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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente: Doctor CVWUQS ENRÍQUE ARMLAOBANDO
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Ibagué, Nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).
'Referencia: '
Demandante:
Demandado: ,
Radicación:
No. Internoí
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO
GRANJA
INTEGRAL
73001-33-31-002-2009-00131-01.
Resuelve la Sala el recuréó de apelación ttferpuesto^ por el apoderado de la parte
demandada contra
la sjentenbia
del 31 éfciróf$é
de. 2014,
proferida por el Juzgado
Primero
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Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por1* medio de la cual accedió
parcialmente las pretensiones de ta de&ianda. ,' , •• *
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I. ANTECEDENTES -
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El día 26 de mayo dk 2009*7 «I <$©<feRa<lp judiei^jde los ^enores MARÍA ANTONIA
CARDONA GARCÍA, ^ECTOgr £NR|Qjü£ ÍAD1NO PARRADO GUILLERMO HERNANDO
LADINO CARDONA, ¡HÉCTOR ENRIQUE LADINO ¿A^oNf, PASTORA GARciAyDE
CARDONA, interpusieron acción Reparación Directa contra del
HOSPITAL
ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE LÉRIDA
TOLIMA. E.S.E., correspondiéndoíe conocer del presente asunto en primer lugar al Juzgado
Tercero Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué quien dando cumplimiento a lo
dispuesto en el acuerdo No, PSAA11-8384 dej 29 de julio de 2011 remite el expediente ai
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual avocaf
conocimiento del presente asunto en auto del 07 de septiembre'de.20112.
De esta manera, la parte actora solicita sean despachadas favorablemente y de manera
sintetizada a la expuesta en el libelo introductorio; las siguientes:
1
2
Ver folio 1 del cuaderno principal
Ver folio 376 del cuaderno principal.
Referencia: Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPAR/E.CIÓNDIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO ©RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-?3-31-OOB-2009-OOÍ3U01.,
00401-2014.
II.
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable al HOSPITAL
ESPECIALIZADO
GRANJA'INTEGRAL EMPRESA SOCIAL DEL .ESTADO DE LÉRIDA TOLIMA, de la muerte
del joven BRAYAN ALEXANDER LADINO CARDONA, ocurrida el día 18 de diciembre .de
2008 en las instalaciones del mencionado ente hospitalario como consecuencia de una falla
derivada del incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad respecto del paciente.
^
•
*
2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios morales la
accionada a pagar a cada uno de los demandantes por la falla en la prestación del servicio
!
médico de la que fue objeto la occisa, lo siguiente:
DEMANDANTES
PARENTESCO
MARÍA ANTONIA CARDONA
1.000 Gramos Oro.
PAPA
1.000 Gramos Oro.
HERMANO
500 Gramos Oro.
HERMANO
500 Gramos Oro.
ABUELA
500. Gramos Oro
3. A su vez, peticiona condenad a la parte demandada al reajuste del valor, en virtud del
artículo 178 del C.C.A., y dar aplicación a IQ estipulado en el artículo 176 y 177 del C.C.A., al
igual, que la condena en costas.
Como fundamento fácticp de las pretensiones, el actor resena los siguientes:
III.
HECHOS
1. El Joven BRAYAN ALEXANDER LADINO CARDONA, era un paciente con retraso mental
no especificado, autista con hiperactividad secundaria.
2. El día 14 de diciembre de 2008, a las 10:50: 19, según la historia clínica, el joven
BRAYAN ALEXANDER LADINO CARDONA, ingresa a la clínica Minerva S.A., por urgencia,
con diagnóstico
de *DÍ5TÓNIA
AGRESIVIDAD HETERODIRIGIDA
PSICOTICA QUE ESTRAIDO POR PRESENTAR
DE 4 DÍAS
DE EVOLUCIÓN ASOCIADO A
LENGUAJE SOEZ Y NO CONTROL DE AUTORIDAD."
3. Conforme el análisis del medico tratante en la Clínica Minerva, el Joven BRAYAN
; LADINO, era un paciente con descompensación patológica psiquiátrica, que requería manejo
en institución adecuada.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
RBPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
No. Interno:
00401-2014.
3. Mientras se surtía él procedimiento de remisión, ta clínica Minerva prestó Ja atención
correspondiente al joven, hasta el 17 de diciembre de 2008, fecha en Ja cual es remitido a
al Hospital Especializado SRANJA INTEGRAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE
LÉRIDA TÓLIMA, ingresando a las hora «de las 10:54 a.m. y siendo valorado con un
diagnóstico de : 1 TRASTORNO PSlCOTICO AGUDO POLIMORFO, CON SÍNTOMAS
DE ESQUIZOFRENIA, CON UN TRASTORNO MENTAL LEVE DETEftIORADO DEL
COMPORTAMIENTO
SIGNIFICATIVO,
QUE
REQUIERE
ATENCIÓN
O
TRAfAMIENTÓ/V (
4. De la misma forma, en la historia clínica del Wospital Especializado'Granja Integral
Empresa Social del Estado, se lee: * Paciente con retraso mental leve a moderado de base
antecedente a déficit de atención 'e hiperactividad, presenta trastorno del comportamiento
con síntomas psicóticos no estructurados y alto riesgo de hetero o autoagresión, requiere
hospitalización para controlar
agudo.*
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5. Del mencionado dicignóstico, se.te!ínforftva"á tes, acompañanjes del joven, precisándoles
que se hace necesario su internación hasta que su evolución permita la salida.
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6. Conforme a la historia clínica, al joven Brüyan Alexawder ladino, se \é formularon los
siguientes medicamefitos: ¿lonazepúth ¡jtátíeta ¿fng* ¿Idzapina Tableta 1OO mg;
Levomepromazina Ampolla 25 mg; Levotn&prvmaffnal gotas $0 mi; Midazolam Solución
inyectable 5 mg/5ml (Q,l%) y se recomienda de man&ra pspecial Supervisar Patrón
Respiratorio."
7. Conforme a tas notas de enfermería, se puede señalar que lo acaecido de manera
cronológica con el joven
'* 17-12-0812: 36
Nota' Ingresa paciente procedente de Ibagué, sé trae caminando del consultorio de la bra Liliana en
compañía de la Mamá llega en condiciones higiénicas y personales regulares, en piyama se aplica
tratamiento ordenado, entregan elementos de aseo incompletos, se le da información a la mamá
acerca de los horarios de irisita, se le toman y registran signos vitales*
17-12-08 Ubicación - Hospitalización Hombres
Nota: Recibo Paciente en la unidad acostado, tranquilo, manejable, se le administró tratamiento
correspondiente a las ,2Q;ÓO'horas, según orden médica, aplicando los protocolos de la institución,
paciente acepto la medicación, se le explica efectos terapéuticos, se supervisa la ingesta, se toman
signos vitales y se registran en la hoja correspondiente.
18~12~Q8 6'01 Ubicación-Hospitalización Hombres
Referenciai.
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
,
REPARACIÓN DIRECTA.
.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO FRANJA INTESRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
'. :
Nota: paciente que a tas 5.15 dentro a la habitación, para ser llamado para el baño, y lo encontramos
boca abajo, — hacia la derecha con las piernas arriba de la cama cianótico en cuerpo y cara, sin
signos vitales, inmediatamente se le informa al [>r Manrique viene y lo valora y ordena pasarlo a la
sala de Tec.
'
, .
18-12-0814:16 Ubicación-Hospitalización Hombres
Nota: A la 1: 00 hago entrega a la 'familia y personal de la funeraria los olivos del acta de defunción
del paciente número 8Q2859$1~Q y de copia de los documentos y remisión que se entrega en el
momento de ingreso del paciente.a
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•
/
8. El Dr Manrique Prieto Ozorno, quién fuera el médico que atendiera el llamado efectuado
por el personal de enfermería y tal como lo consigan la epicrisis expresó: * respondo llamado
de enfermería quien reporta a las 5: 40 a.m. fallecimiento de BARYAN ALEXANbER. . El
paciente sufre trauma craneoencefálico al resbalar de cama fallece: Yace en posición
artificial, en cubito supino por movimiento que en ese momento realizar el personal
paramédico para revisarlo. Frío rígido. Se observan livideces (sic) en tórax 'anterior,
hombros, cuello y cara-cabeza. Zonas de palidez por contacto en hemicara izquierda y
pectoral izquierdo. Rotación de la cabezo, hacia la derecha. Lengua levemente protuida y
cianótica al igual que las zonas ya descritas. Por signos es muy posible que el paciente
resbalo de la cama, sufriendo trauma craneoencefálico y probable luxación o subluxación
cervical con muerte inmediata, quedafído^el cuerpo con miembros superiores sobre la cama y
tórax y cabeza en el piso. No hay heridas en piel de cara o cuero cabelludo. Expulsa un
tenue hilo de sangre por boca por probable lesión local y yugal. Se traslada el cuerpo de
procedimientos. *
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.
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,
9. Conforme a la historia clínica en el acápite de medicamentos formulados suscrito por la
Dra SANDRA LILIANA CRUZ TOVAR, se destaca la necesidad de supervisar el patrón de
respiración, sin qije en la historia clínica se registré esta circunstancia, lo cual constituye un
incumplimiento de lo previsto en la resolución No 1995 de 1999,
70. La entidad HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO DE LÉRIDA TOLIMA, estaba en la obligación de garantizar las obligaciones de
seguridad y custodia del paciente, exigencia que fueron omitidas.
IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente acápite de la demanda3, el apoderado judicial consigna que ja muerte ,dcl
joven se hubiese evitado si la entidad demandada hubiera tomado las medidas necesarias
para garantizar la seguridad del paciente, las que fueron claramente omitidas.
1
Folios 106-113 del cuaderno principal,
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
•
MARÍA'ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
Precisa que este tipo de medidas en el presente caso, resultaban aun más estrictas en razón
de la condición especial del paciente y su enfermedad, lo que exigía unos recorridos
frecuentes y contar con los elementos técnicos mínimos necesarios.
,
Hace alusión a la clasificación doctrinaria entre actos médicos, paramédicos y
exframédicos, constituyendo estos últimos en los relacionados con los servicios de
alojamiento, manutención y de seguridad.
Hace una resena jurisprudencial sobre las obligaciones de seguridad de las entidades
prestadoras de los servicios de salud, y cita lo indicado en la resolución 741 de 1997 en
torno al cumplimiento de las obligaciones de seguridad a cargo de este tipo de instituciones.
Finaliza concluyendo que en el presente asunto, está demostrado que la muerte del joven
BRAYAN ALEXAÑDER CARDONA, se generó como consecuencia de la falla en el servicio
respecto de las obligaciones de seguridad y vigilancia a cargo del Hospital, en especial las
dirigidas a prevenir las caídas de pacientes durante su hospitalización.
'
V. CONTESTACIÓN DE U DEMANDA
Encontrándose dentro del^ término legal, mediante apoderado judicial, la entidad demandada
contestó la demanda, en los siguientes términos:
!
En cuanto a los hechos, indica que los mismos deben ser acreditados dentro del desarrollo
del proceso.
]
Respecto de la falta de diligencia y cuidado, indica que son los familiares los que determinan
si quieren o no quedarse a.cutdar al pqaente, lo que no acaeció en el presente asunto,
porque no obra de ello" constancia en el expediente.
- \, . -. . -.
*
Indica que al no existir dictamen de medicina legal qué determine la causa de la muerte, la
conclusión que la muerte se produjo por la falta de cuidado y diligencia es una mera
especulación sin fundamento alguno, mucho más cuando fueron ios mismos familiares quienes
no quisieron que se hiciera la necropsia.
Hace una crítica, del concepto que en la historia clínica emitió el médico sobre la causa de la
muerte del menor, en razón que no estuvo precedido de los exámenes correspondientes, por
lo que ha de presumirse que la muerte fue natural.
Reseña que no es posible sustituir una necropsia por este tipo de opiniones médicas y en
consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda, tan es así que bien puede
explicarse el hecho a partir/ de la ocurrencia de un paro cardiaco o de un aneurisma, razón
por la cuál no es posible indicar que fue la caída Id que provocó la muerte.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
,
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO FRANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
>
En este orden de ideas, no se dan los presupuestos para generar la responsabilidad de la
entidad demandada y en consecuencia se deben negar las pretensiones.
/
-
'
VI.
,
J
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del CiVcuíto de Ibagué, mediante
sentencia del 31 de marzo de 20144, declara administrativamente responsable por la muerte
del joven BRAYAN ALEXANDEfc.LADINO, al Hospital Especializado franja Integral E.S.E,
i
El a-quo afirma que en el presente asunto, se configura la falla en el servicio en razón de la
omisión en la falta de vigilancia y cuidado por parte del personal médico de la entidad
demandada, toda vez que trascurrieron ocho horas sin que nadie supervisara su estado de
salud-signos vitales-, además por la no adopción de medidas que garantizaran la seguridad
del mismo.
Indica que no es de recibo el argumento de la entidad demandada, porque la no existencia
de la necropsia, no exonera de la declaratoria de la responsabilidad, pues el experticia que
se presentó en el proceso da cuenta que el fallecimiento se produjo por la caída de la cama
ante un cuadro depresivo asociado a un estado de agitación con presión respiratoria.
Además de lo anterior, la omisión en la realización de la necropsia, supuso un incumplimiento
por parte de la entidad demandada a lo establecido en el decreto 0786 de 1990.
/
Con fundamento en lo anterior, estableció que, se configuran los presupuestos de la
responsabilidad, ante la evidente omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las
obligaciones a su cargo.
Respecto de la indemnización de perjuicios, estableció la configuración de los perjuicios
morales para los demandantes.
VH.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado de la parte demandada, presentó
recurso de apelación5 en contra la sentencia de primera instancia, la cual cuestionó en los
siguientes términos:
Precisa, que el eje central de la defensa de la entidad demandada, se ha centrado en la
falta de medios de prueba que determine la imputabilidad del daño a la entidad Hospitalaria,
para lo cual previa una reseña jurisprudencia y doctrinaria, indica que el régimen de
responsabilidad aplicable es el de falla probada, razón por la cual, corresponde al
demandante demostrar la falla en la prestación del servicio.
4
5
Obrante a folios 416-429, cuaderno principal.
Folios 433 a 444, cuaderno principal.
Referencia:
Demandante:
Demandada:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTE6RAL E.5.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
Indica que la prueba idónea para precisar la causa de la muerte es la necropsia, la cual ho
fue practicada en el presente proceso, lo que impide determinar la causa real de la muerte y
por ende imputar la responsabilidad a la entidad demandada.
Cita en su favor, lo indicado en el artículo 5 del decreto 786 de 1990, que establece dentro
de los fines de la necropsia, la de determinar la causa de la muerte, lo que en su entender
ratifica lo plateado desde la contestación de la demanda, en torno a la ausencia de la falta
de prueba de la causa de la muerte.
.
\a que la Juez de primera instancia está decidiendo por un régimen de responsabilidad
indiciaría, sin que se haya estructurado por el follador un juicioso iter de los indicios que lo
condujeron a Id conclusióirde la causa de la muerte.
Requiere que el Juez de segunda instancia, haga una revisión de esta valoración probatoria y
corrija el yerro de la decisión de primera? ¡hitando, pues si bieh es cierto, está acreditada
una conducta omisiva; de la entidad demandada, derivada-de la falta de vigilancia y
supervisión y él daño consistente en la WHíerte del joven, no existe medio de prueba alguna
que determiné el nexo causal entré estas tíos situaciones y de allí que se qfeba revocar la
decisión de primera instancia.
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11 Es
por ello, que la causalidad adecuada del dañe, ño sé ve reflejada en la omisión ded vigilancia y
ausencia de baranda en la cama donde yacía el paciente en vida; a/ no estar identificada dicha
causalidad, verdaderamente resulta inimputable la responsabilidad contractual del Estado."
Por último, y de manera subsidiaría^ ¿plícita lár/rejcfúccíóh de la tasación de los perjuicios
morales, toda vez que en la epicrisis se lee que posee en factor estresante en razón que el
padre lo rechaza por sus alteraciones conductuales, que dificultan el manejo en su casa.
En atención a lo señalado, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar
se nieguen las pretensiones de la demanda.
,
.
VITE. TRAMITE PROCESAL
Mediante proveído del 08 de septiembre de 20146, al reunir todos los requisitos de ley,
esta Corporación admite el recurso de apelación de 1a parte demandada, ordenando
notificar a las partes por estado y al agente público delegado de manera personal.
* Folio 469, del cartulario principal.
.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
REPARACIÓN DIRECTA.
^
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
Radicación:
No. Interno:
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-Z014.
Asi mismo, a través de auto del 16 de octubre de 20147, de conformidad con el artículo 212
del C.C.A. se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión,
derecho que es ejercido por la parte demandante8 quien reitera su postura en el sentido
que no existe prueba del nexo causal y en consecuencia se impone revocar la decisión y en su
lugar negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado del actor solicita se confirme la decisión de primera instancia,
pues de tos medios de prueba aportados al expediente se puede determinar que la falta ale
medidas de seguridad, condujo a la caída de la cama del joven Brayan Ladino y en
consecuencia la decisión del Juez fue correcta y acertada jurídicamente.
/
La delegada del Ministerio Público, remite concepto9 en el cual solicita se revoque la
decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones; lo anterior en razón que no existe la
prueba del nexo causal entre el daño consistente en la muerte del joven y el hecho
endilgado a la entidad demandada, pues se omitió al realización de la necropsia, a través de
la cual se hubiera determinado la causa de la muerte, elemento determinante para
establecer el nexo causal.
*,
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir
el caso sub-exdmine, previas las siguientes:
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
,
.
Es competente este Tribunal para resolver el recurso de alzada de conformidad con el
numeral 1° del Art. 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998; sin
embargo, sólo se revisará el fallo del a-quo únicamente en relación con los aspectos que
fueron objeto del recurso dé apelación interpuesto por la parte demandada..
En efecto, respecto de la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de
apelación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial , señaló:
*(...) por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda
instancia lo constituyen las, referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo
cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
estén llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los
Folio 470 ib.
Ver folios 307-310, ib.
* Folios 48Z a 485
'
10 Consejo de Estado. Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012.
Radicación N° 500012331000199706093 01 (21.060).
7
8
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
.
HOSPITAL ESPECIALIZADO FRANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
.
i
'
casos previstos o autorizados por ¡a Constitución Política o por la ley, toda vez que en
el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como
el principio dispositivo, razón por lo. cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que
"las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la
competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus
derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem:
'tantum devolutum quantum aftpellatum"'(...)".
Con fundamento a lo anterior, el estudio de la Sala se limitara a los aspectos impugnados
por el apoderado de la parte demandada
2. Del ejercicio oportuno de la acción incoada.
La caducidades entendida como el fenómeno jurídico mediante el cual se limita en él tiempo
el derecho a ejercer determinada acción, de esta forma lo que se pretende es preservar y
materializar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social y
Democrático de Derecho en el cual estamos inmersos, al tiempo que se asegura la vigencia
de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico -a partir de la supremacía de la
Constitución Política.
En cuanto a la acción de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136 del C.CA,
dispone:
"Artículo 136. Caducidad de fas acciones: (...)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento deJ plazo dedos (2) anos, contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o
de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa".
\n este sentido, el término para interponer
tuvo conocimiento del Ahecho antijurídico. No obstante, puede presentarse que la
materialización del daño ocurra en dos momentos, los cuales variarían sustancialmente el
inicio del conteo del termino de caducidad, pues uno dé ellos puede presentarse de manera
puntual, clara y precisa, mientras que el otro puede ser continuado o de tracto sucesivo.
Ahora, frente a las circunstancias donde no exista claridad del momento en que se
materializó el daño antijurídico/nuestro órgano de cierre ha manifestado que: "éste debe
contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia"11; tenido
en cuenta lo siguiente:
. '• ' •
,
"
.
•
'
"Si bien es cierto que el inciso 4° del artículo 136 del C. C. A. establece que el término
de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del
acaecimiento del hechot omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
11
At respecto ver, pop ejemplo, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
No. Interno:
004Q1-2014.
Itf
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos,
dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de gue no
basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario
gue haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al
mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida
temporalmente, el principio pro actione debe conducir al Juez a computar el plazo de
caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho
dañoso por la sencilla razón de aue sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual
para acudir a la jurisdicción1*2. {"Subrayado por la Sala).
. Con fundamento en lo anterior, en el sub-examine se alega como daño la muerte del joven
BRAYAN ALEXANDER LADINO CARDONA, la cual acaeció el 18 de diciembre de 2008, tal
y como consta en el registro de defunción que obra a folio 13 del cuaderno principal; luego
es a partir de esta fecha que se toma para el cómputo de caducidad teniendo en cuenta es
allí donde nace el interés para acudir a la jurisdicción, comenzando a transcurrir dicho
término a partir del día siguiente a esta fecha-19 de diciembre de 20Q8-: así las cosas,
los demandantes tendrían como plazo oportuno hasta el 19 de diciembre de 2010 para
acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, como la presente acción, según acta de reparto individual, obrante a folio 1 del
cuaderno principal, fue interpuesta el día 26 de mayo de 2009, resulta dable concluir que
no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. Problema Jurídico.
Este Sala sé circunscribe en determinar si es administrativa y patrimonialmente
responsable el HOSPITAL ESPECIALIZADO SRANJA INTEGRAL EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO DE LÉRIDA TOLIMA por la presunta falla en la prestación del servicio médico,
en especial a las obligaciones de custodia, vigilancia y seguridad que debían cumplir respecto
del paciente BRAYAN ALEXANDER LADINO CARDONA, que condujo a su fallecimiento.
En igual forma, se deberá determinar si a partir de los elementos que reposan en el
expediente, está demostrado el nexo causal entre la presunta omisión en el cumplimiento de
las obligaciones de la entidad demandada y la muerte del joven. En este orden de ideas, es
procedente para efectuar un estudio armonioso establecer lo siguiente:
4. Marco Jurídico. ,
4.1. De la Responsabilidad del Estado.
En materia de responsabilidad' de la administración a partir de la expedición de la
Constitución de 1991, en su artículo 90, se estableció de manera taxativa que el Estado
12
Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3a ed., pág. 154.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
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debía responder por sus actuaciones u omisiones cuando estas causen un daño antijurídico;
de modo que para que se configure esta situación debe reunirse elementos como el daño
antijurídico, la inmutabilidad del mismo al demandado, y, el nexo causal entré el primero y
el segundo.
El primer elemento de responsabilidad, es decir, el daño antijurídico es quizás uno de los
más importantes, según el tratadista Dr. Sarcia de Enterría13, señala:
*(...) un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y
solo cuando la persona qué lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la
antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado".
•
- ;
'• \
'
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de
mayo 2011, radicación No.: 19001*23*31-000-1998-03400-01(20097), ha señalado en este
tema lo siguiente:
"E/ concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni
en la ley, sino en la doctrina española, f^ficéfarmente e$ la del profesor Eduardo García
de Enterría, ha sido resenado eni múltiple? sentencias desde 1991 hasta épocas más
15
' " ' ' ' - • ' / ,
•
'
recientes , como el perjuicio que es provocado a una perdona que no tiene el deber
jurídico de soportarlo."
En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que Ja víctima no está obligada a
soportar, resultando jurídico si ^e constituye en una carga publicado, antijurídico si es
consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente
protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración y no menos
importante, la imputación det darlo q/7f(/¿/r/by¿:g. el tratadista Libando Rodríguez Rodríguez
•'
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-,
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-,
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expone que *para que una persona pública pueda ser considerada responsable de algo, debe
haberse producido ante todo, una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de
la cual esa persona pública haya sido autora"™.
Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del
daño producido con el despliegue de Su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del
régimen de estudio de cada caso particular, que para el tratadista Hugo Andrés Arenas es
explicado de la siguiente manera: *La imputación variará dependiendo del sistema de
Sarcia de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas-Ramón, Curso de derecho administrativo. Torno II, Pamplona, Civitas,
2006, pag. 383.
• '
.
14 Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C P. Dr. Julio César Üribe
Acostó, expediente 6454.
15 Consejo de Estado, Sala de'lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. 'Ruth S te I la Correa
Palacio, expediente N° 16460.
.
16 En su libro. Derecho administrativo, Genera y Colombiano, Bogotá, Temis, 2011, pág. 527.
13
Referencia:
Demandante:
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Radicación:
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No. Interno:
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,
;
- ^
responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la
presencia de la culpa: pero, en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio
demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir
con requisito de la imputación"^
'
Una vez observado este elemento de responsabilidad administrativa como criterio de
adjudicación del daño antijurídico a una persona pública, es pertinente continuar con el
análisis del nexo causal.
El tercer elemento de la responsabilidad Estatal obedece a la relación de causalidad entre
el daño y la imputación. Según Alvaro Bustamante Ledesma18, el nexo de causalidad es:
*(...) el vínculo que debe existir entre dos o más fenómenos uno o varios de los cuales
deben preceder al otro o a los otros y el cual tiene una doble connotación: Una de
carácter natural o material y otra de naturaleza jurídico, que a su vez está íntimamente
ligada con el concepto de la imputabilidad."
i
En el nexo causal, debe efectuarse entonces la distinción entre lo concerniente a la
imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica Umputatio iure) con el objetó
de determinar quién debe entrar a resarcir el dorio causado. Así, con gran ahínco el Dr.
ENRIQUE GIL BOTERO en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de
2010, radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. MAURICIO
FAJARDO £ÓMEZ, manifiesta:
"Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez mas gue este
constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento
necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de
análisis de imputación, supone, prima fact'e, un estudio en términos de atribuibilidad
material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un
específico resultado que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría
interpretarse como causalidad materiai pero gue no lo es jurídicamente hablando
porgue pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, gue
es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el
establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado
perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde
intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o
regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en
1Q
el artículo 90 de la Constitución Política . *
18
En su libro El régimen de responsabilidad objetiva, Legis, 2013, pág. 192.
En su libro: La responsabilidad extracontractual del Estado, segunda Edición, Bogotá, Leyer, 2003, pdg.,51.
19
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jara mil lo.
17
\:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
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13,
Con fundamento en lo anterior, el Estado es responsable extracontractualmente una vez ¿e
haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el
punto de vista f¿íctico y jurídico, y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad
entre estos.
4.2.
Del régimen y título de Imputación aplicable al caso particular.
Tal y como ab initio se ha expuesto, con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y los
cambios sustanciales que introdujo, el derecho a la salud esta a cargo del Estado
debiéndosele prestar de forma eficiente, oportuna y en condiciones de equidad a todo el
conglomerado social.
,
.
, '
'
.
,» .
' - \l artículo 49 de la Constitución Política de Colom
...,.
. i, .,-_,•
"La atención de la salud y el saneamiento ambientalson servicios públicos a carao del
Estado. Se, garantiza a tgdas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
,
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambienta/ conforme a los principios de
eficiencia, universalidad v solidaridad. También, establecer, las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y
control, Asimismo^ establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales
y los particulares y determinar los aportes a su cargo envíos términos y condiciones
señalados en la ley. (...)" (Resaltado y Subrayado por h Sala).
¡
De esta forma es deducible conforme al sub-lite la doble connotación inmersa en el
articulado de este'derecho fundamental, pues el derecho a la salud se constituye como un
/
derecho de carácter constitucional y también como un servicio público.
En este mismo sentido:, el artlcuto.365 establece: * los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su protección eficiente a todos
los habitantes del territorio nacionaJ'.
*
'
'
,
'
'
•
.
A partir del establecimiento de estos preceptos legales, la Honorable Corte Constitucional
en sentencia T-037 de 2010 ha expuesto la reiteración a la protección de este derecho así:
"(i) En un período inicial, fijando la conexidad fon derechos fundamenta/es
expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial
del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela:
' '
' - '
/
- (¿i) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que
se encuentran en peligro o vulneración sujetos de, especial protección, como niños,
discapacitados, ancianos, entre otros:
Referencia:
Demandante:
Demandado:
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HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTE6RAL E.SE LERfDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
, .
'
00401-2014.
.
• ' "
(iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en Jo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la
Constitución vigente, el bloque ~de constitucionalidadf la ley, la jurisprudencia y los
planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas,
sin importar cuál sea la persona que lo requiera"
De cara al sub-lite, tenemos que nuestro Estado, quien es llamacto a garantizar y hacer
efectiva tanto la protección del derecho a la salud como la prestación del servicio público,
puede ser responsable administrativamente por los daños acaecidos a los administrados en
virtud de la omisiva, tardía, negligente, imprudente conducta de quienes prestan el servicio
y estén a su cargo.
Nuestro órgano de cierre ha Sentado posición frente al régimen de responsabilidad estatal
y el título de imputación en los casos en que son objeto de litis la prestación del servicio de
salud, arguyendo que el régimen predicable es de carácter Subjetivo y responde al título de
imputación por Falla Probada en el Servicio, ello con ocasión a la actividad médica
desplegada20.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, C.P.: D AÑILO ROJAS BETANCOURTH, en sentencia del 28 de abril de 2011,
radicación No: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963), claramente deja entrever lo
siguiente:
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.
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"
/
•
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•••
• '
"La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia
de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de
la cual agüella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del
servido el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad
estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla
propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste21. En
relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al
demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba
indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo
que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino aue se admite la
acreditación de una causa probable"22 (Subrayado y Resaltado porfa Sala).
Sentencio de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente
16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15750; del 1 de octubre de 2006,
expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Sentencia del 28 de enero dé 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 19 de febrero de 2009,
expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de
2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; .del 1 de octubre de 2006, exp. 16843 y
16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010,
exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fpjardo Gómez, entre otras.
22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramilto; del
22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp;
12270, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp;
16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
20
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
REPARACIÓN DIRECTA. y
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'
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A su turno, el Alto Tribunal en materia de lo contencioso administrativo , con ponencia del
Or. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, ha expuesto:
,
!
"En este sentido, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se
discute la responsabilidad eXtrancontractual del Estado por daños causados con ocasión
de las actividades, médico-sanitarias, esta SubsecciÓn afirmó:
/
"Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que
paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la
responsabilidad estatal en estos casos sobre (a falla presunta del servicio, ha
tenido acogida, igualmente, la posición -por lo demás prohijada por la $oJa en sus
más recientes fallos- de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a
tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio
probada.
fundamento en dicha consideración, se determinó ove la demostración de la falla
en la prestación del servicio médico asistencia/ corre por cuenta de la parte
demandante * por manera ove será el régimen de la falla probada del servicio, con
las consecuencias probatorias ave le son propias, aquél de conformidad cotí el cual
i
' • , - - • - • ' - • ' • '' .-'-•
95
' .
deberá estructurarse ¡a responsabilidad del Estado . con lo cual ésta solamente
podrá resaltar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la
entidad demandada, de a/auna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea
dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoría, tardía o
ineficientemente con las funciones a su carao o las inobservó de manera absoluta.
título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos
reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera:
gj
i
.
.....
• "
'
.....
* . . . . . - - - - - - - - -;. . . . . .-.
........
. . - . . , .
'En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria
en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con
base en el título jurídico —subjetivo — de imputación consistente en la falla en
el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme
en él sentido* de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o
lesión de, naturaleza ffáfritñonial o extfapatrimóhtah cierto y determinado —o
determínable-^-, que sé inflige a uno o varios individuos; (ii):una conducta activa
u omisiva, jurídicamente imputable a uno autoridad pública, con la cual se
incumplen o desconocerías obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por
haberle sido atribuidas \ correspondientes funciones en las normas
constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el ,
contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (U i)
una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se
produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el
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'
•
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecdón A, C.P.: MAURICIO FAJARDO
GÓMEZ, en sentencia del 06 de junio de 2012, radicación No.: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014).
24 Cita textual del falto citado: "Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla
general se excede i o noria cuando la carga probatoria atribuida al demandante 'resulte extraordinariamente difícil o
prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será
procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 277 del. Código de Procedimiento £iyil -que
obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado, de su deber de prestar debidamente el
servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a /a equidad, prevista en el artículo
230 de la Constitución Política coma criterio auxiliar de la actividad judicial'. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia det 7 de diciembre de 2004, cxp. 14.421",
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 dé octubre de 2007, exp.16.402.
23
Referencia:
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\:
Demandado:
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Radicación:
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"
.
•
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,
'
16*
servido o la fundón pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera
irregular, ineficiente o tardía26 £7.
En este orden de ideas, se concluye frente a este tópico en particular que: "si bien el
régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del
Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada
del servicio, la especial naturaleza de la actividad bajo estudio le permite al Juez de la
causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba, indiciaría) para formar su
convencimiento respecto de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda
afirmar que dicha relación causal se presume.28"
,
.
•
Por lo tanto y acogiendo la postura de nuestro órgano de cierre, el régimen de
responsabilidad aplicable al caso particular es el subjetivo obedeciendo al título de
imputación de Falla Probada del Servicio. _
Ahora bien, respecto de la responsabilidad en el incumplimiento'de las obligaciones de
seguridad y custodia, en especial con pacientes que padecen algún tipo de trastorno
psicológico, se ha indicado por la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de
Estado:
"Se debate en este proceso si la muerte del señor Leonel Carrillo Rivadeneira se
produjo por la falla del servicio consistente en no haber cumplido la entidad demandada la
obligación de garantizar las condiciones adecuadas para la .seguridad del paciente que
tenía bajo su cuidado, o si, por el contrario, es consecuencia exclusiva del hecho de la
víctima en tanto decidió lanzarse al vacío desde el 5°piso del servicio de hospitalización
para acabar con su existencia. Cuestión determinante de la imputación del daño, porque de
concluirse lo primero, debe imponerse a la demandada la obligación de indemnizar a las
actoras los perjuicios ocasionados con la muerte de su companero y padre y, si lo segundo
fue la causa exclusiva, estaría 'exenta la entidad enjuiciada de las consecuencias
atribuibles enteramente a la- víctima.
La obligación de seguridad y cuidado personal que va envuelta en la admisión a las
instalaciones dispuestas para la prestación del servicio médico en sus distintas áreas,
trátese de las relativas a la consulta, práctica de exámenes, atención de urgencias,
observación o a la hospitalización, etc., se orienta a la eficacia de los deberes exigibles de
la institución prestadora en relación con los denominados eventos adversos que, en tanto
distintos del acto médico propiamente considerado, ponen en riesgo la segundad del
usuario por razones externas a /a situación patológica de base que lo aqueja, tales como
los hechos de personas ajenas a la institución; la ruina o el riesgo de las instalaciones y
demás equipamientos físicos o el incumplimiento de los deberes de vigilancia de las
conductas del paciente y de cuidado de su integridad en lo relativo a las condiciones de
estadía u hospitalización, movilidad, locomoción, visitas y al contacto, incorporación o
posicionamiento en los equipos de diagnóstico, de terapias, camillas, sillas dé ruedas,
ambulancias u otros medios de transporte o traslado asistido, entre otros, cuando la
alteración de su salud física o mental así lo amerita.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192.
28 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: MAURICIO FAJARDO
6OMEZ, en sentencia del 06 de.junio de 2012, racijcación No.: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014). ;
26
27
Referencia:
Demandante:
Demandado:
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17
Se fundamenta esta obligación en el carácter esencial del Servicio público, al que, se
accede por razones que hacen necesaria su intervención para preservar o recuperar la
salud y en el deber constitucional que tiene la administración de proteger a las personas
en su vida, -integridad y demás intereses jurídicamente tutelados, por cuya virtud les
corresponde adoptar las medidas para tener sus instalaciones, equipos y demás elementos
en estado de no causar daño y, en particular, brindar protección especial a los, pacientes
cuando, por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta -arts. 4°y 13 constitucionales-.
Entre sus características más relevantes, conforme con el ordenamiento y h
jurisprudencia, se destaca aue la obligación de seguridad y cuidado personal i) es de la
esencia de la relación entre la institución prestadora y el usuario* razón por la que nace
por el hecho del ingreso a las instalaciones dispuestas para el servicio o desde el momento
en que quienes prestan el servició^paramédico asumen el cuidado del paciente para su
estabilización y traslado; H) es exigible de los centros o instituciones prestadoras de
servicios médicos o paramédicos, en cuanto todos están competidos a garantizar unas
condiciones mínimas de seguridad a sus pacientes y üi) aunque es distinta, se relaciona con
el acto médico, pues si bien no atiende a la praxis orientada a la valoración, diagnóstico y
tratamiento de los'Síntoma^ con el fin ífe mejorar o recuperar la salud, las medidas de
vigilancia, custodia o cuidado persona/ delpacierife igualmente deben estar dirigidas\a
preservar su integridad frente a to¿ riesgos de dáffo asociados -y por tanto no extraños ni
imprevisibles- a la alteración que padece, en$us dimensiones biológica, psicológica y social,
conforme con la evaluación médica que debe constaren la historia clínica.
AI respecto ha precisado esta Corporación29 -se desfaca-:
i
••
,
El evento adverso ka sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la
atención en salud y/u hospitalaria^ que no tiene su génesis u origen en la patología de base
del paciente, y que puede desencadenar IQ responsabilidad de los prestadores del servicio
de salud -entendidos en sentido genérico-, desde diversas esferas u órbitas legales30. Por
su parte, el anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del Ministerio de la
Protección Social /<? define como:
.'-.-..
."
, , ..
' •..
/
"(...) las lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud,
los cuales son más atribüibíes á-está qm& a b enfermedad subyacente y que pueden
conducir a la muert.ef Ja incapacidadoaldeterioro en el estado de salud del paciente, a la
demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de
los costos de no-calida^. Por extensión, también aplicamos este concepto a situaciones
relacionadas con procesos no asistenciales que potencialmente pueden incidir en la
ocurrencia de las situaciones arriba Mencionadas."
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, consejero ponente Enrique Gil
Botero, radicación 7^001-23-24-000-1995-00079-01(17733). Reiterada, entre otras, en sentencia del 9 de 2012, radicación
05001-23-24-000-1994-02530-01(22304).
30 [Cita del texto] «Cf. Phitippe fltichel, Jean Lúe Quenon, Anne Marie de Sarasqueta, Olivier Scemama "Campar/son of three
methods for estimdfing rafes of adverse events and rafes of preventable adverse events in acate care hospitals" Academia
Nacional de Medicina de Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Epidemiológicas, Seguridad del Paciente y Error en h
Medicina h ttp://www.errorenmedicina.anm,edu. ar/pdf/drticuhs/MicheL comparision.pdf. En ese mismo sentido, DÍAZ VE&A,
Ruth "Marco Legal del Evento Adverso", Ministerio de ía Protección Social. "Respecto a h definición, vale h pena aclarar que
como evento adverso se califica a las situaciones aue terminan en daño no intencional al paciente, como 'consecuencia del
cuidado provenido o con ocasión de éste, más aue como consecuencia de la enfermedad 'de base."
h ttp://mvw.scielo.
oro.co/Ddf/rcoa/v.S9n4/v59n4aOI.pdf».
29
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18*
Ahora bien, desde lo perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria, vale la pena destacar que el servicio de salud ha sido definido como público
esencia?1, cuyo cumplimiento en cabeza de entidades públicas o estatales se adelanta
mediante el ejercicio de función administrativa, y atiende a la satisfacción del interés
general, en la medida que sirve de presupuesto para el ejercicio pleno de otros derechos,
especialmente, aquellos definidos como fundamentales, dada la condición de conexidad que
se genera entre el primero y estos últimos.
Como se aprecia, el servicio público sanitario y hospitalario no sólo está circunscrito a la
prestación o suministro de los denominados "acto médico y/o paramédico", es decir, la
atención dirigida o encaminada a superar o aliviar una enfermedad a partir de la valoración
de los síntomas y signos evidenciados con el objetivo de restablecer la salud del
paciente32, sino que comprende otra serie de obligaciones principales como la de
seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios. En ese orden de
ideas, la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y hospitalaria
encuentra su. fundamento en: el principio de la buena fe (art. 86 de la Constitución Política
y 16O3 del Código Civil), el principio del interés general que lleva implícito la prestación
del servicio referido (arts. 1°y 49 C.P.), así como en los derechos de los consumidores y
usuarios (becreto 3466 de 1982).
El numeral 3 del artículo 3° del becreto 1011 de 2QQ633, define la obligación de seguridad
en la atención en salud como "'..e/ conjunto de elementos estructurales, procesos,
instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que
propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de salud o
mitigar sus consecuencias. * Como se aprecia, esa obligación contiene diversas
prestaciones, tales como la de establecer procesos, el diseño de instrumentos y el empleo
de metodologías que tiendan a la* reducción o mitigación de los riesgos que pueden
desencadenar un evento adverso en relación con la atención de salud, y cuyo
incumplimiento puede desencadenar la toma de medidas dé precaución por las autoridades
de inspección vigilancia y control, así como la imposición de las sanciones contenidas en los
artículos 49 de la ley 10 de 199O34, y 577de la ley 9 de 197935 (...).
Por lo tanto, los eventos\adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y
vigilancia, se localizan en el campo de tos actos extramédicos toda vez que es en este
ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean
configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se
relacionan con la patología de,base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa,
relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al
[Cito del texto] 'Al respecto consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-559 de 1992, M.P. Simón Rodríguez
Rodríguez y la providencia del Consejo dé Estado - Sección Tercera de 20 de febrero de 1996, exp. 11.312, M.P. Dan/e/
Suárez Hernández".
32 [Cita del texto} «La salud ha sido definida por la Organización Mundial de h Salud (OMS), como "el estado completo de
bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y en fermedades. "www.who.int/en/».
33 [Cita del texto] "Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de h Atención de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud".
34 "ARTICULO 49. Sanciones En desarrollo de las funciones ae inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el
caso, podrán imponer, según lo. naturaleza y gravedad de h infracción de cualquiera de las normas previstas en ¡aprésente ley,
hs siguientes sanciones; // a) Multas en cuantías hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales; // b) Intervención de la
gestión administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de salud, por un término hasta de seis meses; //c)
Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud; d)
Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud".
'
-•
35 'Artículo 577.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la v/oíación de las disposiciones
de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacer/as cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: //
a. Amonestación; // b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.00O salarios diarios mínimos legales al máximo
valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; //c. Decomiso de productos; //d. Suspensión o cancelación
del registro o de la licencia, y//e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo".
i
31
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-OOZ-Z009-00131-01.
00401-2014.
19
paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro
hospitalario.
,
,
Así las cosas, tanto la doctrina como tí*jurisprudencia han deslindado la responsabilidad
derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de
aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los
pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener
un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone ef desconocimiento a los
parámetros de la lex art/'s y reglamentos científicos, mientras que el segundo está
asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se
torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido
enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa,
salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que
conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título
de imputación -objetivo- de riesgo creado o riesgo atea (,..).
En ese orden, la responsc&ilidadextracóntractuáldelEs^
se genera a partir de la
ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del fJrincípio de seguridad en
sentido amplio o teto, es decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia,
protección, entre otras, tendrá como referente ¡a falla del servicio, razón por la que
siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, s/jpf daño tuvo origen en la
violación al deber objetivo.dé cuidado, ey decir, provino de una negligencia, impericia,
imprudencia 'o una violación de reglamentos por parte, del personal administrativo de la
clínica o def hospital respectivo (...).
be otro lado, en cuanto concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente,
encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, se tiene que, a diferencia de lo
sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene los deberes de vigilancia y
protección, sin que sea dable desligar 3$ásactividades-del contenido prestacional,'toda
vez que están coligados de forma Jnescindifyte (,..).
(...) el tribunal de casación dividió o seccionó la "obligación de seguridad" de la de
"vigilancia y cuidado", para enfatizad que ks primera^ debe ser suministrada de manera
general por cualquier establecimiento de salud, mientras que la segunda requiere de
convención expresa tratándose de hs centros Hospitalarios generales, y sólo se entenderá
pactada cuando el servicio sea prestado por centros psiquiátricos o geriátricos. En ese
mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de
200(f6, oportunidad en la que se precisó que tratándose de centros de tratamiento
psiquiátrico la obligación de cuidado y vigilancia se hacía extensiva a los mismos pacientes,
por cuanto pueden irrogar lesiones a oíros pacientes o, inclusive, a ellos mismos.
'
•
,
'A contrario sensuf en esta oportunidad la Sala propugna por un conocimiento unívoco de la
obligación de seguridad, sin que sea viable escindirla en los términos fijados por la Corte
Suprema de Justicia, como quiera que la misma lleva aparejados deberes propios como los
de custodia y vigilancia, sin que esta precisión se erija como óbice para el cumplimiento de
los mandatos del arffculo 7° de la Resolución No. 741 de 199787, del Ministerio de la
Protección Social que establece el imperativo de las instituciones y empresas prestadoras
de servicios de salud de establecer procedimientos y estándares especiales de seguridad
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, exp. 13122, M.P. 'Alien E. Hernández
Enríquez.
.
37 "flor la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de
Servicios de Sahíd."
36
Referencia;
Demandante:
Demandado:
REPARACIÓN DIRECTA.
'
' ,
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITALíSPECTALIZADO 6RAÑJA INTE6RALE.S.E LÉRIDA.
Radicación:
No. Interno:
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
20*
para los usuarios de: i) sala de partos; ii) recién nacidos; iii) hospitales psiquiátricos;
hogares geriétricós y iv) centros asístenciales para discapacitados, en garantía del
principio de igualdad material reforzada a que hace referencia el inciso tercero del
artículo 13 y el artículo 50 de la Carta Política38.
i
Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por
consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado,
vigilancia y custodia, ^circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de
servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a
iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás
instalaciones relacionabas con el servicio público de salud. De otra parte, los
establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los
riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3° y 4°
Resolución 741 de 1997). be otro fado, el hecho de que el servicio de salud sea
suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad,
puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad Principal la protección de la
integridad de sus pacientes.
En otros términos, los elementos y el régimen ¿e responsabilidad aplicable en estas
circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención
general o de atención psiquiátrica, sino aue la diferencia se concreta en el análisis de una
eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior
toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible aue uno de sus
pacientes se cause a sí mismo un daffo. mientras que por el contrario, en los centros de
atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para
efectos de desvirtuar la imputación fáctica en lo producción del daifa. Por lo tanto,
como lo ha reconocido Id jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y
el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea
de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis
frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad
y resistibilidad en la producción del daño (...).
Así las cosas, la Sala precisará su tesis39 en relación con la forma de resolver
controversias originadas en la producción dé situaciones^ que presupongan el
incumplimiento o desconocimiento a la obligación de seguridad, denominadas por la
doctrina y ciencia médica como "eventos adversos", toda vez que el matiz de la
mencionada obligación dependiendo de si e( establecimiento hospitalario es o no una
institución especializada para enfermos mentales, deviene inapropiada. máxime si todos
los centros hospitalarios están compelidos al cumplimiento de unos parámetros mínimos de
seguridad del paciente, CUYO incumplimiento desencadena la responsabilidad patrimonial, al
margen de si la prestación se relacionaba con el cuidado y vigilancia del enfermo. En
efecto, la distinción jurisprudencial que se recoge en esta ocasión ha servido de base para
que se entienda que la obligación de seguridad es disímil a la de cuidado y vigilancia,
estando esta última sólo adargo de los hospitales psiquiátricos, lo que, se itera, no resulta
acorde con un juicio de razonabifidad y proporcionalidad. **°
"Artículo 13.- (...) ElEstado protegeráespecialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se come tan. *
"Artículo 50.- Todo niño menor de un~año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas hs instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará h
materia."
39 Contenida en la ¡sentencia del 28 de septiembre de 2000, exp. 11405, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
40 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION
B.Consejera ponente: STELLA CONTÓ DÍAZ DEL CASTTLLO.Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto (08) de dos mil doce
(2012).Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00558-01(24966).Actor: LUDVS MARÍA VANESAS ORTTZ £
38
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADp (SRANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
No. Interno:
00401-2014.
21
Incluso, la jurisprudencia de la sección tercera, ha señalado la operando del régimen
objetivo para estas situaciones, así:
"No pretende la Sala transformar o mutar la responsabilidad derivada del acto médico en
objetiva, pues se insiste, la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa o
peligrosa; a contrario sensu, el riesgo que se predica, para el caso de los centros
hospitalarios psiquiátricos, se circunscribe al ámbito de los actos .paramédicos y/o
extramédicqs (...)'ef régimen subjetivo de falla del servicio servirá para resolver la
responsabilidad que se le endilga ai médico por las consecuencias que se desprenden del
acto médico como tal, por lo tanto, habrá lugar a definir si existió un desconocimiento de
la lex artis en aquellos supuestos en que la lesión antijurídica tenga su génesis en'el
diagnóstico, la formulación de la medicación, la implementación c/e un procedimiento
determinado o una intervención quirúrgica. Distinta situación se presenta cuando el
daño se materializa en virtud de un acto paramédico o extra médico que se brinden
en el servicio de psiquiatría, comoquiera que en esta clase de escenarios el título de
imputación se torna objetivo, toda vez que el paciente con enfermedades o patologías de
este tipo o naturafézá & "cWi&fffü^^
sí mismo y para los
demás, razón por la cual se adoptan una serie de medidas adiciónales de protección para
salvaguardar su integridad y la de fas demás personas. (...) no se pretende desconocer el
precedente de la Sala que establece la unidad, de la obligación <je seguridad -sin que sea
posible escindirla con la de vigilancia y-custodia, pues se predica de cualquier institución
hospitalaria- sino en señalar que debido úl estado de riesgo e indefensión en que se
encuentra el paciente psiquiátrico frente 4 sy manejo paramédico y extramédico no es
relevante determinar si se actuó con diligencia y cuidado, pues ío cierto es que ¿ualquier
dafío que tenga origen específicamente en el riesgo que se deriva de su patología y que, se
concreta en el ámbito paramédico o extramédico de la institución hospitalaria psiquiátrica
debe ser imputada bajo la égjda del título objetivo mencionado. "**
Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de
análisis.
5. Caso Concreto.
' . - - ' • ' ; • ' ' ' . "
"
.
-
De conformidad al relato
fáctico del,,,libelo
introductorio
de
la demanda, el menor BRAYAÑ
! ; ../,„,..
,,. , /
,„
,„....,;,., '..
.,
ALEXANDER LADINO* fue atendido por problemas
de orden mental, ¡nicialmente en la
Clínica Minerva y con posterioridad fue remitido al Hospital Mental de Lérida, a donde
ingresó el 17 de diciembre de 2008 y fue encontrado muerto con en la mañana del día 18
de diciembre de 2008.
.
Los demandantes alegan que la muerte se produjo como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones de seguridad y custodia que sobre el Hospital recaían y que justifican la
declaratoria de responsabilidad.
HIJA.Demandado: INSTITUTO DE SE6URO¿ SOCIALES.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
41 CONSEJO DE ESTADO.SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCER A.SUBSECCION
¿.Consejero ponente: ENRIQUE Gil BOTERO.Bogotd D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos.mil trece (2013).Radicación
número: 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735).Actor: LUI$ ALBERTO HENAO MORALES
-.
'
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
,.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RÁNJA INTEGRAL E.S.ELERIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014. ' ,
'
Por su parte, la entidad hospitalaria demandada, alude que no está demostrada la relación
causal entre el daño irrogado y la prestación del servicio médico, toda vez que al no
haberse realizado la necropsia, no es posible determinar la causa de la muerte.
Así las cosas, procede esta Sala analizar el material probatorio obrante en el proceso.
/
5.1. Hechos Probados.
' ^ :
.
\
*>
En el presente acápite del proveído la Sala considera pertinente señalar la síntesis de los
siguientes documentos que fungen como material probatorio, relacionándolos así:
Cuaderno Principal.
• Registro civil de nacimiento de BRAYAÑ ALEXANDER LADINO. ( folio 11, cuaderno
principal).
*
• Registro civil de defunción de BRAYAÑ ALEXANDER LADINO. ( folio 12, cuaderno
principal)
• Certificación del Coordinador Médico de la Clínica Minerva del 20 de febrero de 2009,
en la cual se certifica que Brayan Alexander Ladino ingresó a dicha institución el 14 de
diciembre de 2008 y fue trasladado al Hospital Mental de Lérida, indicando que ingresó por
agresividad, (folio 13).
• Historia Clínica de ingreso y tratamiento de Brayan Alexander Ladino en la Clínica
Minerva. (folios 14 a 19)
• Opinión médica de la Dra Martha Lucia Crespo del 01 de marzo de 2005, en la cual se
lee:
X
H5e
encuentra paciente con retraso mental no especificado, Autista e Hiperactividad
Secundaria,, es una persona que a recibido educación especial, está en manejo con
Psiquiatría con muy buena respuesta.
Se encuentra en el paciente inquietud motora constante, no mantiene atención, pobre
conocimiento para la edad, conducta compulsiva en el vestir y comer hay ecolalia:"
• Resumen de Historia Clínica del 29 de marzo de 2001, en la cual la Dra. Sandra Patricia
Mancilla, reseña:
\ coa déficit cognitivo asociado a conductas del rango autista e h
trastorno de base. Requiere continua supervisión en sus actividades diarias."
• Epicrisis del Hospital Especializado Granja Integral
importantes se lee:
/
E.S.E, en cuyos apartes más
• Enfermedad actual
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
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MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
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En los últimos 2O días viene presentando bromomania, Hiperfagia, en ios últimos cuatro días
insomnio global, heteroagresividad "rompió /as porcelanas, las puertas las daño..." Coprolalico,
amenazante, referencia! con el padre "Voy a matar a mi papa con un cuchillo" Soliloquios, irritable,
hostil, con inquietud motora, no le hace caso a la madre, se vuela de la casa, conductas sexuales
bizarras "se coge frecuentemente el pene delante de cualquiera."
Como factor estresante el padre no lo acepta por las alteraciones^ conductules que dificultan el
manejo en casa, pelean frecuentemente se agreden verbalment, hasta amenaza de golpes.
Con posterioridad en el diagnóstico de ingreso se lee:
.
"
\' ' , ' "• ' •'
-
i
"Retraso mental leve; Deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o
tratamiento: (Principal), (Observaciones) Trastorno Psicótico Agudo Polimorfo, -con síntomas de
esquizofrenia, (Observaciones)
N
Seguidamente, se encuentra en ia historia el día 18 de diciembre de 2008 a las 5: 40 a.m.
"Respondo llamado de enfermería quien reporta a las 05:40 fallecimiento dé Brayan Alexander.
El paciente sufre trauma craneoencefáílco al rebufar de h cama y fallece. Yace en posición arfff/c/a/,
en decubio supino por movimiento que en ese momento realiza el persqnal páramédico para revisarlo.
Frió Rígido. Se observan livideces en tórax anterio^, hombros,, cuello y cara-cúbeza Zonas de palidez
por contacto en hemicara izquierdo y pectoral ¿zgt/ierf/o. Rotación de la cabeza hacia la derecha.
Lengua levemente protuída y donótica al igual que fas zonas ya descritas. Por signos es muy posible
que el paciente resbalo desde la cama, sofriéncfó trauma craheoencefélico y probable luxación i
subluxación cervical con muerte inmediata^ quedando el cuerpo con Miembros superiores sobre la
¿ama y tórax y cabeza en él piso. No hoy heridas^ en pie} 0 cara de cuero cabelludo. Expulsa un tenue
hilo de sangre por boca probable lesión local yugal Se traslada el cuerpo a sala de procedimientos,"
• Informe genético dé Brayan Alexander Cardona, (folios 40 a 43).
• Concepto de resonctticia magnética del 04 de enero de 2001, suscrita por el br. Ricardo
Patino. (» folio 54)
,
'
. ' - " - ' ' . • • • - > > ,\ ~ ; . . • • ; ' " " : ."-,, 1
• Informe de Psicología del 11 de marzo dé 1998, ¡suscrito por el Dr. Carlos Roberto Neira.
(folios 53)
• Informe de evolución ¡htégráí de Tetrqpíd Ocüpácíonál Lenguaje y Psicología realizado el
03 de mayo de 2002 al menor. ( Folios 74 y 75)
• Hoja de Consulta Externa dellnstituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. (folios 81 a 82).
• Historia Clínica del centro médico los Rerñansos. (folios 83 a 84)
• Hoja de Historia Clínica de Prosalud, (folios 89 a 90).
• Inspección judicial como prueba anticipada, en la cual se lee:
"¿¿7 diligencia fue atendida por el Médico LEONA ROO AVALA MUÑOZ, quien al solicitarle él primer
punto del objeto de la prueba anticipado que nos ocupa, es decir lo relacionado con determinar la
existencia, vigencia, inexistencia en el E.S.E. tfOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL
DEL MUNICIPIO DE LERIDA-T&LIMA, de los protocolos donde se establecen los parámetros
específicos relacionados con el cuidado y seguridad de los pacientes hospitalizados, específicamente
los relacionados con las recomendaciones para ei personal médico, enfermería y hospitalización y
manifestó: los protocolos del hospital se encuentran en elaboración, los protocolos de enfermería si
Referencia:
REPARACIÓN DIRECTA.
\:
MARÍA ANTONIA CARDONA.
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
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Q0401-2014.
:
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se están aplicando de tiempo atrás, ese material lo allegamos en medio magnético
P&INCO 2X56X, en razón de lo extenso del mismo."
Cb marca
• Protocolos de Tratamiento Asistencia! Ambulatorio y de Hospitalización del Hospital
Especializado Granja Integral ESE. (folios 160-226 cuaderno principal).
•
Guía de Manejo de Trastorno Bipolar del Hospital Especializado Granja Integral ESE.
(folios 227 a 249).
Cuaderno Principal No 2.
.
»-
• Guía de manejo Esquizofrenia y trastornos Psicóf icos del Hospital Especializado Granja
Integral ESE. ( Folios 253 a 320)
Cuaderno de Pruebas Parte demandante.
• Epicrisis de la atención del joven Brayan Alexander Ladino erv Hospital Especializado
Granja Integral ESE. (Folios 1 a 18).
• Historia clínica de ingreso de la clínica Minerva del 14 de diciembre de 2008, en donde
se lee:
"Paciente con diagnóstico de distonia psicótica que estraido por presentar agresividad
heterodirigida de 4 días de evolución asociado á lenguaje soez y no control de autoridad."
El día 16 de diciembre se lee en la historia:
"Paciente que no ha sido posible realización de trámite de remisión en hospital mental de lerida
refieren que no hay disponibilidad de camas que ¡lámar mañana se habla con auditor medico de
emcosaludpara comentar proble y solicitar colaboración en trámite de remisión paciente se continua
manejo en servicio de urgencia por prioridad y manejo exclusivo por psiquiatría."
• Guía de atención de enfermería-hospitalización de| Hospital Especializado Granja
Integral ESE. (folios 24 a 55).
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señor FERNANDO MÉNDEZ GONZÁLEZ del
20 de noviembre de 2010, quien relata lo siguiente:
"C..)la causa de la muerte de él exactamente no se porque a él lo llevaron a un Hospital o
algo así del Norte del Tolima. Mariquita, algo asi, lo llevaron en la tarde a fin de que le
hicieran un tratamiento, no puedo decir de que murió él. El tenía un problema cerebral,
era un muchacho que lo conocía a uno, lo saludaba por el nombre, siempre lo cuido la
familia, por lo mismo nunca lo desamparo la familia." (Folio 58).
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señora RAQUEL AGUILAR FANDINO del
20 de noviembre de 2010, quien manifestó:
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO fiRANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
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" Doctor el deceso fue de él fue 18 de diciembre de 2008, de verdad no puedo yo decir
exactamente cual sería la causa de la muerte, supe por la mamá que la habían llamado de la
institución donde lo habían recluido, creo que en Armero, pero no sé la dirección ni nada,
al otro día con gran sorpresa, cuand oí los lamentos dé la mama y la abuela, me vestí, baje
y fue cuando me Informaron la muerte del niño, fue muy extraño, pues el no estaba grave
ni nada." ( folio 6O).
•
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señora ROSE ELENA OYUELA del 20 de
noviembre de 2010, quien manifestó:
*S¿ Yo sé que estoy atestiguando, no sé, la buena relación que tenía el niño Brayan
Alexander Ladino,, con los padres y hermanos. Si parque él vivía en el conjunto donde yo
vivo y allá todos nos conocemos, además porque era un niño que nos visitaba a todos en el
conjunto, nos decía cariñosamente tías y también porque soy amiga de los padres, el papá
se llama Héctor ladino y mamáJMaría Antonia Cardona García. *
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señora,ANA YIT ARIAS ESCOBAR del 16 de
febrero de 2010, quiejí manifestó:
,
.
*Pues yo sabía que] el era un niño especial* prácticamente enfermo tenía problemas de
salud, y le niño estuvo donde mí ese sábado antes y entra a saludar una hija mía y no se
exactamente cual fue el motivo de su muerte h que se es que m& en. contre con la María
Antonia la mamá del niño y me di/o que al hiño /«. había dado una crisis y lo tenían
hospitalizado en la clínica Minerva y qyé estaban buscando uña clínica de reposo que
seguramente se lo 'llevaban para Lérida, fuego supe que se lo habían llevado, que le había
dado un refrigerio y se había venido y luego supimos que se había muerto pero no se la ,
- causa de su muerto, lo qué si puedo decir es que a pesar ffe ser especia/ , era un
muchacho que lo conocida uno, lo saludaba por el nombre^ era muy inteligente, siempre lo
cuido la familia, por IQ mismo nunca lo desamparó la familia."'
\ ,
•
Audiencia de recepción de testirnpnip^del señor LUIS ALFONSO RINCÓN GIRALDO del
.
•
•
, • • " - ' ' •<'•' V ' f "
. '••
'
;
"'
"''"•'•
' "
• í.
16 de febrero de 201Q, quien rpolnifestá:
'
'
'
'
"
.
'
t
'
*Pues el deceso fue en diciembre dé 2008 las .causas si no exactamente eso lo dirá el
dictamen médico, supe por h mamá que la había llevado a un centro especial en Lérida y
luego de un día para sorpresa de todos que el niño había muerto," (Folio 68)
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señora GLORIA INÉS PARRA
febrero de 2010', quien reseñó1.
del 17 de
,
*Pues a todos nos afectos, si nos afecto, a los amigos como no a su familia, pues su parte
anímica y emocional se vio muy afectada puesto que se veían triste acongojados,
preguntándose porque sucedía esto y ya hace un año y aún se les nota en su parte física y
emocional que están afectados, todos en general i sea los padres del menor, hermanos,
abuela/'(Folio 72).
f
'
• Audiencia de recepción de testimonio de la señora JESSICA FERNANDA BUITRAGO
ALMANZA, del 17 de febrero dfe 2010, quien manifestó:
i
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA. .
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTE6RAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
>'
00401-2014.
^
2Éf
"5/ es por el fallecimiento de un joven en el Hospital especializado granja integral lerida
y el joven se llamba Brayan no recuerdo el apellido, el ingreso al hospital como en
diciembre no recuerdo la fecha exacta eso fue en el dos mil ocho, ingreso como a la una
o una media de la tarde, el llego caminando relativamente en buenas condiciones con su
enfermedad, llegó con la mamá, el ingreso lo hizo los auxiliares de enfermería y llego al
servicio de hospitalización hombres del Hospital y yo salí lo salude y de resto no tuve
más contacto con él porque en horas de la tarde estaba realizando las labores
administrativas dej servicio, hasta que entregue el turno como a fas seis de la tarde y el
paciente hasta esa hora estuvo en buenas condiciones y lo digo porque estuvo
deambulando por el servicio, estuvo compartiendo con los demás pacientes, estaba viendo
'"televisión y había recibido la comida, estaba relativamente estable y al otro día en horas
de la mañana me enteré de la muerte del Joven Brayan, porque cuando iba llegando al
Hospital esa mañana me comentaron que el paciente se había muerto, pero no me dijeron
como habían sucedió las cosas y después ¡legué al servicio y Brayan ya no estaba en el
cuarto donde había quedado especializado a el lo habían trasladado a la Sala de
procedimientos por que en el Hospital no había Morgue y era el único cuarto donde había
aire acondicionado." (Folio 74)
y posteriormente señaló:
" ¿¿7 habitación que se asignó a el fue la número uno porque era la que estaba más cerca al
stan de enfermería y la cama no tenía barandas porque me comentaron que en ocasiones
anteriores de casos de los pacientes que arrancaban las barandas y las usaban como
obje to para amenazar a los demás pacientes y al personal de salud.tt (Folio 75)
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señora MARGARITA 6ALEANO DE
CÁRDENAS del 03 de diciembre de 2009, quien manifestó:
" Siempre se realizan las rondas constantes, según el protocolo, quiero decir cada hora,
cada dos horas, o a más tardar cada dos horas, por lo que los servicios son lo bastante
grandes los que presta el Hospital y solamente no se tiene un paciente en delicada
situación, con ese intervalo„más o menos se hace, tanto de noche, como de día es así."
(Folio 131)
Y posteriormente eri la declaración indicó:
*ella, es decir, la médica, no especificó, cada cuanto debía efectuarse, ni nada, la Dra
Liliana, no dice cada cuanto, si ella escribe la periodicidad, lo hacemos, nosotros cumplimos
órdenes. Debió haber especificado el tiempo en que debía hacerse y si conocía de la gravedad del paciente en ese sentido, por qué razón no dijo o llamo al personal,
aclarándole las condiciones a cumplir dicha orden, vigilarle cada cuanto, el tiempo a
tomarle la respiración al paciente, ella solo dice supervisar, entonces si ella sabía del
problema respiratorio debió ordenar, alertar más al personal de enfermería sobre el
patrón respiratorio y con qué periodo tomarlo, pues ella fue la que lo valoró y si lo ordeno,
fue por algo, así algunos médicos procedan cuando dan una orden de esa índole, es lo que
se acostumbra." (Folios 131-132)
•
Audiencia de recepción de testimonio de la señor ÓSCAR EDUARDO BONILLA del 03
de diciembre de 2009, quien manifestó:
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación;
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
27
* PREGUNTADO: Óigale al Despacho, con qué medidas de seguridad contaba la cama
asignada a BKAYAN ALEXAN&ER, por ejemplo tenia barandas. CONTESTO: Las tenía,
pero estaban dañadas, hacia bastante rato, hace un mes." (Folio 135)
Y posteriormente señaló:
H Que
me acuerde, en una ocasión el grupo de enfermería lo hizo saber a la jefe Sara y no
me acuerdo que dijo ella y las barandas siguieron igual sin arreglar." (Folio 136)
•
'
>
• Audiencia de recepción de testimonio de la seftóra LISANA SANTOS'GONZÁLEZ del II
de febrero de 2010, quien manifestó:
"PREGUNTADO: Cuéntele oí bespacho, según los protocolos que rigen la actividad de la
' historia clínica en ella, se debe dejar constancia sobre las rondas gúe se hacen en^ las <
jornadas nocturna y/o diaria. CONTESTÓ: {as rondas se hacen cada 2 horas y se
registran a Jas £¿^/rW£é?¿//v*:^
específico del paciente
BRAIN ALEXANDER LAbINO £AR£IAf estás rondas se hicieron y si de ello se dejó
constancia en la historia clínica. C@NTE$TOín& se dejé constancia en la historia clínica,
porque no tenía ese solo paciente a cargof tenía 28 pacientes mis a cargo, si, se hicieron
las rondas con esa periodicidad de caetff 2 huras. PRÉé(JNTAbÓ¡ Manifieste al despacho,
si la cama asignada\al paciente BMW Ai,E)(AN&€& LA&ZNÓ 9^CIAt contaba,con todas
las medidas de seguridad y de meatera ospesial tos barandas. CONTESTO.: No era la cama
adecuada, porque era parí un paciente especiat, hay de reunión ]de enfermería, donde se
han discutido estos casos. * (folio 15?'y 15,8)
'-
* Audiencia de recepción de testimonio de la señora MELIDA RÍOS RÍOS , del 03 de
diciembre de 2009, quien manifestó:
.
*En ese momento, yo estaba como Gerente del Hospital Especializado Granja Integral, no
recuerdo el día exacto pero fue entre el 18 y 19 de diciembre efe 2008, cuando en las
horas de la mañanq fui informada del fallecimiento del^páctente Brdyan , pues en ese
momento el Hospital ordenó eUnformé a la familia sobre el fallecimiento, su familia llego
', en íos horas de la mañana, na. recuerdo la hora 3e les informó de parte del médico
psiquiatra del acontecimiento que había ocurrido o su hijo g la señora Antonia, mamá del
joven fallecido, no informaron a la Fiscalía en ese momento y procedieron a llamar la
funeraria para hacer los trámites del traslado de cuerpo." (folio 164)
Cuaderno dictamen pericial
Dictamen pericial rendido por el Dr- Sermón Alfonso Vanegas. (Folios 1 a 18)
Decantado lo anterior, considera la Sala pertinente dar respuesta al planteamiento jurídico
esbozado en acápites anteriores, a lo cual procede a efectuar el respectivo, análisis de las
probanzas.
•
.
Referencia:
Demandante:
Demandado: .
Radicación:
río. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
.
HOSPITAL ESPECIALIZADO) SRANJAINTE6RAL E.5.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
28
5.2.
bel análisis probatorio.
\
A partir del análisis de los medios de prueba ya indicados, para la Sala se encuentra
acreditado que el menor BRAYAN ALEXANDER CARDONA, padecía de una enfermedad
psiquiátrica desde su nacimiento, que paulatinamente le fue progresando, pese a que
durante su desarrollo fue tratado por diferentes médicos.
El día 14 de diciembre de 2008, el joven ingresó a la Clínica Minerva, porque venía
presentando una agresividad dirigida con antecedentes de cuatro días y uso de palabras
soeces con pérdida de respeto por la autoridad.
/.
Conforme a lo indicado en el dictamen pericial, las condiciones del joven al ingresar al
centro clínico eran:
<
" Signos vitales estables con tensión arterial 110/70 frecuencia cardiaca 82 por minuto,
frecuencia respiratoria 22 por minuto, al examen físico regulares condiciones generales,
hidratado, consciente, [mucosas húmedas, ruidos cardiacos rítmicos no soplos no
sobreagregados pulmonares, abdomen blando, depresible no doloroso, extremidades sin
edema, pulsos*, nuero no déficit focal, porte y actitud cuidados con ideas persecutoria,
afecto (ilegible) e ideas de agresividad, instrospeccién y progresión negativas.
Menciona como análisis que el paciente tiene descomposición de la patología psiquiátrica
que requiere manejo en institución adecuada. Indica que el plan es solicitar remisión a
unidad psiquiátrica, mientras se utiliza esquema de sedación por riesgo de agresividad
contra el personal y contra el mismo. **z
El día 18 de diciembre de 2008, se logra su remisión al Hospital Especializado Granja
Integral de Lérida, en la cual al momento del ingreso se lee:
"Diagnóstico
1- Trastorno Psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia (F231) 2-fíetraso
Mental Leve: Deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o
tratamiento. (F701)"
Motivo de la consulta:
M C "Sepuso agresivo y no$ dio miedo"
Remisión de la Clínica Minerva (ENCO5ALUD), Idx: Trastorno de Hiperactividadasociado
a Psicosis bistonia Psicotica.
•
Ingresa con la Madre María Antonia García te/: 3005701109-2769071-2651551
Enfermedad actual
IDENTIFICACIÓN
Hombre de 18 anos, soltero, natural y procedente de Ibagué. Escolaridad quinto de
primaria completa. Católico.
v
Vive con los padres
42
Folios 1, cuaderno dictamen pericial
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
.
29
Padrei Pensionado como Contador.
•
.
Madre Pensionada, profesora de primaria.
Enfermedad Actual
En los últimos veinte días viene presentando dromomaniaf hiperfagia, en los últimos cuatro
días insomio global, heteroagresividad * rompió las porcelanas, las puertas las daño,."
coprolalico, amenazante, referencial con el padre: * voy a matar a mi papá con un cuchillo",
soliloquios, ideación delirante paranoide pobremente estructurada "me persiguen",
movimiento estereotipados, inquietud motora, no le hace caso a la madre, conductas
sexuales bizarras " se masturba*3
Se encuentra cpn posterioridad en la historia el día 18 de diciembre de 2008 a las 5: 40
a.m.:
•
-,
>
•
-•
"Respondo llamado de enfermería quien reporta a las 05; 40 fallecimiento de Brayan
Alexander. •
El paciente sufre trauma craneoencef^co al rebalar de la cama y fallece. Yace en
posición artificial,.en decubio supino por movimiento que en ese momento realiza el
personal paramédico para revisarlo. Frió Rígido. Se. observan livideces en tórax anterior,
hombros, cuello y cara-cabera Zonas de palidez por contacto en hemicara izquierda y
pectoral izquierdo.: Rotación de fa'ca$$z$ hacia la derecha. Lengua levemente protuida y
cianótica al igual que las zonas ya descritas,, Por signos es muy posible que el paciente
resba(o dtesde la cama,, sufriendo trauma craneoencefálico y probable luxación i
subluxación cervical con muerte inmediata, quedando él cuerpo con miembros superiores
sobre la cama y tórax y Cabeza en el piso. No hay heridas en piel o cara de cuero
cabelludo. Expulsa: un tenue hilo de sangre por boca probable lesión local yugal. Se
traslada el cuerpo a sala de procedimientos,'"
Las medidas de seguridad y de supervisión a cargo del Hospital Especializado Granja
Integral de Lérida, fueron incumplidas en cuanto se acredito que la cama donde se
ubicó al Joven no contaba con las barandas de seguridad necesarias para este tipo de
pacientes, ni durante un lapso de ochos horas fue objeto de seguimiento y supervisión.
En efecto, los mismos trabajadores dtí'Hospital dan cuenta ¡de ello al expresar la
señora Jessica FernandaJiüitraga Almanza, lo siguiente:
......
~
" La habitación que se asignó a el fue la número uno porque era la que estaba más cerca al
stan de enfermería y la cama no tenia barandas porque me comentaron que en
ocasiones anteriores de casos de los pacientes que arrancaban las barandas y las
usaban como objeto para amenazar a fas demás pacientes y al personal de salud. *
(Folió 75) (Negrilla fuera de texto)
1
.
•
Por su parte, el declarante ÓSCAR EDUARDO BONILLA/ puso de presente:
^PREGUNTADO: Dígale al Despacho, con qué medidas de seguridad contaba la cama
asignada a BRAYAN Al,EXANBER, por ejemplo tenia barandas. CONTESTO: Las tenía,
pera estaban dañadas, hacia bastante rato, hace un mes. * (Folio 135) (Negrilla fuera
de texto)
v .
. .
.
*
43
44
Polio 4, cuaderno pruebas demandante
Folio 5, cauderno de pruenas demandante
Refe«ncia:
Demandante:
Demandado:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E'LERIDA.
Radicación:
No. Interno:
73001-33-31^)02-2009-00131-01.
00401-2014.
30
Y posteriormente precisó:
1'
/. '
* Qué me acuerde, en una ocasión el grupo de enfermería lo hizo saber a la jefe Sara y no
me acuerdo que dijo ella y las barandas siguieron igual sin arreglar." (Folio 136)
(Negrilla fuero de texto)
,
Por su parte, LISANA SANTOS GONZÁLEZ, en su declaración, indicó:
"PREGUNTADO: Cuéntele al Oespacho, según los protocolos que rigen la actividad de la
historia clínica en ella, se debe dejar constancia sobre las rondas que se hacen en las
jornadas nocturna y/o diaria. CONTESTO'- las rondas se hacen cada 2 horas y se
registran a las O.6 am PREGUNTADO: Manifieste si para el caso específico del paciente
BRAIN ALEXANDER LADINO GARCÍA, estas rondas se hicieron y si de ello se dejó
constancia en la historia clínica, CONTESTO: no se dejó constancia en la historia
clínica, porgue no tenía ese solo paciente o carao, teñía 28 pacientes más .a carao,
si, se hicieron las rondas con esa periodicidad de cada 2 horas. PREGUNTADO:
Manifieste al despacho, si la 'cama asignada al paciente ^BRAIN ALEXANbER LAbINO
GARCÍA, contaba con todas Jas medida? de seguridad y de manera especial las barandas.
CON TES TO.: No era la cama adecuada, porque era para un paciente especial, hay de
reunión de enfermería, donde se han discutido estos casos, "fFolio 157 y 158)
Sobre el particular, en el dictamen pericial se advierte la existencia de un protocolo de
enfermería, cuyo objetivo es: "realizar inmovilización física segura y oportuna al paciente
que lo requiera,"
~
,
\o del ítem de indicaciones, se lee:
* Evitar caídas en ios pacientes en estado de sedación o agitados.
Evitar que el paciente se lesione ó lesiones a los demás.
Evitar complicaciones en tratamientos especiales: extravasación de venoclisis, retiro de
vendas entre otros.
Evitar eventos adversos posteriores a la Terapia electroconvulsiva. "*5
En torno a la revisiónj>eriódica a la que debía estar sujeto el paciente, el dictamen indica:
* Al revisar la historia clínica, se observa que el último registro de las constantes vitales
fue a las 2O:00 h del día 17 de diciembre de 2008, sin que se encuentren registrados los
valores obtenidos en la historia clínica y no aparecen nuevas evoluciones del paciente en
tal sentido sino hasta el 18 de diciembre de 2008 a las 6:01 h, donde se informa que
hallaron el cuerpo sin signos vitales. Según jos protocolos con que periodicidad de tiempo
se debería efectuar controles cuando claramente y como aparece referido en la Historia
Clínica se indico supervisar patrón respiratorio, que hace presumir este silencio con los
registros? fí/ El registro de signos'vitales en una historia clínica es un procedimiento
estandarizado de necesaria realización para conocer las condiciones del funcionamiento de
sus órganos principales responsables del sostenimiento de la vidaf por lo cual la
periodicidad de su determinación está directamente proporcional a las necesidades del
paciente mínimo cada 6 horas, sin embargo, en el caso concreto la instrucción de revisar
patrón respiratorio dada la carga sedante de los medicamentos administrados hacia
45
Folio 5, cuaderno de dictamen pericial.
Referencia:
Demandante:
Demandado:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO SRANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
Radicación:
No. Interno:
73001-33-31-002-2009-00131-01.
00401-2014.
31
mandatario su revisión horaria para determinar la posibilidad de depresión respiratoria
que a la larga es lo que presenta en este paciente. La ausencia de anotaciones de signos
vitales en el periodo señalado sugiere que no se verificaron en ese lapso. "^
No cabe duda entonces para la Sala, que la entidad demanda fue omisiva en el cumplimiento
de la función de custodia y seguridad respecto del paciente BRAVAN ALEXANDER
CARDONA, en cuanto la cama en la que fue ubicado no tenía las barandas de seguridad
requeridas para un paciente de ios condiciones de salud mental corpo las que tenía el joven a
que se ha venido haciendo referencia.
En igual forma, la entidad fue omisiva en cuanto al supervisión constante del paciente, pues
entre las 20:00 horas y las 6:01 , no se observa que se haya hecho revisión alguna del
paciente, pese a su particulares condiciones y a que el médico tratante había ordenado el
control del patrón respiratorio.
I
.
•
.
.
( a Sala, le* indicado por la deponente Lisana Santos, que ello se debió a un
olvido en el registro en la historia clínica, pues la Ley 23 de 1981 indica en sus artículos 33 y
34:
"ARTICULO 33. Las prescripciones médicas se Harán por escrito, de conformidad con las
normas vigentes sobre la materia.
'.
,
,
•\
AR TICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado sometido a reserva yue únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en hs casos previstos por la Ley.".
No obstante lo anterior, tal en principió no es el eje del debate, pues en la propia
apelación, el apoderad© reconoce estas circunstancias al indicar:
"Respetados magistrados, luégv oír fa sentencia efe primera instancia, no está probada en
verdad cual fue la causa de la muerte del paciente; se desconoce si fue una muerte súbita,
un aneur/Sfña qué pudó haber ocasionado su caída al encontrarse sentado al borde de la
cama, en finf cientos de posibles mañeros en como se pud& haber desatado ta muerte del
joven.
s
Es por ello, que la causalidad adecuada del dañó, no se ve reflejada en la omisión de
vigilancia y ausencia de baranda en la cama en donde yacía el paciente en vida; al no estar •
identificada dicha causalidad, verdaderamente resulta inimpufable ta responsabilidad
'contractual del Estado."
^
Lo anterior, supone un cuestionamiento directo a la conclusión del Juez a-quo en torno a la
declaración de estar probado el nexo causal entre la omisión de vigilancia y cuidado con la
muerte del joven.
46
Folio 13, cuaderno dictamen pericial
V
Referencia:
Demandante:
Demandado:
Radicación:
No. Interno:
'i REPARACIÓN DIRECTA.
' MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJA INTEGRAL E.S.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01.
)
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00401-2014.
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Tal planteamiento, supone para la Sala abordar el tema de cuando se puede dar por probado
un hecho dentro del proceso contencioso administrativo, problema que desde la perspectiva
doctrinal se conoce como el estándar de prueba.
La profesora Marina Gascón Abellán, sobre el particular ha precisado:
*Los estándares de prueba (en adelante EP), son los criterios que indican cuando se ha
conseguido la prueba de un hecho; o sea, los que establecen cuando esta justificado
aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe. Teniendo en cuenta que esto
ocurrirá cuando el grado de probabilidad alcanzado por esa hipótesis se estime suficiente,
la construcción de un EP, implica dos cosas'- a) En primer lugar, qué grado de probabilidad
se requiere para aceptar una hipótesis como verdadera b) formular, objetivamente el EP,
es decir, formular los criterios objetivos que indican cuando se alcanza ese grado de
probabilidad o certeza exigido. X conviene enfatizar en este último punto: un EP debe ser
formulado conforme a criterios "objetivos. * pues-como afirma Laudan- un EP subjetivo no
es en absoluto un estándar. *47
Ahora bien, la doctrina ha diferenciado el estándar de prueba de un proceso civil a la de un
proceso penal, teniendo de presente que los valores y bienes que están involucrados en un
proceso penal tienen una mayor valía y de allí que la exigencia del estándar de prueba sea
más exigente, a fin de evitar una falsa condena.
En efecto, la decisión de establecer un estándar de prueba, supone determinar el margen
de aceptabilidad de dos errores posibles, que toda decisión probatoria involucra.
En términos de la profesora Gascón:
*'En una decisión probatoria, enefectof hay dos errores posibles;
Error !•' Aceptar como verdadero (a dar por probado) lo que es falso.
Error 2: No aceptar como verdadero (o dar por no probado) lo que es verdadero.
No cabe duda que una decisión jurídica basada en una tesis fácticá errónea (sea por el
error 1 o por el error 2) afecta derechos 'o intereses y/o defrauda expectativas
legitimas. Por lo tanto, dependiendo de las importancia que se conceda a los derechos o
intereses afectados por cada tipo de error; el EP, será más o menos tolerante con ese
tipo de error y en consecuenda^más o menos exigente. "*8
En el mismo sentido el profesor Jordi Ferrer Beltrán, ha indicado:
"Como han señalado convincentemente A. Stein (2005: 133-134) y Laudan (20O6: 68),
entre otros, la determinación del estándar de prueba es un mecanismo que permite
distribuir los errores judiciales en la declaración de hechos probados. Un falso positivo es
una decisión en que se declara probada una hipótesis, siendo esta falsa. Un falso negativo,
por su parte, es una decisión en la que se declara no probada la hipótesis, siendo
verdadera. Las dos decisiones pueden estar fundamentadas correctamente en los
elementos de juicio disponible (Ser validas epistemológicamente), pero fallan en el objeto
de averiguación de la verdad. 5i el estándar es del tipo "preponderancia de la prueba" (que
los pascalianos situarían en la superación del 0,5) los falsos positivos y negativos
47
48
Cuestiones Probatorias. Marina Gascón Abellán, Universidad Externado de Colombia. Paginas 76-77. 2012
Ibídem, pdgina 80.
<
Referencia:
Demandante:
Demandado:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARÍA ANTONIA CARDONA.
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Radicación:
No. Interno:
73001-33-31-002-2009-00131-01.
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• .
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33
quedaríarí distribuidos igualitariamente entre las dos partes. En cambio, en la medida en
que hacemos mas exigentes el estándar de prueba, aumentan los falsos negativos y
disminuyen los falsos positivos. Ésta es, precisamente, la razón para. establecer un
estándar 'de prueba penal para la decisión final sobre los hechos probados mucho más alto
que el estándar civil- es socialmenté preferida una absolución falsa que una condena
falsa."49
'
En asuntos penales, el en el derecho anglosajón el estándar de prueba se ha
concretado en que la hipótesis acusatoria debe estar probada más alió de toda duda
razonable.
Por el contrario, en asunto no penales que de manera genérica se denominan civiles, se
ha definido el estándar de prueba denominado de probabilidad preponderante, según el
cual:"¿//7a hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más
probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejas o
consideradas en el proceso y-áJempte que ^ha-hipótesis resulte "más probable que
no", es decir, más probable que su correspondiente hipótesis negativa. En
consecuencia, en el cc&p de que solo exista una hipótesis sobre el hecho en cuestión, el
criterio de probabilidad preválete se resume en la regla, *má$ probable que no. *°
'
f•
No obstante lo anterior, el profesor Ferrer ha formulado un estóntfar de prueba mas
exigente para situaciones de Responsabilidad civil, así:
"Una hipótesis sobre los hechos se considerará probada en Id, decisión finaf sobre los
hechos eh un proceso por ^responsabilidad civil extracontractual cuando se den,
conjuntamente Jas ¿iguientes dos condiciones:
" 1) Que la hipótesis sea la mejor explicación disponible de los hechos cuya ocurrencia se
trata de probar, a h luz dé los elementaste juicio existentes en el .expediente judicial; y
2) Que el peso probatorio del conjunto, de elementos de juicio relevantes incorporados al
proceso sea tendehfialmente completo {excluidas fas pruebas redundantes).
Por supuesto, las dos cláusulas necesitan de explicaciones adicionales. La primera de ellas,
en realidad, sufre de una importante ambigüedad que debe ser resuelta: en efecto, puede
ser entendida como una indicación para seleccionar la mejor hipótesis entre-todas las
imaginables o como una indicación para preferir la mejor hipótesis entre aquéllas que han
sido sostenidas porcias partes en el procedimiento. LAUDAN (2007:, 111 ss.) asume la
primera de las interpretaciones, en analogía con loque ocurre en el ámbito de la ciencia, y
ello le conduce a decir que la inferencia a la mejor explicación no puede dar cuenta del
razonamiento que conduce a h declaración de hechos probados en un proceso civil, puesto
que es demasiado exigente^ Sin embargo, como he recién mencionado, esta no es la.única
posibilidad interpretativa. En efecto, una de las pocas diferencias estructurales entre el
razonamiento probatorio jurídico y el general es que el primero se desarrolla tomando
como única base los elementos de juicio disponibles en e/' expediente judicial (FERRER
49 49
La Valoración Racional de la Prueba. Jordi Ferrer Beltrdn. Marcial Pons., Páginas 143. 2012
50 M
Cuestiones Probatorias. Marina Gascón Abelldn. Universidad Externado de Colombia. Páginas 78-79. 2012
, Referencia:
Demandante:
Demandado:
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MARÍA ANTONIA CARDONA,
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HOSPITAL ESPECIALIZADO 6RANJAINTESRAL E.5.E LÉRIDA.
73001-33-31-002-2009-00131-01. N
00401-2014.
34
BEL TRAN, 2007: 40,42), que son un subconjunto del conjunto total de elementos de juicio
existentes^ Yt en ocasiones, ¡o mismo sucede con las hipótesis que se pueden tomar en
consideración1' cabe la posibilidad de "que las hipótesis entre las que hay que elegir no
estén limitadas a las formuladas por las partes, pero cabe también que sí lo estén. Esto
dependerá de lo que establezca el derecho. £>e este modó¿ si se interpreta la primera
cláusula en su forma más débil se estaría indicando que debe ser declarada probada la
mejor hipótesis sobre los hechos de entre las qué hayan sido sostenidas por las partes en
el proceso.
•
Ahora bien, entendida así la primera cláusula reaparece con mayor fuerza el argumento de
Laudan dé que la mejor explicación puede ser una mala explicación. Esfo puede suceder, al
menos, por dos motivos1, a) porque haya otra hipótesis que explica mejor los hechos, pero
que al no haber sido sostenida por ninguna de las partes no pueda ser considerada; y b)
porque, dado el carácter estrictamente comparativo de la regla de oro de la inferencia a
la mejor explicación, la hipótesis mejor situada de.entre las sostenidas por las partes
cuente, sin embargo, con un muy bajo apoyo probatorio. El primer motivo parece estar
asumido por las reglas del juego del proceso' civil, pero, en cambio, el segundo muestra la
insuficiencia de un parámetro meramente comparativo entre hipótesis, como es el de la
inferencia a la mejor explicación. Es por esto quepropongo añadir la segunda cláusula, que
incorpora una exigencia no comparativa entre las hipótesis sino relativa a la riqueza del
acervo probatorio.
Es importante advertir que la noción de peso probatorio a la que me refiero, tiene su
origen en KEYNÍES (1921: cap. IV, 71 ss.)t debe distinguirse cuidadosamente de la de valor
probatorio. Este último versa sobre el grado de confirmación que un conjunto de
elementos de juicio aporta a una hipótesis. En cambio, el peso probatorio mide el grado de
completitud, i. e., la riqueza del conjunto de elementos dé juicio con el que se adopta la
decisión. En términos de KEYNES, el peso probatorio es la suma de elementos de juicio
relevantes, favorables y desfavorables, que permiten atribuir valor probatorio a cada una
de las hipótesis en conflicto. Así, mientras que el valor probatorio de una hipótesis da
cuenta de la probabilidad de que esa hipótesis sea verdadera en términos comparativos
con sus hipótesis rivales, el peso probatorio da cuento; de la probabilidad de acierto de la
decisión, en función de la riqueza de los elementos de juicio tomados en consideración
para decidir. Es en este Mentido* que puede decirse que a mayor información disponible
mayor probabilidad de acierto (pero no necesariamente mayor probabilidad de la
hipótesis. Véase FERREfi BEL TRÁN, 2007:
Ahora, la profesora éascón ha formulado un serie cíe reglas con el fin de corroborar la
fuerza de la hipótesis y que ha denominado argumentos de confirmación de la hipótesis,
dichas reglas o argumentos confirmatorios son: 1. El fundamento Cognoscitivo de las Leyes
Casuales; 2. La solidez epistemológica de los pruebas; 3. El número de pasos ¡nferenciales
que separan las pruebas de la hipótesis; 4 La cantidad de pruebas o confirmaciones y 5) la
variedad de pruebas o confirmaciones.
Sobre el contenido de estas reglas, se ha indicado:
';
*EI fundamento Cognoscitivo de las Leyes causales que conectan /as pruebas con hipótesis
( no es lo mismo que esas leyes causales gocen de un sólido fundamento científico , que
51 Causalidad y Atribución. La prueba de la relación de causalidad en la responsabilidad civil. Jordi Ferrer Beltrán,Marcial
Pons.2014, páginas 227 a 229
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00401-2014.
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sean genéricas e imprecisas máximas de experiencia, o que reproduzcan simples tópicos o
prejuicios difundidos); La solidez epistemológica de las pruebas que la confirman ( no es
lo mismo que la hipótesis venga confirmada por él resultado de, una prueba de b£ Q o
pof4 un testimonio no demasiado solido): el número de pasas inferenciales que separan las
pruebas de la hipótesis ( no es lo mismo que una hipótesis venga confirmada por el
resultado de una prueba directa o por una prueba circunstancial); la cantidad de pruebas o
confirmaciones (no es lo mismo que la hipótesis venga confirmada por una sola prueba; por
algunas pruebas o por muchas pruebas); y la variedad de pruebas o confirmaciones (no es
lo m/snío que la hipótesis venga confirmada solo por testimonios directos o que venga
confirmada por testimonios directos, prueba científica y pruebas indiciarías, f3
Una vez realizado e) análisis conceptual ya indicado, corresponde entonces a la Sala precisar
si es jurídicamente pertinente tener por demostrado que la causa de la muerte del joven
Brayan Alexander Cardona, tuvo como cauSa el incumplimiento en las, obligaciones de
seguridad y supervisión a cargo de la entidad demandada.
La Sala inicia por precisar/qué 1a sección tercera del Consejo de Estado ha admitklo la
prueba del nexo causal a través de lo que se conoce como la causalidad probabilística, en los
siguientes términos:
i
:
Siempre se ha dicho que para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial se
requiere tener certeza sobre la existencia, del nexo causal. Aun cuando en lógica formal la
idea de probabilidad parezca oponerse^ á h idea de certeza, resulta oportuno destacar que
ello no es así en el derecho de daños, poraue ¡a causalidad de qué sé trata es la adecuada
y. por lo mismo, la probable, de manera fyue $i la probabilidad es alta, lleva a la certeza
acerca del nexo caiisal v. por consiguiente, abre paso g la condena, siempre que además
.- haya prueba de la falla v del daño53. Lo anterior, es ef-modo en que la llamada causalidad
adecuada llega hasfa sus más lejanas fronteras, en todo casof sin invadir el mundo de la
especulación:
:
/
"M aún en el evento de que se hubiera probada una falla del servicio habría lugar a
declarar la responsabilidad del Estado, mientras el vínculo causal no hubiera sido
establecido. aJ mentys como probable**.
- ' ;
:
Ello no significa quq esta Corporación haya dado cabida a la presunción de causalidad en la
responsabilidad deh'va^dé la p^eStactoln de"^
porque esta
será siempre improcedente. En efecto^ aceptar esta tesis implicaría incurrirr\ una
evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la
responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencia!, de un régimen más
gravoso para el demandado, inclusive que el objetivo55.
Asi aue no es cierto que en la responsabilidad médica opere una presunción de causalidad
sino aue. aun cuando al demandante le incumbe 0robar la existencia de dicha relación, el
Cuestiones Probatorias/Marina Gascón A be lian. Universidad Externado de Colombia. Página 87. 2012
Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 12655. Sentencia del 7 de octubre de 1999.
M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. "Se trata tanto de una regla de valoración y de razonamiento para el juzgador ante la falta de
prueba de la falla, aunque no de los otros, extremos (el daño y la relación causal adecuada), como de una regla dirigida a regular
la conducta procesal de las partes".
54 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 12843. Sentencia del 22 de marzo de 2001.
M.P.:
55 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera Exp. 14696, sentencia del primero de julio de
2004. M.P.: AlieV Hernández Enríquez,
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REPARACIÓN DIRECTA.
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MARÍA ANTONIA CARDONA. . ' ' ; ' , .
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53
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iuez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un "alto arado de probabilidad" de que e/acto médico -causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte efecto-,
Por consiguiente, debe la Sala reiterar logue sobre este particular ha sostenido56:
\ efe acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la
probada siempre por la parte demandante v sólo es posible darla por acreditada con la
probabilidad de su existencia, cuando la comolelidad de los conocimientos científicos y
tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha
relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia".
Ahora bien, la diferencia entre "presunción de causalidad" - que no se aplica en estos
casos - y "regla de prueba" - que sí se aplica -, no resulta inane toda vez que la primera,
como presunción que esf puede ser desvirtuada por la parte contra la cual pesat mientras
que bajo la noción de regla de prueba se tiene que una vez verificado *el suficiente grado
de probabilidad"t queda establecido y plehamente'probado el nexo causal167,58
A partir de todo lo anterior, encuentra la Sala que la hipótesis que la causa de la muerte fue
causada por la caída de la cama, encuentra soporte probatorio en los siguientes medios de
prueba:
El médico que encuentra al menor muerto, al hacer la anotación en la historia clínica,
consignó:
"'Respondo llamado de enfermería quien reporta a las 05:4O fallecimiento de Brayan Alexander.
El paciente sufre trauma craneoenccfalteo al resbalar de /a cama y fallece. Yace en posición
artificial, en decubio supino por movimiento que en ese momento realiza el personal paramédico para
revisarlo." (Negrilla fuera de texto)
be otra parte las heridas que se encuentra en su cabeza obedecen a un golpe contundente
que generó un trauma cráneoencefálico, golpe que es potencialmente apto para causar la
muerte como consecuencia del .mismo.
En los pacientes de carácter psiquiátrico, las camas deben contar con especiales
/
condiciones de seguridad, pues una máxima de experiencia determina que es normal que a
consecuencia de su patología, haya la posibilidad de golpes mortales como consecuencia de la
caída de las camas.
La hipótesis alternativa, que la entidad demandada ha venido manejando en torno a que la
muerte pudo haber sido causada por cualquier otra causa, como un aneurisma o un para
56 Nota original de lo sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 13284. Sentencia del 22 de marzo de 2001
M.P.: Ricardo Hoyos Duque.
57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de
dos mil seis (2006); Expediente número; 15.283.
w CONSEJO DE ESTADQ.SALA DE LO ONTENCIOSOADMINISTRA7TVO.SECCION TERCERA 5UBSECCION ¿.Consejero
ponente: MAURICIO FAJARDO 6OMEZ.Bogotá, D.C.. febrero nueve (09) de dos mil once (?011),RadÍcación número: 7300123-31-000-1998-00298-01(18793).Actor:
NANC/ t>UCUARA Y OTOO. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. REPARACIÓN DIRÉ
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cardiorespiratorio, no resulta corroborada en el proceso por ningún medio de prueba y fw>r
él contrario aparece cuestionada por el dictamen pericial, en donde se lee:
"M? encuentro ningún elemento médico que indique o sugiera que el paciente tenía alguna
condición de riesgo cardiovascular o metab$lico que sugiriera la posibilidad de un colapso
cardiovascular. *ffl?
Además de lo anterior el cuadro clínico con que ingreso el paciente, no guarda ninguna
conexidad con un posible paro cardiorespiratorio, lo cual también descarta la hipótesis que
sugiere la entidad demandada
•i
.
_
'
.
>
.
Si bien es cierto, en el ordenamiento jurídico colombiano no están previstos estándares de
prueba, no lo es menos que el juez puede apoyarse en los desarrollos doctrinales existentes
para establecer cuanto se encuentra probado un hecho, como claramente se plasma en el
artículo 230 de la Constitución.
Bajo el estándar de la probabilidad preponderante, es claro que resultaría claro tener por
probado que la causa de la muerte fue la caída de ta cama, toda vez que esta hipótesis es la
que mejor explica lo acaecido, tiene respaldo probatorio y es más probable que la hipótesis
negativa, es decir, que la causa de la muerte no fue la caída de la cama.
Si decidimos acoger el estándar de prueba propuesto por el profesor Ferrer, creemos que
también es posible dar por probado el nexo causal, teniendo de presente lo siguiente:
Tal y como ya se indicó, la primera condición'se cumple en cuanto la caída cíe la cama,
resulta la hipótesis más plausible de explicación de la muerte del joven, a partir de los
elementos de prueba que aparecen en el expediente.
Podría objetarse que ho se cui
del material probatorio respecté
necropsia, medio de
ción, pues no existe la suficiencia y peso
o, en la medida en que no existe la
la muerte.
Frente a esta objeción, ha de indicarse que la misma tendría validez si la necropsia se
hubiese realizado y no se aportó al proceso, pero tal circunstancia no es la que acaece en el
presenté proceso, en el cual la necropsia no se realizó.
Para la Sala, resulta relevante precisar la razón por la que no se practico la necropsia, que
no es otra que el incumplimiento de la entidad demandada, de los deberes legales a su cargo.
El artículo 6 del decreto 786 de 1990, establece loa casos en-que la realización de la
necropsia resulta obligatoria, así:
,
59
Folio 7, cuaderno dictamen pericial
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"ARTÍCULO 6o. Las autopsias médico - legales procederán obligatoriamente en los
siguientes casos: a) Homicidio o sospecha de homicidio; •
b) Suicidio o sospecha de suicidio:
c) Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;
d) Muerte accidental o sospecha de la misma;
e) otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causaf o la autopsia sea
necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de
autoridad competente."
Resulta patente, que el presente asunto se enmarca en lo indicado en los numerales d y e de
la norma, razón por la cual no es admisible lo que a lo largo del proceso haya indicado la
entidad demandada, en cuanto la omisión en la práctica de la necropsia no se realizó por
solicitud de los familiares del menor, pues la norma hace imperativo la realización de la
misma.
El propio dictamen, así lo indicó:
*En el cadáver los hallazgos son poco consistentes a la inspección externa del cuerpo, con vaso
congestión, ingurgitación yugular, cianosis labial y subungueal, hepatomegalia, posible presencia de
ascitis en el abdomen, pero lo más llamativo habría de ser los diferentes signos de asfixia y de falla
de bomba que se encuentren en el cuerpo. Lo mandatario es la necropsia médico legal por requisito
de la Ley establecido en el decreto 0786 de 1990." (Negrilla fuera de texto)
En este orden de ideas, mal puede pretender exigirse la completitud del acervo probatorio
con una prueba que no se realizó por la actitud negligente de la parte que en sede judicial
pretende hacer valer tal negligencia en su favor.
i
Aceptar tul planteamiento, supondría admitir que la parte demandada alegue su propia
negligencia en su favor, pues la ausencia de la necropsia es solo atribuible al yerro de la
entidad demandada, quien no se puede ver favorecida con tal conducta.
Así las cosas, la parte demandante aportó la totalidad de los elementos de prueba de que
disponía y a partir de ello, estima la Sala que es posible con alto grado de probabilidad
establecer como causa de la muerte del joven Brayan Cardona, la falta de los elementos de
seguridad que debía tener la cama, razón por lo que se configuran los elementos de la
responsabilidad, debiendo ser confirmada la decisión de primera instancia.
Ahora bien, el apelante estima que ¿e deben reducir los perjuicios morales qué fueron
establecidos por el Juez a-quo respecto del padre, toda vez que en el expediente existe
prueba que la relación entre el padre y el joven Brayan Cardona no era la mejor.
En efecto, de la historia clínica que aparece en el expediente se puede colegir que la
relación padre e hijo, no era la mejor, pues además de vivir distantes, pues el padre residió
en Bogotá durante mucho tiempo, la enfermedad del hijo causó traumatismos en la misma.
Se lee en historia clínica:
* Historia Personal y Familiar
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Hogar campesino formado los padres y tres hijos entre quienes ocupa el tercer puesto en
edad.
Padres nunca vivieron juntos por el trabajo del padre en Bogotá y de la madre en Tbagué,
hasta hace tres años después de pensionados viven juntos. "60
En la epicrisis que elaboró la entidad demandada, se lee como diagnóstico de ingreso:
En los últimos 20 días viene presentando bromomania, Hiperfagia, en los últimos cuatro
días, insomnio global, heteroagresivídad "rompió las porcelanas, las puertas las daño..."
Coprolalico, amenazante, referencial con el padre "Voy a matar a mi papa con un cuchillo*
Soliloquios, irritable, hostil, con inquietud motora, no le hace caso a la madre, se vuela de
la casa, conductas sexuales bizarras Ve coge frecuentemente'el pene delante de
cualquiera."
•
, _,
Como factor estresante el padre no lo acepta por fas alteraciones conductules que
dificultan el manejo en'casa, pelean'frecuentemente se agreden verbalment, hasta
amenaza de aolpes." (Negrilla fuera de texto)
i
*
*
Conforme a lo anterior/para la Sala es claro que no es posible establecer la condena en
el rnáximo establecido por la línea jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de
Estado para estos casos, pero tampoco negar la 'misma, de allí que se modificará la
condena para reducirla a sesenta (60) Salarios mínimos mensuales legales vigentes,
teniendo de presente lo que se ha indicado en torno a la relación que existía en el
padre y el menor Brayan Cardona.
Ha de recordarse que respecto del reconocimiento y monto de los perjuicios morales
causado como consecuencia de la muerte, esta Sala ha venido dando cumplimiento al
precedente que sobre el particular tiene establecido la sección tercera del Consejo dé
Estado, a partir de la decisión del 28 de agosto de 2004.61
>
6. Condena en costas-
r , ' ' . " - • - • ' -'"-v • . " . . - ' . .
\e a la conderia'éh costas^ la Safa rió conden
dispuesto en eí artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo, en razón a que no existe prueba dentro del plenario que
acredité 1a existencia de una conducta grave o temeridad62.
Folio 1, cuaderno dictamen pericial
Consejo de Estado.Sección Tercera, Sala Plena. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp 26251. Dte: Ana Rita A lar con.
Ddo Municipio de Pereira.
62 Consejo de Estado. Sección Segunda. Su b se ce ion B. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez., en sentencia det 5 de agosto de
2010 señala:,
'
\ TEMERARIA O MALA EN &. PROCESO - Existencia.^
60
61
Son defames y responsabilidades de hs partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar
sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de fas derechos procesales (artículo 71 delCP.C- numerales í°y
2°) Se considera oue ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5* ibfdem)*
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'
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^
'
.
40
En mérito de lo expuesto/ B- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
>
'
RESUELVE
t
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 31 de marzo de 2014, proferido por
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en virtud de lo
consignado en este proveído.
*
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué,
el cual quedará así:
•
"SE6UNOO:
Como
consecuencia
de
lo
anterior,
CONDENAR
al
HOSPITAL
ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.Ef a pagar por concepto de perjuicios
morales a los señores HÉCTOR ENRIQUE LADINO PARRADO la suma de 60 SMML Vy
a MARÍA ANTONIA CARDONA la suma de 100 SMMLV y a los señores GUILLERMO
HERNANDO LADINO CARDONA Y HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA la suma
correspondiente a 5O SMML Vy a la señora PASTORA BARCIA la suma de 25 SMML V
de conformidad con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión envíese al Juzgado de origen, previas anotaciones en el
sistema Siglo XXI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día ocho (8) de octubre
de dos mil quince (2015).
NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE,
SUSANA NEIV AGOSTA PRADA
CARLOS ARTURO MENDüETA
Magistrado
Ausente con Permiso
Referencia:
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Demandado:
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MARÍA ANTONIA CARDONA.
HOSPITAL ESPECIALIZADO CRA¡
73001-33-31-003-2009-00131-01.
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A INTBSRAL E.S.E LÉRIDA.