegal en esta sentencia.
II FALLO:
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las
disposiciones citadas, artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (vigente al momento de admitir
la demanda), 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre e la República, esta Sala
FALLA:
A. Declárase ilegal el acto contenido en la resolución de las once horas quince minutos
del veinticuatro de junio de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, por medio de la cual se confirmó la Resolución DJCA Número
326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las siete horas con treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil siete que determina Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)
e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA).
B. Como medida para restablecer el derecho violado, déjese sin efecto el acto
administrativo declarado ilegal en esta sentencia.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal.
D. Devuelvas, el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
----------------------AYALA G.------E R. NUÑEZ---------DUEÑAS-----J. R. ARGUETA.---------------------------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN ------------ ILEGIBLE RUBRICADAS.----------------------------------------------------