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PRIMER ACERCAMIENTO AL ANÁLISIS Y EVOLUCIÓN DE LAS REGULACIONES NORMATIVAS Y JURÍDICAS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON EL BLOQUEO ECONÓMICO, COMERCIAL Y FINANCIERO IMPUESTO A LA REPÚBLICA DE CUBA (Informe Final de Investigación) Autora: MSc. Ana María Valido Alou Grupo sobre Estados Unidos Centro de Investigaciones de Política Internacional (CIPI) Página 1 La Habana, 20 de diciembre de 2013 Contenido I. Parte General / 5 1. Objetivos y alcance del informe / 5 2. Consideraciones generales; El bloqueo desde la perspectiva del Common Law / 6 3. Consideraciones metodológicas / 8 4. Análisis de las fuentes / 10 5. Estructura del informe / 10 II. Análisis de los Instrumentos Legales / 11 1. La Proclama Presidencial No. 3447 del 3 de febrero de 1962; Análisis crítico / 11 2. Ley de Asistencia al Exterior de 1961: La primera ley federal aplicada contra Cuba / 15 3. La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917: “La columna vertebral normativa del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba” / 21 4. Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional / 32 5. La Ley del Banco de Exportaciones e Importaciones de 1945 / 39 6. Ley de Clasificación de Aranceles de 1962. Suspensión de los privilegios arancelarios a la importación de productos de origen cubano / 41 7. La Ley de Comercio de 1974 / 42 8. Ley de Control de Exportación de Armamento / 44 9. La Ley para la Administración de las Exportaciones de 1979 / 45 10. Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 / 51 11. Prohibiciones respecto a la participación de Cuba en mecanismos financieros internacionales / 52 a. Ley de Banco Interamericano de Desarrollo b. Ley de la Asociación Internacional para el Desarrollo c. Ley de los Acuerdos de Bretton Woods, enmiendas de 1978 d. Ley para la Recuperación Económica para la Cuenca del Caribe 12. Ley de Asignaciones del Departamento de Comercio y Agencias Relacionadas / 55 13. Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 / 56 14. Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000 / 54 Página 2 Resumen Ejecutivo / 4 Página 3 15. Ley de Asignaciones para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados, 2003 / 62 16. Leyes particularmente diseñadas para Cuba / 63 a. Ley para la Democracia Cubana de 1992 (Ley Torricelli) / 66 b. Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 (Ley Helms-Burton) / 73 17. Regulaciones Administrativas / 81 a. Título 31, Parte 515 del Código de Regulaciones Federales, Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos de 8 de julio de 1963 / 81 b. Título 15, Parte 700 del Código de Regulaciones Federales, Regulaciones sobre Administración de las Exportaciones / 86 18. Órdenes Ejecutivas / 88 a. Orden Ejecutiva No. 1121 Transfiriendo la Jurisdicción sobre Ciertos Activos Bloqueados del Fiscal General al Secretario del Tesoro / 88 b. Orden Ejecutiva No. 12854 de 4 de julio de 1993 sobre Implementación de la Ley para la Democracia Cubana / 89 c. Proclama Presidencial No. 6867 Declaración de Emergencia Nacional e Invocación de la Autoridad de Emergencia en Relación con las Regulaciones de Anclado y Movimiento de Motonaves, y Mensaje al Congreso sobre Cuba / 89 19. ¿Qué queda por hacer? / 90 20. Conclusiones / 94 21. Bibliografía / 106 22. Anexos (44) Resumen ejecutivo El objetivo del presente trabajo consiste en presentar un acercamiento al análisis jurídico de los instrumentos legales más importantes que constituyen el soporte normativo del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de América a la República de Cuba desde febrero de 1962. En este estudio se han sometido a análisis las ocho leyes de un total de veinticinco instrumentos legales seleccionados para este estudio, que los autores más reconocidos1 sobre el tema destacan como el marco jurídico más general que sostiene el bloqueo. La novedad del presente enfoque radica en el hecho de tomar en cuenta los presupuestos teóricos del derecho constitucional de los Estados Unidos, fundamentalmente lo referente a la relación Ejecutivo-Legislativo respecto a los temas de política exterior, y la facultad presidencial de imponer sanciones económicas en función de los objetivos del gobierno estadounidense en la esfera de las relaciones exteriores. También se tiene presente el papel de la Corte Suprema en la implementación del bloqueo contra Cuba.2 Este informe final de investigación consta de dos partes, una de carácter general en la que se exponen los problemas de investigación, los objetivos, generales y específicos, el análisis de las fuentes y los aspectos sobre enfoque metodológico y un segundo momento, en el que se presenta el análisis de los instrumentos normativos elegidos haciendo énfasis en la historia legislativa de cada texto, sus características más generales, el concepto por el cual se aplica Página 4 a Cuba, y los efectos para la Isla. Parte General Objetivos y alcance de este informe Para dar respuesta a los problemas científicos delimitados en el proyecto macro de investigación “Tendencias y proyección de los procesos socioeconómicos, político e ideológicos de los Estados Unidos de América en la segunda década del S. XXI. Papel, influencia y manifestaciones en el proceso de conformación de la política hacia Cuba. Límites, debilidades o vulnerabilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para avanzar los objetivo de la política exterior cubana con respecto a Estados Unidos de América” (Castro Mariño, 2012a:19), se hace necesario derivarlo en proyectos individuales, encaminados a cumplir con los objetivos especifico de cada tema Esta investigación da cumplimiento al octavo objetivo específico titulado: “Examinar las regulaciones normativas y jurídicas que reglamentan la política oficial del gobierno de los Estados Unidos de América hacia la República de Cuba para evaluar espacios de oportunidades y fortalezas, así como las amenazas y desafíos para la política exterior de la Isla” (Castro Mariño, 2012a:23), que conforma el tema nueve3 de la línea temática II.4 Es necesario el estudio exhaustivo y sistematizado de la naturaliza jurídica del bloqueo de los Estados Unidos contra Cuba, a partir de los métodos de las Ciencias Jurídicas, que ha resultado muy poco aprovechados en la valoraciones de la academia cubana existentes hasta el presente, y lo que es más importante y que constituye la finalidad de la investigación, el análisis legal de las normas jurídicas y regulaciones administrativas más relevantes que conforman el bloqueo para identificar las acciones que el presidente de los Estados Unidos y el Congreso pueden ejecutar para llegar a su posible eliminación. El objetivo general de este trabajo consiste en hacer una valoración de la(s) interpretación(es) jurídica(s) de las normas jurídicas y regulaciones administrativas más relevantes que conforman el bloqueo económico, comercial y financiero hacia Cuba con el propósito de identificar las acciones Página 5 Tomando lo anterior en consideración, para la presente investigación se han identificado dos problemas científicos: (1) ¿Cuáles son las normas jurídicas y las regulaciones administrativas que constituyen la base del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba?; (2) ¿Cuál es o cuáles son la(s) interpretación(es) jurídica(s) de este sistema de normas y sus efectos en la dinámica interna de Cuba, así como en la relaciones con terceros países?. que el presidente de los Estados Unidos de América y el Congreso pueden tomar para eliminar el bloqueo. Para ello se han planteado como objetivos específicos: (1) Definir cuáles son las normas jurídicas y las regulaciones administrativas de mayor relevancia que constituyen la base jurídica del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba; (2) Valorar el impacto de estas normas jurídicas y regulaciones administrativas en la dinámica interna de Cuba, así como en la relaciones con terceros países a partir de la determinación de su sentido y alcance; y (3) Determinar las acciones pudieran ser llevadas a vías de hecho por el presidente de los Estados Unidos de América y el Congreso, de acuerdo a lo establecido en las normas jurídicas y regulaciones normativas analizadas, para modificar los efectos negativos o eliminar el bloqueo. Consideraciones generales; El bloqueo desde la perspectiva del Common Law Por las propias condicionantes estructurales, organizativas y funcionales del sistema político de los Estados Unidos de América, las normas jurídicas y las regulaciones administrativas han jugado desde un inicio un papel trascendental en los procesos de conformación de política hacia Cuba, que tiene su marco referencial invariable en el bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por este país a la Isla. Es un imperativo de todos los sistemas políticos existentes que los elementos que los conforman, especialmente aquellos que tienen que ver con la estructura del Estado (órganos del estado o instituciones estatales), actúen de acuerdo a un conjunto de normas, escritas o consuetudinarias, que constituyen la base regulatoria del régimen político. Por tanto, en correspondencia con sus esferas de competencia con relación a la posición que ocupan en el sistema, estos elementos deben invocar las reglas jurídicas de acuerdo a las cuales actúan. Por tanto, desentrañar la esencia jurídica del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América hacia Cuba a partir de la deconstrucción de las normas jurídicas y regulaciones administrativas más relevantes que lo estructuran y establecen como marco regulatorio de la política oficial de gobierno norteamericano hacia la Isla, es Página 6 Lo anterior establece la importancia de los marcos jurídicos en el estudio y comprensión de los fenómenos socio-económicos, políticos e ideológicos que tienen lugar en los ámbitos nacionales de cada país, es decir, en las dinámicas de política interna y de sus relaciones exteriores. vital para en primer orden, esbozar una visión más completa y detallada del mismo a partir de las condicionantes del sistema de relaciones superestructurales en el que tiene su origen, que en los casos de los países que pertenecen al sistema jurídico del Common Law, tienen peculiaridades muy significativas. En segundo lugar, para comprender los límites, debilidades, vulnerabilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para avanzar en los objetivos de política exterior de Cuba respecto a este tema de trascendencia bilateral y multilateral por el carácter extraterritorial de varias disposiciones que conforman el conjunto de instrumentos jurídicos objeto de análisis. El bloqueo no es una construcción jurídica unitaria; está conformado por un conjunto de disposiciones normativas de carácter sustantivo (leyes/ “Act”) y adjetivo (Regulaciones/ “Regulations”) que pueden agruparse en dos conjuntos bien definidos, a saber: instrumentos legales federales de alcance general, preexistentes o posteriores al establecimiento del bloqueo, que se aplican a Cuba en todo o e parte, implícita o explícitamente; instrumentos legales federales especialmente elaborados a los efectos de la conformación de política exterior del gobierno de los Estados Unidos de América hacia Cuba. Es un hecho bien establecido que el bloqueo evolucionó a partir de un conjunto de medidas ad hoc5 como respuesta de las sucesivas administraciones estadounidense respecto a las medidas formales de carácter antiimperialistas implementadas por el Gobierno Revolucionario de Cuba a partir del año 1959, medidas encaminadas hacia un programa sólido y ampliamente sustentado sobre bases jurídicas. Actualmente (diciembre de 2013), el entramado normativo que integra el bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba lo integran veintiséis (26) instrumentos legales fundamentales que contienen normas sustantivas y adjetivas (Rennanck & Sullivan, 2005), más de sesenta (60) enmiendas de procedimiento realizadas por varias instancias de la rama administrativa (Pera, 2011), y más de diez Página 7 Por esta razón, la Dra. Olga Miranda Bravo afirma que: “Si bien formalmente el bloqueo total contra Cuba se implementa por parte de los Estados Unidos el 7 de febrero de 1962, ya desde 1959 ese país venía aplicando políticas de bloqueo contra Cuba, dirigidas esencialmente a socavar puntos vitales de nuestra defensa y economía” (1996:40), lo cual la hizo distinguir dos momentos en el desarrollo histórico de este fenómeno: el bloqueo parcial (1959 – 1962) y el bloqueo total (a partir de 1962). acciones presidenciales directas reforzando o aliviando las medidas de bloqueo. Todo lo anterior permite demostrar que el ámbito jurídico ha sido uno de los principales campos de enfrentamiento en el marco de las relaciones CubaEstados Unidos tanto en lo bilateral como en lo multilateral, y los eventos más recientes de la historia de ese país, sobre todo después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, indican que los temas jurídicos relativos al bloqueo continuarán teniendo relevancia en el proceso de conformación de la política oficial hacia la Isla, ya que todos cambios estructurales, funcionales y organizativos que han afectado las estructuras de poder de los Estados Unidos de América, y que han tenido como corolario ajustes de los marcos legales, de forma inmediata se han calibrado sus consecuencias respecto al bloqueo contra Cuba. Ello nos coloca en la condición de afirma la tendencia al uso sostenido de medidas de carácter jurídico por parte de los Estados Unidos en su enfrentamiento a la Revolución cubana, lo cual, de acuerdo a un conjunto de precedentes6 establecidos, puede desarrollarse con igual magnitud en dos direcciones opuestas: o reforzar los efectos del bloqueo o mitigar sus consecuencias, tomando en consideración los elementos más relevantes que caractericen la situación interna en la Isla en una coyuntura histórica determinada, y el estado de las relaciones exteriores de Cuba tanto en lo bilateral como en lo multilateral. Por tanto, conocer detalladamente el sistema de normas jurídicas vigentes que sustentan el bloqueo contra Cuba, para poder prever el origen de posibles acciones futuras, los fundamentos de derecho que pueden servir a las mismas y su alcance de acuerdo a la competencia de las principales instituciones que las implementan, que en este caso son en lo fundamental el Ejecutivo y el Congreso, son el principal resultado que se espera de esta investigación. Al adentrarnos en este aspecto del informe es importante retomar una afirmación que hacíamos en el acápite anterior relativo a la evolución histórica del bloqueo y es que el mismo ha tenido dos etapas de desarrollo fundamentales: un primer momento caracterizado por medidas parciales, dirigidas muy puntualmente a colapsar sectores estratégicos de la economía cubana (industria azucarera y energía) y que abarca los años entre 1959 – 1962, y otro momento en el cual se establece el bloqueo total a partir de la Proclama Presidencial No. 3447 de 3 de febrero de 1962. A los efectos de esta investigación, las medidas anteriores a la Proclama Presidencial No. 3447 Página 8 Consideraciones metodológicas constituirán antecedentes para el estudio pero no forman parte del análisis en este trabajo. Un segundo momento relevante en cuanto a las determinaciones de carácter metodológico es definir cuáles instrumentos jurídicos serán considerados “los más relevantes” en relación con el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba. Para ello nos auxiliamos de tres documentos que contienen información apreciable en torno al análisis jurídico del marco legal que establece la política oficial del Gobierno norteamericano hacia la Isla, y que son: el análisis de coyuntura U.S.-Cuban Relations: An Analytic Compendium the U.S. Policies, Laws & Regulations de D.E. Rennack y M.P. Sullivan, del The Atlantic Council of the United States, Washington D.C., año 2005; el informe presentado por la United States Accountability Office (GAO) a los congresistas Charles B. Rangel, Jeff Flake y Barbara Lee titulado Recent Regulatory Changes and Potential Presidential or Cogressional Actions, con fecha 17 de septiembre de 2009, y por último el informe presentado por el bufete de abogados Hogan Lovells US LLP, Washington D.C., de conjunto con la U.S.-Cuba Relations at The Brookings Institution a petición del Cuba Study Group, con título Presidential Authority to Modify Economic Sanctions Against Cuba, y fecha 15 de febrero de 2011. La información obtenida de los informes referidos en el párrafo anterior fue contrastada con el contenido de dos trabajos presentados por el Cuban Study Group a inicios de 2013, titulados Seven Steps the U.S. President Can Take to Promote Change in Cuba by Adapting the Embargo y Restoring Executive Authority Over U.S. Policy Toward Cuba, respectivamente, con análisis actualizados sobre el marco legal del bloqueo y las facultades presidenciales para modificar mediante interpretación administrativa el estado actual del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba. Página 9 Luego del estudio de los materiales antes mencionados, seleccionamos veinticinco (25) instrumentos legales entre leyes y regulaciones administrativas que consideramos nos permiten cumplir con los objetivos de este trabajo. La relevancia de la selección de estos veinticuatro documentos jurídicos está dada por su peso en el proceso de implementación del bloqueo y por su relación con eventos puntuales en las relaciones Cuba-Estados Unidos. Para una mejor comprensión de esta interrelación, se presenta un gráfico que relaciona ambos elementos y que es de gran utilidad para establecer los contextos en los cuales surgen las disposiciones jurídicas seleccionadas.7 Análisis de las fuentes Para esta investigación se utilizaron fuentes primarias ya que se consultaron directamente los instrumentos legales y las regulaciones administrativas que sustentan jurídicamente el sistema de sanciones económicas unilaterales impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba. Igualmente, se emplearon fuentes secundarias, como por ejemplo, materiales de análisis que constituyen obras de reconocido prestigio y obligada referencia para el estudio del tema como es el caso de United States Economic Measures Against Cuba de los autores Michael Krinsky y David Golove, así como CUBA/USA Nacionalizaciones y Bloqueo de la Dra. Olga Miranda Bravo. En relación con los temas sobre derecho constitucional de los Estados Unidos en lo concerniente a la relación Ejecutivo-Legislativo en materia de política exterior e imposición de sanciones económicas unilaterales a determinados países, se consultaron los textos International Law; United States Foreign Relations Law del catedrático estadounidense especialista es estudios internacionales Phillip R. Trimble, y los volúmenes Constitutional Law and Politics, tomos 1 y 2, de David M. O´Brien, profesor de gobierno y relaciones internacionales en la Universidad de Virginia. Como se señaló con anterioridad, se consultaron varios textos que contienen análisis de coyuntura sobre el marco legal del bloqueo impuesto por los Estados Unidos contra Cuba realizados en ocasión de encargos a instituciones estadounidenses, en su mayor parte bufetes de abogados especializados, cuyo valor fundamental ha sido el de ayudar en el proceso de identificación de las disposiciones jurídicas más relevantes, y por ofrecer los elementos esenciales para la correcta interpretación de las mismas. Estructura del informe Posteriormente, y organizado por acápites, se presentaran los informes sobre el análisis de cada una de los instrumentos legales que se consignan en el Anexo 1 a este documento, haciendo énfasis en aquellos elementos que conciernen específicamente a Cuba y los efectos concretos de su implementación. Página 10 El presente informe consta de una primera parte que contiene valoraciones generales sobre los problemas científicos a los que se intenta dar respuesta, los objetivos generales y específicos, aspectos metodológicos y análisis de las fuentes empleadas para obtener la información necesaria para el análisis. Análisis de los Instrumentos Legales La Proclama Presidencial No. 3447 de los Estados Unidos de América del 3 de febrero de 1962; Análisis crítico Al imponer el bloqueo total contra Cuba el 3 de febrero de 1962, sin que existiera un estado de guerra entre ambos países, el presidente Kennedy se apoyó en el precedente instituido por el presidente Truman cuando este último declaró una situación de emergencia nacional durante la guerra de Corea en 1950 (ver Anexo 27). En aquel momento, Truman argumentó el “peligro inminente que la agresión comunista y el movimiento comunista internacional” representaban para la seguridad nacional de los Estados Unidos (Castro, 1999:12; Dávalos, 2012:122; Krinsky & Golove, 1993:92). Kennedy hace uso de este precedente y valora que la “(…) ofensiva subversiva del comunismo sino-soviético con el cual el Gobierno de Cuba está públicamente alineado”8 compelía a los Estados Unidos a tomar las medidas que pudieran considerarse apropiadas para su autodefensa. Asimismo, afirma que “(…) el actual Gobierno de Cuba es incompatible con los principios y objetivos del Sistema Interamericano”,9 argumento tomado de la Declaración Final de la Octava Reunión de Ministros de de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos (OEA). Estos constituyeron los fundamentos de hecho para hacer efectivo el bloqueo total contra la Isla a través de la Proclama Presidencial No. 3447 del 3 de febrero de 1962 10 (ver Anexo 2). La Proclama Presidencial No. 3447 significó jurídicamente la declaración formal del bloqueo total contra Cuba (Dávalos, 2012:133; Miranda Bravo, 1996:40). A través de este documento el presidente Kennedy dispuso que el Departamento del Tesoro quedaba encomendado de establecer las regulaciones necesarias para prohibir la importación a los Estados Unidos de todos los productos de origen cubano, así como la importación de productos desde o a través de Cuba, lo cual se concretó con la promulgación de las Regulaciones del Control de Activos Cubanos del 8 de julio de 1963 [Cuban Assets Control Regulations, CACR, en inglés]. Página 11 Sirve de fundamento de derecho a esta directiva, la Ley de Asistencia al Exterior del 4 de septiembre de 1961, específicamente la Sección 620, inciso (a),11 que prohíbe cualquier forma de asistencia al gobierno de Cuba y faculta al presidente de los Estados Unidos a imponer y mantener un embargo de todo el comercio entre los Estados Unidos y la Isla. Igualmente, ordenó al Departamento de Comercio que en cumplimiento de las disposiciones contendías en la Ley de Control de Exportaciones de 1949, mantuviera todas las prohibiciones en cuanto a las exportaciones de productos estadounidenses a la Isla. Por tanto, a través de la Proclama Presidencial No. 3447, el presidente de los Estados Unidos delegó la autoridad discrecional para interpretar y aplicar todas las disposiciones jurídicas que regulan el bloqueo comercial, económico y financiero impuesto por el gobierno de los Estados Unidos contra Cuba, en los Secretarios del Tesoro y de Comercio y sus entidades administrativas quedaron facultadas para emitir las regulaciones necesarias. De igual forma, quedaron encargadas de aprobar las excepciones al conjunto de prohibiciones establecidas mediante el proceso de otorgamiento de licencias. Si bien el fundamento de derecho del bloqueo contra Cuba lo constituye declaradamente la Sección 620, inciso (a) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 [Foreign Assistance Act of 1961, en inglés], la facultad para delegar autoridad en funcionarios o agencias federales para que administren este tipo de sanciones económicas contra un país, la confiere la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917.12 Esta ley es también fuente de la autoridad legal necesaria para instituir las reglas y regulaciones que autoricen la emisión de instrucciones, licencias u otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar tales medidas.13 La aplicación a Cuba de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 permitió ampliar el diapasón de sanciones económicas, comerciales y financieras contra la Isla hacia otras que superaban lo que se podía realizar de acuerdo a la Ley de Asistencia al Exterior de 1961. Es por ello que Rennack y Sullivan afirman que “La Sección 620(a) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 junto con la Ley de Comercio con el Enemigo, continúan siendo hasta hoy las fuentes de autoridad legal fundamental del embargo comercial y financiero abarcador respecto a Cuba” (2009:1). Lo anterior es discutible, ya que la entrada en vigor de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional de 197715 limitó los efectos de dicha norma jurídica sólo a períodos de guerra declarada. Al mismo tiempo, dispuso que se mantendrían en vigor las sanciones contra un país impuestas antes del 1ro de julio de 1977, por razón de emergencia nacional decretada por el presidente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Comercio con el Enemigo Página 12 Algunos autores son del criterio de que la aplicación a Cuba de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 también significó su calificación como “enemigo” de los Estados Unidos atendiendo a lo establecido en la Sección 2 de esta ley14 (Dávalos, 2012:133). de 1917, siempre y cuando el jefe del ejecutivo las prorrogara anualmente, argumentando su utilidad para el interés nacional de los Estados Unidos.16 Esta es la razón por la cual a partir del 8 de septiembre de 1978, momento en el que por primera vez se prorrogó la vigencia de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 respecto a Cuba, el presidente de los Estados Unidos emite anualmente y alrededor de igual fecha un Memorandum estableciendo la continuidad del bloqueo contra Cuba por el período de un año más, para lo cual invoca la autoridad que le confiere la Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional de conjunto con la determinación de caducidad de la misma contenida en el memorándum del año anterior. Por tanto, la vigencia de las sanciones económicas contra Cuba que tienen base en la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, se prorroga por medio de otro instrumento cuyo uso es prerrogativa del presidente y que se inscribe en el grupo de las llamadas “órdenes ejecutivas”, que es el Memorandum. Por otras parte, el trascendental cambio político y social que está teniendo lugar en América Latina a partir del triunfo de la Revolución Bolivariana en Venezuela y el afianzamiento de un conjunto de gobiernos progresistas con políticas alternativas al neoliberalismo, que ha reconfigurado el mapa político de la región, propiciando una interrelación más fluida de Cuba con las naciones del continente y de la región del Caribe. La plena inserción de la Isla en un conjunto de mecanismos de integración y cooperación regional de distintos signos y niveles dentro de los que se destaca la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) y la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA), es exponente de la importancia de Cuba como interlocutor regional e internacional. Por otro lado, en las dos últimas Cumbres de las Américas, la celebradas en Puerto España (Trinidad y Tobago) y Cartagena de Indias (Colombia), los países miembros establecieron por consenso como Página 13 Retomando lo dispuesto en la Proclama Presidencial No. 3447, la revisión crítica de este documento permite arribar a la conclusión de que el bloqueo, como instrumento de la política de hostilidad del gobierno de los Estados Unidos contra Cuba, continúa intacto, mientras que los elementos circunstanciales que se esgrimieron para determinar su ejecución, ya no existen, primeramente, por la desintegración de la URSS y la desaparición del Campo Socialista así como la nueva proyección de China en el sistema de relaciones internacionales por su condición de potencia económica y política emergente. precondición para la celebración de sus próximas reuniones, la presencia de la mayor de la Antillas en dicho foro. Por tanto, resulta pertinente plantearse la siguiente interrogante: ¿qué legitimidad tiene un instrumento normativo cuyos fundamentos de hecho ya no se cumplen?. Responder a esta pregunta es volver una vez más sobre el anacronismo y la ilegitimidad del bloqueo contra Cuba como el principal instrumento de los Estados Unidos para la realización de sus objetivos de política exterior respecto a la Isla, es decir, el cambio de régimen en Cuba. Teniendo en cuenta lo analizado en torno a los elementos más generales de las órdenes ejecutivas como instrumentos del presidente estadounidense para influir en los procesos de conformación de políticas públicas internas y la exterior, la única forma de modificarlas o derogarlas sería mediante una ley del Congreso por decisión judicial o mediante otra orden ejecutiva, cualquiera que sea su denominación. La presencia de legisladores cubano-americanos en el Congreso de los Estados Unidos continúa siendo un obstáculo para que prosperen proyectos de ley que favorezcan el interés de sectores económicos, comerciales, académicos y ambientalistas, entre otros.17 Esta presencia, en general, y su ubicación en posiciones claves en los comités y subcomités de la Cámara de Representantes y del Senado que juegan un importante papel en los procesos de conformación de política hacia Cuba, continuará siendo una limitante. No obstante, lo anterior no excluye que coyunturalmente se incorporen al torrente legislativo estadounidense un conjunto de iniciativas que favorezcan la prevalencia de intereses económicos de sectores muy específicos y que se autoricen transacciones comerciales y financieras en la esfera de la producción y los servicios. Por último, analizando la posibilidad de que el presidente Obama haga uso de sus prerrogativas constitucionales y legales para avanzar hacia una mejoría de las relaciones con Cuba, por el momento no se aprecia un compromiso serio del jefe del ejecutivo en este sentido.18 Aun cuando en 2009 diera ciertos pasos que se valoran positivamente, los elementos más característicos del bloqueo contra Cuba tales como la persecución de las transacciones comerciales y financieras con la Isla y la aplicación de multas Página 14 En relación con lograr una opinión favorable en las cortes de justicia, el altísimo nivel de politización de estos temas lastra la accesibilidad a la revisión judicial de cualquiera de las disposiciones que regulan el bloqueo contra Cuba. Sin embargo, el uso de las cortes en casos particulares de defensa de la soberanía nacional cubana puede ser viable. millonarias a instituciones bancarias y compañías, entre otras, continúan vigentes y condicionados a que en Cuba se produzca un cambio de gobierno. Ley de Asistencia al Exterior de 1961: La primera ley federal aplicada contra Cuba La ayuda oficial para el desarrollo se estima como un instrumento principal de la política exterior19 del Gobierno de los Estados Unidos de América y por esta razón, un componente fundamental del presupuesto anual que se destina a los asuntos exteriores de la nación. La Ley de Asistencia al Exterior de 1961, ley federal de los Estados Unidos de alcance general, es el instrumento jurídico rector de los mecanismos político-administrativos para la aprobación de programas y asignación de recursos financieros dirigidos a los objetivos de política exterior del Gobierno de los Estados Unidos en correspondencia con los cinco propósitos generales planteados en la Parte I, Capítulo 1 sobre Política; Asignaciones para la Asistencia para el Desarrollo [Policy; Development Assistance Athorizations, en inglés], Sección 101, inciso (a) sobre Política General [General Policy, en inglés], y dentro de estos, a las prioridades específicas de cada Administración en materia de relaciones exteriores. La Ley de Asistencia al Exterior de 196120 cuenta con dos disposiciones generales, técnicamente conocidas como clausulas de “no asistencia” (“nonaid” limitations, en inglés), y una de carácter específico, aplicables a Cuba. La primera disposición de tipo general está contenida en la Parte III, Capítulo 1 sobre Disposiciones Generales [General Provisions, en inglés], Sección 620 sobre Prohibiciones de Brindar Asistencia [Prohibitions Against Furnishing Assistance, en inglés], inciso (e), acápite (1), subacápite (A) y establece que se suspenderá toda asistencia exterior al gobierno de cualquier país que haya expropiado a ciudadanos estadounidenses y que no haya sido capaz de llevar Página 15 El título oficial de este instrumento legal es Ley para Promover la Política Exterior, la Seguridad y el Bienestar General de los Estados Unidos Mediante la Asistencia las Personas del Mundo en sus Esfuerzos Encaminados al Desarrollo Económico y la Seguridad Interna y Exterior, y para otros propósitos [An Act to promote the foreign policy, security, and general welfare of the United States by assisting peoples of the world in their efforts toward economic development and internal and external security, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley de Asistencia al Exterior de 1961 [Foreign Assistance Act of 1961, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 87-195 [S. 1983], 75 Stat. 424 [Pub. L. 87-195 [S. 1983], 75 Stat. 424], fecha de promulgación 4 de septiembre de 1961 (ver Anexos 3a, texto original de la ley y 3b, texto modificado y actualizado de la ley). a cabo acciones compensatorias de forma rápida y equitativa, en correspondencia con las normas de derecho internacional (Krinsky & Golove, 1993:112-113; Wilkins, 1967:986). La segunda disposición general está recogida en la Sección 620, inciso (f), acápite (1). En ella se establece que no se brindará ayuda en los términos que establece esta ley a ningún país comunista. La norma jurídica determina que no se podrán realizar excepciones a esta disposición a menos que el presidente considere, y así se lo haga saber de forma expedita al Congreso, que se han cumplido una de las siguientes condiciones: (1) ofrecer asistencia al país en cuestión es vital para la seguridad de los Estados Unidos de América; (2) el estado beneficiado con la ayuda no es controlado por una facción comunista; (3) la asistencia oficial que se brinde ayudará a promover la liberación del país beneficiado del “comunismo internacional”. A continuación, la ley señala expresamente a la República Democrática de Corea, la Replica Popular China, la República Socialista de Vietnam, el Tíbet y la República de Cuba, como los países a los cuales se aplican las normas de no asistencia oficial por motivo de régimen político, y a la vez advierte que esta lista no queda restringida sólo a ellos, lo cual apunta hacia la posibilidad de que esta disposición sea aplicada en el futuro a cualquier otro Estado que, de acuerdo al criterio del jefe del ejecutivo estadounidense pueda calificar como estado comunista. Igualmente, la Sección 620, inciso (a), acápite (2) instituye que a menos que el presidente de los Estados Unidos lo considere necesario de acuerdo a los intereses de la nación, no se brindará asistencia a ningún gobierno de Cuba ni estos podrán reclamar beneficio alguno de acuerdo a otras leyes estadounidense, en tanto Cuba no haya tomado los pasos adecuados de acuerdo a las normas de derecho internacional para devolver a los ciudadanos y entidades estadounidenses no menos del 50% de las propiedades nacionalizadas a partir del 1ro de enero de 1959 o presente una compensación equitativa. Página 16 La disposición de carácter específico respecto a Cuba está contenida en la misma parte y capítulo, pero en la Sección 620, inciso (a), acápite (1), y dispone que no se suministrará ninguna asistencia al actual gobierno de Cuba en los términos establecidos por la ley, y como medio para hacer más eficaz la política formulada contra la Isla, el presidente de los Estados Unidos de América queda autorizado a establecer y mantener un embargo total del comercio entre ambos países (Castro Mariño, 1999:7; Dávalos, 2012:131; Krinsky & Golove, 1993:112-113; Miranda Bravo, 1996:42; Rennanck & Sullivan, 2005, et al.). Por último, la Sección 620, inciso (t)21 de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 prohíbe cualquier tipo de asistencia a países que hayan roto relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América y respecto a Cuba ello ocurrió el 3 de enero de 1961 (ver Anexos 38 a y b). Las razones sociopolíticas que explican la inclusión de disposiciones específicas respecto a Cuba en una ley federal de alcance general tuvieron su origen en temas de política interna de los Estados Unidos relacionados con el sector agrícola en el Sur de la Florida. En el momento que se discutía el proyecto de ley sobre asistencia al exterior en el Congreso, y aprovechando el clima de hostilidad que se había creado en torno a Cuba, el representante por el estado de la Florida Dante Bruno Fascell (D)22 dirigió un discurso en el marco de la audiencia final previa a su aprobación, que en esencia reflejó el deseo de los citricultores floridanos de eliminar la competencia que representaban para las cosechas de inverno de esa región, los productos agrícolas que provenían de Cuba. El discurso fue muy bien recibido, y sólo se discutió de manera muy breve si la prohibición de asistencia para el desarrollo debía hacerse extensiva a terceros países que sostenían intercambios con Cuba (Schoultz, 2009:202). La Sección 620, inciso (a) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 es el fundamento legal que permitió al presidente John F. Kennedy declarar pública y oficialmente el bloqueo total contra Cuba mediante la Proclama Presidencial 3447, lo cual consta en el segundo por cuanto de este instrumento legal. La Ley de Asistencia al Exterior de 1961 se ha aplicado a Cuba desde esa fecha y hasta la actualidad en los términos originalmente establecidos, y según el criterio de algunos autores, es la primera ley federal (Act) que se aplica contra Cuba (Dávalos, 2012:131), y junto con la Ley para la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 12 marzo de 1996, comúnmente conocida como Ley Helms-Burton, constituye la base legal más general sobre la que se asienta el bloqueo (Castro Mariño, 1997). Por ejemplo, la Sección 307 sobre Retención de la Contribución Proporcional de los Estados Unidos en Algunos Programas de Organismos Internacionales [Withholding of United States Proportionate Share for Certain Programs of International Organizations, en inglés], que estipula que los fondos Página 17 En cuanto a las disposiciones referidas a Cuba, si bien la contenida en la Sección 620, inciso (a), es la más importante, existen otras que también hay que resaltar. destinados a la ayuda internacional entregados a los organismos internacionales, no podrán ser utilizados para programas que tengan estas organizaciones con Cuba, aunque más adelante en el inciso (c), acápite (1) establece que esta prohibición no se aplica a los fondos entregados a la Agencia Internacional para la Energía Atómica (AIEA) y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Otra disposición importante respecto a Cuba es la Sección 498, inciso (A) sobre Criterios para Asistir a Gobiernos de Estados Independientes [Criteria for Assistance to Governmets of the Independent States, en inglés] que regula la asistencia que los Estados Unidos de América proporcionaría a los estados creados a partir de la desintegración de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Esta asistencia ha estado dirigida a consolidar una economía de mercado, una democracia pluripartidista al estilo occidental y la creación de una “prensa independiente”, en estos países entre otras iniciativas. No obstante, el ofrecimiento de esta forma de ayuda oficial está sujeto a determinados requisitos, y uno de ellos es el establecido en la Sección 106, inciso (d), Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996, comúnmente conocida como la Ley Helms-Burton, que complementa la Ley de Asistencia al Exterior de 1961. Esta sección establece que el presidente de los Estados Unidos de América puede retener la ayuda a “cualquier país independiente” que mantenga relaciones con Cuba en materia de inteligencia militar, incluida la desaparecida base Lourdes. Dicho programa fue establecido mediante la Ley para Enmendar la Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 194923 para Garantizar la Determinación de las Cantidades de Reclamaciones de Nacionales de los Estados Unidos Contra el Gobierno de Cuba, Ley Pública 88-66624 [To amend the International Claims Settlement Act of 1949 to provide for the determination of the amounts of claims of nationals of the United States against the Government of Cuba, Pub. L. 88-666, en inglés] (Anexo 28). Página 18 En relación con el establecimiento y mantenimiento del bloqueo de todo el comercio entre Cuba y los Estados Unidos de acuerdo a la Sección 620, inciso (a), acápite (1), que toma como fundamento de hecho la cuestión de las compensaciones a ciudadanos y entidades norteamericanas cuyos bienes fueron nacionalizados por el Gobierno de la República de Cuba mediante el procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, es importante retomar el análisis realizado por la Dra. Olga Miranda Bravo (1996) sobre la creación y finalidad del Programa Cuba de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Exteriores de los Estados Unidos de América (Foreign Claims Settlement Commission, FCSC, en inglés). Este instrumento legal tuvo como único propósito agregar el Título V Reclamaciones de Nacionales Estadounidenses a Cuba [Cuba, Claims of U.S. nationals, en inglés] a la Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949 para establecer los términos en los cuales procedían las reclamaciones de los ciudadanos estadounidenses, particulares (ownership, en inglés) o corporativos (corporate, en inglés), contra el gobierno de Cuba por las nacionalizaciones. Entre otros particulares, la Ley Pública 88-666 estableció como principio jurídico para que la Comisión de Liquidación de Reclamaciones de los Estados Unidos admitiera los casos que se presentaran a su consideración que “(…) la propiedad sobre la cual se basa la reclamación haya estado en posesión, en todo o en parte, directa o indirectamente, de un nacional de los Estados Unidos en la fecha en que se perdió su titularidad, y si la reclamación es admitida, lo será solo en la medida en que esta reclamación haya sido mantenida por uno o más nacionales de los Estados Unidos de forma continua posterior a la pérdida de la titularidad del bien hasta su presentación ante la Comisión” (Sección 514, inicio (a)), o por sus representantes legales o herederos, siempre que cumplan con este requisito (Sección 504 (b)). Adicionalmente, fue necesario promulgar otro instrumento legal, la Ley para Enmendar el Título V de la Ley de Reclamaciones Internacionales de 1949 en Relación con Ciertas Reclamaciones Contra el Gobierno de Cuba, Ley Pública 89-26225 [To amend title V of the International Claims Settlement Act of 1949 relating to certain claims against the Government of Cuba, Pub. L. 89-262, en inglés] para disponer los fondos que se destinarían a los gastos administrativos para el Programa Cuba de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Exteriores, ya que se determinó que no se podían utilizar los fondos congelados a Cuba desde el 8 de julio de 1963, por bienes que se encontraba en los Estados Unidos al triunfo de la Revolución (Sección 511) (ver Anexo 29). Del total de reclamaciones presentadas, 5.911 fueron aceptadas y 2.905 denegadas. De las aceptadas, 5.000 pertenecían a personas naturales y el 30% restante, a personas jurídicas. Las reclamaciones registradas alcanzaron la suma total de 1´ 851 197 358 USD, y la Comisión fijó una tasa de interés anual de un 6%. De este monto total, el 57% correspondía a las personas Página 19 Las reclamaciones procesadas por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Exteriores ascendieron a un total de 8.816 y fueron presentadas en el período comprendido entre el 1 ro de noviembre de 1965 y el 1ro de mayo de 1967. jurídicas (Castro Mariño, 1999; 35 – 39; Miranda Bravo, 1996:57,58; Roy, 2000:15).26 “Los certificados de valor que recibieron los ciudadanos norteamericanos (…) extendidos por la Comisión creada por la citada Ley de Reclamaciones del Programa Cuba, (…) son documentos o títulos negociables en las bolsas de valores, los cuales tienen efectos fiscales (…)”, explica Miranda Bravo (1996:60). Por tanto, en una acción de estimación de pérdidas de carácter unilateral, ya que no se verificó con el gobierno cubano el valor de los bienes expropiados, y al subrogarse en lugar y grado de las personas naturales o entidades que fueron objeto de nacionalización, el gobierno de los Estados Unidos de América liquida la deuda del gobierno de Cuba respecto a estas personas naturales y entidades norteamericanas. Lo anterior fue posible a causa de las modificaciones poco comunes que sufrieron las leyes tributarias estadounidenses vigentes en ese momento, para acoger este procedimiento totalmente anómalo dentro del sistema fiscal de los Estados Unidos. Algunos refieren este proceder como una de las razones fundamentales por las cuales los Estados Unidos no ha podido negociar acuerdos de indemnización global con Cuba, conocidos como lump-sum settlmentes o lump-sum agreements en inglés, del modo en que si lo hicieron otros países como Canadá, Suiza, Francia, Alemania, España y Reino Unido. Por esta razón, la Dra. Olga Miranda Bravo afirma enfáticamente que en Cuba no hay propiedad estadounidenses y que las reclamaciones del gobierno de los Estados Unidos en este sentido serían entonces parte de un proceso negociador que se tendría que llevar entre ambos estados en pie de igualdad, paralelamente con la consideración sobre los daños y perjuicios que la imposición del bloqueo económico, comercial y financiero ha ocasionado al pueblo de Cuba. Página 20 Uno de los principios jurídicos que informan el ordenamiento tributario en los Estados Unidos establece que las pérdidas particulares a causa de expropiaciones ejecutadas por un gobierno extranjero no son consideradas, a los efectos fiscales como pérdidas por robo o causa mayor. Por tanto, la legislación tributaria tuvo que ser modificada para poder deducir el valor justo de acuerdo al precio en el mercado de las pérdidas de los reclamantes estadounidenses contra Cuba, ya fueran de carácter particular o corporativo. En 1971, se realizó otra modificación normativa para incluir las pérdidas por concepto de inversión (Roy cita a Helander, R.C., 2000:14). Fue así como el gobierno de los Estados Unidos estableció unilateralmente el monto a pagar y el modo para la satisfacción de esta obligación jurídica. En el marco de un sistema de asistencia y cooperación para el desarrollo considerado por muchos analistas anacrónico e insuficiente de acuerdo a las necesidades actuales de la política exterior de los Estados Unidos de América, las disposiciones respecto a Cuba contenidas esencialmente en la Sección 620, inciso (a) mantienen total fuerza legal como uno de los pilares jurídicos del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el gobierno estadounidense contra Cuba; particularmente, el acápite referido a la condición impuesta a Cuba de devolver el 50% de las propiedades nacionalizadas a ciudadanos y entidades norteamericanas o presentar compensación equitativa de acuerdo a las normas del derecho internacional vincula de forma permanente la imposición de medidas de bloqueo al cuestionamiento unilateral sobre la legitimidad y legalidad de las nacionalizaciones realizadas por el gobierno revolucionario entre el 17 de mayo de 1959 y 5 de diciembre de 196227. La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917: “La columna vertebral normativa del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba”28 La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 es una ley federal de los Estados Unidos de América de alcance general que faculta al presidente para supervisar, restringir o prohibir cualquier forma de transacción comercial entre este país y cualquier individuo, sociedad mercantil u otro tipo de asociación, gobierno o cualquiera de sus subdivisiones político-administrativas, sus oficiales, sus funcionarios o sus agencias, que sean nativos, ciudadanos o súbditos de cualquier Estado29 con el cual los Estados Unidos se encuentre en guerra y en virtud de lo cual el jefe del ejecutivo lo haya proclamado “enemigo” [Sección 2, incisos (a), (b) y (c), primer segmento]. Iguales medidas se aplican contra un Estado que sostenga intercambios económicos, comerciales y financieros con el país proclamado “enemigo”, por lo cual puede ser declarado “aliado del enemigo" [Sección 2, incisos (a), (b) y (c), segundo segmento]. El 26 de junio del 2008 el presidente George W. Bush emitió la Orden Ejecutiva No. 13466 sobre la Continuidad de Algunas Restricciones hacia Corea del Norte y Ciudadanos Norcoreanos [Continuing Certain Restrictions With Respect to North Korea and North Korean Nationals, en inglés],30 con la Página 21 El único título oficial de este instrumento legal es Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 [Trading With the Enemy Act of 1917, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 65-91 [H.R. 4960], 40 Stat. 411 (codificada en el Título 50, apartado 1 del Código de los Estados Unidos) [Pub. L. 65-91 [H.R. 4960], 40 Stat. 411 (codified at 50 U.S.C. App.1)], fecha de promulgación 6 de octubre de 1917 (ver Anexo 4). cual suspendió la aplicación de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 contra el país asiático (ver Anexo 30). A partir de ese momento, Cuba es el único país al cual el gobierno de los Estados Unidos aplica este instrumento legal, lo cual ha hecho de forma ininterrumpida desde octubre de 1963. No obstante, la finalidad con la cual fue promulgada la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 y la manera en que ha sido utilizada por casi un siglo, hacen que este instrumento jurídico mantenga total vigencia en el esquema del ordenamiento legal estadounidense actual, y que tenga un extraordinario valor como instrumento de política exterior. Por tanto, su aplicación contra cualquier país en cualquier momento futuro es posible siempre que el jefe del ejecutivo estadounidense considere que se cumplen los supuestos señalados en la Sección 2, incisos (a), (b) y (c), primer y segundo segmento de esta norma. La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 ha sido enmendada en dos ocasiones. La primera vez en 1933, durante el periodo presidencial de Franklin D. Roosvelt, para ampliar los supuestos de aplicación de esta ley a situaciones de emergencia nacional declaradas por el presidente de los Estados Unidos. El propósito era permitir que el jefe del ejecutivo pudiera controlar los flujos financieros durante la Crisis del 30. La segunda enmienda se llevó a cabo en 1977, durante el periodo presidencial de James Carter, con la entrada en vigor de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional [International Emergency Economic Powers Act (IEEPA),31 en inglés]. Esta volvió a limitar el alcance de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, específicamente las disposiciones contenidas en la Sección 5, inciso (b), y definió su alcance a las circunstancias de guerra (Sección 101, inciso (a)). La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 funciona como una clausula de protección a las acciones del presidente tomadas en cualquier momento de la aplicación de esta ley, mecanismo jurídico que en lenguaje técnico-normativo estadounidense se conoce como “grandfathering clause”. Ello permite que las decisiones tomadas por el jefe del ejecutivo sean Página 22 La Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional establece que no obstante lo dispuesto en la Sección 101, inciso (a), las sanciones que se estaban aplicado contra un país antes del 1ro de julio de 1977 con motivo de haberse proclamado una situación de emergencia nacional en el ejercicio de la autoridad que la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 le confiere al presidente, continuarían en efecto siempre y cuando el jefe del ejecutivo las prorrogue anualmente, argumentando su utilidad para el interés nacional de los Estados Unidos. En tal concepto es que se aplica a Cuba. valederas aun cuando se modifique el marco de aplicación de la ley, como ocurrió en el año 1977. La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 prevé dos situaciones concretas: la supervisión, restricción o prohibición de relaciones comerciales entre los Estados Unidos y toda persona natural o jurídica, nacional, ciudadano o residente en un Estado o unidad territorial del mismo, con el cual los Estados Unidos se encuentre en guerra; la supervisión, restricción o prohibición de relaciones comerciales entre los Estados Unidos y toda persona natural o jurídica, nacional, ciudadano o residente en otro Estado distinto a los Estados Unidos y al país con el cual se encuentre en guerra, pero que sostenga vínculos económicos con este último. El segundo supuesto, es decir, el que afecta la relación entre terceros Estados, es el que define el carácter potencialmente contentivo de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Los incisos (a), (b) y (c) del segundo segmento de la Sección 2,32 establecen que la misma medida que se aplica al Estado declarado “enemigo” puede ser ejercida contra sus socios comerciales, si estos son proclamados “aliados del enemigo” por el presidente. Esta medida juega un importante papel disuasivo en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales y definitivamente acentúa el impacto negativo de lo que ya es una severa medida en el marco de las relaciones comerciales bilaterales. La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 es una ley promulgada en virtud de la participación de los Estados Unidos de América en la Primera Guerra Mundial, lo cual la convierte en una disposición de y para tiempo de guerra (Krinsky & Golove, 1993:92). Su implementación puede considerarse una medida de situación excepcional encaminada hacia dos objetivos fundamentales (Bishop, 1949): evitar que el “enemigo” pueda hacer uso de cualquier bien que sea de su propiedad o que administre, y que se localice en el territorio de los Estados Unidos o en territorio de terceros estados a los cuales el Gobierno estadounidense considere “aliado del enemigo”; poner estos bienes a disposición de los intereses de los Estados Unidos. Ambas condiciones, “enemigo” y “aliado del enemigo”, serán conferidas sólo por proclama presidencial, siempre y cuando el jefe del ejecutivo considere que la seguridad de los Estados Unidos o la consecución exitosa de la guerra así lo requieran [Sección 2 (c), primer y segundo segmento]. Página 23 Uno de los contenidos fundamentales de esta norma es de carácter técnico-jurídico ya que en ella se definen conceptos claves relacionados con los poderes de guerra y las prerrogativas en materia de relaciones exteriores, contenidos en la Sección 2 - Definitions. Los más importantes son: - Enemigo: cualquier individuo, sociedad u otra forma de asociación, de cualquier nacionalidad, residente en el territorio (incluyendo aquel que se encuentre ocupado por fuerzas militares y navales) de cualquier nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra, o resida fuera de los Estados Unidos y tenga relaciones de negocios en ese territorio, y cualquier corporación que se encuentre en el territorio de cualquier nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra o incorporada en cualquier país distinto a los Estados Unidos y sostenga relaciones de negocios en esos territorios [Sección 2 (a), primer segmento]. El gobierno de cualquier nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra, o cualquiera de sus subdivisiones políticas o municipales, o cualquiera de sus oficiales, agentes oficiales o agencias [Sección 2 (b), primer segmento]. Cualquier otro individuo, corporación o clases de individuos, ya sean nativos, ciudadanos o súbditos de cualquier nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra [Sección 2 (c), primer segmento]. - Aliado del enemigo: cualquier individuo, sociedad u otra forma de asociación, de cualquier nacionalidad, residente en el territorio (incluyendo aquel que se encuentre ocupado por fuerzas militares y navales) de cualquier nación que sea aliada de una nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra, o resida fuera de los Estados Unidos y tenga relaciones de negocios en ese territorio, y cualquier corporación que se encuentre en el territorio de cualquier nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra o incorporada en cualquier país distinto a los Estados Unidos y sostenga relaciones de negocios en esos territorios [Sección 2 (a), segundo segmento]. Cualquier otro individuo, corporación o clases de individuos, ya sean nativos, ciudadanos o súbditos de cualquier nación que sea aliada de una nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra [Sección 2 (c), segundo segmento]. Página 24 El gobierno de cualquier nación que sea aliada de una nación con la cual los Estados Unidos esté en guerra, o cualquiera de sus subdivisiones políticas o municipales, o cualquiera de sus oficiales, agentes oficiales o agencias [Sección 2 (b), segundo segmento]. - Persona: individuo, sociedad, asociación, compañía o cualquier forma corporativa, o corporaciones o unidades político-administrativas [Sección 2, séptimo párrafo]. - Estados Unidos: toda porción terrestre o de agua, continental o insular, que se encuentre bajo cualquier forma de jurisdicción de los Estados Unidos o se encuentre ocupada por las fuerza militares y navales de este país [Sección 2, octavo párrafo]. - Hacer comercio: pagar, satisfacer, comprometer o garantizar un pago o satisfacer alguna deuda u obligación [Sección 2, decimosegundo párrafo (a)] Cobrar, aceptar, pagar, presentar para ser aceptado por pago, o endosar cualquier instrumento negociable [Sección 2, decimosegundo párrafo (b)] Celebrar, ejecutar, cumplir o llevar a cabo un contrato, acuerdo u obligación [Sección 2, decimosegundo párrafo (c)] Comprar o vender, prestar o extender crédito, ofrecer como parte de pago, negociar, cambiar, transmitir, transferir, asignar o disponer de, o recibir cualquier tipo de bien [Sección 2, decimosegundo párrafo (d)]. Sostener cualquier tipo o comunicación o intercambio de negocio o comercial [Sección 2, decimosegundo párrafo (e)]. En tanto fuente de autoridad estatutaria33 del presidente de los Estados Unidos de América, la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 le confiere a éste amplios poderes respecto a la aplicación de sanciones económicas, comerciales y financieras en función de los intereses de política exterior. A partir de la formulación: “During the time of war, the President may through any agency that he may designate, and under such rules and regulations as he may prescribe, by means of instructions, licenses, or otherwise - (…)”,34 se transfiere al Jefe del ejecutivo la autoridad necesaria para Página 25 La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 establece que el Jefe del ejecutivo puede, sin necesidad de consultar a otro órgano estatal, proclamar como “enemigo” a un Estado con el cual los Estados Unidos se encuentre en situación de guerra, y a causa de ello determinar cuales restricciones, regulaciones y prohibiciones aplicar al intercambio comercial, financiero y de información [Sección 5(1)]. Lo mismo podrá hacer respecto a terceros Estados que sean socios comerciales del estado “enemigo”, si llegaran a ser proclamados “aliados del enemigo”. tomar decisiones que, siendo de naturaleza comercial, sirven de instrumento de política exterior del Gobierno de los Estados Unidos. Es importante resaltar que la norma establece la posibilidad de que el presidente realice las acciones establecidas en la Sección 5(b), pero no una obligación a ello, lo cual marca el carácter discrecional de este tipo de decisión ejecutiva. Al imponer el bloqueo total contra Cuba en febrero de 196235 de acuerdo a la autoridad estatutaria que le confería la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, sin que existiera un estado de guerra entre ambos países, el presidente Kennedy se apoyó en el precedente que el presidente Truman instituyera en 1950 al declarar una situación de emergencia nacional durante la guerra de Corea, atendiendo “al peligro inminente que la agresión comunista y el movimiento comunista internacional” representaba para la seguridad nacional de los Estados Unidos (Krinsky, & Golove, 1993:92).36 La entrada en vigor de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional puso en cuestionamiento la legitimidad de las medidas económicas impuestas contra Cuba y otros países comunistas, porque en la práctica no se cumplían los requisitos establecidos en el § 1701 del Título 50 del Código de los Estados Unidos37 para poder declarar situaciones de emergencia nacional. Es por ello que desde el 8 de septiembre de 1978, fecha en la que por primera vez se prorrogó la vigencia de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 respecto a Cuba, el presidente de los Estados Unidos emite anualmente y alrededor de esta fecha un Memorandum estableciendo la continuidad del bloqueo por el período de un año más, para lo cual invoca la autoridad que le confiere la Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional en conjunción con la determinación de caducidad de la misma contenida en el memorándum del año anterior. La importancia de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 aplicada a Cuba se aprecia en que esta norma le otorga al presidente de los Estados Unidos la autoridad estatutaria necesaria para aislar económicamente a Cuba, Página 26 Por esta razón la administración solicitó al Congreso mantener aparte las sanciones contra la Isla y otros estados (Vietnam, Cambodia y Corea del Norte), con el propósito de continuar aplicando las medidas económicas, comerciales y financieras de acuerdo a la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, porque del análisis de la norma resulta evidente que esta respalda de manera más eficaz la gestión ejecutiva-administrativa en los casos de aplicación de sanciones económicas unilaterales. privándola de los recursos financieros para su desarrollo, específicamente de recibir fondos en dólares norteamericanos, así como para ordenar las medidas administrativas encaminadas a determinar qué agencias gestionarían el bloqueo económico, comercial y financiero, y de acuerdo a cuáles leyes y regulaciones38 (Krinsky & Golove, 1993:92). Por esta razón, en casi la totalidad de los informes y documentos de análisis consultados39 sobre el bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba, la fecha de aplicación a la Isla de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 se asocia con la fecha de promulgación de las Regulaciones para el Control de Activos Cubanos de 9 de julio de 1963 [Cuban Assets Control Regulations, CACR, en inglés], ya que constituye el fundamento jurídico de estas últimas. La Sección 3 de la Ley de Comercio con el Enemigo de 191740 establece concretamente que será ilícito, excepto que el presidente otorgue licencia para ello: - comerciar o intentar comerciar, directa o indirectamente, con, hacia desde, para, en nombre de, a favor de, en beneficio de, conociendo o teniendo razón para suponer que la otra persona es un enemigo o aliado del enemigo; o realiza estas acciones a cuenta de un enemigo o aleado del enemigo; - transportar o intentar transportar hacia o desde los Estados Unidos o de un sitio a otro, en una embarcación con registro norteamericano que sea de propiedad personal o que administre, a cualquier súbdito o ciudadano de un Estado respecto al cual se conozca o se tenga razones para suponer que ha sido proclamado enemigo o aliado del enemigo; - establecer censura respecto a las comunicaciones por correo, cable, radio o cualquier otro medio de transmisión que se establezcan entre los Estados Unidos y cualquier país extranjero o realizadas desde cualquier medio de transporte que llegue a puerto estadounidense o emprenda viaje desde estos. Cualquier persona que voluntariamente evada o intente evadir este tipo de control, o codifique los mensajes para ocultar su sentido, será penalizado de acuerdo a lo que establece la Sección 16 de esta norma.41 Página 27 - enviar, sustraer, introducir, o intentar hacerlo hacia los Estados Unidos cartas o cualquier forma tangible de comunicación, exceptuando el curso regular del correo, y será ilícito para cualquier persona enviar, tomar, transmitir o intentar hacerlo desde de los Estados Unidos cualquier carta o documento escrito, libros, mapas, planos, u otro papel, imágenes, telegramas, cablegramas o mensajes inalámbricos; La tercera prohibición merece un análisis aparte ya que guarda estrecha relación con el único límite a la autoridad estatutaria del presidente para imponer embargos económicos que contiene la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, conocida como la Enmienda Berman y que está contenida en al Sección 5(4) de esta norma.42 La Enmienda Berman es una disposición normativa introducida por el representante demócrata por el estado de California Howard Berman en la Ley Omnibus sobre Comercio y Competitividad de 1988, Ley Pública 100-41843 [The 1988 Omnibus Trade and Competitiveness Act, Pub. L. 100-418, en inglés], y tiene su origen en la inquietud de los editores sobre los límites a la divulgación de sus materiales (Anexo 31). En 1994 fue modificada para actualizarla respecto a la inclusión de información en soporte digital.44 Al contrastar las disposiciones contenidas en las Secciones 3, inciso (c) y la 5, acápite (4), resulta evidente que el legislador estadounidense establece una distinción entre dos formas de comunicación: aquella que tiene fines informativos y aquella cuyo objetivo es la divulgación, aun cuando los soportes sean similares (papel o digital). Por tanto, para poder distinguir cuando un material corresponde a un grupo u otro, habrá que tomar en consideración el contenido, el propósito del sujeto que emite la información, a quién o quiénes va dirigida y con cuáles objetivos. Si la información en cuestión califica como material de divulgación, se aplica la Enmienda Berman y en su contra no se aplicarán las reglas de embargo económico. De vital importancia en la Sección 3 de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 resulta lo concerniente a las licencias que puede otorgar el presidente para realizar acciones que de lo contrario, estarían prohibidas respecto a un país o sus nacionales o ciudadanos, que hayan sido proclamados “enemigo” o “aliado del enemigo”. A través del otorgamiento de licencias, el ejecutivo se encuentra en mejores condiciones de reordenar, siempre que lo estime conveniente y atendiendo a los intereses y objetivos de política exterior de los Estados Unidos, la magnitud y por ende, el impacto de las sanciones económicas, sin tener que consultar a ningún otro órgano del estado. Ello garantiza que la Página 28 La ley no regula las licencias en inciso aparte y tampoco establece un sistema organizado para las mismas, aunque en la práctica se puede distinguir entre licencias generales y específicas. Pero ciertamente, el otorgamiento de licencias para realizar comercio, transportar o intercambiar información de carácter no divulgativo es una de las facultades presidenciales más importantes y es uno de los principales contenidos de esta norma. administración tome de forma inmediata todas las provisiones necesarias para materializar la orden presidencial. Si bien el jefe del ejecutivo es el que autoriza las licencias, es el aparato administrativo quien las gestiona, de ahí que los sujetos interesados en solicitarlas tengan que dirigirse a aquellas agencias que el presidente haya designado para implementar las medidas de embargo económico. Una vez que se ha determinado la aplicación de las medidas de embargo económico contenidas en la Sección 3, el presidente podrá, de acuerdo a lo que establece las Sección 5, inciso (b), definir cuáles agencias y bajo qué leyes y regulaciones se harán efectivas estas sanciones.45 Los apartados 1A, 1B, 2 y 3 de la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 establecen que por medio de instrucciones, licencias o cualquier otra forma se podrá investigar, regular, prohibir cualquier transacción, transferencias de crédito, pagos entre, por, a través de instituciones bancarias, la fusión, destinar fondos en oro o plata, en moneda o metal, dinero o valores.46 El presidente de los Estados Unido podrá investigar, regular, anular, o prohibir cualquier adquisición, posesión, retención, uso, transferencia, transportación, importación o exportación, negociación o ejercicio de cualquier derecho, facultades o privilegios respecto a transacciones que tengan por objeto bienes o intereses que involucren a países extranjeros o a los nacionales de estos, y que estén sujetos a cualquier forma de jurisdicción de los Estados Unidos.47 Las agencias o personas designadas están obligadas a conservar un registro, proporcionar información bajo juramento, ya sea oral o por escrito, sobre cualquier acto o transacción, ya sea antes, durante o después de haberla concluido.49 El presidente de los Estados Unidos también podrá, por razones de seguridad nacional o de defensa del país exigir la presentación de libros de contabilidad, registros, contratos, cartas, memorandos, o cualquier otro Página 29 El jefe del ejecutivo establecerá la forma y los términos en los cuales las agencias o personas que el designe para que estos bienes o intereses sean retenidos, usados, administrados, liquidados o vendidos de acuerdo a los intereses y en beneficio de los Estados Unidos. En cumplimiento de este mandato, las agencias y las personas podrán realizar cualquier acto que se requiera para alcanzar o mantener los objetivos deseados con la aplicación de estas medidas.48 documento y ponerlo bajo custodia de las agencias o personas que el determine.50 Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna agencia o persona será responsabilizada ante las cortes a causa de pagos, comunicaciones, transferencias, asignaciones o entregas realizadas de buena fe en cumplimiento del mandato recibido del presidente de los Estados Unidos en ejercicio de las potestades que le confiere la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917.51 Por último, la Sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 establece las sanciones que serán aplicadas a quienes violen lo establecido en los cuatro apartados de la Sección 3. El inciso (a) de la Sección 16 establece que quien voluntariamente viole cualquiera de las disposiciones contenidas en esta norma o lo establecido en las licencias otorgadas, reglas o regulaciones que sean emitidas en virtud de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, podrá ser penalizado con una multa de no más de 1.000.000 USD o encarcelamiento por no más de diez años, o ambas.52 Adicionalmente, todos los bienes, fondos, valores, documentos, naves, aparatos, muebles, equipos o cualquier otro artículo que esté relacionado con alguna violación a las disposiciones de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 serán transferidos al Gobierno de los Estados Unidos. Todo sujeto que haya sido sancionado de acuerdo a lo dispuesto en esta sección, puede presentar su caso ante las cortes de los Estados Unidos para que sea revisado judicialmente. Todo el rango de prohibiciones contenidas en la Sección 3 de esta norma ha sido utilizado contra Cuba, así como las disposiciones contenidas en la Sección 5, lo cual ha ocasionado un significativo daño económico al pueblo cubano.53 El desarrollo histórico del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba y su impacto demuestran que no sólo se han congelado los bienes y valores pertenecientes al Estado cubano y a personas naturales o jurídicas cubanas que se encontraban en territorio de ese país al proclamarse esta medida, y que se han Página 30 La Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 se aplica contra Cuba con el propósito para el cual fue concebida en su concepto más general: aislar económicamente al país, privarlo de recibir fondos en divisa, fundamentalmente en dólares norteamericanos, y afectar sus relaciones económicas comerciales y financieras con terceros Estados. perseguido las transacciones comerciales y financieras entre Cuba y terceros Estados, sino que el Gobierno estadounidense ha dispuesto libremente de los fondos congelados a Cuba en función de los objetivos de la política de hostilidad hacia a Isla.54 Respecto al otorgamiento de licencias que la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 autoriza al jefe del ejecutivo, estas han sido uno de los instrumentos que más se han empleado contra Cuba, ampliando o contrayendo su espectro en función de las formas en las cuales cada administración ha considerado mejor abordar las relaciones con Cuba en cada contexto específico. Pero paradójicamente, en los términos que hoy se aplica el bloqueo contra la Isla, específicamente después de la entrada en vigor de la Ley HelmsBurton, puede considerarse que el otorgamiento de licencias es una de las pocas prerrogativas que queda intacta en manos del Ejecutivo respecto a Cuba. Por tanto, al ser la aplicación de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 contra un Estado una prerrogativa del presidente, dependerá únicamente de su decisión la implementación de las sanciones, la determinación de cuáles agencias administrarán estas medidas y sobre la base de que reglas y regulaciones, así como el otorgamiento de licencias para que dichas agencias las gestiones, si estima que ello sirve mejor a los intereses de política exterior de los Estados Unidos. La vigencia de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 contra Cuba continuará prorrogándose anualmente en cumplimiento de lo que establece la Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional de 1977, aun cuando la Isla sea el único país al cual se le aplica esta norma desde el año 2008, una vez que cesó su uso contra Corea de Norte. La razón para ello es que esta norma es uno de los pilares normativo del bloqueo y las sanciones económicas que se imponen a la Isla en virtud de su aplicación quedaron codificadas mediante la Sección 102, inciso (h) de la Ley Página 31 Es nuestro criterio que la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 en combinación con la Ley de Asistencia al Exterior de 1961, constituyen los pilares jurídico-normativos fundacionales del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, ya que ambas de conjunto le otorgan al presidente la autoridad estatutaria suficiente para llevar a vías de hecho todo tipo de acciones que tengan la intención de aislar económicamente a la Isla y privarla de fondos en divisa, especialmente en dólares norteamericanos. Helms-Burton,55 y no cesarán hasta que se cumplan los supuestos establecidos en la Sección 204 de la misma ley, sobre “Terminación del embargo económico de Cuba”. Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional La Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional es el Título II de la Ley Respecto a los Poderes del Presidente en Tiempo de Guerra y Emergencia Nacional, Ley Pública 95-22356 [An Act with respect to the powers of the President in time of war or national emergency, Pub. L. 95-223, en inglés]. Es una ley federal de alcance general de los Estados Unidos de América que faculta al presidente de ese país para regular y controlar las transacciones comerciales, económicas y financieras entre los Estados Unidos y cualquier otro país, respecto al cual el jefe del ejecutivo estadounidense haya declarado un estado de emergencia nacional en respuesta a una amenaza inusual y extraordinaria que provenga en parte o en todo del exterior.57 El único título oficial de este instrumento legal es Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional [International Emergency Economic Powers Act, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1625 [Pub. L. 87-195 [H.R. 7738], 91 Stat. 1625], fecha de promulgación 28 de diciembre 1977 (ver Anexo 5). La promulgación de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional fue promovida a causa de las reservas del Congreso en relación con las amplias facultades que tenía el presidente estadounidense para imponer sanciones económicas de acuerdo a la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 como mecanismo de coerción en función de los objetivos de política exterior de la nación. Estas se consideraban una atribución excesiva en manos del jefe del ejecutivo (Keenan Harrington, 1985:706). Otra preocupación importante era que una vez que el presidente declaraba el estado de emergencia nacional respecto a un país, casi nunca se procedía a declarar el cese de estas situaciones aun cuando ya no existieran Página 32 En el marco de la leyes que sustentan jurídicamente el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional es relevante en tanto el Título I de este instrumento legal modifica la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917,58 de un modo que esta ha devenido un elemento de extraordinaria importancia teórica y práctica para comprender el sistema de sanciones económicas internacionales de los Estados Unidos de América como instrumento de política exterior, y a la que en términos conceptuales y técnicojurídico se le conoce como cláusula protectora o «grandfathering clause».59 las razones por la cual se tomó dicha decisión. Ejemplo de ello es la declaración del estado de emergencia nacional respecto a Corea mediante la Proclama Presidencial No. 2914 de 16 de diciembre de 1950, instrumento que valió de precedente histórico-normativo para imponer el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba mediante la Proclama Presidencial No. 3447 de 3 de febrero de 1962.60 Por tanto, el objetivo fundamental de Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional es restringir las facultades del presidente para decretar medidas de sanción económica respecto a un país, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, y limitarlas al tiempo de guerra, en definitiva, el supuesto de hecho para el cual fue originalmente concebida. Es importante recordar que la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 surge concretamente como una ley de tiempo de guerra con el objetivo de controlar los intercambios económicos, comerciales, financieros, y anterior a la Enmienda Berman61 también de información, que se produjeran entre los Estados Unidos de América y países o ciudadanos de estos países, ya fueran personas naturales o jurídicas, que hubieran sido consideradas enemigos de la nación o aliados de estos, para socavar la capacidad económica del “enemigo” y de “sus aliados” para mantener el estado de beligerancia respecto a los Estados Unidos. Una vez concluida la Primera Guerra Mundial, la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 fue el único instrumento jurídico asociado a la acción de los Estados Unidos de América en este conflicto bélico internacional que mantuvo vigencia. En la década del 70 del siglo XX, sobrecogido el Congreso ante los excesos del jefe del ejecutivo en relación con la participación de los Estados Unidos de América en las guerras de Corea y Vietnam, la tendencia política de limitar las facultades presidenciales para declarar la guerra a otro país, así como en ciertos aspectos de las relaciones internacionales tuvo su expresión jurídica en la promulgación de varios instrumentos legales en este sentido (Trimble, 2002:231), entre la que figura la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional. Página 33 Los supuestos de aplicación de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 fueron ampliados en el año 1933, durante el mandato del presidente Franklin D. Roosevelt, con el propósito de controlar los flujos financieros desde y hacia los Estados Unidos de América durante la crisis económica de los años 30, situación que por su excepcionalidad, justificaba la aplicación extraordinaria de medidas de tiempo de guerra en situaciones de paz. Por tanto, la Sección 101, inciso (a) de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional modifica la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, limitando el uso de las facultades que ella otorga a tiempo de guerra. Asimismo, teniendo en cuenta las dificultades políticas, administrativas y técnico-normativas que suponía revisar todo el conjunto de sanciones económicas internacionales impuesto por los Estados Unidos de América a Cuba, Vietnam y Cambodia para hacerlas coincidir con los nuevos requerimientos que imponía la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, el Comité de Relaciones Internacionales de la Cámara de Representantes y su Subcomité de Política Económica Internacional y Comercio decidieron mantener la vigencia de aquellas medidas sancionadoras que hubieran sido decretadas de acuerdo a lo establecido en la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 en fecha anterior al 1ro de julio de 1977.62 La Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional es relevante para Cuba ya que dispone la continuidad de las sanciones económicas, comercial y financiera que se venían aplicando contra la Isla desde febrero de 1962. Por tanto, en cumplimiento de los establecido en el inciso (b) de la Sección 101 de este instrumento legal, el presidente tiene la obligación de decretar la prorroga anual de la vigencia de las sanciones económicas, lo cual se ha realizado puntualmente para el caso de Cuba mediante Memorándum desde el 8 de septiembre de 1978, fecha en la cual se realizó la primera prórroga. De forma general, las facultades otorgadas al presidente de los Estados Unidos de América mediante la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional son muy similares a las que le confiere la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio o con el Enemigo de 1917. Las diferencias estriban en los siguientes aspectos: Página 34 La Sección 203, inciso (a) de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional le otorga al presidente la facultad de declarar la existencia de una situación de emergencia nacional cuando considere que se ha producido una amenaza inusual y extraordinaria, a la seguridad nacional, la política exterior o la economía de los Estados Unidos, que tenga su origen en su totalidad o en parte fuera del territorio de los Estados Unidos. no podrá regular o controlar aquellas transacciones económicas, financieras y comerciales que se concerten dentro del territorio de los Estados Unidos; no podrá regular o controlar transacciones respecto al oro y la plata; no podrá regular o controlar las comunicaciones privadas que no estén asociadas a las transacciones internacionales de carácter económico, comercial y financiero; no podrá regular o controlar la importación o exportación de materiales de divulgación; no tendrá acceso a los registros y los estados de cuenta; no podrá regular o controlar las transferencias no compensadas de artículos para ayuda humanitaria; no podrá controlar o regular transacciones comerciales ordinarias relativas a trámites de viajes. Aun después los límites impuestos por la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional a la potestad del presidente estadounidense para decretar medidas de sanción económica como instrumento de política exterior, estas continúan siendo una de las vías más efectivas para influir de forma directa o indirecta sobre los factores y actores que formalmente se encuentran fuera de la esfera de influencia de los Estados Unidos (Fitzgerald, 2001:360). Otra característica importante de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional es que le impone al presidente de los Estados Unidos la obligación de realizar todas las gestiones a su alcance para informar y solicitar el criterio del Congreso antes de disponer la creación de un programa Página 35 Por ejemplo, la Sección 106 de la Ley para Disuadir y Sancionar los Ataques Terroristas en los Estados Unidos y en el Mundo, para Mejorar el Cumplimiento de la Ley y las Herramientas de Investigación, y para otros propósitos, Ley Pública 107-5663 [An Act to deter and punish terrorist acts in the United States and around the world, to enhance law enforcement investigatory tolos, and for other purposes, Pub. L. 107-56], amplió las prerrogativas del presidente, facultándolo para bloquear los bienes que sean propiedad de una persona natural o jurídica que se encuentre bajo investigación de las autoridades estadounidenses por presumirse que constituye una amenaza a la seguridad nacional. Igualmente, habilita al presidente para confiscar y transferir bienes que sean propiedad de cualquier país o ciudadanos de un país que haya planeado, autorizado, ayudado a, o se encuentre comprometido en acciones hostiles o armadas contra los Estados Unidos. Asimismo, la Ley Patriota dispone que cualquier evidencia que sea presentada en un juicio en el cual se este deliberando la aplicación de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional será valorada a puerta cerrada (ver Anexo 32). de sanciones económicas internacionales respecto a un país y sus ciudadanos del cual se presume, proviene una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional, estabilidad económica y los objetivos de política exterior de los Estados Unidos, según establece la Sección 204, inciso (a), Consultas y Reportes [Consultations and Reports, en inglés]. Una vez que se haya declarado la situación de emergencia nacional, el presidente presentará al Congreso un informe detallado explicando y fundamentando las acciones realizadas. Posteriormente, se exige la presentación de reportes de seguimiento semestrales para informar al legislativo sobre los resultados de la aplicación de determinada medida, durante el tiempo que se prolongue el estado de emergencia nacional. Los programas de sanciones económicas internacionales pueden ser terminados por determinación presidencial y su continuidad se ordenará anualmente a partir de la fecha de declaración de la situación de emergencia nacional. En relación con la implementación de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, tienen gran importancia las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en las cuales se han dirimido el contenido de este instrumento legal, particularmente en lo que concierne a la cláusula protectora o «grandfathering clause» contenida en la Sección 101, inciso (b) de este cuerpo normativo. Otro caso que sentó pauta en materia de revisión de la constitucionalidad de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional fue Regan, Secretario del Tesoro y otros vs. Wald y otros [Regan, Secretary of the Treasury, et al. v. Wald et al., en inglés].65 El caso dio inicio en el momento en que un grupo de ciudadanos norteamericanos, respaldados por la Sociedad Americana de Libertades Civiles [American Civil Liberties Union, en inglés], demandaron la implementación por parte de la Secretaría del Tesoro de Página 36 El primero y más importante de estos es el caso Dames & Moore vs. Donald Regan, Secretario del Tesoro y otros [Dames & Moore v. Donald T. Regan, Secretary of the Treasury et al., en inglés].64 En esa ocasión, la Corte Suprema determinó que la historia legislativa y los juicios en los cuales se habían analizado el sentido y alcance de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, indicaban que siempre que el presidente de los Estados Unidos de América actuará en virtud de las facultades que le habían sido conferidas por medio de una ley, se debía interpretar que el rango de potestades que podía ejercer era el más amplio posible de acuerdo a los fines de dicha norma jurídica. un conjunto de medidas que bloquearon los viajes a Cuba (Schoultz, 2009:375). La demanda fue presentada ante las cortes de justicia inferiores en 1982 y fue admitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en abril de 1984. Una vez más, los magistrados de la Corte Suprema favorecieron la legitimidad y legalidad de las decisiones ejecutivas tomadas en virtud de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, siempre que las nuevas medidas fueran una consecuencia de la aplicación de esta ley contra un país en fecha anterior al 1ro de julio de 1977, y este era el caso. Por tanto, por efecto de la clausula protectora contenida en la Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional las prohibiciones de viajes eran acorde a derecho, y con ello quedó establecido el precedente respecto a Cuba concretamente, de que toda decisión del Ejecutivo que tenga su fundamento jurídico en la aplicación de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 es legítima ya que esta norma jurídica se aplicó contra la Isla en fecha anterior al 1ro de julio de 1977. El sistema de sanciones económicas internacionales de los Estados Unidos, ya sea de acuerdo a la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 o la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, tiene un complemento de gran fuerza en las “listas negras”. “Ningún otro país en la tierra aplica sanciones con tanta frecuencia como los Estados Unidos de América. Elige cualquier “punto candente” en el planeta y las sanciones estadounidenses (…), que pueden variar desde un pequeño recorte a la ayuda oficial para el desarrollo hasta un embargo mutilador de todo el comercio (…), están presentes. El encanto de las sanciones es fácil de comprender: estas ofrecen un camino para hacer cosas, sin tener que hacer uso de la fuerza militar, en relación con temas problemáticos (…). No importa si son eficaces o no, las sanciones son un buen instrumento de política”; Así definió Thomas Omestad (1998) el sistema de sanciones económicas impuesto por los Estados Unidos de América a varios países. Realmente, lo que este tipo de medidas intentan conseguir es la movilización general de todos los actores y factores que inciden o están estrechamente relacionados con el país u organización objeto de un conjunto de sanciones económicas. Página 37 Todos los programas de sanciones tienen como finalidad principal influir de forma mediata o inmediata en las circunstancias y sujetos que formalmente se encuentra fuera del alcance de la influencia de las instituciones estadounidenses. Particularmente después de la Segunda Guerra Mundial, las sanciones económicas se han establecido como un importante instrumento de la política exterior de los Estados Unidos de América en la consecución de fines en el campo de las relaciones exteriores de esa nación. Por tanto, el efecto de las sanciones económicas y los programas habilitados para su implementación generalmente van acompañados de la inclusión del sujeto sancionado en las “listas negras”, fundamentalmente con el propósito de reforzar el alcance extraterritorial de estas medidas económicas coercitivas. En primera instancia, las “listas negras” surgen como un instrumento secundario con el propósito de aumentar el aislamiento de determinado país o entidad pública o privada, al extender el control de los Estados Unidos sobre las operaciones económicas, comerciales y financieras en territorio de terceros estados. Sin embargo, con el tiempo las “listas negras” se han establecido como uno de los elementos principales de todo el sistema de sanciones económicas. Siempre que por ley se crea un nuevo programa de sanciones, los términos en los cuales estas medidas se complementan con las “listas negras” cambian según las circunstancias y los objetivos del programa en cuestión. En el caso de Cuba se utiliza el término “nacional especialmente designando” (specially designated national, en inglés) que se corresponde perfectamente con los términos de excepcionalidad de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Los programas de sanciones económicas administrados por la Oficina de Control de Activos, OFAC, del Departamento del Tesoro, son los de más larga data y la mayoría fueron concebidos en correspondencia con los términos establecidos en la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Por esta razón, están diseñados para que tengan un alcance extraterritorial muy amplio. No ocurre así con los programas estructurados a partir de la promulgación de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, que tienen un alcance más limitado. También se aprecian significativas diferencias en el uso que cada agencia gubernamental hace de este tipo de lista, y la trascendencia de las mismas. Ello está definido por los objetivos de política exterior que se Página 38 El análisis sobre la evolución y la estructura del sistema de sanciones económicas impuesto por los Estados Unidos de América a otros estados, gobiernos y actores públicos o privados, tiene que tomar en consideración el impacto extraterritorial de este tipo de medidas. persiguen con determinado tipo de sanción económica y la legislación de base, es decir, la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 o la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, que se invoca para autorizar el diseño de los programas para la implementación de las medidas económicas, comerciales y financieras por medio de reglas administrativas, y por el contexto general que impera al momento de tomar este tipo de decisión ejecutiva. La Ley del Banco de Exportaciones e Importaciones de 1945 El Banco para las Exportaciones y las Importaciones de Washington fue fundado por el presidente Franklin D. Roosevelt en 1934, como parte de los programas del New Deal en apoyo de las directrices de política exterior de los Estados Unidos de América en ese momento. Esta entidad financiera gubernamental opera de acuerdo a un estatuto, la Ley de Exportaciones e Importaciones de 1945, que se ratifica periódicamente en el Congreso. El Banco quedó establecido como una agencia independiente del gobierno de los Estados Unidos66 que tiene a su cargo la promoción y el financiamiento de exportaciones de bienes y servicios procedentes de los Estados Unidos. El título oficial de este instrumento legal es Ley para Incrementar las Facultades de Préstamo del Banco para las Exportaciones y las Importaciones de Washington, y para otros propósitos [An Act to provide for increasing the lending authority of the Export-Import Bank of Washington, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley del Banco de ExportaciónImportación de 1945 [Export-Import Bank Act of 1945, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 173-79 [H.R. 3771], 59 Stat. 526 [Pub. L. 173-79 [H.R. 3771], 59 Stat. 526], fecha de promulgación 31 de julio de 1945 (ver Anexos 6a, texto original de la ley y 6b, texto modificado y actualizado de la ley). Esta institución financiera gubernamental tiene entre sus objetivos principales mejorar la capacidad competitiva de los exportadores a través de sus tres programas principales: préstamos directos, garantías a créditos para la exportación, y aseguramiento de los créditos para la exportación. Asimismo, el Banco de Importaciones y Exportaciones de Washington presta servicios de consultaría a empresarios estadounidenses. Página 39 El Banco de Importaciones y Exportaciones de Washington es en esencia, una entidad de respaldo financiero a las transacciones comerciales en el campo de las exportaciones y las importaciones para aquellas entidades prividas que no tengan la capacidad o la voluntad de asumir unilateralmente el riesgo de las operaciones. La relación de Cuba con el Banco para las Exportaciones y las Importaciones de Washington se remonta a la fundación del mismo, ya que curiosamente la primera operación que realizó esta entidad fue el préstamo de 3.8 millones de dólares en lingotes de plata a la Isla para operaciones comerciales. A partir del año 1989, se prohibió expresamente al Banco de Exportaciones e Importaciones de Washington extender préstamos, créditos, seguros y garantías en operaciones de exportación e importación con Cuba (Rennack & Sullivan, 2005:36). Si bien desde la promulgación de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 esta posibilidad era casi inexistente teniendo en cuenta lo establecido en la Sección 620, inciso (a) de este instrumento legal, la inclusión de Cuba en la lista de países patrocinadores del terrorismo internacional en el año 1982, restringió aun más las sanciones a la Isla en el ámbito de las finanzas. La Ley de Exportaciones e Importaciones de 1945 es el instrumento fundacional del Banco de Exportación e Importaciones de Washington. Es un instrumento legal muy breve, en la cual se establecen los elementos fundamentales para la constitución de esta organización como son: el objeto social (Sección 2, inciso(a)), composición y funcionamiento de la Junta de Directores (Sección 3, incisos (a) al (e)), capital inicial (Sección 4), y emisión de bonos (Sección 6). Todo lo anterior opera bajo la supervisión del Congreso. La Sección 2, inciso (b) de este cuerpo normativo dispone que el Banco para las Exportaciones y las Importaciones de Washington ejerce sus funciones de forma complementaria al capital privado y no como competencia al mismo. Los préstamos efectuados por dicha entidad deben tributar a los objetivos definidos en el inciso (a) de la misma Sección, y se disponen con el objetivo de lograr propósitos específicos respecto a los cuales la Junta Directiva tiene la obligación de cerciorarse por todos los medios posibles, de que la deuda contraída será honrada por el prestatario. La disposición de carácter general establece que el Banco no garantizará, asegurará, extenderá crédito o participará en la extensión de créditos destinados a operaciones que tengan como objeto la compra o la venta de algún producto que provenga de un país marxista-leninista, sus agencias o sus nacionales. Página 40 Igualmente, en la Sección 2 se definen las prohibiciones para atender las solicitudes de algún usuario de acuerdo a lo establecido en la Ley mediante una disposición de carácter general y otra específica. En el inciso siguiente, una disposición de carácter específico establece que se considera un país marxista-leninista a cualquier estado que tenga una economía centralmente planificada de acuerdo a los principios del marxismoleninismo, o sea económica o militarmente dependiente de un país con tales características. Entre los países especialmente desingados por la ley está la República de Cuba (Sección 2, inciso (b), acápite 2, subpárrafo B, (ii), (IV)). De acuerdo a la Ley de Exportaciones e Importaciones de 1945 le corresponde al presidente de los Estados Unidos determinar qué países serán calificados como marxista-leninista, así como el momento en que estos dejen de serlo. Como es habitual en este tipo de instrumento legal, se le otorga al presidente la facultad de determinar la suspensión extraordinaria de estas prohibiciones, siempre que resulte útil al interés nacional de los Estados Unidos. Todas las decisiones ejecutivas respecto al otorgamiento o denegación de préstamos, garantías, seguros y créditos serán informadas al Congreso en un plazo no mayor de treinta (30) días. Ley de Clasificación de Aranceles de 1962. Suspensión de los privilegios arancelarios a la importación de productos de origen cubano La Ley de Clasificación de Aranceles de 1962 tuvo el propósito general de revisar y aprobar una nueva lista de aranceles para realizar una clasificación más coherente de los productos exportados e importados de acuerdo a los requisitos de comercio exterior de los Estados Unidos, sin que fuera necesario alterar las tarifas vigentes en ese momento. La Ley de Clasificación de Aranceles de 1962 modificó la Ley de Aranceles de 1930, también conocida como la Ley Hawley-Smoot aun vigente,67 al reducir el monto de las tarifas y eliminar todas las disposiciones que resultaban excesivamente onerosas. Página 41 El título oficial de este instrumento legal es Ley para Modificar la Ley de Aranceles de 1930 y Otras Leyes Relacionadas, con la Finalidad de Restablecer las Disposiciones sobre Clasificación de Aranceles, y para otros propósitos [An Act to amend the Tariff Act of 1930 and certain related laws to provide for the restatement of the tariff classification provisions, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley de Clasificación de Aranceles de 1962 [Tariff Classification Act of 1962, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 87-195; 22 U.S.C. 2370 [Pub. L. 87-195; 22 U.S.C. 2370], fecha de promulgación 24 de mayo de 1962 (ver Anexo 7). Con la promulgación del nuevo instrumento legal, el presidente de los Estados Unidos quedó facultado para realizar todas las gestiones necesarias para compatibilizar los acuerdos comerciales internacionales firmados por los Estados Unidos, con el nuevo régimen arancelario, sin alterar los términos originales de los mismos. En correspondencia con las medidas de bloqueo económico proclamadas contra Cuba por el presidente John F. Kennedy en febrero de 1962, la nueva Ley de Clasificación de Aranceles de 1962 incluyó una disposición específica respecto a la Isla, contendía en el Título IV Tratamiento Arancelario de los Productos Cubanos [Tariff Treatment of Cuban Products, en inglés], Sección 401, mediante la cual se le retira a Cuba la condición de Nación Más Favorecida y cualquier otra oportunidad de tratamiento preferencial en materia arancelaria, hasta tanto el presidente no determine que el país ha dejado de estar bajo la influencia de países y organizaciones que “controlan el comunismo internacional”.68 La inclusión de una disposición especial respecto a Cuba en la Ley de Clasificación de Aranceles de 1962, es consecuencia de la denuncia unilateral por parte de los Estados Unidos de la condición de Cuba como Nación Más Favorecida respecto a ese país, según lo establecido en el Acuerdo Exclusivo Suplementario al Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT), de los cuales ambos estados eran signatarios. Esta decisión fue hecha pública por el Departamento del Tesoro mediante el instrumento Decisión 555636 de 13 de junio de 1961. La Ley de Comercio de 1974 La Ley de Comercio de 1974 es una ley federal de los Estados Unidos de aplicación general que tiene el propósito de ampliar la participación de este país en el comercio internacional, fomentar el crecimiento económico y el empleo total, y mejorar las relaciones económicas entre los Estados Unidos y otras naciones mediante la creación de un sistema de comercio internacional abierto y no discriminatorio.69 El título oficial de este instrumento legal es Ley para Promover el Desarrollo de un Sistema Económico Mundial Abierto, No Discriminatorio y Justo, para Estimular la Competecia Justa y Libre entre los Estados Unidos y Naciones Extranjeras, y para Fomentar el Crecimiento Económico de y el Pleno Página 42 Igualmente, con esta ley se pretendió armonizar, reducir y eliminar cualquier barrera al comercio exterior de los Estados Unidos y asegurar una competencia equitativa entre las partes en su intención de establecer relaciones comerciales con este país. Empleo en los Estados Unidos, y para otro propósitos [An Act to promote the development of an open, nondiscriminatory, and fair world economic system, to stimulate fair and free competition between the United States and foreign nations, and to foster the economic growth of, and full employment in, the United States, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley de Comercio de 1974 [Trade Law of 1974, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 93-618 [H.R. 10710], 88 Stat. 1978 [Pub. L. 93-618 [H.R. 10710], 88 Stat. 1978], fecha de promulgación 3 de enero de 1975 (ver Anexo 8). La Ley de Comercio de 1974 igualmente, tiene la intención de contribuir a salvaguardar la industria estadounidense y la mano de obra del país de la competencia desleal, y proteger a los inversionistas, a los trabajadores y las comunidades por los cambios que se produzcan en los flujos comerciales internacionales.70 Igualmente, promover las oportunidades de negocio para los Estados Unidos en países que no tengan una economía de mercado y proporcionar un espacio justo y razonable para la participación de los productos elaborados en países subdesarrollados en el mercado norteamericano.71 De acuerdo con lo establecido en § 2111 del Título 19, capítulo 12 del Código de los Estados Unidos, el presidente tiene la potestad necesaria para reducir o eliminar cualquier barrera comercial, mejorar las relaciones con todos los países, así como para modificar todos los instrumentos legales que puedan ser considerados injustos y dañinos a los objetivos que se persiguen con la Ley de Comercio de 1974, declarados en el § 2101 de este cuerpo normativo. También se niega a Cuba la posibilidad de acogerse al sistema generalizado de preferencias [Generalized System of Preferences, en inglés] para países subdesarrollados por ser un país comunista, por haber nacionalizado propiedades cuyos titulares eran ciudadanos estadounidenses, y Página 43 La Ley de Comercio de 1974 no contiene disposiciones específicas respecto a Cuba, pero a la Isla se aplica el Título IV Relaciones Comerciales con Países que No Reciben Tratamiento No Discriminatorio [Trade Relations with Countries Not Receiving Nondiscriminatory Treatment, en inglés], Capítulo 1 Relaciones Comerciales con Ciertos Países [Trade Relations with Certain Countries, en inglés], Sección 401 Excepción de Productos de Ciertos Países y Áreas [Exception of the Product of Certain Countries or Areas, en inglés], que establece que el presidente negará tratamiento no discriminatorio a los productos provenientes de países que fueron excluidos de los privilegios otorgados por la Ley de Clasificación de Aranceles de 1962,72 excluyéndolos de la posibilidad de sostener relaciones comerciales normales [Normal Trade Relations, NTR, en inglés] con los Estados Unidos. porque de acuerdo al criterio del Departamento de Estado, es un país patrocinador del terrorismo internacional.73 De igual forma, el Título IV de la Ley de Comercio de 1974 establece las condiciones que un país debe cumplir para ser considerado para un cambio de status respecto al comercio, entre las que se encuentran la libertad de movimiento de su población y el establecimiento de un acuerdo comercial bilateral con los Estados Unidos vigente inicialmente por tres años, con la posibilidad de que sea renovado. La Ley de Comercio de 1974 regula un conjunto amplio de cuestiones relacionadas con el comercio exterior de los Estados Unidos tales como procesos negociadores bilaterales, procesos negociadores con países de interés, comercio de servicios, requisitos para las exportaciones, compensaciones y garantías para las transacciones. En el § 2171 de este instrumento legal, se regulan la estructura, funciones, facultades y la composición del personal de las oficinas de representación comercial de gobierno de los Estados Unidos de América en el exterior. Uno de los elementos más llamativos de este instrumento legal es la Enmienda Jackson-Vanik,74 también conocida como Enmienda de Libertad de Emigración.75 Este precepto vincula los temas de movilidad internacional desde los países definidos por la Ley de Comercio de 1974 como “países sin economía de mercado” a las estrategias de comercio bilateral con los Estados Unidos con el criterio de negar todo tipo de tratamiento preferencial en materia de comercio exterior a los países que intenten retener a sus ciudadanos a través de medidas coercitivas o el establecimiento de tasas excesivamente onerosas para tramites migratorios. Ley de Control de Exportación de Armamento El título oficial de este instrumento legal es Ley para Reforzar y Revisar las Normas de Asistencia Extranjera Relacionada a las Exportaciones Militares Reembolsables [An Act to consolidate and revise foreign assistance legislation related to reimbursable military exports, en inglés], y su título corto es Ley de Control de Exportación de Armamento [Arms Export Control Act, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 90-629 [H.R. 15681], 82 Stat. 1320 Página 44 La Ley de Control de Exportación de Armamento es una ley federal de los Estados Unidos de aplicación general que le otorga al presiente de este país la facultad de controlar la importación y exportación de artículos y servicios para la defensa. [Pub. L. 90-629 [H.R. 15681], 82 Stat. 1320], fecha de promulgación 22 de octubre de 1968 (ver Anexo 9). La ley impone a los estados que reciben asistencia militar por parte de los Estados Unidos, el deber de utilizar estos medios para los objetivos de autodefensa. Igualmente, la ley establece para los fabricantes y comerciantes de armamento estadounidenses restricciones respecto a la venta de este tipo de artículo a determinados países. La Sección 40 de la Ley de Control de Exportación de Armamento prohíbe la exportación o cualquier otra forma de transferencia de munición hacia Cuba, en correspondencia con la disposición de carácter general sobre Transacciones con Países que Apoyan Actos de Terrorismo Internacional [Transactions With Countries Supporting Acts of International Terrorism, en inglés]. La incorporación de esta norma a los instrumentos legales que regulan el bloqueo contra la Isla se produjo a tenor de inclusión de Cuba en la lista de países patrocinadores del terrorismo internacional el 26 de febrero de 1982, de acuerdo a la Sección 6, inciso (j) de la Ley de Control de las Exportaciones de 1979; esta lista se ratifica anualmente en la fecha 15 de mayo. La Ley para la Administración de las Exportaciones de 1979 La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 es una ley federal de los Estados Unidos de América de alcance general mediante la cual se delega en el presidente la facultad de regular y controlar diversos aspectos del comercio exterior que estén estrechamente vinculados al interés nacional del los Estados Unidos y a los objetivos de política exterior de la nación (Castro Mariño, 1999; Dávalos, 2012). La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 modificó la Ley de Control de las Exportaciones de 1949, que se refiere al control del comercio exterior de los Estados Unidos y que fue la que inicialmente se aplicó a Cuba (Castro Mariño, 1999:8). Página 45 El título oficial de este instrumento legal es Ley para el Otorgamiento de Facultades para Regular las Exportaciones, Mejorar la Eficacia de las Regulaciones Administrativas sobre Exportación y para Minimizar las Interferencias en las Posibilidades de Desarrollar el Comercio [An Act to provide authority to regulate exports, to improve the efficiency of export regulation, and to minimize interference with the ability to engage in commerce, en inglés], y su título corto es Ley de Asistencia al Exterior de 1961 [Export Administration Act of 1979, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 96-72 [S 737], 93 Stat. 503 [Pub. L. 96-72 [S 737], 93 Stat. 503], fecha de promulgación 29 de septiembre de 1979 (ver Anexo 10). Este instrumento legal sobre control de las exportaciones se promulgó con una vigencia temporal que lo hacía expirar en 1989 pero a partir de ese año, su vigencia fue prorrogada en varias oportunidades mediante leyes del Congreso hasta que en el año 1994, el presidente William J. Clinton emite la Orden Ejecutiva 1292476 sobre la Continuidad de las Regulaciones de Exportación [Continuation of Export Control Regulations, en inglés], declarando que la no aplicación de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 constituía una emergencia nacional de acuerdo a lo regulado en la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional. Así quedó establecido el procedimiento de prorroga de la vigencia de este instrumento legal por la vía ejecutiva. Teniendo en cuenta el carácter general de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, esta no contiene ninguna disposición específica respecto a Cuba. Sin embargo, en la Sección 2401 sobre Controles de Seguridad Nacional [National Security Control, en inglés], inciso (b) sobre Política hacia determinados Estados [Policy Toward Individual Countries, en inglés], acápite (1), se estipula que el presidente de los Estados Unidos puede conformar una lista de países a los que se les podrán aplicar controles especiales de exportación a causa de consideraciones respecto a la seguridad nacional de los Estados Unidos. A esta se le denomina Lista de Países Controlados [List of Controlled Countries, en inglés], y se corresponde totalmente con la lista de países establecida en la Sección 620 Prohibiciones de Brindar Asistencia [Prohibitions Against Furnishing Assistance, en inglés], inciso (f), acápite (1) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961, entre los que se encuentra Cuba. Página 46 Igualmente, la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 constituye el marco legal para dictar las Regulaciones para la Administración de las Exportaciones [Export Administration Regulations, EAR, en inglés] contenidas en la Sección 15, Parte 700 del Código de Registro Federal de los Estados Unidos, y que son aplicadas por el Buró de Industria y Seguridad (Bureau of Industry and Security, BIS, en inglés)77 del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. A diferencia de la ley, que tiene un ámbito de regulación más general, las regulaciones administrativas se concentran en cuestiones específicas, disponiendo el control de las exportaciones según producto, país o entidad receptora. Las regulaciones administrativas en materia de exportaciones que corresponden a Cuba, particularmente todo lo que concierne a la tramitación y otorgamiento de licencias para este tipo de operaciones, están contenidas en la Parte 746.2 de este cuerpo de normas administrativas. La Lista de Países Controlados se somete anualmente a revisión y en ella se puede incluir o remover a un país, sobre la base de determinados principios, entre los que se encuentra el grado de influencia y de peligro que determinado país representa para la seguridad nacional de los Estados Unidos, de acuerdo al criterio del presidente de ese país. El 26 de febrero de 1982, Cuba fue incluida en la lista de los países patrocinadores del terrorismo internacional del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América,78 sobre la base de la Sección 6 Controles para la Política Exterior [Foreign Policy Control, en inglés], inciso (j) Países Patrocinadores del Terrorismo Internacional [Countries Supporting International Terrorism, en inglés] de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, la Sección 40A de la Ley para el Control de las Exportaciones de Armas y una vez más, la Sección 620, inciso A de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961. La medida se hizo efectiva el 1ro de marzo de 1982. De acuerdo a lo establecido en la propia Sección 6, inciso (j), acápite (4) de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, no se revocará la designación de Cuba como estado patrocinador del terrorismo internacional hasta que el presidente de los Estados Unidos someta a la aprobación del Congreso un informe certificando que se han cumplido las condiciones establecidas por este cuerpo normativo para remover a determinado país de dicha lista, entre las que se encuentra la constatación de “(…) un cambio fundamental en el liderazgo (político) y políticas” en el país en cuestión.79 Por tanto, siempre que se vaya a exportar o reexporta a Cuba bienes, software o tecnología que aparezca consignada en la Lista de Control de Comercio, se requerirá una licencia, y el Secretario de Comercio y el Secretario de Estado tienen la obligación de notificarlo al Congreso en un término de treinta (30) días anteriores a la fecha de uso de estas licencias validadas para la exportación de productos a Cuba.80 La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 fue promulgada durante la Guerra Fría y toma como punto de partida las alianzas estratégicas de los Estados Unidos en el campo de las relaciones internacionales, los elementos que de acuerdo al criterio del gobierno de los Estados Unidos, Página 47 Generalmente, las solicitudes de licencias son atendidas bajo la presunción de negativa, salvo en los casos de productos que cumplen los requerimientos establecidos en la Parte 746.2 del Código de Registro Federal, en cuyo caso las peticiones son evaluadas bajo presunción favorable o mediante análisis caso por caso, o que se ubiquen en los trece supuestos de excepción de licencia para exportar bienes a Cuba, igualmente contenidos en esta disposición administrativa. constituyen amenazas a la seguridad nacional del país, las prácticas internacionales en materia de intercambios comerciales, y las tecnologías para el comercio, todo lo cual ha cambiado notablemente en los treinta años que han transcurrido desde su aprobación. Algunos miembros del Congreso y la mayor parte de los hombres de negocios estadounidenses opinan que el comercio exterior de los Estados Unidos debe ser totalmente liberalizado, y permitirle a las compañías estadounidenses competir en total igualdad de condiciones con otras entidades dedicadas al comercio en el campo de la alta tecnología. Sin embargo, algunos expertos consideran que la liberalización total de las operaciones de comercio exterior del país pueden tener serias consecuencias negativas para la seguridad nacional de los Estados Unidos y por tanto, deben tomarse nuevas y más eficaces medidas de control administrativo sobre este tipo de transacción. La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 cubre un espectro muy amplio de temáticas que varía desde los tipos de control autorizados por este instrumento legal, la Lista de Control de Comercio y los procedimientos para otorgar licencias para exportación, así como elementos que conciernen a la aplicación de controles sobre la exportación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional. En cuanto a los tipos de controles para la exportación que autoriza esta ley se encuentran los de seguridad nacional (Sección 5, incisos (a) – (o)), los de política exterior (Sección 6, incisos (a) – (s)) y de los pequeño abastecimiento (Sección 7, incisos (a) – (k)). De acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, los bienes y tecnologías que deban ser controlados por el concepto de seguridad nacional serán determinados por el Secretario de Defensa y otras agencias de asignación. La ley obliga jurídicamente al Secretario de Defensa y al Secretario de Comercio a revisar periódicamente esta lista. Los controles de política exterior81 se autorizan para promover objetivos en el campo de las relaciones exteriores de los Estados Unidos, para lo cual el presidente deberá exponer claramente ante el Congreso cuáles son estos Página 48 Los controles de seguridad nacional se disponen para restringir la exportación de bienes y tecnología que puede contribuir de forma significativa a mejorar las capacidades militares de otros países o grupo de países en detrimento de la seguridad nacional de los Estados Unidos (Sección 5, inciso (a), acápite (1)). propósitos, y cuáles fueron los criterios de base para aplicar medidas de control de las exportaciones a determinado país. La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 establece límites para el uso de este recurso, y aquellos controles que hayan sido implementados de acuerdo a este criterio deberán ser revisados anualmente. Por último, los controles de pequeño abastecimiento fueron concebidos con la finalidad de proteger la industria nacional de los Estados Unidos de la falta o carencia de materiales y del potencial impacto inflacionario de la demanda externa. Son muy pocos los controles de este tipo que se han aplicado en la práctica, y se concentran esencialmente en el sector energético.82 En relación con la Lista de Control del Comercio, la Sección 4, inciso (b) de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 la conceptualiza como el instrumento adecuado para definir las exigencias de licencia para la exportación de bienes y tecnología según lo establecido en esta ley. Su conformación es responsabilidad fundamental del Secretario de Comercio. En la Lista de Control de Comercio se incluyen bienes y tecnología que tengan relación directa con los tipos de controles establecidos en las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, es decir, aquellos que puedan tener aplicación tanto en la industria civil como militar, a lo que la ley refiere como “artículos de uso dual” (dual-use ítems, en inglés). Los procedimientos para el procesamiento de petición de licencias vigentes actualmente fueron determinados por medio de la Orden Ejecutiva 12981 de 5 de diciembre de 1995,83 sobre Administración de los Controles de exportación [Administration of Export Controls, en inglés], emitida por el presidente William J. Clinton, y enmendada por la Orden Ejecutiva 13020 de 12 de octubre de 1996.84 Ambos instrumentos instituyen que el Secretario de Comercio detenta la potestad de revisar y determinar el otorgamiento o no de licencias para exportación. Los Departamentos de Estado, de Defensa y de Energía tienen la facultad de revisar cualquier solicitud de licencia presentada y el Secretario de Comercio, por su parte, puede diferir a estos el otorgamiento de licencias siempre que lo considere necesario. En un término de nueve (9) días después de haberse presentado la solicitud de licencia, el Secretario de Comercio debe buscar toda la información adicional, consultar el criterio de otras agencias si esto fuera necesario, Página 49 La Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, establece políticas y procedimientos para el procesamiento de peticiones de licencias y la solución de conflictos interagenciales sobre su otorgamiento. asegurarse de que la clasificación del tipo de control sea el correcto y autorizar, negar o devolver la solicitud si determina que para la transacción en cuestión no se requiere autorización mediante licencia, siempre justificando de acuerdo a derecho. Si la solicitud de licencia es derivada a otra agencia, la administración tendrá diez (10) días más para responder. En cualquier caso, la respuesta a una solicitud de licencia tiene que ser presentada en un término no mayor a los treinta (30) días. En lo concerniente a las disputas interagenciales sobre otorgamiento de licencias para exportar productos incluidos en la Listad de Control de Comercio hacia países designados en la Lista de Control de Países, u otros que no se encuentren en ella pero que igualmente sea relevante revisar la pertinencia de dicha transacción en cuanto a los parámetros de seguridad nacional de los Estados Unidos, la orden ejecutiva de referencia estableció un sistema de tres niveles que tiene su instancia más alta en la Junta para la Revisión de Administración de Exportaciones (Export Administration Review Board, EARB, en inglés).85 La Junta para la Revisión de Administración de Exportaciones está integrada por el Secretario de Comercio, quien la preside, y los Secretarios de Estado, Defensa y Energía. La junta podrá invitar a otros expertos siempre que lo considere necesario. La disputa tiene que ser resuelta en un término de noventa (90) días, fundamentada jurídicamente de acuerdo a las leyes y regulaciones vigentes, y aun quedaría el recurso de recurrir al presidente de los Estados Unidos por inconformidad con el arreglo presentado. Una vez en manos de este, no existen términos legales para establecer una solución definitiva a la disputa. Al respecto, varios autores dan cuenta que desde hace algún tiempo se está produciendo un debate interno entre figuras políticas, expertos en temas de seguridad nacional y defensa, y hombres de negocios que si bien la exportación de determinados bienes y tecnologías tienen que tomar en cuenta el interés nacional de los Estados Unidos, porque pueden ser utilizadas tanto la esfera de la industria civil como la militar, las normas de control de exportación constituyen un importante lastre para el mejor desarrollo de comercio exterior estadounidense y la competitividad de sus empresas a nivel internacional. Página 50 Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 es otro instrumento en manos del ejecutivo para controlar las transacciones comerciales, concretamente las exportaciones, de acuerdo a los criterios de seguridad nacional de los Estados Unidos. Los trámites burocráticos y la incertidumbre en cuanto al otorgamiento o no de una licencia hacen más onerosas estas transacciones, por el tiempo requerido para ello. La vigencia de esta ley, que ha logrado sobrepasar su término de validez inicial invocándose circunstancias de emergencia nacional, demuestra que comercio y objetivos de política exterior es un binomio importante en el juego político interno e internacional de los Estados Unidos. En tanto la Sección 620, inciso (a) y (f) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 no sea modificada, la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 continuará siendo aplicada a Cuba, cada vez con mayor rigor siempre que, de acuerdo a su Sección 6, inciso (j), la Isla integre la injusta y discriminatoria lista de países patrocinadores del terrorismo internacional, salvo en los casos de excepción de licencias previstos en la Parte 746.2 de las Regulaciones para la Administración de las Exportaciones. Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 El título oficial de este instrumento legal es Ley para Extender y Modificar los Precios para el Subsidio Agrícola y Otros Programas Afines, para Garantizar las Exportaciones Agrícolas, Conservación de Recursos, Créditos a Granjeros, Investigaciones Agrícolas y Otros Programas Afines, para Continuar la Ayuda Alimentaria a Personas de Bajos Ingresos, para Garantizar a los Consumidores Abundancia de Comida y Fibras a Precios Razonables, y para otros propósitos [An Act to extend and revise agricultural price support and related programs, to provide for agricultural export, resource conservation, farm credit, and agricultural research and related programs, to continue food assistance to low-income persons, to ensure consumers and abundance of food and fiber to reasonable prices, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley de Asistencia al Exterior de 1961 [Foreign Assistance Act of 1961, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 99-198 [H.R. 2100], 99 Stat. 1354 [Pub. L. 99-198 [H.R. 2100], 99 Stat. 1354], fecha de promulgación 23 de diciembre de 1985 (ver Anexos 11). Página 51 La Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 es una ley federal de alcance general que conforma el conjunto conocido como “Ley Granjera” 86 [Farm Bill, en inglés]. El Título IX de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 regula las acciones relativas a la producción, importación y reimportación de azúcar, tanto de caña como de remolacha. La Sección 902, parte de este título, contiene una disposición especial relativa a Cuba que faculta al presidente de los Estados Unidos a retirar la asignación de una cuota azucarera anual para la importación a cualquier país que no pueda demostrar que no es importador neto de azúcar cubano, y que no está re-exportando este producto a los Estados Unidos. La Sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 refuerza la disposición contenida en la Sección 620, inciso (a), acápite (2) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 que prohíbe la asignación de cuota azucarera a Cuba en tanto el presidente de los Estados Unidos no determine que el gobierno de Cuba ha compensado adecuadamente a las personal naturales o jurídicas norteamericanas cuyas propiedades en la Isla fueron nacionalizadas. La Ley Helms-Burton refuerza el impacto de la prohibición contenida en la Sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 al codificarla 87 y establece, además, que la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos requiere de que se asegure que los derivados del azúcar que entran a territorio estadounidense para el consumo no tengan origen cubano (Sección 110 [22 U.S.C. 6040] – Protección contra la Importación de Algunos Productos cubanos [Importation Safeguard Against Certain Cuban Products, en inglés]) Prohibiciones respecto a la participación de Cuba de mecanismos financieros internacionales Uno de los elementos más lesivos del bloqueo contra Cuba es el aspecto financiero. Además de negarle a Cuba el acceso a créditos de forma bilateral a tenor de lo establecido en la Sección 2, inciso (b), acápite (2) de la Ley del Banco de Importación y Exportaciones de 1945,88 los Estados Unidos interfiere la participación de la Isla en mecanismos financieros interamericanos e internacionales sobre la base de lo establecido en cuatro leyes federales de alcance general que tienen como objeto de regulación las condiciones y modos en que los Estados Unidos se inserta en estos sistemas; estos son la Ley sobre el Banco Interamericano de Desarrollo, la Ley sobre la Asociación Internacional para el Desarrollo, la Ley sobre los Acuerdos de Bretton Woods de 1978 y la Ley par la Recuperación Económica para la Cuenca del Caribe. El título oficial de la Ley sobre la Asociación Internacional para el Desarrollo [International Development Association Act, en inglés] es Ley para Proporcionar la Participación de los Estados Unidos en el Banco Interamericano de Desarrollo [An Act to provide for the participation of the United States in the Inter-American Development Bank, en inglés]. La cita Página 52 El título oficial de la Ley sobre el Banco Interamericano de Desarrollo [Inter-American Development Bank Act, en inglés] es Ley para Proporcionar la Participación de los Estados Unidos en el Banco Interamericano de Desarrollo [An Act to provide for the participation of the United States in the Inter-American Development Bank, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 86147 [S. 1928], 73 Stat. 299 [Pub. L. 86-147 [S. 1928], 73 Stat. 299], fecha de promulgación 7 de agosto de 1959 (ver Anexo 12). oficial del documento es Ley Pública 86-565 [H.R. 11001], 74 Stat. 293 [Pub. L. 86-565 [H.R. 11001], 74 Stat. 293], fecha de promulgación 30 de junio de 1960 (ver Anexo 13). El título oficial de la Ley de Enmiendas a los Acuerdos de Bretton Woods de 1978 [Bretton Woods Agreements Act Amendments, 1978, en inglés] es Ley para Enmendar la Ley sobre los Acuerdos Bretton Woods para Autorizar la Participación de los Estados Unidos en los Mecanismos Suplementarios de Financiamiento del Fondo Monetario Internacional [An Act to amend the Bretton Woods Agreements Act to authorize the United States to participate in the Supplementary Financing of the International Monetary Fund, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 95-435 [H.R. 9214], 92 Stat. 1051 [Pub. L. 95-435 [H.R. 9214], 92 Stat. 1051], fecha de promulgación 10 de octubre de 1978 (Anexo 14). El título oficial de la Ley de Recuperación Económica para la Cuenca del Caribe [Caribbean Basin Economic Recovery Act, en inglés] es Ley para Promover la Revitalización Económica y Facilitar la Expansión de Oportunidades Económicas en la Región de la Cuenca del Caribe, para Proporcionar la Retención de Impuestos sobre Intereses y Ganancias, y para otros propósitos [An Act to promote economic revitalization and facilitate expansion of economic opportunities in the Caribbean Basin Region, to provide for backup withholding of tax from interest and dividends, and for other purposes, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 98-67 [H.R. 2973], 97 Stat. 369 [Pub. L. 98-67 [H.R. 2973], 97 Stat. 369], fecha de promulgación 5 de agosto de 1983 (Anexo 15). Adicionalmente, la Ley de Recuperación Económica para la Cuenca del Caribe contiene una disposición especial relativa a la importación de azúcar. El Subtítulo C sobre Criterio del Congreso Relativo a las Importaciones de Azúcar [Sense of the Congress Regarding Sugar Imports, en inglés], Sección 231 Página 53 Dichos instrumentos legales no contienen disposiciones jurídicas específicas en relación con Cuba sino normas de carácter general que por su contenido, también son aplicables a la Isla. En los casos del Banco Interamericano de Desarrollo, la Asociación Internacional para el Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional, las normas facultan al Secretario del Tesoro para instruir a los directores ejecutivos de los Estados Unidos ante estas instituciones a oponerse al otorgamiento de préstamos u otras formas de asistencia financiera o técnica a cualquier país comunista, que haya nacionalizado bienes cuyos propietarios sean ciudadanos estadounidenses, sin haber gestionado una compensación rápida, adecuada y efectiva, y/o que tomaron medidas que haya resultado en la reducción de más del 50% del comercio con los Estados Unidos.89 sobre Importaciones de Azúcar [Sugar Imports, en inglés] instituye que no se importará azúcar hacia los Estados Unidos desde países comunistas que se encuentren en el área de la Cuenca del Caribe y América Central. La prohibición respecto a la participación de Cuba en mecanismos financieros interamericanos e internacionales quedó reforzada con la inclusión de la Isla en la lista de países patrocinadores del terrorismo en el año 1982 mediante la aplicación de la Sección 6, inciso (j) de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979. Igualmente, la Sección 104 de la Ley Helms-Burton sobre Oposición de los Estados Unidos a la Membrecía de Cuba en Instituciones Financieras Internacionales [United States Opposition to Cuban Membership in International Financial Institutions, en inglés] reafirma la continuidad de este aspecto del bloqueo contra la Isla y establece en el inciso (1) una instrucción de carácter general a partir de la cual el Secretario del Tesoro deberá instruir a los representantes de los Estados Unidos ante estas instituciones que usen la voz y el voto de los Estados Unidos para oponerse a la admisión de Cuba como miembro de tales instituciones hasta que el presidente estadounidense determine que se han cumplido las condiciones que prescribe la Sección 203, inciso (c), acápite (3) de la Ley Helms-Burton. El inciso (B) de la propia Sección 104 prevé que las contribuciones de los Estados Unidos a las instituciones financieras internacionales de las cuales forma parte serán reducidas en la misma proporción en que hayan sido concedidos a Cuba créditos o cualquier otra forma de asistencia financiera en desconocimiento de la oposición expresa de los Estados Unidos. Castro Mariño apunta, con total acierto, que a diferencia de la mayoría de las legislaciones que conforman el marco legal del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba, aquellas que impiden la participación de Cuba en los mecanismos financieros internacionales no cuentan con la cláusula que otorga al presidente estadounidense la facultad de variar los elementos de esta política en parte o en todo en virtud del interés nacional de los Estados Unidos, con lo cual se presume que sólo el Congreso está habilitado para ello (1999:52). La Ley de Asignaciones para el Departamento de Comercio y Agencias Relacionadas es una ley federal de alcance general que tiene como objeto de regulación la aprobación del presupuesto y asignaciones suplementarias de emergencia para el año fiscal 1999 para el Departamento de Estado y sus Página 54 Ley de Asignaciones del Departamento de Comercio y Agencias Relacionadas agencias, así como para otros propósitos. Esta ley es la División A, Sección II de la Ley Omnibus de Asignaciones Consolidadas Suplementarias y de Emergencia de los Estados Unidos de 1999. El título oficial de este instrumento legal es Ley para la Aprobación del Presupuesto y las Asignaciones Suplementarias de Emergencia para el Año Fiscal 1999, y otros propósitos [An Act making omnibus consolidation and emergency appropriations for the fiscal year ending September 30, 1999, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley de Asignaciones del Departamento de Comercio y Agencias Relacionadas [Department of Commerce and Related Agencies Appropriation Act, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 105-277 [H.R. 4328], 112 Stat. 2681 [Pub. L. 105-277 [H.R. 4328], 112 Stat. 2681], fecha de 21 de octubre de 1998 (ver Anexo 16). La Sección 211 prohíbe que los Estados Unidos acepte pagos por parte de ciudadanos cubanos o extranjeros por el registro o renovación de registro ante la Oficina de la Propiedad Intelectual de los Estados Unidos, de marcas de fabricación que estén asociadas a bienes nacionalizados en Cuba, a menos que el dueño original de la marca haya otorgado su consentimiento expreso (inciso (a)). Igualmente, se prohíbe a las cortes de justicia estadounidenses de reconocer el uso legítimo de estas marcas de fabricación, sin el consentimiento del dueño original (Sección 211, incisos (a), acápite (2), y (b)90). La inclusión de una disposición normativa sobre Cuba en una ley federal de alcance general sobre presupuesto es la respuesta jurídica unilateral de los Estados Unidos a los extremos del debate surgidos a partir del litigio entre la firma francesa Pernod Ricard y la firma Bacardí Ltd., sobre los derechos para registrar y potencialmente comercializar la marca de ron Havana Club.93 Página 55 La disposición normativa que contiene la Sección 211 de la Ley de Asignaciones del Departamento de Comercio y Agencias Relacionadas remite expresamente a la Sección 515.52791 del Título 31 del Código de Regulaciones Federales, es decir, las Regulaciones para el Control de Activos Cubanos de 1963 de acuerdo a las modificaciones vigentes el 9 de septiembre de 1998. El segundo párrafo de esta disposición administrativa instituye que no se autorizan las transacciones o pagos en relación con marcas de fabricación, denominaciones de origen o nombres comerciales que sean iguales o sustancialmente similares a marcas de fabricación, denominaciones de origen o nombres comerciales vinculadas a negocios o bienes confiscados de acuerdo a la definición de la Sección 515.33692 de la misma norma adjetiva, a menos que el dueño original de dichos bienes o su sucesor legítimo otorgue consentimiento expreso. Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 La Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 es una ley federal de alcance general que tiene como objeto de regulación aspectos relacionados con el enfrentamiento al tráfico de personas destinadas al comercio sexual, a la esclavitud y a la servidumbre, así como para reordenar programas federales en función de prevenir la violencia contra las mujeres. El título oficial de este instrumento legal es Ley para Combatir el Tráfico de Personas, Especialmente el Comercio Sexual, la Esclavitud y la Servidumbre involuntaria, para Autorizar Nuevamente Algunos Programas Federales para Prevenir la Violencia Contra las Mujeres, y para otros propósitos [An Act to combat trafficking in persons, especially the sex trade, slavery, and involuntary servitude, to reauthorize certain Federal programs to prevent violence against women, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 [Victims of Trafficking and Violence Protection Act of 2000, en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 106-386 [H.R. 3244], 114 Stat. 1464 [Pub. L. 106-386 [H.R. 3244], 114 Stat. 1464], fecha de 28 de octubre de 2000 (ver Anexo 17). Conforme a la declaración de política contenida en la Sección 110, inciso (a), acápites (1) y (2) de la Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000, el gobierno de los Estados Unidos no ofrecerá asistencia de tipo no humanitaria y no relacionada con el comercio exterior durante un año fiscal a los estados que no cumplen con los estándares mínimos para la eliminación del tráfico y/o que no hayan realizado esfuerzos significativos para alcanzar dichos estándares. Igualmente, el presidente de los Estados Unidos puede instruir a los representantes de este país ante los bancos multilaterales de desarrollo y el Fondo Monetario Internacional de votar en contra o impedir de cualquier otra forma el otorgamiento de créditos a los países que figuren en la lista unilateral del Departamento de Estado. Página 56 La Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 se aplica a Cuba en primer lugar, como fundamento jurídico para incluir a la Isla en la lista del Departamento de Estado sobre países que no combaten la trata de personas en el Nivel 3,94 de acuerdo con los preceptos establecidos en la Sección 110 Acciones contra Gobiernos Incapaces de Cumplir con los Estándares Mínimos [Actions Against Governments Failing to Meet Minimum Standards, en inglés]95 de dicho instrumento legislativo. La inclusión de Cuba en esta lista discriminatoria aconteció por primera vez en septiembre de 2003 y se ha ratificado cada año hasta el presente. El presidente estadounidense podrá suspender las prohibiciones para el otorgamiento de asistencia y concesión de créditos cuando el país en cuestión esté cumpliendo, de acuerdo al criterio del Departamento de Estado, con los estándares mínimos para la eliminación del tráfico de personas, o que la aplicación de estas medidas restrictivas entorpezcan sus esfuerzos para lograrlo. De igual forma, en todos los casos en los cuales el presidente lo considere en beneficio del interés nacional de los Estados Unidos (Sección 110, Acciones contra Gobiernos que no Cumplen con los Estándares Mínimos [Actions Against Governments Failing to Meet Minimum Standards, en inglés], inciso (d) Determinaciones Presidenciales [Presidential Determinations, en inglés], acápite (4) Continuidad de la Asistencia en función del Interés Nacional [Continuation of Assistance in the National Interest, en inglés] y acápite (5) Ejercicio de la Autoridad de Suspender [Exercise of Waiver Authority, en inglés]). Del mismo modo se aplica contra Cuba la Sección 2002 Pagos de Juicios contra Terrorismo [Payment of Certain Anti-Terrorism Judgments, en inglés] que autoriza el uso de los fondos cubanos congelados para cubrir indemnizaciones por supuestas afectaciones causadas a particulares por acciones del gobierno de la República de Cuba en un 100 a 110%, más las sumas requeridas para el pago de intereses post judiciales, como resultado de decisiones judiciales de tribunales estadounidenses. Los Estados Unidos de América firmaron los tres documentos jurídicos internacionales el 13 de diciembre de 2000 y los ratificaron cinco años después, el 3 de noviembre de 2005. Al firmar la Convención y sus Protocolos complementarios, los Estados Unidos presentó una reserva común a ambos protocolos en el sentido de que se reservaba el derecho de asumir las obligaciones establecidas por la Convención en un modo coherente con el sistema federal del país, lo cual exige tomar en consideración la ley penal federal y la ley penal estadual en la tipificación de las conductas previstas en la Convención y los Protocolos. Página 57 La promulgación de la Ley para Proteger a las Víctimas del Tráfico y la Violencia de 2000 fue una de las primeras acciones del gobierno de los Estados Unidos de América para atemperar la legislación nacional a los estándares establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 200096 y dos de sus Protocolos complementarios, el primero para revenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,97 y el segundo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.98 La reserva además, explica que la ley penal federal es el marco jurídico nacional apropiado para combatir las conductas que se describen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios, porque es la norma que tipifica los delitos que afectan las relaciones interestatales y/o el comercio exterior de los Estados Unidos. Este es el caso de la disposición contenida en la Decimotercera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América que proscribe la “esclavitud” y la “servidumbre involuntaria”,99 y que es el régimen legal aplicable a las conductas referidas en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y que las autoridades estadounidenses lo consideran efectivo para tales propósitos. Según el criterio del gobierno estadounidense, esta reserva no afecta en ningún sentido la capacidad de los Estados Unidos de cooperar con otros Estados Parte de la Convención en las formas previstas por los protocolos complementarios. Otro elemento interesante de la reserva es el que la ley penal federal de los Estados Unidos no regula la plena jurisdicción del país sobre las aeronaves y motonaves que porten pabellón estadounidense. Por tanto, las autoridades estadounidenses actuarán sólo en los casos que autoriza la ley penal federal de los Estados Unidos, y no de la forma en que está previsto en la Convención y sus Protocolos complementarios. En relación con el artículo 15, párrafo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000 que remite al artículo 16, párrafo 10 sobre extradición de nacionales, los Estados Unidos de América se consideran no vinculados por el mismo. La Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000 es un capítulo, concretamente el Título IX sobre Mejora de Exportaciones y Reforma a las Sanciones Económicas (TSRA, por sus siglas en inglés) de la Ley de Asignaciones para la Agricultura, Desarrollo Rural, Oficina Reguladora de Alimentos y Medicamentos, y Agencias Relacionadas de 2001. La ley tiene como objeto de regulación la asignación de presupuesto a programas federales en la esfera de la agricultura y el desarrollo rural, regulación de alimentos y medicamentos, y otras cuestiones relacionadas con Página 58 Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000 este sector, para el año fiscal que culminó el 30 de septiembre de 2001. Es un instrumento legal de carácter federal, y el Título IX es de aplicación general a todos los países contra los cuales los Estados Unidos implementa sanciones económicas. El título oficial de este instrumento legal es Ley de Asignaciones para la Agricultura, Desarrollo Rural, Oficina Reguladora de Alimentos y Medicamentos, y Agencias Relacionadas de 2001, Título IX sobre Mejora de Exportaciones y Reforma a las Sanciones Económicas [An Act making appropriations for Agriculture, Rural Development, Food and Drug Administration, and related agencies programs for the fiscal year ending September 30, 2001, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Título IX - Mejora de Exportaciones y Reforma a las Sanciones Económicas [Title IX – A Trade Sanctions Reform and Export Enhancement, en ingles]. La cita oficial del documento es Ley Pública 106-387 [H.R. 4461], 114 Stat. 1549 [Pub. L. 106-387 [H.R. 4461], 114 Stat. 1549], fecha de 28 de octubre de 2000 (ver Anexo 18). La adopción de este título en una ley federal presupuestaria para el sector de la agricultura tuvo la intención de “aliviar” (relief, en inglés) las restricciones comerciales respecto a la exportación de productos agrícolas y médicos desde los Estados Unidos hacia países sobre los cuales penden sanciones económicas unilaterales impuestas por el gobierno estadounidense. En primera instancia, la Sección 906 Estados Patrocinadores del Terrorismo Internacional [State Sponsors of International Terrorism, en inglés], autoriza la exportación de productos agrícolas, medicinas o equipos médicos a Cuba mediante licencias que tienen un periodo de validez de un (1) año, y deben ser embarcadas desde puertos estadounidenses dentro del periodo de doce (12) meses a partir de la fecha de firma de dicho contrato, siempre que los requisitos para el otorgamiento de estas licencias anuales no sean mayores que los requerimientos para la excepción de licencias que administran el Departamento de Comercio y del Tesoro. El otorgamiento de licencias se realizará sobre el análisis caso por caso. Página 59 A Cuba se aplican varias disposiciones del Título IX y algunos expertos consideran que la ley en si misma es uno de los elementos claves de la política de los Estados Unidos hacia la Isla en tanto autoriza expresamente la realización de ciertas transacciones entre ambos países, aun cuando estas sean de carácter estrictamente comercial y se realicen bajo condiciones excesivamente onerosas para Cuba en el marco de un esquema general de prohibiciones legales severas (Leogrande, 2013). La Sección 908 Prohibición de Recibir Asistencia y Financiamiento de los Estados Unidos [Prohibition on United States Assistance and Financing, en inglés], inciso (b) Prohibición de Financiar Ventas Agrícolas hacia Cuba [Prohibition on Financing of Agricultural Sales to Cuba, en inglés], acápite (1) Generalidades [In General, en inglés], establece una forma de condición jurídica para la realización de estas transacciones que es el “pago en efectivo por adelantado” o su financiamiento por parte de terceros países. Es importante aclarar que, al mismo tiempo, esta ley mantiene la prohibición de otorgar financiamiento gubernamental de los Estados Unidos a través de ayuda financiera, créditos o garantías crediticias para realizar las operaciones autorizadas por la Sección 906, y prohíbe expresamente el acceso a financiamiento comercial o crédito de carácter privado de origen estadounidense. La disposición normativa contendía en la Sección 908, inciso (b), acápite (1) presenta ciertas dificultades para la interpretación jurídica del término “pago en efectivo por adelantado”; en rigor, el Título IX de la Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000 no lo define conceptualmente, con lo cual queda sujeto a interpretación administrativa. Después que el Departamento del Tesoro realizó varias enmiendas a las Regulaciones sobre Control de Activos Cubanos de 1963 para delimitar el concepto “pago en efectivo por adelantado”, durante la primera sesión del 111 Congreso el representante Charles B. Rangel (D-NY)100 introdujo un proyecto de ley que fue aprobado como la Ley H.R. 1531 Para Facilitar la Exportación de Productos Agrícolas desde los Estados Unidos hacia Cuba de Acuerdo a la Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000, para Eliminar los Impedimentos para la Exportación a Cuba de Equipos Médicos, para Permitir los Viajes a Cuba de Residentes Legales en los Estados Unidos, para Establecer un Programa de Promoción de Exportaciones Agrícolas en Relación con Cuba, y para otros propósitos [To facilitate the export of United States agricultural products to Cuba as authorized by the Trade Sanctions Reform and Export Enhancement Act of 2000, to remove impediments to the export to Cuba of medical diveces and medicines, to allow travel to Cuba by United States legal residents, to establish an agricultural export promotion program with respect to Cuba, and for other purposes, en inglés] de 16 de marzo de 2009 que, entre otras cuestiones, estableció los límites de este concepto para Cuba. Página 60 En las administraciones Bush y Obama el alcance de esta forma de condición jurídica quedó definido en el sentido de que la suma que corresponde al pago total de la compra debe ser recibido por le vendedor o su agente antes del embarque de la mercancía en el puerto de carga. La H.R. 1531 dispuso que el alcance de la condición de “pago en efectivo por adelantado” comprendía el pago de bienes o productos agrícolas por parte del comprador y la aceptación de tal pago por parte del vendedor antes de que: (1) se transfirieran los títulos de propiedad o los productos ó (2) se efectuara el traspaso del control sobre tales productos o bienes al comprador (Secciones 2 y 3, H.R. 1531; GAO-09-951R:16) (ver Anexo 33). La aplicación a Cuba de la condición de pago en efectivo por adelantado otorga a las operaciones de exportación desde los Estados Unidos un carácter de extrema inseguridad ya que una vez que la entidad cubana haya efectuado el pago antes de que las mercancías zarpen de puerto estadounidense, ni esta la ley, ni todas las regulaciones administrativas sobre exportaciones, ni ninguna otra forma de disposición normativa ofrecen las garantías necesarias para no suponer que estas puedan ser confiscadas por las autoridades estadounidenses mediante una orden de congelamiento por ser un activo cubano en territorio de los Estados Unidos, de acuerdo a lo establecido en las Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos de 8 de julio de 1963. Al mismo tiempo, el acápite (1) Generalidades [In General, en inglés], inciso (b) Prohibiciones para Viajar en Relación con Actividades de Turismo [Prohibition on Travel Relating to Tourist Activities, en inglés] de la Sección 910, prohíbe expresamente al Secretario del Tesoro o a cualquier otro funcionario a autorizar las transacciones listadas en la Sección 515.560 de las Regulaciones sobre Control de Activos Cubanos de 1963, ya sea mediante licencia general o específica a partir del análisis caso por caso, siempre que el propósito del viaje hacia, desde o dentro de Cuba sean actividades turísticas. El acápite (2) del inciso (b) de la Sección 910 define como “actividades turísticas” a aquellas que no están comprendidas en los acápites del (1) al (2) del inciso (a) de la Sección 515.560 del Código de Regulaciones Federales. Página 61 También se aplica a Cuba la Sección 910 Requisitos en Relación con Ciertas Transacciones con Cuba Vinculadas a los Viajes [Requirements Relating to Certain Travel-Related Transactions with Cuba, en inglés]. De acuerdo al inciso (a) Autorización de Viajes Relacionados con Ventas Comerciales de Bienes Agrícolas [Authorization of Travel Relating to Commercial Sale of Agricultural Commodities, en inglés] de esta disposición normativa, se insta al Secretario del Tesoro a emitir las regulaciones administrativas necesarias para autorizar licencias específicas de viaje en correspondencia con la Sección 515.560, inciso (c)101 del Título 31 del Código de Regulaciones Federales, siempre que los viajes estén vinculados a la realización de las operaciones de exportación permitidas por la Sección 906. Por último, la Sección 909 Prohibición sobre Importaciones Adicionales desde Cuba [Prohibition on Additional Imports from Cuba, en inglés] establece que ninguna disposición de esta ley altera, modifica o afecta las disposiciones contenidas en la Sección 515.204102 del Título 31 del Código de Regulaciones Federales en relación con la negativa de ingresar a los Estados Unidos mercancías que sean de origen cubano, que hayan permanecido en o trasportadas desde o través de Cuba, o hechas o derivadas en todo o en parte de cualquier artículo que crece, se produce o se fabrica en Cuba. En términos generales, la Ley de Mejora de las Exportaciones y Reforma a las Sanciones Comerciales de 2000 prohibió al presidente imponer nuevas sanciones unilaterales a Cuba en el campo de las exportaciones agrícolas, medicinas y equipos médicos a menos que nuevas sanciones económicas en relación con productos agrícolas y medicamentos fueran aprobadas, o que las ya existentes continuaran vigentes por medio de una resolución conjunta del Congreso (Sección 903 Restricciones [Restrictions, en inglés] y 905 Terminación de las Sanciones [Termination of Sanctions, en inglés]). Ley de Asignaciones para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados, 2003 La Ley de Asignaciones para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados, 2003 es un capítulo, la División E concretamente, de la Resolución Conjunta sobre Asignaciones para el año fiscal 2003, y es una ley federal de alcance general. A Cuba se aplican varias disposiciones de este instrumento legal pero todas están relacionadas con el concepto de prohibir el otorgamiento de asistencia, préstamos y créditos para el fomento del comercio bilateral entre la Isla y los Estados Unidos durante el año fiscal que culminó el 30 de septiembre de 2003. Página 62 El título oficial de este instrumento legal es Resolución Conjunta sobre Presupuesto para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados para el año Fiscal que Culmina el 30 de Septiembre de 2003, y para otros propósitos [Joint resolution making appropriations, export financing and related programs for the fiscal year ending September 30, 2003, and for other purposes, en inglés], y su título corto es División E, Ley de Asignaciones para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados, 2003 [Division E, Foreign Operations, Export Financing and Related Programs Appropriations Act, 2003 en inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 108-7 [H.J. Res. 2], 117 Stat. 11 [Pub. L. 108-7 [H.J. Res. 2], 117 Stat. 11 a 159], fecha de 20 de febrero de 2003 (ver Anexo 19). En tal sentido, la Sección 507 establece la lista de países103 a los que se les impide el acceso a estos mecanismos de ayuda, incluso las facilidades que regula la Ley del Banco sobre Importación y Exportaciones de 1945; Cuba figura en dicha lista. De igual modo se aplica a Cuba la Sección 527 Prohibición de Asistencia Bilateral a Países Terroristas [Prohibition on Bilateral Assistance to Terrorist Countries, en inglés] y la Sección 543 Prohibición de Asistencia a Gobiernos Extranjeros que Exportan Equipos Militares Letales a Países que Apoyan el Terrorismo Internacional [Prohibition on Assistance to Foreign Governments that Export Lethal Military Equipment to Countries Supporting International Terrorism, en inglés], por estar incluida en la ignominiosa lista de países patrocinadores del terrorismo internacional. La Sección 527, inciso (b) de la Ley de Asignaciones para Operaciones Exteriores, Financiamiento de Exportaciones y Programas Relacionados, 2003 establece que el presidente de los Estados Unidos podrá suspender estas prohibiciones en cualquier momento por motivo del interés nacional de los Estados Unidos o por razones humanitarias. En tal caso, el presidente debe hacer publica su decisión en el Registro Federal en un término no menor a quince (15) días anteriores a la fecha en la cual la suspensión debe entrar en vigor e informar al Comité de Asignaciones su decisión, incluyendo las razones que tuvo para ello, en el modo que prescriben las regulaciones sobre procedimientos de notificación. Dicha comunicación al Comité de Asignaciones deberá incluir además, información detallada acerca del tipo de asistencia que se pretende ofrecer, monto en dólares, y la forma en que dicha ayuda sirve al interés de los Estados Unidos. Leyes particularmente diseñadas para Cuba Algunos autores estiman que a partir de la década del 70, se operaron cambios estructurales y funcionales dentro del sistema político estadounidense, que entre otros resultados, trajo como consecuencia un reajuste en el balance entre el Congreso y el Ejecutivo respecto a los temas de política exterior (Lindsay, 1993:616, Zoellick, 2000:26). Página 63 Hasta los años 90 del siglo pasado, la implementación y modificación del bloqueo se realizó mediante la aplicación a Cuba de disposiciones jurídicas de alcance general (p. ej. todas las normas jurídicas que impiden a Cuba el acceso a entidades financieras internacionales) o a través de la inclusión de cláusulas especialmente destinadas a surtir efecto respecto a la Isla, comprendidas en instrumentos legales federales de aplicación general (p. ej. la Sección 620, inciso (a) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961). En términos estructurales, el redimensionamiento del Congreso en relación con el personal (staff, en inglés)104 y un mayor acceso a la información y a fuentes de análisis (p. ej. la creación del Servicio de Investigaciones para el Congreso (Congress Research Service, CRS, por sus siglas en inglés)), descentralizó la fuerza del legislativo federal, y dio paso a un mayor protagonismo de la personalidad (Senador o Representante) en el marco del juego político dentro y fuera de este órgano de poder del estado. Otro factor importante fue el cambio generacional que se produjo en la composición del Congreso. La sustitución gradual de legisladores que había desarrollado la mayor parte de su carrera política durante el período inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial y que tuvieron una visión más holística y orgánica respecto a la relación política doméstica y política exterior de los Estados Unidos y su impacto en la determinación de las posiciones de liderazgo mundial de ese país, por un nuevo grupo de figuras políticas que tenía una visión más fragmentada de los escenarios internos e internacionales, y el modo en que los Estados Unidos debía actuar sobre estos, marcó un punto de inflexión en las dinámicas de trabajo de este órgano. El aumento de la iniciativa individual de los legisladores federales determinó un desplazamiento de la actividad congresional hacia objetivos políticos en el corto plazo, siempre en función de garantizar la reelección durante los comicios generales y parciales. Este es uno de los factores que, de conjunto con los elementos más característicos de las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos, como por ejemplo, la implementación de medidas legales en respuesta a acciones unilaterales, explica el surgimiento de dos proyectos y su posterior aprobación a ley, que tienen como objeto exclusivo de regulación la intensificación exponencial del impacto de las medidas punitivas de carácter económico contra la Isla, y lo que es más importante, trazar las bases de un nuevo orden político, económico y social para un supuesto proceso de transición que debía acontecer en Cuba, y que responde al objetivo histórico de destruir a la Revolución cubana mediante la instauración de un gobierno afín a los intereses de Washington. Todo ello además, como condiciones sine qua non para comenzar a considerar la posibilidad de realizar ciertas acciones encaminadas a la probable eliminación del bloqueo contra la Mayor de las Antillas. Página 64 Lo anterior creó las condiciones necesarias para que los problemas que afectaban de forma directa al electorado particular (constituencies, en inglés) de cada senador o representante federal comenzaran a tener un mayor protagonismo en la agenda de trabajo del Congreso; entre estos, los intereses de las minorías de inmigrantes, o como también se les denominó, “grupos de electores con vínculos especiales con otros países” (Zoellick, 2000:22). Otra de las tendencias transformadoras que prevaleció en el proceso de cambios de las dinámicas internas del Congreso en términos procesales, fue la imposición de condiciones al Ejecutivo para que pudiera desarrollar sus objetivos de política exterior. Se tomó como punto de partida el principio de que aun cuando el Congreso delega autoridad ello no implica la renuncia a sus poderes. Ello explica por qué en la década del 70 se apreció una recuperación paulatina de las prerrogativas del Congreso, que tuvo en la promulgación de la Resolución sobre Poderes de Guerra de 1973,105 una de las más importantes expresiones de carácter formal. Esta tendencia continuó desarrollándose a través de varios instrumentos legales, sobre todo aquellos relacionados con el comercio exterior (p. ej. Ley de Control de Exportación de Armamento, Sección 40, inciso (f) y Ley de Administración de las Exportaciones de 1979, Sección 6, inciso (j), acápite (4)), en los cuales se impuso al presidente estadounidense la condición de contar con el criterio del legislativo para realizar determinadas acciones sobre las relaciones económicas y comerciales de los Estados Unidos que estuvieran vinculadas a las estrategias de política exterior. Y esta es una tendencia que se inscribe perfectamente en la lógica originaria de la estructura y funcionamiento del sistema de gobierno estadounidense, porque por mandato constitucional, el Congreso es el actor fundamental en materia de comercio exterior y comparte con el presidente algunas prerrogativas en el ámbito de las relaciones exteriores, aun cuando durante siglos el foco de poder político se hubieran desplazado hacia el Ejecutivo, en buena medida, por el efecto de la personalidad y su relación con el momento histórico. Es el criterio de la autora que estos antecedentes son relevantes para la comprensión del peso de ambas leyes en la imposición de medidas punitivas de tipo económico contra Cuba, y su marcado contenido político de carácter injerencista e imperialista. Página 65 La Ley Helms-Burton constituyó un hito en esta tendencia al provocar un debate interno y hacia el exterior de los Estados Unidos que intentaba llegar a conclusiones firmes sobre la naturaleza de los cambios que se habían operado en el funcionamiento del sistema de gobierno estadounidense, la constitucionalidad de dicho instrumento legal, y las consecuencias que una disposición de este tipo podía acarrear en un sistema jurídico en el cual el precedente también es fuente de derecho. Igualmente, se valoró el impacto negativo de la Ley Helms-Burton en la vigencia de los principios del derecho internacional y en el sistema de relaciones comerciales internacionales, pero un entendimiento formal entre las partes interesadas puso fin a una discusión que pudo haber tenido mayor trascendencia política e histórica. Ley para la Democracia Cubana (Ley Torricelli) de 1992 La Ley para la Democracia Cubana de 1992 es un título, el Título XVII, de igual denominación, de la Ley para Autorizar las Asignaciones para el Año 1993 para Actividades Militares del Departamento de Defensa, para Construcciones Militares, y para las Actividades de Defensa del Departamento de Energía, para Reforzar el Personal de las Fuerzas Armadas para ese Año, Para Garantizar la Conversión de Defensa, y para otros propósitos; [An Act to authorize appropriations for fiscal year 1993 for military activities of the Department of Defense, for military constructions, and for defense activities of the Department of Energy, to prescribe personnel strength for such fiscal year for the Armed Forces, to provide for defense conversion and for other purposes;, y su título corto es Ley de Autorización de la Defensa Nacional para el Año Fiscal 1993 [National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993, en ingles], y fue implementada por el presidente William J. Clinton mediante la Orden Ejecutiva No. 12854 de 4 de julio de 1993.106 El título oficial de este instrumento legal es Título XVII – Democracia Cubana de 1992 [Title XVII – Cuba Democracy Act inglés]. La cita oficial del documento es Ley Pública 102-484 106 Stat. 2315 [Pub. L. 102-484 [H.R. 5006], 106 Stat. 2315], con de octubre de 1992 (ver Anexo 20). Ley para la of 1992, en [H.R. 5006], fecha de 23 Este instrumento legal es también conocido como Ley Torricelli, por el apellido de su principal patrocinador, el entonces senador por el estado de Nueva Jersey, Robert Torricelli.107 Constituye una de las piedras angulares del andamiaje jurídico sobre el cual se asienta el bloqueo contra Cuba en su estado actual, y es el antecedente directo de otro acto jurídico normativo fundamental para la comprensión del desarrollo histórico del bloqueo como instrumento de hostilidad del gobierno de los Estados Unidos contra la Isla, la Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996, o Ley Helms-Burton. La Ley para la Democracia Cubana tiene sus propios antecedentes en las Enmiendas Mack y Smith. La primera, presentada de forma consecutiva durante tres años (1989-1991) por el Senador Connie Mack (R-FL),108 Página 66 Una vez más se utilizó la vía de las leyes de asignación de presupuesto para introducir medidas legislativas que tienen el propósito de recrudecer los efectos de las sanciones económicas que el gobierno de los Estados Unidos aplica a Cuba unilateralmente de manera formal desde febrero de 1962, en el momento en que se desintegraba la URSS, desaparecía el Campo Socialista en Europa del Este y con ello, los principales vínculos de comercio, colaboración internacional y acuerdos políticos de Cuba. comprendía la pretensión de prohibir a subsidiarias estadounidenses en terceros países realizar transacciones comerciales con Cuba. La Enmienda Smith fue presentada por el representante Lawrence J. Smith (D-FL)109 y además de incluir la propuesta de Mack, planteaba el decomiso e incautación de los barcos que tocaran puertos estadounidenses antes de un período de ciento ochenta (180) días después de zarpar de puertos cubanos. La Ley para la Democracia Cubana de 1992 acogió ambas iniciativas. La Ley para la Democracia Cubana de 1992 inicia con un amplio catálogo de “hallazgos” del Congreso [The Congress makes the following findings, en inglés], ocho en total (Sección 6001). Estos “hallazgos” establecen, entre otras cuestiones, que Cuba “(…) ha demostrado un desconocimiento constante por los estándares de derechos humanos internacionalmente aceptados y por los valores democráticos”.110 Ello justifica la declaración de política hacia Cuba, contenida en la Sección 6002, que entre sus elementos más importantes están: avanzar hacia un proceso de transición pacífica hacia la democracia en Cuba y retomar el crecimiento económico del país mediante la cuidadosa aplicación de sanciones “(…) contra el gobierno cubano y en apoyo al pueblo cubano” (inciso (1)); recabar la cooperación de terceros estados para tales propósitos, bajo advertencia de que los Estados Unidos tomará en cuenta en sus relaciones bilaterales con estos, su comprometimiento con la política exterior del gobierno estadounidense hacia Cuba (incisos (2) y (3)); mantener las medidas punitivas de carácter económico en tanto no se produzcan una “democratización y mayor respeto por los derechos humanos”, y “calibrar cuidadosamente” la reducción de las mismas como respuesta a “cambios positivos en Cuba” (incisos (6) y (7)); iniciar de forma “inmediata” la implementación de una nueva política abarcadora por parte de los Estados Unidos hacia Cuba en la “era postCastro” (inciso (8)). Consecuentemente, la Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta a los gobiernos de terceros estados de abstenerse de fomentar el comercio y el otorgamiento de facilidades financieras a Cuba “(…) en los modos consistentes con esta ley”. De lo contrario, se suspendería la asistencia para el desarrollo a estos gobiernos en los términos que prescribe la Ley de Asistencia la Exterior de 1961, y se prohibirían las ventas de armamento de acuerdo a lo establecido en la Ley de Control de Exportación de Armamento (Sección 6003). Tampoco Página 67 El carácter injerencista y ofensivo hacia Cuba, y coactivo hacia terceros estados trasluce la apreciación que tenían los grupos de poder en los Estados Unidos sobre lo que debía ser el futuro inmediato de Cuba a inicios de los 90. se aplicaría a estos países ninguna medida que permitiera la reducción o condonación de la deuda con los Estados Unidos. La Sección 6004 dispone todo lo referente al Apoyo para el Pueblo Cubano [Support for the Cuban people, en inglés], lo cual se conoce como carril II de la ley. Este encierra el propósito de revertir el proceso revolucionario cubano desde adentro (Castro Mariño, 1999:4). A tales efectos se permite ampliamente la donación de alimentos, pero a organizaciones no gubernamentales o a particulares cubanos. La Ley para la Democracia Cubana de 1992 autoriza la exportación a Cuba de medicinas y suministros médicos, instrumental y equipos, excepto en los casos en que “existan posibilidades razonables para suponer que estos artículos puedan ser utilizados para torturar o cometer otros abusos contra los derechos humanos” (Sección 6004, inciso (2)); “existan probabilidades razonables (…)” de que sean exportados o reexportados (inciso (3)); y que estos materiales puedan ser utilizados en la elaboración de productos biotecnológicos (inciso (4)). La autorización de este tipo de transacciones tiene como requisitos especiales la capacidad del presidente de verificar mediante inspección in situ (on site verification, en inglés) así como mediante otros medios adecuados, el uso de esos artículos exportados para los propósitos para los cuales fueron destinados. Además, que dichas transacciones se realicen mediante el otorgamiento de licencias específicas de acuerdo a lo establecido en las regulaciones administrativas, es decir, las EAR y las CACR. El inciso (e) de la Sección 6004 autoriza los servicios de telecomunicación entre Cuba y los Estados Unidos en la “cantidad y calidad” que sean necesarios para mantener una comunicación “eficiente y adecuada” entre ambos países. El inciso (f) faculta al Servicio Postal de los Estados Unidos para realizar todas las acciones que sean necesarias para garantizar el servicio postal directo hacia y desde Cuba, incluyendo el uso de servicios charters. En relación con el incremento e intensificación de las sanciones económicas contra Cuba, son tres las medidas que establece la Ley para la Democracia Cubana de 1992. En primer lugar, se prohíbe el otorgamiento de licencias a subsidiarias estadounidenses en terceros países para realizar Página 68 El elemento más subversivo del carril II se encuentra en el inciso (g) de la Sección 6004 que dispone que el gobierno de los Estados Unidos puede (may, en inglés) prestar asistencia, a través de organizaciones no gubernamentales, a otras organizaciones y a individuos cubanos para promover un “cambio democrático no violento” en Cuba. transacciones con Cuba en los términos que establece la Sección 515.559 Algunas Transacciones por Firmas Propiedad o Controladas por los Estados Unidos con Cuba [Certain transactions by U.S.-owned or controlled foreign firms with Cuba, en inglés], Título 31 del Código de Regulaciones Federales, de acuerdo a como se encontraba en vigor el 1ro de julio de 1989. Esta medida no afectaría los contratos formalizados antes del 23 de octubre de 1992, fecha de entrada en vigor de la ley (Sección 6005, inciso (a), acápite (1)). El inciso (b) Prohibiciones sobre los Barcos [Prohibitions on vessels, en inglés] de la misma sección establece que los buques de terceros países que entren a puerto cubano por razones de comercio o suministro de servicios no podrán (may not, en inglés) cargar o descargar mercancías en ningún lugar de los Estados Unidos hasta que no hayan pasado ciento ochenta (180) días de haber zarpado de dicho puerto, a menos que cuenten con una licencia emitida por el Secretario del Tesoro. De igual forma, se prohíbe a los barcos de terceros países que carguen bienes o pasajeros desde o hacia Cuba, o respecto a los cuales Cuba o un nacional cubano tengan algún tipo de interés, atracar en puertos de los Estados Unidos, a menos que haya sido autorizado por el Secretario del Tesoro. Por último, se exhorta al presidente a restringir el envío a Cuba de remesas destinadas a financiar los viajes de cubanos hacia los Estados Unidos, con el propósito de garantizar que estos flujos externos de dinero reflejen únicamente los costos razonables de este tipo de viaje y no se conviertan en una vía para que el gobierno cubano tenga acceso a divisas (Sección 6005, inciso (c)). Las secciones dedicadas a lo que es la esencia política de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 son la 6006 Política hacia un Gobierno de Transición en Cuba [Policy toward a transitional Cuban government, en inglés] y la 6007 Política hacia un Gobierno Cubano Democrático [Policy toward a democratic Cuban government, en inglés]. Página 69 El inciso (d) de la Sección 6005 establece que ninguna de las prohibiciones contenidas a los incisos de la (a) a la (c) serán implementadas respecto a transacciones autorizadas en esta misma sección o las contenidas en la Sección 6007 Política hacia un Gobierno Cubano Democrático [Policy toward a democratic Cuban government, en inglés], y tampoco a las que no estén reguladas o prohibidas en la Sección 5, inciso (b) acápite (4) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. La Sección 6006 establece que se podrá a disposición de Cuba alimentos, medicinas y suministros médicos por concepto de ayuda humanitaria en el modo que lo establece la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 y la Ley de Asistencia y Fomento del Comercio Agrícola de 1954, Ley Pública 83-480111 [Agricultural Trade Development and Assistance Act of 1954, Pub. L. 83-480, en inglés], a partir del momento que el presidente de los Estados Unidos determine y notifique al Comité de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes y al Comité de Relaciones Internacionales del Senado que el gobierno “en el poder” en Cuba se ha comprometido públicamente a realizar elecciones “libres y justas” para formar un nuevo gobierno, en los seis (6) meses siguientes a este anuncio; a respetar los derechos humanos y las libertades democráticas básicas internacionalmente reconocidas; y no proporcionará ni armamento ni fondos a grupos que persigan derrocar gobiernos formalmente constituidos mediante el uso de la violencia en otros países. En consecuencia, la Sección 6007 dispone que el presidente podrá (may, en inglés), lo cual indica que no está obligado a hacerlo, suspender las disposiciones contenidas en la Sección 6005 sobre sanciones a Cuba, si determina y reporta al Congreso que el gobierno de Cuba ha desarrollado elecciones “libres y justas” bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos. Igualmente, que se ha autorizado la conformación de partidos políticos de oposición con tiempo suficiente para que estos se constituyan y realicen campaña electoral para participar en esas elecciones, y se les garantice a sus candidatos acceso total a medios de comunicación. Además, se exige que se realicen los cambios constitucionales correspondientes para permitir el libre accionar de los partidos políticos de oposición. De cumplirse las condiciones que prescribe la Sección 6007 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992, el presidente de los Estados Unidos deberá realizar determinadas acciones para que el “nuevo gobierno electo de Cuba” pueda acceder a los mecanismos financieros internacionales que hasta ese momento estarían entorpecidos por la aplicación a la Isla de cuatro leyes federales de alcance general que impiden que solicite créditos, préstamos o cualquier otra forma de apoyo financiero. De igual forma, se prestará a Cuba ayuda de forma emergente para apoyar el cambio de sistema económico. Como última medida, se darían los pasos necesarios para poner fina al bloqueo contra la Isla. Página 70 La Sección 6007 demanda que este nuevo gobierno cubano muestre respeto por las libertades civiles y los derechos humanos, y que avance hacia un sistema económico basado en la economía de mercado. De gran curiosidad resulta la disposición normativa contenida en la Sección 6008 No Afectación a las Reclamaciones Existentes [Existing claims not affected, en inglés]. En ella se establece que ninguna disposición de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 modifica el contenido de la Sección 620, inciso (a) de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961. Es decir, la prohibición de prestar asistencia a Cuba se mantiene vigente en tanto el presidente de los Estados Unidos no determine que el gobierno cubano ha dado los pasos apropiados en correspondencia con las normas de derecho internacional para llegar a un acuerdo en relación con las reclamaciones. Esta prohibición puede quedar sin efecto sólo si el presidente lo considera necesarios en virtud del interés nacional de los Estados Unidos. En relación con las formas de hacer cumplir esta ley, se faculta al Secretario del Tesoro para hacerlo y se le asigna un presupuesto, la suma que se requiera (“(…) such sums as may be necessary (…)”, en inglés), para ello (Sección 6009). Desde la promulgación de la Ley 89-262 en la que se dispuso la asignación de fondos para los gastos administrativos para el funcionamiento del Programa Cuba de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Exteriores de los Estados Unidos, ninguna otra ley sobre bloqueo contra Cuba enfatizaba la necesidad de un presupuesto especial para su implementación. En el caso de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 ello está asociado a la ejecución del carril II y las acciones a desarrollar en los casos que se cumpliesen las condiciones establecidas en las Secciones 6006 y 6007. El inciso (d) de la Sección 6009 modifica la Sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 y autoriza a la OFAC a imponer sanciones civiles de hasta 50,000 USD por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley para la Democracia Cubana de 1992, después que se hayan realizado las audiencias pertinentes ante la autoridad administrativa. Por último, se indica al Departamento del Tesoro establecer y mantener una oficina de la OFAC en Miami, Florida para garantizar la aplicación estricta de esta ley (Sección 6009, inciso (e)). El carácter injerencista del bloqueo y su impacto extraterritorial estuvo presente desde la aplicación a Cuba de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 pero la Ley para la Democracia Cubana de 1992 definió normativamente las esencias de estos rasgos. Página 71 La Ley para la Democracia Cubana de 1992 reafirmó los rasgos más lesivos del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba, en uno de los momentos más adversos y definitorios para la supervivencia de la Revolución cubana. Por primera vez se dispuso jurídicamente de forma explícita las condiciones que tenía que cumplir “un gobierno de Cuba” para poder ser considerado por el gobierno de los Estados Unidos como posible interlocutor. La voluntad del gobierno de los Estados Unidos de condicionar la normalización de las relaciones económicas y diplomáticas con Cuba a la subordinación política de Isla estuvo presente desde que se emitió la primera proclama presidencial contentiva de una medida punitiva de carácter económico. Con la inclusión de Cuba en la lista de países que apoyan los actos de terrorismo internacional el 26 de febrero de 1982 en correspondencia con lo establecido en la Sección 6, inciso (j) de la Ley para la Administración de las Exportaciones de 1979, se comenzó a perfilar jurídicamente el concepto de que los Estados Unidos considerarían la posibilidad de modificar el conjunto de sanciones económicas contra la Isla sólo en el caso de que se produjera “(…) un cambio fundamental en el liderazgo (político) y políticas” en la Isla. Pero no es hasta la promulgación de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 que se regula jurídicamente la composición que debía tener dicho gobierno. En tal sentido, la Sección 6007, inciso (b), acápite (3) dejó claramente establecida la “exigencia” de que en la composición de la nueva dirigencia cubana tenían que hacer acto de presencia obligatorio las llamadas “figuras de la oposición”. Sólo entonces se podría considerar la posibilidad de dar pasos para eliminar el bloqueo contra Cuba (To take steps to end the United States trade embargo of Cuba, en inglés) (Sección 6007 Política hacia un gobierno democrático en Cuba [Policy toward a democratic Cuban government, en inglés], inciso (b) Política [Policies, en inglés], acápite (3)]. También se hace más evidente el carácter coactivo respecto a terceros estados que encierra el bloqueo. Curiosamente la Ley para la Democracia Cubana de 1992 no opta por potenciar la figura de “aliado del enemigo” contenida en la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, Sección 2, incisos (a), (b) y (c), segundo segmento. En su lugar se inclina por regular el conjunto de acciones que el gobierno de los Estados Unidos realizará contra cualquier estado que preste asistencia, particularmente de carácter financiero a Cuba bajo la advertencia general de que ello afectará las relaciones bilaterales (Sección 6003, inciso (b), acápite (1), subacápites (A) y (B) y Sección 6002, Página 72 La disposición anterior confirmó el concepto de que la eliminación del bloqueo jamás será una acción unitaria ante determinadas circunstancias históricas, sino que pudiera llegar a ser un proceso que probablemente nunca logre el objetivo final que persigue el pueblo de Cuba, que es la eliminación total de las medidas punitivas de carácter económico que se han implementado contra la Isla durante más de cincuenta años en virtud del ejercicio de su soberanía. incisos (2) y (3)). Este es el germen de lo que posteriormente serían los Títulos III sobre la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos estadounidenses y el IV sobre la negativa de visa para entrar en los Estados Unidos de personas que sean acusadas de estar involucradas en actividad en relación con propiedades reclamadas por ciudadanos estadounidenses, de la Ley Helms-Burton, justamente sus contenidos más polémicos. El elemento más novedoso de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 estriba en que fue el primer paso normativo hacia la codificación de la política exterior de los Estados Unidos hacia Cuba al condicionar las acciones del presidente en la conducción de los asuntos exteriores de la nación de manera flexible y en función del interés nacional de los Estados Unidos, mediante la imposición de barreras legales para eliminar las sanciones económicas contra la Isla (Roy, 2000:22). En resumen, la Ley para la Democracia Cubana de 1992, que se había labrado un camino en el legislativo federal primero como enmienda, y posteriormente, como proyecto de ley independiente, subsumido en una norma jurídica presupuestaria federal de aplicación general, definió una nueva fase en el desarrollo histórico del bloqueo, al acentuar su carácter injerencista y extraterritorial, y estableció las bases políticas y técnico-normativas de la Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996. Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) (Ley Helms-Burton) de 1996 El título oficial de este instrumento legal es Ley para Procurar Sanciones Internacionales Contra el Gobierno de Castro en Cuba, Planear el Apoyo a un Gobierno de Transición que Conlleve a un Gobierno Democráticamente Electo en Cuba, y para otros propósitos [To seek international sanctions against the Castro government in Cuba, to plan for support of a transition government leading to a democratically elected government in Cuba, and for other purposes, en inglés], y su título corto es Ley para la Libertad Cubana y para la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 [Cuban Liberty and Democratic Solidarity (LIBERTAD) Act of 1996, en ingles]. La cita oficial del documento es Página 73 La Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 es una ley federal que se aplica exclusivamente a Cuba. Este instrumento legal tiene como único objeto de regulación lograr el apoyo internacional contra el gobierno de Cuba y planificar acciones dirigidas a respaldar el establecimiento de un gobierno de transición que conlleve a la instauración de un gobierno “democráticamente electo” en la Isla (Pub. L. 104114, Introducción). Ley Pública 104-114 [H.R. 927], 110 Stat. 785 [Pub. L. 104-114 [H.R. 927], 110 Stat. 785], fecha de 12 de marzo de 1996 (ver Anexo 21). Como otras leyes sobre el bloqueo, la Ley Helms-Burton es: “(…) la culminación no solamente de la evolución de la actitud política de los Estados Unidos hacia Cuba, sino que también tiene su propia cronología en la dimensión jurídica” (Roy, 1997:65). Tras los comicios parciales de noviembre de 1994 en los Estados Unidos, el Senador Jesse Helms112 devino presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara Alta. Una de sus primeras acciones fue declarar el recrudecimiento del bloqueo contra Cuba y en tal sentido, el 9 de febrero de 1995 introdujo un proyecto de ley titulado Ley de la Libertad y la Solidaridad con Cuba. El 24 de febrero de 1996, después que el gobierno de Cuba hiciera varias advertencias al gobierno de los Estados Unidos sobre la violación del espacio aéreo cubano,113 se produce el derribo de dos avionetas pertenecientes al Grupo Hermanos al Rescate. En este contexto, el presidente William J. Clinton aprobó la Ley para la Libertad Cubana y para la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) el 12 de marzo de 1996. La versión aprobada fue la que presentaron a ambas cámaras después de la negociación en el Comité de Conferencia. Son varias las vías mediante las cuales se pretendió lograr el objetivo declarado en el título oficial de la Ley Helms-Burton.114 Una de las primeras medidas en este sentido es la codificación del bloqueo - que había tenido un primer momento en la Ley para la Democracia Cubana de 1992 - al disponer su carácter de Reglamento Federal bajo control del Ejecutivo, todo el conjunto de disposiciones jurídicas (normas, órdenes ejecutivas y regulaciones administrativas) sobre sanciones económicas contra Cuba tal como se encontraban vigentes el 1ro de marzo de 1996 recibió categoría de ley. A partir de ese momento, sólo el legislativo puede modificarlo (Título I, Sección 102, inciso (h)) (Castro Mariño, 1999, Dávalos Fernández, 2012:156; Rennanck & Sullivan, 2005). Página 74 “A los expertos en materia jurídica que lean la Helms-Burton, les parecerá que una de las intenciones de la ley es refinar los estándares legales y constitucionales en el campo de las relaciones internacionales de los Estados Unidos. (…) el texto de la Helms-Burton llama la atención por su lenguaje inusualmente directo, sus fines específicos, y su focalización en objetivos políticos”; esta es la percepción de Joaquín Roy en uno de los estudios más exhaustivos y serios que se han realizado sobre la Ley para la Libertad Cubana y para la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 (2000:33). Esta determinación jurídico-normativa reconfiguró la relación existente entre el Ejecutivo y el Legislativo respecto a la política de los Estados Unidos hacia Cuba (Castro Mariño, 1999, Dávalos Fernández, 2012; Rennanck & Sullivan, 2005). “La codificación del embargo en esencia trasladó (shifted, en inglés) de la rama ejecutiva hacia el Congreso la facultad de cambiar la política de sanciones hacia Cuba”, afirman Rennack y Sullivan (2005:xi). Este elemento literalmente detonó la alerta sobre la constitucionalidad de este instrumento legal desde el momento en que se discutió su aprobación. De acuerdo a una cita de Roy de declaraciones realizadas en el año 1998 de Richard Nuccio, asesor para Cuba del presidente William J. Clinton, la mayor parte de los integrantes del Gabinete en aquel momento, particularmente, la entonces Fiscal General Janet Reno, quedaron sorprendidos con este aspecto de la norma y sugirieron avanzar inmediatamente hacia el control de la constitucionalidad de la misma. “Aquellos que le recomendaron que firmara (refiriéndose al presidente Clinton) no comprendieron todas las implicaciones de la Helms-Burton.”, afirmó Nuccio (2000:34). En tal sentido, la codificación del bloqueo también significa la imposición al presidente de los Estados Unidos de un conjunto de condiciones que limita su accionar en relación con la política de bloqueo hacia Cuba. El primer instrumento legal sobre bloqueo contra la Mayor de las Antillas que introdujo los conceptos “gobierno de transición” y “gobierno democráticamente electo” fue la Ley para la Democracia Cubana de 1992.115 En el segmento dedicado a su análisis se estableció que la eliminación del bloqueo está normativamente concebida como un proceso de reducción paulatina y “calibrada” de las sanciones económicas “(…) en respuesta a eventos positivos en Cuba” (Pub. L. 102-484, Título XVII, Sección 6002, inciso (7)). La Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 profundiza en ambos términos legales en la Sección 205 Requisitos y factores para Determinar un Gobierno de Transición en Cuba Página 75 En el Título II Asistencia a una Cuba Libre e Independiente [Assistance to a Free and Independent Cuba, en inglés] de la Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 se distinguen dos niveles de acción presidencial. La Sección 204, inciso (a) autoriza al presidente de los Estados Unidos a “dar pasos para suspender” (suspend, en inglés) el bloqueo a Cuba ante la determinación de que en la Isla hay un gobierno de transición. Por su parte, el inciso (c) de la misma sección establece los pasos que el presidente podrá (shall, en inglés) dar para poner fin (terminate, en inglés) al bloqueo, si determina que en Cuba hay un gobierno “democráticamente electo”. [Requirements and Factors for Determining a Transition Government, en inglés], y en la Sección 206 Requisitos y factores para Determinar un Gobierno Democráticamente Electo en Cuba [Requirements and Factors for Determining a Democratically Elected Government, en inglés]. En relación con el “gobierno de transición”, la Sección 6006 de la Ley Helms-Burton añade a los requisitos establecidos mediante la Ley para la Democracia Cubana de 1992 los siguientes elementos: la legalización de todas las formas de actividad política; la liberación de los “presos políticos” así como permitir la inspección de las prisiones cubanas por parte de organizaciones internacionales de derechos humanos; la desintegración del Departamento de Seguridad del Estado del Ministerio del Interior, de los Comités de Defensa de la Revolución y de las Brigadas de Respuesta Rápida; la supervisión de los procesos electorales en Cuba por parte de observadores reconocidos internacionalmente, entre estos la ONU y la OEA; la no interferencia de las transmisiones de Radio y TV Martí; el establecimiento de un sistema judicial “independiente”; autorizar la creación de sindicatos “independientes” así como asociaciones sociales, económicas y políticas de este tipo; En relación con los requerimientos para que el presidente pueda determinar que hay un gobierno “democráticamente electo en Cuba”, la Sección 206 de la Ley Helms-Burton reitera como primera condición la celebración de elecciones “libres y justas”, y que se lleven a cabo bajo la supervisión de observadores reconocidos internacionalmente. La ley insiste nuevamente en exigencias como permitir la organización y la acción política de partidos políticos de oposición, el reordenamiento del sistema económico hacia una economía de mercado, y la realización de cambios constitucionales que garanticen este nuevo orden político, económico y social. Página 76 Igualmente, se establecieron exigencias adicionales para determinar la formación de un “gobierno de transición” en Cuba tales como el cambio hacia una democracia representativa, garantizar la libertad de expresión y de prensa, incluyendo el otorgamiento de permisos para que medios de prensa y compañías de telecomunicaciones privados operen en la Isla, y lógicamente, asegurar el derecho a la propiedad privada. Del conjunto de imposiciones contenidos en ambas secciones, dos merecen ser destacados. El primero, la exigencia de que Fidel Castro Ruz y Raúl Castro Ruz no formen parte de ningún gobierno cubano futuro (Sección 205, inciso (a), acápite (7)). Exigencia además, que acentúa ciertos elementos de irracionalidad que contiene la Ley Helms-Burton ya que es inconcebible la participación de ninguna de las figuras históricas de la Revolución en algún “gobierno de transición” en Cuba. El segundo requisito es en lo concerniente a las reclamaciones de los ciudadanos estadounidenses por las nacionalizaciones cubanas, en el sentido de que el gobierno cubano deberá dar los pasos adecuados para devolver a estas personas sus propiedades o disponer de una compensación adecuada, justa y efectiva de acuerdo a los estándares y prácticas de derecho internacional (Sección 205, inciso (b), acápite (2), subacápite (D) y Sección 206, inciso (6)). El tema de las reclamaciones de los ciudadanos estadounidenses por las nacionalizaciones realizadas por el gobierno cubano ha estado presente desde la aplicación a Cuba de la Ley de Asistencia al Exterior de 1961, y ha sido uno de los ejes cardinales del bloqueo contra la Isla. Adicionalmente, la ley intenta validar las reclamaciones de los ciudadanos estadounidenses que en el momento en que se llevó a cabo el proceso de nacionalización por parte del gobierno de Cuba, no tenían esa condición de ciudadanía. Para ello la Ley Helms-Burton modificó el contenido de la Sección 514, Título V de la Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949 (Sección 303 Prueba de propiedad de las reclamaciones respecto a bienes confiscados [Proof of ownership of claims to confiscated property, en inglés], inciso (b) Modificación de la Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949 [Amendment of the International Claims Settlement Act of 1949, en inglés]). Página 77 La Ley Helms-Burton lleva esta cuestión al extremo al establecer en la Sección 207 Liquidación de las Reclamaciones por Propiedades Estadounidenses Confiscadas en Cuba [Settlement of Outstanding United States Claims to Confiscated Property in Cuba, en inglés], inciso (h) Juicio del Congreso [Sense of Congress, en inglés], que la solución satisfactoria - de acuerdo al criterio de los Estados Unidos - de las reclamaciones por parte de un gobierno cubano reconocido por los Estados Unidos continuará siendo una condición indispensable (remains an essential condition, en inglés) para el restablecimiento total de las relaciones económicas y diplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba (Castro Mariño, 1999:36). Todos los autores estiman que este elemento de la Ley Helms-Burton, además de plantear un supuesto irrealizable por el monto que llegaría a alcanzar la suma global por concepto de reclamaciones contra el gobierno de Cuba (Hoffman, 1997; Roy, 1997), constituye un desconocimiento explícito a la Doctrina del Acto del Poder Soberano del Estado que tiene entre sus elementos fundamentales, la capacidad de un estado de nacionalizar las propiedades a sus ciudadanos, aunque estos posteriormente adquieran una ciudadanía extranjera; la aplicabilidad de la ley vigente en el lugar donde se encuentra la propiedad para determinar la titularidad del bien nacionalizado; y por último, la aceptación como acto soberano de un estado de la potestad de nacionalizar propiedades de titularidad extranjera que se encuentren en su territorio y a ofrecer compensación justa (Castro Mariño, 1999; Dávalos Fernández, 2012, Miranda Bravo, 1996). La Ley Helms-Burton tuvo la intensión expresa de establecer los mecanismos para que los cubanos cuyos bienes fueron expropiados por concepto de utilidad pública mediante las leyes de nacionalizaciones cubanas promulgadas entre los años 1959 y 1962116 y que habían adquirido la ciudadanía estadounidense por naturalización, accedieran a recursos de reclamación. Pero este fue uno de los elementos más controvertidos de la norma ya que los primeros en refutarlo fueron los propios estadounidenses, fundamentalmente los juristas, ciertamente porque iba contra un principio cardinal del derecho internacional público que es el de la nacionalidad de las reclamaciones o principio estoppel. La Sección 514 del Título V de Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949 en su versión original había reconocido expresamente la aplicación de este principio a las reclamaciones contra el gobierno de Cuba. La retroactividad del derecho de reclamación analizado con anterioridad es uno de los contenidos que hizo del Título III de la Ley Helms-Burton el centro de atención de los debates políticos y técnico-jurídicos en torno a este instrumento legal; otra cuestión fue la extensión extraterritorial de las sanciones estadounidenses. Página 78 El debate en torno a este particular de la ley fue uno de los más claros y de mayor precisión técnica. La superposición de intereses políticos, para algunos especialistas, de carácter coyuntural con objetivos estrictamente electorales, ya que este precepto legal estuvo especialmente dirigido a “cortejar” el voto del electorado cubanoamericano, particularmente de aquellos residentes en el sur del estado de la Florida, a prácticas jurídicas internacionalmente establecidas constituía una de las mayores aberraciones de la Ley Helms-Burton. En efecto, otra de las vías mediante las cuales se resolvió recrudecer el bloqueo contra Cuba fue la profundización de las medidas de boicot secundario. De acuerdo a lo preceptuado en la Ley Helms-Burton, las personas naturales o jurídicas ciudadanas de terceros estados que formalizan negocios jurídicos con el gobierno de Cuba cuyo elemento objetivo es un bien nacionalizado a ciudadano(s) estadounidense(s), se definen como “traficantes de propiedad reclamada por ciudadanos de los Estados Unidos” (Titulo III Protección de los Derechos de Propiedad de los Nacionales de los Estados Unidos [Protection of Property Rights of United States Nationals, en inglés], Sección 301, Hallazgos [Findings, en inglés], incisos del 5 y 6), e incurren en responsabilidad civil por “traficar con propiedad confiscada reclamada por ciudadanos de los Estados Unidos” (trafficking in confiscated property claimed by United States Nationals, en inglés) (Sección 302). El impresionante aparato conceptual sobre “tráfico de propiedad confiscada” que establece la Ley Helms-Burton fue objeto de fuertes debates internacionales sobre la libertad de comercio y por primera vez, los terceros Estados, que desde la aplicación a Cuba de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 estuvieron potencialmente afectados por el bloqueo de los Estados Unidos contra la Isla, reaccionaron a su naturaleza extraterritorial. El uso del término “tráfico” fue absolutamente intencional. La voluntad expresa de criminalizar las nacionalizaciones realizadas por el gobierno de Cuba fue uno de los propósitos de los autores de este instrumento legal de total carácter político. La posibilidad de que los ciudadanos estadounidenses demanden judicialmente ante las cortes de los Estados Unidos a ciudadanos de terceros estados por hacer negocios con propiedades en la Isla que fueron nacionalizadas por el gobierno de Cuba de acuerdo a la legislación cubana vigente en ese momento, fue uno de los elementos más llamativos de la ley. En tal sentido, los expertos opinan que el efecto más claro de la Ley Helms-Burton fue que consiguió el acuerdo de todos los gobiernos de Europa, América Latina y Canadá, que la condenaron desde su inicio, en diversos foros (Hoffmann, 1997; Roy, 1997). Página 79 Las disposiciones sobre las demandas, además de las contenidas en el Título IV que deniegan la admisión en los Estados Unidos de ciudadanos de terceros Estados que hayan sido definidos como “traficantes” de propiedad confiscada a ciudadanos estadounidenses, motivó el enfrentamiento entre los Estados Unidos y sus socios comerciales y tradicionales aliados políticos. Como medida inicial, la Unión Europea habilitó una regulación, el Reglamento (CE) No. 2271 de 22 de noviembre de 1996 (ver Anexo 34), que complementó con varias acciones, para detener las maniobras de los Estados Unidos. No obstante, las partes encontraron un camino hacia la coexistencia. El 11 de abril de 1997, la Unión Europea representada por su vice-presidente y comisionado por el Reino Unido Sir Lion Brittan, anunciaba un “acuerdo de principio” con los Estados Unidos, que en esos momentos estuvo representado por el subsecretario de estado para el comercio exterior Stuart Eisenstat, que conllevaba a la suspensión del contencioso presentado por la Unión Europea ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). El principio acordado fue la suspensión de la aplicación de los Títulos III y IV de la Ley Helms-Burton. Un año después, el 11 de mayo de 1998, los Estados Unidos y la Unión Europea firmaron un Entendimiento extendido que estableció concesiones mutuas sobre protección de inversiones europeas en Cuba, por los efectos de la Ley Helms-Burton, y en Libia e Irán, por la promulgación de una ley similar a esta última, comúnmente conocida como Ley D´Amato-Kennedy117 (ver Anexos 35 y 36). “Esto confirmaría la tesis de que los numerosos incidentes no conseguirían provocar una guerra abierta entre las dos potencias económicas, con el riesgo de dinamitar la recién nacida OMC”, concluye Roy (1997:81). Otras reacciones formales contra la Ley Helms-Burton fueron las de Canadá y México, este último mediante la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional de 23 de octubre de 1996 (ver Anexo 37). Otra cuestión importante es respecto a la constitucionalidad de la Ley Helms-Burton. Esta todavía debe ser probada ante las cortes de justicia estadounidenses, para lo cual tendría que tomarse en consideración la composición de las mismas. En última instancia, la Corte Suprema que es el órgano del estado que tiene la facultad de dirimir sobre el particular y sentar el precedente, no es probable que falle en contra de un instrumento legal tan centrado en la protección a ultranza del derecho a la propiedad privada y la Página 80 Son varias las conclusiones que resultan de un análisis en torno a la Ley Helms-Burton. En primer lugar, que este instrumento legal fue en su momento, una de las expresiones de carácter formal más acabadas de la vigencia de la Doctrina Monroe y el Corolario Roosevelt (Roy cita a Domínguez, J., 2000:6). El texto fue estimado por varios analistas como muestra clara de la percepción de los Estados Unidos sobre su posición de supremacía y liderazgo en América Latina, y una advertencia al resto del mundo sobre el carácter hegemónico de su poder. promoción de los “valores democráticos y la paz” de acuerdo al concepto del gobierno de los Estados Unidos. En relación con este último aspecto, existe otra corriente de pensamiento que argumenta que la Ley Helms-Burton se limitó a reordenar esferas de acción política en las cuales el presidente y el Congreso tienen responsabilidades compartidas. Por tanto, la ley en esencia potencia la acción del legislativo federal en cuestiones que siempre fueron de su competencia. Sin embargo, en correspondencia con la línea analítica que sirve de guía a este trabajo, nos inclinamos por el argumento de que existen elementos de la Ley Helms-Burton que apuntan hacia el carácter inconstitucional de la misma, no solo por la redistribución de prerrogativas en materia de política exterior que se operó entre el Ejecutivo y el Legislativo a partir de su promulgación, sino por su difícil articulación con otros instrumentos legales federales de aplicación general, para lo cual no basta con argumentar el principio jurídico de que la ley posterior prevalece sobre la anterior. El ejemplo clásico es la modificación del Título V de la Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949. Con la aprobación de la Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 1996 quedó totalmente descartada la posibilidad de que el presidente pueda actuar unilateralmente respecto al bloqueo contra Cuba, y el Congreso adquirió mayor preponderancia en la determinación del carácter de las relaciones, o “no” relaciones entre ambos países (Castro Mariño, 1999; 2012). Por esta razón, es el criterio generalizado de los expertos de que después de la implementación de la Ley Helms-Burton resulta prácticamente imposible pensar en un escenario en el cual el bloqueo pueda ser modificado de forma significativa, porque el presidente no puede realizar acciones de cambio sin la aprobación del Congreso y como se ha reconocido en disimiles estudios sobre el tema, la composición del legislativo federal desde la década de los 80 del siglo pasado, no favorece la concreción de ninguna iniciativa encaminada hacia una posible normalización de las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos. Título 31, Parte 515 del Código de Regulaciones Federales, Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos de 8 de julio de1963 Las Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos de 8 de julio de 1963 (CACR, por sus siglas en inglés) fueron dictadas por el Departamento del Tesoro para ser implementadas por la Oficina de Control de Activos 118 Página 81 Regulaciones Administrativas Extranjeros (Office of Foreign Assets Control, OFAC, por sus siglas en inglés), con el propósito de establecer el régimen administrativo aplicable al congelamiento de todos los activos cubanos que se encontraban en territorio estadounidense y para las transacciones comerciales y financieras entre los Estados Unidos y Cuba. La promulgación de este cuerpo de regulaciones administrativas daba cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la Proclama Presidencial No. 3447 y en la Sección 5, inciso (b) de Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Las CACR sustituyeron y ampliaron las normas de carácter adjetivo contenidas en las Regulaciones sobre las Importaciones Cubanas,119 las primeras que se aplicaron a la Isla, y han sido las que con mayor frecuencia se han modificado para distender o hacer más severas las medidas punitivas de carácter económico contra Cuba en dependencia del estado de las relaciones en un momento dado. Las Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos son parte del Código de Regulaciones Federales que dentro del ordenamiento jurídico estadounidense, es el cuerpo legal que reúne todas las disposiciones jurídicas emitidas por toda la rama ejecutiva. En tal sentido, las CACR están contenidas concretamente en la Parte 515 del Título 31 Regulaciones sobre Dinero y Finanzas [Regulations Relating Money and Finance, en inglés], Capítulo V Oficina para el Control de Activos Extranjeros, Departamento del Tesoro [Office of Foreign Assets Control, Department of Treasury, en inglés] (ver Anexo 22). Las Regulaciones de 1963 definen y codifican el bloqueo mediante la implementación de un régimen regulatorio primario de prohibiciones (Subparte B [Subpart B – Prohibitions, en inglés], Secciones de la 515.201 a la 515.208) respecto a todas las transacciones en relación con propiedades en las cuales Cuba o nacionales cubanos tengan algún tipo de interés. Las prohibiciones más conocidas son respecto a los viajes y otras transacciones inherentes a los viajes (pago por gastos de vida, adquisición de mercancía de consumo personal por un valor mayor a los 100 USD, pago por transportación, i.a.) que realicen ciudadanos estadounidenses o extranjeros residentes en los Estados Unidos, inversiones, financiamientos y cualquier otra forma de transacción Página 82 De acuerdo al marco administrativo de trabajo y delegación de autoridad establecidos mediante la Proclama Presidencial No. 3447, el Departamento de Comercio conservó la facultad y jurisdicción para emitir licencias sobre las exportaciones hacia Cuba. Por tanto, las Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos regulan los procedimientos administrativos para el otorgamiento de licencias de carácter general que permiten la exportación a Cuba de bienes, software y tecnología que hayan sido autorizados por el Departamento de Comercio. comercial entre ciudadanos o empresas estadounidenses, aun cuando tengan domicilio en el exteriores, filiales o sucursales propiedad de o controladas por personas naturales o jurídicas que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados Unidos y personas naturales o jurídicas cubanas. Otros contenidos importantes del Título 31, Parte 515 del Código de Regulaciones Federales son las definiciones generales que constituyen el marco conceptual que define el contenido de estas disposiciones (Subparte D – Definiciones Generales [Subpart D - General Definitions, en inglés], Secciones de la 515.301 a la 515.339); las interpretaciones que ofrecen el conjunto de principios que permiten conocer el sentido y alcance de estas disipaciones administrativas (Subparte D – Interpretaciones [Subpart D – Interpretations, en inglés], Secciones de la 515.401 a la 515.420); y uno de los segmentos de mayor importancia y amplitud, que es el relativo a las licencias, autorizaciones y declaraciones de política sobre licencias, y que también regula las formas de excepción administrativa a las prohibiciones establecidas en la Subparte B, que es la Subparte E – Licencias, Autorizaciones y Declaraciones sobre Política de Licencias [Subpart E – Licenses, Authorizations, and Statements of Licensing Policy, en inglés]. Por último, las CARC establecen el marco sancionador aplicable en los casos en que estas disposiciones sean violadas. La Subaprte G - Penalidades [Subpart E – Penalties, en inglés], Sección 515.701 remite a la Parte 501120 del Código de Regulaciones Federales, Subparte D, para conocer dicho régimen sancionador, y establece los límites entre multas millonarias y/o privación de libertad hasta diez año por incumplir lo establecido en la Parte 515, Subparte E de este código. Las modificaciones más recientes que se le realizaron a este conjunto de normas administrativas fue en el año 2009 por disposición de la Sección 621 de la Ley de Presupuesto de 2009, Ley Pública 111-8121 [Omnibus Appropriations Act, 2009, Pub. L. 111-8, en inglés]122 (ver Anexo 34) y en 2011. Página 83 Las Regulaciones para el Control de Activos Cubanos de 1963 son revisadas y actualizadas por el Departamento del Tesoro en correspondencia con las directivas de política que emite el jefe del ejecutivo en función de los objetivos de política exterior de cada administración. Estas directivas de política pueden significar tanto el recrudecimiento del conjunto de sanciones económicas aplicadas a la Isla como un momento de apertura en el reducido espacio de intercambio bilateral entre ambos países. En tales situaciones, le corresponde a la OFAC realizar las enmiendas correspondientes a las CACR para introducir dichos cambios. Los expertos consideran que si bien estas medidas fueron positivas y se adscribieron a lo permitido por la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (Castro Mariño, 2012:8), estas fueron limitadas y en esencia restablecieron el estado de las cosas a como se encontraban hacia fines del segundo mandato del presidente William J. Clinton, particularmente si se parte del hecho de que el presidente cuenta con las prerrogativas necesarias para tomar decisiones mucho más abarcadoras, y la expectativa que la elección de Barack Obama creó respecto al futuro de las relaciones entre Cuba y los Estado Unidos (Vidal Ferreiro, 2012:2). Uno de los cambios más significativos en el área de los viajes a Cuba fue la autorización a las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos a viajar bajo licencia general para visitar a parientes cercanos, entendiéndose por “pariente cercano” una persona con la que se tiene hasta tercer grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o por adopción (Sección 515.339), que sean ciudadanos cubanos o que sean empleados del gobierno de los Estados Unidos que prestan servicios en la Sección de Intereses de Washington en La Habana (Sección 515.61, inciso (a) , acápites (1) y (2)). También se autorizaron los gastos relacionados con este tipo de viaje hasta un monto de 179 USD diarios, de acuerdo a la tasa de gastos per diem establecida por el Departamento de Estado (Sección 515.560, inciso (c), acápites (1) y (2)). En lo que respecta al comercio, en correspondencia con las leyes sobre estos temas analizadas con anterioridad, particularmente la disposición contenida en la Sección 909 de la TSRA, se prohíbe la importación a los Estados Unidos de productos de origen cubano, los que estén situados o hayan sido transferidos a través de Cuba, los que sean hechos o derivados en su totalidad o en parte de cualquier artículo que crezca, se produzca o fabrique en Cuba, excepto aquellos que sean específicamente autorizados por el Secretario del Tesoro mediante regulaciones, reglas, instrucciones, licencias u otras (Sección 515.204). La única excepción a esta disposición son los materiales de información y divulgación de acuerdo a lo establecido en la Página 84 En relación con las remesas, se autorizó su envío bajo licencia general, sin limitaciones respecto a monto o frecuencia, a ciudadanos cubanos que sean parientes cercanos en los mismos términos que este concepto se aplica a los viajes, siempre que el dinero no provenga de cuentas bloqueadas a Cuba; estén dirigidas a funcionarios de gobierno cubanos o cuadros del Partido Comunista de Cuba; o para gastos relacionados con el propósito de emigrar (Sección 515.570 inciso (d)). Las remesas para trámites migratorios que un viajero que haya recibido licencia para viajar a Cuba tiene derecho a entrar a la Isla no pueden exceder el monto de 3.000 USD (Sección 515.560, inciso (a), acápite (4), subacápite (i)). Enmienda Berman de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 (Secciones 515.206 y 515.332). Otras excepciones a la prohibición de importación de productos cubanos son los bienes ingresados a los Estados Unidos con carácter de regalos de buena fe, si estos bienes son de poco valor, y que no existan razones para suponer que su importación le brinda beneficios directos o indirectos a Cuba o los ciudadanos cubanos, así como las muestras para investigación (Secciones 515.544 y 515.547). Las modificaciones introducidas a las CACR123 a partir del anuncio del presidente Obama del 14 de enero de 2011, estuvieron dirigidas a aumentar los intercambios pueblo a pueblo mediante la eliminación de restricciones respecto a los viajes y las remesas. En términos generales, estos cambios convirtieron ciertas licencias específicas en licencias generales y dejaron el camino allanado para la emisión de más licencias específicas (Propst, 2011:15). El presidente también autorizó a los aeropuertos internacionales de los Estados Unidos a solicitar permiso para prestar servicios a vuelos charter hacia y desde Cuba, siempre que estos aeropuertos cuenten con las capacidades para ofrecer servicios de inmigración y aduana, y que un operador de vuelo autorizado haya expresado interés en gestionar estos vuelos en dicho aeropuerto.124 Las disposiciones contenidas en las Secciones 4, inciso (7) y 102, inciso (h) de la Ley Helms-Burton establecen la codificación del bloqueo en los términos que este estaba en vigor el 1ro de marzo de 1996, lo cual significaría un “congelamiento” de las disposiciones contendidas en las CACR para esa fecha. Sin embargo, las prerrogativas presidenciales para modificar las sanciones económicas impuestas a Cuba, de acuerdo al artículo II de la Constitución de los Estados Unidos, la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, la Ley de Asistencia al Exterior de 1961, la Proclama Presidencial No. 3447, y varias disposiciones contenidas en las CACR (p. ej. las Secciones 515.201 Transacciones que implican a un país extranjero designado o sus nacionales; fecha de entrada en vigor [Transactions involving designated foreign countries or their nationals; effective date, en inglés], 515.533 Transacciones sobre exportación desde los Estados Unidos y la reexportación a Cuba de artículos 100% de origen estadounidense; negociación de contratos Página 85 En relación con los procedimientos administrativos para la solicitud de licencias y autorizaciones, las CACR remiten a la Parte 501, Subparte E, del Capitulo 5. Así lo establecen la disposición sobre procedimientos para licencias generales y específicas contenida en la Sección 515.501 [General and Specific Licensing Procedures, en inglés], y la Sección 515.801 Procedimientos [Procedures, en inglés], Subparte E de igual nombre (ver Anexo 22a). ejecutorios [Transactions incident to exportations from the United States and reexportations of 100% U.S.-origin items to Cuba; negotiation of executory contracts, en inglés], y 515.801 Procedimientos [Procedures, en inglés]), permiten que se implementen por la vía administrativa medidas que reduzcan el impacto del conjunto de prohibiciones establecidas en la Subaprte B, si esta fuera la directiva de política presidencial. Título 15, Parte 700 del Código de Regulaciones Federales, Regulaciones sobre Administración de las Exportaciones Las Regulaciones para la Administración de las Exportaciones (EAR, por sus siglas en inglés) son el conjunto de disposiciones administrativas aplicables a los controles generales sobre artículos y actividades en el marco del comercio exterior de los Estados Unidos, en correspondencia con las sanciones sobre las exportaciones impuestas por el gobierno de ese país a determinados Estados. Las EAR están contenidas en el Título 15 Comercio Exterior [Foreign Trade, en inglés], Subtítulo B Regulaciones Referentes al Comercio Exterior [Foreign Trade Regulations, en inglés], Capítulo 7 Buró de Industria y Seguridad, Departamento del Comercio [Buro of Industry and Security of the Department of Commerce, en inglés], Subcapítulo C Regulaciones para la Administración de las Exportaciones [Export Administration Regulations, en inglés] (ver Anexo 23). De acuerdo con lo establecido en este conjunto de normas administrativas en su redacción más actualizada, se prohíbe la exportación o reexportación a Cuba de bienes, tecnología o servicios de origen estadounidense, excepto en los casos que se otorgue una licencia específica u opere una excepción de licencia (license exception, en inglés), como por ejemplo aquellos artículos comprendidos en la Enmienda Berman. También se exceptúa del requisito de licencia para exportación de envíos de regalos (gift parcels, en inglés) que contengan medicinas y equipos médicos, alimentos, equipos receptores de AM/FM y onda corta para uso Página 86 La promulgación de las EAR es facultad del Buró de Industria y Seguridad (BIS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Comercio en cumplimiento de lo establecido en la Sección 6 de la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979 y para el caso de Cuba, la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Las EAR son de aplicación general y por tanto, también respecto a Cuba, específicamente las Secciones 746 y 785.1 (ver Anexo 23a y 23b). La directiva presidencial del 13 de abril de 2009 modificó el contenido de las EAR respecto a la Isla. comercial y civil, artículos de higiene personal, semillas, artículos de medicina veterinaria, avíos de pesca, computadoras y sus software, así como otros artículos que comúnmente constituyan regalos entre personas. Los envíos de regalo se dividen en alimentos y no-alimentos. El envío de estos últimos está limitado a una frecuencia mensual de un solo “donante” a un solo “donador”, y su valor total no puede exceder los 800 USD. En relación con los envíos de alimento, se mantiene la condición de un solo “donante” que envía a un solo “donador” pero no se establecen límites sobre el valor total del envío o su frecuencia. De igual forma, están excentas del requisito de licencia a las donaciones de carácter humanitario que realicen organizaciones caritativas estadounidenses que puedan demostrar que ese ha sido su objeto social durante un cierto período. Serán denegados aquellos productos respecto a los cuales exista motivo para sospechar que pueden ser utilizados en detrimento de los derechos humanos y en la producción de productos biotecnológicos que serán o reexportados a terceros países (Sección 740.12, inciso (b)). En relación con el equipaje, todas las prohibiciones existentes hasta el momento de la implementación de la directiva presidencial del 13 de abril de 2009, quedaron eliminadas. El Memorandum presidencial del 13 de abril de 2009 ordenó al Secretario de Comercio autorizar la exportación y reexportación a Cuba mediante donación, de artículos de uso personal destinados a viabilizar la comunicación interpersonal mediante las telecomunicaciones tales como teléfonos móviles, computadores, sus componentes (discos duros, monitores, impresoras, scanner, i.a.) y sus software y receptores satelitales (Sección 740.19). El carácter de donativo es necesario para aplicar esta excepción de licencia, y ello anula la posibilidad de que las subsidiarias estadounidenses en terceros países puedan realizar determinados tipos de transacciones que continúan estando prohibidas de acuerdo a las EAR. En términos generales, las solicitudes de licencias específicas para exportaciones y reexportaciones de mercancías a Cuba son atendidas bajo una presunción general de negativa. No obstante, la Sección 746.2 establece algunas categorías de artículos para los cuales este trámite se realizará bajo Página 87 En relación con los artículos para la agricultura, la exportación o reexportación de estos tiene que realizarse mediante contrato escrito, en los doce (12) meses posteriores a la firma de dicho contrato, en correspondencia con lo establecido en la Sección 906, inciso (a) de la TSRA (Secciones 740.18 y 746.2, inciso (a), acápite (1), subacápite (xii)). presunción de aprobación sobre el análisis caso a caso. Estos son medicinas y equipos médicos; artículos que sean necesarios para mantener un buen estado de las telecomunicaciones entre Cuba y los Estados Unidos, incluso a través de terceros países, y suministros para los servicios de radio y televisión satelital; productos provenientes de terceros países que no tengan valor estratégico y que no estén fabricados sustancialmente, es decir en menos o hasta un 20% del valor total del producto, de materiales de origen estadounidense, ya sean partes o componentes; artículos destinados a organizaciones de derechos humanos y organizaciones o personas individuales que promuevan el carácter independiente de la sociedad civil en Cuba, siempre y cuando estas exportaciones no constituyan elementos de preocupación respecto a la seguridad nacional de los Estados Unidos; artículos para la agricultura, en tanto estos no estén contemplados en otras excepciones de licencia; aeronaves y motonaves en estancia temporal en Cuba, ya sea para entregar artículos de carácter humanitario o que sean consistentes con los intereses de la política exterior de los Estados Unidos. Igualmente, el Memorandum presidencial del 13 de abril de 2009 determinó que se hicieran los ajustes jurídico-administrativos necesarios para incrementar los flujos de información entre Cuba y los Estados Unidos. En tal sentido, la Sección 746.2, inciso (b) de las EAR fue enmendada para abarcar la posibilidad de otorgar licencias específicas sobre un análisis caso a caso para la exportación de artículos destinados a garantizar una comunicación “eficiente y adecuada” entre Cuba y los Estados Unidos, incluyendo la que se establezca a través de terceros países, y los servicios de radio y televisión satelital a Cuba. En relación con la prohibición a las subsidiarias estadounidenses de exportar o reexportar a Cuba artículos fabricados en terceros países, se permitirán algunas licencias específicas cuando la solicitud sea respecto a medicinas o equipos médicos y algunos equipos para las telecomunicaciones. Órdenes Ejecutivas La Orden Ejecutiva No. 11281 de 13 de mayo de 1966125 (ver Anexo 24) establece en su Sección 2 que a partir de esa fecha, el Secretario del Tesoro es el responsable de administrar los controles sobre embargos de acuerdo a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva No. 8389 de 10 de abril de 1940,126 aplicados a determinados países en virtud de la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, y que hasta ese momento era facultad del Fiscal General de acuerdo a las Ordenes Ejecutivas No. 9989 de 20 de agosto de 1948127 y No. 10644 de 7 de noviembre de 1955.128 Página 88 Orden Ejecutiva No. 11281 Transfiriendo la Jurisdicción sobre Ciertos Activos Bloqueados del Fiscal General al Secretario del Tesoro Varios hechos justificaron este cambio. En primer lugar, la eliminación de algunas tareas que hasta ese momento eran inherentes al mecanismo establecido para el control sobre propiedad extranjera, el carácter limitado de las facultades comprendidas en la Orden Ejecutiva No. 8389, y finalmente, la desaparición de la Oficina de Propiedad Extranjera, estructura administrativa a través de la cual el Fiscal General ejercía las funciones de control sobre la propiedad de países extranjeros y sus ciudadanos bloqueadas en los Estados Unidos como medida de sanción económica. Orden Ejecutiva No. 12854 de 4 de julio de 1993 sobre Implementación de la Ley para la Democracia Cubana Mediante la Orden Ejecutiva No. 12854 de 4 de julio de 1993129 (ver Anexo 25) el presidente William J. Clinton dispuso que todas las instancias administrativas - departamentos ejecutivos y agencias del gobierno federal de los Estados Unidos - realizaran los ajustes necesarios para la implementar la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (Ley Torricelli) de acuerdo a su ámbito de competencia. Esta orden ejecutiva tuvo efectividad inmediata. Proclama Presidencia No. 6867 Declaración de Emergencia Nacional e Invocación de la Autoridad de Emergencia en relación con las Regulaciones de Anclado y Movimiento de Motonaves, y Mensaje al Congreso sobre Cuba Mediante la Proclama Presidencial No. 6867 Declaración de Emergencia Nacional e Invocación de la Autoridad de Emergencia en relación con las Regulaciones de Anclado y Movimiento de Motonaves de 1ro de marzo de 1996130 el presidente William J. Clinton declara respecto a Cuba la existencia de emergencia nacional con motivo de disturbio o amenaza a las relaciones internacionales (ver Anexo 26). El fundamento de hecho para la emisión de esta proclama presidencial lo constituyó el derribo por fuerzas aéreas cubanas de dos avionetas pertenecientes al grupo Hermanos al Rescate que violaron el espacio aéreo cubano el 24 de febrero de 1996. Página 89 En tal sentido, autorizó al Secretario de Transporte a redactar, aprobar y emitir aquellas reglas y regulaciones que estimara apropiadas para reglamentar el anclaje y movimiento de las motonaves, estadounidenses o extranjeras, en aguas territoriales de los Estados Unidos, que sean usadas o puedan ser usadas en viajes hacia aguas territoriales cubanas, creando con ello condiciones inseguras y amenacen el estado de las relaciones internacionales (Parte dispositiva de la proclama y secciones de la 1 a la 4). Este instrumento es de gran importancia para la interpretación del conjunto de instrumentos legales que sustentan jurídicamente el bloqueo contra Cuba porque da cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para establecer este tipo de sanción económica contra un país de acuerdo a la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 antes de ser modificada en el año 1977, y la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, que es la declaración de emergencia nacional respecto a un país por parte del presidente de los Estados Unidos. Hasta el 1ro de marzo de 1996, no se había cumplido ese requisito respecto a Cuba. Conjuntamente con la proclama, el presidente Clinton dirigió un mensaje al Congreso mediante el cual informó a este órgano del estado la declaración de emergencia nacional respecto a Cuba en respuesta “(…) a la voluntad demostrada por el Gobierno cubano de hacer uso de la fuerza de forma temeraria, incluso fuerza mortal, para hacer cumplir ostensiblemente su soberanía” (Mensaje al Congreso sobre Cuba). Tanto en la en la proclama como en el mensaje al Congreso resulta llamativo que el presidente reconoció expresamente, aun cuando lo hace en un sentido negativo, que el gobierno cubano actuó en defensa de su soberanía. ¿Qué queda por hacer? Llegado a este punto, y después de haber realizado un análisis puntual de los principales instrumentos legales que conforman el marco jurídico del bloqueo de los Estados Unidos de América contra la República de Cuba, es imprescindible establecer cuales pueden ser las ventanas de oportunidad para favorecer ciertos intercambios entre ambos países, aun en el contexto de la persistente política de hostilidad del gobierno estadounidense contra la Mayor de las Antillas, que durante los últimos dos años se ha expresado a través de la persecución a las transacciones finacieras internacionales de Cuba.131 En párrafo anterior quedó establecido que las cortes de justicia, si bien pueden jugar un papel de cierta relevancia en operar cambios en la política exterior de los Estados Unidos hacia Cuba, no es probable que lo hagan, particularmente la Corte Suprema que es el órgano judicial que tiene como parte de sus atribuciones la revisión de la constitucionalidad de las leyes. Página 90 Este segmento tiene entonces varios momentos en correspondencia con las prerrogativas y las oportunidades legales de acuerdo al marco jurídico del bloqueo contra Cuba, que tiene cada órgano del poder público a nivel federal en los Estados Unidos para modificar ciertos elementos del mismo. No obstante, ello no elimina completamente la posibilidad de que cortes inferiores, por ejemplo en determinados Circuitos de Apelación a los cuales concurren estados con intereses comerciales respecto a Cuba, puedan acoger casos en los que se dirima la legalidad del bloqueo. El precedente indica que el fallo favorecerá el sistema de sanciones económicas de carácter punitivo contra la Isla (Murphy, 2009), pero el hecho en si mismo de que se discuta a nivel técnico-judicial sobre el bloqueo es siempre la oportunidad de situar puntos en el debate que favorezcan el cambio. En relación con el Congreso, ha quedado demostrado que su accionar ha sido la base del proceso de conformación del bloqueo como expresión de la política exterior de los Estados Unidos hacia Cuba y actualmente, detenta la mayor cuota de poder en relación con la alternativa de realizar cambios parciales o total al mismo. Igualmente, no existe discusión de que las medidas que provengan del legislativo federal serán, por su naturaleza, las más efectivas para favorecer el intercambio entre Cuba y los Estados Unidos, y las que gozarían de mayor estabilidad ante los procesos de cambio de los contextos interno y externo en ambos países. Por tanto, el foco de la discusión teórica y práctica se concentra en torno a la definición del alcance de las facultades presidenciales para cambiar ciertos componentes del bloqueo. Ahora bien, en ambos documentos - el primero de forma explicita y el segundo de manera más general - se argumenta el análisis sobre la posibilidad de aumentar los intercambios de servicios, exportaciones e importaciones de carácter bilateral, expandir las licencias para viajes a la Isla, y el acceso de Cuba a mecanismos de financiamiento internacional en función del reordenamiento del trabajo por cuenta propia en Cuba, que se aprecia como la brecha para el resurgimiento y afianzamiento de la propiedad privada y por ende, el primer peldaño hacia la instauración de una economía de mercado en la Isla. Página 91 En una presentación reciente – febrero de 2013 - sobre propuestas de política (policy paper, en inglés) del Grupo de Estudio sobre Cuba (Cuban Study Group, en inglés), se afirma enfáticamente que el presidente tiene las prerrogativas necesarias para realizar cambios de cierto impacto que favorezcan el intercambio entre ambos países. Ello es una reiteración de lo que se había planteado en el estudio Presidential Authority to Modify Economic Sanctions Against Cuba presentado por Stephen F. Propst, socio de la firma de abogados Hogan Lovells, US LLP. Este análisis legal fue realizado también a solicitud del Grupo de Estudio sobre Cuba. Otros análisis, que son más objetivos y por lo tanto, menos permeado por una visión particular del asunto, ubican el alcance de la acción presidencial en cuatro áreas fundamentales: la eliminación de Cuba de las listas discriminatorias, fundamentalmente la de países patrocinadores del terrorismo internacional, pero también la relativa a los países que no cumplen los estándares mínimos para combatir la trata de personas y el tráfico ilegal de migrantes; realizar una revisión de los programas de la USAID encaminados a la subversión en la Isla; autorizar el acceso de Cuba a los mecanismos financieros internacionales, al menos a nivel técnico; y por último, modificar elementos muy concretos del bloqueo a través de la interpretación administrativa (Hershberg, 2013, Leogrande, 2013). En relación con el último aspecto, el principio rector es que el presidente conserva una amplia capacidad para otorgargar licencias para realizar transacciones (licensing authority, en ingles) aun a pesar de las limitaciones impuestas por la Ley Helms-Burton. Al codificar el bloqueo, la Ley HelmsBurton también consagró la vigencia de este principio preceptuado en la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. En tal sentido, la acción del presidente se puede concentrar en varias medidas concretas. En primer lugar, los viajes y los temas relacionados que han sido los que más cambios han experimentado a lo largo de todo el tiempo que ha perdurado el bloqueo. El presidente puede, dentro de las trece (13) categorías de viajes autorizadas por la CACR (Sección 515.560), convertir las licencias específicas en generales. Asociado a ello, puede eliminar de forma total el gasto per diem que se autoriza a los viajeros a Cuba (179 USD). En materia de definición del concepto de familia, algo que también ha sido modificado en varias oportunidades, el presidente puede establecer una interpretación amplia, particularmente a los efectos del envío de remesas. Actualmente la categoría de familiar engloba al conyuge, hijo(a)s, nieto(a)s, padres, abuelo(a)s y hermano(a)s (CACR, Sección 515.339). Respecto a las transacciones comerciales que autoriza la TSRA, el presidente puede interpretar el concepto “pago por adelantado” en el sentido que este sea consumado después que la mercancía zarpe de puerto Página 92 En este mismo sentido, permitir que se realicen vuelos hacia de desde Cuba en cualquier aeropuerto estadounidense, y que los pasajeros puedan llevar consigo, en concepto de equipaje acompañante, artículos para uso personal y regalo comprados en Cuba, y que se eliminen las restricciones sobre el límite máximo del valor de estos artículos (100 USD). estadounidense y no antes, como quedó establecido en la H.R. 1531. Esto le otorgaría mayores garantías al limitado espectro de negocios que se realizan entre Cuba y los Estados Unidos. El presidente también puede ampliar los tipos de artículos que pueden ser exportados a Cuba para incluir, por ejemplo, insecticidas y pesticidas, equipos para la agricultura, y artículos de madera y prendas de vestir manufacturadas con materia prima estadounidense. Algunos análisis establecen la experiencia en torno a CIMBA-CancerVax como modelo para que el presidente pueda autorizar la venta de ciertas categorías de productos cubanos en los Estados Unidos, bajo la condición de que las ganancias que se obtengan de estas ventas se reinviertan en compras de Cuba a los Estados Unidos de productos autorizados por la TSRA, y así comenzar a poner en marcha el comercio en ambas direcciones. En relación con los servicios bancarios, el presidente puede instruir a la OFAC que emita una licencia general para autorizar este tipo de transacciones. La disponibilidad de estos servicios mejoraría notablemente la efectividad de las transacciones comerciales que permite la TSRA. En lo concerniente a la trasportación marítima entre Cuba y los Estados Unidos, el presidente puede autorizar el servicio de ferry entre ambos países. En este mismo ámbito, el presidente puede, mediante licencia general, eliminar la prohibición establecida por la Ley para la Democracia Cubana de 1992 de que los barcos que hayan zarpado de puertos cubanos toquen territorio estadounidense hasta pasados los ciento ochenta (180) días. No obstante, para todas estas posibilidades existe una condición, y es que su implementación esté acorde con al política exterior de los Estados Unidos en general y en particular, hacia Cuba. Por tanto, la voluntad política del presidente, y cómo esta se traduce en las formas de ejecución de dicha política por parte del aparato administrativo de los Estados Unidos, es un elemento decisivo en la ejecución de estos cambios, que si bien no modifican la esencia del bloqueo, abren el camino hacia intercambios más regulares entre ambos países. Página 93 En relación con el otorgamiento de licencias para las exportaciones a Cuba, el presidente puede realizar un cambio significativo en la política general para el procesamiento de este tipo de solicitud y establecer la presunción de aprobación en sustitución de la vigente presunción de negativa de autorización. Igualmente, puede establecer otros supuestos de excepción de licencia para exportaciones a Cuba, y ampliar la cobertura de las excepciones de licencias actuales para incluir en ellas nuevos categorías de exportación. Conclusiones El análisis de los veinticinco instrumentos legales que sustentan jurídicamente el bloqueo económico, comercial y financiero impuesto a la República de Cuba por los Estados Unidos de América, permite presentar un conjunto de conclusiones finales sobre este trabajo que es, como su título lo indica, un primer acercamiento a este tema de investigación. En primer lugar, es importante aclarar que no todos los autores coinciden en cuanto a la selección de los instrumentos legales más relevantes sobre el bloqueo. No obstante, de todos los materiales consultados se desprende que los de mayor importancia son: la Proclama Presidencial No. 3447 (3 de febrero de 1962); la Ley de Asistencia al Exterior de 1961; la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917; la Ley de Administración de las Exportaciones de 1979; la Ley para la Democracia Cubana (Ley Torricelli) de 1992; la Ley para la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática (LIBERTAD), o Ley Helms-Burton de 1996; las Regulaciones sobre el Control de Activos Cubanos de 8 de julio de 1963; las Regulaciones para la Administración de Exportaciones de 1979. Resulta interesante observar la forma en que estos instrumentos legales se complementan, de manera que la acción combinada de los mismos incrementa la magnitud del daño material y moral del bloqueo, a la vez que se hace más difícil encontrar soluciones jurídicas puntuales que pudieran establecerse como ventanas de oportunidades que se constituyan en espacios de intercambio positivo para ambos países, en tanto no se logre el deseado dialogo respetuoso y en igualdad de condiciones entre Cuba y los Estados Unidos que permita resolver definitivamente el diferendo histórico. Página 94 Esto permite afirmar que en este conjunto de normas está contenido el núcleo de disposiciones legales más trascendentales respecto al bloqueo, y que los restantes instrumentos establecen una implementación más eficaz de las medidas económicas de carácter punitivo contra Cuba en sus respectivos campos de regulación jurídica. Ejemplo de ello es el acceso a préstamos, créditos y garantías (Ley del Banco de Importación y Exportaciones de 1945) o la negativa de extender tratos comerciales preferenciales (Ley de Clasificación de los Aranceles de 1962 y la Ley de Comercio de 1974). Un ejemplo de lo anterior es que de llegarse a eliminar la aplicación a Cuba de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, mediante la no renovación de las sanciones de acuerdo a lo establecido en la Sección 101, inciso (b) de la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional, la Isla no quedaría totalmente a salvo de este tipo de medidas coercitivas, ya que con la aplicación de este último instrumento legal se puede lograr un estatus similar al que existe actualmente, teniendo en cuenta que respecto a Cuba se proclamó la existencia de una situación de emergencia nacional mediante la Proclama Presidencial 6867. Otro ejemplo interesante es el efecto multiplicador que tiene la Sección 620, inciso (f) en todas las leyes de comercio exterior. Al Cuba ser incluida en la lista de países a los que se prohíbe ofrecer ayuda oficial para el desarrollo, las restantes leyes la excluyen de todo tipo de trato preferencial en el ámbito de las transacciones comerciales y financieras. Igualmente relevante es la constatación de que si bien el Congreso tiene atribuciones significativas en el campo de las relaciones internacionales, particularmente en el caso de Cuba, la ley siempre protege las prerrogativas presidenciales en cuanto a la decisión para comenzar los procesos de cambio de política, atribuidas a el por mandato constitucional. Aun con los límites que impone la Ley Helms-Burton, el presidente conserva la posibilidad de tomar la iniciativa para, cuando menos, sugerir al Congreso cambios en la política hacia Cuba. El análisis de aquellas leyes que intentan acotar las facultades presidenciales (Trimble, 2002), sobre todo aquellas que se refieren a la acción de los Estados Unidos en el ámbito de las relaciones exteriores, demuestra que lo que se observa en la práctica es la conformación de un campo de poder compartido entre el Ejecutivo y el Legislativo en el cual el primero tiene el deber de agotar todas las vías posibles para activar los mecanismo de consulta con el Página 95 Una parte significativa de las leyes consultadas para este trabajo pueden calificarse como leyes sobre comercio exterior diseñadas para influir en la esfera de las relaciones exteriores de los Estados Unidos. Teniendo en cuenta que es el Congreso el que ostenta las prerrogativas en materia de comercio de acuerdo al artículo I de la Constitución de los Estados Unidos, tiene que transferir de forma expresa al presidente la cuota de autoridad necesaria para regular y controlar las operaciones de esta naturaleza, cuando las mismas tengan el propósito de coadyuvar a los objetivos de política exterior, que si es un campo de acción esencialmente del presidente en correspondencia con lo establecido en la Clausula de Otorgamiento [Vesting Clause, en ingles], contenida en el artículo II de la carta magna de los Estados Unidos. Congreso antes de actuar, así como de reportar periódicamente sobre los resultados alcanzados con la implementación de alguna medida. Por su parte, el Congreso controla y supervisa al presidente, pero aun cuando la ley establezca un término para el ejercicio de determinada potestad, en la práctica nunca ha ocurrido que el legislativo federal haya desautorizado o suspendido las acciones del presidente, aun cuando estas se hayan extendido más allá del plazo legalmente establecido. Por tanto, todo apunta a que en cualquier circunstancia, el presidente nunca pierde la capacidad de iniciativa ya sea para implementar, modificar o terminar un conjunto de medidas que tienen el propósito de hacer cumplir los objetivos de política exterior de los Estados Unidos; y ello es valedero también para Cuba. De esta forma, se confirma el criterio de la mayoría de los expertos de que las mejores oportunidades para realizar acciones que denoten un cambio, por mínimo que sea, hacia un proceso de normalización de las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos continúan estando en manos del presidente, a través de las directivas de política, y su reflejo en el accionar del aparato administrativo de los Estados Unidos en la implementación de las mismas. Krinsky, M., & Golove, D. (1993); Miranda Bravo, O. (1996), Castro Mariño, S. M. (1999); y Dávalos, R. (2012), entre otros. 2 Murphy, S. (2009). Los principios jurídicos en los tribunales de los Estados Unidos: el factor Cuba. Temas, (59), 4857. 3 “Tendencias, evolución y análisis de las regulaciones normativas y jurídicas en los Estados Unidos de América relacionadas con la política hacia Cuba”. 4 “Tendencias y proyección de las fuerzas claves y los eventos de cambio y/o continuidad entre los actores y factores del sistema político de Estados Unidos de América en la segunda década del S. XXI. Determinación de los reajustes políticos e ideológicos y su papel, influencia y manifestaciones en el proceso de conformación de la política hacia Cuba: Límites, debilidades o vulnerabilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para la política exterior cubana”. 5 Se hace referencia a las siguientes acciones: 26 de agosto de 1959: la American Foreign Power Company, subsidiaria del monopolio eléctrico norteamericano Electric Bond and Shar y casa matriz de la Compañía Cubana de Electricidad, canceló un financiamiento de 15 millones de dólares destinados al mejoramiento y ampliación del servicio eléctrico en Cuba; Se constataron casos de presión a terceros países para que no vendieran aviones y armas a Cuba; Junio de 1960: las principales empresas petroleras norteamericanas anunciaron que no enviarían un solo barril de petróleo a territorio cubano y prohibieron la utilización de sus refinerías para procesar los crudos enviados desde la URSS; Proclama Presidencial No. 3355 de 6 de julio de 1960: El presidente Eisenhower redujo la cuota azucarera asignada a Cuba en el mercado norteamericano para ese año y el primer trimestre de 1961. Mediante la Proclama No. 3383 de 16 de diciembre de 1960 se determinó que la cuota para el primer trimestre de 1961 sería cero. Con posterioridad, la Proclama No. 3401 de 31 de marzo de 1961 mantuvo la cuota azucarera en cero y ya para 1962, esta fue distribuida entre otros países de América Latina; Página 96 1 La Sección 2370 del Título 22 del Código de los Estados Unidos dispone que no se brindará asistencia al Gobierno de Cuba en ninguna forma, y que Cuba no tendrá derecho a recibir cuota azucarera para exportar a los Estados Unidos, en tanto no Cuba devuelva el 50% de las prioridades norteamericanas nacionalizadas a partir del 1ro de enero de 1959, o abone una compensación equivalente al 50% del valor de las propiedades afectadas. Ver Miranda Bravo, O. (1996). CUBA/USA Nacionalizaciones y Bloqueo, La Habana: Editorial Ciencias Sociales, p. 40-42. 6 Ver U.S. Embargo on Cuba: Recent Regulatory Changes and Potential Presidential or Cogressional Actions, informe presentado por la United States Accountability Office (GAO) a los congresistas Charles B. Rangel, Jeff Flake y Barbara Lee, Washington D.C., 17 de septiembre de 2009 y Propst, S.F., Presidential Authority to Modify Economic Sanctions Against Cuba, informe presentado por el bufete de abogados Hogan Lovells US LLP, Washington D.C., de conjunto con la U.S.-Cuba Relations at The Brookings Institution a petición del Cuba Study Group, 15 de febrero de 2011. 7 Ver Anexo 29. 8 27 F.R. 1085; 22 U.S.C. 2370 note. 9 Ibídem. 10 27 F.R. 1085. 11 Ley Pública 87-195 [S. 1983], 75 Stat. 424 [Pub. L. 87-195 [S. 1983], 75 Stat. 424]; Ley para promover la política exterior, la seguridad y el bienestar general de los Estados Unidos a través de la asistencia a los pueblos del mundo en sus esfuerzos hacia el desarrollo económico y la seguridad interna y externa, y para otros propósitos [An Act to promote the foreign policy, security, and general welfare of the United States by assisting peoples of the world in their efforts toward economic development and internal and external security, and for other purposes, en inglés] de de 4 de septiembre de 1961 (…) Que esta Ley puede ser citada como la “Ley de Asistencia al Exterior de 1961” [Foreign Assistance Act of 1961, en inglés]. Parte III, Capítulo 1 – Disposiciones generales, Sección 620 (a), 22 U.S.C. § 2370 (a) Prohibición de Suministrar Asistencia. (1) No se suministrará ninguna asistencia de acuerdo a esta Ley al actual gobierno de Cuba. Como medio adicional para instrumentar y hacer efectiva la política expresada en la oración precedente, el presidente queda autorizado a establecer y mantener un embargo total de todo el comercio entre los Estados Unidos y Cuba; (2) Excepto cuando el presidente lo considere necesario, en función de los intereses de los Estados Unidos, no se suministrará ninguna asistencia de acuerdo a esta Ley a ningún gobierno de Cuba, y tampoco Cuba estará facultada para recibir cuotas autorizando la importación de azúcar cubano en los Estados Unidos o para recibir cualquier otro beneficio de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos, hasta que el presidente determine que este gobierno ha tomado los pasos adecuados de acuerdo a los estándares del derecho internacional para devolver a los ciudadanos de los Estados Unidos y a las entidades no menos del 50 por ciento de los bienes propiedad de ciudadanos estadounidenses, o abone una compensación equitativa a estos ciudadanos y entidades por los bienes tomados de estos ciudadanos y entidades en o después de Enero 1, 1959 por el Gobierno de Cuba. 12 50 U.S.C. App. 5(b). (1) Durante el tiempo de guerra, el presidente puede, a través de cualquier agencia que el designe, y de acuerdo a tales reglas y regulaciones que el prescriba, mediante instrucciones, licencias, o cualquier otra – (A) investigar, regular o prohibir cualquier transacción de intercambio exterior, transferencia de créditos o pagos entre, por, a través de, o a cualquier institución bancaria, y la importación, exportación, atesoramiento, fundición o destinar oro o plata en moneda o lingote, divisas o valores; (B) investigar, regular, ordenar o compeler, anular o hacer nulo, evitar o prohibir cualquier adquisición, posesión, tenencia, uso, transferencia, transportación, importación o exportación de, o negociar o ejercer cualquier derecho, poder o privilegio respecto a, o realizar transacciones que tenga como objeto cualquier bien en el cual un país extranjero o de sus nacionales tenga interés alguno respecto a cualquier bien sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Y el presidente, de acuerdo a los términos que el decida, le otorgará a cualquier agencia o persona que el designe, la tenencia, el uso, la administración, la liquidación, la venta o cualquier otra transacción respecto a los bienes o interés de cualquier país extranjero o de sus nacionales, en interés y para beneficio de los Estados Unidos.(…). (2) Cualquier pago, transferencia, asignación o entrega de bienes o intereses (…). 13 50 U.S.C. App. 5(b)(1). 14 50 U.S.C. App. 2. – Definiciones. Que la palabra “enemigo”, en la forma en que se emplea aquí, significará, a los propósitos de este comercio y de esta Ley – (…) Página 97 Ley Pública 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1626 [Pub. L. 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1626] Ley sobre los Poderes del Presidente en Tiempo de Guerra o Emergencias Nacionales [An Act With respect to the powers of the President in time of war or national emergency, en inglés]. Título II – Poderes Económicos para Emergencia Internacional [Title II - International Economic Emergency Powers Act, en inglés]. Sec. 201. Este título puede ser citado como “Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional” 16 Secciones 101(a) y (b) de la Ley de Poderes Económicos para Emergencia Internacional. Título I – Enmiendas a la Ley de Comercio con el Enemigo. Derogación de todos los poderes de emergencia nacional de acuerdo a la Ley de Comercio con el Enemigo. Sec. 101(a). La Sección 5(b)(1) de la Ley de Comercio con el Enemigo se enmienda al eliminar del texto de la subsección (A) la frase “o durante cualquier período de emergencia nacional declarada por el presidente”. (b) No obstante la enmienda introducida en la sub-sección (a), la autoridad conferida al Presidenta por medio de la sección 5(b) de la Ley de Comercio con el Enemigo, que estaba siendo ejercida respecto a determinados países antes del 1 de julio de 1977, como resultado de que el presidente declarase contra ellos el estado de emergencia nacional antes de esta fecha, puede continuar siendo ejercida respecto a estos países excepto que, a menos que sea prorrogada, cese el ejercicio de dicha autoridad. (…) El presidente puede extender el ejercicio de dicha autoridad por el período de un año a través de decisión anual de que el ejercicio de esta autoridad en relación con un país determinado, está en el interés nacional de los Estados Unidos. (…) 17 Vidal, J. (2012). Presentación en la clausura del intercambio de opiniones entre académicos de EE.UU. y Cuba, auspiciado por el Centro de Investigaciones de Política Internacional los días 17 y 18 de diciembre, 2012. Versión digital, p. 1. 18 Ibídem, p. 2. 19 Otros instrumentos de política exterior son el cuerpo de defensa de los Estados Unidos de América, el cuerpo diplomático y la política de comercio. La fuerza militar, aun cuando no sea desplazada de forma efectiva, también cuenta como un importante instrumento para la consecución de fines específicos en este campo(Tarnoff & Lowels, 2004, p. 1) 20 La Ley de Asistencia al Exterior de 1961 fue promulgada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 4 de septiembre de 1961. Este instrumento legal dispuso la creación de una agencia gubernamental, la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID, por sus siglas en inglés), para encauzar la asistencia oficial para el desarrollo que otorga los Estados Unidos de América de acuerdo a sus intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, tal como se consigna en el propio título de la ley: “(…) promover la política exterior, la seguridad y el bienestar general de los Estados Unidos mediante la asistencia a las personas del mundo en sus esfuerzos hacia el desarrollo económico y la seguridad interna y externa (…)” [“(…) to promote the foreign policy, security, and general welfare of the United States by assisting peoples of the world in their efforts toward economic development and internal and external security (…)”, en inglés]. Asimismo, la ley prevé su aplicación en supuestos no previstos originalmente en el texto dejando un espacio abierto para ello al señalar “(…) y para otros propósitos.”[(…) and for other porpuses.”, en inglés]. El concepto de asistencia al exterior como iniciativa oficial se expresó por primera vez mediante el Plan Mashall, respaldado jurídicamente por la Ley para la Recuperación Europea de 1947 [European Recovery Act of 1947, en inglés], y evolucionó hacia otras iniciativas y actos normativos como la Ley para la Asistencia Extranjera de 1948 [Foreign Assistance Act of 1984, en inglés], que conllevó a la creación de la Agencia de Cooperación Económica [Economic Cooperation Agency, ECA, en inglés] en 1948. En 1951, se promulgó la Ley de Seguridad Mutua [Mutual Security Act of 1951, en inglés], que reemplazó la ECA por la Agencia de Seguridad Mutua (Mutual Security Agency, en inglés). Esta a su vez, fue sustituida por la Agencia de Administración de Operaciones Extranjeras en 1953. Entre los años 1959 y 1961 se presentaron varios informes, estudios e iniciativas que insistían en la pertinencia de la asistencia para desarrollo como elemento clave de los objetivos de política exterior de los Estados Unidos, y durante la campaña presidencial Kennedy-Nixon, el tema se convirtió en parte de la plataforma electoral de ambos candidatos. Otro hito importante en esta línea progresiva de desarrollo fue la promulgación de la Ley de Bogotá [Act of Bogota, en inglés], que sirvió de base a la Alianza para el Progreso. En 1961 el Senador William Fullbright presentó ante el Senado el proyecto titulado “Ley para el Desarrollo Internacional”, que fue aprobado por el Congreso el 4 de septiembre de ese mismo año. Adicionalmente, por orden ejecutiva del presidente John F. Kennedy, se creó la Agencia Internacional para el Desarrollo, USAID, para la ejecución de programas dirigidos a la ayuda oficial para el desarrollo. La sección primera de este instrumento legal define la política de asistencia al exterior para el desarrollo de los Estados Unidos de América sobre la base de cinco propósitos fundamentales: (1) aliviar las peores formas de manifestación de la pobreza en las regiones más pobres del mundo; (2) promover condiciones que permitan a los países subdesarrollados lograr un desarrollo económico sostenido con distribución equitativa de los beneficios; (3) promover al el desarrollo y el respeto a los derechos humanos, políticos y económicos; (4) la integración de los países en desarrollo en un sistema económico internacional abierto y equitativo, y (5) promover gobiernos estables mediante el combate contra la corrupción y la transparencia de la gestión gubernamental. Página 98 15 Página 99 Recientemente se añadieron dos objetivos específicos a consecuencia de los grandes cambios acontecidos después de los hechos del 9/11, que son (6) la lucha contra global contra el terrorismo, y (7) combatir a nivel global la incidencia del VIH/SIDA (Tarnoff & Lowels, 2004). No obstante, como apuntamos con anterioridad, cada Administración marca, dentro de las líneas generales de la asistencia al exterior, lo objetivos prioritarios de acuerdo a su agenda en materia de política exterior. A modo de comparación, durante la Administración Clinton se hizo énfasis en la promoción del “desarrollo sostenible” como estrategia fundamental después de la desaparición del Campo Socialista. En ese momento la ayuda económica para el desarrollo se concentró en seis objetivos esenciales estrechamente vinculados a este propósito: (1) promover el crecimiento económico desde bases estructurales más amplias; (2) el desarrollo de sistemas democráticos; (3) estabilización de la población mundial y la salud; (4) un manejo medioambiental sustentable; (5) creación de recursos humanos mediante la educación y el entrenamiento profesional, y (6) ayuda humanitaria. En tanto, el presidente George W. Bush desde el inicio de su periodo presidencial modificó estos objetivos en torno a tres pilares estratégicos: (1) crecimiento económico, agricultura y comercio; (2) problemas globales de la salud, y (3) democracia, prevención de conflictos y asistencia humanitaria. Ello se tradujo en cinco líneas de acción específica que fueron la promoción del “desarrollo transformacional”, fundamentalmente en las esferas de gobernabilidad, capacidad institucional y reestructuración económica; fortalecimiento de los “estados frágiles”; asistencia humanitaria; apoyo a los intereses geoestratégicos de los Estados Unidos, especialmente en países como Iraq, Afganistán, Pakistán, Jordania, Egipto e Israel, y por último, mitigar la situación mundial de saludo, incluyendo el VIH/SIDA. El marco de la ayuda para el desarrollo previsto para cumplimentar estos objetivos incluye la implementación de proyectos humanitarios dirigidos a la infraestructura sanitaria y agrícola de los países beneficiados, el apoyo a la pequeña y mediana empresa nacional, y la promoción de la inversión extranjera y la coordinación de iniciativas regionales y multilaterales. Otro frente importante de asistencia al exterior de acuerdo a esta ley es la capacitación y recalificación técnica y profesional (capacity building) mediante el otorgamiento de becas a estudiantes extranjeros que tengan capacidad de liderazgo comunitario. En términos generales, el sistema de ayuda al exterior de los Estados Unidos está compuesto por cinco categorías principales: (1) ayuda bilateral para el desarrollo; (2) ayuda económica para la promoción de los objetivos políticos y de seguridad de los Estados Unidos de América; (3) ayuda humanitaria; (4) contribuciones a programas multilaterales en la economía, y (5) ayuda militar. La ayuda de carácter bilateral es la categoría más amplia de todas las formas de asistencia al exterior que extiende los Estados Unidos (Tarnoff & Nowels, 2004). La USAID administra la mayor parte de los programas de ayuda económica bilateral en tanto el Departamento del Tesoro asume la responsabilidad por las iniciativas de carácter multilateral. El Departamento de Defensa y el Departamento de Estado administran los programas de asistencia militar. Los Comités de Relaciones Internacionales de la Cámara de Representantes y del Senado tienen la responsabilidad y autoridad legislativa para autorizar los programas de ayuda al exterior en tanto los Subcomités de Asignaciones para Operaciones en el Exterior de la Cámara y el Senado articulan las leyes de presupuesto para la asignación de fondos para programas de asistencia al exterior. La Ley de Asistencia al Exterior de 1961 fue aprobada en un contexto histórico que se consideró el momento más complejo de la Guerra Fría. Algunos autores estiman que la Ley es un instrumento jurídico anacrónico, aun cuando se toman en cuenta las enmiendas introducidas desde su promulgación (Rennanck, 2010; Rennanck & Cheeser, 2011:1). Las razón que indujeron al presidente John F. Kennedy a promover la aprobación definitiva de esta ley fueron el carácter fragmentado, lento y altamente burocrático de los programas de cooperación para el desarrollo que existían en ese momento que además, eran administrados por diferentes agencias pertenecientes a al menos cuatro Departamentos del Estado. Asimismo, el presidente reclamaba una composición más profesional del cuerpo de funcionarios vinculados a la implementación de dichos programas. Sin embargo, algunos autores son del criterio que actualmente el sistema de asistencia al exterior para el desarrollo tiene las mismas carencias que cincuenta años atrás (Rennanck, 2010; Rennanck & Cheeser, 2011). Por esta razón, cada año la Ley de Asistencia al Exterior de 1961 es objeto de fuertes debates en el Congreso con el propósito de modificar sus objetivos, contenido y extensión en función de los cambios que ha sufrido la política de asistencia al exterior, particularmente después de los ataques terroristas a las Torres Gemela el 11 de septiembre de 2001 (Tarnoff & Lowels, 2004:2). 21 Es importante resaltar que los incisos (e), (f) y (t) de la Sección 620 fueron añadidas al texto de la Ley en enmiendas posteriores, ya que en su redacción original, la Sección 620 tenía sólo cuatro incisos, es decir, del (a) al (d). 22 Fascell, Dante Bruno (Bridgehampton, Long Island, Condado de Suffolk, Nueva York, 9 de Marzo de 1917Clearwater, Florida, 28 de Noviembre de 1998). Representante demócrata por el estado de la Florida. Abogado de profesión, se inició en la práctica jurídica privada en el año 1938. Durante la Segunda Guerra Mundial, integró el servicio federal en la Guardia Nacional de la Florida. Como Segundo Teniente, participó en las campañas Africanas, Página 100 Sicilianas e Italianas. En 1946 culmina su servicio activo en el ejército. Se vincula al legislativo estadual de la Florida mediante la delegación del Condado de Dade durante los años 1947 – 1950. Entre 1950 – 1954 fue miembro de la Cámara Baja estadual. Representó a los Estados Unidos de América en la 22da Asamblea General de las Naciones Unidas en 1969. Promuevió al Congreso en el año 1955 por el partido Demócrata y allí permaneció durante dieciocho legislaturas consecutivas hasta el 3 de enero de 1993. Fue presidente del Comité de Relaciones Internacionales entre el 98 y el 102 Congresos. En 1998, el presidente William J. Clinton le otorgó la “Medalla Presidencial por la Libertad”. 23 Ley Pública 81-455 [H.R. 4406] [Pub. L. 81-455 [H.R. 4406]]; Título: Ley para el Acceso a la Liquidación de Ciertas Reclamaciones del Gobierno de los Estados Unidos Realizadas en su Propio Nombre y en el Nombre de Nacionales Estadounidenses contra Gobiernos Extranjeros [An Act to provide for the settlement of certain claims of the government of the United States on its own behalf of american nationals against foreign governments, en inglés]; Título corto: Ley de Liquidación de las Reclamaciones Internacionales de 1949 [International Claims Settlement Act of 1949, en inglés]; Fecha de promulgación: 10 de marzo de 1950. 24 Ley Pública 88-666 [H.R. 12259], 78 Stat. 1110 [Pub. L. 88-666, [H.R. 12259], 78 Stat. 1110]; Título: Ley para Enmendar la Ley de Ley de Liquidaciones de Reclamaciones Internacionales de 1949 para Garantizar la Determinación de las Cantidades de Reclamaciones de Nacionales de los Estados Unidos Contra el Gobierno de Cuba, [To amend the International Claims Settlement Act of 1949 to provide for the determination of the amounts of claims of nationals of the United States against the Government of Cuba, en inglés]; Título corto: Ley de Reclamaciones de Nacionales de los Estados Unidos a Cuba [Cuba, Claims of U.S. Nationals, en inglés]; Fecha de promulgación: 16 de octubre de 1964. 25 Ley Pública 89-262 [H.R. 9336], 79 Stat. 988 [Pub. L. 89-262 [H.R. 9336], 79 Stat. 988]; Título: Ley para Modificar el Título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 en Relación con Ciertas Reclamaciones contra el Gobierno de Cuba [An Act to amend title V of the International Claims Settlement Act of 1949 relating to certain claims against the Government of Cuba, en inglés]; Fecha de promulgación: 19 de octubre de 1965. 26 Con las 2.905 reclamaciones denegadas por la Comisión de Liquidación de las Reclamaciones Exteriores de los Estados Unidos y otras tantas retiradas por los propios reclamantes, llegaron a sumar un total de 5.905 reclamaciones no procesadas por dicha instancia (Castro Mariño, 1999:38). 27 Las leyes de nacionalización cubanas fueron: Ley de Reforma Agraria, de 17 de mayo de 1959; Ley No. 851, de 6 de julio de 1960, por medio de la cual se facultó al Presidente de la República de Cuba y al Primer Ministro para disponer mediante resoluciones conjuntas las nacionalizaciones por vía de expropiación forzosa, de las propiedades estadounidenses en Cuba; Ley No. 890, de 13 de octubre de 1960, la cual dispuso la nacionalización de las empresas azucareras, destilerías, fábricas de bebidas, de jabones y perfumes, de derivados lácteos, de envases, químicas, marítimas, de construcción, de ferrocarriles, de comercio minorista, tostaderos de café, droguerías, i.a., independientemente de la nacionalidad de los propietarios; Ley No. 891, de 13 de octubre de 1960, la cual declaró pública la función bancaria y dispuso el derecho de indemnización de los socios o accionistas de las entidades bancarias disueltas y extinguidas. Esta ley nacionalizó la banca nacional y estableció un procedimiento compensatorio mediante bonos pagaderos a quince (15) años. La norma también dispuso un procedimiento diferente respecto a las entidades bancarias canadienses establecidas en Cuba, a las cuales le fueron comprados sus activos; Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960 que entregó las casa a sus inquilinos y pagó la compensación a los antiguos propietarios – ya fuesen cubanos o ciudadanos extranjeros – incluso mediante pensiones vitalicias; Ley No. 1076, de 5 de diciembre de 1962, la cual nacionalizó el comercio minorista o pequeños comercios, sin discernimiento de la ciudadanía del propietario. Consultar Miranda Bravo, O., Ob. cit., Capítulo Uno. 28 Schoultz, L. (2009). That infernal Little Cuban Republic. North Carolina: The University of North Carolina Press, p. 207. 29 En el texto de la norma se utiliza el término “nation” [Sección 2, inciso (c), segundo párrafo]. Teniendo en cuenta las distintas definiciones teórico-conceptuales que tiene este término, a los efectos de este trabajo se traducirá en el sentido de Estado-nación. 30 F.R. Doc. 08-1399. 31 Pub. L. 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1626. 32 50 U.S.C. App.2. 33 Para ejercer sus funciones como jefe de la rama ejecutiva, el presidente de los Estados Unidos de América encuentra respaldo jurídico en dos fuentes: el Artículo II de la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes estatutarias o normas aprobadas por el Congreso. La primera de ellas establece prerrogativas de carácter general que fija el ámbito de acción preferencial del presidente en aspectos tales como su condición de Comandante en Jefe del Ejercito y la Marina de los Estados Unidos, jefe de las milicias de varios estados, conceder perdón en casos de ofensa a la nación, negociar tratados, ordenar el servicio exterior y designar funcionarios, designar a los jueces de la Corte Suprema, y por supuesto, lo relativo a las relaciones exteriores. En tanto, las leyes estatutarias ordenan aspectos más específicos de la acción presidencial, como es el caso de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917. Por tanto, las decisiones presidenciales que emanan de las prerrogativas conferidas por la Constitución son el resultado del ejercicio de la “autoridad constitucional del presidente”, y a aquellas que tienen fundamento en las leyes estatutarias son el reflejo de la “autoridad estatutaria del presidente”. 34 “Durante el tiempo de guerra, el presidente pudiera, a través de cualquier agencia que el designe, y de acuerdo a las reglas que el establezca, por medio de instrucciones, licencias, u otros medios – (…)”, Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, Sección 5, inciso (b), acápite (1). 35 La invocación de la Ley de Comercio contra el Enemigo de 1917 respecto a Cuba fue cuidadosamente valorada por el Gobierno estadounidense debido a la repercusión que en América Latina podía acarrear la proclamación de un país de la región como “enemigo” de los Estados Unidos (Castro, 1999, p. 12). El Departamento de Estado había considerado la aplicación de un bloqueo económico contra la Isla y de ser necesario, reforzarlo con presencia militar y naval. Al ser consultado, el Departamento del Tesoro respondió que el ejercicio de la autoridad presidencial de acuerdo a esta norma jurídica podría lograr una parte significativa de los efectos deseado cuando se establecen sanciones de carácter económico contra un país. Ver Krinsky, M. & Golove, D. (1993). Ob. cit., p. 85. 36 64 Stat. A454C (Proclama 2914 de 16 de Diciembre de 1950), Proclama del Presidente de los Estados Unidos sobre la Existencia de Una Situación de Emergencia Nacional [64 Stat. A454C (Proclamation 2914 - December 16, 1950), Proclaming the existence of a national emergency by the President of the United States, en inglés]. Ver Anexo 27. 37 Se hace referencia al Título II “Poderes Económicos de Emergencia Internacional”, Sección 202(a) “Situaciones ante las cuales se puede ejercer autoridad” de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional que establece que “Cualquier autoridad concedida al presidente (…) será ejercida para afrontar cualquier tipo de amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional, a la política exterior, o la economía de los Estados Unidos, que tenga su origen del todo o en gran parte fuera de los Estados Unidos, si el presidente declara la situación de emergencia nacional al respecto”. Ver la Ley Pública 95-223 de 28 de diciembre de 1977. 38 27 F.R. 1085; 22 U.S.C. 2370 note. 39 Krinsky, M. & Golove, D. (1993). United States Economic Measures Against Cuba. Proceedings in the United Nations and International Law Issues. Massachusetts, Northampton: Aletheia Press; Miranda Bravo, O. (1996). CUBA/USA. Nacionalizaciones y Bloqueo, La Habana: Editorial Ciencias Sociales; Castro, S. (1999). Análisis de la Codificación del Bloqueo Económico, Comercial y Financiero a la República de Cuba por la Ley Helms-Burton (Primera Versión). La Habana: CEHSEU.; U.S. International Trade Commission (2011). The Economic Impact of U.S. Sanctions With Respect to Cuba, Washington D.C.: USITC; Pera, L.A. (2011). 1963 - Present. Cuba travel, transportation, and related restrictions, Washington D.C.: Bufete de abogados Zucker, Scoutt & Rasenberger L.L.P.; Propst, S.F. (2011). Presidential Authority to Modify Economic Sanctions Against Cuba, Washington D.C.: Hogan Lovells US LLP., entre los más relevantes. 40 50 U.S.C. App. 3. 41 50 U.S.C. App. 3(d). 42 50 U.S.C. App. 5(4). Ley Pública 100-418 [Pub. L. 100-418]; Título: Ley para Mejorar la Competitividad de la Industria Americana, y para otros propósitos [An Act To enhance the competitiveness of American industry, and other purposes, en inglés]; Título corto: Ley Omnibus de Comercio y Competitividad de 1988 [Omnibus Trade and Competitiveness Act of 1988, en inglés]; Fecha de promulgación: 23 de agosto de 1988. 43 50 U.S.C. App. 1702(b)(3). 50 U.S.C. App. 5(b)(1). 46 50 U.S.C. App. 5(b)(1)(A). 47 50 U.S.C. App. 5(b)(1)(B). 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 50 U.S.C. App. 5(b)(2). 52 50 U.S.C. App. 16(a). 53 MINREX. (Julio, 2012). Cuba vs. Bloqueo. Informe de Cuba sobre la resolución 66/6 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, titulada “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. La Habana, p. 8. 54 Al finalizar el año 2011, los fondos congelados de Cuba ascendían a la cifra de 245 millones de dólares. Su contenido está determinado por propiedades y cuentas bancarias pertenecientes al Estado cubano, a personas 44 Página 101 45 Página 102 naturales y jurídicas, transferencias realizadas a Cuba por entidades y personas extranjeras, así como premios en metálico obtenidos por ciudadanos cubanos en concursos o eventos deportivos internacionales y herencias. A mediados de la década del 90, los fondos comenzaron a ser utilizados por el Gobierno de los Estados Unidos para satisfacer “indemnizaciones” establecidas en fallos contra Cuba en tribunales del estado de la Florida. Entre 1996 y 2006 los fondos cubanos sufrieron cuatro acciones en su contra por un valor de 170 millones de dólares. Los casos más relevantes fueron: Octubre de 1996: El presidente Clinton ordenó al Secretario del Tesoro entregar 1,2 millones de dólares de los fondos congelados cubanos a los familiares de los pilotos de la organización terrorista Hermanos al Rescate, derribados por violar reiteradamente el espacio aéreo cubano el 24 de febrero de 1996. Febrero del 2001: El presidente Clinton ordena al Director de la Oficina de Control de los Activos Extranjeros (OFAC), del Departamento del Tesoro que instruya al Chase Manhattan Bank transferir 96 millones 700 mil dólares de dos cuentas congeladas pertenecientes a EMTELCUBA, para indemnizar a los familiares de los pilotos de la organización Hermanos al Rescate. Abril del 2005: El presidente Bush dispone que Departamento del Tesoro haga entrega de 198 mil dólares de los fondos congelados cubanos a la ciudadana de origen cubano residente en Miami, Ana Margarita Martínez, quien en el 2001 había obtenido un fallo favorable de una Corte de Miami, por cargos de tortura y agresión sexual, supuestamente infligidos por un agente cubano, infiltrado en un grupo terrorista, que entonces estaba casado con ella. En el año 2002 y 2003, el mismo presidente Bush le había facilitado a Ana Margarita apropiarse de otros bienes cubanos, al autorizarle el Departamento del Tesoro la licencia que le permitió subastar tres aeronaves cubanas secuestradas, previamente incautadas por orden judicial: un AN-2, el 11 de noviembre del 2002; un DC-3, el 19 de marzo del 2003, y 12 días después, un AN-24. Hablando claro, el gobierno de Estados Unidos permitió que se consumara ese otro robo. Noviembre del 2006: Dando cumplimiento a la orden de un juez federal de Nueva York, el banco JP Morgan Chase transfirió 72 millones 126 mil 884 dólares a las familias Anderson MacCarthy y Ray Weininger, para satisfacer en parte los fallos contra la República de Cuba, derivados de demandas espurias que estas presentaron por las legítimas medidas de defensa del gobierno cubano contra las acciones agresivas de sus familiares, Thomas Willard Ray y Howard F. Anderson, al servicio del gobierno de los Estados Unidos a principios de la Revolución. Ver Sánchez Serra, O. (2012, Abril 16). La verdad de los fondos robados. Granma. Tomado de www.granma.cubaweb.cu/2012/04/16/nacional/artic03.html 55 “Codificación del Embargo Económico.- El embargo económico de Cuba, tal como se encontraba el vigor el 1ro de marzo de 1996, incluyendo todas las restricciones establecidas en virtud del segmento 515 del título 31 del Código de Regulación Federal, continuará vigente al momento de promulgarse esta Ley y así se mantendrá, sujeto a lo dispuesto en la sección 204 de esta ley”. Ver Sección 102(h) de Ley para la Libertad Cubana y la Solidaridad Democrática (LIBERTAD) de 12 de marzo de 1996 [Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act (LIBERTAD) of 1996, en inglés]. 56 Pub. L. 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1626. 57 50 U.S.C, App. 1701. 58 Pub. L. 65-91[H.R. 4960], 40 Stat. 411. 59 Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional no establece este término, sino que ha sido elaborado por la academia para hacer referencia al efecto que la disposición jurídica contenida en la Sección 101, inciso (b) de este instrumento normativo tiene respecto a las sanciones económicas, comercial y financieras que habían sido ordenadas por jefe del ejecutivo estadounidense anterior al 1ro de julio de 1977, y que no fueron modificadas con la promulgación de la nueva ley sobre sanciones económicas ante emergencia nacional. 60 27 F.R. 1085; 22 U.S.C. 2370 note. 61 Ley Pública 100-148, Ley Omnibus sobre Comercio y Competitividad de 1988 [Pub. L. 100-418, The 1988 Omnibus Trade and Competitivness Act, en inglés]. 62 Pub. L. 95-223 [H.R. 7738], 91 Stat. 1626; 50 U.S.C. §§ 1701-1707, Sec. 101(b). 63 Ley Pública 107-56 [H.R. 3162], 115 Stat. 272 [Pub. L. 107-56 [H.R. 3162], 115 Stat. 272]; Ley para Disuadir y Sancionar los Ataques Terroristas en los Estados Unidos y en el Mundo, para Mejorar el Cumplimiento de la Ley y las Herramientas de Investigación, y para Otros Propósitos [An Act to deter and punish terrorist acts in the United States and around the world, to enhance law enforcement investigatory tolos, and for other purposes, en inglés]; Título corto: Ley para Unir y Fortalecer a América al Garantizarle las Herramientas Adecuadas Necesarias para Interceptar y Obstruir el Terrorismo (Ley Patriota de los Estados Unidos de América) de 2001 [Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism (USA PATRIOT ACT) Act of 2001, en inglés]; Fecha de promulgación: 26 de octubre de 2001. 64 Conocido de forma abreviada como Dames & Moore v. Regan, fue un caso que se dirimió ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y versó sobre la legitimidad de la Orden Ejecutiva No. 12170 de 14 de noviembre de 1979, emitida por el presidente James Carter mediante la cual el presidente congeló los bienes de propiedad iraní que se encontraban bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, en respuesta al hecho conocido como la Crisis de los Página 103 Rehenes en la Embajada de los Estados Unidos en Irán, que comenzó el 4 de noviembre de 1979. Los demandantes, que habían sido afectados por las regulaciones administrativas promulgadas por el Departamento del Tesoro con motivo de la implementación de las sanciones económicas contenidas en la orden ejecutiva de referencia, argumentaron que tanto el presidente como el Secretario del Tesoro habían sobrepasado los límites que le permitía la Ley de Poderes Económicos ante Emergencia Internacional. La Corte Suprema dictó sentencia a favor de ambas decisiones ejecutivas. Ver caso 453 U.S. 654 (more) 101 S. Ct. 2972; 69 L.Ed.2d 918. 65 Conocido de forma abreviada como Regan v. Wald, el caso fue discutido en la Corte Suprema de los Estados Unidos de América el 24 de abril de 1984, y se alcanzó una decisión de 28 de junio de 1984. Ver caso 468 U.S. 222; 104 S. Ct. 3026; 82 L. Ed. 2d 171. 66 Sec. 3 (f). 67 Por los apellidos de los patrocinadores principales, los senadores Reed Smoot y Willis C. Hawley. La Ley de Aranceles de 1930 es una ley de proteccionismo económico, aun vigente, que elevó las tarifas arancelarias a niveles históricos en el ámbito del comercio exterior de los Estados Unidos y extendió el efecto de sus disposiciones a cerca de 20.000 productos importados. Asimismo, dispuso que la facultad legal para conducir investigaciones generales dirigidas a la recolección y análisis de datos en sobre comercio, relaciones arancelarias, tratados, acuerdos, cláusulas preferenciales y alianzas económicas entre los Estados Unidos y otros países, recaería en la Comisión sobre Comercio Internacional [International Trade Commission, ITC, en inglés]. El sentido inicial de la Ley Hawley-Smoot era proteger a los agricultores estadounidenses de las importaciones de productos agrícolas. No obstante, la medida tuvo un fuerte impacto en el comercio internacional de la época ya que los Estados Unidos era, como sigue siendo, el principal centro de importación y exportación a nivel mundial. 68 Sec. 401. Mediante la presente se declara a Cuba como nación que cumple los requisitos establecidos en la Sección 5 de la Ley de Extensión de Acuerdos Comerciales, modificada (19 U.S.C. 1362, relativa a importaciones desde naciones y áreas dominadas o controladas por gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales que controlan el movimiento comunista internacional). Los artículos son – (1) Lo que haya sido cultivado, producido o manufacturado en Cuba, y (2) Lo que haya sido importado en o después de la fecha de promulgación de esta Ley (24 de Mayo de 1962) le será negado cualquier beneficio o concesión contenida en cualquier acuerdo comercial que haya entrado en vigor de acuerdo a lo establecido en la sección 305 de la Ley de Aranceles de 1930, modificada (19 U.S.C. 1351). (a) Nada de lo establecido en el inciso (a) afectará las tarifas arancelarias o el procesamiento aduanal de los productos cultivados, producidos o manufacturados en cualquier otro país distinto a Cuba. (b) El inciso (a) no será aplicado en o después de la fecha en la que el presidente (de los Estados Unidos) determine que Cuba ya no es dominada o controlada por gobiernos extranjeros u organizaciones que controlan el movimiento comunista internacional. (c) La Ley de 17 de diciembre de 1930 (19 U.S.C. 124, 125), y la sección 316 de la Ley de Aranceles de 1930, modificada (19 U.S.C. 1316), ambas relacionadas con la implementación del tratado concertado con Cuba el 11 de diciembre de 1902, quedan suspendidas en tanto mantenga vigencia el inciso (a) de la presente Ley. 69 19 U.S.C. § 2102(1). 70 19 U.S.C. § 2102(4). 71 19 U.S.C. § 2102(6). 72 Pub. L. 87-456 [H.R. 10607], 49 Stat. 590. 73 19 U.S.C. §§ 2461-2467. 74 Se identifica con este título por los apellidos de los dos senadores que fueron susprincipales promotores, Henry M. Jackson y Charles A. Vanik. Jackson, Henry Martin (Scoop) (31 de mayo de 1912 – 1 de septiembre de 1983). Fue Representante y Senador de los Estados Unidos por el estado de Washington desde 1941 hasta su fallecimiento en 1983. Fue candidato para la nominación presidencial dentro del partido demócrata en los años 1972 y 1976, pero perdió en ambas ocasiones. Vanik, Charles Albert (7 de abril de 1913 - 30 de agosto de 2007). Representante demócrata por el estado de Ohio. 75 19 U.S.C. 2432. 76 59 F.R. 43437. 77 Hasta el mes de abril del año 2002, esta agencia fue conocida como el Buró de Administración de las Exportaciones. 78 Ver Anexo 4, “Lista de países patrocinadores del terrorismo internacional del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América”. Esta lista con sus modificaciones ha estado vigente desde 1979. La decisión que determinó la inclusión de Cuba en esta lista está contenida en el documento 47 F.R. 16623 sobre aclaración de la política exterior sobre control de exportaciones. 79 50 U.S.C. App. § 2405(j)(4)(i). “(…) there has been a fundamental change in the leadership and policies of the government of the country concerned;”. 50 U.S.C. App. § 2405(j)(1) y 50 U.S.C. App. § 2405(j)(1)(A) y (B). Sec. 6 (a) – (s). 82 Sec. 7 (a) – (k). 83 15 C.F.R. 756.4. 84 61 F.R. 5407. 85 Orden Ejecutiva 11533 de 4 de junio de 1970 y Orden Ejecutiva 12002 de 7 de julio de 1977. 86 La “Ley Granjera” es un conjunto de leyes y enmiendas que regulan las directrices generales de la política alimentaria y agrícola a nivel federal para un determinado periodo definido por la propia ley. El objeto de regulación de este conjunto de normas es muy amplio, abarcando contenidos como comercio agrícola, desarrollo rural, asistencia alimentaria a familias, asistencia alimentaria al exterior, programas de conservación medioambiental relacionados con la agricultura, aseguramiento de cosechas, créditos agrícolas, silvicultura, e investigación agrícola. La convergencia en una sola ley de temáticas tan diversas hace posible coordinar programas que aunque con objetivos comunes, tienen puntos de partida en intereses políticos opuestos. 87 Pub. L. 104-114 [H.R. 927], 110 Stat. 785, Título I, Sec. 102(h). 88 Prohíbe la prestación de este tipo de servicios a países comunistas. 89 Pub. L. 86-147 [S. 1928], 73 Stat. 299, Sec. 283r; Pub. L. 86-565 [H.R. 11001], 74 Stat. 293, Sec. 284j; Pub. L. 95-435 [H.R. 9214], 92 Stat. 1051, Sec. 286e-11. 90 Refuerza el contenido del la Sección 211, inciso (a), acápite (1) en relación con los tratados internacionales sobre marcas y patentes de los cuales los Estados Unidos sean parte según lo establecido en la Sección 44, incisos (b) ó (e) de la Ley de Marcas de Fabricación de 1946 (15 U.S.C 1126 (b) ó (e)). 91 Subparte E - Licencias, Autorizaciones y Declaración de Política sobre la Licencias [Licenses, Authorizations, and Statements of Licensing Policy, en inglés], Sección 515.527 Algunas Transacciones Relacionadas con la propiedad intelectual de los Estados Unidos [Certain transactions with respect to United States intellectual property, en inglés]. 92 Subparte C – Definiciones Generales [General Definitions, en inglés], Sección 515.336 Confiscado [Confiscated, en inglés]. 93 Al respecto, consultar Dávalos Fernández, R., Ob. cit., pg. 141-144. 94 De acuerdo con el Informe sobre Tráfico de Personas de Junio de 2013, son aquellos países cuyos gobiernos no cumplen totalmente con los estándares mínimos y que no realizan esfuerzos significativos para ello. Ver Departamento de Estado de los Estados Unidos (2013). Informe sobre Tráfico de Personas de Junio de 2013. Departamento de Estado, p. 57. Consultado en www.state.gov/j/tip. 95 22 U.S.C. 7107. 96 Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000. 97 A/RES/55/25 de 15 de Noviembre de 2000 en la Quincuagésima quinta sesión ordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 98 A/RES/55/25 de 15 de Noviembre de 2000 en la Quincuagésima quinta sesión ordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 99 Comillas tomadas del texto original de la reserva presentada por los Estados Unidos de América, contenida en el documento oficial que refleja el estado actual de las firmas y ratificaciones de este documento jurídico internacional. Consultado en www.undoc.org. 100 Rangel, Charles Bernard (Charlie) (11 de junio de 1930). Es un representante en el Congreso por el 13 er distrito congresional del estado de Nueva York. Como miembro del partido demócrata, es el tercer representante de mayor antigüedad en el legislativo federal y por esta razón, es el decano de la Delegación Congresional por el estado de Nueva York. Se ha mantenido en su escaño desde el año 1971. Rangel fue el primer afro-americano en presidir un comité influyente, concretamente el de Vías y Medios. También es miembro fundador del Caucus Negro del Congreso. 101 Subparte E - Licencias, Autorizaciones y Declaración de Política sobre Licencias [Licenses, Authorizations, and Statements of Licensing Policy, en inglés], Sección 515.560 Transacciones Relacionadas con Viajes hacia, desde y dentro de Cuba de personas sujetas a la Jurisdicción de los Estados Unidos [Travel-related transactions to, from, and within Cuba by persons subject to U.S. jurisdiction, en inglés] 102 Subparte B – Prohibiciones [Subaprt B – Prohibitions, en inglés], Sección 5015.204 Importación y transacciones de Ciertas Mercancías [Importation of and dealings in certain merchandise, en inglés]. 103 Título V – Reglas Generales [General Provisions, en inglés], Prohibición de Financiamiento Directo a Determinados Países [Prohibitions Against Direct Finding for Certain Countries, en inglés]. Esta lista se elaboró por primera vez en el año 1974; Cuba fue incluida en el año 1977 (Rennack & Sullivan, 2005). 104 Se estima que entre 1947 y 1970, el personal del Congreso creció en unas cuatro o cinco veces; y para 1994, casi duplica el número de empleados (Zoellick, 2000:26). 105 50 U.S.C. §§ 1541-48. 106 58 F.R. 36587; 22 U.S.C. 6001 note. 80 Página 104 81 Torricelli, Robert Guy (the Torch (la Antorcha))(27 de agosto de 951). Demócrata. Primero Representante y luego Senador por el estado de Nueva Jersey. Conservó su escaño como Representante federal durante catorce años antes de pasar al Senado, en el cual se mantuvo durante un solo sexenio. Decidió no presentarse a reelección a causa de un escándalo político relacionado con las contribuciones que el empresario coreano David Chang le hiciera a su campaña electoral. Con posterioridad, creó una agencia profesional de lobby denominada Rosemont Associates. 108 McGillicuddy IV, Cornelius Harvey (Fort Myers, Florida, 12 de agosto de 1967). Popularmente conocido como Connie Mack. Miembro de partido republicano, ascendió del legislativo estadual al Congreso en representación del estado de la Florida por el 14to distrito congresional. Se mantuvo en su escaño entre los años 2005 a 2013. Perteneció al Comité de Relaciones Internacionales (Subcomités sobre Medio Oriente y Sur de Asia; Subcomité sobre el Hemisferio Occidental en calidad de Presidente) y al Comité de Supervisión y Reforma Gubernamental (Subcomité sobre Fuerza de Trabajo Federal, Servicio Postal de los Estados Unidos y Política Laboral; Subcomité sobre Organización Gubernamental, Eficiencia y Gestión Financiera en capacidad de Vice-presidente; y Subcomité sobre Asuntos Reglamentarios, Supervisión de Estímulos y Gastos Gubernamentales). En las elecciones generales de 2012 perdió el asiento senatorial contra el candidato demócrata William (Bill) Nelson. Subsecuentemente, se asoció a la firma profesional de lobby Liberty Partners Group (Grupo de Socios de la Libertad). 109 Smith, Lawrence Jack (25 de abril de 1941). Político estadounidense y ex representante demócrata por el estado de la Florida en el Congreso. Mantuvo su escaño en la Cámara de Representantes entre los años 1983 y 1993. No se presentó a las elecciones generales del año 1992 por haberse declarado culpable de cargos de evasión de impuestos y por presentar falsos informes sobre campaña electora. Actualmente reside en Hollywood, Florida sin que se reporte su participación en ninguna forma de actividad política. 110 22 U.S.C. 6001. 111 Ley Pública 480-83 [S 2475], 68 Stat. 454 [Pub. L. 480-83 [S 2475], 68 Stat. 454]; Título: Ley para Incrementar el Consumo de Productos Agrícolas de los Estados Unidos en el Exterior, para Mejorar las Relaciones Exteriores de los Estados Unidos, y para Otros Propósitos [To increas the consummption of United States agricultural commodities in foreign countries, to improve the foreign relations of the United States, and for other purposes, en inglés]; Título corto: Ley para el Desarrollo del Comercio Agrícola y Asistencia de 1954 [Agricultural Trade Development and Assistance Act of 1954, en inglés]; Fecha de promulgación: 1954. 112 Helms Jr., Jesse Alexander (18 de octubre de 1921 – 4 de julio de 2008). Republicano. Senador de los Estados Unidos por el estado de Carolina del Sur. Fue presidente del Comité de Relaciones Internacionales de la Cámara Alta de 1995 a 2001. Conocido en el ámbito político por sus posiciones extremadamente conservadoras y marcadamente anticomunistas. 113 Notas diplomáticas No. 908 de 21 de julio de 1994; No. 1443 de 18 de noviembre de 1994; No. 694 de 25 de mayo de 1995; No. 45 de 15 de enero de 1996; y No. 106 de 31 de enero de 1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada Suiza, Sección de Intereses de los Estados Unidos de América. Cronología de las Violaciones del Espacio Aéreo Cubano Año 1994-1996. Fondos documentales del Archivo Central del Centro de Gestión Documental del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba. 114 A la acción política del senador Jesse Helms se sumó la gestión del representante Dan Burton en el Congreso. Por esta razón, la Ley para la Democracia Cubana de 1992 se conoce también como Ley Helms-Burton, los apellidos de sus principales patrocinadores en el legislativo federal. Burton, Danny Lee (Dan) (21 de junio de 1938). Republicano. Fue Representante por el 5to distrito congresional del estado de Indiana, y anteriormente, por el 6to distrito. Conservó su escaño en el legislativo federal durante veinte años (1983 a 2013). 115 Pub. L. 102-484, Título XVII, Sec.6006 y 6007, respectivamente. 116 Ver Miranda Bravo, O., Ob. cit., Capítulo Uno, acápite IV, pg. 28-31. 117 Ley Pública 104-172 [H.R. 3107], 110 Stat. 1541 [Pub. L. 104-172 [H.R. 3107], 110 Stat. 1541]; Ley para Imponer Sanciones a Personas que Realicen Ciertas Inversiones Directas y Contribuyan Significativamente al Mejoramiento de la Habilidad de Irán o Libia para Desarrollar sus Recursos Petrolíferos, y a Personas que Exporten Ciertos Artículos que Mejoren las Capacidades en Armamento y en la Aviación de Libia o para Mejorar la Habilidad de Libia para Desarrollar sus Recursos Petroleros, y para otros propósitos [To impose sanctions on persons making certain investments directly and significantly contribution to the enhancement of the ability of Iran or Libya to develop its petroleum resources, and on persons exporting certain items that enhance Libya´s weapons or aviation capabilities or enhance Libya´s ability to develop its petroleum resources, and for other purposes, en inglés]; Título corto: Ley de Sanciones para Irán y Libia de 1996 [Iran and Libya Sanctions Act of 1996, ILSA, en inglés]; Fecha de promulgación: 5 de agosto de 1996. 118 28 F.R. 6973. 119 27 F.R. 1116 de 7 de febrero de 1962. 120 68 F.R. 53657 de 11 de septiembre de 2003. Página 105 107 Ley Pública 111-8 [H.R. 1105], 123 Stat. 524 [Pub. L. 111-8 [H.R. 1105], 123 Stat. 524]; Título: Asignaciones Generales para el Año Fiscal que culmina el 30 de Septiembre de 2009, y para Otros Propósitos [Making ómnibus appropriations for the fiscal year ending September 30, 2009, and for other purposes, en inglés]; Título corto: Ley Omnibus de Asignaciones, 2009 [Omnibus Appropriation Act, 2009]; Fecha de promulgación: 11 de marzo de 2009. 122 La OFAC emitió las reglas que enmiendan las CACR del acuerdo a la Sec. 621 111-8 [H.R. 1105] 123 Stat. 524. 123 76 F.R. 5072 de 28 de enero de 2011. 124 Hasta este momento, sólo los aeropuertos de Nueva York, Miami y Los Ángeles tenían autorización para realizar este tipo de operaciones. 125 31 F.R. 7215. 126 Establecía la autoridad inicial del Secretario del Tesoro para ejercer el control sobre bloqueos e intereses, impuestos a un país y sus ciudadanos a tenor de la Sección 5, inciso (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 como medida de sanción económica. 127 Transfirió al Fiscal General las facultades para administrar los controles sobre bloqueos en los mismos términos que establecía la Orden Ejecutiva No. 8389; se le nombró Custodio de la Propiedad Extranjera, y su designación se hizo efectiva a partir del 1ro de octubre de 1948. 128 Se faculta al Fiscal General para ejercer las prerrogativas del presidente de los Estados Unidos definidas en el Título II da la Ley sobre Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949. Se le declaró designado especial del presidente. Esta orden ejecutiva fue revocada por la Orden Ejecutiva No. 12553 de 25 de febrero de 1986. 129 58 F.R. 36587; 22 U.S.C. 6001 note. 130 61 F.R. 8843; 50 U.S.C. 191. 131 Cuba vs. Bloqueo. Informe de Cuba sobre la resolución 66/6 de la Asamblea General de las Naciones Unidas “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. Julio 2012 y Julio 2013. Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba. 121 Burrows, V.K. (2010). Executive Orders: Issuance and Revocation. Washington D.C.: Congressional Research Service. Tomado de www.crs.gov. Castro Mariño, S. (1999). Análisis de la codificación del bloqueo económico, comercial y financiero a la República de Cuba por la Ley Helms-Burton. La Habana: Centro de Estudios sobre Estados Unidos. _______________ (2012). 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