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ANEXO.
LEGISLACIÓN OPE PAÍS VASCO.
ARTÍCULOS RECOGIDOS EN LA BIBLIOGRAFÍA
TEMA 3. LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL ESTA- personal al servicio de las Administraciones Públicas, los
TUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVI- órganos en cada caso competentes tomarán en consideCIOS DE SALUD (B.O.E. nº 301, de 17 de diciembre)
ración los principios generales establecidos en el artículo
siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las
Capítulo I. Normas generales
profesiones sanitarias, y las características organizativas
de cada Servicio de Salud y de sus diferentes centros e insArtículo 1. Objeto.
tituciones.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal
Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del réestatutario de los Servicios de Salud que conforman el Siste- gimen estatutario.
ma Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de dicho
La ordenación del régimen del personal estatutario de
personal.
los Servicios de Salud se rige por los siguientes principios
y criterios:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
d) Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.
1. Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desem- e) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a
peña su función en los Centros e Instituciones Sanitarias
la condición de personal estatutario.
de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas f) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la
o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administracondición de personal estatutario fijo.
ción General del Estado.
g) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto
2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se redel Sistema Nacional de Salud.
fiere el artículo siguiente, o en los Pactos o Acuerdos re- h) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad
gulados en el Capítulo XIV, serán aplicables al personal
como garantías de la competencia e imparcialidad en el
estatutario las disposiciones y principios generales sobre
desempeño de las funciones.
función pública de la Administración correspondiente.
i) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
3. Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal saprogramación periódica de las convocatorias.
nitario funcionario y al personal sanitario laboral que pres- j) Integración en el régimen organizativo y funcional del
te servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud
Servicio de Salud y de sus Centros e Instituciones.
gestionados directamente por entidades creadas por las k) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad,
distintas Comunidades Autónomas para acoger los metransparencia en la gestión, deontología y servicio al indios y recursos humanos y materiales procedentes de los
terés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación
procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello
profesional como en las relaciones con los usuarios.
que no se oponga a su normativa específica de aplicación l) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia
y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal
de los intereses y actividades privadas como garantía de
funcionario o los Convenios Colectivos aplicables al persodicha preferencia.
nal laboral de cada Comunidad Autónoma.
m) Coordinación, cooperación y mutua información entre
las Administraciones Sanitarias Públicas.
Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.
n) Participación de las Organizaciones Sindicales en la deEn desarrollo de la normativa básica contenida en esta
terminación de las condiciones de trabajo, a través de la
Ley, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
negociación en las Mesas correspondientes.
de sus respectivas competencias, aprobarán los Estatutos y
las demás normas aplicables al personal estatutario de cada
Capítulo IV. Derechos y deberes
Servicio de Salud.
Artículo 17. Derechos individuales.
Para la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas 1. El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta
serán objeto de negociación en las Mesas correspondienlos siguientes derechos:
tes en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempe9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, deño efectivo de la profesión o funciones que corresponterminación de las condiciones de trabajo y participación del
dan a su nombramiento.
1
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función
desempeñada y al reconocimiento de su cualificación
profesional en relación a dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y
Salud en el trabajo así como sobre riesgos generales
en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual,
y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal
en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su
profesión o en el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de
ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,
programación funcional y objetivos asignados a su
unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los
mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos
que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
2. El régimen de derechos establecido en el número anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en
que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo 18. Derechos Colectivos.
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente
aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la
atención sanitaria a la población.
2
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo 19. Deberes.
El personal estatutario de los Servicios de Salud viene
obligado a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o
puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia
de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos
y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la
profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros
sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus
superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente
en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en
la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y
cualitativos asignados a la Institución, centro, o unidad
en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o
necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo
a la cobertura de las jornadas complementarias que
se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las Instituciones, centros y
servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito
de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre
su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios de Salud, su libre disposición en las
decisiones que le conciernen, y el resto de los derechos
que les reconocen las disposiciones aplicables, así como
a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social, incluyendo la condición
en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanita-
ANEXO
rios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso,
en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los
Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio
propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en
el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el
centro sanitario en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional
por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre.
El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de
una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá
la catorceava parte del importe anual del complemento
de destino.
Capítulo IX. Retribuciones
Artículo 43. Retribuciones complementarias.
1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables,
y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la
categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y
cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos,
cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de
cada Servicio de Salud.
2. Las retribuciones complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las
condiciones particulares de algunos puestos en
atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el
especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular
del puesto, así como su participación en programas o
actuaciones concretas y la contribución del personal a la
consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los
servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado
alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema
de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.
Artículo 41. Criterios generales.
1. El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación
técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un
modelo común en relación con las retribuciones básicas.
2. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación
de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y
a la consecución de los objetivos planificados.
3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos.
4. El personal estatutario no podrá percibir participación en
los ingresos normativamente atribuidos a los Servicios
de Salud como contraprestación de cualquier servicio.
5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso,
pueda corresponder, la parte de jornada no realizada
por causas imputables al interesado, dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter
sancionador.
6. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni
percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo
en que hayan permanecido en esa situación, sin que la
deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de
sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
Artículo 42. Retribuciones básicas.
1. Las retribuciones básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título
exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los
artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada
para cada categoría en función de lo previsto en la letra
anterior, por cada tres años de servicios. La cuantía de
cada trienio será la establecida para la categoría a la que
pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los
trienios a que se refiere el número anterior serán iguales
en todos los Servicios de Salud y se determinarán, cada
año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para
los funcionarios públicos.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal percibirá la totalidad
de las retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.
3
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos
trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.
g)
Sección Primera. Tiempo de trabajo y régimen de
descansos
h)
1.
2.
a)
b)
c)
d)
e)
f)
4
Artículo 46. Objeto y definiciones.
Las normas contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para
la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos, se establecen a los
efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta
Sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de
descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que
se estará a lo dispuesto específicamente en las normas,
pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.
A los efectos de lo establecido en esta Sección, se entenderá por:
Centro Sanitario: los Centros e Instituciones a los que
se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad.
Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan
servicios en un centro sanitario.
Tiempo de trabajo: el periodo en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y
en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como
al final de cada jornada el personal se encuentre en su
puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerarán, asimismo, tiempo de trabajo
los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo
de organización asistencial o deriven de la programación
funcional del centro.
Periodo de localización: periodo de tiempo en el que el
personal se encuentra en situación de disponibilidad que
haga posible su localización y presencia inmediata para
la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando
fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
Periodo de descanso: todo periodo de tiempo que no sea
tiempo de trabajo.
Periodo nocturno: el periodo nocturno se definirá en las
normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada
centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete
horas e incluirá necesariamente el periodo comprendido
entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En
i)
j)
ausencia de tal definición, se considerará periodo nocturno el comprendido entre las veintitrés horas y las seis
horas del día siguiente.
Personal nocturno: el que realice normalmente, durante
el periodo nocturno, una parte no inferior a tres horas
de su tiempo de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar
durante el periodo nocturno un tercio de su tiempo de
trabajo anual.
Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente
las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado,
incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo
o discontinuo, implicando para el personal la necesidad
de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un
periodo dado de días o de semanas.
Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo
se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
Programación funcional del centro: las instrucciones
que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la Gerencia o la
Dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los
distintos servicios y del personal de cada uno de ellos
para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios
se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según
en cada caso resulte procedente.
2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de
la jornada a lo largo del año.
Artículo 48. Jornada complementaria.
1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada
atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades
de los mismos desarrollará una jornada complementaria
en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de
aplicación al personal de las categorías o unidades que
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían
realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo,
así como para el personal de aquellas otras categorías
o unidades que se determinen previa negociación en las
Mesas correspondientes.
2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo
correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral,
ANEXO
salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo
se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los periodos de localización, salvo que el
interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como
jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como
los tiempos de desplazamiento.
3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la
condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por
las limitaciones que respecto a la realización de horas
extraordinarias establecen o puedan establecer otras
normas y disposiciones, y su compensación o retribución
específica se determinará independientemente en las
normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten
de aplicación.
Artículo 49. Régimen de jornada especial.
1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada
y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta
expresa del centro sanitario podrá superarse la duración
máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito,
individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada
complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta
horas al año.
2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente
los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el número anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.
3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1,
sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor
nivel de dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales
competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos
sobre la duración máxima de la jornada prevista en
el artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección
de la seguridad y salud.
Artículo 50. Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración de una jornada exceda de seis
horas continuadas deberá establecerse un periodo de des-
canso durante la misma de duración no inferior a quince
minutos. El momento de disfrute de este periodo se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.
Artículo 51. Jornada y descanso diarios.
1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los
centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos
casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido
deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados
de los correspondientes procesos de negociación sindical en los Servicios de Salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de
los servicios y unidades afectados por las mismas.
2. El personal tendrá derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente.
3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número anterior se reducirá, en los términos que exija la
propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal
cambie de equipo y no pueda disfrutar del periodo
de descanso diario entre el final de la jornada de un
equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce
horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,
jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el número anterior, será
de aplicación el régimen de compensación por medio de
descansos alternativos establecidos en el artículo 54.
Artículo 52. Descanso semanal.
1. El personal tendrá derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, periodo que se incrementará
con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
51.2.
2. El periodo de referencia para el cálculo del periodo de
descanso establecido en el número anterior será de dos
meses.
3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo
mínimo de descanso semanal en el periodo establecido
en el número anterior, se producirá una compensación a
través del régimen de descansos alternativos previstos
en el artículo 54.
Artículo 53. Vacaciones anuales.
1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación
retribuida cuya duración no será inferior a 30 días natu5
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
rales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda
en función del tiempo de servicios.
2. El periodo o periodos de disfrute de la vacación anual se
fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro.
3. El periodo de vacación anual sólo podrá ser sustituido
por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.
1. Cuando no se hubiera disfrutado de los periodos mínimos de descanso diario establecidos en esta Ley, se
tendrá derecho a su compensación mediante descansos
alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la
reducción experimentada.
2. La compensación señalada en el número anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de noventa y seis
horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los periodos
de descanso de duración igual o superior a doce horas
consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos
en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la
relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.
Artículo 55. Personal nocturno.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los
centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en determinados servicios o unidades sanitarias,
cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.
Artículo 56. Personal a turnos.
1. El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 o 49, según proceda,
de esta Ley.
2. El personal a turnos disfrutará de los periodos de pausa
y de descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52,
53, y, en su caso, 54, de esta Ley.
3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección
de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.
Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia.
Siempre que en esta Sección se menciona un periodo de
tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a
semanas, meses o años naturales.
6
Cuando la mención se efectúa a un periodo de tiempo
semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de
los semestres de cada año natural.
Artículo 58. Carácter de los periodos de descanso.
1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la
consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma
que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según
corresponda.
2. Los períodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los
descansos alternativos previstos en su artículo 54, no
tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria
de trabajo determinada conforme a lo establecido en el
artículo 46 de esta norma.
3. El periodo de vacación anual retribuida y los periodos de
baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de
los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54
de esta Ley.
Artículo 59. Medidas especiales en materia de Salud Pública.
1. Las disposiciones de esta Sección relativas a jornadas
de trabajo y periodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias
adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el
artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen
y exclusivamente por el tiempo de su duración.
2. La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.
3. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de
trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas
en un determinado centro, por el tiempo imprescindible
y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las
circunstancias concretas que concurran en el centro
imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación
de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.
4. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación
de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante
el embarazo.
Sección Segunda
Jornadas parciales, fiestas y permisos
Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.
1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o tem-
ANEXO
poral, podrán expedirse para la prestación de servicios
en jornada completa o para la prestación a dedicación
parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada
caso y atendiendo a las circunstancias organizativas,
funcionales y asistenciales, se determine.
2. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa,
con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria,
en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor
duración.
3. Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las
correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de
personal temporal.
4. Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente Comunidad Autónoma, para la conciliación de
la vida familiar y laboral.
Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.
1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del
régimen de fiestas y permisos que se establezca en el
ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas.
2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del
régimen de permisos establecido para los funcionarios
públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
3. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos retribuidos o con
retribución parcial, con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para
el Servicio de Salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de
continuar prestando servicios en la misma institución,
centro, área o servicio de salud, durante los plazos que
se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará
la devolución por el interesado de la parte proporcional
que resulte procedente de las retribuciones percibidas
durante el permiso.
4. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, podrán conceder permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en
actividades y tareas docentes o de investigación sobre
materias relacionadas con la actividad de los Servicios
de Salud.
Capítulo XIII. Incompatibilidades
Artículo 76. Régimen general.
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta Ley. En relación al régimen
de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes,
se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 77. Normas específicas.
Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia
competitiva al amparo de programas oficiales de formación
y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que
las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
1. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán
las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia
al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.
2. A estos efectos, los Servicios de Salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha
solicitud.
3. La percepción de pensión de jubilación por un Régimen
Público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta.
4. Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su
pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación,
consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
5. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad
a tiempo parcial.
TEMA 4. DISPOSICIONES GENERALES DE ORDENACIÓN SANITARIA EN EUSKADI. LEY 8/1997, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación sanitaria
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través de la delimitación general de las actuaciones que permiten hacer
efectivo en su ámbito territorial el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud y mediante la regulación
de las estructuras que configuran el Sistema Sanitario de
Euskadi.
Artículo 2. Marco institucional de la salud.
1. Corresponde a todos los poderes públicos vascos la misión preferente de promocionar y reforzar la salud en
7
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
cada uno de los sectores de la actividad socioeconómica, con el fin de estimular los hábitos de vida saludables,
la eliminación de los factores de riesgo, la anulación de
la incidencia de efectos negativos y la sensibilización y
concienciación sobre el lugar preponderante que por su
naturaleza le corresponde.
2. Compete al Gobierno Vasco preservar ese marco institucional de la salud en Euskadi, dirigiendo las recomendaciones o adoptando las medidas que estime oportunas
para velar por su consideración en todas las políticas
sectoriales, así como propiciando el diseño de acciones
positivas multidisciplinares que complementen a las estrictamente sanitarias para lograr una mejora continua
del nivel de salud de la población.
3. Se establecerán los cauces necesarios de cooperación
con las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales al objeto de garantizar la continuidad en la atención a los problemas o situaciones
sociales que concurran en los procesos de enfermedad
o pérdida de la salud.
Artículo 3. Actuaciones que corresponden a la Administración Sanitaria Vasca.
De acuerdo con las obligaciones que impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los
ciudadanos a la protección de la salud, compete a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la
salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales.
Asimismo le corresponderá garantizar un dispositivo adecuado de medios para la provisión de las prestaciones aseguradas con carácter público, a través fundamentalmente
de la dotación, mantenimiento y mejora de la organización
de medios de titularidad pública.
Artículo 4. Ámbito subjetivo y contenido material del
derecho a la protección de la salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El derecho a la protección de la salud tiene carácter universal en el territorio de Euskadi para todas las personas
residentes, así como para las transeúntes, en la forma
y condiciones previstas en la legislación general, en los
convenios de colaboración e internacionales que resulten de aplicación y en los términos establecidos en los
apartados siguientes.
2. El Sistema Sanitario de Euskadi, en los términos previstos en esta Ley, garantizará las prestaciones sanitarias
individuales conforme a la ordenación básica del Sistema Nacional de Salud.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de
acceso, administración y régimen de prestación de los
servicios sanitarios. Asimismo se establecerán los supuestos en que proceda la reclamación del importe de
los servicios prestados respecto de aquellos sujetos que
accedan con la consideración de pacientes privados
8
o en los que exista un tercero responsable obligado al
pago del coste de los servicios prestados.
4. El Gobierno Vasco podrá ampliar, en el territorio de Euskadi, el catálogo de prestaciones a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, determinando su ámbito
subjetivo y las condiciones de acceso y cobertura financiera, bien con cargo a los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de Euskadi o con cargo a las
personas que las soliciten, estableciéndose criterios que
atiendan a la suficiencia financiera de los recursos económicos de los solicitantes y a la tipología de las prestaciones. Asimismo establecerá los supuestos en que
proceda la reclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago.
TÍTULO II. SISTEMA SANITARIO DE EUSKADI
Capítulo I.Ordenación.
Artículo 5. Configuración del Sistema Sanitario de Euskadi.
Para llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración sanitaria vasca, se crea el Sistema Sanitario de Euskadi, que tiene como objetivo último el mantenimiento, la
recuperación y mejora del nivel de salud de la población y
que está configurado con un carácter integral por todos los
recursos sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
Artículo 6. Principios informadores.
Informan el Sistema Sanitario de Euskadi los principios
de universalidad, solidaridad, equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana. Las directrices de política
sanitaria, y los objetivos de salud respecto a los cuales se
formulen, se ajustarán a dichos principios, persiguiendo
una constante adecuación de la planificación de las actuaciones y de los recursos a las necesidades sanitarias de la
población.
Artículo 7. Ordenación territorial del Sistema.
1. La planificación sanitaria tendrá como base principal de
ordenación territorial la división de todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi en las demarcaciones
geográficas denominadas Áreas de Salud, que serán delimitadas reglamentariamente de acuerdo con la situación sociosanitaria, de manera que puedan ponerse en
práctica en su respectivo ámbito los principios y objetivos que enumera esta Ley, así como las actuaciones
esenciales que requieren la tutela general de la salud
pública y la asistencia sanitaria primaria y especializada.
2. En el ámbito de cada Área de Salud se podrá señalar
la ordenación territorial inferior que resulte necesaria en
función de cada circunstancia territorial y, en su caso,
para cada tipología de prestaciones y servicios sanita-
ANEXO
rios. En cada Área se garantizará una adecuada ordenación de la Atención Primaria y su coordinación con
la Atención Especializada. A tal efecto, se tendrán en
cuenta dichos factores de manera que se posibilite una
máxima eficiencia sanitaria en la ubicación y uso de los
recursos, así como el establecimiento de las condiciones
estratégicas más adecuadas para el aprovechamiento
de sinergias o la configuración de dispositivos de referencia para toda la Comunidad Au
Artículo 8. Principios programáticos de organización y
funcionamiento.
Constituyen principios programáticos de organización y
funcionamiento del Sistema Sanitario de Euskadi:
a) La consideración de la persona como objetivo fundamental del Sistema, que, garantizando el respeto a su
personalidad e intimidad, propiciará su capacidad de
elección y el acceso a los servicios sanitarios en condiciones de igualdad efectiva.
b) La participación ciudadana tanto en la formulación de
los planes y objetivos generales como en el seguimiento
y evaluación final de los resultados de su ejecución.
c) La concepción integral del Sistema en la planificación de
actuaciones y en su orientación unitaria hacia el conjunto definido por las facetas sanitarias de promoción, prevención, curación y rehabilitación del estado de salud.
d) La orientación prioritaria de los medios y actuaciones a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
e) El desarrollo interno de la organización mediante el
principio de separación de los cometidos de regulación
y financiación del Sistema respecto de la provisión de
servicios sanitarios.
f) La suficiencia del marco de financiación pública del catálogo de prestaciones sanitarias que asegura la Comunidad Autónoma de Euskadi.
g) La configuración, desarrollo y especialización en las tareas de fijación de objetivos y asignación de recursos
para la provisión de servicios sanitarios.
h) El incremento de los niveles de competencia entre los
centros públicos, con observancia de los principios de la
gestión eficiente y de calidad.
i) La responsabilización y participación de los profesionales sanitarios en las decisiones de organización y gestión
de los recursos que tengan asignados.
j) La evaluación continua de los componentes públicos y
concertados del Sistema Sanitario aplicando criterios
objetivos y homogéneos.
Artículo 9. Actividades instrumentales del Sistema.
Para facilitar el cumplimiento de los principios programáticos del Sistema se desarrollarán prioritariamente las
siguientes actividades:
a) Realización de los estudios epidemiológicos necesarios
y su seguimiento, para orientar con mayor eficacia la pre-
vención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria.
b) Creación de los sistemas de información necesarios para
facilitar el ejercicio adecuado de los distintos niveles de
responsabilidad en el Sistema. A tal fin, los datos de carácter personal relativos a la salud podrán ser recabados
y tratados para el ejercicio de las funciones de dirección,
planificación y programación del Sistema, requiriéndose,
siempre que no conste el previo consentimiento del afectado, que la actuación se encuentre debidamente autorizada y se efectúe previo procedimiento de disociación
que garantice el anonimato en la información.
c) Adopción de medidas para la promoción de la calidad de
los servicios sanitarios por los provisores de los mismos,
así como el establecimiento de controles de calidad generales.
d) Articulación de un sistema de auditoría interna y externa y acreditación para medir la calidad técnica de los
recursos disponibles, tanto profesionales como de infraestructuras sanitarias, que será promocionado con el
concurso de los profesionales.
Capítulo II. Derechos y deberes ciudadanos.
Artículo 10. Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario.
1. El Sistema Sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo
y aplicación de todos los derechos y deberes de carácter
instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando, entre otros, el máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en
sus relaciones con los servicios sanitarios, así como la
observancia de la obligación de dejar constancia escrita
de todo proceso diagnóstico o terapéutico, y de recabar
el consentimiento correspondiente, previas las condiciones necesarias de información.
2. El procedimiento de acceso de los ciudadanos a los
servicios sanitarios de cobertura pública garantizará el
principio de igualdad efectiva y procurará las condiciones organizativas que permitan una progresiva ampliación de la capacidad de elección del ciudadano sobre
los servicios y los profesionales sanitarios, así como la
información precisa sobre sus derechos y obligaciones.
Artículo 11. Participación ciudadana.
Al objeto de posibilitar la participación ciudadana en el
Sistema Sanitario de Euskadi, reglamentariamente se crearán consejos de participación comunitaria para el ámbito de
toda la Comunidad Autónoma y para el ámbito de cada Área
de Salud, atribuyéndoles facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales
del Sistema, así como en el seguimiento y evaluación final
de los resultados de ejecución. La composición de los mismos deberá observar criterios de representatividad territo9
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
rial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de
las Administraciones locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.
Artículo 19. El contrato-programa.
1. A los efectos de esta Ley, el contrato-programa constituye el instrumento jurídico mediante el cual se articulan
de manera directa las relaciones entre el Departamento
competente en materia de sanidad y las organizaciones
del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
para la provisión de servicios sanitarios.
2. El contrato-programa tendrá la naturaleza jurídica de un
convenio de carácter especial, suscrito por el representante legal de la organización de provisión de servicios
sanitarios correspondiente, en el que se concretarán, en
relación con la actividad y financiación con cargo a los
créditos presupuestarios públicos, los siguientes extremos mínimos:
a) Estimación del volumen global de actividad y previsión de las contingencias sanitarias objeto de cobertura.
b) Determinación cuantificable y periódica de los requisitos de calidad que deberán cumplir los servicios sanitarios.
c) Estimación finalista sobre cobertura económica de la
actividad consignada con cargo a los créditos presupuestarios, periodicidad de los pagos y documentación justificativa para la realización de los mismos.
d) Requisitos y procedimiento de control y auditoría sanitaria.
e) Los niveles de responsabilidad que adquieren las partes en cuanto a las revisiones, adaptaciones y demás
incidencias que se susciten en la aplicación del convenio.
TÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS
PÚBLICAS DE PROVISIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS.
Capítulo I. Configuración.
Artículo 20. Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud.
Se crea el Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, bajo la naturaleza jurídica de ente público de Derecho
privado y adscrito al Departamento de la Administración General competente en materia de sanidad. Se le atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para
el cumplimiento de su finalidad de desempeñar la provisión
de servicios sanitarios mediante las organizaciones públicas de servicios dependientes del mismo.
Artículo 21. Régimen jurídico.
1. El Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se
rige por los preceptos de la presente Ley y por las dispo10
siciones reglamentarias emanadas del Gobierno, al que
corresponderá establecer sus estatutos sociales.
2. En lo que se refiere a su régimen económico y hacendístico-financiero, a su régimen de organización y funcionamiento interno y a sus relaciones jurídicas externas se
sujetará al Derecho privado, sin perjuicio de las siguientes circunstancias:
a) En todo lo que corresponde a las materias propias
de la Hacienda General del País Vasco, se sujetará a
lo que disponga la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente a dichas materias en relación
con los entes públicos de Derecho privado. En lo que
a su control económico se refiere éste se ejercerá en
la modalidad de control económico-financiero y de
gestión de carácter permanente, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de
Control económico y contabilidad de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
b) En sus relaciones con el Departamento competente
en materia de sanidad se sujetará a las disposiciones
de esta Ley por las que se regulan los contratos-programa.
c) La contratación se ajustará a las previsiones que para
cada personificación jurídica establezca la legislación
sobre contratos de las Administraciones Públicas.
d) El régimen de personal se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley y restantes normas de
aplicación específica.
e) Las organizaciones dependientes del Ente no tendrán
la consideración de órganos administrativos, sin perjuicio de que deban sujetarse al régimen jurídico de
los mismos en todo lo concerniente a la formación
y exteriorización de sus actos cuando ejerzan potestades administrativas, conforme a lo dispuesto en el
apartado 3 siguiente.
3. El Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se
sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, sus
actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades
administrativas por atribución directa o delegación, así
como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia
de responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.
Artículo 22. Organización rectora.
1. Los órganos rectores del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud son el Consejo de Administración y el
Presidente, cuyo cargo ejercerá el Consejero del Departamento competente en materia de sanidad.
2. El Consejo de Administración estará integrado por el Presidente y por un número no superior a cinco miembros
en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las atribuciones del Consejo comprenderán la planificación estratégica de medios
adscritos al Ente, la dirección de sus actuaciones, el
ANEXO
control superior de la gestión y las facultades necesarias
para dirigir e impulsar el proceso e intensidad con la que
se configurarán las organizaciones últimas de servicios
sanitarios dependientes del Ente, salvo en lo relativo al
otorgamiento de personalidad jurídica.
3. Reglamentariamente, a través de los estatutos sociales
se creará una organización central de administración y
gestión corporativa del Ente, como estructura directiva
de apoyo al Consejo de Administración. Entre sus atribuciones, en ejecución de los acuerdos de los órganos rectores, se encontrarán la colaboración, control, coordinación estratégica y los poderes centralizados de gestión
que se establezcan respecto a todas las organizaciones
de servicios sanitarios dependientes del Ente.
Artículo 23. Régimen de gestión.
1. La provisión de servicios sanitarios con medios adscritos al Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
se realizará a través de organizaciones que realizarán
su actividad bajo el principio de autonomía económicofinanciera y de gestión.
2. Dichas organizaciones se podrán configurar como instituciones sanitarias del Ente sin personalidad jurídica
propia, o bien como entidades sanitarias dependientes
del mismo, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia. En este caso, las mismas podrán adoptar
cualquiera de las figuras organizativas previstas en el ordenamiento jurídico y su creación se realizará mediante
decreto del Gobierno.
3. En todo caso, la autonomía de gestión llevará aparejado el reconocimiento a las organizaciones de servicios
sanitarios del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud de capacidad para suscribir un contrato-programa
con el órgano competente de la Administración General,
en los términos que señala esta Ley. Asimismo dichas
organizaciones tendrán aprobados, en el marco consolidado del Ente Público, su presupuesto individualizado y
sus planes de gestión a corto y medio plazo.
TEMA 5. DECRETO 255/1997, DE 11 DE NOVIEMBRE,
POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ESTATUTOS SOCIALES
DEL ENTE PÚBLICO OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE
SALUD.
ESTATUTOS SOCIALES DEL ENTE PÚBLICO
«OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD»
Derecho Privado, cuyo objeto o finalidad es la provisión de
servicios sanitarios a través de las organizaciones públicas
de servicios sanitarios dependientes del mismo.
Artículo 3. Fines.
En desarrollo de su objeto, el Ente Público OsakidetzaServicio Vasco de Salud perseguirá a través de todas sus
organizaciones los fines de interés general que a continuación se enumeran:
a) Ejecutar la provisión del servicio público sanitario en la
Comunidad Autónoma de Euskadi mediante las prestaciones de asistencia primaria y especializada que sean
objeto de aseguramiento y contratación pública, así
como mediante su participación en los programas públicos que se establezcan de promoción de la salud, prevención de enfermedades, asistencia sanitaria y rehabilitación. Asimismo podrá participar, en las condiciones
que se establezcan, en programas de asistencia sociosanitaria.
b) Proporcionar a las personas que accedan a sus servicios
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus
derechos y deberes de carácter instrumental o complementario, promoviendo especialmente la mejora continua de los niveles de información, la personalización en
la atención y la calidad de la misma.
c) Promover la docencia en ciencias de la salud, así como
las actividades de investigación, estudio y divulgación relacionadas con las mismas, de acuerdo con las líneas estratégicas y programas que establezca el Departamento
de Sanidad y con la colaboración que se establezca con
Universidades y demás instituciones competentes en la
materia.
d) Promover la formación y actualización de los conocimientos especializados que requiere su personal sanitario y
no sanitario, tanto en el campo específico de la salud
como en los de la gestión y administración sanitarias.
e) Promocionar el desarrollo de sus recursos sanitarios a
través de acciones y programas propios o en colaboración con otras instituciones, y cualquier otro fin relacionado con su objeto que se acuerde por el Consejo de
Administración del Ente Público.
Artículo 6. Enumeración general.
De conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, la organización rectora del Ente
Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud comprende a
su Presidente y al Consejo de Administración.
Capítulo primero. Disposiciones generales
Artículo 1. Definición.
De conformidad con la Ley de Ordenación sanitaria de
Euskadi, el Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud es el Ente Institucional de la Comunidad Autónoma, de
naturaleza pública y bajo la calificación de Ente Público de
Artículo 9. Creación.
De conformidad con el artículo 22.3 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se crea la «organización central
de administración y gestión corporativa» del Ente Público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que constituirá una
estructura directiva de apoyo al Consejo de Administración
del Ente Público y a la que corresponderán, en relación con
11
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
las organizaciones de servicios sanitarios dependientes
del Ente Público, las atribuciones directivas principales de
control, coordinación estratégica, apoyo y ejecución de las
facultades de gestión que se establezcan de acuerdo con
los presentes Estatutos.
Artículo 13. Reconocimiento legal.
1. De conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Ordenación Sanitaria, las organizaciones de servicios sanitarios
dependientes del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud realizarán la actividad de provisión de servicios sanitarios, actuando a tal efecto bajo el principio de
autonomía económico-financiera y de gestión.
2. Cada organización de servicios sanitarios dependiente
del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud tendrá definido su objeto de actividad o ámbito de actuación sanitaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Ordenación sanitaria de Euskadi.
TEMA 6. DECRETO 175/1989 DE 18 DE JULIO, POR EL
QUE SE APRUEBA LA CARTA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES Y USUARIOS DEL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA.
Dispongo: Capítulo I. Derechos y obligaciones
de los pacientes y usuarios
DEI. Servicio vasco de salud/osakidetza
Artículo 1. Derechos generales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley General de Sanidad, los pacientes usuarios del Servicio
Vasco de Salud/Osakidetza o de servicios concertados por
éste, tienen los siguientes derechos:
a) A ser atendidos con el máximo respeto, con corrección y
comprensión y de forma individual y personalizada.
b) A ,poner ·la red de servicios adecuada a las necesidades
sanitarias de la población a la que preste cobertura, con
accesibilidad, efectividad y eficiente uso de los recursos
sanitarios públicos, y con mecanismos profesionales de
garantía de calidad asistencial.
c) A recibir la información que precise sobre su estado
de salud, así corno respecto a las implicaciones en el
mismo de cualquier intervención o terapéutica a la que
debe ser sometido. Asimismo deberá ser informado, si
así lo desea, de la razón de solicitud de cualquier medida diagnóstica, terapéutica o petición de prueba complementaria y de las demoras excesivas en la espera de
los mismos.
d) A que la información que sobre su estado de salud genere el Sistema Sanitario sea incorporado en su Historia
Clínica con las garantías contempladas en el Decreto
272/86, de 25 de noviembre, por el que se regula el uso
de la Historia Clínica.
e) A asegurar la confidencialidad de su Historia Clínica y
a que la misma no pueda ser utilizada, salvo consenti12
miento expreso para otro fin que no sea la investigación
sanitaria anónima y la evaluación de la calidad de los
servicios.
f) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro
médico del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza antes
de acceder a tratamientos, intervenciones quirúrgicas
o procedimientos terapéuticos que generen riesgo para
su salud o su vida, de acuerdo con la regulación que se
establezca al efecto.
g) A negarse ser sujeto de investigación sanitaria y a rechazar cualquier cuidado o examen cuyo propósito primordial sea educativo o informativo y no terapéutico o
diagnóstico.
h) A renunciar a diagnóstico, tratamiento o procedimiento
de análoga naturaleza, siempre que el citado acto no
afecte a la salud o seguridad pública.
i) A no ser sometido a procedimientos diagnósticos o terapéuticos de efectividad no comprobada. Únicamente cuando hayan sido debidamente advertidos de los
riesgos y ventajas de estos tratamientos, los pacientes
podrán autorizar su aplicación, así como retirarlos posteriormente, debiendo manifestar su consentimiento
por escrito de acuerdo con la normativa sobre ensayos
clínicos.
j) A la tutela de los derechos individuales y sociales por
las Autoridades sanitarias en el caso de pacientes con
problemas de salud mental en los términos previstos en
la Constitución Española.
k) A que, en el caso de que existan, las listas de espera
reflejen con criterios de equidad únicamente las prioridades de urgencia médica y tiempo de espera. Y a ser
informado periódicamente de la demora existente y sus
causas.
l) A conocer en todo momento al médico responsable de
su diagnóstico y tratamiento hospitalario.
m) A poder distinguir y reconocer fácilmente el estatus profesional del personal sanitario que le atiende a través
del uniforme u otros signos.
n) A elegir su médico de cabecera (médico general y pediatra) dentro del ámbito y con los requisitos establecidos
en el Decreto 252/1988 de 4 de octubre.
o) A elegir hospital y un servicio especializado de acuerdo
con su médico de cabecera en los términos que determine su regulación futura en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
p) A recibir instrucciones claras y escritas sobre la utilización de los medicamentos recetados.
q) A disponer de la Tarjeta Individual Sanitaria del Servicio
Vasco de Salud/Osakidetza como documento de naturaleza personal e intransferible, válida en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y acreditativo del
derecho a la asistencia sanitaria para la población a la
que es aplicable el Decreto 26/ 1988 de 16 de febrero.
r) A formular quejas, reclamaciones o sugerencias sobre el
funcionamiento de los servicios sanitarios y a recibir res-
ANEXO
puesta de la Administración Sanitaria sobre las mismas
en los términos establecidos por las disposiciones
s) A recibir el informe de alta médica hospitalaria.
t) A conocer los gastos originados por el uso de recursos
hospitalarios en el centro sanitario, con independencia
de que no sean abonados directamente.
u) A colaborar de acuerdo con las Autoridades Sanitarias
en actividades de voluntariado y apoyo al Servicio Vasco
de Salud/Osakidetza.
Artículo 2. Derechos específicos del niño como paciente y usuario del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.
Los niños, cuando sean hospitalizados en los centros
sanitarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o en los
servicios concertados por éste, además de todos los derechos generales, tendrán derecho:
a) A estar acompañado de sus padres o de la persona que
los sustituya el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, no como espectadores pasivos
sino como elementos activos de la vida hospitalaria.
b) A la hospitalización preferentemente diurna.
c) A recibir una información adaptada a su edad, su desarrollo mental, su estado afectivo y psicológico con respecto al conjunto del tratamiento médico al que se le
somete y a las perspectivas positivas que dicho tratamiento ofrece.
d) A una recepción y seguimiento individuales, destinándose en la medida de lo posible las mismas enfermeras y
auxiliares para dicha recepción y los cuidados necesarios.
e) A contactar con sus padres o con la persona que los sustituya, en momentos de tensión, disponiendo a tal efecto
de los medios adecuados.
f) A ser hospitalizado junto a otros niños, evitando todo lo
posible su hospitalización entre adultos
g) A disponer de locales amueblados equipados de modo
que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juegos, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad.
h) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de
los maestros y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en
el caso de una hospitalización prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicios a su
bienestar y/o que no obstaculice los tratamientos que
se siguen.
i) A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes adecuados a su edad, de libros y medios audiovisuales.
j) A la seguridad de recibir los cuidados que necesita, incluso en el caso de que fuese necesaria la intervención
de la justicia, si los padres o la persona que los sustituya
se los niegan por razones religiosas, de retraso cultural,
de prejuicios o no están en condiciones de dar los pasos
oportunos para hacer frente a la urgencia.
k) A disponer de la Cartilla sanitaria infantil como documento personal en el cual se reflejen las vacunaciones y
el resto de datos de importancia para su salud.
Artículo 3. Derechos específicos de la mujer como paciente y usuaria del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.
Las mujeres cuando utilizan los servicios sanitarios del
Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o los servicios concertados por éste, además de todos los derechos generales,
tendrán derecho:
a) A obtener la información y asesoramiento necesario para
la elección de un método anticonceptivo.
b) A obtener la información y el asesoramiento para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en las
condiciones y con los requisitos legalmente establecidos, garantizando la máxima rapidez y confidencialidad
en todo el proceso.
c) A que se le facilite su participación activa como protagonista de su parto.
d) A estar acompañada por la persona de su confianza durante el tiempo anterior al parto, durante el parto y en el
periodo inmediatamente posterior al mismo.
e) A tener a su lado al niño así como a su padre, tan pronto
como sea posible, después del parto y durante la estancia en el hospital.
f) A ser informada y a poder decidir cuándo se planteen intervenciones no estrictamente necesarias desde un punto
de vista clínico, y que pueden obviarse sin perjuicio para
su salud o la del niño, tales como: intervenciones tendentes exclusivamente a acelerar o retardar el parto, aplicación de analgesia, enema, rasurado, episiotomía, etc.
g) A disponer de la Cartilla de la embarazada como documento personal, donde se reflejen las revisiones periódicas durante el embarazo.
Artículo 4. Obligaciones de los pacientes.
Los pacientes, usuarios y familiares cuando utilizan los
servicios sanitarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza
o los servicios concertados por éste habrán de cumplir, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley General de Sanidad, con las obligaciones siguientes:
a) Colaborar en el cumplimiento de las normas e instrucciones establecidas en las instituciones sanitarias.
b) Tratar con el máximo respeto al personal de las instituciones sanitarias, a los otros enfermos y a sus acompañantes.
c) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento
de la habitabilidad de las instituciones sanitarias.
d) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de
no aceptación de los métodos de tratamiento.
e) A poner en conocimiento de los responsables de las Instituciones Sanitarias las irregularidades que observe en
el funcionamiento de los centros.
f) A llevar la Tarjeta Individual Sanitaria siempre que se requieran servicios sanitarios.
13
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
g) A utilizar los servicios de urgencia con la finalidad, de
necesidad, para la que están creados, acudiendo preferentemente a los circuitos de servicios ordinarios.
TEMA 7. LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los
derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios,
públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y
de información y documentación clínica.
Artículo 2. Principios básicos.
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la
actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con
carácter general, el previo consentimiento de los pacientes
o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada,
se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente,
después de recibir la información adecuada, entre las
opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su
negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los
datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera
leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones
de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial
está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información
y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones
adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la información
y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Artículo 3. Las definiciones legales.
A efectos de esta Ley se entiende por:
• Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
• Certificado médico: la declaración escrita de un médico
que de fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.
14
• Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que
afecta a su salud.
• Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o
clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
• Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier
índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
• Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o
la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
• Informe de alta médica: el documento emitido por el
médico responsable en un centro sanitario al finalizar
cada proceso asistencial de un paciente, que especifica
los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la
actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
• Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación
realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
• Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar,
libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los
servicios de salud competentes, en cada caso.
• Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del
paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor
principal del mismo en todo lo referente a su atención e
información durante el proceso asistencial, sin perjuicio
de las obligaciones de otros profesionales que participan
en las actuaciones asistenciales.
• Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y
está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
• Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización
propia, dotada de los recursos técnicos y del personal
cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
• Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de
educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
Capítulo II. El derecho de información sanitaria.
Artículo 4. Derecho a la información asistencial.
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo
de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda
la información disponible sobre la misma, salvando los
supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no
ANEXO
ser informada. La información, que como regla general
se proporcionará verbalmente dejando constancia en la
historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad
y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus
consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al
paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con
su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le
apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.
1. El titular del derecho a la información es el paciente.
También serán informadas las personas vinculadas a él,
por razones familiares o de hecho, en la medida que el
paciente lo permita de manera expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también
a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le
asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes
puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por
razones objetivas el conocimiento de su propia situación
pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado
este caso, el médico dejará constancia razonada de las
circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones
familiares o de hecho.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas
sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo
para la salud pública o para su salud individual, y el derecho
a que esta información se difunda en términos verdaderos,
comprensibles y adecuados para la protección de la salud,
de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Capítulo III.Derecho a la intimidad.
Artículo 7. El derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter
confidencial de los datos referentes a su salud, y a que
nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas
para garantizar los derechos a que se refiere el apartado
anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los
procedimientos protocolizados que garanticen el acceso
legal a los datos de los pacientes.
Capítulo IV. El respeto de la autonomía del paciente.
Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente
necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información pre vista en el
artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes:
intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de
notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud
del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario
para cada una de las actuaciones especificadas en el
punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter
general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido
sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en
un proyecto docente o de investigación, que en ningún
caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y
consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas
del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente
su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin
perjuicio de la obtención de su consentimiento previo
para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones
clínicas indispensables en favor de la salud del paciente,
sin necesidad de contar con su consentimiento, en los
siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa
de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo
caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
15
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el
plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el
internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible
conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las
personas vinculadas de hecho a él.
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que
la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de
representante legal, el consentimiento lo prestarán
las personas vinculadas a él por razones familiares
o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance
de la intervención. En este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años
cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por
representación. Sin embargo, en caso de actuación
de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los
padres serán informados y su opinión será tenida en
cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso
que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento
por escrito del paciente.
4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con
carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación
será adecuada a las circunstancias y proporcionada a
las necesidades que haya que atender, siempre en favor
del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma
de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán
las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera
que resulten accesibles y comprensibles a las personas
con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por
sí su consentimiento.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona
mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el
momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez
llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o
de los órganos del mismo. El otorgante del documento
puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico
o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de
las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona,
que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias
al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se
correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la
historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente
en cualquier momento dejando constancia por escritoCon el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los
pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el
Registro nacional de instrucciones previas que se regirá
por las normas que reglamentariamente se determinen,
previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.
1. Además de los derechos reconocidos en los artículos
anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información
16
ANEXO
sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles,
su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
2. Los Servicios de Salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en
la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los
usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías
de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
3. Cada Servicio de Salud regulará los procedimientos y los
sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las
previsiones de este artículo.
Artículo 13. Derecho a la información para la elección
de médico y de centro.
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud,
tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para
elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud
competentes.
Capítulo V. La historia clínica.
Artículo 14. Definición y archivo de la Historia Clínica.
1. La Historia Clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada
paciente, con la identificación de los médicos y de los
demás profesionales que han intervenido en ellos, con
objeto de obtener la máxima integración posible de la
documentación clínica de cada paciente, al menos, en el
ámbito de cada centro.
2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta
conservación y la recuperación de la información.
3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de
la historia clínica y de los cambios operados en ella, así
como la posibilidad de su reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan
adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas
para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su
destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15. Contenido de la Historia Clínica de cada
paciente.
1. La Historia Clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente
o usuario tiene derecho a que quede constancia, por
escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la in-
formación obtenida en todos sus procesos asistenciales,
realizados por el Servicio de Salud tanto en el ámbito de
Atención Primaria como de Atención Especializada.
2. La Historia Clínica tendrá como fin principal facilitar la
asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la Historia Clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
o) El gráfico de constantes.
p) El informe clínico de alta.
Los párrafos b, c, i, j, k, l, ñ y o sólo serán exigibles en la
cumplimentación de la historia clínica cuando se trate
de procesos de hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la Historia Clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente,
será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
4. La Historia Clínica se llevará con criterios de unidad y de
integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento
por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.
Artículo 16. Usos de la historia clínica.
1. La Historia Clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al
paciente. Los profesionales asistenciales del centro que
realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la Historia Clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en
todo momento el acceso a la Historia Clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
3. El acceso a la Historia Clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de
docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, de 25
17
MANUAL CTO OPOSICIONES DE ENFERMERÍA
4.
5.
6.
7.
de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con
estos fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente
haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible
la unificación de los datos identificativos con los clínicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan
los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El
acceso a los datos y documentos de la Historia Clínica
queda limitado estrictamente a los fines específicos de
cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un
riesgo o peligro grave para la salud de la población, las
Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley
33/2011, General de Salud Pública, podrán acceder a
los datos identificativos de los pacientes por razones
epidemiológicas o de protección de la salud pública. El
acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra
persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente
de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.
El personal de administración y gestión de los centros
sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia
clínica relacionados con sus propias funciones.
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y
planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el
cumplimiento de sus funciones de comprobación de la
calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del
paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
El personal que accede a los datos de la historia clínica
en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber
de secreto.
Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la Historia
Clínica y de su uso.
Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar
la documentación clínica en condiciones que garanticen
su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso
y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del
alta de cada proceso asistencial.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente.
18
3.
4.
5.
6.
Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento
se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.
Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar
en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.
La gestión de la Historia Clínica por los centros con
pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un
número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de
salud, se realizará a través de la unidad de admisión y
documentación clínica, encargada de integrar en un solo
archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad
de manera individual son responsables de la gestión y
de la custodia de la documentación asistencial que generen.
Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación
reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas
señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la Historia Clínica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la Historia Clínica
puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de
la Historia Clínica no puede ejercitarse en perjuicio del
derecho de terceras personas a la confidencialidad de
los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración, los cuales
pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de
los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,
por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido
lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En
cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los
datos pertinentes. No se facilitará información que afec-
ANEXO
te a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de
la historia clínica.
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios
establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de
las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida,
la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.
Capítulo VI. Informe de alta
y otra documentación clínica.
Artículo 20. Informe de alta.
Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su
caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de
alta con los contenidos mínimos que determina el artículo
3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las
Administraciones sanitarias autonómicas.
Artículo 21. El alta del paciente.
1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria.
Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta
forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho
de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al
alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos,
aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste
el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas
circunstancias quedarán debidamente documentadas.
2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su
negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que
confirme o revoque la decisión.
Artículo 22. Emisión de certificados médicos.
Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud.
Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.
Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el
deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes,
estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en
los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias,
comprendidos los relacionados con la investigación médica
y la información epidemiológica.
Disposición Adicional Primera. Carácter de legislación
básica.
Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad
con lo establecido en el artículo 149.1.1 y 16 de la Constitución.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en
el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.
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