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11.11.11 ST APZ III (36-11)
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00036/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno.: 976208376-7-9
Fax: 976208383
.
N.I.G: 50297 39 2 2011 0301803
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a: C
Contra: TAMARA B. B.
Procurador/a: ANA MARIA SANZ FOIX
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA
SENTENCIA NUM. 36/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Miguel Ángel López y López de Hierro ha
visto en juicio oral y público la presente causa nº 1 de 2011 procedimiento de
Jurado, Rollo nº 1 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Zaragoza por delito de Asesinato contra la acusada TAMARA B. B. nacida
Zaragoza el día 4 de Julio de 1988 domiciliada en San Juan de Mozarrifar
(Zaragoza), de estado soltera y de profesión
peluquera, sin antecedentes
penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de Abril de 2010
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representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Foix y defendida
por el Letrado Sr. Osés Zapata siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel López y López de Hierro
que expresa el parecer del Jurado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En virtud de atestado policial se incoaron por el Juzgado de
Instrucción Número Dos de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusada
TAMARA B. B. contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de
calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia,
se señaló la vista oral, que comenzó el día 24 de Octubre de 2011 y concluyó
el 27 de Octubre de 2011.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha
calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato
(Art.139.1º del Código Penal del que es responsable en concepto de autor la
acusada.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
Procede imponer a la acusada la pena de 18 años de prisión con igual
tiempo de inhabilitación absoluta.
La acusada deberá indemnizar a José Ignacio A. A. en 60.000 € por el
fallecimiento de su hijo recién nacido más los intereses legales.
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TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicitó la libre
absolución de la acusada o, alternativamente, que se consideren los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el
artículo 142.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente de
trastorno mental transitorio, la eximente de de miedo insuperable y la
atenuante de arrebato u obcecación y si no se considerase que concurriesen
estas circunstancias solicitó se le impusiese la pena de un año de prisión.
CUARTO.- Siendo el veredicto de culpabilidad se concedió la palabra al
Fiscal y demás partes personadas, para que, por su orden, informaran sobre la
pena o medidas que deben imponerse al declarado culpable y sobre la
responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal solicitó la de 13 años y seis meses de prisión
ratificándose en el resto de sus conclusiones provisionales elevadas a
definitivas en el acto del juicio oral.
La defensa se ratificó en sus conclusiones elevadas a definitivas en el
acto del juicio oral.
HECHOS PROBADOS
Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de los
hechos:
PRIMERO.- La acusada TAMARA B. B., mayor de edad y sin antecedentes
penales quedó embarazada en el año 2009 de su pareja sentimental José
Ignacio A. A. ocultando durante todo el embarazo esta situación tanto a su
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pareja como a sus padres con los que convivía en el domicilio paterno sito en
la localidad de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza).
Tamara B., durante todo el tiempo del embarazo, sólo comunicó su
estado cuando ya estaba muy avanzado, a una amiga llamada María G. P. a la
que manifestó que no quería abortar y que pensaba dar a la criatura en
adopción.
Así las cosas, Tamara dio a luz el día 3 de abril de 2010 en el cuarto de
baño del domicilio de sus padres, a un niño vivo y en ningún momento del
parto les pidió ayuda.
Inmediatamente después de dar a luz al niño vivo le introdujo, con
intención de acabar con su vida, en la boca una gasa haciendo con ella una
pelota y la empujo con los dedos hasta introducírsela en la laringe causándole
la muerte por asfixia y, a continuación, envolvió el cadáver del niño en un
albornoz y lo depositó en la repisa de una ventana que da a una terraza interior
de la casa.
El padre de Tamara, al ver que la luz del cuarto de baño permanecía
encendida durante mucho tiempo, alertó a su esposa Blanca María B.
dirigiéndose entonces los dos al baño donde se encontraron a Tamara en medio
de un gran charco de sangre manifestándoles ésta que se trataba de miomas
que habían reventado ocultando, de estas manera, el parto.
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Seguidamente Tamara, acompañada de su madre se dirigió al Servicio
de Urgencias del Hospital Miguel Servet donde fue atendida por los
facultativos que le sacaron los restos de placenta que aún quedaban en su
interior. Aún así Tamara siguió negando el parto y solo reconoció tal hecho
después de descubrirse el cadáver.
Finalmente fue el padre de Tamara quien descubrió el cadáver, tras
recibir una llamada telefónica avisándole de lo ocurrido, buscando en el cuarto
de baño y encontrando el albornoz que envolvía al niño en la repisa de la
ventana.
Tamara, en el momento de cometer los hechos, tenía sus facultades
cognoscitivas y volitivas muy disminuidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados por el Jurado en
uso de sus facultades exclusivas y excluyentes de enjuiciar, son constitutivos
de un delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.1 del CP al concurrir en
la conducta de la acusada todos los requisitos exigidos en el tipo cuales son la
acción de agresión violenta contra el sujeto pasivo con ánimo de matar y
resultado de muerte y la circunstancia de alevosía.
El ánimo de matar, como elemento interno, es, quizás, lo mas difícil de
acreditar mediante prueba directa.
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La intención de las personas, como tantas veces se ha dicho, pertenece al
arcano de su conciencia, de tal modo que, salvo los casos de confesión sincera
y veraz del propio acusado, el Juzgador ha de rastrearla, partiendo de datos
objetivos -debidamente acreditados- que permitan inferirla razonablemente
(art. 386.1 LEC). De ahí que, tratándose de la muerte de una persona, la
jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para indagar la voluntad con
la que el sujeto ha obrado, es preciso tener en cuenta cuantas circunstancias
relevantes y con suficiente entidad puedan conocerse, tales como: a) las
relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del
agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos
anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la
contienda; e) las características del arma empleada y su idoneidad para matar o
lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los
golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior;
etc. (v. SS de 6 Oct. 1993, 21 Dic. 1996, 11 Mar. 1997, 22 Mar. 2000 y 14
Mar. 2001, entre otras muchas).
En el presente caso es claro y palpable que el hecho de introducir a un
recién nacido una gasa en forma de pelota por la boca empujándola con los
dedos hasta la laringe (zona profunda de la garganta) refleja claramente el
“animus necandi” de la acusada y así lo ha entendido el Jurado por unanimidad
fundándose para ello en los informes de los forenses que declararon en el acto
del juicio.
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Es digno de resaltar ahora la brillantísima intervención del equipo del
Instituto de Medicina Legal de Zaragoza en el acto del juicio oral formada por
dos médicos forenses, dos psicólogas y una trabajadora social los cuales
contestaron a las preguntas que, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, les
formularon con gran precisión, claridad y rigor científico poniendo de
manifiesto que el niño nació vivo y mostrando unas imágenes de la víctima y
de la autopsia practicada en su cuerpo donde se pudo ver perfectamente cómo
la gasa en forma de pelota había sido introducida hasta la laringe siendo
necesario, para llegar hasta ese punto, ejercitar presión con los dedos
empujando con los mismos la gasa encajada de manera que no es posible que
el niño, por azar, aspirase dicha gasa.
SEGUNDO.- Así mismo el Jurado consideró, conforme al criterio del
Ministerio Fiscal y en contra del criterio de la defensa, que la conducta de
TAMARA B. B. se ve impregnada de la circunstancia de alevosía prevista en
el nº 1 del artículo 139 del Código Penal que cualifica la acción homicida
transformándola en asesinato.
En efecto la alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en
asesinato, prevé dos aspectos complementarios que patentizan su carácter
mixto, pues su vertiente objetiva consistente en un modus operandi que
asegura el resultado y elimina la posible defensa de la víctima
y en
consecuencia evita riesgo al agente, mientras que en su faceta subjetiva
importa un comportamiento teleológico que se traduce en que el dolo del
agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión
de la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991) bien
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entendido que la situación no precisa ser buscada de propósito porque basta su
aprovechamiento en definitiva su fundamento esta en un plus de antijuricidad y
de culpabilidad (STS de 19 de enero de 1991, 4 de junio de 1992).
La doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene
distinguiendo tres modalidades de alevosía:
1º.- La proditoria, caracterizada por la trampa la emboscada, la celada, la
asechanza.
2º.- La súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque de
improviso estando totalmente desprevenido el ofendido.
3º.- El aprovechamiento por parte del culpable de cualquier situación de
desvalimiento por parte de la víctima como cuando el ofendido es un niño o un
anciano privado de razón o gravemente enfermo o durmiendo o en estado de
embriaguez.
En el supuesto en cuestión es claro que la acusada, amparándose en que
la víctima era un recién nacido y se encontraba, por tanto, en una situación de
total desvalimiento, le introdujo la gasa en forma de pelota en la boca
empujando con los dedos hasta introducírsela en la laringe (zona profunda de
la garganta) sin que el niño recién nacido, que además era su propio hijo,
tuviese la mas mínima posibilidad de defensa.
Pocas veces hemos tenido la oportunidad de contemplar un caso más
claro de conducta aleve que la presente.
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TERCERO.- Concurre en la persona de la acusada la circunstancia agravante
de parentesco del artículo 23 del Código Penal al ser la víctima su hijo.
Esta circunstancia es mixta y tanto puede jugar como agravante como
atenuante. La doctrina y jurisprudencia tradicionalmente ha considerado que en
los delitos que tienen un contenido marcadamente
personal opera como
agravante y en los que predomina la significación patrimonial o similar lo hace
como atenuante (STS 27/12/91 y 6/7/92 entre otras)
En el caso que nos ocupa, al tratarse de un delito de asesinato, la
circunstancia juega un claro papel de agravante dado que, como hemos dicho,
la víctima era hijo de la acusada.
CUARTO.- Concurren también en la conducta de la acusada, y así lo ha
considerado probado el Jurado al contestar a la pregunta 4ª del apartado B por
mayoría y al contestar a la pregunta 5ª el apartado B por unanimidad, la
circunstancia atenuante de arrebato u obcecación contemplada en el apartado
3º del artículo 21 del Código Penal y, la circunstancia eximente incompleta de
trastorno mental transitorio contemplada en el artículo 20.1 párrafo segundo
del Código Penal.
Ambas circunstancias modificativas de responsabilidad criminal tienen
una naturaleza análoga. No necesitan origen patológico soliendo ser éste de
carácter exógeno y se refieren a aquellos estados emocionales alterados en
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mayor o menor medida con carácter temporal que pasan, en la mayoría de los
casos, sin dejar secuelas y que suponen una merma de las facultades
intelectivas y volitivas aunque en ningún caso las anulan.
El Jurado se ha fundado para apreciar la existencia de estas
circunstancias en los informes periciales psiquiátricos practicados a instancia
de la defensa y ratificados en el acto del juicio oral y que indican que la
acusada tiende a reaccionar con descontrol neurótico en las situaciones de
tensión. En este caso dichas situaciones se refieren al contexto familiar
existente y en el que Tamara se encontraba como la situación de paro del padre
y de la propia Tamara así como la de su pareja sentimental, los escasos
ingresos que aportaba la madre de Tamara a la casa trabajando como
limpiadora y también las circunstancias en las que se desarrolló el parto.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, el artículo 66
del Código Penal
establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran,
según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
7º ………” Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y
compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de
persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en
grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la
pena en su mitad superior…..”
Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a lo estipulado en dicho
precepto y compensando la atenuante ordinaria de arrebato del apartado 3º del
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artículo 21 del Código Penal con la agravante de ordinaria de parentesco del
artículo 23 del Código Penal nos queda aún el elemento atenuador cualificado
del trastorno mental transitorio con lo cual es preciso rebajar la pena a
imponer, que en el caso que nos ocupa (Artículo 139 del Código Penal) sería
de 15 a 20 años, en un grado.
La pena así rebajada iría de siete años y seis meses de prisión a 15 años
menos un día y en el presente supuesto aunque el elemento atenuatorio es
importante también es preciso tener en cuenta la gravedad de los hechos
enjuiciados y la repulsa social que conllevan y la conducta de la acusada que,
además de segar una vida recién iniciada, siendo además su propio hijo, ha
ocasionado con la misma graves trastornos emocionales a sus padres los
cuales, a pesar del tiempo transcurrido, continúan seriamente impactados por
lo ocurrido como el Jurado pudo comprobar en el acto del juicio oral al prestar
declaración.
Por todo ello se estima que la pena a imponer en el presente caso debe
ser la de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a
José Ignacio A. A., padre de la criatura muerta, en la cantidad solicitada por el
Ministerio Fiscal de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) más los intereses
legales.
SEPTIMO.- Los responsables de todo delito deben abonar las costas causadas.
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OCTAVO.-
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Finalmente el Jurado, al contestar a la pregunta última del
apartado C Y D del veredicto sobre si se mostraba partidario de solicitar el
indulto para la acusada TAMARA B. B. o, en su caso si procediese, la
remisión condicional manifestó por mayoría que sí.
La remisión condicional no es posible a la vista de la pena a imponer.
Respecto del la solicitud de indulto y en cumplimiento de la voluntad
del jurado, tan pronto como la presente resolución adquiera firmeza, se elevará
escrito dirigido al Gobierno de la Nación solicitando el indulto de la acusada
Tamara B. B.
VISTAS las disposiciones legales aplicables,
El Magistrado-Presidente del Jurado, por la autoridad que le confiere la
Ley, emite el siguiente:
FALLO
CONDENO a TAMARA B. B., mayor de edad y sin antecedentes
penales, como autora responsable de un delito de asesinato tipificado en el
artículo 139.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de
parentesco y la atenuante de arrebato u obcecación así como la eximente
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incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de 9 años de prisión con
la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los
efectos del artículo 41 del Código Penal siéndole de abono el tiempo que llEve
privado de libertad.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a José Ignacio
A. A. en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €).
Así mismo se le condena al pago de las costas.
Tan pronto como la presente resolución adquiera firmeza, se elevará
escrito dirigido al Gobierno de la Nación solicitando el indulto de la acusada
Tamara B. B.
Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación
ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en
el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio,
mando y firmo.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el
Ilmo. D. Miguel Ángel López y López de Hierro en el día de su fecha
hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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