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Buenos Aires, 06 de octubre de 2010.Sr. Secretario de Políticas,
Regulación e Institutos del
Ministerio de Salud de la Nación.
Dr. Gabriel Yedlin
Ref.: Consulta Pública
Exp. 1-0047-2110-1894-10-0 (celíacos)
Inicio de la consulta pública: 12 Ago 2010
Finalización: 12 Oct 2010
1- Introducción:
El presente documento tiene por propósito introducir algunas observaciones y
comentarios al Proyecto de Resolución que se encuentra bajo tratamiento, en
relación con la identificación de los alimentos libres de gluten y su clasificación
en el Código Alimentario Argentino(CAA).
Basados en los principios de equidad e igualdad de oportunidades,
entendemos que deben identificarse todos los alimentos elaborados exentos de
gluten. Actualmente, los alimentos “libres de gluten” están definidos en el CAA
como alimentos para regímenes especiales, lo que impide o dificulta la
identificación de cualquier alimento exento de gluten de consumo general, es
decir que no ha sido elaborado específicamente para celíacos.
Dicha identificación debe incluir la presencia de un símbolo, cuya probada
eficacia a estos fines es significativamente mayor que la de una leyenda.
2- Clasificación “libre de gluten” en el CAA:
Actualmente y aún teniendo en consideración lo establecido en la resolución de
la CONAL, en reunión extraordinaria del día 05 de agosto de 2010, todos los
alimentos clasificados como “libres de gluten” son considerados ”Alimentos
dietéticos” o “Alimentos para regímenes especiales” según la tipificación
estipulada en el artículo 1339 del Capitulo XXVII, del CAA. Como consecuencia
de esto, cualquier alimento que no contenga gluten, para poder ser identificado
como tal, deberá cumplir con los requisitos generales y particulares allí
descriptos. Por ejemplo, contar con la Dirección Técnica de un profesional
universitario (art 1346).
Los denominados alimentos específicos, en su mayoría farináceos como
galletitas, pastas, pan, etc., que se elaboran reemplazando la harinas derivadas
de trigo por harinas y premezclas libres de gluten, se encuentran
perfectamente encuadrados dentro de la descripción del primer párrafo
del artículo 1339, al principio del Capítulo XVII del CAA.
No ocurre lo mismo con aquellos alimentos de elaboración y consumo
general que, siendo exentos de gluten, pueden ser consumidos por los
celíacos. Estos alimentos no han sufrido ninguna modificación, ni proceso
especial como los que se describen en el artículo 1339, resultando por lo tanto
incorrecto, o al menos forzado, su tratamiento según los términos del
Capítulo XVII.
Con relación a estos alimentos de consumo general podemos señalar que, por
razones que tienen que ver con la naturaleza de sus componentes y con su
fabricación, hay alimentos elaborados que son seguros para los celíacos y de
consumo libre en dietas exentas de gluten. Algunos ejemplos son: todas las
primeras marcas de arroz, azúcar, sal de mesa, aceites, mantecas, leches
pasteurizadas, homogeneizadas y esterilizadas, bebidas gaseosas, agua
mineral, vinagres, vinos, champagnes y sidras. Estos alimentos, que sin dudas
podrían estar rotulados como “libres de gluten”, quedan, a tales efectos,
incluidos dentro del alcance del Capítulo XVII, dificultándose así su
identificación.
Además de los anteriores, existe una enorme cantidad de alimentos
elaborados, como algunas salsas de tomate, o productos lácteos, que siendo
potencialmente exentos de gluten, también son de consumo general y no han
sido elaborados específicamente para pacientes celíacos. Estos, en los casos
en que se acredite mediante análisis un contenido de gluten menor que 10
mg/kg, podrían ser rotulados como “libres de gluten”. Sin embargo, por las
razones antes descriptas, una mínima parte de ellos se encuentra identificada.
Cabe recordar aquí, que existe el antecedente del artículo 235, del Capítulo V
del CAA, Rotulación, donde se expresaba que "Se permite la inclusión de la
expresión "Sin TACC" o del símbolo internacional "Sin gluten" en los productos
que no contengan trigo, avena, cebada ni centeno o sus componentes
proteicos". Este párrafo fue derogado en el artículo 4 de la Resolución
Conjunta 120/2003 y 516/2003, que además circunscribió la identificación de
los alimentos libres de gluten al ámbito del capítulo XVII dando lugar a las
dificultades mencionadas anteriormente para la identificación como libres de
gluten, de cualquier alimento que, siendo exento de gluten, haya sido
elaborado para consumo general.
De esta forma, con la finalidad de lograr la identificación segura de todos
los alimentos elaborados que sean exentos de gluten, instamos a
considerar que aquellos alimentos no específicos, que sean aptos para el
consumo en una dieta exenta de gluten, no sean incorporados o designados
como alimentos “para regímenes especiales”, o con otro término
equivalente, solicitando que se considere su inclusión en algún capítulo que no
esté destinado a “alimentos de régimen o dietéticos."
Estimamos que dichos alimentos deberán tener una frecuencia de análisis
según el riesgo de contaminación, de acuerdo al ámbito de su elaboración,
desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del
producto final, cuya metodología e implementación podría determinar el INAL.
3- Identificación de alimentos “libres de gluten”:
La ley 26.588 establece claramente en su artículo 4to la identificación mediante
una leyenda y adicionalmente, no alternativamente, un símbolo.
Como lo hemos expresado en los fundamentos de los Apuntes para la
Reglamentación de la Ley 26.588, el GPLC ratifica la importancia de que la
leyenda “libre de gluten-sin TACC” debe estar acompañada por al menos
uno de los dos símbolos de uso corriente actualmente en nuestro país
para que facilite la identificación del producto manufacturado como apto para
celíacos.
Es insoslayable que luego de 35 años de permanente lucha por parte de las
asociaciones, ambos logos se han instalado en la sociedad y son culturalmente
reconocidos como productos aptos, otorgando seguridad y credibilidad a los
consumidores.
Por ello, estimamos necesaria una pronta resolución vinculada a las
posibilidades de su uso, agregando que si ello no sucede resultaría imperiosa
la creación de un nuevo símbolo que identifique los productos elaborados
aptos para celíacos.
Se transcribe en APENDICE, copia del apartado sobre el rotulado y la
identificación de alimentos, incluido dentro de los fundamentos de los Apuntes
para la Reglamentación de la Ley 26.588 que fueran presentados
oportunamente al MS.
4- Límite para que un alimento sea considerado “libre de gluten”:
La reciente resolución de la CONAL, en reunión extraordinaria del día 05 de
agosto de 2010, estableciendo un límite único de 10 mg/kg de gluten para que
un alimento sea clasificado como “libre de gluten” significa un gran paso hacia
la calidad de vida que los celíacos merecen.
Hasta que esta determinación sea definitiva y sean incluidas las modificaciones
necesarias en el CAA, el Grupo Promotor de la Ley Celíaca (GPLC) desea
enfatizar los argumentos que la sustentan e insistir sobre el aspecto de la
identificación de los productos alimenticios, que podría estar incluido en dichas
modificaciones al CAA.
En lo que se refiere al límite para que un alimento sea clasificado como libre de
gluten, la Ley 26588 es clara y explícita en dos aspectos: Establece la
existencia de un único límite, a determinar por la autoridad de aplicación, e
indica su disminución en la medida en que las técnicas de detección lo
permitan(art 3).
La reglamentación de una ley sólo puede hacerse sobre aquellos aspectos que
la ley prevea y la Ley 26588 no ofrece contexto mas que para la determinación
de un único límite: El límite para que los alimentos sean clasificados como
"libres de gluten".
Por otra parte, es bien conocido que la tecnología de análisis de uso corriente
en nuestro país, permite determinar concentraciones de gluten muy por debajo
de los 20 mg/kg, con lo que un límite tal para “libre de gluten” daría lugar a una
franca inconsistencia con lo establecido en el art 3.
Por lo tanto, el establecimiento de bandas con valores superiores a los 10
mg/kg, sería aberrante desde el punto de vista legal y pondría de manifiesto
que se desoye no solo la letra de la ley, sino también la opinión de los celíacos
y la de los médicos mas calificados en la materia.
Si bien pueden existir todavía opiniones en favor de un límite de 20 mg/kg, o
del establecimiento de mas de un límite dando lugar a diferentes rangos, o
bandas, es importante comprender que no puede desconocerse el texto de la
ley y menos aún en el marco de su reglamentación.
Finalmente, y para lo que estimen conducente, brindamos información de
contacto y referencia del GPLC.
Sin otro particular, Saludan a Uds. muy atentamente.-
Miembros del Grupo Promotor de la Ley Celíaca
www.ley-celiaca.com.ar
[email protected]
APENDICE
(Transcripto de Apuntes para la Reglamentación de la Ley 26.588 - GPLC)
SOBRE EL ROTULADO Y LA IDENTIFICACIÓN DE ALIMENTOS
1)
Todos los productos alimenticios industrializados que no contengan gluten
deberán ser analizados y rotulados con la leyenda “libre de glutenSin T.A.C.C.”, en lugar bien visible, en caracteres de buen realce y letras
de tamaño no inferior a tres milímetros de altura, que estará acompañada
por al menos uno de los dos símbolos de uso corriente en nuestro
país, para su identificación por parte de las personas que no sepan leer o
tengan dificultades de visión.
La ley 26588, en sus fundamentos, expresa la necesidad y la voluntad de dar a
los celíacos una mejor calidad de vida. En su artículo 1ero se declara de
interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento
de la Enfermedad Celíaca , su difusión y el acceso a los alimentos libres de
gluten. Resulta innegable que en el etiquetado de alimentos se encuentra un
aliado de enorme eficacia para mejorar el acceso a dichos alimentos. Mas
explícitamente, en su articulo4to, la mencionada Ley expresa la obligatoriedad
de una leyenda y un símbolo que identifiquen claramente a los productos
libres de gluten.
En lo que se refiere al acceso debe señalarse que actualmente los pacientes
celíacos se ven obligados al uso de guías de alimentos aptos, que no
siempre pueden llevar consigo, generándose una situación de listadodependencia que solo será posible erradicar si todos los productos
alimenticios están adecuadamente rotulados. Además, familiares, amigos,
docentes, responsables de comedores escolares, hospitales y otras
instituciones, no cuentan con el acceso necesario a esa información poniendo
en riesgo la salud y dificultando la integración social de los pacientes, sobre
todo en el caso de los adolescentes y los niños.
Por otra parte la rotulación de alimentos permitirá al enfermo celíaco disponer
de acceso a productos seguros de segundas marcas, lo que aliviará el
elevadísimo costo de una dieta libre de gluten y mejoraría la adhesión a la
dieta, única posibilidad que tiene el celíaco de mantenerse saludable, sobre
todo en los casos de pacientes de bajos recursos.
Es importante destacar que los enfermos celíacos no serian los únicos
beneficiarios de dicha identificación, sino también todas aquellas personas que
deben eliminar el gluten de su dieta, como los alérgicos al trigo y/o cereales
y los que padecen TGD – espectro autista-.
En este marco, es fácil comprender que el rotulado de todos los productos de
consumo humano, indicando si estos contienen o no gluten, sería la
contribución más significativa a mejorar la calidad de vida de los
celíacos.
En materia de legislación alimentaria existe una tendencia cada vez mayor a
que los consumidores tengan información fidedigna sobre los alimentos y
sus ingredientes, para orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse
del consumo de productos, en cuanto a sanidad, nutrición, prevención de las
enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración.
Entre la nutrida legislación sobre etiquetado de alimentos se destacan, la
normativa del Cap V del Código Alimentario Argentino con el nuevo rotulado
nutricional vigente a partir de agosto de 2006 y las disposiciones generales
sobre etiquetado que figuran en la Norma general para el etiquetado de los
alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985) y en la Norma general para el
etiquetado y declaración de propiedades de alimentos preenvasados para
regímenes especiales (CODEX STAN 146-1985).
Mas específicamente para el caso de los alimentos libres de gluten pueden
mencionarse, entre otras, la Norma CODEX STAN 118 – 1979, adoptada en
ese año, enmendada en 1983 y revisada en 2008 y la ley 14.129 de la Prov. de
Buenos Aires, promulgada el 21 de abril de 2010, que en su art. 6º determina
que: “Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se
produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la
obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC…”,
entre otras leyes provinciales similares que han sido promulgadas
recientemente.
En cuanto a la legislación europea debe mencionarse el REGLAMENTO (CE)
No 41/2009 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2009 sobre la composición y
etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con
intolerancia al gluten.
En Latinoamérica, otros países como Paraguay, Uruguay y Brasil cuentan con
legislación sobre etiquetado de alimentos libres de gluten.
Otras normas que avalan el rotulado de todos los alimentos, según contengan,
o no, gluten, son las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario y
su modificatoria la 26.361
No es necesario, por otra parte, abundar en detalles sobre la necesidad de
rotular medicamentos. La administración oral de medicamentos se aplica por
estricta necesidad del paciente, generalmente debe resolverse con prontitud y
la ausencia de rotulado obliga a tomar decisiones en condiciones tales, que
ponen en riesgo la propia salud del paciente celíaco.
2)
Aquellos productos alimenticios cuyo contenido de gluten supere los 10
mg/kg deberán llevar la leyenda “contiene gluten” en lugar bien visible,
en caracteres de buen realce y letras de tamaño no inferior a tres
milímetros de altura.
Puede comprenderse la importancia de la rotulación “contiene gluten” con
solo imaginarse a un paciente celíaco, o algún allegado, examinando la
etiqueta de un producto potencialmente libre de gluten, una y otra vez, hasta
convencerse de que en ninguna parte hay alguna referencia que permita darle
la certeza de saber si ese producto es apto, o no. Sobre este particular es
pertinente mencionar que en Brasil es obligatorio el rotulado “contiene
gluten” o “no contiene gluten”, según el caso.
Adicionalmente, sin abundar en detalles, puede afirmarse que los mismos
motivos que justifican la futura obligatoriedad de la declaración del
contenido de alérgenos en un producto alimenticio sirven para justificar
una leyenda del tipo “contiene…” ya que cualquier tipificación de
alérgenos incluye al trigo entre los ocho principales.