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COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS DE LA NUTRICION DE LA PROVINCIA DE JUJUY CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL INTRODUCCIÓN El presente Código de Ética define criterios, conceptos y conductas que deben guiar a los profesionales Dietistas, Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición que estén matriculados y ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia Jujuy. Las normas, valores y principios éticos enunciados rigen las responsabilidades de los profesionales colegiados ante la sociedad, sus colegas, las casas de estudios que los formaron, otras profesiones y particulares que requieran de sus servicios. El marco jurídico que sostiene la creación y aplicación del presente Código de Ética se encuentra en la Ley 5338/02 Capítulo VII Art 37 al 43 del Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición de Jujuy, que en el título VII, delega en el Tribunal de Disciplina el ejercicio del poder disciplinario y la aplicación del Código de Ética. En mérito a ello, el Tribunal de Disciplina tiene como función investigar y tramitar los sumarios abiertos por infracciones a la ética profesional y se encuentra facultado para aplicar las sanciones disciplinario-administrativas; juzgar los actos de los colegiados que se hallan relacionados con su obrar al ejercicio de la profesión de Nutricionistas-Dietistas o Licenciados en Nutrición, independientemente del contenido de otros marcos de responsabilidades legales. Las normas éticas del presente Código no implican la negación de otras no expresadas y no agotan las posibilidades de consideración de otras instancias que surjan con el devenir de la ciencia y que conduzcan al mejoramiento deontológico, científico y técnico y al mejor cumplimiento del ejercicio de la profesión. Capítulo VII Ley 5338/02. FUNDAMENTOS La Ética aplicada a una profesión o Ética Profesional, es la parte de la filosofía que reflexiona sobre la moral de los actos que ejecutan aquellos sujetos de una determinada ciencia en el ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados. La moral es la ciencia que estudia el bien y las acciones humanas respecto a su bondad o su maldad. El objeto de la Ética es la moralidad, que es la cualidad de las acciones humanas que las hace buenas o aceptables para la sociedad. La Deontología es la teoría de los deberes y de los principios éticos que rigen el ejercicio de una profesión. La existencia de un Código de Ética no hace al profesional más virtuoso: los valores morales están en cada uno de los sujetos y no serán demostrados, asegurados ni determinados por ningún código en particular. El Código de Ética no debe constituirse en instrumento que determine penas, pues se instituiría entonces en un manual que decidiría lo que debe o no hacerse, junto a la sanción pertinente, hechos ya contemplados en los códigos específicos que regulan a la sociedad: Civil, Comercial y Penal. Por lo tanto, pensar en procedimientos disciplinarios o de sanción, aplicados a principios éticos, transformaría al Código de Ética en reglas legales, lo cual no constituye su objetivo fundamental. Como dogma debe aceptarse que la Ética se construye día a día, caso por caso, por lo cual no debe caerse en el error de generalizar sus definiciones. Para los profesionales, el Código de Ética debe servir para alertarlos acerca de los aspectos morales de su trabajo que pueden haber descuidado o que simplemente ignoraban. Significa también una seguridad, pues al regular la conducta de los integrantes de una profesión, excluyendo a aquellos que no pertenecen a ésta, los protege de maniobras externas. El Código de Ética prescribe lo que básicamente un profesional debe cumplir respecto a la moralidad de sus acciones; lo limitado de su texto no lo exime de comportarse lo mejor que pueda. El Código procura llevar confianza a la población que potencialmente puede demandar atención, que interpreta que su existencia le asegura, entre otras cualidades, idoneidad, responsabilidad, confiabilidad y lealtad profesional. La ética profesional del colegiado debe estar basada en los cuatro principios de la bioética: I. II. III. IV. Beneficencia: Hacer el bien. No maleficencia: No causar daño Autonomía: el derecho de las personas a decidir su propio destino. Justicia e igualdad. En todo acto, incluso en la investigación científica, es deber del colegiado proteger la vida, la salud, la intimidad y la dignidad del ser humano. Los valores que debe perseguir son los de: • Equidad. • Solidaridad. • Lealtad. • Compromiso activo. • Calidad humana. • Calidad profesional. • Compromiso con la comunidad. • Compromiso institucional. • Espíritu de servicio. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1: Es función del Tribunal de Disciplina velar por el correcto ejercicio profesional y está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en resguardo del Colegio y la Sociedad. Artículo 2: El Tribunal de Disciplina realizará el ejercicio de la acción disciplinaria y la aplicación del Código de Ética, en un todo de acuerdo con los art. 37 a 43 de la ley 5338/02. Artículo 3: Ningún profesional colegiado podrá alegar como descargo el desconocimiento de las normas del Código de Ética o de la Ley 5338/02. Artículo 4: Todos los colegiados están obligados por igual y todos serán igualmente sancionados si incurrieren en falta. Artículo 5: El presente Código tendrá como Ámbito de Aplicación a todo el territorio de la Provincia de Jujuy siendo Sujeto de Aplicación los profesionales con matrícula profesional expedida por el Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición de Jujuy. CAPÍTULO II Misión del Nutricionista Artículo 6: Es misión del nutricionista colegiado en la provincia de obligaciones propias de su título de grado: Jujuy, además de las a) Comprometerse con su formación y capacitación permanente contribuyendo al incremento del conocimiento humano en beneficio de la sociedad. b) b) Considerar al ser humano como integrante de la cadena alimentaria y promocionar modelos de alimentación y producción de alimentos sustentables. c) Aplicar la ciencia y el arte de la Nutrición en beneficio de la población, promoviendo su bienestar y mejoramiento de la calidad de vida a través de una nutrición adecuada. d) Promover la educación alimentaria para ayudar a los individuos y a la comunidad a conocer, seleccionar y obtener alimentos, con el propósito fundamental de otorgarles las herramientas para que puedan nutrirse adecuadamente, en estado de salud o enfermedad, a lo largo de su ciclo vital. e) Identificarse con la realidad socioeconómica presente y modificar sus actitudes de acuerdo a los cambios que se produzcan en el medio en que actúa. f) Promover por medio de la educación el valor de la alimentación y la salud como los principales factores de desarrollo socioeconómico de las comunidades. g) Velar por el derecho a la alimentación y de la plena vigencia de los derechos humanos de todos los habitantes de la provincia de Jujuy. h) Humanizar las relaciones con los pacientes, con otros profesionales y en general con quienes deba interactuar en el ejercicio de su profesión. i) Promocionar el equipo de salud como modelo de trabajo interdisciplinario. CAPÍTULO III Deberes con la sociedad: Artículo 7: El profesional colegiado deberá: a) Contribuir a la investigación y desarrollo de toda idea o iniciativa orientada a garantizar el derecho indiscutible que tiene todo ser humano de alcanzar niveles de vida dignos, en particular en lo referido a alimentación y nutrición, en un marco de desarrollo sostenible. b) Contribuir al desarrollo social a través de acciones educativas, teniendo como objetivo servir a la sociedad. c) Rechazar cualquier tipo de discriminación a individuos, familias o grupos sin distinción de nacionalidad, raza, religión, ideología política, sexo o condición social. d) Brindar sus servicios profesionales en caso de emergencias o catástrofes. e) Actuar de modo objetivo y respetar los patrones socioculturales del medio en que se encuentre. f) Actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad en beneficio de la sociedad. g) Evitar que su actuación profesional ampare o facilite la comercialización y o difusión de alimentos, industrializados o no, mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos que puedan confundir a la población. h) A fin de proteger la salud de la población, resguardar el ejercicio ético, las incumbencias profesionales, y el prestigio de la profesión, evitando la difusión de información incorrecta, los colegiados respetarán las pautas y reglamentos que el Colegio dicte sobre anuncios, avisos o promociones publicitarias. i) En todo acto, incluso en investigación, deberá tener preocupación por el bienestar de los seres humanos, proteger su salud y derechos individuales, proteger a poblaciones vulnerables, reconocer las necesidades particulares de aquellos que tienen desventajas económicas y prestar atención especial a los que no puedan otorgar o rechazar consentimiento por sí mismos, y a los que puedan otorgar el consentimiento bajo presión. j) Expresar a las personas o grupo objeto de un estudio, claramente, los objetivos, procedimientos y posibles riesgos que pudieran derivar de los trabajos científicos, respetando su autonomía. k) Abstenerse de actuar en instituciones que no posean reconocimiento o habilitación oficial, o que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa y/o procedimientos incorrectos. l) Promover la educación alimentaria y nutricional, la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en toda oportunidad o contacto con la población. ll) Es parte fundamental de su compromiso frente a la sociedad capacitarse y actualizarse en forma continua en lo que hace a sus conocimientos profesionales. m) No realizar trabajo que implique daño a la comunidad, evaluando el impacto de sus acciones a corto, mediano y largo plazo. ñ) Cooperar con los medios técnicos a su alcance para la prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva. o) Respetar las disposiciones sobre incompatibilidad de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos por la Ley 5338/02 y el Estatuto. p) El Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición, que actúe activamente en política debe evitar cualquier actitud o expresión tendiente a aprovechar su influencia o situación especial para logros personales. CAPITULO IV Deberes con los colegas Artículo 8: El profesional colegiado deberá: a) Ser solidario y respetuoso con los colegas en el intercambio de información, trabajos y logros, facilitando el acceso a los mismos, toda vez que estuviera a su alcance. b) Denunciar las conductas no éticas de un profesional ante el Colegio, considerando esto como un deber. c) Actuar imparcial, objetiva y responsablemente en nombramientos, concursos y promoción de colegas, ya sea en el sector público o privado. d) Promover ante las autoridades correspondientes la competencia científica. e) Actuar con lealtad hacia los colegas en el sentido de: e.1) no adjudicarse ideas o trabajos de otros. e.2) no obstruir deliberadamente el desempeño de un compañero. e.3) no valerse de un cargo jerárquicamente superior para interferir en la actuación de un colega o para usufructuar beneficios que no hayan sido honestamente obtenidos. f) No aceptar empleos o cargos dejados por colegas que hayan sido destituidos en represalia a actitudes de defensa de la ética profesional o actitudes de defensa de la fuente laboral o salarial o que hayan sido destituidos por razones exclusivamente políticas o diferentes tipos de discriminación o abusos. g) Abstenerse de criticar públicamente a sus pares o aventurar opiniones acerca de defectos de otros profesionales, menoscabar la honra, la honorabilidad y la intimidad de los mismos. h) En las discusiones de naturaleza científica y técnica, observar las normas inmersas en este código y reducirse a los ámbitos donde dichas discusiones lleguen a ser beneficiosas para el desarrollo de la ciencia y de la profesión. i) No consentir o autorizar la intervención en la profesión de personas inhabilitadas y/o que usufructúen el título, suplantando en las tareas inherentes a profesionales habilitados. j) El profesional, a quien le sea requerida su opinión técnica en calidad de interconsulta, peritaje o asesoría por otro colega, deberá circunscribirse a ello, evitando intervenir en materias ajenas a las solicitadas del caso o situación, a menos que lo hubiere indicado en forma expresa quien solicitó tal opinión. k) Cuando el profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno a él, para beneficio de toda; la facultad representativa o ejecutiva del dirigente no debe exceder los límites de la autorización otorgada. l) El profesional llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por un colega, la realizará solo en los siguientes casos: a) cuando no existiera otro profesional en la localidad y no hubiere servicio público; b) cuando el colega requiere espontáneamente su colaboración profesional; o en ausencia del mismo y ante la imposibilidad de hacerlo con su autorización. CAPITULO V Deberes con otros profesionales Articulo 9: Cultivará cordiales relaciones con profesionales de otras ramas del arte de curar y con los auxiliares, respetando estrictamente los límites de cada profesional. Articulo 10: El profesional debe abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, menoscabando la personalidad sin perseguir fines de interés público. Articulo 11: El profesional no debe hacer manifestaciones malevolentes sobre la persona o trabajo de un colega, menos aún en presencia de un paciente. Articulo 12: Los profesionales nutricionistas podrán integrar con médicos, odontólogos, bioquímicos, tecnólogos y otros, un equipo con la finalidad de un mejor desempeño profesional. Articulo 13: Las distintas profesiones del arte de curar se deben mutuo respeto y colaboración cumpliendo con el alto deber que les impone la primordial obligación de velar por la salud pública. Articulo 14: El respeto ético obliga a que aún en casos de estar la prescripción manifiestamente equivocada se debe tener toda clase de precauciones para que el paciente no se entere de ello, para lo cual se tratará el asunto confidencialmente con el médico. CAPITULO VI Deberes con la profesión y con el usuario Artículo 15: El profesional colegiado deberá: a) Responder con la verdad y desempeñarse con justicia y honestidad en todos sus actos profesionales. b) Pactar sus honorarios acorde a sus servicios prestados, teniendo como referencia los aranceles éticos mínimos que el Colegio profesional establezca. c) Denegar su participación en selecciones de cualquier índole, en cuyas bases aparezcan disposiciones reñidas con la dignidad profesional, y/o con los conceptos y criterios básicos que inspiran este código o sus disposiciones. d) Rechazar por su propia protección y la de terceros toda prestación que no esté contemplada dentro de sus incumbencias profesionales. e) Respetar posiciones filosóficas, ideológicas, religiosas y culturales de los beneficiarios teniendo en cuenta el principio de autodeterminación. f) Informar al beneficiario sobre el diagnóstico nutricional, tratamientos posibles y pronóstico en términos comprensibles. g) Analizar en forma continua y con rigor científico las nuevas tecnologías que signifiquen instancias experimentales, recordando que los derechos de las personas están por encima de los objetivos de la ciencia. h) Guardar secreto profesional sobre información o circunstancias a las que se accede en el ejercicio de la profesión. El profesional de la nutrición no incurre en falta de ética cuando, limitándose a lo estrictamente necesario, su testimonio sea de relevancia o requerido en instancias judiciales, sirva para estudios científicos o estadísticos, o para preservar la vida o la salud del usuario. i) El colegiado está obligado a atender a un paciente, cuando éste lo requiera. Esta obligación inexcusable reconoce las siguientes excepciones: i.1) cuando el paciente no revista gravedad que pueda afectar en forma evidente, inmediata e irreversible su salud y pueda, razonablemente, acudir a la atención de otro colega o de un servicio público de atención de la salud; i.2) cuando el paciente haya sido tratado por la misma afección, por otro colega y éste se hallare en condiciones de continuar, normal y razonablemente, con el tratamiento indicado; i.3) cuando el profesional decida abstenerse aduciendo razones personales que lo afectan en relación a dicho paciente, siempre que en la localidad de que se trate exista otro colega en condiciones de prestar el mismo servicio. j) El colegiado deberá combatir, con todos los medios a su alcance, el charlatanismo, curanderismo y/o ejercicio ilegal de la profesión, en cualquiera de las formas que se presenten. Esta obligación implica realizar denuncias ante el Colegio, autoridades sanitarias o judiciales correspondientes. k) En la publicidad de su actividad profesional, hacer constar nombre, título obtenido y número de matrícula colegiada Artículo 16: El colegiado no deberá: a) Falsear documentación o alterar el contenido de informes o documentos para beneficiar a terceros en desmedro del original acreedor del servicio. b) Promocionar su actividad prometiendo resultados. La publicidad de la actividad profesional debe restringirse al señalamiento de la o las especialidades en la que desarrolle su labor. c) Promocionar y practicar actividades para las que no fue formado científicamente. d) Promocionar alimentos o productos alimenticios aduciendo sólo características favorables, parciales o inexactas. CAPITULO VII Deberes con las autoridades Articulo 17: Se está regido por leyes, ordenanzas y distintas reglamentaciones que el profesional Nutricionista está obligado a conocerlas, respetarlas y cumplirlas. Articulo 18: Es deber de todo Nutricionista secundar la acción de las autoridades y contribuir a ilustrar con su criterio en los casos que este le fuera requerido. Articulo 19: Mantener el respeto absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante contra funcionarios y autoridades públicas y/o privadas. Articulo 20: Frente a motivos fundados de serias irregularidades de funcionarios o autoridades, no sólo es derecho sino deber del Nutricionista presentar la correspondiente denuncia o acusación ante el Colegio. CAPITULO VIII Deberes con el Colegio de Nutricionistas El profesional de la Nutrición debe: Artículo 21: Solicitar, una vez obtenido el título habilitante, la matrícula profesional que le permitirá el ejercicio de la profesión. Artículo 22: Comprometerse con el Colegio de Nutricionistas, participando, colaborando y apoyando la defensa de sus principios. Artículo 23: Participar en todo acto eleccionario al que sea convocado desde su Entidad, para mantener el espíritu democrático. Artículo 24: Cumplir con las resoluciones emanadas por los órganos de gobierno del Colegio de Nutricionistas. Artículo 25: Comunicar oportunamente al Colegio de Nutricionistas comprometer o perjudicar a la profesión. CAPITULO IX Deberes de las autoridades del colegio toda situación que pueda Artículo 26: Los profesionales que integran los órganos de gobierno del Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, estando en ejercicio de la representación del Colegio Profesional, deberán: a) Respetar las formas democráticas basadas en el respeto mutuo, sin discriminación alguna, rechazando modalidades verticalistas y autoritarias. b) Responder con la responsabilidad que el cargo requiere según las actividades que le son propias, respetando las propuestas, ideas, intereses y demandas de los colegiados. c) Abstenerse de utilizar la representación profesional para realizar proselitismo político o ideológico. d) Reconocer la responsabilidad jurídica, disciplinaria y moral de sus actos profesionales ejercidos en representación profesional. e) Los colegas que acepten los cargos para los cuales hubieran sido elegidos, asumen un compromiso por el que deben cumplir con su función, asistiendo a las reuniones que se convoquen, colaborando y realizando todo aporte que contribuya a cuidar tanto los intereses individuales de los colegiados, cuanto los intereses sociales, en beneficio de todos. Artículo 27: El profesional en función directiva, no podrá: a) Valerse del cargo que ocupa en el Colegio para promover y/o comercializar ningún tipo de producto. b) Aceptar ninguna compensación económica o de otra índole, a efectos de posibilitar la vinculación de un proveedor con el Colegio. c) Utilizar la representación profesional para lograr beneficios personales. CAPITULO X Deberes consigo mismo y con la profesión Articulo 28: El Nutricionista, debe profundizar y actualizar sus conocimientos y debe abstenerse de tomar asuntos no acordes con el perfil de su profesión. Articulo 29: Debe consagrarse enteramente al aspecto alimentario nutricional del paciente. Articulo 30: Su conducta debe caracterizarse por la probidad y lealtad de sus actos. Articulo 31: No debe realizar o aconsejar actos profesionales que importen engaño o traición a la confianza pública y privada. Articulo 32: Es un derecho y un deber, combatir con todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus pares o autoridades y denunciarlas al Colegio. Articulo 33: El silencio o permisibilidad de irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o privadas, no deben ser consentidas por los profesionales nutricionistas debiendo en cada caso ser denunciadas al Colegio. Articulo 34: No debe permitir que su nombre sea utilizado o posibilitar el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Articulo 35: Afecta el decoro del Nutricionista la firma de escritos en cuya preparación o redacción no hubiere él intervenido. Articulo 36: La exculpación de errores u omisiones en que incurra en su actuación el Nutricionista, pretendiendo descargarlos en otras personas, ni actos ilícitos atribuyéndoselos a instrucciones de la autoridad de la que depende. Estos actos deben ser denunciados ante el Colegio. Articulo 37: El Nutricionista debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir, en lo posible, los daños y perjuicios creados al enfermo. Articulo 38: El Nutricionista debe procurarse los pacientes en cimientos tales como la reputación, capacidad profesional y la honradez, sin recurrir a medios incompatibles con la dignidad profesional o recurriendo a terceras personas para ello. Articulo 39: Es deber del Nutricionista procurar por todos los medios lícitos que las designaciones se hagan en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo, vocación, dedicación e integridad. Articulo 40: La aspiración del Nutricionista al desempeño de función jerárquica debe estar inspirada en la propia idoneidad para aportar honor y eficacia en el desempeño del cargo y no solo por el deseo de obtener distinciones o ventajas que el cargo le pudiere significar. CAPITULO XI Del ejercicio profesional Articulo 41: En el ejercicio de la profesión, los Nutricionistas efectuarán sus prestaciones y realización de regímenes en formularios que deberán tener impreso: nombre y apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y teléfono. Las prescripciones deberán ser formuladas en castellano, manuscritas, a máquina o en computadora, fechadas, firmadas y selladas. Articulo 42: Mientras ejerzan su profesión en cualquier institución estatal, los Nutricionistas no podrán ser propietarios de establecimientos que elaboren o expendan especialidades dietéticas; ni tampoco asociarse, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean adhonorem o mantener vinculaciones o relaciones comerciales con dichos establecimientos o con laboratorios o con personas ajenas a la profesión, para el ejercicio profesional. Articulo 43: Cuando varios profesionales sean llamados simultáneamente para la atención de un paciente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus familiares. CAPITULO XII De la publicidad y anuncios nutricionales Articulo 44: La labor del Nutricionista como publicista es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, profesionales o culturales. Articulo 45: Los artículos y conferencias de divulgación científica para público no profesional, cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos; se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para colaborar en la lucha contra la enfermedad. Articulo 46: No deben presentarse anuncios que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión, respeto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de Universidades son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra de designación como tal. CAPITULO XIII Publicaciones profesionales Articulo 47: El Nutricionista tiene el deber de comunicar prioritariamente a la prensa profesional los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. Antes de divulgarlos al público no nutricionista, los someterá al criterio de sus colegas, siguiendo los cauces adecuados. Articulo 48: Al publicar un trabajo de investigación, los autores harán constar que su protocolo ha sido supervisado y aprobado por un Tribunal de Disciplina. Articulo 49: En materia de publicaciones científicas constituyen falta deontológica las siguientes incorrecciones: 1.- dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta; 2.- opinar sobre cuestiones en las que no se es competente; 3.- falsificar o inventar datos; 4.- plagiar lo publicado por otros autores; 5.- incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo, y publicar repetidamente los mismos hallazgos. CAPITULO XIV De la función Hospitalaria Articulo 50: Es imprescindible propugnar por la carrera hospitalaria, con recursos previos, escalafón, estabilidad, jubilación, posibilidades de cargos gerenciales y toda jerarquización de la profesión apoyando decididamente la acción de los organismos gremiales en tal sentido. Articulo 51: No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular. CAPITULO XV De las incompatibilidades Articulo 52: En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de productos dietéticos o de elaboración de regímenes, no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o docencia. En otras palabras no debe ponerse en condiciones de prescribir o elaborar sus productos dietéticos. Articulo 53: Los profesionales que actúan activamente en política, no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad pueda reportarle para obtener ventajas profesionales. Articulo 54: La dicotomía o sea la participación de honorarios con otros profesionales es un acto contrario a la dignidad profesional. Articulo 55: Constituye una violación a la ética profesional, aparte de constituir delito de asociación ilegal, previsto y penado por ley, la percepción de un porcentaje derivado de mandar el paciente o prescripción de productos dietéticos, así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas u otros) entre profesionales y pacientes. Articulo 56: Son actos contrarios a la ética, desplazar o pretender hacerlo, a un colega en puesto público, sanatorio, hospital u otro por cualquier medio que no sea el de concurso. Articulo 57: Son actos contrarios a la honradez profesional, y por lo tanto, quedan prohibidos reemplazar en sus puestos a los profesionales de hospitales u otros de cualquier calificación o clase, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo. Articulo 58: Constituye falta grave el difamar a un colega, o tratar de perjudicarlo por cualquier medio, en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Articulo 59: El Nutricionista no debe colaborar con profesionales sancionados por infracción a las disposiciones del presente Código, mientras dure la sanción. Articulo 60: Son actos contrarios a la ética, ser Miembro de Comisiones de Pre-adjudicación, en los casos en que se presenta a la licitación o concurso de precios una firma que tenga relación consanguínea con el profesional que integra la Comisión. Articulo 61: Es contrario a la ética, que el profesional que ocupe un cargo jerárquico, tenga personal en relación de dependencia, con vinculaciones o relaciones con los mismos en el ámbito privado. CAPITULO XVI De los derechos del profesional Articulo 62: También existe para el profesional el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente a los casos ya expuestos en el Art. 8, l) y Art. 15, i). Articulo 63: Tratándose de enfermos en asistencia tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir la atención de los mismos, aparte de los casos de fuerza mayor y los previstos en este Código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes: a) si se entera que el paciente es atendido subrepticiamente por otro colega, b) si el enfermo, voluntariamente, no sigue las prescripciones indicadas. Articulo 64: El profesional como funcionario del Estado o de Organismos asistenciales tiene el derecho de rechazar aquellas atenciones que no se encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. Articulo 65: Todo profesional tiene el derecho de ejercer, prescribir y realizar los regímenes libremente de acuerdo a su ciencia y conciencia. Articulo 66: El profesional Nutricionista puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro de su efectividad disponga la entidad gremial al que pertenece. Articulo 67: Cuando el profesional ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por medio de la entidad gremial correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos casos. CAPITULO XVII De la Especialidad Articulo 68: Las incumbencias del Nutricionista abarcan los siguientes campos: Nutrición Clínica, Nutrición en Salud Pública, Gerencial y Tecnología Alimentaria. Articulo 69: Nutricionistas Especialistas en alguna de estas áreas, es el profesional que se ha consagrado a una de las citadas, realizando estudios especiales en Universidades Nacionales o Extranjeras debidamente acreditadas. Articulo 70: El Colegio de Graduados en Nutrición, es el único organismo dentro del territorio provincial que autoriza el uso de especialista y otorga certificaciones habilitantes a quienes considera con méritos para ejercer la condición de tal. Articulo 71: Solo podrá utilizarse el Título de Especialista en determinada área, cuando el profesional posea título expedido por universidades argentinas o extranjeras, o certificado otorgado por el Colegio después de haber seguido cursos especiales, previa verificación de una antigüedad de 2 años en el ejercicio exclusivo e ininterrumpido de la especialidad correspondiente; documentada por la Dirección del establecimiento donde actuó y las autoridades de los Servicios donde los hubiere practicado. Articulo 72: Para poder utilizar el título de especialista y ejercer como tal en la Pcia. de Jujuy, se requiere: a) estar inscripto en la matrícula del Colegio, b) obtener el certificado habilitante de la especialidad otorgado por el Colegio y c) abonar los derechos correspondientes. Articulo 73: A los fines de la Certificación otorgada por el Colegio, se constituirá un Tribunal de Especialidades, cuyos miembros en número de cinco serán designados por el C.D.P. y reunirán los mismos requisitos que los integrantes del Tribunal de Ética y Apelaciones. Tendrán por función considerar las solicitudes que deberán presentar los aspirantes al ejercicio de especialidades, valorando sus títulos, antecedentes, trabajos con perfil acorde a la especialidad, debiendo formular el correspondiente dictamen debidamente fundamentado. Articulo 74: Son requisitos y antecedentes que el Tribunal de Especialidades juzgará reconocer como especialista los siguientes ítems: - Título de Especialista otorgado por Universidad Argentina o Extranjera. - Verificación de una concurrencia a un servicio de la especialidad durante servicio para otorgar la certificación correspondiente, 2 años, facultado dicho - Verificación de que durante un lapso no menor de 2 años ha limitado su ejercicio profesional privado o público a la atención exclusiva de la especialidad en cuestión. Se considera como prueba, la certificación otorgada a requerimiento del interesado, por las autoridades universitarias, sanitarias nacionales o provinciales y centros de especialización reconocidos internacionalmente. Articulo 75: El Tribunal de Especialidades juzgará sobre el valor de las pruebas mencionadas en el Art. anterior y en todo otro antecedente que aportara el interesado. Cuando a juicio del Tribunal no fuere suficiente el valor de los antecedentes, pero el solicitante alegare capacidad en la especialidad, aquel dispondrá que se someta al aspirante a una prueba de competencia Teórico-práctica, para lo cual se designará un Tribunal ad-hoc de especializados. La decisión de este tribunal será inapelable y en caso de ser adverso el fallo, el interesado no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos dos años. Articulo 76: El Tribunal de Especialidades estará integrado por: Tres (3) especializados en la misma rama y de indudable solvencia profesional: un (1) miembro del profesorado de la especialidad si lo hubiere y un (1) miembro de la Sociedad Científica local correspondiente a la especialidad si lo hubiere. Dicho Tribunal se reunirá en la sede del Colegio. Articulo 77: Dictaminada la competencia del especialista por el Tribunal de Especialidades, el Colegio otorgará por medio del C.D.P. el correspondiente certificado que llevará las firmas del presidente y secretario del mismo, debiendo pagar previamente el derecho respectivo que será equivalente al 50% de la matrícula. Dicha certificación será anotada en el Libro de Registro de Especialistas que llevará el C.D.P. Articulo 78: Cuando se comprobara que un matriculado hace uso del título de especialista sin estar debidamente autorizado para ello el C.D.P. del Colegio deberá advertirlo de esta anormalidad, y en caso de reincidencia elevará los antecedentes al Tribunal de Ética para la sanción que hubiere lugar.CAPITULO XVIII Medidas disciplinarias Generalidades: Artículo 79: Es función del Tribunal de Ética, velar por el correcto ejercicio profesional y está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los Profesionales, en resguardo del Colegio y la Sociedad. Artículo 80: El hecho o acto de transgredir los Títulos consignados en el presente Código, implica falta de ética profesional y en consecuencia están sujetos a sanciones disciplinarias conforme a la Ley Provincial 5338/02, a las disposiciones de éste Código “a los Estatutos del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Jujuy, leyes, decretos o reglamentaciones que la rigen o que correspondiera”. Artículo 81: El Tribunal de Ética no podrá aplicar sanciones de ninguna clase, por simple idea o conjetura, debiendo reunir y analizar exhaustivamente las pruebas que correspondieran a cada caso. Artículo 82: Ningún profesional, ante una sanción, puede alegar como descargo el desconocimiento de las normas del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Jujuy. Artículo 83: Todos los profesionales están obligados por igual, y todos serán igualmente sancionados si incurren en falta. Artículo 84: No podrán ser miembros del Colegio de Nutricionistas los Colegiados que hayan sido multados, suspendidos o expulsados en el ejercicio de la profesión. Artículo 85: El Tribunal de Ética podrá aplicar las siguientes sanciones: a- Apercibimiento privado b- Apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva c- Multas en efectivo, cuyo monto se fijará entre 1 y 5 salarios mínimo vital y móvil. d- Suspensión de la matrícula. e- Cancelación de la matrícula. Artículo 86: Son causales para la aplicación de sanción: a- Violación a las disposiciones de la ley 5338/02, a estatutos, reglamentaciones o al mismo Código de Ética. b- Negligencia reiterada en el ejercicio profesional que menoscabe o afecte de algún modo la salud de las personas o grupos asistidos, aún cuando sea en cumplimiento de órdenes de autoridad superior. c- Profesionales sumariados por autoridad administrativa, de Salud Pública Provincial, municipal o por Obras Sociales u otras entidades en cuyo caso se compruebe culpabilidad. d- Condena penal firme de delito doloso vinculado con el ejercicio de la profesión.e- La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión. Procedimientos disciplinarios El procedimiento formal se iniciará de oficio, por denuncia de la parte agraviada o por denuncia de cualquier colegiado. Artículo 87: Toda falta cometida contra las normas del presente Código de Ética, que en forma pública llegue a conocimiento de cualquier miembro integrante de un Órgano de Gobierno del Colegio de Nutricionistas, procede y es obligatoria la denuncia de oficio. Artículo 88: Cualquier denuncia que se presente, verbal o escrita, testimoniada posteriormente, será tramitada por el Tribunal de Ética, el cual informará al Consejo Directivo del Colegio de Nutricionistas. Artículo 89: Aprobada la apertura del proceso se constituirá una carpeta con todo lo actuado, la que conservará el Tribunal de Ética y constituirá la base del expediente respectivo. Artículo 90: El Tribunal de Ética notificará al profesional denunciado para que por escrito y en un plazo de 15 días, presente los descargos que estime necesarios para su defensa. Artículo 91: En caso de que el imputado se presente ante requerimiento del Tribunal de Ética se evaluará el descargo del mismo. En caso contrario, el Tribunal de Ética arbitrará los medios para continuar el proceso. Artículo 92: El Tribunal de Ética emitirá su veredicto, y elevará informe del mismo al Consejo Directivo y al profesional imputado en un plazo no mayor de 15 días. Artículo 93: El proceso disciplinario será de carácter reservado hasta la sentencia, pudiendo hacerse pública, con el acuerdo del Consejo Directivo, o a solicitud del interesado, en caso de ser absuelto. CAPITULO XIX Disposiciones complementarias Artículo 94: Las resoluciones del Tribunal de Ética, en ningún caso podrán contradecir, ni explícita ni implícitamente, las normas y disposiciones de éste Código. Artículo 95: Aprobado el presente Código de Ética en Asamblea, el Colegio de Nutricionistas asume la responsabilidad de difundir el mismo en el ámbito de la Provincia de Jujuy y estimular la apropiación de sus conceptos y criterios por parte de la comunidad profesional. Bibliografía Código de Ética del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Bs. As. Código de Ética del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Córdoba. Código de Ética del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Misiones. Código de Ética del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Salta.