Download antecedentes - Open data Euskadi
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
DICTAMEN Nº: 1/2011 TÍTULO: Consulta 262/2010 sobre el proyecto de Decreto del Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco. ANTECEDENTES 1. Por Orden de 23 de noviembre de 2010, del Consejero de Sanidad y Consumo, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto señalado en el encabezamiento, que tiene entrada en esta Comisión el día 2 de diciembre de 2010. 2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la Orden acordando la consulta: a) Documentación y memoria justificativa para la elaboración del proyecto. b) Orden de 25 de enero de 2010, del Consejero de Sanidad y Consumo, de inicio del procedimiento de elaboración y de aprobación previa del Decreto del sistema de información sobre cáncer en la Comunidad Autónoma del País Vasco. c) Borrador del texto normativo. d) Documentación relacionada con la problemática de las cesiones de datos de carácter personal relativos a la salud entre Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el Departamento de Sanidad y Consumo. e) Plan integral de prevención y control del cáncer en Euskadi 1994-1998. f) Diversas comunicaciones justificantes de la audiencia practicada y de las alegaciones efectuadas. g) Certificado de la Secretaría de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, de fecha 23 de febrero de 2010. h) Informe jurídico del Departamento de Sanidad y Consumo, de fecha 30 de abril de 2010. i) Documentación complementaria utilizada en la elaboración del proyecto: Informe de la Agencia Vasca de Protección de datos sobre la conformidad o disconformidad de la petición de datos relativos a vacunas que se ha efectuado desde la Dirección de Salud Pública a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; informe jurídico de Consulting Global Factory sobre “cesión de datos al Departamento de Sanidad: Registro de profesionales”; Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 21 de mayo de 2008; Plan de Inspección de Oficio al Registro Nacional del Sida de la Agencia de Protección de Datos. j) Informe de Agencia Vasca de Protección de datos sobre el proyecto, de fecha 19 de mayo de 2010. k) Documento de 18 de junio de 2010, sin firmar, denominado “Decreto Registro de Cáncer-Para Agencia Protección de Datos”. l) Documento denominado “Aportaciones al borrador de decreto del sistema de información sobre cáncer de la CAPV (documento consensuado y aprobado por las Subdirecciones de Salud Pública de Alaba, Bizkaia y Gipuzkoa),” sin fecha ni firma. m) lnforme de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, de 14 de julio de 2010. n) Memoria económica de 13 de octubre de 2010. o) Informe de impacto en función del género de 9 de noviembre de 2010. p) Informe de la Dirección de Innovación y Administración Electrónica de 10 de noviembre de 2010. q) Memoria del procedimiento de elaboración del Decreto del Sistema de Información sobre el Cáncer en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2010. r) Informe de la Oficina de Control Económico de fecha 18 de noviembre de 2010. s) Proyecto sometido a consulta CONSIDERACIONES I 3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto regular un sistema de información sobre el cáncer en el que se recabe la información real referente a todos los procesos asistenciales sobre esta enfermedad y que es complementario Dictamen 1/2011 Página 2 de 21 del sistema de vigilancia epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco creado mediante Decreto 312/1996, de 24 de diciembre. 4. El proyecto examinado consta de una parte expositiva, ocho artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. 5. El artículo 1 crea el Sistema de Información sobre el Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco y lo adscribe al Departamento de Sanidad y Consumo. 6. El artículo 2 determina la finalidad general y el objeto del Sistema de Información sobre el Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras que el artículo 3 especifica sus fines. 7. El artículo 4 contempla los ámbitos en los que se estructura el Sistema de Información sobre el Cáncer. 8. Por su parte, el artículo 5 delimita las fuentes de información y datos del Registro de Cáncer de Euskadi y el artículo 6 establece que todos los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligados a proporcionar a dicho Registro la información sobre el cáncer que determina ese artículo. 9. El artículo 7 contempla los límites a la cesión de datos e información contenida en el Registro, mientras que el artículo 8 crea y determina la composición de la Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre el Cáncer. 10. La disposición adicional única, en su primer apartado, prevé el establecimiento de medidas de colaboración y cooperación para la coordinación del Sistema de Información sobre el Cáncer con el Sistema Estadístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Su apartado segundo determina que se podrá establecer los convenios que resulten precisos con otras organizaciones, públicas o privadas, en función de las necesidades del Sistema. 11. La disposición derogatoria deroga la Orden de 6 de noviembre de 1986, del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, sobre creación del Registro de Cáncer de Euskadi. 12. La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la norma. II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 13. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto que supondría un Dictamen 1/2011 Página 3 de 21 desarrollo reglamentario de lo previsto en el artículo 9.b) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi (LOSE), en cuya virtud se prevé la creación de los sistemas de información necesarios para facilitar el ejercicio de los distintos niveles de responsabilidad en el sistema sanitario de Euskadi. III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO 14. Desde el punto de vista de la protección a la salud, el artículo 43.2 de la Constitución (CE) prevé la responsabilidad de todos los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, difiriendo a la ley el establecimiento de los derechos y deberes de todos al respecto. 15. Dicha responsabilidad pública se establece competencialmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco en torno al artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía (EAPV), sobre competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, debiendo tener presente, por tanto, la competencia estatal de establecimiento de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16ª CE (DDCJA 28/1999 y 106/2002). 16. En este marco competencial, es la LOSE la norma cabecera del ordenamiento sanitario autonómico, que prevé en el artículo 9, apartado a), “la realización de los estudios epidemiológicos necesarios y su seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria ”, y en el apartado b), “la creación de los sistemas de información necesarios para facilitar el ejercicio adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el sistema. A tal fin, los datos de carácter personal relativos a la salud podrán ser recabados y tratados para el ejercicio de las funciones de dirección, planificación y programación del sistema, requiriéndose, siempre que no conste el previo consentimiento del afectado, que la actuación se encuentre debidamente autorizada y se efectúe previo procedimiento de disociación que garantice el anonimato en la información.” 17. Dichas previsiones se enmarcan en lo dispuesto por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), la cual, en el artículo 23 ordena que “para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.” 18. En el mismo sentido, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 53 establece un sistema de Dictamen 1/2011 Página 4 de 21 información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias, pero con la salvaguardia de que “la cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ” (apartado 6). 19. Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, en su artículo 23 determina que: “Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.” 20. En tanto que el proyecto implica regulación del tratamiento de datos de carácter personal referentes a la salud se hace preciso recordar que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 70/2009, de 23 de marzo: “Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido STEDH de 10 de octubre de 2006 [TEDH 2006, 57], caso L.L. c. Francia, § 32). A esta afirmación se añade la monición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que, teniendo en cuenta que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999, 1190, 1572) (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 13], § 95, y caso L.L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, § 44). La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima (SSTC 202/1994, de 4 de julio, F. 2; y 62/2008, de 26 de mayo, F. 2), sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad [art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento Dictamen 1/2011 Página 5 de 21 automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LCEur 1995, 2977), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos]. El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma” 21. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), en su artículo 7, tras señalar que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente” (apartado 3), permite su tratamiento cuando: (i) “resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”, y; (ii) “el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento” (apartado 6). 22. Mientras que su artículo 8, dedicado a los datos relativos a la salud, determina que: “Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.” 23. Por último, el artículo 11 de esta ley afirma que los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, consentimiento que no será preciso cuando, entre otros motivos: i) la cesión se produzca entre administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos; ii) la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Finalmente precisa que “si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores ”. Dictamen 1/2011 Página 6 de 21 24. También la normativa sectorial se ha ocupado de ordenar la materia, así la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente, en su artículo 7.1, dedicado al derecho a la intimidad, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley”. Y el artículo16 de la misma ley, intitulado “Uso de la historia clínica”, en su apartado tercero dice que “el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.” 25. Por último, también existen previsiones en acuerdos internacionales como el Convenio del Consejo de Europa de 4 de abril de 1997, ratificado por España el 23 de julio de 1999, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, y cuya entrada en vigor para nuestro país tuvo lugar el 1 de enero de 2000. 26. Este Convenio establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina, donde se abordan cuestiones tales como la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes y, entre ellos, el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, procurando con ello obtener una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias. 27. Para tener una visión completa del panorama normativo resulta oportuno citar asimismo la Recomendación R (97) de 13 de febrero de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre Protección de datos médicos, que en su punto 7.1 establece que “los datos médicos no se comunicarán, salvo en las condiciones establecidas en este capítulo y en el Capítulo 12 ”, dedicado a la investigación médica, donde se prescribe que, siempre que sea posible, los datos médicos usados para fines de investigación científica deben ser anónimos, y en los supuestos en que quepa excepcionar dicha regla general, se fijan una serie de condiciones tendentes a preservar la intimidad del paciente. Dictamen 1/2011 Página 7 de 21 28. Y, aunque no es directamente aplicable a la materia objeto de regulación, es de considerar la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica que regula las investigaciones que impliquen procedimientos invasivos, ya que respecto a la cesión de datos de carácter personal a terceros ajenos a la actuación médicoasistencial o a una investigación biomédica requiere el consentimiento expreso y escrito del interesado, y si los datos obtenidos del sujeto fuente pudieran revelar información de carácter personal de sus familiares, la cesión a terceros requerirá el consentimiento expreso y escrito de todos los interesados (artículo 5.2). 29. Finalmente, y dado que se prevé la coordinación del Sistema de Información sobre Cáncer con el Sistema Estadístico de la Comunidad Autónomas del País Vasco, hemos de recordar la conexión de la regulación proyectada con la Ley 4/1986, de 28 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. IV ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO 30. El proyecto de decreto se somete a los trámites previstos en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante LPEDG). 31. Así, se da inicio al expediente mediante la correspondiente orden del titular departamental, que señala la legislación habilitadora y la norma que se pretende sustituir, al tiempo que ordena que el procedimiento se ajuste a lo establecido en el Capítulo II de la LPEDG y que la audiencia se realice a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a los ciudadanos afectados y cuyos intereses guarden relación directa con el objeto de la disposición. 32. Aunque la aprobación provisional del proyecto por el titular del departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 LPEDG, debiera haber tenido lugar como un acto formalmente independiente del que dio inicio al procedimiento y no al unísono con el mismo, no cabe duda de que se han cumplimentado suficientemente los trámites de instrucción previos que se recogen en dicho precepto ─especialmente, la redacción del proyecto mismo─ con anterioridad a proceder a darse la audiencia y consulta procedentes; por lo que no cabe anudar ninguna consecuencia al señalado solapamiento. 33. Por otra parte, consta en el expediente una memoria de la iniciativa que efectúa un análisis del “Registro de Cáncer de Euskadi”, creado y regulado en la Orden del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 6 de noviembre de 1986, para, a continuación, fundamentar la procedencia de la nueva norma, su rango y su contenido. Dictamen 1/2011 Página 8 de 21 34. Se ha emitido informe jurídico por parte de la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del Departamento, señalando los antecedentes, el título competencial para afrontarlo y el análisis de cada precepto con la fundamentación o valoración que los justificaría en cada caso. 35. El trámite de audiencia se ha vehiculizado, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la LPEDG, mediante la participación de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a los ciudadanos afectados y cuyos intereses guarden relación directa con el objeto de la disposición. Así se ha dado traslado del proyecto para alegaciones a: ELA/STV, SATSE, LAB, Sindicato Médico de Álava, Sindicato Médico de Bizkaia, Sindicato Médico de Gipuzkoa, UGT, CCOO, ESK Álava, ESK Bizkaia, ESK Gipuzkoa, Colegio Oficial de Odontólogos-Estomatólogos de Gipuzkoa, Colegio Oficial de OdontólogosEstomatólogos de Álava; Colegio Oficial de Odontólogos-Estomatólogos de Bizkaia, Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia, Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Álava, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Álava, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Psicólogos de Álava, Colegio Oficial de Psicólogos de Bizkaia, Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Veterinarios de Bizkaia, Colegio Oficial de Veterinarios de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Veterinarios de Álava, Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi, Colegio Oficial de Médicos de Álava, Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia, Consejo Médico Vasco, EUDEL-Asociación de Municipios Vascos, CONFEBASK, USO, SAE, UTESE, Asociación de padres de niños oncológicos de Euskadi-UMEEKIN, Asociación española contra el cáncer (AECC) –junta provincial de Gipuzkoa, junta provincial de Bizkaia, junta provincial de Álava, Asociación de Laringectomizados de Bizkaia, Asociación de Laringectomizados de Álava. 36. Han formulado observaciones y sugerencias el Colegio Oficial de Enfermería de Gipuzkoa, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, Colegio de Enfermería de Bizkaia, Consejo de Médicos del País Vasco, Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia, Colegios Oficiales de Dentistas del País Vasco, AECC Junta Territorial de Álava, AECC Junta Territorial de Bizkaia, CCOO, Subdirecciones de Salud Pública de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Todas ellas han sido objeto de análisis, valoración y respuesta motivada en diferentes documentos del expediente. 37. Se echa en falta, sin embargo, que no se haya practicado el trámite de audiencia respecto a los centros sanitarios privados de la Comunidad Autónoma, que están incluidos expresamente en el ámbito de la iniciativa y a los que se impone Dictamen 1/2011 Página 9 de 21 determinadas obligaciones, resultando, además, ser los responsables de los ficheros de datos de sus pacientes. 38. Cumple a la Comisión recordar que la audiencia a los afectados tiene como finalidad la de conocer los intereses en presencia y, a su través, ponderar los efectos y contraefectos de la concreta regulación proyectada, introduciendo en el proceso de producción normativa un elemento esencial que permite vislumbrar las consecuencias que de su aplicación pueden derivarse para todos los sectores afectados. 39. De este modo, si bien la participación de la asociación empresarial CONFEBASK puede resultar oportuna, no excluye ni limita la audiencia directa a los centros sanitarios privados de la Comunidad Autónoma, que, en este caso, son fácilmente identificables e interesados directos de la regulación. Por lo que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 LPDEG, llamado a dotar de contenido concreto al derecho que reconoce a los ciudadanos el artículo 105 a) CE, de no subsanarse, llevaría a la nulidad del decreto proyectado por infracción del procedimiento legalmente establecido. 40. En cambio, sí se ha hecho partícipe del proyecto a determinados órganos intradepartamentales o dependientes del mismo (Dirección de Salud Pública, Dirección de Aseguramiento y Contratación, Osakidetza —Dirección General, Dirección de Asistencia Sanitaria—), algunos de los cuales han realizado diversas propuestas, que también han sido objeto de valoración en el expediente. 41. También ha intervenido la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, que ha informado favorablemente el proyecto. 42. En este ámbito de la participación hubiera sido conveniente contar con la opinión del Consejo Asesor sobre el Cáncer de Euskadi, entre cuyas funciones figura la de informar y asesorar sobre sistemas de información, formación, líneas de investigación y evaluación de servicios (Orden de 8 de mayo de 2006, del Consejero de Sanidad, por la que se crea el Consejo Asesor sobre el Cáncer en Euskadi); sobre todo porque, dada su composición, se hubiera contado con una opinión experta sobre los aspectos de funcionamiento y variables esenciales que debe contener el sistema de información que crea la norma proyectada y, en especial, el Registro de Cáncer de Euskadi, pudiendo arrojar luz sobre una cuestión que se torna controvertida en el expediente. 43. Habría sido deseable, además, que se hubiera recabado el parecer del Instituto Vasco de Estadística-EUSTAT, por cuanto la materia estadística aparece afectada en la disposición adicional del proyecto y la información que contienen los registros puede ser utilizada como fuente estadística para elaborar Dictamen 1/2011 Página 10 de 21 operaciones contenidas en el Plan Vasco de Estadístico y en los Programas Estadísticos Anuales. 44. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, se ha emitido el Informe provisional de Impacto en Función del Género, de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007. Asimismo, consta que se ha solicitado el informe de Emakunde al que se refiere el artículo 21 de la Ley 472005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, aunque no ha llegado a emitirlo a la fecha de remisión del expediente a dictamen de la Comisión. 45. Ha emitido asimismo informe la Dirección de Normalización Lingüística de la Administraciones Públicas del Departamento de Cultura, y la Dirección de Innovación y Administración Electrónica. 46. Por su parte, la consulta a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a tenor de lo regulado en el artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, ha dado como resultado un informe exhaustivo en el que la Agencia ha expresado sus objeciones a determinadas previsiones del proyecto. 47. El Departamento proponente ha incorporado al expediente un documento en el que justifica su proyecto y la necesidad de que la recogida de datos de salud se haga con identificación de las personas. 48. Por lo que respecta a los efectos económicos de la disposición, la memoria económica destaca que la entrada en vigor de la norma no generará costes adicionales, ni de recursos humanos utilizados, ni de gasto corriente, ni de gastos de capital para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero no refleja ni describe la incidencia económica que tendrán las novedades introducidas respecto a la regulación actual, sobre todo la creación de los registros auxiliares de cáncer, en los centros sanitarios privados. Por ello, la Comisión considera oportuno que se incorpore al expediente la valoración económica de dicha incidencia, conforme exige el artículo 10.3 de la LPEDG, con anterioridad a someterse el proyecto a la consideración del Consejo de Gobierno, 49. La Oficina de Control Económico, por su parte, ha ejercido su función de control económico-normativo en los términos previstos en los artículos 25 a 27 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dictamen 1/2011 Página 11 de 21 50. Por último, la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del Departamento ha formalizado una memoria del procedimiento de elaboración en la que se da cuenta de los trámites seguidos para la elaboración del proyecto, de las modificaciones producidas como consecuencia de las alegaciones realizadas, y de las razones que motivan la no aceptación de algunas de las contenidas en los citados informes. 51. En definitiva, el procedimiento de elaboración no se ha ajustado a lo dispuesto en la LPEDG, teniendo especial trascendencia lo relativo al trámite de audiencia, cuya práctica es requisito para la válida aprobación del Decreto. 52. No obstante, esto no impide proseguir el examen del resto de la disposición y los aspectos competenciales y de orden material del texto presentado, en aras a propiciar una colaboración con el Departamento promotor de la iniciativa. V EXAMEN DEL CONTENIDO A) Preliminar: 53. En principio nada cabe objetar sobre la creación de un Sistema de Información sobre el Cáncer que tiene un doble objeto según el artículo 2 del proyecto: “a) la realización de los estudios epidemiológicos necesarios y su seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de loa riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, y b) el ejercicio adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el Sistema en cuanto a las funciones de dirección, planificación y programación del mismo ”, sin perjuicio de las observaciones que más adelante efectuaremos a algunos aspectos de su regulación. 54. Este Sistema, conforme estipula el artículo 4 del proyecto, se estructura en los siguientes ámbitos: el Registro de Cáncer de Euskadi, los Registros Auxiliares de Cáncer, la organización pública responsable de la coordinación, gestión y administración del Registro de Cáncer de Euskadi, la Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre Cáncer, y el conjunto de intercambio o transmisiones de información que garantizan la gestión y funcionamiento del sistema. 55. Por su parte, el artículo 5 del proyecto fija las fuentes de información y datos del Registro de Cáncer de Euskadi, entre las que se encuentran las historias clínicas respectivas de pacientes y personas usuarias de los centros sanitarios, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco; los Registros Auxiliares de Cáncer que deben mantener todos los centros sanitarios, públicos y privados; el conjunto mínimo básico de datos de alta hospitalaria (CMBD) y el registro de altas Dictamen 1/2011 Página 12 de 21 hospitalarias de Euskadi; los registros que dependan en todo momento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica; los ficheros públicos de datos de carácter personal de titularidad del Departamento de Sanidad y Consumo y los de titularidad del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; y cualesquiera otros registros demográficos o sanitarios que puedan aportar información o datos relevantes en materia de la enfermedad del cáncer. 56. Por lo tanto, la información que contiene el Sistema de Información sobre el Cáncer de la Comunidad Autónoma de Euskadi se obtiene de subsistemas de información, algunos de las cuales se nutren de la cesión de datos de otras “fuentes de información” y que están adscritas a entidades con diferente personalidad jurídica (vgr. el Registro de Cáncer de Euskadi adscrito al Departamento de Sanidad y que tiene entre sus fuentes los Registros Auxiliares de los centros sanitarios públicos y privados o el CMBD). 57. Según el artículo 3 de la LOPD y, en su desarrollo, el artículo 5.1.t) del Real Decreto 1720/2007, se considera tratamiento de datos: “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” 58. Así, desde el momento en que esas fuentes comparten información estamos ante un tratamiento de datos, ya que se está realizando una cesión o comunicación de datos según lo define el artículo 3.i) de la LOPD y artículo 5.1.c) del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, y en muchos casos la comunicación se produce entre dos personas jurídicas distintas y sin que necesariamente el cedente y el cesionario tengan encaje en el concepto jurídico de Administración Pública. 59. Partiendo de que la susodicha configuración del sistema implica una cesión o comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud, hemos de cohonestar los preceptos de la LOPD con los de la normativa sanitaria ─especialmente la relacionada con la información, documentación clínica y derechos y obligaciones de los pacientes—, para apreciar si la regulación proyectada tiene encaje en la misma. 60. Como hemos visto al estudiar el marco normativo, según los artículos 7.3 y 11 de la LOPD la cesión o comunicación de datos de salud únicamente podrá realizarse cuando esté prevista en una ley o haya sido expresamente consentida por la persona interesada, salvo que la cesión sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar estudios epidemiológicos en los términos establecidos por la legislación específica. No Dictamen 1/2011 Página 13 de 21 obstante, el artículo 7.6 de la misma LOPD admite el tratamiento de datos de salud, sin esos requisitos, pero en las condiciones que mencionábamos en el párrafo 21. 61. Igualmente, es importante resaltar, en cuanto a los datos de un paciente obtenidos en la actividad asistencial, que si se utilizan para cualquier actividad de investigación se está haciendo de ellos un uso completamente diferente al que tenían cuando se recabaron y que, aunque el artículo 4.2 LOPD la considere como actividad no incompatible, su tratamiento debe ajustarse a lo que establece la normativa sobre protección de datos. 62. En concreto, el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007 prescribe que para la determinación de esos fines históricos, estadísticos o científicos se estará a la legislación que en cada caso resulte aplicable y cita, en particular, algunas leyes. Así, sólo sería posible el tratamiento para esos fines si lo consiente el afectado o una ley lo prescribe, puesto que desde el punto de vista de la normativa de protección de datos no es posible interpretar estos conceptos según el criterio de quien pretende utilizarlos. 63. Por su parte, en materia sanitaria, diremos de forma recapitulativa que el artículo 9, apartado b), de la LOSE exige para el tratamiento de los datos relativos a la salud el previo consentimiento del afectado o que la actuación esté debidamente autorizada y se efectúe previo procedimiento de disociación que garantice el anonimato de la información ; y que el artículo 53.6 de la LCCSNS remite a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para la cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria. 64. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, sobre el acceso a la historia clínica para fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, que obliga, como regla general, a asegurar el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. 65. A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su informe 304/2005 destaca que «las finalidades de «gestión adecuada de los servicios sanitarios”, “investigación científica” y “actividad docente” quedan limitados, en el primero de los supuestos, a los datos meramente indispensables para el ejercicio de las funciones de administración y en los restantes a que los datos sean previamente sometidos a un procedimiento de disociación, siempre que ello sea posible y, en todo caso, cuando se trate de datos incluidos en ficheros automatizados». Dictamen 1/2011 Página 14 de 21 66. Por su parte, la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD) tiene declarado que “La confidencialidad de los datos de salud sólo puede ser excepcionada al amparo de un beneficio para el paciente o por razones de interés general debidamente ponderadas.” 67. Al hilo de estas consideraciones, procede, asimismo, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009 que concluye: «El inciso inicial del art. 16 de la Ley de Autonomía del Paciente es paladinamente claro a este respecto: "La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente." Las historias clínicas no deben tener carácter unitario, como pretende la sentencia impugnada, para facilitar su misión a las mutuas de prevención de riesgos laborales, ni menos aún a los empresarios. Ciertamente, permiten prestar una asistencia sanitaria mejor; pero esta mejora no se justifica por el ahorro de esfuerzo para terceros (personal sanitario, Administración, empresarios, etc.), sino por el bienestar del paciente. Este punto es de crucial importancia, porque la información sobre la salud de las personas forma parte del objeto protegido por el derecho fundamental a la intimidad, tal como ha aclarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004. De aquí que toda excepción a la confidencialidad que pesa sobre dicha información sólo pueda justificarse por el beneficio que reporte al propio paciente o, en su caso, por ineludibles y superiores exigencias de interés general debidamente ponderadas, que de ningún modo pueden consistir en un funcionamiento más ágil de las mutuas de prevención de riesgos laborales. Tan es así que el art. 18 de la Ley de Autonomía del Paciente sólo confiere el derecho de acceso a la historia clínica al paciente, no a terceros; y el sucesivo art. 19 de ese mismo texto legal obliga a establecer "un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas".» B) La regulación del proyecto sobre los datos personales relativos a la salud: 68. Según se desprende del expediente y del propio proyecto —artículos 4, 5 y, fundamentalmente, 6—, las comunicaciones de datos de salud de los pacientes irán asociadas a la comunicación de datos identificativos de aquéllos, sin que se encuentre condicionada al previo consentimiento del interesado, cuestión que se ha revelado polémica a lo largo de la tramitación del proyecto. 69. Tanto la AEPD como la AVPD han señalado que la comunicación de datos vinculados a los datos identificativos del paciente requerirá necesariamente del consentimiento del titular o de una norma con rango de ley que habilite dicha comunicación, mientras que la excepción del artículo 7.6 LOPD respecto al Dictamen 1/2011 Página 15 de 21 régimen general debe ser interpretada de una forma sumamente restrictiva, ya que es una limitación respecto de un consentimiento reforzado. 70. La AVPD ha concluido en su informe que: “En definitiva, no encuentra esta Agencia Vasca de Protección de Datos suficiente justificación o explicación que permita excepcionar la obtención del previo consentimiento informado de los titulares de los datos o que exija identificar a tales titulares en la recogida y transmisión de tales datos de salud, como tampoco llega a ver esta Agencia de qué manera el cumplimiento del deber general de obtener tal consentimiento o la anonimización de los datos puede perjudicar las finalidades perseguidas por el sistema de información.” 71. El departamento promotor de la norma, al hilo de este informe, aduce en la memoria conclusiva del procedimiento que los registros de cáncer tienen como variable esencial la identificación personal y que las recogidas de información deben estar imprescindiblemente asociadas con los datos personales, pues en otro caso (anonimizando la recogida de datos) el riesgo de duplicar la información sería muy alto, y con la consecuencia fatal de invalidar el Sistema. 72. La determinación reglamentaria objeto de escrutinio tiene necesariamente que someterse al canon de constitucionalidad impuesto por el Tribunal Constitucional, no obstante haber reconocido que ningún derecho fundamental es ilimitado, y el derecho a la protección de datos relativos a la salud no lo es, y puede ceder, ante bienes e incluso intereses constitucionalmente relevantes, pero la limitación que haya de experimentar ha de estar fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6, y 25/2005, de 14 de febrero, F. 6). 73. Corresponde, por tanto, decidir si la restricción que contempla la norma proyectada cumple esas exigencias de legalidad y proporcionalidad. 74. Respecto, a la primera, se ha de añadir, conforme a la STC 70/2009, que “ para observar la exigencia de previsión legal que requiere su constitucionalidad, el acceso por las Administraciones públicas a datos relativos a la salud de una persona y la evaluación y toma en consideración de los mismos precisan no sólo de una mera habilitación legislativa. Según jurisprudencia constitucional consolidada, la Ley deberá concretar las restricciones, alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal el establecimiento de límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC 292/2000, de 30 de noviembre, F. 11). Como señalábamos en la STC 49/1999, en relación justamente con la protección del derecho fundamental a la intimidad, la injerencia en la misma exige de un modo «inexcusable» una previsión legal que «ha de expresar todos y cada uno de Dictamen 1/2011 Página 16 de 21 los presupuestos y condiciones de la intervención» (F. 4); ha de poseer lo que en otras ocasiones hemos denominado cierta «calidad de Ley» (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 5; 169/2001, de 16 de julio, F. 6; 184/2003, de 23 de octubre, F. 2).” 75. Sobre esa base, lejos están las leyes, tanto la genérica de protección de datos, como las específicas sanitarias, de establecer con la claridad y nitidez exigible que los datos de las personas enfermas de cáncer puedan ser comunicados y cedidos sin necesidad del consentimiento del titular de los mismos, para los múltiples fines que se pretenden alcanzar con el Sistema de Información del cáncer (planificación de recursos y programación de actuaciones, vigilancia epidemiológica, investigación e innovación, estadística, divulgación y docencia). 76. A su vez, es claro que concurre un interés público legítimo, pero ello no evita que deba valorarse si esa solución resulta equilibrada teniendo en cuenta los diferentes intereses implicados; esto es, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la intimidad o a la protección de datos, sin olvidar que las excepciones a los principios generales de cesión de datos se deben plantear como último recurso y sólo en casos puntuales, dado que la excepción nunca puede elevarse a la categoría de norma general (AVPD informe CN07-009). 77. La LOPD exige que la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se realice desde su subordinación a los principios de calidad de los datos y de proporcionalidad: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” (artículo 4.1). 78. Pues bien, en esa ponderación la Comisión considera que no hay razones para apartarse de la disociación que es la regla general impuesta por el legislador para proceder a su tratamiento. Las dificultades que esgrime el órgano tramitador: (i) no pueden considerarse específicas respecto a las informaciones que contienen las historias clínicas relativas al cáncer, (ii) ni demuestran que no pueden ser eludidas recurriendo a otros medios distintos menos lesivos para el derecho fundamental. 79. No parece ciertamente discutible que cuando se recaban los datos relativos a otras enfermedades también existe ese riesgo de duplicidades; si se aceptara una justificación tan amplia nada impediría que fueran también objeto de tratamiento en las mismas condiciones, ignorándose que el legislador prescribe que han de serlo siguiendo el procedimiento de disociación que garantiza el anonimato . Dictamen 1/2011 Página 17 de 21 80. De otro lado, no se precisa mínimamente por qué se invalidaría el sistema y la información recogida, cuál podría ser el margen de error que ocasiona el procedimiento de disociación y en qué medida afectaría, en concreto, a las actividades sanitarias a cuya satisfacción se endereza la recogida de datos prevista (siquiera estimativamente). 81. En suma, el expediente no acredita, ni ofrece razón suficiente para poder concluir con la certeza que exige la restricción del derecho fundamental, que sólo mediante la opción recogida en el proyecto cabe lograr las finalidades que pretende la norma. 82. Distintos órganos especializados en la materia (Agencias de protección de datos y agencias de evaluación) han respaldado además la posibilidad de llevar a cabo investigaciones preservando el anonimato si se asigna un código al paciente cuya asociación con el mismo es sólo conocida por el personal responsable de su asistencia, o por aquellas personas a las que, por razón de las tareas que desempeñan, les sea indispensable su conocimiento. 83. Incluso dicha fórmula se ha incorporado al derecho positivo, y así figura en el Decreto 15/2010, de 15 de enero, del Consell, por el que se regula el Sistema de Información en Salud Pública (SISP) (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2010), que en su artículo 7.2, dispone que “La transmisión de información que contenga datos de carácter personal al órganos del SIPS se realizarán mediante un procedimiento telemático, administrado por la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública (EVASP), que codifique los datos de carácter personal por cuenta de los órganos de colaboración, garantizando la confidencialidad de los datos, la calidad de la información comunicada, la trazabilidad por motivos de salud pública, la evitación de asignaciones erróneas y la eliminación de duplicados ”. Todo ello, según su apartado tercero, a fin de garantizar que no accedan datos de carácter personal al SISP. 84. En consecuencia, la justificación aportada por el departamento promotor de la norma no permite excepcionar la obtención del previo consentimiento informado de los titulares de los datos si se quiere trasmitir información que contenga datos de carácter personal. 85. Como hemos avanzado, el análisis jurídico de la norma también debe descansar en el principio de calidad, por lo que su aplicación al proyecto, a juicio de la Comisión, obliga a revisar aquellos apartados que hagan una referencia genérica al diseño de la recogida de datos, como por ejemplo “contendrá todos los datos e información relacionados con la enfermedad”, “demás datos que puedan resultar de interés y se encuentren vinculados la enfermedad”, y, en especial, la previsión de acceso a toda la información contenida en la historia clínica del paciente, puesto que sólo puede ser cedida aquella información que resulte adecuada, pertinente y no excesiva Dictamen 1/2011 Página 18 de 21 para el cumplimiento de la finalidad que justifique dicho acceso, sin que deba extenderse a datos no vinculados a dicha finalidad. 86. En este contexto es importante insistir en que la previsión de acceso a toda la información contenida en la historia clínica del paciente no es posible, ya que la documentación de la historia clínica puede contener datos de terceras personas, recogidos en interés terapéutico del paciente, cuya confidencialidad debe respetarse, así como observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas de los profesionales sanitarios participantes en su elaboración que podrían oponer límites al derecho de acceso sobre tales observaciones. 87. En cuanto al resto de fuentes (resto de ficheros de titularidad pública y registros demográficos) nuevamente cabe advertir que la información que contienen también está sujeta a la LOPD, y que el Tribunal Constitucional entendió que la previsión de una norma reglamentaria no constituía garantía suficiente para el derecho a la protección de los datos personales. Así, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, declaró inconstitucional un inciso del artículo 21.1 la LOPD que preveía la posibilidad de cesiones interadministrativas fuera del primero de los supuestos (ejercicio para competencias “similares”) cuando así lo hubiera previsto la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso. 88. La necesidad o la creación de estos registros, que suele ser primordialmente administrativa, suele estar determinada por ley y sólo se admite su uso con finalidad diferente a la que justificó su creación cuando el tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o científicos (artículo 4.2 LOPD), en cuyo caso sólo será posible el tratamiento para esos fines si lo consiente el afectado o una ley lo prescribe, o cuando la cesión se produzca entre administraciones públicas con esas finalidades [artículo 11.2,e) y artículo 21.1]. C) La Comisión Coordinadora del Sistema de Información del Cáncer: 89. En otro orden de cosas, y respecto a la Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre el Cáncer, cuya regulación es objeto del artículo 8, cabe reseñar que sería conveniente hacer alguna previsión sobre el nombramiento o designación ─se alude además indirectamente a ello en el proyecto, en el momento de referirse en el apartado 2 del artículo 8 a procurar una presencia equilibrada de mujeres y hombres─ de las personas que vayan a representar a las distintas entidades; sobre todo de las que no se vayan a integrar en la Comisión por ocupar los cargos expresamente previstos en el proyecto, sino que deban proceder del exterior del sector público estricto. Dictamen 1/2011 Página 19 de 21 90. Con independencia de que estas personas deban ser designadas por los entes a los que vayan a representar, resulta habitual efectuar un acto posterior de reconocimiento formal ─nombramiento─ por parte de la autoridad pública superior del ente u órgano del que va a depender, a su vez, el órgano de participación. 91. Sin perjuicio del aspecto señalado, pero ligado estrechamente con el mismo, resulta quizá aún más necesario contemplar también el régimen de duración del mandato de las personas que fueren designadas representantes en la Comisión; o al menos las causas de extinción o cese de las mismas, ya que su indeterminación ─fuera nuevamente del caso de los miembros nombrados por razón de su cargo─ pudiera dar lugar a equívocos o malinterpretaciones sobre la condición, personalizada o no, de la representación otorgada y su sustituibilidad en la Comisión. 92. Por último, manifestar que el traslado al texto del objetivo de presencia equilibrada de mujeres y hombres, procurando al efecto que cada sexo esté representado al menos al 40% del número total de personas que componen el órgano colegiado, puede ofrecer dificultades para su aplicación. 93. La fórmula adoptada afecta a distintos órganos, que han de lograr un consenso al efecto de alcanzar el objetivo pretendido. Y no podemos pasar por alto que, por un lado, esa regla condiciona la válida configuración del órgano, y que, por otro, si bien está fundamentada la sumisión a ella de los órganos del Gobierno Vasco, no está libre de reparos su extensión al ámbito privado. VI TÉCNICA NORMATIVA 94. La utilización de una técnica legislativa adecuada constituye un requisito básico de aplicabilidad de las normas en garantía de la seguridad jurídica y, dentro de los aspectos formales a tener en cuenta, cobra especial relevancia el lenguaje utilizado en la redacción de los enunciados normativos. 95. A juicio de esta Comisión, la técnica empleada en la práctica totalidad de la redacción de los preceptos del proyecto y el uso de términos repetitivos de difícil comprensión, alejan a la norma de la claridad y seguridad que exige la buena técnica legislativa, por lo que se sugiere un repaso general de la misma. CONCLUSIÓN Primera: El proyecto deberá subsanar la carencia del trámite de audiencia antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno. Dictamen 1/2011 Página 20 de 21 Segunda: En cuanto al contenido del proyecto, se informa desfavorablemente porque el tratamiento de los datos identificativos y de salud de los pacientes y el diseño de su recogida no se ajusta al marco normativo descrito en el cuerpo del Dictamen. Dictamen 1/2011 Página 21 de 21