Download deficiente o irregular prestación del servicio médico

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO
Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD
Radicación: 41001233100020090015800
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- responsabilidad médica
En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio
médico de salud, a la cual se llega si se prueba la falla del servicio, se sabe
que corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que
estructuran los fundamentos de la misma.
(…)
En cuanto a la pérdida de oportunidad y la falla del servicio probada, se
sostiene que si bien se requiere que se encuentre demostrado que la
prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no
meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su
vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad,
cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias
condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se
trata de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la
existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la
prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de
responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino
por falla del servicio médico.
Igualmente, la responsabilidad por la deficiente o irregular prestación del
servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al
Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los pacientes, cuando
tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros derechos o
intereses jurídicos, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado
la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la
prestación del servicio se confunde con el daño mismo.
También hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por
fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se
vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y
la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento
previo para algunas intervenciones, al margen de que los riesgos no
consentidos no se materialicen o, inclusive, aun cuando esa intervención
no consentida mejore las condiciones del paciente.
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En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable
de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio
médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como
consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por causa de tales
deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o
recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se
brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses
protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas
prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen
a sus propias opciones vitales.
DECISIÓN DEL CASO CONCRETO
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que el régimen de responsabilidad
aplicable al presente caso es el de falla probada del servicio y en
consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas obrantes en el
proceso se demuestra la falla en el servicio médico que le prestó la
Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud- a la señora
Teresa Monje de Pastrana, esto es, si se presentaron los elementos que
estructuran tal título de imputación: (i) La indebida o irregular actuación
de la autoridad en la prestación del servicio; (ii) La acusación de un daño
y; (iii) El nexo causal entre uno y otro.
(…)
De lo anterior, concluye la Sala que la señora Teresa Monje de Pastrana
fue atendida por el personal de la entidad demandada, que se le brindó con
inmediatez y eficiencia el servicio médico que requería conforme a los
conocimientos médicos y hospitalarios que requería su dolor abdominal
(isquemia de asa intestinal por hernia interna). Además, que una vez
efectuados los exámenes de rigor para tratar una patología como la que
llevaba en ese momento la señora, el médico de turno procedió a realizar
la intervención, la cual culminó exitosamente, así se le hizo saber a sus
familiares, posteriormente al no tener mejoría se procedió con una segunda
cirugía la cual culminó nuevamente en buenas condiciones; sin embargo,
en el post operatorio la señora fallece.
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Ahora bien, aunque el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una
operación matemática, es lo cierto que en su ejecución debe observarse el
deber de acertar en el diagnóstico, pero en ese caso la responsabilidad de
la administración no surge de ese solo hecho sino que debe comprobarse
que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico
equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal
médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre
establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso
científicamente dudoso o poco documentado, o porque los síntomas no son
específicos de una determinada patología o, por el contrario, son
indicativos de varias afecciones.
(…)
Así, resulta suficientemente acreditado, desde el marco de la imputabilidad
de la responsabilidad administrativa, que la atención brindada a la señora
Teresa Monje de Pastrana no fue prestada por ninguna autoridad
administrativa y que según lo acreditado, la empresa o particular que la
atendió, fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta que tan pronto
ingresó al servicio de urgencias, fue valorada, diagnosticada y atendida en
la forma que correspondía.
FUENTE FORMAL: Artículos 2 y 90 de la Constitución Política de
1991.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección “A”. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad:
68001231500020030172501(35420) / Sentencia del 16 de julio de 2008,
Exp. 16775 / Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de
octubre de 2009. Rad. 20060110000 (35.656) / Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección A. Rad: 250002326000199208147-01
(18.232) / Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de
2005, Expediente 20060110000 / Consejo de Estado. Sección Tercera
Subsección B Rad: 47001233100019940376601(19963) / Consejo de
Estado, Sección Tercera, Sentencias: del 31 de agosto 2006, exp. 15772,
C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de
2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P.
Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P.
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Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez / Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencias: del 13 septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos
Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp.
12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085,
C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra. Expediente 20060110000
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL
DESPACHO DE DESCONGESTIÓN1
Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
ACCIÓN
DEMANDANTES
DEMANDADO
PROVIDENCIA
MAG. PONENTE
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: EDILMA PASTRANA MONJE Y OTRO
: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Y OTRO
: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.053
: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
: 410012331000200900158- 00
Aprobado en Acta No.005 de fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera
instancia, siendo competente para ello en razón al lugar de la ocurrencia
de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado,
procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1
Mediante Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de
Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Administrativo del Huila.
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1.
LA DEMANDA
ALEXÁNDER, ORLANDO, MILLER, FARITH, DORA MARÍA,
YALILE, EDILMA, MARÍA DENNIS y RUTH PASTRANA MONJE,
actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
de reparación directa, demandan a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL – CAJANAL EPS Y EMCOSALUD IPS, a fin de que sean
declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios
ocasionados por la muerte de la señora TERESA MONJE DE
PASTRANA, por la falta o falla del servicio médico asistencial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las
demandadas al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación.
1.2.
Relatan los siguientes HECHOS:
 El 13 de febrero de 2007 alrededor de las 14.00 horas, la señora
Teresa Monje de Pastrana comenzó a notar que le daban unas
picadas en el abdomen, por lo que fue conducida a Urgencias de la
Clínica Emcosalud IPS, a la cual se encontraba afiliada; allí fue
atendida por el médico de urgencias de turno, quien inicialmente le
aplicó sedante para el dolor, tal como consta en la historia clínica.
Al no presentar mejoría alguna fue hospitalizada para dejarla en
observación.
 Pasados los días 13, 14 y 15 del mismo mes, la señora continuaba
quejándose por la dolencia en su abdomen y en el centro hospitalario
no se le practicaban los exámenes idóneos como una laparoscopia,
habida cuenta la premura del tiempo y peligrosidad del caso,
quedando un umbral de negligencia, indolencia e irresponsabilidad
por parte de la clínica en los procedimientos requeridos por el
paciente.
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 Pasaron los días y sus hijos solicitaban la intervención de la señora
Teresa Monje, pues el concepto de los médicos era ambiguo al no
saber a ciencia cierta qué era lo que realmente tenía la paciente. El
médico cirujano Héctor Polanía manifestó no operarla sin el auxilio
de una Unidad de Cuidados Intensivos –UCI- para el post operatorio
de inmediato, por otro lado la clínica Emcosalud manifestó no tener
cama en la UCI y que no había disponibilidad de cama en ninguna
UCI de la ciudad. Respecto a la última afirmación se constató como
falsa, toda vez que ese mismo día el hijo de la paciente el señor
Alexander Pastrana Monje pudo constatar que si habían camas en la
UCI de la Clínica Central de Especialistas.
 Todas estas circunstancias que anteceden retardaron el proceso y
procedimiento quirúrgico, dejando a la paciente expuesta a riesgos
de una notoria e inoportuna operación, es decir, tardía intervención
por parte del Centro Asistencial Emcosalud IPS, mientras que los
niveles de riesgo de muerte de la paciente se elevaban y la Clínica
Emcosalud no presentaba alternativas para conseguir una cama en
UCI.
 Solo hasta el 15 de febrero, el hijo de la paciente hizo la gestión y
consiguió una cama en la UCI de la Clínica Central de Especialistas,
por lo que se procedió alrededor de las 17:30 a la intervención
quirúrgica en el quirófano de la Clínica Emcosalud y por primera
vez por el cirujano Héctor Polanía, la cual duró aproximadamente
50 minutos, quien posteriormente reunió la familia y manifestó que
la cirugía había sido un éxito, que le había encontrado una hernia y
el intestino enredado, es decir, oclusión intestinal ya putrefacta, por
lo que tuvieron que cortarle cincuenta centímetros de intestino.
 Al culminar la operación fue remitida a la UCI de la Clínica Central
de Especialistas para el post operatorio que duró seis días, durante
su estadía allí no presentó ninguna mejoría, por el contrario su
estado de salud empeoró, presentando una serie de complicaciones
en casi todos sus órganos vitales.
 Una vez culminada la primera cirugía a la cual fue sometida la
paciente, querían cambiarla de UCI a costa de la vida y de lo cual se
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opusieron de manera unánime y categórica como lo demuestra el
derecho de petición calendado 18 de febrero de 2007.
 Al no notar mejoría en la paciente, optaron por realizar una segunda
cirugía, argumentando que era el único procedimiento quirúrgico
que podría determinar por qué no había mejorado la paciente, por
tanto, el 20 de febrero de 2007 fue intervenida por segunda vez en
el quirófano de la Clínica Central de Especialistas por el Dr. Luis
Eduardo Zanabria, arrojando como resultado que la primera
operación había sido un desastre, toda vez que se le encontró que las
suturas o puntos que le fueron cogidos para el pegue del intestino se
le habían soltado y le estaban saliendo los líquidos y
consecuencialmente se le había desarrollado una peritonitis aguda,
por la impericia en la cirugía realizada como también la tardía y
negligente toma de decisiones por parte de los galenos, así fue
precisado por el Dr. Zanabria a los familiares luego de terminada la
cirugía.
 A causa de la peritonitis, la paciente presentó una serie de
desórdenes patológicos en todos sus órganos como son insuficiencia
renal, retención de líquidos, insuficiencia cardiaca, insuficiencia
respiratoria, etc., por consiguiente un desenlace fatal como lo fue la
muerte de la señora Teresa Monje de Pastrana.
 Antes de las cirugías la paciente no presentaba ningún problema
cardiaco ni respiratorio, como tampoco problemas en los órganos
vitales como lo demuestran los exámenes pre-operatorios en su
valoración.
 De acuerdo con los hechos transcritos, la muerte de la señora Teresa
Monje de Pastrana fue ocasionada por la falla del servicio médico
asistencial dado por la Clínica Emcosalud IPS y Cajanal EPS, ya
que en la intervención de la paciente omitieron la práctica de
exámenes y/o procedimientos previos, los cuales hubieran brindado
a los médicos una rápida, precisa y mejor información acerca del
tipo de patología o que lesión presentaba y por consiguiente la
realización de procedimientos diferentes a la laparoscopia, cuya
práctica no estaba indicada en el caso concreto.
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 Así las cosas, la inoportuna, retardada y negligente atención en los
momentos de crisis en que se encontraba la paciente, propiciaron la
agonía y el daño irreparable en el quirófano que fue la causa de su
muerte, situación que se hubiera podido evitar, si la atención hubiese
sido eficiente y con la pericia del caso.
 Fue agotado el requisito de procedibilidad de conciliación
extrajudicial, convocada por la Procuraduría 34 Judicial II para
asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Huila,
el día 27 de abril de 2009, en donde solo se presentó Emcosalud IPS
y Cajanal no acudió a la cita, procediéndose a expedir la constancia
el día 04 de mayo de 2009.
2.
2.1.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN (fls. 346 a 350 C.2).
La apoderada de esta entidad aduce que la FIDUPREVISORA S.A.
actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta CAJANAL S.A.
E.P.S. en Liquidación, con ocasión del contrato de Fiducia mercantil
referido No. 3-1-0362 del 29 de febrero de 2008, cuyo objeto principal fue
la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con
el fin de realizar los pagos hasta la concurrencia de los activos disponibles,
de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias
ejecutoriadas en contra de Cajanal S.A. EPS en liquidación por la
autoridad competente.
En tanto la Fiduprevisora S.A. no es representante legal de la extinta
Cajanal S.A. EPS en liquidación; no obstante, concluye que CAJANAL EPS
desde marzo 01 de 2004 no desarrollaba su objeto social y por consiguiente
tampoco prestaba a través de IPS el servicio médico asistencial, pues todos
los afiliados fueron reasignados a una nueva EPS por disposición del
Gobierno Nacional y la revocatoria del certificado de funcionamiento de
la extinta CAJANAL EPS.
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Por tanto, no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño
que se imputa a Cajanal EPS hoy en liquidación, en primer lugar porque la
señora Teresa Monje de Pastrana no se encontraba afiliada a CAJANAL,
pues se reitera, a esta EPS se le revocó su licencia de funcionamiento el 1
de marzo de 2004; en segundo lugar, conforme la copia del carnet de
afiliación en salud, se concluye que la occisa estaba afiliada a la EPS
Solsalud en su calidad de cotizante al régimen contributivo.
De la narración de los hechos se evidencia que los mismos
ocurrieron en el año 2007, fecha para la cual se estaba desarrollando el
proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL S.A. EPS en liquidación, el cual
se dio por orden del Gobierno Nacional mediante Decreto 4009 de 2004 y
que culminó en marzo de 2008.
Propone la excepción de inepta demanda, argumentando que se
pretende endilgar responsabilidad a dicha entidad y sin embargo, no obra
en el expediente prueba que demuestre la presunta responsabilidad de
Cajanal EPS, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y
por consiguiente debe probar los hechos por los cuales endilga una
presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial.
La excepción de ausencia de responsabilidad e inexistencia de la
obligación, pues no se ha demostrado la relación de causalidad entre el
supuesto daño y la supuesta falla, ya que Cajanal no suministró servicio
médico alguno a la occisa, pues a esta EPS se le revocó la licencia de
funcionamiento en marzo 1 de 2004 y a partir de allí, todos sus usuarios
afiliados fueron trasladados a otras EPS.
Para el año 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, Cajanal no
prestaba directa ni indirectamente el servicio médico asistencial pues el
Gobierno Nacional mediante Decreto 4409 de 2004 ordenó la supresión y
liquidación de Cajanal EPS, proceso que culminó el marzo de 2008.
Por lo anterior, está demostrada la inexistencia de responsabilidad y
obligación por parte de Cajanal en liquidación, pues dicha entidad no
prestó como EPS el servicio médico asistencial a la señora Teresa Monje.
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La excepción de inexistencia del demandado, argumentada en que
el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación de Cajanal y
dicho proceso culminó el 30 de marzo de 2008, cuando suscribió el acta
de cierre, lo cual trae como consecuencia la extinción de dicha empresa.
La excepción de indebida notificación del demandado, fundada en
que se ordenó la notificación de Cajanal EPS a través de la Fiduprevisora
S.A. “PAP BUEN FUTURO”, de esta manera aclara que la Fiduprevisora
no es agente liquidador de Cajanal EPS, pues conforme lo dispuesto por el
Gobierno Nacional en el Decreto 4409 de 2004, el agente liquidador sería
Fiduagraria S.A.
De igual manera, Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y
administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por la
extinta EPS, de conformidad con lo establecido por la fiducia mercantil
No. 3-1-0362. Finalmente aduce que PAP BUEN FUTURO no tiene nada
que ver con el patrimonio autónomo de remanentes Cajanal S.A. EPS en
liquidación, pues éste fue constituido para garantizar el trámite y
reconocimiento de obligaciones pensionales.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
no se establece en ninguna parte de la demanda en qué consiste la
responsabilidad de la extinta Cajanal S.A. E.P.S en liquidación.
Igualmente que se configura la falta de agotamiento del requisito de
procedibilidad, por cuanto no se le notificó de la audiencia de conciliación
y en el acta se menciona que el representante de Cajanal no se hizo presente
a la diligencia a pesar de haberse citado mediante telegrama que fue
devuelto por la causal “No pertenece”, posteriormente enviado
nuevamente a la dirección suministrada por el demandante, el cual no fue
devuelto.
La citación fue enviada a Cajanal EICE, entidad diferente a Cajanal
S.A. EPS en liquidación y a la Fiduprevisora S.A., quien obra en calidad
de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de la
extinta Cajanal EPS, por tanto, el requisito de procedibilidad para instaurar
la acción no fue agotada en debida forma, pues Cajanal S.A. EPS en
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liquidación y la administradora del patrimonio Autónomo de remanentes
de la extinta ESE no fueron notificados.
2.2.
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD
EMCOSALUD
Conforme constancia secretarial vista a folio 406 del cuaderno No.
2 el término de fijación en lista venció en silencio para dicha entidad.
3.
3.1.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FIDUPREVISORA S.A. (fl. 479-480 C. 2)
Manifiesta que Cajanal S.A. EPS no es responsable de los perjuicios
solicitados, ya que en la fecha en que ocurrieron los hechos no operaba
como entidad promotora de salud, pues la Superintendencia Nacional de
Salud le revocó el certificado de funcionamiento como EPS.
En el presente caso se tiene que los hechos acaecieron en el año 2007
y es claro que para dicha época la señora Teresa Monje de Pastrana no era
afiliada a Cajanal S.A. EPS, por cuanto la licencia había sido revocada y
mediante Decreto 4409 de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la disolución
y liquidación de la EPS.
Conforme las pruebas allegadas al proceso -historia clínica- se tiene
que la señora se encontraba afiliada a Solsalud EPS desde el 1 de agosto
de 2004, por tanto Cajanal S.A. EPS no puede ser condenada a pagar
indemnización alguna a los demandantes, por cuanto no se configuran los
elementos de responsabilidad para que exista el daño antijurídico y la
imputación del mismo a la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1.
PROBLEMA JURÍDICO:
La Sala debe definir si es administrativamente responsable la
CLÍNICA EMCOSALUD y CAJANAL S.A. EPS y a qué título, de los daños y
perjuicios que reclaman los demandantes, derivados de la muerte de la
señora TERESA MONJE DE PASTRANA, dada la indebida e inoportuna
atención médica por parte de estas entidades?
2.
EXCEPCIONES
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN S.A. EPS, a través de la vocera
designada para efectos procesales, propone entre otras, la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que para la época
de los hechos, no ostentaba la condición de prestador de servicios de salud,
según lo ordenado por el gobierno nacional y por tanto, no fue la causante
del daño reclamado por los demandantes.
La Sala accederá a declararlo así, por cuanto revisadas las pruebas
aportadas proceso, se constata que efectivamente, para la época en que se
presentó la presunta falla del servicio médico asistencial, esta entidad no
era la encargada de la prestación del servicio médico asistencial y en
consecuencia, de entrada, no puede estar legitimada en la causa por pasiva
en este proceso, desde la perspectiva de la legitimación material en la causa
y no simplemente de la legitimación de hecho, en tanto que se considera
como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo
Tal como lo manifiesta el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A.,
quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta CAJANAL
S.A. E.P.S. en Liquidación, con ocasión del contrato de Fiducia mercantil
referido No. 3-1-0362 del 29 de febrero de 2008, los hechos acaecieron en
el año 2007 y mediante Decreto número 4409 del 30 de diciembre de 2004
se dispuso la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A. EPS., y
mediante Resolución No. 281 del 1 de marzo de 2004 se revoca la
autorización para administrar y operar el régimen contributivo del Sistema
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General de Seguridad Social en Salud, por tanto, es claro que dicha entidad
para dicho momento no se encontraba jurídicamente habilitada para la
prestación de los servicios médicos y por ende, no prestó ningún servicio
médico o asistencial, siendo lógico concluir que no podía ser convocada a
este juicio para que respondiera por tales hechos.
Para el efecto, la Sala acoge en su integridad la posición ratificada
por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2014 de la
Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ,
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02808-01(28644), y que “En
tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere
a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse
a dicha pretensión del demandante…”2.
Por lo anterior, esta Sala declarará probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta la demandada Cajanal S.A.
E.S.P. y se abstendrá de analizar las demás excepciones propuestas por
esta entidad.
3.
LO PROBADO:
Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas
oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad
establecidos en los artículos 252 y ss del C.P.C.
En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán
valorados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1395 de
2010 y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado3 en
la cual se varió la tesis que se venía aplicando y aceptó que las copias
simples pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado
DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004,
pág. 260.
3
Consejo de Estado – Sección Tercera Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 28 de
agosto de 2013, Número Interno 25.022
2
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en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de
falsa.
Por tanto, se halla demostrado que la señora Teresa Monje de
Pastrana falleció el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Neiva (Registro
civil de defunción obrante a fl. 18 C. 1), que era madre de Alexander, Ruth,
Orlando, Jesús Helmer, María Denis Pastrana Monje, Edilma, María
Yalile, Miller y Faridt Pastrana (Registros civiles de nacimiento vistos a
fl. 19 a 27).
En cuanto al servicio médico asistencial brindado, según la historia
clínica anexa, se constata que la señora Teresa Monje de Pastrana ingresó
al servicio de urgencias de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
–Emcosalud-, el día 13 de febrero de 2007, con motivo de la siguiente
consulta: “…hace más o menos 3 horas viene con dolor epigástrico súbito
intenso tipo cólico que aparece sin causa aparente…” (fl 29 Cuad. principal
No. 1).
A su ingreso se le practicó ecografía hepatobiliar, la cual arrojó
como resultado: “ecografía hepatobiliar que impresiona dentro de límites
normales” -fl. 45-, y se le realizaron pruebas especiales. –fs. 46-48.
El día 14 de febrero de 2007 se autoriza internar en servicio de
complejidad mediana por obstrucción intestinal (fl. 65), previo el
consentimiento informado a la familia -fl. 67-, el 15 de febrero se le realiza
valoración por anestesiología y es ingresada a cirugía con diagnóstico de
“isquemia de asal intestinal por hernia interna”, en la descripción de
hallazgos en el numeral 2 se determina “se procede a ejecutar resección
intestinal de aproximadamente 50 cms”, en el numeral 3 “se ejecuta
anasomosis PP con vic y 3-0 sutura continua. Se revisa integridad de la
anasomosis con prueba neumática, se lavó la cavidad peritoneal con
5000cc de suero fisiológico”. (fl. 76)
Posteriormente, el día 17 de febrero de 2007, es trasladada a la
Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Central de Especialistas, en
donde era monitoreado su proceso y una vez informado el estado de la
paciente se solicita el traslado a otra UCI, pero uno de los hijos de la
señora no autoriza el desplazamiento. (fl. 90)
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El día 21 de febrero de 2007 se informa a la familia las condiciones
clínicas de la paciente, les explican el cuadro clínico y los análisis de
laboratorio, así como también el riesgo inminente para la vida y el riego
intraoperatorio, el posible pronóstico y las posibles complicaciones y la
necesidad de realizar una nueva laparotomía para evaluar la posible causa
de la persistencia del compromiso sistémico. Los hijos de la paciente en
consenso autorizan el procedimiento quirúrgico. (fl. 93 vuelto)
El informe quirúrgico de fecha 21 de febrero de 2007 se realiza
procedimiento así “se realiza resección del segmento+- 10 cm y se realiza
nueva anastomosis en 2 planos con vicryl y seda 2/0 + curva de mero con
seda 2/0. Asas viables. No hay necrosis….” (fl.1 00)
La paciente continúa en observación en la Unidad de Cuidados
Intensivos hasta el 23 de febrero de 2007, fecha en la cual ocurre su deceso.
4.
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades.
El artículo 90 dispone que el Estado es responsable
administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las
autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma
que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la
imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el
hecho y el daño.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del
servicio médico de salud, a la cual se llega si se prueba la falla del servicio,
se sabe que corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho
que estructuran los fundamentos de la misma.
En reciente decisión, el Consejo de Estado señala:
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“En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio
médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de
hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar
el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación
de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos
los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular
importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las
demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del
nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la
concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad
administrativa.”4
En anterior oportunidad, esta corporación sostuvo:
“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la
doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la
responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación
médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola
intervención - actuación u omisión- de la prestación médica debida no es
suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa
prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que esa
actuación fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa
eficiente del daño. En otros términos, si bien de conformidad con lo previsto
en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta
en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus
beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que
surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea
imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque
vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que
éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma afección que
sufría el paciente o de otra causa diferente…” 5
En cuanto a la pérdida de oportunidad y la falla del servicio
probada, se sostiene que si bien se requiere que se encuentre demostrado
que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no
meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su
4
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 27 de marzo de 2014.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.: Rad.: 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420).
Ver también, sentencia16 de julio de 2008, exp. 16775
25000-23-26-000-1995-01040-01 (17725).
5
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Rad.: 25000-23-26-000-199501040-01 (17725)
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vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad,
cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias
condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se
trata de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la
existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la
prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de
responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino
por falla del servicio médico.
Igualmente, la responsabilidad por la deficiente o irregular
prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad
patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los
pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de
otros derechos o intereses jurídicos, aunque no se acredite que esas fallas
hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir,
que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo 6.
También hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico,
cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la
autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su
consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los
riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aun cuando esa
intervención no consentida mejore las condiciones del paciente.
En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente
responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del
servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se
producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por
causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de
mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación
asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros
derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en
eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del
paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales.
6
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Rad. 2006 01100 00. (35.656)
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Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de
2011. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, expresó7:
“Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las
pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla
probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido
un daño a quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente
demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio,
tesis actualmente aceptada por la Sección.
Cuando sea imposible demostrar con certeza o exactitud la
existencia del nexo causal, quedaba probado cuando los elementos de
juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de
probabilidad”, que permitían tenerla por establecida, pero que ello no
implica la exoneración del deber de demostrarlo, que haga posible imputar
responsabilidad a la entidad que presta el servicio8.
Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de
2011 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourt:9
“…La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en
materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud,
en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la
falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible
configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de
suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y
el nexo de causalidad entre aquella y éste10.
En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que
corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la
aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a
través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de
la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable…”11
7
Consejo de Estado.-Sección Tercera -Subsección A. Rad.: 250002326000199208147-01 (18.232)
8
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de 2005, Expediente 2006 01100
00.
9
Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B Rad.: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella
Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp.
15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P.
Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del
19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre
otras
11
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio
10
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En cuanto a la actividad médica que se ve involucrada en estos
casos, se indica:
“…La responsabilidad patrimonial por la actividad médica involucra todas
actuaciones que se presenten desde el momento en que la persona ingresa al
centro médico y cobija no solo los llamados actos puramente médicos o
realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios
o posteriores, al igual que los servicios de hostelería prestados por la
institución.
(…) El derecho a la salud, consagrado en la Constitución Política, implica la
obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico
asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los
cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la
salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.12
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que el régimen de
responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla probada del
servicio y en consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas
obrantes en el proceso se demuestra la falla en el servicio médico que le
prestó la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud- a la
señora Teresa Monje de Pastrana, esto es, si se presentaron los elementos
que estructuran tal título de imputación: (i) La indebida o irregular
actuación de la autoridad en la prestación del servicio; (ii) La acusación de
un daño y; (iii) El nexo causal entre uno y otro.
3.1.
El daño:
Consiste en la muerte de la señora Teresa Monje de Pastrana, que se
produjo luego de la práctica de dos cirugías realizadas por los especialistas
de dicha entidad.
de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de
2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra, entre otras. Expediente 2006 01100 00
12
Sentencia del 7 de junio de 2012. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Rad. No.: 23001-2331-000-1998-00359-01(21722)
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3.2.
Indebida o irregular actuación de la autoridad en la prestación
del servicio:
La Sala encuentra demostrado conforme a la historia clínica que
reposa en el proceso que la señora TERESA MONJE DE PASTRANA ingresó al
servicio de urgencias de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
Emcosalud, el día 13 de febrero de 2007, indicando como motivo de
consulta “… hace más o menos 3 horas viene con dolor epigástrico súbito
intenso tipo cólico que aparece sin causa aparente…”. (fl 29 Cuad. principal
No. 1).
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos y la atención que recibiera la señora Monje de
Pastrana en la Clínica Emcosalud, la Sala acude a lo narrado por las
testigos MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA -f. 447 a 449-, y MAGNOLIA
LOSADA ARENALES, -fl. 450 - 451, quienes relatan entre otros hechos lo
siguiente:
“… el 13 de febrero de 2007 ingresó a la Clínica Emcosalud comentando que
tenía mucho dolor abdominal solo eso. Pasó a consulta y le fueron dados unos
calmantes tal vez y quedó nuevamente temporalmente bien por unas horas
luego el dolor arreció y fue necesario pasar al médico nuevamente donde
dictaminaron que debía ser intervenida, fue así como se reunió con la familia
el médico Dr. Polanía y decidió operarla pero necesitaba conseguir una UCI
para el posoperatorio, cosa que en EMCOSALUD no había por el momento fue
así como el hijo Alexander Pastrana se dirigió a la Clínica Central de
Especialistas donde consiguió un cupo para la UCI, la señora Teresa de
Pastrana fue intervenida en EMCOSALUD y obteniéndose los mejores
resultados según el dictamen del médico que la intervino pues después de la
cirugía el mismo médico asintió que la cirugía había sido un éxito y que Doña
teresa estaba bien. Pocos días después la paciente después de la cirugía fue
trasladada a la clínica de especialistas, a la UCI, donde pensábamos que
seguiría recuperándose pero pocos días después fue presentando síntomas que
no correspondían a su recuperación y el médico decidió volverla a operar…”
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En cuanto al personal médico que atendió a la señora, se resalta la
declaración del Dr. Héctor Adolfo Polanía, quien manifestó13:
“…fueron hechos que acaecieron en el año 2007, febrero, ya que transcurren
más de 5 años, razón por la cual reviso la historia clínica para recordar
detalles de esta, corresponde a una señora de 82 años, que consultó dos días
previos a mi atención en el servicio de urgencias de la Clínica Emcosalud, fue
intervenida quirúrgicamente, efectuándose una laparotomía que como hallazgo
importante presenta necrosis de asa de intestino delgado, por hernia interna y
después dadas las condiciones y edad de la usuaria es trasladada a la unidad
de cuidados intensivos de la Clínica Central de Especialistas, sitio donde
fallece 8 días después….
… El diagnóstico de abdomen agudo es inminentemente de tipo clínico,
existiendo ayudas diagnosticas como las que se menciona y que pueden
suministrar una mayor información en cuanto a si existe o no un abdomen
agudo quirúrgico y su causa. En lo que atañe a mi atención realizada el día 15
de febrero del año 2007, dadas las condiciones de gravedad de la señora
Teresa, el mayor beneficio obtenido era la realización de una cirugía abierta
para poder evaluar adecuadamente la cavidad abdominal y efectuar resección
del segmento de intestino comprometido, la enfermera tenía solicitado y
efectuado una ecografía que se reportó como normal, reposa a folio 45 c. 1,
descartando patología de tipo biliar (cálculos), tenía solicitada la realización
de un tac abdominal que fue realizado, pero no está el reporte o la lectura del
radiólogo, o por lo menos en la historia no está. Desde el punto de vista de mí
atención considero que fue oportuna, evaluación médica realizada el 15,
intervención quirúrgica realizada el mismo día…
… Es cierto que los procedimientos quirúrgicos cuando existe una patología
intrabdominal tan grave como es la que presentaba la señora Teresa entre más
temprana la intervención mejor los resultados, considero que desde el punto de
vista de la atención como cirujano de la señora Teresa, dado que la conocí en
las horas de la mañana del día 15 y fue intervenida en las horas de la tarde del
mismo día, desde el punto de vista personal fue oportuna, previo a este tiempo
desconozco detalles, dado además que la atención de los usuarios es continuo
en el tiempo y ya las condiciones en que encuentro a la señora Teresa obligan
a tomar una conducta quirúrgicamente inmediata; se debe tener en cuenta que
los pacientes de esa edad los hallazgos clínicos al examen no son tan evidentes
como en personas más jóvenes, así mismo como fenómeno normal del deterioro
progresivo del organismo humano las respuestas a las diferentes nopsas en
personas de edad, no son tan buenas como en personas jóvenes en cuanto a
cicatrización y respuesta inflamatoria.
13
f. 468 a 471
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… Existen exámenes previos a la laparoscopia que se deben realizar en todo
enfermo con dolor abdominal, la laparoscopia es un procedimiento diagnóstico
muy útil que por ser de tipo invasivo se deja después que los demás estudios no
aclaran el diagnóstico. Si se debió o no realizar de entrada, es decir, a la
llegada de la enferma considero que no, a la señora se le realizó ecografía y
tomografía abdominal que uno espera que le oriente en el diagnóstico para la
toma de decisiones, como respondí anteriormente cuando conozco el caso de
la señora no era para laparoscopia, sino ya para laparotomía, es decir, realizar
apertura de la cavidad abdominal para efectuar cirugía que se le hizo.
… fui graduado como cirujano en el año de 1994, por respeto a mi especialidad
nunca he minimizado un procedimiento quirúrgico, nunca he dicho que los
procedimientos son sencillos, la especialidad de cirugía general atañe 4 años
de estudio por razones de conocimiento de la calidad del servicio, los pacientes
y/o familiares firman un documento que se llama consentimiento informado y
por razones más que lógicas, a los 80 años de edad, no podemos minimizar una
intervención quirúrgica cualquiera que esta fuese, explico a mis pacientes
“todo el riesgo, esperamos que salga todo bien, pero todo tiene riesgo”, la
cirugía tiene un riesgo mayor, después de la intervención siempre explico cómo
salió la cirugía así corresponde, después viene el fenómeno de cicatrización
donde intervienen muchos factores que de pronto no es el momento de
enumerar dados los múltiples elementos que intervienen para que un fenómeno
tan desarrollado dentro del ser humano se de en forma adecuada…
… Si las suturas rara vez se rompen, existen sistemas de calidad para que se
dé, entiendo que lo que quiere decir, es porque se hizo dehicente la sutura,
considero que dadas las condiciones de tiempo, edad, probable infección, si
bien técnicamente considero y así lo hice saber, se realizó una rafia adecuada,
existen posibilidades de que las heridas y las rafias fallen, más aun si la
intervención se hizo cuatro o cinco días después, lo que quiero decir que si una
sutura presenta problema técnico en las primeras horas, 24 máximo 48 horas,
va a presentarse una peritonitis generalizada que inicialmente no fue el caso y
el cuarto o quinto día se reintervino indicando para mí un problema de
cicatrización.
De lo anterior, concluye la Sala que la señora Teresa Monje de
Pastrana fue atendida por el personal de la entidad demandada, que se le
brindó con inmediatez y eficiencia el servicio médico que requería
conforme a los conocimientos médicos y hospitalarios que requería su
dolor abdominal (isquemia de asa intestinal por hernia interna). Además,
que una vez efectuados los exámenes de rigor para tratar una patología
como la que llevaba en ese momento la señora, el médico de turno procedió
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a realizar la intervención, la cual culminó exitosamente, así se le hizo saber
a sus familiares, posteriormente al no tener mejoría se procedió con una
segunda cirugía la cual culminó nuevamente en buenas condiciones; sin
embargo, en el post operatorio la señora fallece.
Ahora bien, aunque el ejercicio de la medicina no puede asimilarse
a una operación matemática, es lo cierto que en su ejecución debe
observarse el deber de acertar en el diagnóstico, pero en ese caso la
responsabilidad de la administración no surge de ese solo hecho sino que
debe comprobarse que el demandante sufrió un daño como
consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a
todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos
técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque
se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, o
porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o,
por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
Así las cosas, emerge con claridad que el hecho dañoso no se causó
o tuvo origen en la falta en la atención médica a la señora Monje de
Pastrana, y menos durante la realización de las cirugías, ya que en la
historia clínica aparecen los registros de los procedimientos médicos y
quirúrgicos, y estos últimos culminaron sin ninguna complicación, hecho
que es corroborado por el cirujano Héctor Polanía, quien realizó la
primera intervención y quien explica las posibles complicaciones que
pudieron suscitarse a causa de la edad y el comportamiento de la
cicatrización en el cuerpo de la paciente; de igual manera observa la Sala
que en la historia clínica de la UCI – Clínica Central de Especialistas-,
aparece que a las 2:00 “paciente entra paro cardiorespiratorio se le realiza
maniobras de reanimación… se reanima por 15 minutos sin respuestas por
lo tanto el paciente fallece”; sin embargo, se desconocen las causas que
ocasionaron dicho síntoma, pues no se allega el dictamen médico o
necropsia que determine la causa real del deceso de la paciente, con el
cual hubiere sido posible examinar la causa de ese paro
cardiorespiratorio.
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO
Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD
Radicación: 41001233100020090015800
Por último, si se aceptara que la muerte de la señora Pastrana Moje
fue consecuencia de un error médico detectado en la primera cirugía
realizada, tal evento no se encuentra debidamente sustentado, pues tal
como ya se dijo, al finalizar la cirugía el médico determina que fue un éxito
el procedimiento y la envía a recuperación a la UCI, y si bien en la segunda
cirugía se observa que la anastomosis realizada presenta abertura y se
procede a lavar y realizar el mismo procedimiento nuevamente, tal dicho
proviene solo de los demandantes en cuanto afirman que la señora Pastrana
Monje padeció una peritonitis, pero ello no se encuentra en la historia
clínica y tampoco se demuestra que esta haya sido la causa de muerte de
la paciente.
Así, resulta suficientemente acreditado, desde el marco de la
imputabilidad de la responsabilidad administrativa, que la atención
brindada a la señora Teresa Monje de Pastrana no fue prestada por ninguna
autoridad administrativa y que según lo acreditado, la empresa o particular
que la atendió, fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta que tan pronto
ingresó al servicio de urgencias, fue valorada, diagnosticada y atendida en
la forma que correspondía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Descongestión del Sistema
Escritural, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación
en la causa propuesta por Cajanal S.A. ESP.
SEGUNDO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
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Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO
Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD
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TERCERO.- NO condenar en costas a los demandantes, conforme a lo
previsto en el Art. 171 del C.C.A.
CUARTO.- La Secretaría devolverá a los demandantes el remanente de
los gastos ordinarios del proceso que hubiere.
QUINTO.- En firme la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE
JOSE MILLER LUGO BARRERO
Magistrado Ponente
GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado
CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
Magistrada
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