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Transcript
Lo que interesa conocer a
promotores y constructores
después de la
Ley de Ordenación de la Edificación
Autor:
Javier López y García de la Serrana
Abogado. Director de HispaColem-Hispajuris
SUMARIO
1. -
LOE: ¿Qué es y por qué la necesidad de una ley de ordenación de la edificación? ................................................. 3
2. -
LOE: Responsabilidades y garantías ............................... 9
2.1.- Responsabilidades en la LOE ...................................... 9
2.2. - Garantías obligatorias en la LOE ................................ 11
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación ........................ 15
ANEXO II: Relación de despachos miembros de Hispajuris .. 33
1
LOE: ¿Qué es y por qué la necesidad de una
Ley de Ordenación de la Edificación?
En nuestro país, el sector de la edificación es uno de los principales
sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de
la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico, y sin embargo no posee una regulación acorde con esta
importancia.
De hecho, asistimos a una tradicional regulación que se ha venido haciendo del suelo que contrasta de forma palpable con la falta de
una configuración legal de la construcción de edificios, que básicamente se establece a través del Código Civil y de una gran variedad de
normas que como conjunto adolece de importantes lagunas a la hora
de ordenar el complejo proceso de la edificación, tanto en los contenidos relativos a la identificación, obligaciones y responsabilidad de los
diferentes agentes que intervienen en el mismo (promotores, constructores, arquitectos, etc.), como en lo que concierne a las garantías
protectoras del usuario.
Por otra parte, es un hecho notorio que nuestra sociedad demanda de manera creciente la calidad de las edificaciones que se
construyen y ello incide en aspectos tales como la seguridad estructural, protección contra incendios, protección contra el ruido, aislamiento térmico o la accesibilidad para personas que poseen movilidad
reducida.
Tales situaciones han adquirido una evidente relevancia desde el
punto de vista de interés general; Así se contempla en la Directiva 85/
384/CEE de la Unión Europea, donde se alude a conceptos tales como
4
LOE: ¿Qué es y por qué?
calidad de las construcciones, respeto de los paisajes naturales y
urbanos, entre otros.
En este marco descrito, la promulgación de la Ley 38/99 de 5 de
Noviembre de Ordenación de la Edificación viene a dar respuesta a la
insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así de cómo
establecer una base general en la que puedan fomentarse la calidad
de los edificios y las garantías suficientes a los usuarios frente a los
posibles daños.
A lo que interesa a estos efectos, el colectivo integrado por todos los agentes que intervienen en el proceso de edificación, tanto
promotores, constructores, como arquitectos, etc., deben de conocer
el contenido de esta reciente Ley y contar con el asesoramiento adecuado, puesto que incide de manera directa en su actividad profesional.
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
A continuación, comentamos los contenidos más sobresalientes de esta Ley, sin perjuicio de que sean desarrollados de manera
más exhaustiva en las páginas siguientes:
1.
El objetivo prioritario de la Ley 38/99 de Ordenación de la
Edificación es la configuración legal de los agentes que intervienen en
esta actividad, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías de los usuarios.
2.
Se configura al promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a
garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir.
3.
La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por
daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e
individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que con arreglo a la Ley, se deba responder.
4.
No obstante, la responsabilidad se podrá exigir de forma
solidaria (es decir, el acreedor o usuario puede dirigirse a cualquiera
de los agentes, sin distinción, que han intervenido en el proceso de
edificación para hacer valer sus derechos), cuando no pueda ser atribuida de forma individualizada al responsable del daño o cuando exis-
LOE: ¿Qué es y por qué?
5
5.
Las responsabilidades a las que hace referencia la Ley y
que en las páginas siguientes detallamos, son exigibles desde el 6 de
Mayo de 2000,y sólo se refieren a daños materiales en obras cuya
licencia se haya solicitado con posterioridad al 6 de mayo de 2000,
aunque la LOE1 no impone la obligatoriedad de los seguros de responsabilidad civil.
6.
La principal novedad destacable es la creación del seguro decenal de daños, recogido en el art.19.1.c) de la LOE, donde se
establece su obligatoriedad de su contratación para garantizar el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios
o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. No obstante, la exigencia de este seguro se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta Ley.
Por último, es necesario mencionar que se establecen con esta
nueva regulación mecanismos de control para la contratación de todos los seguros a que obliga la LOE, así se dice que:
- No se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el
art.19 de la LOE (hasta ahora, la única garantía exigida es el seguro
decenal de daños).
- No se cerrará el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor
individual ni se inscribirá la liquidación de sociedades promotoras sin
que se acredite al Registrador la constitución de las garantías exigidas en esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubiera promovido. (Art.20.2).
A este respecto, es necesario mencionar la Instrucción de 11 de
septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ta concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de
cada agente interviniente en el daño producido.
6
LOE: ¿Qué es y por qué?
Notariado, pronunciándose sobre la forma de acreditar ante Notario y
Registrador la constitución de las garantías a que se refiere el art.20.1
de la Ley de Ordenación de la Edificación:
“La acreditación ante Notarios y Registradores de la Propiedad
al autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de declaración
de obras nuevas terminadas y actas de finalización de obras, de la
constitución y vigencia de las garantías a que se refiere el art.19 y
20.1 de la Ley 38/19999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se realizará mediante la presentación de la propia póliza del
contrato, completada con el documento que acredite su entrada en
vigor; mediante un certificado expedido por la entidad aseguradora
acreditativo de la constitución y vigencia del contrato, o mediante el
suplemento de entrada en vigor del seguro, en el que particularicen las
condiciones del contrato.
En todo deberán expresarse al menos las siguientes circunstan-
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
cias
a)
Relativas a la identificación y descripción suficiente de la
edificación:
1.
Su localización o emplazamiento, de forma expresa o
por remisión al acta de recepción o al acta de finalización de obras.
2.
Referencia catastral del solar o edificio en su conjunto, o
manifestación expresa de que carece de ella.
3.
Datos registrales si la finca estuviera inscrita.
4.
Plano de situación del solar o edificio en su conjunto.
b)
Relativas al seguro:
1.
Calificación y modalidad de seguro, esto es, si se trata
de un seguro de daños o de caución, con expresa mención de su
carácter de seguro obligatorio de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre
de Ordenación de la Edificación, y que se rige por lo dispuesto en la
citada Ley y en lo no previsto por ella, en la Ley 50/1980 de 8 de
octubre de Contrato de Seguro.
2.
Garantías cubiertas, que deben ser al menos las señaladas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, sin exclusión, con expresión
de la fecha en que han entrado en vigor.
3.
Capital asegurado, como mínimo igual al coste final de
ejecución.
4.
Plazo de vigencia, que será al menos de 10 años a contar desde la fecha de recepción de la obra, con expresión de esta
fecha.
5.
El importe y forma de pago de la prima, expresando en
su caso, el fraccionamiento estipulado y que se ha pagado la primera
prima, o al menos, una fracción de la misma.
6.
La franquicia convenida, con un máximo del 1 por ciento
del capital asegurado por unidad registral.
7.
Identificación del tomador del seguro, que será el promotor o constructor de la edificación.
8.
Expresión de que el asegurado es el promotor o constructor y los sucesivos adquirentes, con identificación de los primeros.
c)
Relativas a la entidad aseguradora:
1. Identificación de la compañía o entidad aseguradora.
2. Autorización para operar en España.
3. Nombre y apellidos de quien firma la póliza, certificado o suplemento y concepto en el que interviene.
A la vista de todo lo dicho hasta ahora, se hace patente la necesidad de que el colectivo constituido por promotores, constructores,
etc, que ejercen su actividad profesional de forma habitual en este
ámbito estén asesorados debidamente sobre todos estos extremos
mencionados, acudiendo para ello a profesionales expertos que puedan resolver sus dudas acerca de sus responsabilidades, garantías
obligatorias que deben constituir antes y después de la recepción de
la obra, distintos tipos de seguros establecidos al efecto, y toda una
gama de cuestiones jurídicas que sólo una firma como HISPAJURIS
le puede solucionar.
7
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
LOE: ¿Qué es y por qué?
22
LOE:
LOE: Responsabilidades
Responsabilidades yy garantías
garantías
2.1.- Responsabilidades en la LOE
A)
Antes de la recepción de la obra
El Promotor (o el constructor por cuenta del Promotor) está obligado a contratar un seguro de caución que garantice las cantidades
anticipadas por los compradores de viviendas, sancionándose su incumplimiento con multas de hasta un 25 % de las cantidades cuya
devolución debe ser asegurada.
B)
Después de la recepción de la obra
El Promotor (o el constructor por cuenta del Promotor) está
obligado a contratar un seguro de daños para garantizar, durante:
!
10 años, de los daños materiales causados en el edificio
construido por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga
u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
!
3 años, de los daños materiales causados en el edificio
construido por vicios o defectos de los elementos constructivos o de
las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos
de habitabilidad (medioambientales, salubridad, ruido aislamiento técnico, ahorro de energía...)
10
LOE: Responsabilidades y garantías
Por su parte, el constructor responderá:
!
Durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado.
!
De forma directa de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas
que de él dependan.
!
De forma directa de los daños materiales causados en el
edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él.
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los
demás intervinientes ante los posibles daños materiales del edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción.
La LOE ha diseñado un ESQUEMA DE RESPONSABILIDADES sólo por daños materiales (Art.17), y un esquema de GARANTÍAS (Art.19), También sólo por daños materiales, ocurridos en el edificio construido.
PLAZO
RESPONSABLE
ALCANCE
• Anual
Constructor
Vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado.
• Trienal
Todos los agentes de
la Edificación
Vicios o defectos de los elementos o instalaciones, que ocasionen el incumplimiento
de los requisitos de habitabilidad (apartado
1, letra c) del Art.3.
• Decenal
Todos los agentes de
la Edificación
Vicios o defectos que afecten a la cimentación ,soportes, vigas, forjados, muros de
carga u otros elementos estructurales, que
comprometan directamente la resistencia
mecánica y la estabilidad del edificio.
LOE: Responsabilidades y garantías
11
2.2. - Garantías obligatorias en la LOE:
En primer lugar hay que decir que los distintos tipos de seguros
que establece la LOE deben ser contratados antes de que comience
la obra.
A)
Inicio cobertura antes de la recepción de la obra
El promotor es responsable de las cantidades anticipadas por
los compradores de viviendas (Disposición Adicional Primera de la
Ley 38/99 de 5 de Noviembre, modificando la Ley 57/1968 de 27 de
Julio).
B)
Inicio cobertura después de la recepción de la obra
Todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo
son responsables, durante:
10 años, el resarcimiento de los daños materiales causados en
el edificio construido por vicios o defectos que tengan su origen que
afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los
muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
Es necesario asegurar el 100% del valor de la obra (incluyendo
honorarios de técnicos, licencias, impuestos,,,). Este seguro es obligatorio desde el 6 de mayo de 2000. Se denomina SEGURO DECENAL
DE DAÑOS.
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
Estas responsabilidades son exigibles desde el 6 de mayo de
2000, y sólo se refieren a daños materiales en obras cuya licencia se
haya solicitado con posterioridad al 6 de mayo de 2000, aunque la
LOE no impone la obligatoriedad de los seguros de responsabilidad
civil.
12
LOE: Responsabilidades y garantías
3 años, el resarcimiento de los daños materiales causados en
el edificio construido por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad (medioambientales, salubridad, ruido, aislamiento técnico, ahorro de energía.....)
Es necesario asegurar el 30% del valor de la obra (incluyendo
honorarios de técnicos y del Organismo de Control Técnico, ahorro de
energía....). El comienzo de esta obligación se fijará mediante Real
Decreto.
Por otra parte, el Constructor está obligado a contratar un seguro de daños para garantizar durante:
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
1 año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o
defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. Es necesario asegurar el 5% del valor de la obra (incluyendo
honorarios de técnicos y del OCT, licencias, impuestos...). El comienzo de esta obligación se fijará mediante Real Decreto.
Es importante resaltar que la LOE establece la obligatoriedad
de contratar seguros de daños y de caución. De forma paralela delimita las responsabilidades de los distintos agentes en el proceso constructivo, pero no obliga al aseguramiento de estas responsabilidades.
LOE: Responsabilidades y garantías
13
PLAZO
TOMADOR
RESPONSABLE
ALCANCE
• Anual
Constructor
Constructor
Vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos
de terminación o acabado.
Vicios o defectos de los elementos o instalaciones, que
ocasionen el incumplimiento
de los requisitos de
habitabilidad (apartado 1, letra c) del Art.3
• Trienal
Promotor (o
constructor por
cuenta del
promotor)
Todos los
agentes
• Decenal
Promotor (o
constructor por
cuenta del
promotor)
Todos los
agentes
Vicios o defectos que afecten a cimentación, soportes,
vigas, forjados, muros de
carga u otros elementos estructurales, que comprometan
directamente la resistencia
mecánica y la estabilidad del
edificio.
El seguro obligatorio de daños o decenal, exigible desde el 6 de
mayo de 2000, sólo se refiere a la zona en negrita del cuadro. La
obligatoriedad del seguro de duración anual y trienal no será exigible
mientras no se publique el Real Decreto a que venimos aludiendo
recogido en la Disposición Adicional Segunda, 2 de la LOE).
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
A continuación, detallamos un ESQUEMA DE GARANTÍAS
OBLIGATORIAS previstas en la LOE. Es preciso decir que sólo se
garantiza los daños materiales de la edificación construida, y sólo es
obligatorio para construcciones, cuya licencia de obra se solicite con
posterioridad al 6 de mayo de 2000.
ANEXO
LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
Ley 38/1999, de 5 de noviembre
A continuación se reproduce el texto de la Ley de Ordenación de la Edificación,
donde se resalta en negrita y subrayado los artículos que interesa conocer especialmente a promotores y constructores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en
los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de
una regulación acorde con esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de
la construcción de los edificios, básicamente
establecida a través del Código Civil y de una
variedad de normas cuyo conjunto adolece de
serias lagunas en la ordenación del complejo
proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo,
como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada
vez más la calidad de los edificios y ello incide
tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos
vinculados al bienestar de las personas, como
la protección contra el ruido, el aislamiento
térmico o la accesibilidad para personas con
movilidad reducida. En todo caso, el proceso
de la edificación, por su directa incidencia en la
configuración de los espacios, implica siempre
un compromiso de funcionalidad, economía,
armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando
declara que «la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes
naturales y urbanos, así como del patrimonio
colectivo y privado, revisten un interés público».
Respondiendo a este orden de principios,
la necesidad, por una parte, de dar continuidad
a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen
del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra,
la discrepancia existente entre la legislación
vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así
como de establecer el marco general en el que
pueda fomentarse la calidad de los edificios y,
por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley de
Ordenación de la Edificación, cuyo contenido
primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y comple-
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
16
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
tando la configuración legal de los agentes que
intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y
cubrir las garantías a los usuarios, en base a una
definición de los requisitos básicos que deben
satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el
concepto jurídico de la edificación y los principios esenciales que han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción
como en edificios existentes, a las que debe
aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por
parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios
de tal forma que la garantía para proteger a los
usuarios se asiente no sólo en los requisitos
técnicos de lo construido sino también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas en
el ámbito de la Ley, precisando la necesaria
coordinación entre los proyectos parciales que
puedan incluirse, así como la documentación a
entregar a los usuarios para el correcto uso y
mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción
de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se
enumeran las obligaciones que corresponden a
cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor
como una persona física o jurídica que asume la
iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga
a garantizar los daños materiales que el edificio
pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura del
jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se
establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesiona-
les, el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de la obra, estableciendo
claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio
se exigirá de forma personal e individualizada,
tanto por actos propios, como por actos de
otros agentes por los que, con arreglo a esta
Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma
individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda
precisarse la influencia de cada agente
interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y
diez años, en función de los diversos daños que
puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por
los daños materiales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen
en el proceso de la edificación, durante tres
años, responderán por los daños materiales en
el edificio causados por vicios o defectos que
afecten a la habitabilidad y durante diez años,
por los que resulten de vicios o defectos que
afecten a la seguridad estructural del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades
prescriben en el plazo de dos años, al igual que
las de repetición contra los agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la
Ley establece, para los edificios de vivienda, la
suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños
materiales o de caución, o bien la retención
por el promotor de un 5 por 100 del coste de la
obra para hacer frente a los daños materiales
ocasionados por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios
de vivienda la suscripción obligatoria por el
promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incum-
plimiento de las condiciones de habitabilidad o
que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de
suscripción obligatoria, así como los importes
mínimos de garantía para los tres supuestos de
uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los
daños en el supuesto de un año, y no podrán
exceder del 1 por 100 del capital asegurado
para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los
adquirentes se exigen determinados requisitos
que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras
públicas y la liquidación de las sociedades
promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece
que la percepción de las cantidades anticipadas
reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las
garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada
en el tiempo para permitir que el sector vaya
acomodándose a lo dispuesto en esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños
materiales causados por vicios o defectos que
afecten a los elementos estructurales, también
llamado seguro decenal, será exigible a partir
de la entrada en vigor de esta Ley para los
edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto,
teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y del sector asegurador,
podrá establecerse la obligatoriedad de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años
que cubre los daños causados en los elementos
constructivos o en las instalaciones que afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del
seguro de un año que cubre los daños materiales
por vicios o defectos de ejecución que afecten
a elementos de terminación o acabado de las
obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de
lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la
delimitación de sus actuaciones en el ámbito de
la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de
Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se
establece la aplicación de lo previsto en la Ley
a las obras para cuyos proyectos se solicite
licencia de edificación a partir de la entrada en
vigor de la misma. Por último, en la primera de
las cuatro disposiciones finales se invocan los
preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por
la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno
para que en el plazo de dos años apruebe un
Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben cumplir los
edificios relacionados en el artículo 3; en la
tercera se insta al Gobierno para que adapte al
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del
marco de competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder
fijar las responsabilidades y las garantías que
protejan al usuario y para dar cumplimiento al
.derecho constitucional a una vivienda digna y
adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y
completa si la Ley no se refiriera a aquellos
supuestos en que dicho proceso constructivo
ha exigido la previa expropiación de bienes o
derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En este
sentido, la Ley actualiza la regulación de un
aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro
tiempo, que presenta una significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse,
como es el ejercicio del derecho de reversión,
derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.
17
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
18
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
c)
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
1.
Esta Ley tiene por objeto regular en sus
aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la
calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de
los usuarios.
2.
Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales
en las obras de edificación se regirán por
su legislación específica.
3.
Cuando las Administraciones públicas y los
organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo
dispuesto en la legislación de contratos de
las Administraciones públicas y en lo no
contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.
2.
a)
b)
c)
Artículo 2. Ambito de aplicación
1.
a)
b)
Esta Ley es de aplicación al proceso de la
edificación, entendiendo por tal la acción
y el resultado de construir un edificio de
carácter permanente, público o privado,
cuyo uso principal esté comprendido en
los siguientes grupos:
Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
Aeronáutico; agropecuario; de la energía;
de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre,
3.
marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de
ingeniería y su explotación.
Todas las demás edificaciones cuyos usos
no estén expresamente relacionados en
los grupos anteriores.
Tendrán la consideración de edificación a
los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de
escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial
de la composición general exterior, la
volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los
usos característicos del edificio.
Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o
que dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o históricoartístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos
o partes objeto de protección.
Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el
equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan
adscritos al edificio.
Capítulo II
Exigencias técnicas y administrativas de
la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación
1.
a)
a.1)
a.2)
a.3)
a.4)
b)
b.1)
b.2)
b.3)
c)
c.1)
Con el fin de garantizar la seguridad de las
personas, el bienestar de la sociedad y la
protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse,
mantenerse y conservarse de tal forma
que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:
Relativos a la funcionalidad:
Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la
dotación de las instalaciones faciliten la
adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
Accesibilidad, de tal forma que se permita
a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación
por el edificio en los términos previstos
en su normativa específica.
Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de
acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
(Nueva) Facilitación para el acceso de los
servicios postales, mediante la dotación
de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.
Relativos a la seguridad:
Seguridad estructural, de tal forma que no
se produzcan en el edificio, o partes del
mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el
edificio en condiciones seguras, se pueda
limitar la extensión del incendio dentro
del propio edificio y de los colindantes y
se permita la actuación de los equipos de
extinción y rescate.
Seguridad de utilización, de tal forma que
el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
Relativos a la habitabilidad:
Higiene, salud y protección del medio
ambiente, de tal forma que se alcancen
condiciones aceptables de salubridad y
estanqueidad en el ambiente interior del
edificio y que éste no deteriore el medio
ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase
de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma
que el ruido percibido no ponga en peligro
la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico,
de tal forma que se consiga un uso racional
de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones
que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2.
El Código Técnico de la Edificación es el
marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y
de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las
demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el
Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final
segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por
las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la
evolución de la técnica y la demanda de la
sociedad.
Artículo 4. Proyecto
1.
El proyecto es el conjunto de documentos
mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
19
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
20
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
2.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se
mantendrá entre todos ellos la necesaria
coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los
honorarios a percibir por los autores de
los distintos trabajos indicados.
constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra
y el director de la ejecución de la obra.
3.
El promotor podrá rechazar la recepción
de la obra por considerar que la misma no
está terminada o que no se adecua a las
condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se
fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4.
Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de su
terminación, acreditada en el certificado
final de obra, plazo que se contará a partir
de la notificación efectuada por escrito al
promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor
no hubiera puesto de manifiesto reservas
o rechazo motivado por escrito.
5.
El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se
iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se
entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones
administrativas
La construcción de edificios, la realización de
las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
1.
2.
a)
b)
c)
d)
e)
La recepción de la obra es el acto por el
cual el constructor, una vez concluida ésta,
hace entrega de la misma al promotor y es
aceptada por éste. Podrá realizarse con o
sin reservas y deberá abarcar la totalidad
de la obra o fases completas y terminadas
de la misma, cuando así se acuerde por las
partes.
La recepción deberá consignarse en un acta
firmada, al menos, por el promotor y el
constructor, y en la misma se hará constar:
Las partes que intervienen.
La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y
terminada de la misma.
El coste final de la ejecución material de
la obra.
La declaración de la recepción de la obra
con o sin reservas, especificando, en su
caso, éstas de manera objetiva, y el plazo
en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los
mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
Las garantías que, en su caso, se exijan al
Artículo 7. Documentación de la obra
ejecutada
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la
incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al
promotor por el director de obra para la
formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al
menos, el acta de recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como
la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplica-
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
Artículo 10. El proyectista
1.
El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del
proyecto, o partes que lo complementen,
otros técnicos, de forma coordinada con
el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en
el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley,
cada proyectista asumirá la titularidad de
su proyecto.
2.
a)
Son obligaciones del proyectista:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el
ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por
objeto la construcción de edificios para
los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por
objeto la construcción de edificios para
los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero
técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes
para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias
específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por
objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
Capítulo III
Agentes de la edificación
Artículo 8. Concepto
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el
proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley
y demás disposiciones que sean de aplicación y
por el contrato que origina su intervención.
Artículo 9. El promotor
1.
Será considerado promotor cualquier
persona, física o jurídica, pública o
privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y
financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier
título.
2.
a)
Son obligaciones del promotor:
Ostentar sobre el solar la titularidad
de un derecho que le faculte para
construir en él.
Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
Gestionar y obtener las preceptivas
licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de
recepción de la obra.
Suscribir los seguros previstos en el
artículo 19.
Entregar al adquirente, en su caso, la
documentación de obra ejecutada, o
cualquier otro documento exigible
por las Administraciones competentes.
b)
c)
d)
e)
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ción.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá
el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
21
22
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
b)
c)
técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de
los proyectos de obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de
esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en
los aspectos concretos correspondientes
a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere
el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados
del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos
realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas
serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
Redactar el proyecto con sujeción a la
normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con
los visados que en su caso fueran preceptivos.
Acordar, en su caso, con el promotor la
contratación de colaboraciones parciales.
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Artículo 12. El director de obra
1.
El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa,
dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y
medioambientales, de conformidad con el
proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el
objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2.
Podrán dirigir las obras de los proyectos
parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3.
a)
Son obligaciones del director de obra:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico director de
obra que tenga la titulación profesional
Artículo 11. El constructor
1.
2.
a)
b)
El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con
medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las
mismas con sujeción al proyecto y al
contrato.
Son obligaciones del constructor:
Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a
las instrucciones del director de obra
y del director de la ejecución de la
obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles
para actuar como constructor.
Designar al jefe de obra que asumirá
la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con
las características y la complejidad
de la obra.
Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia
requiera.
Formalizar las subcontrata-ciones de
determinadas partes o instalaciones
de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la
obra.
Facilitar al director de obra los datos
necesarios para la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada.
Suscribir las garantías previstas en
el artículo 19.
b)
c)
d)
e)
habilitante.
En el caso de la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por
objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo b) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación habilitante, con
carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por
objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo c) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación habilitante será la
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes
para cada profesión, de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de
las obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
Verificar el replanteo y la adecuación de la
cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de
Ordenes y Asistencias las instrucciones
precisas para la correcta interpretación
del proyecto.
Elaborar, a requerimiento del promotor o
con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas
por la marcha de la obra siempre que las
mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la
redacción del proyecto.
Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra,
así como conformar las certificaciones
parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados
que en su caso fueran preceptivos.
f)
g)
Elaborar y suscribir la documentación de
la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra
y el director de la ejecución de la obra sea
el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la
obra
1.
El director de la ejecución de la obra es el
agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica
de dirigir la ejecución material de la obra y
de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo
edificado.
2.
Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir
las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la
ejecución de la obra que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por
objeto la construcción de edificios para
los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la
titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada,
indistintamente, por profesionales con la
titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
Dirigir la ejecución material de la obra
comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de
a)
b)
c)
23
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
24
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
d)
e)
f)
los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y
con las instrucciones del director de obra.
Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.
Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra,
así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de
las unidades de obra ejecutadas.
Colaborar con los restantes agentes en la
elaboración de la documentación de la obra
ejecutada, aportando los resultados del
control realizado.
tencia en la materia.
Artículo 15. Los suministradores de
productos
1.
Se consideran suministradores de
productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de
productos de construcción.
2.
Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra
incluyendo materiales, elementos
semielaborados,
componentes
y
obras o parte de las mismas, tanto
terminadas como en proceso de ejecución.
3.
a)
Son obligaciones del suministrador:
Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su
origen, identidad y calidad, así como
del cumplimiento de las exigencias
que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los
productos suministrados, así como las
garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación
1.
Son entidades de control de calidad
de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en
la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de
acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2.
Son laboratorios de ensayos para el
control de calidad de la edificación
los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización
de ensayos o pruebas de servicio de
los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.
b)
3.
a)
b)
Son obligaciones de las entidades y
de los laboratorios de control de calidad:
Prestar asistencia técnica y entregar
los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso,
al director de la ejecución de las obras.
Justificar la capacidad suficiente de
medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente
los trabajos contratados, en su caso,
a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con compe-
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios
1.
Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento,
así como recibir, conservar y transmitir la
documentación de la obra ejecutada y los
seguros y garantías con que ésta cuente.
2.
Son obligaciones de los usuarios, sean o no
propietarios, la utilización adecuada de los
edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y
mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.
Capítulo IV
Responsabilidades y garantías
3.
No obstante, cuando no pudiera
individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas
sin que pudiera precisarse el grado
de intervención de cada agente en el
daño producido, la responsabilidad se
exigirá solidariamente. En todo caso,
el promotor responderá solidariamente con los demás agentes
intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales
en el edificio ocasionados por vicios
o defectos de construcción.
4.
Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en
cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en
esta Ley se extenderá a las personas
físicas o jurídicas que, a tenor del
contrato o de su intervención
decisoria en la promoción, actúen
como tales promotores bajo la forma
de promotor o gestor de cooperativas
o de comunidades de propietarios u
otras figuras análogas.
5.
Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un
proyectista, los mismos responderán
solidariamente.
Los proyectistas que contraten los
cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán
directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud,
sin perjuicio de la repetición que
pudieran ejercer contra sus autores.
6.
El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de
capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las
obligaciones atribuidas al jefe de
obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Artículo 17. Responsabilidad civil de los
agentes que intervienen en el proceso
de la edificación
1.
a)
b)
2.
Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el
proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o
parte de los mismos, en el caso de
que sean objeto de división, de los
siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por
vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por
vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones
que ocasionen el incumplimiento de
los requisitos de habitabilidad del
apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de
los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras dentro del plazo de un año.
La responsabilidad civil será exigible
en
forma
personal
e
individualizada, tanto por actos u
omisiones propios, como por actos u
omisiones de personas por las que,
con arreglo a esta Ley, se deba responder.
25
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
26
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
Cuando el constructor subcontrate
con otras personas físicas o jurídicas
la ejecución de determinadas partes
o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su
ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las
deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por
él, sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar.
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
7.
El director de obra y el director de la
ejecución de la obra que suscriban el
certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud
de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra
cuyo proyecto no haya elaborado él
mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que
pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de
un técnico, los mismos responderán
solidariamente sin perjuicio de la
distribución que entre ellos corresponda.
tre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás
legislación aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de
las acciones
1.
Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes
de los vicios o defectos, prescribirán
en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin
perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2.
La acción de repetición que pudiese
corresponder a cualquiera de los
agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o
a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde
la firmeza de la resolución judicial
que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha
en la que se hubiera procedido a la
indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19. Garantías por daños materiales
ocasionados por vicios y defectos de la
construcción
1.
8.
Las responsabilidades por daños no
serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito,
fuerza mayor, acto de tercero o por el
propio perjudicado por el daño.
9.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al
contrato de compraventa suscrito en-
a)
El régimen de garantías exigibles
para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se
hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las
siguientes garantías:
Seguro de daños materiales o seguro
de caución, para garantizar, durante
un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos
de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido por la
b)
c)
2.
a)
b)
retención por el promotor de un 5 por
100 del importe de la ejecución material de la obra.
Seguro de daños materiales o seguro
de caución, para garantizar, durante
tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de
los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c),
del artículo 3.
Seguro de daños materiales o seguro
de caución, para garantizar, durante
diez años, el resarcimiento de los
daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan
su origen o afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los forjados,
los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica
y estabilidad del edificio.
Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
Tendrá la consideración de tomador
del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos
adquirentes del edificio o de parte del
mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que
éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.
La prima deberá estar pagada en el
momento de la recepción de la obra.
No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni
la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba
hacer efectiva la garantía.
c)
No será de aplicación la normativa
reguladora de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3.
Los seguros de caución reunirán las
siguientes condiciones:
Las señaladas en los apartados 2.a) y
2.b) de este artículo. En relación con
el apartado 2.a), los asegurados serán
siempre
los
sucesivos
adquirentes del edificio o de parte del
mismo.
El asegurador asume el compromiso
de indemnizar al asegurado al primer requerimiento.
El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del
seguro.
a)
b)
c)
4.
Una vez tomen efecto las coberturas
del seguro, no podrá rescindirse ni
resolverse el contrato de mutuo
acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.
5.
El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las
garantías del apartado 1.a) de este
artículo.
El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las
garantías del apartado 1.b) de este
artículo.
El 100 por 100 del coste final de la
ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales,
para las garantías del apartado 1.c)
de este artículo.
a)
b)
c)
6.
El asegurador podrá optar por el pago de
la indemnización en metálico que corres-
27
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
28
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
ponda a la valoración de los daños o por la
reparación de los mismos.
7.
8.
9.
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.
Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan
franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro
a que se refieren los apartado 1.b) y 1.c)
de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100
del capital asegurado de cada unidad
registral.
Salvo pacto en contrario, las garantías a
que se refiere esta Ley no cubrirán:
Los daños corporales u otros perjuicios
económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.
Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de
subsanación de los defectos observados en
la misma.
Los daños ocasionados por mal uso o falta
de mantenimiento adecuado del edificio.
Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho
la recepción.
Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o
defectos de las instalaciones propias del
edificio.
Los daños que fueran ocasionados por caso
fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o
por el propio perjudicado por el daño.
Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas
recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los
firmantes del acta de recepción.
Artículo 20. Requisitos para la
escrituración e inscripción
1.
No se autorizarán ni se inscribirán
en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra
nueva de edificaciones a las que sea
de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de
las garantías a que se refiere el artículo 19.
2.
Cuando no hayan transcurrido los
plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no
se cerrará en el Registro Mercantil
la hoja abierta al promotor individual
ni se inscribirá la liquidación de las
sociedades promotoras sin que se
acredite previamente al Registrador
la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con
todas y cada una de las edificaciones
que hubieran promovido.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio
durante la construcción
La percepción de cantidades anticipadas
en la edificación por los promotores o
gestores se cubrirá mediante un seguro
que indemnice el incumplimiento del
contrato en forma análoga a lo dispuesto
en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percepción de cantidades anticipadas en
la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase
de viviendas, incluso a las que se rea-
b)
c)
d)
licen en régimen de comunidad de
propietarios o sociedad cooperativa.
La garantía que se establece en la
citada Ley 57/1968 se extenderá a las
cantidades entregadas en efectivo o
mediante cualquier efecto cambiario,
cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más
los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se
haga efectiva la devolución.
Las multas por incumplimiento a que
se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción,
de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Obligatoriedad de las garantías por
daños materiales ocasionados por vicios
y defectos en la construcción
Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1.c)
del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor,
para edificios cuyo destino principal
sea el de vivienda.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo
19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo,
mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
cualquiera de las garantías previstas
en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de
vivienda.
Disposición adicional tercera. Intervenciones
en el proceso de la edificación de los Cuerpos
de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la
Defensa
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de
los Ejércitos, cuando intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a
la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su
capacidad profesional por la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Coordinador de
seguridad y salud
Las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la
ejecución de la obra, serán las de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Disposición adicional quinta. Regulación del
derecho de reversión
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:
Artículo 54.
1.
En el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna
parte sobrante de los bienes expropiados,
o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de
lo expropiado, mediante el abono a quien
fuera su titular de la indemnización que se
determina en el artículo siguiente.
2.
No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social.
En este supuesto la Administración dará
a)
29
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
30
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
b)
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
3.
a)
b)
c)
4.
publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar
cuanto estimen oportuno en defensa de su
derecho a la reversión, si consideran que
no concurren los requisitos exigidos por la
ley, así como solicitar la actualización del
justiprecio si no se hubiera ejecutado la
obra o establecido el servicio inicialmente
previstos.
Cuando la afectación al fin que justificó la
expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue
durante diez años desde la terminación de
la obra o el establecimiento del servicio.
Cuando de acuerdo con lo establecido en
los apartados anteriores de este artículo
proceda la reversión, el plazo para que el
dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no
ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el
expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
Cuando se hubiera producido un exceso de
expropiación o la desafectación del bien o
derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
Cuando hubieran transcurrido cinco años
desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución
de la obra o la implantación del servicio.
Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años
por causas imputables a la Administración
o al beneficiario de la expropiación sin
que se produjera por parte de éstos ningún
acto expreso para su reanudación.
La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración
en cuya titularidad se halle el bien o dere-
cho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el
beneficiario de la expropiación, en su caso,
titular de los mismos.
5.
En las inscripciones en el Registro de la
Propiedad del dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles adquiridos
por expropiación forzosa se hará constar
el derecho preferente de los reversionistas
frente a terceros posibles adquirentes para
recuperar el bien o derecho expropiados
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia
registral el derecho de reversión no será
oponible a los terceros adquirentes que
hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la
Ley Hipotecaria.
Artículo 55
1.
Es presupuesto del ejercicio del derecho
de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en
el período comprendido entre la fecha de
iniciación del expediente de justiprecio y
la de ejercicio del derecho de reversión.
La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo
acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
2.
Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios
en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel
derecho o sufrido menoscabo de valor, se
procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del
derecho, fijada con arreglo a las normas
contenidas en el capítulo III del Título II
de esta Ley.
3.
La toma de posesión del bien o derecho
revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe re-
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
Disposición adicional sexta. Infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:
«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la
edificación, de uso residencial o no y sean
o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/
1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de
6 de abril.»
Disposición adicional séptima. Solicitud de la
demanda de notificación a otros agentes
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las
obligaciones resultantes de su intervención en
el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que
la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para
contestar a la demanda, que ésta se notifique a
otro u otros agentes que también hayan tenido
intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados
e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros
agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia
que se dicte será oponible y ejecutable frente a
ellos.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de
expropiación forzosa en que se estará a
lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras
de nueva construcción y a obras en los
edificios existentes, para cuyos proyectos
se solicite la correspondiente licencia de
edificación, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Lo establecido en la disposición adicional quinta no
será de aplicación a aquellos bienes y derechos
sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se
hubiera presentado la solicitud de reversión.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria primera. Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
esta Ley.
Disposición derogatoria segunda. Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto
de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en
cuanto no se opongan o resulten compatibles
con lo establecido en la disposición adicional
quinta.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:
a)
El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en rela-
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
sultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá
tener lugar en el plazo máximo de tres
meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del
derecho de reversión y sin perjuicio de la
interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda,
incrementadas con los intereses
devengados al tipo de interés legal desde la
fecha del primer pago en el plazo de tres
meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de
reversión en el primer supuesto.»
31
32
ANEXO: Ley de Ordenación de la Edificación
b)
c)
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
d)
ción con las materias civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación y
atribuciones derivadas del ejercicio de las
profesiones establecidas en el capítulo III,
sin perjuicio de los derechos civiles, forales
o especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas.
El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a
para el artículo 3.
El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el
capítulo IV.
El artículo 149.1.18.a para la disposición
adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este
ámbito.
Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real
Decreto y en el plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe
un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y
1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las normas básicas
de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran
a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales
bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento que
regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3.
Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del capítulo IV del Título II del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses
de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se refiere a la
legislación en materia de expropiación
forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación.
ANEXO II
Relacción de Despachos miembros de Hispajuris
ALAVA
ALGECIRAS
VIDAL-ABARCA ABOGADOS, S.C.
San Antonio, 20, 1º
01005 VITORIA
(ALAVA)
Tel: 945 23 03 50
Fax: 945 13 92 79
E-mail: [email protected]
BUFETE DIAZ Y ASOCIADOS, S.Cv.
San Antonio, 1, 3ºB
11201 ALGECIRAS (CADIZ)
Tel: 956 63 16 87
Fax: 956 63 35 15
E-mail: [email protected]
ALBACETE
BUFETE MOLINA CABRERA, ABOGADOS
& CONSULTORES DE EMPRESA
FAMILIAR
Av. Isabel la Católica, 1-D; 4º-B
02005 ALBACETE
Tel: 967 21 43 09
Fax: 967 21 44 32
E-mail: [email protected]
GONZALEZ & ABOGADOS ASOCIADOS,
S.L.
Marqués de Molina, 13, 4º, dcha
02001 ALBACETE
Tel: 967 19 32 10
Fax: 967 24 09 73
E-mail: [email protected]
ALICANTE
MARTINEZ BERENGUER - ABOGADOS
Avenida de la Estación, nº 10, 3º
03005 ALICANTE
Tel: 96 592 89 68 - 96 512 65 98
Fax: 96 592 89 68
E-mail: [email protected]
ARANDA DE DUERO
J. MATEOS CUESTA & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS
Pza. Jardines de Don Diego, 6, 1º-E
09400 ARANDA DE DUERO
(BURGOS)
Tel: 947 54 65 25
Fax: 947 54 51 25
E-mail: [email protected]
34
Relacción de Despachos miembros de Hispajuris
BARCELONA
GIJON
BASSOLS ADVOCATS & ECONOMISTES
Avda. Diagonal, 419 - 2º, 2ª
08008 BARCELONA
Tel: 93 415 99 00
Fax: 93 415 55 17 - 93 415 57 17
E-mail: [email protected]
BUFETE VILIULFO DIAZ PEREZ
Paseo de Begoña, 12 - Entres. dcha.
33201 GIJON (ASTURIAS)
Tel: 98 517 11 88
Fax: 98 517 11 92
E-mail: [email protected]
BUFETE FIGUERAS
Borí Fontestá, 18, 4º, 1A.
08021 BARCELONA
Tel: 93 201 80 09
Fax: 93 200 17 62
E-mail: [email protected]
E-mail:[email protected]
GIRONA
BUFETE ESCURA, S.L.
Londres 43 Bajos
08029 BARCELONA
Tel: 93 494 01 31
Fax: 93 321 74 89
E-mail: [email protected]
Internet: www.escura.com
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
BILBAO
SAENZ-CORTABARRIA ABOGADOS
Elcano, 16, 1º Izda.
48008 BILBAO
(VIZCAYA)
Tel: 94 479 57 00
Fax: 94 479 57 01
E-mail: [email protected]
BURGOS
HERRERA CASTELLANOS GABINETE
JURIDICO
Eduardo Martinez del Campo, 6 - Bajo
09003 BURGOS
Tel: 947 26 05 73
Fax: 947 25 76 20
E-mail: [email protected]
CEUTA
BUFETE SANIN NARANJO
Beatriz de Silva, 7, Entlo.
11701 CEUTA
Tel: 956 51 31 31- Fax: 956 51 29 81
E-mail: [email protected]
ESTUDI LEGAL PEÑA HAITZ &
INTERLEX, ADVOCATS ASSOCIATS
Pº. General Mendoza, nº 1, 7ª planta
17002 GIRONA
Tel: 972 41 31 61 - 972 41 26 71
Fax: 972 20 19 15
E-mail: [email protected]
Internet: www.interconz.com
GRANADA
HISPACOLEM SERVICIOS DE
ASESORAMIENTO JURÍDICO Y
EMPRESARIAL, S.L.
Trajano 8, esc. 1ª, 1º C
18002 GRANADA
Tel: 958 201 613 - 958 206 356
Fax: 958 201 697
E-mail: [email protected]
E-mail: [email protected]
Internet: www.hispacolem.com
LEÓN
ALVAREZ-HIGUERA ABOGADOS, S.L.
Fuero, 13, 4º
24001 LEON
Tel: 987 20 05 01
Fax: 987 20 05 26
E-mail: [email protected]
LOGROÑO
GIL-GIBERNAU ABOGADOS
ASOCIADOS, S.L.
Vara del Rey, 15, 7º
26002 Logroño (LA RIOJA)
Tel: 941 259 900
Fax: 941 253 946
E-mail: [email protected]
Internet: www.gil-gibernau.com
MADRID
MURCIA
BUFETE INTERNACIONAL
Gurtubay, 6. 28001 MADRID
Tel: 91 435 05 55
Fax: 91 576 06 48
E-mail: [email protected]
Internet:www.bufeteinternacional.com
GUILLÉN & ALBACETE ABOGADOS
Plaza de Santa Isabel nº11, 12ºB
30004 MURCIA
Tel: 968 21 38 88
Fax: 968 21 49 48
E-mail: [email protected]
ABET & SAMPERE ASOCIADOS, S.L.
Villanueva, 35-37, 1º, 3
28001 MADRID
Tel: 91 781 92 00
Fax: 91 575 42 55
E-mail: [email protected]
Internet: www.absampere.com
OVIEDO
ALONSO Y ASOCIADOS - ABOGADOS
Príncipe de Vergara, 31, 4º-Izda.
28001 MADRID
Tel: 91 435 79 86 - 91 431 32 35 - 91 576 87 71
Fax: 91 576 54 63
E-mail: [email protected]
BUFETE ALEXANDER PITTS
Principe de Vergara, 10, 5º
28001 MADRID
Tel: 91 576 52 95
Fax: 91 577 55 42
E-mail: [email protected]
Internet: www.bapitts.com
BUFETE SAINZ DE ROBLES ABOGADOS,
S.C.
Calle Ayala nº 84, 1º F
28006 Madrid
Tel: 91 319 50 91
Fax: 91 319 49 98
E-mail: [email protected]
MALAGA
ASELEX ASESORES LEGALES
Pirandello 6. Edificio Corona de Teatinos
Bloque 3, 2º Ofic. 4 y 5
29010 MALAGA
Tel: 952 27 27 11 - 952 27 19 12
Fax: 952 28 22 62
E-mail: [email protected]
Web: www.aselex.es
BUFETE VILIULFO DIAZ PEREZ
Pza. America, 2, 9ºN
33005 Oviedo
(ASTURIAS)
Tel: 98 596 63 83
Fax: 98 596 42 80
E-mail: [email protected]
PALENCIA
HERRERA CASTELLANOS GABINETE
JURIDICO
Queipo de Llano, 4, entreplanta
34001 Palencia
Tel: 979 17 04 40
Fax: 979 17 00 40
E-mail: [email protected]
SALAMANCA
MENDEZ MENDEZ ABOGADOS
C/ Villar y Macías 2, entreplanta
37002 SALAMANCA
Tel: 923 28 11 70
Fax: 923 28 17 87
E-mail: [email protected]
Internet: www.mendezabogados.com
SAN SEBASTIAN
DE CARLOS & ASOCIADOS
Av. de la Libertad, 7-7ºD
20004 San Sebastián (GUIPUZCOA)
Tel: 943 42 13 37
Fax: 943 42 28 19
E-mail: [email protected]
35
Lo que interesa conocer a promotores y constructores después de la Ley de Ordenación de la Edificación
Relacción de Despachos miembros de Hispajuris
36
Relacción de Despachos miembros de Hispajuris
SANTA CRUZ DE TENERIFE
VALLADOLID
GOMEZ·TOLEDO ABOGADOS
Puerta Canseco, 79 - 3º
38003 SANTA CRUZ DE TENERIFE
Tel: 922 27 92 50 - 922 27 92 54
Fax: 922 24 68 64
E-mail: [email protected]
BUFETE JAVIER HERNANDO
Simón Aranda, 7, 3ª
47002 VALLADOLID
Tel: 983 29 66 45
Fax: 983 39 64 03
E-mail: [email protected]
SEVILLA
ZARAGOZA
BOLONIA ABOGADOS, SL.
Av. San Francisco Javier, 24, edificio
Sevilla-1. Planta 9ª, mód. 20. 41018 Sevilla
Tel: 954 92 42 94 - 954 92 39 46
Fax: 954 92 22 81
E-mail: [email protected]
Internet: www.boloniaabogados.com
ILEX ABOGADOS
Paseo de Sagasta, nº 17, pral. izda.
50008 ZARAGOZA
Tel: 976 22 33 80
Tel. 24 horas: 649 840 634
Fax: 976 21 79 39
Internet: www.ilexabogados.com
E-mail: [email protected]
TARRAGONA
HISPAJURIS A.I.E. AGRUPACIÓN DE ABOGADOS ESPAÑOLES
BUFETE HABEAS, S.L.
Vía Augusta, 2
43003 TARRAGONA
Tel: 977 24 29 01 - Fax: 977 24 40 00
E-mail: [email protected]
VALENCIA
PEDROS ABOGADOS
Colón, 20, 4º-8
46004 VALENCIA
Tel: 96 352 78 39
Fax: 96 352 85 18
E-mail: [email protected]
MUÑOZ-FRESCO ABOGADOS &
ASESORES FISCALES
Gran Vía Marqués de Turia, 62-1º
46005 VALENCIA
Tel: 96 316 29 20
Fax: 96 374 47 03
E-mail: [email protected]
LMRV LUIS MIGUEL ROMERO
VILLAFRANCA ABOGADOS
C/ Cirilo Amorós, nº 48
46004 VALENCIA
Tel: 96 351 78 36
Fax: 96 351 34 88
E-mail: [email protected]
BERLÍN
GÜLPEN & GARAY
RECHTSANWÄLTE - ABOGADOS
Einemstr. 14
D-10785 Berlin
Tel: 00 30.26 550 904
Fax: 00 30.26 550 905
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