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Transcript
C APÍ TUL O 8 .11 .
F IE B RE DE L VA L L E DE L R IF T
Artículo 8.1 1.1.
A efectos del C ó dig o Te rr e str e , el pe rí o do de in fe c c io si dad de la fiebre del Valle del Rift es de
30 días.
A efectos del presente capítulo, los rumiantes incluyen también los camellos.
El área histórica de distribución de la fiebre del Valle del Rift comprende la región subsahariana del
continente africano, Madagascar y la Península Arábiga.
Los países o zo n a s situados en el área histórica de distribución de la fiebre del Valle del Rift o que
confinen con países o zo n a s históricamente infectados deberán ser objeto de v ig ilan c ia.
Las epidemias de fiebre del Valle del Rift pueden producirse en las zo n a s in fe c tada s después de
intensas lluvias. Los períodos entre dos epidemias pueden durar varias décadas en las zonas áridas y
durante esos períodos puede ser difícil detectar la prevalencia de la in fe c c ió n en seres humanos,
a n im ale s y mosquitos.
En caso de ausencia de e n fe r m e da d clínica en países o zo n as situados en una de las regiones del
mundo históricamente infectadas, la situación sanitaria de dichos países o zo n a s respecto de la fiebre
del Valle del Rift deberá determinarse mediante un programa de v igi lan c ia acorde con lo dispuesto
en el Capítulo 1.4. y centrado en los mosquitos y la serología de los mamíferos susceptibles. El
programa deberá concentrarse en las partes de los países o zo n as considerados de mayor riesgo
debido a factores históricos, geográficos o climáticos, a la distribución de las poblaciones de
mosquitos y rumiantes o a la proximidad de zo n as en las que se hayan producido epidemias
recientemente.
Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Man u al Te rre stre .
Las Au to rid ade s Ve te ri n ari as deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que
correspondan a la situación sanitaria del país o la zo n a de exportación respecto de la fiebre del Valle
del Rift cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las m e rc an c í as
mencionadas en el mismo.
Artículo 8.1 1.2.
Mercancías inocuas
Independientemente del estatus sanitario de la población de rumiantes del país o la zo n a de
exportación respecto de la fiebre del Valle del Rift, las Au to ri dade s Ve te rin aria s no deberán exigir
condiciones relacionadas con esta e n fe rm e dad cuando autoricen la importación o el tránsito por su
territorio de las siguientes m e rc an c í as o de cualquier producto elaborado con las mismas:
1.
cueros y pieles;
2.
lana y fibra.
2010 © OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres
1
Capítulo 8.1 1. - Fiebre del Valle del Rift
Artículo 8.1 1.3.
País o zona libre de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift
Puede considerarse que un país o una zo n a está libre de infección por el virus de la fiebre del Valle
del Rift cuando la e n fe rm e d ad en los an im al e s es de declaración obligatoria en todo el país y:
1.
el país o la zo n a está situado(a) fuera de las regiones históricamente infectadas y no confina con
ninguna de ellas, o
2.
un programa de v igi lan c ia, tal como se describe en el Artículo 8.11.1., ha demostrado la
ausencia de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift en los seres humanos, los
an i m ale s y los mosquitos del país o de la zo n a durante los 4 años consecutivos a una epidemia
de la e n f e rm e dad .
Según la situación geográfica del país o de la zo n a, se le podrá exigir el cumplimiento permanente
de las disposiciones del último párrafo del Artículo 8.11.1. para conservar el estatus de país o zo n a
libre de i n fe c c ió n .
Un país o una zo n a libre de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, en que la
v igi lan c ia y el seguimiento de la e n fe rm e dad no hayan puesto de manifiesto la presencia de
i n fe c c ió n , no perderá su estatus de país o zo n a libre de infección por el virus de la fiebre del Valle
del Rift si importa a n im a le s seropositivos identificados con una marca permanente o destinados
directamente al sac r ific io .
Artículo 8.1 1.4.
País o zona infectado(a) por el virus de la fiebre del Valle del Rift pero sin casos de la
enfermedad
Un país o una zo n a libre de enfermedad de la fiebre del Valle del Rift es un país o una zo n a que no
está libre de la in fe c c ió n (véase el Artículo 8.11.3.), pero en cuyo territorio no se han observado
c aso s de la e n fe r m e da d humana ni animal en los 6 últimos meses, siempre que durante ese período
no se hayan producido cambios climáticos que propicien b ro t e s de fiebre del Valle del Rift.
Artículo 8.1 1.5.
País o zona infectado(a) por el virus de la fiebre del Valle del Rift y con casos de la
enfermedad
Un país infectado o una zo n a in fe c tad a por el virus de la fiebre del Valle del Rift y con c aso s de la
e n fe rm e d ad es un país o una zo n a en cuyo territorio se han observado c a so s de la e n fe rm e d ad
humana o animal en los 6 últimos meses.
Artículo 8.1 1.6.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de infección
por el virus de la fiebre del Valle del Rift
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2010 © OIE - Có digo Sanitario para lo s An imales Terrestres
Capítulo 8.11 . - Fiebre del Valle d el Rift
Para los rumiantes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que los an i m al e s:
1.
permanecieron en un país o una zo n a libre de fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o
durante, por lo menos, los 30 días anteriores al embarque, y
2.
si los an i m ale s proceden de una zo n a libre de la e n fe rm e dad :
a)
no transitaron por una zo n a in fe c tad a durante su transporte al lu g ar de c arga , o
b)
se protegieron en todo momento contra las picaduras de mosquitos durante su tránsito
por una zo n a in fe c tad a.
Artículo 8.1 1.7.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de infección
por el virus de la fiebre del Valle del Rift
Para la carne y los productos cárnicos de rumiantes domésticos y salvajes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que los productos proceden de an im a le s que permanecieron en un país
o una zo n a libre de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o
durante, por lo menos, los 30 últimos días.
Artículo 8.1 1.8.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el
virus de la fiebre del Valle del Rift pero sin casos de la enfermedad
Para los rumiantes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que los an i m al e s:
1.
no manifestaron ningún signo de fiebre del Valle del Rift el día del embarque;
2.
reúnen una de las condiciones siguientes:
a)
permanecieron en un país infectado o una zo n a in f e c ta da por el virus de la fiebre del
Valle del Rift pero sin c aso s de la e n f e rm e dad desde su nacimiento o durante, por lo
menos, los 6 últimos meses, siempre que durante ese período no se hayan producido
cambios climáticos que propicien br o te s de fiebre del Valle del Rift, o
b)
se vacunaron contra la fiebre del Valle del Rift 21 días antes del embarque, por lo menos,
con una vacuna a base de virus vivo modificado, o
c)
permanecieron en una e sta c ió n de c u a re n te n a protegida contra los mosquitos durante,
por lo menos, los 30 días anteriores al embarque y, durante este período, no manifestaron
signos clínicos de fiebre del Valle del Rift y se protegieron contra las picaduras de
mosquitos durante su transporte de la e sta c ió n de c u a re n t e n a al lu ga r de c a rga y en el
lu gar de c arg a;
Y
3.
no transitaron por una zo n a i n fe c tad a y con c aso s de la e n fe r m e d ad durante su transporte al
lu g ar d e c arga .
2010 © OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres
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Capítulo 8.1 1. - Fiebre del Valle del Rift
Artículo 8.1 1.9.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el
virus de la fiebre del Valle del Rift pero sin casos de la enfermedad
Para la carne y los productos cárnicos de rumiantes domésticos y salvajes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que:
1.
2.
los productos proceden de an i m ale s que:
a)
permanecieron en un país infectado o una zo n a in f e c ta da por el virus de la fiebre del
Valle del Rift pero sin casos de la e n fe rm e da d desde su nacimiento o durante, por lo
menos, los 30 últimos días;
b)
se sacrificaron en un m ata de ro autorizado y dieron resultado favorable en las inspecciones
an te m o rte m y po st m o rt e m a las que se sometieron para descartar la presencia de la
fiebre del Valle del Rift;
las canales de las que proceden los productos se sometieron a un proceso de maduración a una
temperatura superior a +2°C durante un período mínimo de 24 horas después del sac rifi c io .
Artículo 8.11.1 0.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el
virus de la fiebre del Valle del Rift y con casos de la enfermedad
Para los rumiantes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que los an i m al e s:
1.
no manifestaron ningún signo de fiebre del Valle del Rift el día del embarque;
2.
se vacunaron contra la fiebre del Valle del Rift 21 días antes del embarque, por lo menos, con
una vacuna a base de virus vivo modificado;
O
3.
permanecieron en una e st ac ió n de c u are n te n a protegida contra los mosquitos durante, por lo
menos, los 30 días anteriores al embarque, y, durante este período, no presentaron signos
clínicos de fiebre del Valle del Rift y se protegieron contra las picaduras de mosquitos durante
su transporte de la e st ac ió n d e c u are n te n a al lu g ar d e c a rga y en el l u ga r de c ar ga.
Artículo 8.11.1 1.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el
virus de la fiebre del Valle del Rift y con casos de la enfermedad
Para la carne y los productos cárnicos de rumiantes domésticos y salvajes
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que las canales:
1.
son de an im ale s que se sacrificaron en un m atad e ro autorizado y que dieron resultado
favorable en las inspecciones a n te m o rt e m y po st m o rte m a las que se sometieron para
descartar la presencia de la fiebre del Valle del Rift, y
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2010 © OIE - Có digo Sanitario para lo s An imales Terrestres
Capítulo 8.11 . - Fiebre del Valle d el Rift
2.
se evisceraron totalmente y se sometieron a un proceso de maduración a una temperatura
superior a + 2°C durante un período mínimo de 24 horas después del sac rifi c io .
Artículo 8.11.1 2.
Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el
virus de la fiebre del Valle del Rift y con casos de la enfermedad
Para los embriones de rumiantes recolectados i n v iv o
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que las hembras donantes:
1.
no manifestaron ningún signo de fiebre del Valle del Rift durante los 28 días anteriores y los
28 días posteriores a la recolección de los embriones;
2.
se vacunaron contra la fiebre del Valle del Rift 21 días antes de la recolección de los embriones,
por lo menos, con una vacuna a base de virus vivo modificado;
O
3.
se sometieron el día de la recolección de los embriones y por lo menos 14 días después a
pruebas serológicas que no revelaron ningún aumento significativo del título viral.
Artículo 8.11.1 3.
(En estudio) Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas
infectados por el virus de la fiebre del Valle del Rift pero sin casos de la enfermedad
Para la leche y los productos lácteos
Las Au to r ida de s Ve te rin a rias deberán exigir la presentación de un c e rtif ic a do v e te r in ar io
i n te rn ac io n a l que acredite que la remesa:
1.
se sometió a pasteurización, o
2.
se sometió a medidas de control de eficacia equivalente, tal como se describe en el Código de
Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius.
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