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Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación Autor: Javier López y García de la Serrana Abogado. Director de HispaColem-Hispajuris SUMARIO 1. - LOE: ¿Qué es y por qué la necesidad de una ley de ordenación de la edificación? ................................................. 3 2. - LOE: Responsabilidades y garantías ............................... 9 2.1.- Responsabilidades en la LOE ...................................... 9 2.2. - Garantías obligatorias en la LOE ................................ 11 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación ........................ 15 ANEXO II: Relación de despachos miembros de Hispajuris .. 33 1 LOE: ¿Qué es y por qué la necesidad de una Ley de Ordenación de la Edificación? En nuestro país, el sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico, y sin embargo no posee una regulación acorde con esta importancia. De hecho, asistimos a una tradicional regulación que se ha venido haciendo del suelo que contrasta de forma palpable con la falta de una configuración legal de la construcción de edificios, que básicamente se establece a través del Código Civil y de una gran variedad de normas que como conjunto adolece de importantes lagunas a la hora de ordenar el complejo proceso de la edificación, tanto en los contenidos relativos a la identificación, obligaciones y responsabilidad de los diferentes agentes que intervienen en el mismo (promotores, constructores, arquitectos, etc.), como en lo que concierne a las garantías protectoras del usuario. Por otra parte, es un hecho notorio que nuestra sociedad demanda de manera creciente la calidad de las edificaciones que se construyen y ello incide en aspectos tales como la seguridad estructural, protección contra incendios, protección contra el ruido, aislamiento térmico o la accesibilidad para personas que poseen movilidad reducida. Tales situaciones han adquirido una evidente relevancia desde el punto de vista de interés general; Así se contempla en la Directiva 85/ 384/CEE de la Unión Europea, donde se alude a conceptos tales como 4 LOE: ¿Qué es y por qué? calidad de las construcciones, respeto de los paisajes naturales y urbanos, entre otros. En este marco descrito, la promulgación de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación viene a dar respuesta a la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así de cómo establecer una base general en la que puedan fomentarse la calidad de los edificios y las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños. A lo que interesa a estos efectos, el colectivo integrado por todos los agentes que intervienen en el proceso de edificación, tanto promotores, constructores, como arquitectos, etc., deben de conocer el contenido de esta reciente Ley y contar con el asesoramiento adecuado, puesto que incide de manera directa en su actividad profesional. HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES A continuación, comentamos los contenidos más sobresalientes de esta Ley, sin perjuicio de que sean desarrollados de manera más exhaustiva en las páginas siguientes: 1. El objetivo prioritario de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación es la configuración legal de los agentes que intervienen en esta actividad, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías de los usuarios. 2. Se configura al promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. 3. La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que con arreglo a la Ley, se deba responder. 4. No obstante, la responsabilidad se podrá exigir de forma solidaria (es decir, el acreedor o usuario puede dirigirse a cualquiera de los agentes, sin distinción, que han intervenido en el proceso de edificación para hacer valer sus derechos), cuando no pueda ser atribuida de forma individualizada al responsable del daño o cuando exis- LOE: ¿Qué es y por qué? 5 5. Las responsabilidades a las que hace referencia la Ley y que en las páginas siguientes detallamos, son exigibles desde el 6 de Mayo de 2000,y sólo se refieren a daños materiales en obras cuya licencia se haya solicitado con posterioridad al 6 de mayo de 2000, aunque la LOE1 no impone la obligatoriedad de los seguros de responsabilidad civil. 6. La principal novedad destacable es la creación del seguro decenal de daños, recogido en el art.19.1.c) de la LOE, donde se establece su obligatoriedad de su contratación para garantizar el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. No obstante, la exigencia de este seguro se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta Ley. Por último, es necesario mencionar que se establecen con esta nueva regulación mecanismos de control para la contratación de todos los seguros a que obliga la LOE, así se dice que: - No se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el art.19 de la LOE (hasta ahora, la única garantía exigida es el seguro decenal de daños). - No se cerrará el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de sociedades promotoras sin que se acredite al Registrador la constitución de las garantías exigidas en esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubiera promovido. (Art.20.2). A este respecto, es necesario mencionar la Instrucción de 11 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ta concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido. 6 LOE: ¿Qué es y por qué? Notariado, pronunciándose sobre la forma de acreditar ante Notario y Registrador la constitución de las garantías a que se refiere el art.20.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación: “La acreditación ante Notarios y Registradores de la Propiedad al autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de declaración de obras nuevas terminadas y actas de finalización de obras, de la constitución y vigencia de las garantías a que se refiere el art.19 y 20.1 de la Ley 38/19999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se realizará mediante la presentación de la propia póliza del contrato, completada con el documento que acredite su entrada en vigor; mediante un certificado expedido por la entidad aseguradora acreditativo de la constitución y vigencia del contrato, o mediante el suplemento de entrada en vigor del seguro, en el que particularicen las condiciones del contrato. En todo deberán expresarse al menos las siguientes circunstan- HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES cias a) Relativas a la identificación y descripción suficiente de la edificación: 1. Su localización o emplazamiento, de forma expresa o por remisión al acta de recepción o al acta de finalización de obras. 2. Referencia catastral del solar o edificio en su conjunto, o manifestación expresa de que carece de ella. 3. Datos registrales si la finca estuviera inscrita. 4. Plano de situación del solar o edificio en su conjunto. b) Relativas al seguro: 1. Calificación y modalidad de seguro, esto es, si se trata de un seguro de daños o de caución, con expresa mención de su carácter de seguro obligatorio de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, y que se rige por lo dispuesto en la citada Ley y en lo no previsto por ella, en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. 2. Garantías cubiertas, que deben ser al menos las señaladas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, sin exclusión, con expresión de la fecha en que han entrado en vigor. 3. Capital asegurado, como mínimo igual al coste final de ejecución. 4. Plazo de vigencia, que será al menos de 10 años a contar desde la fecha de recepción de la obra, con expresión de esta fecha. 5. El importe y forma de pago de la prima, expresando en su caso, el fraccionamiento estipulado y que se ha pagado la primera prima, o al menos, una fracción de la misma. 6. La franquicia convenida, con un máximo del 1 por ciento del capital asegurado por unidad registral. 7. Identificación del tomador del seguro, que será el promotor o constructor de la edificación. 8. Expresión de que el asegurado es el promotor o constructor y los sucesivos adquirentes, con identificación de los primeros. c) Relativas a la entidad aseguradora: 1. Identificación de la compañía o entidad aseguradora. 2. Autorización para operar en España. 3. Nombre y apellidos de quien firma la póliza, certificado o suplemento y concepto en el que interviene. A la vista de todo lo dicho hasta ahora, se hace patente la necesidad de que el colectivo constituido por promotores, constructores, etc, que ejercen su actividad profesional de forma habitual en este ámbito estén asesorados debidamente sobre todos estos extremos mencionados, acudiendo para ello a profesionales expertos que puedan resolver sus dudas acerca de sus responsabilidades, garantías obligatorias que deben constituir antes y después de la recepción de la obra, distintos tipos de seguros establecidos al efecto, y toda una gama de cuestiones jurídicas que sólo una firma como HISPAJURIS le puede solucionar. 7 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación LOE: ¿Qué es y por qué? 22 LOE: LOE: Responsabilidades Responsabilidades yy garantías garantías 2.1.- Responsabilidades en la LOE A) Antes de la recepción de la obra El Promotor (o el constructor por cuenta del Promotor) está obligado a contratar un seguro de caución que garantice las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, sancionándose su incumplimiento con multas de hasta un 25 % de las cantidades cuya devolución debe ser asegurada. B) Después de la recepción de la obra El Promotor (o el constructor por cuenta del Promotor) está obligado a contratar un seguro de daños para garantizar, durante: ! 10 años, de los daños materiales causados en el edificio construido por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. ! 3 años, de los daños materiales causados en el edificio construido por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (medioambientales, salubridad, ruido aislamiento técnico, ahorro de energía...) 10 LOE: Responsabilidades y garantías Por su parte, el constructor responderá: ! Durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. ! De forma directa de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. ! De forma directa de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él. HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás intervinientes ante los posibles daños materiales del edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. La LOE ha diseñado un ESQUEMA DE RESPONSABILIDADES sólo por daños materiales (Art.17), y un esquema de GARANTÍAS (Art.19), También sólo por daños materiales, ocurridos en el edificio construido. PLAZO RESPONSABLE ALCANCE • Anual Constructor Vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. • Trienal Todos los agentes de la Edificación Vicios o defectos de los elementos o instalaciones, que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (apartado 1, letra c) del Art.3. • Decenal Todos los agentes de la Edificación Vicios o defectos que afecten a la cimentación ,soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. LOE: Responsabilidades y garantías 11 2.2. - Garantías obligatorias en la LOE: En primer lugar hay que decir que los distintos tipos de seguros que establece la LOE deben ser contratados antes de que comience la obra. A) Inicio cobertura antes de la recepción de la obra El promotor es responsable de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas (Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre, modificando la Ley 57/1968 de 27 de Julio). B) Inicio cobertura después de la recepción de la obra Todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo son responsables, durante: 10 años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio construido por vicios o defectos que tengan su origen que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Es necesario asegurar el 100% del valor de la obra (incluyendo honorarios de técnicos, licencias, impuestos,,,). Este seguro es obligatorio desde el 6 de mayo de 2000. Se denomina SEGURO DECENAL DE DAÑOS. Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación Estas responsabilidades son exigibles desde el 6 de mayo de 2000, y sólo se refieren a daños materiales en obras cuya licencia se haya solicitado con posterioridad al 6 de mayo de 2000, aunque la LOE no impone la obligatoriedad de los seguros de responsabilidad civil. 12 LOE: Responsabilidades y garantías 3 años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio construido por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (medioambientales, salubridad, ruido, aislamiento técnico, ahorro de energía.....) Es necesario asegurar el 30% del valor de la obra (incluyendo honorarios de técnicos y del Organismo de Control Técnico, ahorro de energía....). El comienzo de esta obligación se fijará mediante Real Decreto. Por otra parte, el Constructor está obligado a contratar un seguro de daños para garantizar durante: HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 1 año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. Es necesario asegurar el 5% del valor de la obra (incluyendo honorarios de técnicos y del OCT, licencias, impuestos...). El comienzo de esta obligación se fijará mediante Real Decreto. Es importante resaltar que la LOE establece la obligatoriedad de contratar seguros de daños y de caución. De forma paralela delimita las responsabilidades de los distintos agentes en el proceso constructivo, pero no obliga al aseguramiento de estas responsabilidades. LOE: Responsabilidades y garantías 13 PLAZO TOMADOR RESPONSABLE ALCANCE • Anual Constructor Constructor Vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. Vicios o defectos de los elementos o instalaciones, que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (apartado 1, letra c) del Art.3 • Trienal Promotor (o constructor por cuenta del promotor) Todos los agentes • Decenal Promotor (o constructor por cuenta del promotor) Todos los agentes Vicios o defectos que afecten a cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El seguro obligatorio de daños o decenal, exigible desde el 6 de mayo de 2000, sólo se refiere a la zona en negrita del cuadro. La obligatoriedad del seguro de duración anual y trienal no será exigible mientras no se publique el Real Decreto a que venimos aludiendo recogido en la Disposición Adicional Segunda, 2 de la LOE). Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación A continuación, detallamos un ESQUEMA DE GARANTÍAS OBLIGATORIAS previstas en la LOE. Es preciso decir que sólo se garantiza los daños materiales de la edificación construida, y sólo es obligatorio para construcciones, cuya licencia de obra se solicite con posterioridad al 6 de mayo de 2000. ANEXO LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Ley 38/1999, de 5 de noviembre A continuación se reproduce el texto de la Ley de Ordenación de la Edificación, donde se resalta en negrita y subrayado los artículos que interesa conocer especialmente a promotores y constructores. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia. Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para proteger al usuario. Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico o la accesibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público». Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente: 1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y comple- HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 16 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación tando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. 2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la edificación y los principios esenciales que han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a las que debe aplicarse. Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución. Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad. Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios. Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley. 3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se establezcan. Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesiona- les, el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante. 4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido. A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación. 5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio. Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos años, al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente responsables. 6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución. Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incum- plimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente. Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente. No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos supuestos. Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras. 7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas. En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma. Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa. En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación. 8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley. La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al usuario y para dar cumplimiento al .derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada. La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración legal. 17 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 18 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto c) HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. 2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica. 3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria. 2. a) b) c) Artículo 2. Ambito de aplicación 1. a) b) Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, 3. marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. Capítulo II Exigencias técnicas y administrativas de la edificación Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación 1. a) a.1) a.2) a.3) a.4) b) b.1) b.2) b.3) c) c.1) Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: Relativos a la funcionalidad: Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio. Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica. Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. (Nueva) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica. Relativos a la seguridad: Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate. Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas. Relativos a la habitabilidad: Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos. c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades. c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio. c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. 2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos. Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley. El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad. Artículo 4. Proyecto 1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. 19 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 20 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados. constructor para asegurar sus responsabilidades. Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra. 3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción. 4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. 5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior. Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 6. Recepción de la obra HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 1. 2. a) b) c) d) e) La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: Las partes que intervienen. La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma. El coste final de la ejecución material de la obra. La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción. Las garantías que, en su caso, se exijan al Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplica- ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación Artículo 10. El proyectista 1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. 2. a) Son obligaciones del proyectista: Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero Capítulo III Agentes de la edificación Artículo 8. Concepto Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención. Artículo 9. El promotor 1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. 2. a) Son obligaciones del promotor: Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes. b) c) d) e) Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ción. Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio. 21 22 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES b) c) técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley. En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate. Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos. Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales. c) d) e) f) g) h) Artículo 12. El director de obra 1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. 2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra. 3. a) Son obligaciones del director de obra: Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional Artículo 11. El constructor 1. 2. a) b) El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. Son obligaciones del constructor: Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. Formalizar las subcontrata-ciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra. Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. Suscribir las garantías previstas en el artículo 19. b) c) d) e) habilitante. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley. Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno. Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. f) g) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos. Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13. Artículo 13. El director de la ejecución de la obra 1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. 2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra: Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos. En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de a) b) c) 23 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 24 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación d) e) f) los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas. Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado. tencia en la materia. Artículo 15. Los suministradores de productos 1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción. 2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución. 3. a) Son obligaciones del suministrador: Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable. Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada. HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación 1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. 2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. b) 3. a) b) Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad: Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras. Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con compe- Artículo 16. Los propietarios y los usuarios 1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente. 2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada. Capítulo IV Responsabilidades y garantías 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. 4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas. 5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente. Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores. 6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación 1. a) b) 2. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. 25 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 26 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. tre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa. Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. 2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial. Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción 1. 8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. 9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito en- a) El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la b) c) 2. a) b) retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes: Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél. La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía. c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. 3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones: Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. a) b) c) 4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este artículo. 5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente: El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.a) de este artículo. El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.b) de este artículo. El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.c) de este artículo. a) b) c) 6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corres- 27 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 28 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación ponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos. 7. 8. 9. HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES a) b) c) d) e) f) g) h) i) El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado. En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán: Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley. Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio. Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio. Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma. Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio. Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción. Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio. Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción. Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción 1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19. 2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido. Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se rea- b) c) d) licen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas. Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda. Disposición adicional tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Disposición adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades. Disposición adicional quinta. Regulación del derecho de reversión Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente: Artículo 54. 1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente. 2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes: Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará a) 29 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación 30 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación b) HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES 3. a) b) c) 4. publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes: Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o dere- cho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos. 5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. Artículo 55 1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión. 2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley. 3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe re- ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación Disposición adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera: «a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/ 1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.» Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera. Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión. Disposiciones derogatorias Disposición derogatoria primera. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Disposición derogatoria segunda. Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta. Disposiciones finales Disposición final primera. Fundamento constitucional Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de la Constitución siguientes: a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en rela- Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación sultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.» 31 32 ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación b) c) HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES d) ción con las materias civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas Comunidades Autónomas. El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo 3. El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo IV. El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito. Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c). Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las normas básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a continuación: NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios. NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios. NBE AE-88 Acciones en la edificación. NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo. NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos. NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación. NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios. Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3. Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación. ANEXO II Relacción de Despachos miembros de Hispajuris ALAVA ALGECIRAS VIDAL-ABARCA ABOGADOS, S.C. San Antonio, 20, 1º 01005 VITORIA (ALAVA) Tel: 945 23 03 50 Fax: 945 13 92 79 E-mail: [email protected] BUFETE DIAZ Y ASOCIADOS, S.Cv. San Antonio, 1, 3ºB 11201 ALGECIRAS (CADIZ) Tel: 956 63 16 87 Fax: 956 63 35 15 E-mail: [email protected] ALBACETE BUFETE MOLINA CABRERA, ABOGADOS & CONSULTORES DE EMPRESA FAMILIAR Av. Isabel la Católica, 1-D; 4º-B 02005 ALBACETE Tel: 967 21 43 09 Fax: 967 21 44 32 E-mail: [email protected] GONZALEZ & ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. Marqués de Molina, 13, 4º, dcha 02001 ALBACETE Tel: 967 19 32 10 Fax: 967 24 09 73 E-mail: [email protected] ALICANTE MARTINEZ BERENGUER - ABOGADOS Avenida de la Estación, nº 10, 3º 03005 ALICANTE Tel: 96 592 89 68 - 96 512 65 98 Fax: 96 592 89 68 E-mail: [email protected] ARANDA DE DUERO J. MATEOS CUESTA & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS Pza. Jardines de Don Diego, 6, 1º-E 09400 ARANDA DE DUERO (BURGOS) Tel: 947 54 65 25 Fax: 947 54 51 25 E-mail: [email protected] 34 Relacción de Despachos miembros de Hispajuris BARCELONA GIJON BASSOLS ADVOCATS & ECONOMISTES Avda. Diagonal, 419 - 2º, 2ª 08008 BARCELONA Tel: 93 415 99 00 Fax: 93 415 55 17 - 93 415 57 17 E-mail: [email protected] BUFETE VILIULFO DIAZ PEREZ Paseo de Begoña, 12 - Entres. dcha. 33201 GIJON (ASTURIAS) Tel: 98 517 11 88 Fax: 98 517 11 92 E-mail: [email protected] BUFETE FIGUERAS Borí Fontestá, 18, 4º, 1A. 08021 BARCELONA Tel: 93 201 80 09 Fax: 93 200 17 62 E-mail: [email protected] E-mail:[email protected] GIRONA BUFETE ESCURA, S.L. Londres 43 Bajos 08029 BARCELONA Tel: 93 494 01 31 Fax: 93 321 74 89 E-mail: [email protected] Internet: www.escura.com HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES BILBAO SAENZ-CORTABARRIA ABOGADOS Elcano, 16, 1º Izda. 48008 BILBAO (VIZCAYA) Tel: 94 479 57 00 Fax: 94 479 57 01 E-mail: [email protected] BURGOS HERRERA CASTELLANOS GABINETE JURIDICO Eduardo Martinez del Campo, 6 - Bajo 09003 BURGOS Tel: 947 26 05 73 Fax: 947 25 76 20 E-mail: [email protected] CEUTA BUFETE SANIN NARANJO Beatriz de Silva, 7, Entlo. 11701 CEUTA Tel: 956 51 31 31- Fax: 956 51 29 81 E-mail: [email protected] ESTUDI LEGAL PEÑA HAITZ & INTERLEX, ADVOCATS ASSOCIATS Pº. General Mendoza, nº 1, 7ª planta 17002 GIRONA Tel: 972 41 31 61 - 972 41 26 71 Fax: 972 20 19 15 E-mail: [email protected] Internet: www.interconz.com GRANADA HISPACOLEM SERVICIOS DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y EMPRESARIAL, S.L. Trajano 8, esc. 1ª, 1º C 18002 GRANADA Tel: 958 201 613 - 958 206 356 Fax: 958 201 697 E-mail: [email protected] E-mail: [email protected] Internet: www.hispacolem.com LEÓN ALVAREZ-HIGUERA ABOGADOS, S.L. Fuero, 13, 4º 24001 LEON Tel: 987 20 05 01 Fax: 987 20 05 26 E-mail: [email protected] LOGROÑO GIL-GIBERNAU ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. Vara del Rey, 15, 7º 26002 Logroño (LA RIOJA) Tel: 941 259 900 Fax: 941 253 946 E-mail: [email protected] Internet: www.gil-gibernau.com MADRID MURCIA BUFETE INTERNACIONAL Gurtubay, 6. 28001 MADRID Tel: 91 435 05 55 Fax: 91 576 06 48 E-mail: [email protected] Internet:www.bufeteinternacional.com GUILLÉN & ALBACETE ABOGADOS Plaza de Santa Isabel nº11, 12ºB 30004 MURCIA Tel: 968 21 38 88 Fax: 968 21 49 48 E-mail: [email protected] ABET & SAMPERE ASOCIADOS, S.L. Villanueva, 35-37, 1º, 3 28001 MADRID Tel: 91 781 92 00 Fax: 91 575 42 55 E-mail: [email protected] Internet: www.absampere.com OVIEDO ALONSO Y ASOCIADOS - ABOGADOS Príncipe de Vergara, 31, 4º-Izda. 28001 MADRID Tel: 91 435 79 86 - 91 431 32 35 - 91 576 87 71 Fax: 91 576 54 63 E-mail: [email protected] BUFETE ALEXANDER PITTS Principe de Vergara, 10, 5º 28001 MADRID Tel: 91 576 52 95 Fax: 91 577 55 42 E-mail: [email protected] Internet: www.bapitts.com BUFETE SAINZ DE ROBLES ABOGADOS, S.C. Calle Ayala nº 84, 1º F 28006 Madrid Tel: 91 319 50 91 Fax: 91 319 49 98 E-mail: [email protected] MALAGA ASELEX ASESORES LEGALES Pirandello 6. Edificio Corona de Teatinos Bloque 3, 2º Ofic. 4 y 5 29010 MALAGA Tel: 952 27 27 11 - 952 27 19 12 Fax: 952 28 22 62 E-mail: [email protected] Web: www.aselex.es BUFETE VILIULFO DIAZ PEREZ Pza. America, 2, 9ºN 33005 Oviedo (ASTURIAS) Tel: 98 596 63 83 Fax: 98 596 42 80 E-mail: [email protected] PALENCIA HERRERA CASTELLANOS GABINETE JURIDICO Queipo de Llano, 4, entreplanta 34001 Palencia Tel: 979 17 04 40 Fax: 979 17 00 40 E-mail: [email protected] SALAMANCA MENDEZ MENDEZ ABOGADOS C/ Villar y Macías 2, entreplanta 37002 SALAMANCA Tel: 923 28 11 70 Fax: 923 28 17 87 E-mail: [email protected] Internet: www.mendezabogados.com SAN SEBASTIAN DE CARLOS & ASOCIADOS Av. de la Libertad, 7-7ºD 20004 San Sebastián (GUIPUZCOA) Tel: 943 42 13 37 Fax: 943 42 28 19 E-mail: [email protected] 35 Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación Relacción de Despachos miembros de Hispajuris 36 Relacción de Despachos miembros de Hispajuris SANTA CRUZ DE TENERIFE VALLADOLID GOMEZ·TOLEDO ABOGADOS Puerta Canseco, 79 - 3º 38003 SANTA CRUZ DE TENERIFE Tel: 922 27 92 50 - 922 27 92 54 Fax: 922 24 68 64 E-mail: [email protected] BUFETE JAVIER HERNANDO Simón Aranda, 7, 3ª 47002 VALLADOLID Tel: 983 29 66 45 Fax: 983 39 64 03 E-mail: [email protected] SEVILLA ZARAGOZA BOLONIA ABOGADOS, SL. Av. San Francisco Javier, 24, edificio Sevilla-1. Planta 9ª, mód. 20. 41018 Sevilla Tel: 954 92 42 94 - 954 92 39 46 Fax: 954 92 22 81 E-mail: [email protected] Internet: www.boloniaabogados.com ILEX ABOGADOS Paseo de Sagasta, nº 17, pral. izda. 50008 ZARAGOZA Tel: 976 22 33 80 Tel. 24 horas: 649 840 634 Fax: 976 21 79 39 Internet: www.ilexabogados.com E-mail: [email protected] TARRAGONA HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES BUFETE HABEAS, S.L. Vía Augusta, 2 43003 TARRAGONA Tel: 977 24 29 01 - Fax: 977 24 40 00 E-mail: [email protected] VALENCIA PEDROS ABOGADOS Colón, 20, 4º-8 46004 VALENCIA Tel: 96 352 78 39 Fax: 96 352 85 18 E-mail: [email protected] MUÑOZ-FRESCO ABOGADOS & ASESORES FISCALES Gran Vía Marqués de Turia, 62-1º 46005 VALENCIA Tel: 96 316 29 20 Fax: 96 374 47 03 E-mail: [email protected] LMRV LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA ABOGADOS C/ Cirilo Amorós, nº 48 46004 VALENCIA Tel: 96 351 78 36 Fax: 96 351 34 88 E-mail: [email protected] BERLÍN GÜLPEN & GARAY RECHTSANWÄLTE - ABOGADOS Einemstr. 14 D-10785 Berlin Tel: 00 30.26 550 904 Fax: 00 30.26 550 905 E-mail: [email protected] Web: www.guelpen-garay.de BRUSELAS DE CLIPPEL SZABO & PARTNERS Advocaten - Avocats - Abogados Avenue Louise/Louizalaan 391/7, 1050 Bruxelles/Brussel Tel: 0032.2. 534 67 68 Fax: 0032.2. 640 01 79 E-mail: [email protected] PARIS CABINET D’AVOCATS KAN-LACAS 5/7, Rue Georges Berger 75017 Paris Tel: 0033.(0)1. 47 27 17 07 Fax: 0033.(0)1. 47 55 85 77 E-mail: [email protected] DISEÑO Y MAQUETA: Jorge Fernández Bustos