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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 14415
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto
por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO
ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el
proceso ordinario iniciado por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre y
en representación de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1.
Pretendieron los demandantes que, con citación de
los demandados, se les declarara civil y solidariamente responsables por la
muerte de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y como consecuencia, que se les
condenara
a
indemnizarles
experimentaron por tal causa.
los
perjuicios
materiales
y
morales
que
2.
Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden
resumirse del siguiente modo:
2.1.
Por estar padeciendo fuertes y frecuentes cólicos,
entre abril y mayo de 1992, MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA fue conducida a
la clínica demandada, donde fue atendida por su gerente, el Dr. ARMANDO
ARDILA CUÉLLAR, quien previo examen, dictaminó que debía ser sometida a
una colecistectomía.
2.2.
El 10 de julio se le practicó, por el citado profesional,
el procedimiento quirúrgico recomendado, y el 13 de los mismos mes y año se
le dio de alta, debiendo ser hospitalizada de nuevo el 15, por sufrir fuertes
dolores en el vientre. Pasado un día, se autorizó su salida.
2.3.
Como siguió experimentando dolor "...en la región de
la operación", acudió a otras instituciones para tomarse radiografías y
exámenes, que no revelaron nada anormal.
2.4.
En octubre de 1992, su deteriorado estado de salud
se complicó porque no podía ingerir alimentos, y debido a ello fue llevada otra
vez a la institución demandada, donde la atendió su gerente, quien estimó que
debía ser operada nuevamente.
2.5.
FLORENCIO
SÁENZ
PEÑA,
su
cónyuge,
decidió
hacerla auscultar por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, médico
gastroenterólogo del Hospital Militar, galeno que luego de analizar los
exámenes y radiografías concluyó que debía ser intervenida de inmediato,
"...por un obstáculo que se presentaba adelante del píloro, que no permitía el
paso del tubo para la endoscopia".
2.6.
Practicada la cirugía el 4 de noviembre de 1992, bajo
la dirección del citado profesional, se le extrajo "...una compresa encapsulada
por fibrosis desarrollada en la zona donde se le había practicado la
Colecistectomía", elemento que de acuerdo con los resultados de patología,
"...generó una PERITONITIS AGUDA CRÓNICA".
2.7.
Tras una ligera recuperación, sumada a la tolerancia
a los alimentos, se le dio de alta el 28 de noviembre del mismo año.
2.8.
Sin
embargo,
la
peritonitis
aguda
y
crónica
desencadenada por la compresa dejada en su vientre, le originó "...una
congestión cardio-pulmonar el día 3 de diciembre de 1992", por la cual debió
ser llevada de urgencia al Hospital Militar, ayudada de oxígeno, complicación
que no fue posible controlar, pese a los esfuerzos médicos, falleciendo el 6 de
diciembre de 1992, a la edad de 40 años, once meses.
2.9.
MARÌA
ANA
LUISA
RUGE
ORTEGA
contrajo
matrimonio católico con FLORENCIO SÀENZ PEÑA, y de tal unión nació
SHIRLEY SÀENZ RUGE, el 20 de mayo de 1978.
2.10. En vida se dedicaba al manejo y dirección de una
pequeña industria de pintura en tela, modistería infantil y tarjetería, de la cual
derivaba unos ingresos mensuales promedio de ciento cincuenta mil pesos
($150.000.oo).
3.
Notificados
los
demandados,
dieron
respuesta
conjunta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí
afirmados, aceptaron algunos, negaron otros y sobre los restantes dijeron que
no les constaban.
Propusieron las excepciones que denominaron ausencia de
responsabilidad e inexistencia de la obligación. En relación con la CLÍNICA
NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., porque el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA,
jefe del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la occisa, "...no
pertenece a la nómina de la Clínica", siendo de cargo de ésta solamente "...el
alojamiento, alimentación, suministro de bodegas, cuidado del paciente,
realización de exámenes, control y la atención por parte de los médicos
residentes y enfermeras".
En cuanto al Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, porque su
participación en el acto quirúrgico mencionado, se redujo a actuar como primer
ayudante.
4.
Adelantado el debate en los términos reseñados, la
primera instancia se definió con sentencia estimatoria, confirmada por el
superior al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados,
decisión que adicionó con la orden de actualizar las condenas impuestas, en la
forma allí indicada, determinación que la misma parte impugnó mediante el
recurso de casación sobre el cual se provee en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Verificado el recuento de los antecedentes del proceso, y
constatada
su
validez
formal,
inició
el
Tribunal
sus
consideraciones
identificando las diversas fuentes de la responsabilidad civil.
Previas
algunas
reflexiones
sobre
el
régimen
de
la
responsabilidad extracontractual, precisó que la controversia se situó en ese
marco, "…porque el supuesto fáctico no hace referencia a relación contractual
alguna ni se enuncia incumplida obligación de la misma índole". Agregó que se
invocó el artículo 2341 del Código Civil, precepto que reglamenta la
responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, "...imputable a título
de culpa y las pretensiones las formulan miembros de la familia, que con la
muerte de su cónyuge y madre, respectivamente, sufrieron perjuicio".
Tras reconstruir el íter de los hechos debatidos, consideró
prioritario averiguar por la participación que en ellos tuvieron los demandados.
En ese cometido observó que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA llegó a la
CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., y allí fue atendida por su
director y dueño, el doctor ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, quien la programó
para el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía, en el cual debía
extirpársele la vesícula biliar. Que para tal efecto contrató los servicios del Dr.
EDGAR BELTRÁN MEJÍA, cirujano en vías biliares, bajo cuya dirección se
efectuó, con la colaboración de Ardila Cuéllar como primer ayudante.
Del interrogatorio y el testimonio de los dos profesionales
mencionados, dedujo que Beltrán Mejía obró como agente de la CLÍNICA
NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., hecho cuya aceptación vislumbró "...en la
contestación de la demanda en donde se afirmó que el especialista doctor
EDGAR BELTRAN MEJIA estaba adscrito a la clínica".
Consideró debidamente comprobado que al culminar la
operación se dejó una compresa en el vientre de la paciente, elemento que
desencadenó una serie de consecuencias negativas en su salud, por las cuales
debió ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar, infiriendo que no se
tuvo "...el cuidado que corresponde desplegar en la actividad quirúrgica ni
siquiera el que hubiera desplegado una persona común y corriente colocada en
las mismas condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la elemental
precaución de revisar la cavidad en la que se practicó la operación, mucho más
si se trataba de la intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno
director del acto quirúrgico", descuido que imputó a todo el personal que
participó en la operación, pero que consideró de mayor entidad respecto de
quienes fungieron como director y primer auxiliar, por tener a su cargo la
supervisión de la actividad de los demás.
En relación con
los
sucesos
desencadenados
por tal
omisión, refirió que el 14 de julio de 1992 MARÍA ANA LUISA RUGE regresó a
la institución demandada, porque no toleraba la alimentación, aunque se
mantenía hidratada, orientada, alerta, sin presión abdominal, con ruidos
cardíacos rítmicos y sin soplos, y que al finalizar el mismo año, su esposo la
hizo examinar del Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, por las
molestias gastrointestinales que venía padeciendo desde la operación. Agregó
que al ser sometida a un nuevo procedimiento quirúrgico, se detectó un severo
proceso inflamatorio alrededor del duodeno y parte terminal del estómago, y
se retiró una compresa que había erosionado el duodeno, al succionarla,
provocando su obstrucción.
Observó que para ese momento la paciente presentaba un
cuadro séptico gestado por el severo proceso inflamatorio experimentado, del
cual empezó a recuperarse semanas después, autorizándose su salida del
hospital, pero que a los pocos días regresó con dificultad respiratoria y en
malas condiciones generales, para fallecer más tarde en estado séptico.
Subrayó que el deceso de la paciente "...tuvo su causa
inmediata
en
la
insuficiencia
respiratoria
aguda,
edema
pulmonar
y
tromboembolismo pulmonar (fol. 9)", anotando que según lo explicado por el
Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO, "cuando el cuadro infeccioso se deja
progresar altera el sistema cardiovascular, renal, hepático y cerebral, por el
compromiso de la asepsis que es un cuadro generalizado". Que el estado
infeccioso es producido por bacterias o cuerpos extraños en el organismo, y
compromete todos los mecanismos que éste tiene para controlarlo. Que al no
ser neutralizado, progresa hasta afectar el estado general del paciente,
ocasionándole
problemas
malestar, fiebre, taquicardia, frecuencia respiratoria alta,
pulmonares,
electrocardiográficos
desequilibrio,
por la infección,
cuadro
ácido
que se
básico,
cambios
denomina "estado
séptico", tiene tres o cuatro grados, dependiendo de su severidad y de los
órganos comprometidos, siendo el más avanzado el que se conoce como falla
orgánica multisistémica, que se presenta "...cuando el paciente tiene un
compromiso en su función renal, hepática, hematológica, cardíaca, pulmonar,
cerebral...".
Así, concluyó que "...la crisis del aparato circulatorio y el
tromboembolismo pulmonar tuvieron origen en la infección generalizada que
presentó la señora MARÎA ANA LUISA RUGE que se gestó como efecto nocivo
de la compresa abandonada en el organismo al cerrar la cavidad abdominal
después de la operación que se practicó en la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL
PILAR, LTDA.", reiterando que "...La causa de la muerte de ésta, por tanto, fue
el estado infeccioso que tal elemento produjo".
Constatado
el incumplimiento
de
los
demandados
de
su "...deber general de no causar daño", indagó por el perjuicio y su extensión.
Con tal propósito, memoró que por las complicaciones de salud de su esposa,
FLORENCIO SÁENZ debió someterla a una serie de consultas y exámenes, cuyo
costo se tasó pericialmente en la suma de $6.301.314.oo, guarismo en el que
también se comprenden los gastos de funeraria y cementerio, soportados
documentalmente.
Destacó
que
a
ese
valor,
representativo
del
daño
emergente, "...se le aplicó un interés anual desde el momento que los pagos
se realizaron".
Añadió que en su condición de trabajadora independiente,
MARÎA ANA LUISA RUGE ORTEGA recibiría por lo menos unos ingresos
equivalentes al salario mínimo, anotando que "...sobre esta base se proyectó lo
que aquélla hubiera podido percibir durante su vida probable, es decir, el lucro
cesante, que se clasificó en causado y futuro, al primero de los cuales se aplicó
la tasa de interés legal".
Las pautas indicadas, con base en las cuales calculó el |aquo los perjuicios sufridos por los demandantes, las acogió "...por estar de
conformidad con las pruebas".
Adicionó, por último, el fallo apelado, ordenando que la
condena impuesta a los demandados se actualice "...teniendo en cuenta la
variación del índice de precios al consumidor, ingresos medios, desde el
momento que el juzgado hizo el cálculo (septiembre de 1997), hasta el
momento del pago de los perjuicios".
LA DEMANDA DE CASACION
Cinco cargos adujo la parte recurrente contra la sentencia
impugnada. El primero en el marco de la causal segunda, el segundo, tercero y
cuarto con fundamento en la causal primera, y el quinto, al abrigo de la causal
tercera. La Corte examinará en primer lugar y de manera conjunta, los cargos
primero y segundo, por las razones que su oportunidad se expondrán. En la
misma forma, los cargos tercero y cuarto, por admitir consideraciones
comunes, y se ocupará por último del quinto, que aunque denuncia un error de
procedimiento, tiene un alcance parcial, en cuanto está dirigido a cuestionar el
patrón de actualización de las condenas impuestas a los demandados.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, se
impugna la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las
pretensiones de la demanda.
En
su
demostración,
se
remite
el
recurrente
a
las
pretensiones deducidas por los demandantes y a las resoluciones de los fallos
de instancia, para destacar que mientras en la demanda se solicitó declarar
civilmente responsables a los demandados, por la muerte de MARÌA ANA
LUISA RUGE ORTEGA, "...ocurrida el día 6 de diciembre de 1991", en el fallo
de primer grado, prohijado por el ad-quem, se les responsabilizó de un hecho
"...ocurrido el día 6 de diciembre de 1992, respecto del cual no existía
postulación alguna en el petitum presentado por los demandantes".
Concluye que tal decisión no armoniza con lo pedido, puesto
que
los
actores "...se
responsabilidad
y
sus
concretaron
condenas
a
pretender
consecuenciales
una
sobre
declaración
un
de
pretendido
fallecimiento de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA sucedido, según
las súplicas de la demanda el día 6 de diciembre de 1991".
Con fundamento en lo expuesto solicita la casación del fallo
para que en sede de instancia se absuelva a los demandados.
SEGUNDO CARGO
Dentro del marco de la causal primera del artículo 368 del
Código de Procedimiento Civil, y por el error de hecho que se le imputa al
Tribunal en la interpretación de la demanda, se denuncia en este cargo la
sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 2341, 2343,
2344, 2347, 2349, 2356 del Código Civil, "...siendo medios de violación los
artículos 75, 82, 174, 175, 177, 187, 251 y 258 del Código de Procedimiento
Civil".
Para
fundamentar
el cargo,
evoca
el
impugnador
lo
pretendido por los demandantes, echándole en cara al fallador que entendiera
que sus reclamaciones "...estaban referidas al año de 1992", cuando se
relacionan con un "...suceso que se dice ha ocurrido el día 6 de diciembre de
1991 y sobre el cual se pregona la declaratoria de responsabilidad de los
demandados y la consecuencial condena en perjuicios morales y materiales".
Concluye que de no haber cometido el error denunciado, el
litigio se habría dirimido en términos distintos, pues si el acervo probatorio
indica que para la fecha del acontecimiento mencionado en la pretensión, la
señora MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA no había fallecido, se imponía la
absolución de los demandados.
Apoyado en tales razonamientos solicita casar el fallo
recurrido, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de
primer grado y en su lugar desestime las pretensiones de los demandantes.
CONSIDERACIONES
1.
a
que
ambos
giran
Se ligan los cargos para su solución, en consideración
en
derredor
del
aspecto
temporal
del
suceso
desencadenante de la responsabilidad imputada a los demandados en la
decisión impugnada. En el primero, para tildarla de disonante, en la modalidad
de extra petita, por derivarla de un hecho acaecido "... el día 6 de diciembre de
1992”, cuando en la demanda se les emplazó por la muerte de MARÌA ANA
LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida "... el día 6 de diciembre de 1991". En el
segundo, para descalificar la percepción que del mismo libelo tuvo el fallador,
en relación con el citado aspecto, porque de acuerdo con lo que se plantea, las
pretensiones en él postuladas se concretan "... a una circunstancia de facto
ocurrida, según el libelo, el 6 de diciembre de 1991", y el juzgador
erróneamente entendió que estaban vinculadas con un suceso ocurrido el 6 de
diciembre de 1992.
2.
Para
dar
una
respuesta
adecuada
a
tales
predicamentos, preciso es volver sobre tales extremos para ver si, en verdad,
el deber de prestación impuesto a los demandados tuvo hontanar en un evento
distinto del invocado en la demanda, que es lo que en definitiva se plantea en
los dos cargos.
Memórase, con ese designio, que en el libelo genitor del
proceso se pidió por los demandantes que se declarara civil y solidariamente
responsables a los demandados "...de la muerte de quien en vida respondía al
nombre de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, cuyo deceso ocurrió en la ciudad
de Santafé de Bogotá D.C., el día 6 de diciembre de 1991, como consecuencia
del descuido, negligencia y abandono de los galenos que le practicaron
COLECISTECTOMIA, en la que le fue extraída una compresa del abdomen, lo
cual le originó serias complicaciones de órganos internos que desencadenaron
en la muerte de la paciente", y como consecuencia, que se les condenara a la
reparación de los daños que sufrieron por causa de su fallecimiento.
En la sentencia impugnada, a su vez, se avaló, la resolución
del juzgador de primer grado de declarar la responsabilidad civil de los
demandados por "... la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA,
ocurrida el 6 de diciembre de 1992", imponiéndoles la condigna obligación
resarcitoria, decisión que se consideró pertinente adicionar en cuanto al
método de actualización de la prestación que sobre ellos se hizo gravitar.
No es preciso discernir en demasía para constatar que hay
total identidad entre el hecho por el cual se convocó a juicio a los demandados
y el que constituye el pilar de la declaración de responsabilidad protestada,
como es la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida en
las circunstancias que la demanda narra, acontecimiento que por supuesto no
se modifica porque en el fallo se afirme que tuvo lugar el 6 de diciembre de
1992, cuando en la demanda se dijo que ocurrió el 6 de diciembre de 1991, ya
que la oportunidad de su acaecimiento es apenas uno de sus elementos
distintivos. Si, como precisó la Corte en reciente ocasión, "…en la identificación
de un "hecho" concurren múltiples circunstancias; el tiempo, entre otras más,
es apenas una de ellas" (Cas. Civ. del 1º de octubre de 2003, Exp. 7615), la
disparidad en uno de esos factores no lo cambia, no hace que deje de ser lo
que en esencia es.
Luego si en lo medular, se insiste, el hecho del cual se
responsabilizó a los demandados, concuerda en un todo con el invocado en
el petitum, la
sinrazón
de
las
inconformidades
de
la
censura
deviene
indubitable, tanto más cuando no puede perderse de mira que la muerte es un
fenómeno que sólo opera una vez, en día y fecha incambiables, y por
consiguiente la disparidad recabada no pasa de ser un lapsus, sin importancia,
del cual no puede emerger, como se pretende, la desviación en la identificación
del objeto de la pretensión, o la discordancia entre lo que se pidió y lo que se
resolvió en el pronunciamiento atacado.
3.
Por las razones expuestas, los cargos se deben
rechazar.
TERCER CARGO
Invocando la causal primera de casación, se acusa la
sentencia del Tribunal por violar, en forma indirecta, los artículos 1494, 1495,
1496, 1497, 1499, 1502, 1568, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615,
1616, 1618, 2069, 2142, 2143, 2344, 2347, 2349, y 2356 del Código, Civil,
"...siendo medios de violación los artículos 75, 82, 174, 175, 176, 177, 187,
203, 207, 208, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 232, 241, 251, 258, 279 y 281
del Código de Procedimiento Civil", como consecuencia de los errores de hecho
cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria
Tras
señalar
que
los
elementos
estructurales
de
la
responsabilidad civil extracontractual no fueron plenamente acreditados, pese
a lo cual el Tribunal los tuvo por probados, el recurrente fracciona la acusación
en cinco aspectos:
1.
En
éste
controvierte
la
conclusión
del
fallador
referente a "...la inexistencia de vínculo jurídico antecedente", imputándole
cometer los siguientes errores:
1.1.
Pretermitir los documentos que obran a folios 10 al
17 del cuaderno principal, que dan cuenta de la existencia de "...una relación
jurídica subyacente entre las partes", concretamente "...un contrato de
prestación de servicios profesionales de medicina, acreditados con el pago de
los honorarios médicos allí demostrados, por los servicios prestados.
1.2. Pasar por alto el documento visible al folio 64 c.1.,
conforme al cual MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA solicitó y obtuvo de la
CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., la prestación de los servicios
médicos solicitados.
1.3. Dejar de apreciar el interrogatorio del Dr. ARMANDO
ARDILA CUÉLLAR (fls. 140 y ss. c. 1), quien aceptó haber recibido honorarios
en cuantía de $200.000.oo, por la intervención quirúrgica realizada a la señora
Ruge Ortega.
1.4.
Ignorar el testimonio del Dr. EDGAR EDMUNDO
BELTRÁN MEJÍA, en cuanto manifestó que no es empleado ni tiene contrato
directo con la institución demandada, y sólo ocasionalmente, como ocurrió en
el caso, "... es llamado a colaborar en algunas intervenciones quirúrgicas y que
por su trabajo le son cancelados honorarios".
Sostiene la censura que las pruebas omitidas evidencian
que entre la señora Ruge Ortega y los demandados existía una relación
contractual "...que regulaba la prestación de los servicios médicos que le
fueron proporcionados a dicha señora por los mismos demandados y por un
tercero subcontratado por éstos", por lo cual, cualquier falla en la prestación
del servicio contratado, generadora de responsabilidad para aquéllos, sería de
índole contractual, no extracontractual, como se pidió en la demanda y se
aceptó en el fallo impugnado.
1.5.
Malinterpretar la demanda, porque en ella "...los
herederos de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, reclaman, en
definitiva, los perjuicios sufridos por la misma señora, iure hereditario", y no la
reparación del daño personal y directo que hubieren recibido, dado que se
amparan en sus calidades de esposo e hija de la víctima para reclamar la
indemnización de los perjuicios recibidos, entre ellos, los gastos efectuados por
razón de exámenes y hospitalización de la misma; refieren el matrimonio de la
occisa con FLORENCIO SÁENZ PEÑA, así como el nacimiento de la menor
SHIRLEY SÁENZ RUGE, y enuncian los ingresos que percibía, en promedio, sin
invocar la ocurrencia de un daño directo y personal para ninguno de ellos que
los autorice para reclamar de los demandados una responsabilidad de carácter
extracontractual.
Agrega que de su texto tampoco es factible deducir el
ejercicio de una acción de tal naturaleza, pues no obstante invocar los artículos
2341 y siguientes del Código Civil, "...por el principio narra mihi factum dabo
tibi iure, las normas de derecho citadas en el libelo no son vinculantes para el
juzgador", como si lo son, los hechos y pretensiones aducidos, en los cuales,
reitera, no se postula el resarcimiento de un daño experimentado por los
demandantes a título personal.
1.6.
Pretermitir la contestación a la demanda, porque las
excepciones aducidas en ella se basan en la existencia de una relación de tipo
contractual entre la paciente y los integrantes del equipo médico.
2.
Se censura en este aparte de la acusación, la
apreciación de la prueba relativa a “...responsabilidad por el hecho propio” del
demandado Ardila Cuéllar, atribuyéndole al Tribunal incurrir en los siguientes
errores:
2.1.
Tener por acreditado, sin estarlo, que el citado
demandado fue quien “...realizó directa y personalmente el hecho culposo
acusado”, por haber sido la persona que, en la intervención quirúrgica
realizada a la señora Ruge Ortega, el 7 de julio de 1992, dejó en su cavidad
abdominal la compresa que le originó complicaciones de salud que hicieron
necesaria una segunda operación. Así mismo, suponer que “...tuvo acceso al
vientre de la paciente para que pudiera haberla allí dejado”.
2.2.
Pretermitir el documento que obra al fl. 67 c. 1,
conforme al cual la cirugía fue practicada por el Dr. Beltrán, con la
participación de Ardila Cuéllar como primer ayudante.
2.3.
Interpretar erradamente el interrogatorio del mismo
demandado, y el testimonio del Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, pues el
primero manifestó que "...no fue el médico cirujano en la intervención
realizada el día 7 de julio de 1992 a la señora MARÍA ANA LUISA RUGE
ORTEGA", y el segundo aceptó que fue él quien operó a la citada señora, y
luego de su recuperación inmediata quedó a "...discreción" del Dr. Ardila.
2.4.
No tener en cuenta los documentos que conforman la
historia clínica de la paciente, y la contestación de demanda, concretamente la
respuesta dada al hecho cuarto de dicho libelo, pruebas conforme a las cuales
la intervención quirúrgica en la cual se dejó la compresa generadora de
trastornos de salud en la paciente, se realizó el 7 de julio de 1992, yerro que
llevó al juzgador a condenar "... a los demandados por un acto omisivo que
según los hechos de la demanda se realizó el 10 de julio de 1992, cuando el
acervo probatorio acredita que este hecho (...) ocurrió en realidad de verdad el
7 de julio de 1992".
2.5.
Presumir la culpa del médico demandado, pues se dio
por sentado, "...sin medio de prueba que así lo demuestre, que el Dr. ARDILA
dejó la compresa en el vientre de la paciente".
Anota el recurrente que en el proceso no obra ningún
elemento de juicio que acredite un comportamiento indebido del citado
profesional, quien por el contrario recibió a la paciente, le hizo un diagnostico
acertado, y pese a ser cirujano, pero especializado en Ginecología, "...contrató
los servicios de un especialista en vías biliares (...) para que fuera esta
persona quien directamente realizara la intervención quirúrgica como en efecto
lo hizo", luego, concluye, se supuso la prueba "...de la autoría por parte del Dr.
ARMANDO
ARDILA
CUELLAR
del
hecho
culposo,
error
de
hecho
que
expresamente se acusa".
3.
Se dirige esta sección de la acusación, en su primera
parte, a impugnar la "...prueba relativa a la responsabilidad por el hecho de un
tercero ".
Luego de anotar que según el raciocinio del fallador, tanto
el médico demandado como el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA actuaron como
agentes de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA, explica el
recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando concluyó que el
segundo actuó en tal condición, pues “...el acervo probatorio no indica, de
manera alguna, que este galeno estuviera vinculado contractualmente con la
institución hospitalaria, ni que dependiera de la misma, ni tampoco que la
persona jurídica en cita tuviese sobre dicho médico poder alguno de dirección,
de control, de subordinación, como lo exigen los artículos 2347 y 2349 del
Código Civil”.
Concretamente
censura
al ad-quem por
interpretar
parcialmente la contestación de demanda, porque si bien dedujo de ella que el
Dr. Beltrán Mejía, "...como Especialista, fue la persona que intervino
quirúrgicamente a la paciente en el mes de julio de 1992", no tuvo en cuenta
que allí mismo se expresó que "...no pertenece a la nómina de la clínica, vale
decir, que no actúa como agente de la misma y que su vinculación esporádica
con la institución, se hacía dentro del marco de un contrato de servicios, en
donde dicho galeno se comportaba con absoluta autonomía e independencia en
los aspectos relativos a su especialización", circunstancia que, dice, corrobora
el testimonio de dicho profesional, cuyos apartes pertinentes cita.
En segundo lugar, se controvierte la responsabilidad directa
de
la
institución
demandada,
como
entidad
prestataria
de
servicios
hospitalarios, anotando que dicha responsabilidad es de carácter contractual.
Se acusa al sentenciador, de otro lado, por suponer la prueba de la
responsabilidad extracontractual de dicha entidad, "...de manera directa",
porque el médico que llevó a cabo la intervención quirúrgica de la señora Ruge
Ortega no está subordinado "...a la persona jurídica demandada, ni tampoco
esta institución tenía poder disciplinario ni de dirección, ni de control sobre
dicho galeno, quien se desempeñaba con plena autonomía en el campo de su
especialización". Agrega que de existir responsabilidad para la persona jurídica,
ésta sería de carácter contractual.
4.
En este capítulo de la acusación, se reconviene al
Tribunal por suponer que "...la actividad ejercida por los demandados es
peligrosa" y por ello "...puede presuponerse la culpa en los galenos y en las
instituciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de estos servicios".
Explica
el
recurrente
que
ninguna
de
las
pruebas
recaudadas acredita que la medicina y la atención hospitalaria sean actividades
peligrosas, connotación que, dice, no puede deducirse de las reglas de la
experiencia, ni puede tenerse como un hecho notorio.
5.
Se cuestiona en esta parte del cargo la conclusión
del ad-quem relativa a la prueba del perjuicio. En lo referente al daño
emergente, porque los documentos tenidos en cuenta para el efecto, con
excepción de los que obran a folios 24, 30, 31 y 44 del cuaderno 1, acreditan
que los pagos a los cuales aluden fueron efectuados por la señora Ruge
Ortega.
Sobre el lucro cesante, porque se supuso la prueba del
mismo, “...como perjuicio directo y personal de los demandantes”.
6.
Se
confronta
en
este
segmento
del
ataque
la
apreciación del juzgador referente a la prueba del nexo causal entre el hecho
culposo y el daño, imputándole cometer los siguientes errores:
6.1. Malinterpretar el registro civil de defunción de la
señora María Ana Luisa Ruge Ortega (fl. 5 c. 1), porque no obstante registrar
que su deceso sobrevino por "...insuficiencia respiratoria aguda edema
pulmonar tromboembolismo pulmonar", el Tribunal concluyó "...que la causa
de la muerte era la compresa dejada en el abdomen de la occisa en la
operación realizada el 7 de julio de 1992 en la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL
PILAR LTDA".
6.2.
Cercenar el testimonio del Dr. LUIS FRANCISCO
DELGADO MONSALVE, para hacerle decir que la causa del fallecimiento de la
señora Ruge Ortega fue la compresa abandonada en su vientre en la
intervención quirúrgica premencionada, "...cuando, en realidad de verdad, el
testigo señala cuestión diferente". Para sustentar tal reparo cita los pasajes
que considera pretermitidos, para hacer ver que conforme a ellos, la muerte de
la
señora
Ruge
Ortega "...no
estuvo
directamente
relacionada
con
el
tratamiento antecedente, que antes por el contrario el problema quirúrgico
inicial ya había sido superado con la reintervención que se le hizo para retirar
de su cuerpo la compresa que erosionó el píloro, que había sido superada la
obstrucción intestinal, que igualmente había sido controlada la infección que
presentaba y que así mismo, el soporte nutricional había funcionado
eficientemente, todo ello hasta el punto de habérsele podido dar de alta del
Hospital Militar, en estado de franca mejoría, admitiendo alimentación por vía
oral, deambulando por sus propios medios, sin que nada hiciera prever
complicación alguna, y que si ésta surgió fue por un hecho imprevisto,
admitiendo este galeno, testigo técnico según el juzgado de primera instancia,
que el deceso de la aludida señora ocurrió sin nexo causal con el tratamiento
quirúrgico antecedente y producto de una causa extraña predicable incluso de
las condiciones orgánicas e individuales de cada persona".
6.3.
Pretermitir el testimonio del Dr. JAIME REY OSPINA,
quien expuso que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA "...falleció por una causa
eficiente diversa, que no fue posible prever médicamente, sin que existiera
nexo de causalidad, en orden de causa a efecto, con su estado clínico
antecedente, es decir, con la operación quirúrgica practicada el 7 de julio de
1992".
Luego de transcribir los apartes pertinentes, dice que si
hubiese sido sopesado por el juzgador, necesariamente habría inferido la
ausencia de nexo causal entre la muerte de la señora Ruge Ortega y la
compresa dejada en su abdomen en la operación realizada el 7 de julio de
1992; "...que el fallecimiento por la causa que registra el certificado de
defunción (...) no alcanza ni siquiera a la categoría de un riesgo quirúrgico,
sino que es un hecho impredecible científicamente, que depende en muy buena
parte de las condiciones personales de la paciente y que la ciencia médica no
puede prever y que por lo tanto no puede predicarse que la paciente falleciera
por causa de la compresa que se dejó en su abdomen, como equivocadamente
se afirmó por el Ad-quem en la sentencia impugnada".
CUARTO CARGO
Invocando la causal primera de casación, se denuncia en
este cargo la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los
artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por
aplicación indebida.
Concreta la acusación el recurrente señalando que el
fallador aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, pues consideró
que "...la actividad médica y el servicio hospitalario son actividades peligrosas
y que por ello con aplicación de la disposición en cita existe una presunción de
culpa en quienes se dedican a su ejercicio, presunción que exonera al
demandante
de
demostrar
la
mayoría
de
los
presupuestos
de
la
responsabilidad civil extracontractual".
Para demostrarla, manifiesta que tales labores en sí mismas
no son consideradas actividades de riesgo. Subraya que la doctrina mayoritaria
cataloga la actividad médica como un servicio de seguridad con el cual se
acrecienta esta condición, se corrigen los problemas de salud de los pacientes,
y como un servicio positivo donde el riesgo no es creado por el médico, sino
por un hecho externo, como es la afección que soporta el paciente, quien
acude al galeno y al servicio hospitalario para tratar de obtener la recuperación
total o parcial de su salud, y por ello sería"...inequitativo aplicar a estas
actividades la presunción que consagra la disposición sustancial que trae el
artículo 2356 del Código Civil, presumiendo una culpa en las personas que
prestan el servicio médico".
Agrega que al aplicar indebidamente el referido precepto, el
sentenciador eximió a los demandantes de la prueba de la culpa de los
demandados, error que lo condujo a hacer actuar sin que hubiere lugar a ello,
los restantes preceptos mencionados.
Con fundamento en lo expuesto aboga por la casación del
fallo, solicitando que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia de
primer grado y en su lugar se profiera decisión absolutoria en favor de los
demandados.
CONSIDERACIONES
1.
Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece
como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar
la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la
denominada
acción
hereditaria
o
acción hereditatis,
transmitida
por
el
causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño
que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual,
según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos
previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una
relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber
genérico de no causar daño a los demás.
Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a
todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven
perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación
de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio,
pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente
hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su
naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga
por
la
inobservancia
de
obligaciones
de
tipo
contractual,
el
tercero
damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el
incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que
personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante,
debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad
extracontractual.
Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden
a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los
causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en
nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por
éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente
a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la
satisfacción de su propio daño.
Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte
que “...cuentan
con
legitimación
personal
o
propia
para
reclamar
indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es
decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del
mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin
embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al
verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o
por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de
carácter puramente moral, reservados estos últimos para „aquellas personas
que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del
accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la
certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la
pérdida del cónyuge o de un pariente próximo‟ (G.J. Tomo CXIX, pág.
259)” (Cas. Civ. del 10 de marzo de 1994).
2.
Pretende establecerse, en el primer segmento de la
acusación, que el Tribunal se equivocó cuando tuvo por demostrado el
elemento de la responsabilidad extracontractual que reclama la inexistencia de
vínculo jurídico antecedente entre el agresor y la víctima, porque las pruebas
cuya incorrecta verificación se le atribuye, comprobarían que entre la occisa y
los demandados existió una relación negocial reguladora de los servicios
médicos pactados, ligamen que situaría, dentro del ámbito contractual, la
responsabilidad desencadenada por cualquier falla en la prestación de los
servicios contratados.
Busca evidenciar, por otro lado, que tampoco fue certero al
predicar el ejercicio de la acción personal o de jure proprio por parte del
esposo e hija de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, al abrigo de la
cual resultara pasible la reclamación de una responsabilidad extracontractual
frente a los demandados.
Como es apenas lógico, la viabilidad del cuestionamiento
inicial presuponía demostrar que los medios de convicción presuntamente
ignorados por el ad-quem, revelan la existencia de un negocio jurídico
válidamente concertado entre demandantes y demandados, cuyo abandono
gestara el daño objeto de la pretensión indemnizatoria. Empero, todo el
discurso dialéctico del impugnador apunta a establecer que de tales medios
probativos se desprende "...que entre la señora MARÍA ANA LUISA RUGE
ORTEGA y los demandados existía, previamente, un vínculo contractual, que
regulaba la prestación de los servicios médicos que le fueron proporcionados a
dicha señora por los mismos demandados y por un tercero subcontratado por
éstos".
Por supuesto que la verificación de la relación jurídica que
la censura recaba, esto es, la que se habría trabado entre la señora Ruge
Ortega y los demandados, sería relevante, si los demandantes hubieran
actuado jure hereditatis, puesto que en esa hipótesis sería imprescindible
definir la naturaleza de la acción que a ella correspondía para la reparación de
los daños que hubiere experimentado, acción que, dentro del escenario que la
censura propone, evidentemente sería contractual. Empero, carece de sentido
frente a terceros que actúan jure proprio para obtener la reparación del daño
que personalmente recibieron por su deceso, ya que la reclamación de los
terceros perjudicados mediatamente o de rebote, por el fallecimiento de
aquélla, debe plantearse siempre por la vía extracontractual, porque así
devenga de la defectuosa prestación de los servicios médicos por ella
contratados, no pueden invocar el incumplimiento de las obligaciones
resultantes de una relación negocial en la cual no fungen como parte,
condición que no cabría predicar ni siquiera de los que son herederos de la
difunta, porque al no presentarse al proceso en tal calidad, sino a título
personal, asumen la condición de terceros frente al contrato por ella
concertado, situación que impone constatar si, como se alega, el fallador se
equivocó cuando concluyó que obraron jure proprio.
Como se anotó con ocasión de los precedentes cargos,
FLORENCIO SÁENZ PEÑA y SHIRLEY SÁENZ RUGE, pretendieron que se
declarara civil y solidariamente responsables a los demandados por la muerte
de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y que se les condenara al pago de los
perjuicios materiales y morales irrogados con su deceso.
Aunque en la relación de hechos aducidos como causa de la
pretensión indemnizatoria, tan sólo mencionaron que la víctima "...se ocupaba
en el manejo y dirección de una pequeña industria de pintura en tela,
modistería infantil y tarjetería", actividad de la cual derivaba un ingreso
mensual promedio de $150.000.oo, en el acápite de la demanda destinado a
justificar tal reclamación, expusieron que por causa del fallecimiento de su
esposa y madre, respectivamente, "...sufrieron perjuicios ciertos, graves e
individualizados tanto de carácter material como moral", que explicaron así:
En cuanto a los primeros, dijeron que las circunstancias que
rodearon
su
muerte
afectaron
"... el
patrimonio
económico
de
los
demandantes, ocasionándoles un empobrecimiento o disminución patrimonial,
habida cuenta de las fuertes erogaciones que tuvieron para el pago de
Médicos, Hospitales, Drogas, Intervenciones Quirúrgicas, etc., así como los
gastos de inhumación de la occisa". Añadieron que "...se vieron privados de un
aumento patrimonial que representaba la actividad económica que en vida
ejercía la Sra. María Ana Luisa Ruge Ortega", de la cual devengaba
aproximadamente $150.000.oo mensuales, suma "... con la cual ayudaba a su
esposo a atender los gastos de su hogar y a los estudios de su hija menor de
edad", y "...constituye el lucro cesante que afecta a los demandantes".
Sobre los segundos sostuvieron que el fallecimiento de
MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA"...perjudicó sentimental y síquicamente en
grado sumo a su esposo Florencio Sáenz Peña y a su hija Shirley Sáenz Ruge;
pues, el dolor, la angustia y el sufrimiento que tuvieron que soportar les afectó
objetivamente", al primero en sus negocios y actividades económicas diarias, y
a la segunda en su rendimiento escolar, destacando que por el aspecto
subjetivo, "...es incalculable la terrible incidencia del dolor moral, síquico y
emocional que la muerte de la señora María Ana Luisa Ruge Ortega" les
produjo, por el entendimiento, armonía, comprensión y amor que existía entre
los esposos y entre éstos y su hija.
De las manifestaciones precedentes se deduce nítidamente
que
los
demandantes
pretendieron
la
indemnización
del
daño
que
personalmente sufrieron a raíz de la muerte de su esposa y madre, y no la
reparación del daño que ésta soportó por el cumplimiento defectuoso de las
obligaciones emergentes del contrato de prestación de servicios médicos
celebrado con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., pues aparte de
no relacionar perjuicio alguno ocasionado a la señora Ruge Ortega, cuyo
resarcimiento se reclame, no se presentan como sus herederos, ni solicitan
para la sucesión la indemnización respectiva, alcance que desde luego no se
puede asignar a su invocación de las calidades de cónyuge e hija de aquélla,
dado que sólo tiene por propósito justificar, en la relación de parentesco
existente, la causación del daño cuya reparación persiguen.
En ese orden, el error de hecho que se le atribuye al
fallador por ignorar las pruebas demostrativas de la relación obligacional que
existió entre la señora Ruge Ortega y los demandados, se descarta, porque
como atrás se expuso, la existencia o inexistencia de ese vínculo obligacional
entre la víctima inicial y los demandados ningún influjo tiene en la reclamación
de los terceros perjudicados que actúan jure proprio, porque celebrado o no,
su acción siempre es de naturaleza extracontractual.
3.
En punto a la responsabilidad derivada al médico
ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, protestada en otro aparte del cargo, porque en
opinión del acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y
directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la responsabilidad
endilgada,
cumple
memorar
que
al definir
el papel que
jugaron
los
demandados en el evento generador del daño cuya reparación se pretendió, el
Tribunal observó que la señora Ruge Ortega llegó a la institución demandada,
donde fue atendida por su dueño y director, el Dr. Ardila Cuéllar, quien la
programó para la cirugía en la que debía extirpársele la vesícula biliar, acto
para el cual contrató los servicios del doctor Beltrán Mejía, bajo cuya dirección
se realizó el procedimiento quirúrgico mencionado, y dentro del cual actuó
como primer ayudante.
Advirtió que al culminar la operación "...se dejó una
compresa en el vientre de la paciente", elemento que desencadenó una serie
de consecuencias nefastas en su estado de salud, por las cuales debió ser
intervenida de nuevo y falleció posteriormente, anotando que "...No se tuvo,
entonces, el cuidado que corresponde desplegar en la actividad quirúrgica ni
siquiera el que hubiera desplegado una persona común y corriente colocada en
las mismas condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la elemental
precaución de revisar la cavidad en la que se practicó la operación, mucho más
si se trataba de la intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno
director del acto quirúrgico." Y añadió: "...Desde luego, que este descuido
provino de todo el equipo que intervino en la operación, pero de manera más
censurable de parte de quienes actuaron como director y primer auxiliar, pues
a éstos correspondía también la supervisión de la actividad del resto de
personal interviniente".
El hecho generador de la responsabilidad radicada en el
citado galeno, como puede verse, se produjo durante el acto quirúrgico
ejecutado por un grupo de profesionales de la medicina, especialistas en
diferentes ramos, junto con otro personal auxiliar, que simultáneamente
intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que aquejaba a la
señora Ruge Ortega, que es lo que doctrinariamente se considera "equipo
médico", hipótesis en la que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es
hacer gravitar, en principio, la responsabilidad sobre todo el equipo como tal,
entendiendo que se trata de una responsabilidad “…in solidum- consorcial “en
mano común”, conjunta o colectiva, exigible al grupo o equipo como tal”
(Eugenio Llamas Pombo, “La responsabilidad Civil del Médico” págs. 326 a
331).
En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo
demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño,
como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la
cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente,
grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento
culposo generador del perjuicio, al señalar que "...este descuido-se refiere a no
tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operaciónprovino de todo el equipo que intervino en la operación”, hecho que además
juzgó más reprochable respecto de “...quienes actuaron como director y primer
auxiliar”, es decir, de los doctores Beltrán Mejía y Ardila Cuellar, por tener a su
cargo “...la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente".
Es decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la
paciente se le dejó una compresa en su vientre al realizar el procedimiento
quirúrgico mencionado, y con abstracción de la persona que materialmente la
introdujo en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y en general, a
todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no haber tenido el cuidado de
examinar la cavidad donde se verificó, para constatar que no quedara en ella
ningún cuerpo extraño, omisión que se consideró de mayor entidad respecto
del citado profesional y de quien presidió la intervención, por tener a su cargo
la vigilancia del quehacer de los demás, luego si esa fue la conducta culposa
que se le endilgó, para devastarla tenía el recurrente que comprobar que no
incurrió en la falta que se le imputó, porque no tenía a su cargo ninguno de los
deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó, nada de lo cual ocurrió,
puesto que su disentimiento a ese respecto se forjó alrededor del papel que
jugó
en
el
acto
médico-primer
ayudante-,
que
por
lo
demás,
fue
fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposición de las
pruebas que demostraran que fue la persona "…que dejara dentro del vientre
de la paciente, la compresa que, posteriormente, se encapsuló…" y que
tuvo, "…durante la intervención quirúrgica (…) acceso al vientre de la paciente,
para que pudiera haber allí dejado la compresa que motivó la reintervención de
la señora", esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa por
negligencia de la cual se le sindicó, no provino de haber sido quien
directamente introdujo y dejó en el abdomen de la víctima el elemento en
cuestión, el juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en
definitiva y debido al desenfoque del ataque, quedó libre de reclamo.
Por lo demás, el ad-quem no hizo obrar la presunción de
culpa rechazada por el impugnador, pues no dedujo la culpa de los integrantes
del equipo médico y de auxiliares que intervinieron en la operación de la
señora Ruge Ortega, de la sola ocurrencia del daño y al margen de cualquier
análisis sobre su comportamiento, sino que del hecho probado de que al
realizarse tal acto se dejó una compresa en su abdomen, infirió que obraron
negligentemente por la conducta omisiva que les atribuyó, reproche que al
guardar la debida correlación con la propuesta argumentativa del fallador, no
tiene vocación de prosperidad, puesto que de ese poder sólo están provistas
las críticas dirigidas a echar por tierra los argumentos en los cuales se arraiga
la decisión jurisdiccional objeto de impugnación.
Ahora, es indudable que el juzgador se equivocó al afirmar
que la intervención quirúrgica multicitada se realizó el 10 de julio de 1992,
pues las pruebas cuya pretermisión denuncia el recurrente efectivamente
acreditan que ese acto tuvo lugar el 7 de julio de dicha anualidad.
Sin
embargo,
como
tal
circunstancia
no
es
la
que
caracteriza tal episodio, puesto que lo básico en él es el acto quirúrgico en sí,
sus incidencias y protagonistas, la equivocación cometida por el sentenciador
en el punto a la larga carece de importancia, pues así hubiera apreciado
certeramente la fecha de su ocurrencia, tal constatación carecería de entidad
para modificar lo resuelto, habida cuenta que no varía, en lo fundamental, el
hecho generador de la responsabilidad declarada.
4.
Otro tema controvertido en el cargo, es la atribución
de responsabilidad a la clínica demandada, aspecto sobre el cual aclara la
Corte, ante todo, que dicho establecimiento no fue condenado con base en la
responsabilidad civil por el hecho ajeno, ni por la infracción de obligaciones
derivadas de un contrato de prestación de servicios hospitalarios, de modo que
las acusaciones que con tales fundamentos se plantean, por su evidente
desenfoque, carecen de poder infirmatorio del fallo atacado, pues de tal fuerza
sólo están revestidas las acusaciones que combaten eficazmente los pilares
sobre los cuales se asienta y no los que motu proprio les adjudique la
impugnación
Como se dejó consignado, desde un principio el fallador
puso
de
presente
fundamentada “...en
que
el
la
responsabilidad
artículo
2341
del
demandada
Código
Civil,
había
que
sido
regula
la
responsabilidad civil extracontractual, por el hecho propio, imputable a título
de culpa”, y fue al amparo de ese régimen que le impuso la obligación de
satisfacer la pretensión resarcitoria deprecada, obligación que derivó, a la
sazón, del hecho perpetrado por el Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, en
su condición de agente de la clínica, que para tal efecto, se considera como su
propio hecho.
Se
interpreta,
porque
la
sentencia
no
contiene
una
motivación expresa al respecto, que para el juzgador, el referido profesional
adquirió la apuntada calidad por haber sido contratado por el director del
centro clínico para intervenir quirúrgicamente a la señora Ruge Ortega, pues
aparte de subrayar que fue esa la circunstancia que medió para que
actuara "...como cirujano de vias biliares, bajo cuya dirección se practicó la
colecistectomía", es eso precisamente lo que dicen las pruebas en las cuales
apoyó tal conclusión. Dijo en efecto el Dr. Ardila Cuéllar en su declaración de
parte, que en el mes de julio de 1992 programó a la señora Ruge Ortega para
una
intervención
quirúrgica
(colecistectomía),
acto
para
el
cual "...se
contrataron los servicios del Dr. Edgar Beltrán Mejía, como cirujano de vías
biliares, y yo actué como primer ayudante de la cirugía junto con un equipo de
un segundo ayudante, un anestesiólogo, una instrumentadora y un auxiliar de
sala". Por su parte, el Dr. Beltrán Mejía, en su testimonio, refirió que fue
"...llamado por el Dr. Ardila para que lo asistiera en forma directa en la
intervención de la paciente", advirtiendo que "...no soy empleado, no tengo
contrato directo con la institución sino que ocasionalmente soy llamado para
colaborar en las intervenciones del Dr. Ardila".
Entendió, por otro lado, que esa condición de agente de la
institución de salud, había sido aceptada por los demandados porque en su
respuesta a la demanda expresaron que "…el especialista doctor EDGAR
BELTRÁN MEJÍA estaba adscrito a la clínica", apreciación que ningún error
encarna puesto que efectivamente al pronunciarse sobre el hecho segundo de
dicho libelo, negaron su contenido, pero aclararon que "…la paciente fue
remitida por segunda vez por el Dr. HECTOR FLOREZ BRAVO, con estudios
practicados
previamente
para
ser
intervenida
quirúrgicamente
(colecistectomía) por el especialista ascrito (sic) a la clínica Dr. EDGAR
BELTRAN MEJÍA".
La conclusión precedente, que probatoriamente no es
susceptible de tacha, no se demerita por las circunstancias que la censura
subraya, vale decir, porque el galeno no perteneciera a la nómina del
establecimiento clínico, como se afirmó al sustentar la excepción propuesta,
porque esa situación no descarta, per se, la apuntada condición, como
tampoco por la ausencia de subordinación o dependencia en la relación que
para ese fin se estableció entre la clínica y el facultativo en mención, ya que tal
protesta está ayuna de fundamento, habida cuenta que los elementos de
prueba en los que se apoya no dan razón de la "…absoluta autonomía e
independencia" del médico "…en los aspectos relativos a su especialización", y
la ausencia de poder de orientación y control de la clínica sobre su quehacer,
que la censura realza.
Ahora, si la falta de tales atributos en la susodicha relación
resulta, como también se argumenta, de estar gobernado el contrato de
prestación de servicios médicos, ministerio legis, por los cánones del mandato,
el error del fallador, de haber existido, no sería de apreciación probatoria, sino
de orden jurídico, pues devendría de la inaplicación del régimen legal inherente
a tal pacto, al contrato concluido con el citado galeno, cuestión que por rebasar
el marco legalmente asignado a la vía por la cual transita la acusación, no
puede ser abordada por la Corporación, merced al principio dispositivo que
caracteriza el recurso.
Desde luego que así pudiera admitirse la fundabilidad de tal
queja, de ello no se seguiría necesariamente la abrogación del fallo, en lo que
a dicha institución concierne, puesto que su responsabilidad resultaría
comprometida, en todo caso, por el actuar de su director, el Dr. ARMANDO
ARDILA CUÉLLAR, a quien el fallador señaló como coautor del hecho generador
de la responsabilidad deprecada, toda vez que su criterio a ese respecto
permanece invariable, dada la ineficacia del ataque blandido en su contra.
5.
En lo referente a la calificación de las actividades
médica y hospitalaria, como peligrosas, anótase que el juzgador no les
atribuyó tal carácter, y según quedó explicado, no presumió la culpa de los
demandados, apreciación en la que al parecer reside el fundamento de tal
recriminación.
6.
En cuanto al daño, se expone en primer lugar que
conforme a la prueba documental tenida en cuenta por el fallador, los valores
reconocidos a FLORENCIO SAÉNZ PEÑA, por concepto de daño emergente, en
su mayoría fueron sufragados por su cónyuge.
Tal objeción, sin embargo, novedosamente se plantea en el
trámite del recurso, pues en el curso de las instancias ninguna inconformidad
mostró la parte recurrente con los perjuicios que FLORENTINO SÁENZ PEÑA
dijo haber sufrido, a tal título, con ocasión de la muerte de su esposa,
conducta procesal que excluye su procedencia como fundamento plausible del
recurso, pues de habilitarse su proposición a última hora, se lesionaría
gravemente el derecho de defensa de la otra parte, habida cuenta que podría
resultar vencida con base en planteamientos que no tuvo oportunidad de
discutir.
Se argumenta, además, que se supuso "...la prueba del
lucro cesante, como perjuicio directo y personal de los demandantes”. Empero,
tal acusación tan sólo se enunció, dejándola huérfana de la demostración
exigida por el artículo 374 in-fine del Código de Procedimiento Civil, falencia
que de por sí la torna formalmente inidónea e impide su examen de fondo,
porque como se sabe, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que
el impugnante ponga de manifiesto su desacuerdo con la decisión, “...sino que
debe indicar las equivocaciones en que se incurrió, individualizando las
apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la
desviación, así como su influencia en la decisión final” (Chas. IV. de 16 de abril
de 2002).
7.
En
lo
referente
a
la
prueba
del nexo
causal,
obsérvase liminarmente que el Tribunal reconoció que el fallecimiento de
MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA tuvo su causa inmediata en "...la
insuficiencia
respiratoria
aguda,
edema
pulmonar
y
tromboembolismo
pulmonar", pero consideró que a tal estado llegó como consecuencia del
compromiso general provocado en su organismo por los procesos infeccioso e
inflamatorio desencadenados por el elemento dejado al practicársele la
colecistectomía. Dicho en sus propios términos, "...la crisis del aparato
circulatorio y el tromboembolismo pulmonar tuvieron origen en la infección
generalizada que presentó la señora MARÍA ANA LUISA RUGE que se gestó
como efecto nocivo de la compresa abandonada en el organismo al cerrar la
cavidad abdominal después de la operación que se practicó en la CLINICA
NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. La causa de la muerte de ésta, por tanto, fue el
estado infeccioso que tal elemento produjo". A dicha conclusión arribó con
base en lo atestiguado por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE,
cirujano director de la intervención quirúrgica que se le realizó en el Hospital
Militar, cuyo testimonio se denuncia como erróneamente apreciado.
El referido galeno expuso en lo pertinente, que la compresa
dejada en la cavidad abdominal de la señora Ruge Ortega le generó una
obstrucción del duodeno, al ser absorbida por éste, además de un severo
proceso inflamatorio alrededor del mismo órgano y de la parte terminal del
estómago, con formación de una gran masa integrada en parte por el material
extraño al organismo, y en parte por la "...cápsula de tejido inflamatorio que
forma el organismo al tratar de envolver y aislar un cuerpo extraño dentro del
cuerpo”. Que adicionalmente le provocó un proceso infeccioso, igualmente
severo, que aunado al anterior, la llevaron a un cuadro séptico, descrito así por
el médico: "...Cuando el organismo no puede por los medios que posee
controlar la infección inicial progresa hasta comprometer el estado general de
la paciente, produciéndole malestar general, fiebre, taquicardia, frecuencia
respiratoria alta, problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios
electrocardiográficos como consecuencia de todos los factores generados y
desencadenados por la infección".
En cuanto a los órganos que pudieron resultar afectados por
causa de tal suceso, manifestó que "...La compresa actúa inicialmente por
efecto compresivo externo sobre los órganos que estén a su alrededor, en este
caso particular lesionó oradando (sic) el duodeno y adhiriéndose firmemente al
mismo y a la parte terminal del estómago. Esto desencadena un compromiso
sistémico por la reacción inflamatoria e infecciosa que compromete el estado
general de la paciente sus capacidades, ya que en ella después de que instauró
en forma completa la obstrucción duodenal no pudo alimentarse en forma
adecuada, por lo tanto todo el organismo se afecta por una inadecuada
nutrición. Todos los factores que desencadenan el cuadro de infección cuando
se deja progresar alteran el sistema cardiovascular renal, hepático y cerebral
por el compromiso de la asepsis, que es un cuadro generalizado".
Refirió que con la cirugía realizada bajo su dirección, "...se
corrigió el foco inicial al extirpar esta masa, se corrigió la obstrucción duodenal
que impedía el tránsito de la comida, se controló diría que casi en el ciento por
ciento la infección, se mejoró sustancialmente el estado nutricional, se controló
los cambios de conducta que presentó y es probable que de pronto, corrijo,
que toda la respuesta inflamatoria no haya sido completamente resuelta por la
paciente, ya que la misma es parte de una respuesta biológica individual de
cada individuo a pesar de todas las ayudas y soportes que se le den a una
paciente". Explicó que tuvo un post-operatorio complicado, requirió manejo
interdisciplinario con el grupo de soporte nutricional, cuidado intensivo y otras
especialidades, y después de varias semanas "...comenzó a mostrar una
recuperación lenta con tendencia a la mejoría aunque seguía mostrando
parámetros de su infección inicial. Ante la mejoría que mostraba la paciente y
por tratarse de una paciente particular y que su cuenta seguramente por su
larga estadía en el hospital era elevada y estar tolerando en forma adecuada la
vía oral se decidió dar salida para manejo ambulatorio con droga que debía
seguir tomando durante el mismo".
Narró que unos días después, la señora Ruge Ortega
regresó al Hospital con un cuadro agudo de dificultad respiratoria que
inicialmente se atribuyó a un tromboembolismo pulmonar, "... el cual es
factible que se produzca en los pacientes que han estado sometidos a una
prolongada quietud por causa de su enfermedad y que a pesar de todas las
medidas que se realizan para controlar esta eventualidad, el sistema venoso
por
las
complicaciones
en
todos
los
factores
de
coagulación
pueden
predisponer a que en las venas de los miembros inferiores se produzcan
coágulos que en una eventualidad se puedan desprender y viajar al pulmón
produciendo una catástrofe que puede llevar al paciente a la muerte como en
este caso particular". Precisó que el comienzo súbito del cuadro agudo con el
cual reingresó, los hizo sospechar que se trataba de un embolismo pulmonar,
porque "...este es un cuadro que produce gran dificultad respiratoria con
compromiso en su sistema circulatorio por la gran sobrecarga de trabajo que le
viene al organismo intentando oxigenar todas las partes del cuerpo", y por tal
razón
iniciaron
el
manejo
correspondiente.
Señaló
que
este
segundo
reingreso "...pudo haber sido como consecuencia de su cuadro inicial séptico
por un embolismo séptico o por un tromboembolismo pulmonar que le causó
esta gran dificultad respiratoria y que finalmente falleció".
Al preguntársele si "...la dificultad respiratoria en el caso de
un paciente puede sobrevenir exclusivamente de una embolia pulmonar o
puede tener causas distintas para el caso de doña MARÍA ANA LUISA RUGE
independientes de las circunstancias a las que nos hemos referido en estas
diligencias", respondió que "... el paciente puede tener desde un infarto tanto
cardíaco como pulmonar. El paciente puede tener un proceso neumónico que
pueda explicar esta sintomatología, pero en ella el episodio de dificultad
respiratoria fue agudo, lo cual nos descarta inicialmente que tuviera un
proceso neumónico, ya que este cuadro es de una instauración lenta y
progresiva".
Cuestionado
por
la
existencia
de
otras
causas
del
embolismo pulmonar, distintas del "...antecedente quirúrgico a que sometida
doña MARÍA ANA LUISA RUGE", dijo que "... se puede presentar en cualquier
paciente que tenga un reposo prolongado y así no tenga ningún proceso
infeccioso o inflamatorio. En este caso particular pues es un agravante su
compromiso inicial ya que todos los tejidos del organismo se encuentran en un
proceso de regeneración de su cuadro infeccioso. No podría decir que sea una
causa directa en forma contundente su proceso inicial". Inquirido por la posible
causa del deceso de la paciente, expuso: "...Falla en el tratamiento no hubo,
ya que el mismo pues llevó a que la paciente tuviera una recuperación
aceptable y se pudiera dar de alta. Lo impredecible es lo que posiblemente
sucedió en ella del embolismo pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio
posiblemente haya desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento
al tratamiento sino a las condiciones orgánicas e individuales de cada
persona".
Finalmente, manifestó no recordar exactamente si a la
señora Ruge Ortega se le prescribió el medicamento llamado heparinoterapia,
pero anotó que "...por los protocolos que manejamos para este tipo de
pacientes todos reciben esta droga como profilaxis para una eventual
trombosis venosa".
Visto el contenido de tal exposición, la relación de causa a
efecto predicada por el fallador entre el compromiso orgánico generalizado
desencadenado en MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA por los procesos
inflamatorio e infeccioso gestados por el cuerpo extraño dejado en su cavidad
abdominal, y su fallecimiento, no peca de contraevidencia, pues como se verá,
no se sitúa por fuera de lo que razonablemente surge de su tenor.
En efecto: de acuerdo con lo narrado por el citado
profesional, la compresa abandonada en el vientre de la paciente le provocó
los procesos mencionados, que al no ser oportunamente tratados, la llevaron a
un cuadro séptico, a raíz del cual resultaron comprometidos sus sistemas
cardiovascular, renal, hepático y cerebral.
Aunque con la operación practicada por el declarante y el
tratamiento suministrado por un grupo de especialistas del Hospital Militar, se
controlaron en buena parte tales secuelas, y la paciente entró en un proceso
de recuperación que hizo posible su salida del hospital, tal circunstancia no
estuvo determinada exclusivamente por su restablecimiento, ni éste para
entonces era total, porque como refirió, “...Después de varias semanas la
paciente comenzó a mostrar una recuperación lenta con tendencia a la
mejoría, aunque seguía mostrando parámetros de su infección inicial. Ante la
mejoría que mostraba la paciente y por tratarse de una paciente particular y
que su cuenta seguramente por su larga estadía en el hospital era elevada y
estar tolerando en forma adecuada la vía oral se decidió dar salida para
manejo ambulatorio con droga que debía seguir tomando durante el mismo",
es decir, en su salida no sólo influyó la recuperación observada, sino también
el costo de su permanencia en el hospital, y para ese momento todavía
mostraba síntomas de la infección inicial, razón por la cual debía recibir
tratamiento ambulatorio, además de medicación.
Ahora, como causas posibles de la dificultad respiratoria con
la cual reingresó al hospital, que a la postre originó su deceso, mencionó el
testigo "...el cuadro inicial séptico por un embolismo séptico o por un
tromboembolismo pulmonar".
El
cuadro
inicial
séptico,
como
quedó
visto,
indiscutiblemente tuvo su causa en los procesos inflamatorio e infeccioso
provocados por la compresa abandonada en el cuerpo de la señora Ruge
Ortega.
El tromboembolismo pulmonar, aunque conforme a su
relato necesariamente no está ligado a la presencia de un proceso infeccioso,
en el caso concreto el declarante lo identificó como un factor condicionante de
que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA lo desarrollara, pues luego de anotar
que se trata de un cuadro que se puede suscitar "...en cualquier paciente que
tenga un reposo prolongado y así no tenga ningún proceso infeccioso o
inflamatorio", subrayó que "...En este caso particular pues es un agravante su
compromiso inicial ya que todos los tejidos del organismo se encuentran en un
proceso de regeneración de su cuadro infeccioso".
Por lo demás, el reposo por un extenso período, factor que
según
lo
manifestado
por
el
testigo
contribuye
a
la
formación
del
tromboembolismo pulmonar, también se dio en María Ana Luisa como
consecuencia de las alteraciones ocasionadas por el elemento dejado en el
procedimiento quirúrgico llevado a cabo en la clínica demandada, pues si tuvo
que someterse a una nueva operación y por tal razón permaneció en estado de
quietud, apto para la formación de coágulos, no fue por capricho sino para
enmendar los daños orgánicos desencadenados por la compresa olvidada en la
cirugía mencionada.
Por otra parte, el galeno no dijo que la paciente hubiere
presentado episodios de infarto pulmonar o cardíaco, que también fueron
señalados por él como posibles causas de dificultad respiratoria. Tampoco dio
cuenta de la preexistencia de otras condiciones que pudieran conducir al
mismo resultado. Además, descartó la embolia pulmonar, que asimismo
identificó como patología generadora de dificultad respiratoria, pues explicó
que en tal hipótesis su desarrollo es lento y progresivo, mientras que en el
caso fue súbito.
Ahora, aunque reconoció el influjo de las condiciones
orgánicas individuales de la paciente en el resultado final, cuando refirió que
"...Lo impredecible es lo que posiblemente sucedió en ella del embolismo
pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio posiblemente haya
desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento al tratamiento sino
a las condiciones orgánicas e individuales de cada persona", de tal aserción no
puede extraerse la conclusión propuesta por el censor, para quien “...el deceso
de la aludida señora ocurrió sin nexo causal con el tratamiento quirúrgico
antecedente y producto de una causa extraña predicable incluso de las
condiciones orgánicas e individuales de cada persona”, pues su exposición,
íntegramente considerada, antes que presentarlos como episodios totalmente
desligados, brinda elementos de juicio más que suficientes para establecer
entre ellos una relación de causalidad adecuada.
Frente a tal estado de cosas, como se dijo, la conclusión del
fallador sobre la incidencia causal del comportamiento culposo de los
demandados en el deceso de la señora Ruge Ortega no contradice la evidencia
que emerge del testimonio examinado, pues de una parte, los fenómenos que
conforme al dicho del testigo pudieron conducir al episodio final de dificultad
respiratoria aguda y tromboembolismo pulmonar, que en últimas provocaron
su deceso, como fueron el cuadro inicial séptico por un embolismo séptico o
por un tromboembolismo pulmonar, se gestaron o se condicionaron en la
señora Ruge Ortega por el compromiso orgánico generalizado que le provocó el
objeto dejado en su cuerpo al ser operada en la clínica demandada, como
concluyó el Tribunal. De otra parte, no relaciona el testigo la existencia de
otras posibles causas o circunstancias que hubiesen podido desembocar en el
mismo resultado, ni en el expediente obra otra prueba determinante de una
conclusión contraria, que desvirtúe la presunción de acierto que ampara la del
Tribunal.
Por lo demás, la referida apreciación se robustece con el
testimonio del médico JAIME REY OSPINA, circunstancia que excluye el error
de hecho que se denuncia por su pretermisión, pues como lo tiene definido la
doctrina de la Corte, "...No se presume la ignorancia de las pruebas por el
sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas
resulta" (Chas. IV. de 7 de junio de 1968).
En efecto: narró el profesional en mención, quien por la
época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo de Soporte
Nutricional del Hospital Militar, que María Ana Luisa ingresó con "...un cuadro
abdominal compatible con una obstrucción del tracto digestivo, un estado
tóxico infeccioso y con un antecedente de una paratomía por colecistectomía, o
sea cirujía (sic) de la vesícula". Señaló que el médico tratante le solicitó valorar
el estado nutricional de la paciente, y como resultado de tal valoración
encontró que no podía alimentarse por vía oral y necesitaba el aporte de
nutrientes para su recuperación, los que se le suministraron por vía
endovenosa hasta que pudo tomar su alimento por boca. Refirió que dicha
señora llegó desnutrida, explicando que llegó a ese estado "...por un proceso
abdominal el cual por los hallazgos de la nota quirúrgica hay una obstrucción
del paso del contenido del estómago al intestino condicionado por una
peritonitis que es causado por un cuerpo extraño". Precisó que "...Una nota
quirúrgica o descripción quirúrgica es el relato que hace el cirujano en relación
a los hallazgos de la cirugía y del procedimiento que lleva a cabo". Interrogado
por la causa de la infección presentada por la paciente, dijo que "...Hay
muchas causas de infecciones del peritoneo o cavidad abdominal, pero en esta
paciente con el hallazgo de cuerpo extraño éste condiciona a que haya una
infección y que esta se mantenga mientras el cuerpo extraño esté dentro de la
cavidad abdominal". Sobre la extensión de la infección refirió que "... Cuando
uno tiene un cuadro infeccioso peritoneal llámese por un absceso localizado o
generalizado, el paciente hace una manifestación clínica generalizada porque
independiente del sitio donde esté el foco de infección hay repercusión a todo
el organismo. En esta paciente en el momento de la interconsulta había
repercusión orgánica, en el momento en que cierro la interconsulta es porque
la paciente ha evolucionado en forma adecuada y de ahí en adelante no tengo
más conocimiento de qué pasa con la paciente". Preguntado por la incidencia
del cuadro clínico presentado por la señora Ruge Ortega, en su deceso,
respondió: "... un cuadro de nutrición más un proceso infeccioso, más una
condición de tipo obstructivo que no se pueda reparar o mejorar, condiciona
obviamente a que el paciente puede fallecer, pero en este caso la paciente
tuvo un cuadro obstructivo, un cuadro infeccioso y un estado de mal nutrición
del cual la paciente sobrevive porque la paciente sale, después de su
postoperatorio es dada de alta hasta donde yo tengo conocimiento de la
paciente". Cuestionado por la causa del compromiso pulmonar presentado por
la paciente después de la segunda cirugía, expuso: "... Estos pacientes máxime
cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso crónico, agregando
además todas las otras condiciones de desnutrición, inmovilidad, pueden
condicionar en un momento dado en que se hagan coágulos que puede migrar
o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y hacer un cuadro clínico agudo
que puede llevar a la muerte al paciente según la severidad y el tamaño del
coágulo y que en este paciente pudo haber sucedido, lo cual no lo podría yo
aseverar". Dijo por último, que "...el embolismo por trombos no es predecible,
cualquier paciente puede condicionar a presentar, ya sea en forma inmediata o
tardía, dicha complicación, independientemente de que el paciente esté
recibiendo como es lógico lo usual tratamiento anticoagulante sobre todo en
pacientes con estados tóxico infecciosos y de cirugía mayor".
Como se ve, dicho profesional concuerda con el anterior en
que el estado tóxico infeccioso con el cual ingresó la paciente al Hospital
Militar, así como el estado de desnutrición que personalmente le tuvo que
tratar, se condicionaron por la presencia de un elemento extraño en la cavidad
abdominal de la paciente.
Coincide también con el testigo anterior, en relacionar el
compromiso
pulmonar
sufrido
por
la
señora
Ruge
Ortega,
con
su
sintomatología anterior, y el estado de inmovilidad, al expresar que "... Estos
pacientes máxime cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso
crónico, agregando además todas las otras condiciones de desnutrición,
inmovilidad, pueden condicionar en un momento dado en que se hagan
coágulos que puede migrar o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y
hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la muerte al paciente según
la severidad y el tamaño del coágulo y que en este paciente pudo haber
sucedido, lo cual no lo podría yo aseverar". Ahora, aunque sostuvo que "...el
embolismo por trombos no es predecible, cualquier paciente puede condicionar
a presentar, ya sea en forma inmediata o tardía, dicha complicación,
independientemente de que el paciente esté recibiendo como es lógico lo usual
tratamiento anticoagulante", también señaló su mayor predisposición en
"...pacientes con estados tóxico infecciosos y de cirugía mayor" situaciones
que, como quedó visto, comenzaron con el elemento extraño dejado en el
cuerpo de la paciente. Además, tampoco da cuenta de la concurrencia de otros
posibles
eventos
generadores
de
la
deficiencia
respiratoria
y
el
tromboembolismo pulmonar diagnosticados como causa de la muerte de la
paciente, de manera que, como ya indicó, su testimonio armoniza con la
conclusión del fallador que viene considerándose, circunstancia que descarta el
error acusado en su ponderación.
Por las razones expuestas, los cargos resultan imprósperos.
QUINTO CARGO
Con apoyo en la causal tercera de casación, se impugna la
sentencia
de
segundo
grado
por
contener
en
su "...parte
declarativa,
declaraciones contradictorias".
Para demostrar tal imputación, reproduce el recurrente las
resoluciones del fallo impugnado para hacer ver que además de confirmar
integralmente la sentencia de primer grado, la adicionó en cuanto al método
que debía emplearse para actualizar las condenas impuestas, sin tener en
cuenta que ya el |a-quo había ordenado reajustar los perjuicios liquidados "...
aplicando el procedimiento de que da cuenta la parte motiva de esta
providencia", de suerte que, como el Tribunal no revocó lo decidido por el juez
de primer grado, tal resolución está vigente, al igual que la delad-quem, y por
tanto existe "...una manifiesta contradicción en la parte resolutiva del fallo que
ameritaría el quebrantamiento de la sentencia recurrida, para eliminar el
contradictorio".
Con base en lo expuesto solicita casar el fallo, para que la
Corte, en sede de instancia, determine la forma de actualizar las condenas
impuestas a los demandados.
CONSIDERACIONES
1.
La causal tercera de casación, como se sabe, se
estructura sobre un típico error de procedimiento, derivado de la inobservancia
de la regla impuesta al fallador por el artículo 304 inciso 2º. ejúsdem, por
virtud de la cual debe pronunciar una sentencia clara y precisa, con el fin de
dotar de certeza la relación material sometida a la jurisdicción.
Como lo prevé el artículo 368 numeral 3º ejúsdem, el
defecto preanotado, que se localiza en la estructura misma de la sentencia, se
configura cuando en su parte resolutiva se funden resoluciones que se repelen
entre sí, a tal extremo que la ejecución de una de ellas, por razones de lógica,
deja la otra sin contenido, por cuanto no pueden coexistir a la vez,
contradicción que en la práctica obstruye su ejecutabilidad, “...lesiona los
principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos
de cosa juzgada” (Chas. IV. de 30 de julio de 2001), y para cuya enmienda se
instituyó la causal en mención, mediante la cual se busca eliminar la
contraposición reinante en las disposiciones del fallo, con el fin de tornar
expedita su ejecución.
2.
De
acuerdo
con
lo
que
propone
el
cargo,
la
incompatibilidad de las resoluciones adoptadas en la sentencia enjuiciada surge
de haber prohijado lo decidido por el |a-quo sobre la forma de actualizar la
condena impuesta a los demandados, y adicionar al mismo tiempo, el citado
pronunciamiento, con la orden de aplicar, para el mismo propósito, un
procedimiento diverso del señalado por el inferior.
3.
En el fallo recurrido, como ya se mencionó, se
confirmó la sentencia apelada, agregándose que para la actualización de la
obligación resarcitoria impuesta a los demandados debía procederse en la
forma indicada en la parte final de las consideraciones, sección en la cual se
dijo que para tal efecto se tendría "...en cuenta la variación del índice de
precios al consumidor, ingresos medios, desde el momento que el juzgado hizo
el cálculo (septiembre de 1997), hasta el momento del pago de los perjuicios".
El fallador de primer grado, cuyas resoluciones confirmó
el ad-quem, dispuso en lo pertinente, que tales perjuicios debían ser
reajustados hasta el momento del pago "...aplicando el procedimiento de que
da cuenta la parte motiva de esta providencia".
El procedimiento al cual alude el fallador del primer grado,
que es el utilizado para reajustar los valores reconocidos a FLORENCIO SÁENZ
PEÑA por concepto de daño emergente y a SHIRLEY SÁENZ RUGE, por razón
del lucro cesante pasado, tiene como base el índice de precios al consumidor,
pues claramente se indica en relación con el primero, que como los gastos que
lo representan "...fueron hechos en su mayoría en el mes de diciembre de
1992, deben actualizarse monetariamente para que su indemnización sea
completa, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor",
patrón al que asimismo se acude para el segundo al expresar que "...Como
quiera que esta cantidad no la percibió oportunamente esta demandante
(oportunamente), como mínimo en la fecha hasta la cual tenía derecho a
percibir la ayuda económica que le brindaba su progenitora, se debe actualizar
la señalada suma, con base en el índice de precios al consumidor, aplicando el
procedimiento ya señalado", que básicamente toma en cuenta el aludido índice
en la fechas de iniciación y finalización del período de actualización.
En
ese
orden,
ninguna
contradicción
revisten
las
disposiciones del fallo que se comentan, pues en definitiva la actualización de
las condenas impuestas a los demandados quedó sujeta, por obra de la adición
inútilmente introducida por el ad-quem, al mismo patrón tenido en cuenta por
el
|a-quo,
condiciones
en
las
cuales
la
pretendida
coexistencia
de
procedimientos diversos para el fin indicado por obra de las resoluciones del
Tribunal resulta absolutamente carente de razón.
Con todo, no sobra señalar que ni siquiera en el evento de
darse la incompatibilidad afirmada por el recurrente el cargo estaría llamado a
prosperar, pues si la parte legitimada para alegar y propugnar por la enmienda
de tal vicio es la que por causa de él ve obstaculizada la ejecución de lo
resuelto, en el caso, la llamada a denunciarlo con el fin ya visto sería la parte
demandante, no la recurrente, habida cuenta que es ella la que tiene derecho
a exigir su cumplimiento.
4.
En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de
julio de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por FLORENCIO SÁENZ PEÑA,
en su propio nombre y como representante de la menor SHIRLEY SÁENZ
RUGE, contra los recurrentes.
Costas
oportunamente.
a
cargo
de
la
parte
recurrente.
Tásense
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA