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LA EUTANASIA A LA LUZ
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE
Carlos Roberto Solorzano Garavíto
Abogado. Asesor Jurídico SCARE-FEPASDE
Este Archivo se suministra para fines informativos y académicos,
y se encuentra acogido a leyes de Propiedad Intelectual,
NO se autoriza su reproducción total o parcial, salvo Autorización por Escrito de la
Sociedad Colombiana de Anestesiología o Reanimación - SCARE
LA EUTANASIA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA VIGENTE
Abordar el tema de la eutanasia implica necesariamente,
entrar a analizarlo acorde con la filosofía que enmarca
la Constitución Política de 1991, en la cual se da un
énfasis especial a la defensa de los derechos fundamentales
y dentro de ellos, al conocido como libre desarrollo de
la personalidad y todo lo que el mismo conlleva. Sobre
esta base desarrollaremos el presente escrito, partiendo
del tratamiento que históricamente se le ha dado a la
figura, mirando posteriormente el marco tradicional
sobre el cual se reguló la misma en Colombia, para
finalmente analizarla acorde con los parámetros que
fueron establecidos por la Corte Constitucional en su
sentencia C- 239 de mayo 20 de 1997, con ponencia del
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
La eutanasia en el mundo del derecho
La Eutanasia como institución, puede entenderse como
el conjunto de procedimientos que se utilizan a efecto
de garantizarle a una persona una muerte digna, para lo
cual se requiere necesariamente la participación de un
tercero quien los utiliza o sencillamente los facilita a un
enfermo buscando poner fin a intensos sufrimientos. Es
por ello que la eutanasia se asimila a la buena muerte.
el siglo XX.. El maestro Enrico Ferri establecía diferencias
entre el Homicidio por piedad y la inducción o ayuda al
suicidio al señalar:
"Entre el amigo que por piedad mata a su amigo, condenado
por una enfermedad incurable, cediendo a sus ruegos
reiterados, y el individuo que no mata, pero que con falsas
noticias y pérfidas sugestiones instiga a otro a suicidarse,
proponiéndose con ello librarse de un compromiso o
participar de un herencia, existe un abismo moral a favor
del primero"2.
La figura ha venido siendo tratada en las diferentes
legislaciones, todas ellas teniendo como elemento común,
la existencia de una finalidad altruista y noble, así por
ejemplo el profesor Luis Carlos Pérez nos trae los siguientes
ejemplos:
El Código de Ticino en su artículo 301, hablaba de el
Homicidio que se causare 'por horror de una muerte
dolorosa, inevitable e inminente por efecto de enfermedad
incurable', el Código Ruso de 1903 en su artículo 460
hablaba del homicidio a instancia del muerto o por piedad
hacia él; el de Bulgaria y Servia hablaba del homicidio
por piedad y finalmente el Código Penal Noruego de 1902
en su artículo 235 establecía la figura 'cuando el culpable
ha dado muerte por piedad a un enfermo en estado
desesperado, o ha contribuido a hacerlo'.
El profesor Francisco Farfán señala:
"Se acepta, generalmente, que la eutanasia es aquella
intervención voluntaría, encaminada a inducir a la muerte
de un sujeto, para poner fin a sus sufrimientos. Dos
aspectos deben reseñarse con relación a la eutanasia.
Por un lado, el sujeto consiente su muerte, la solicita,
a veces la exige; por el otro, este sujeto debe padecer
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable. En algunos supuestos
puede tratarse de un enfermo terminal en estado de
inconsciencia, que por consiguiente no se percata de la
situación pero que igual puede incluirse dentro de la
categoría de sujetos a los que se les aplica la eutanasia'1.
Históricamente su origen no necesariamente se relaciona
con una finalidad de connotación altruista, es así como
en Esparta, estos procedimientos se desarrollaron para
eliminar gentes inhábiles en la milicia y que decir de la
Alemania de Adolfo Hitler, donde se utilizo como política
de exterminio a razas inferiores.
Pero su verdadera razón de ser, su filosofía se enmarca
y conlleva un sentimiento de compasión frente a aquel
que sufre, que padece sufrimientos insoportables y sin
que exista una posibilidad real de evitarlos de otra
manera.
Debemos entender que cualquier finalidad distinta a la
antes señaladas no cabe dentro de la que se denomina
como Eutanasia o Homicidio pietístico, en la que se pone
fin a la vida de otra persona con la única finalidad de
acabar con esos sufrimientos. Si la razón fuese la de
perpetuar la pureza de una raza, estaríamos ante lo que
la doctrina denomina Homicidio Eugenésico y que
perfectamente se podría sancionara la luz de nuestra
legislación penal vigente con la figura del Homicidio con
Fines terroristas y no con la del Homicidio por piedad,
que es la que ocupa nuestra atención en este artículo.
Históricamente su positivización la encontramos realmente
a partir del siglo pasado, pero con demasiado énfasis en
La eutanasia en Colombia
Nuestro país ha consagrado la figura a través de sus
diferentes codificaciones destacando la relevancia que se
le da a la misma desde el Código Penal de 1936 -ley 95
de 1936-, y obviamente en el Decreto 100 de 1980, Código
Penal Vigente.
Él artículo 326 del estatuto punitivo actual señala:
"Homicidio por piedad. El que mataré a otro por piedad
para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá
en prisión de seis meses a tres años".
La legislación penal colombiana, sanciona todo acto que
ponga fin a la vida de otra persona, teniendo en cuenta
que la vida es un derecho fundamental que debe ser
respetado por el conglomerado social y que necesariamente
debe ser protegido por el Estado.
Naturalmente el sistema de protección establece
diferencias teniendo en cuenta las diferentes clases de
muerte y da por lo mismo tratamiento punitivo diverso,
dependiendo de la figura ante la cual nos encontremos.
Así, no será lo mismo la muerte que Juan comete contra
Pedro, cuando se actúa con la finalidad de acabar con su
vida -Homicidio Simple-, o la de Pedro cuando conduciendo
su vehículo atropella a María al pasarse un semáforo en
Rojo -Homicidio Culposo-, o la de José cuando peleando
con Diego, actuando con la finalidad de lesionar o producir
un daño a su integridad corporal, aunque finalmente
produce su muerte -homicidio preterintencional- o la del
médico que decide acabar con la vida de su paciente para
poner fina intensos sufrimientos -homicidio por piedad. En todos estos casos el tratamiento punitivo, esto es,
la imposición de penas será distinta, ya que las
circunstancias y modalidades como se acaba con la vida
de una persona es sustancialmente diversa.
En relación con el Tipo Penal de Homicidio por piedad,
consagrada en el artículo 326 antes señalado, podemos
destacar los siguientes elementos:
La conducta puede ser realizada por cualquier persona,
es por ello que perfectamente un médico puede ser
sujeto activo de esta conducta. El concepto de sujeto
activo hace referencia a la persona que puede realizar
la conducta.
En cuanto al sujeto pasivo, entendiendo por tal la persona
que es titular del bien jurídico tutelado y sobre la cual
recae la conducta del sujeto activo, se trata como lo
señala el artículo 326 de una persona que padezca lesión
corporal o enfermedad.
Lesión corporal es el daño que se produce en el cuerpo
o en la salud, no siendo necesario que haya sido infligida
por una persona, puede ser un hecho natural, producto
de una enfermedad, o de un accidente.
Lesión que necesariamente tiene que ser de una
consideración grande, porque como más adelante lo
veremos debe ser casi irresistible, al punto que debe
conllevar intensos sufrimientos, siendo de estas
características las que se producen en el rostro, dañan
ostensiblemente las funciones vitales, o suprimen los
sentidos.
"No se calificarían como lesiones que den fundamento a
la eutanasia, las meramente contusas o superficiales, ni
las excoriaciones, las dislocaciones de los miembros que
son generalmente dolorosas pero de relativo y fácil
tratamiento, ni las heridas cortantes superficiales. No
toda lesión considerada grave en medicina legal, puede
dar origen al homicidio eutanásico, pues las hay tales,
como fracturas en los huesos, luxaciones de miembros
superiores e inferiores, torcimientos, etc., que a pesar
de ser graves, no tienen carácter fatal y por ello no
ponen en peligro la vida" 3.
Será enfermedad, un estado patológico orgánico o
psíquico.
Pero adicionalmente se exige que tanto la una como la
otra sean graves e incurables. En este sentido la gravedad
de la lesión o de la enfermedad estará determinada por
el intenso sufrimiento que produce, de tal forma que
con ello pueda despertar la piedad de otro.
En cuanto a la enfermedad, la condición de grave e
incurable, esta asociada al hecho concreto que el paciente
no tiene posibilidades reales de mejoría. Esta exigencia
debe analizarse "teniendo en cuenta el contexto temporoespacial en que el hecho se produce; en países de menor
grado de desarrollo puede aparecer como grave e incurable
una enfermedad que no tiene el mismo carácter en otras
regiones del planeta la incurabilidad debe apreciarse en
una situación determinada, según el lugar y las condiciones
que rodean al paciente y al victimario. La ciencia no
llega a todas partes con igual rapidez y eficacia. De nada
sirve a un enfermo pobre, o inclusive a un adinerado que
no pueda moverse, saber que la cirugía en otros centros
cura el mal que padece o permite prolongar la vida".
Así las cosas el carácter de incurable de una enfermedad
deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones
objetivas y subjetivas de cada caso concreto, jugarán un
papel importante las condiciones sociales, económicas
y culturales del enfermo y su familia, pero igualmente las
del autor del delito, quien es en últimas el que entra a
valorar la condición de grave e incurable de la patología
que presenta el posible sujeto pasivo del acontecer ilícito.
Los intensos sufrimientos en la víctima
No basta que la enfermedad o la lesión sea grave e
incurable, se requiere adicionalmente que esta conlleve
intensos sufrimientos en la víctima, sin los cuales no se
produciría en el autor de la conducta los sentimientos de
piedad.
Pero no se puede aceptar que cualquier sufrimiento conlleve
necesariamente estos sentimientos, lo real es que toda
enfermedad produce molestia y sí se quiere dolor, pero
no todo dolor implica sufrimiento. Verbigracia una fractura
de un pie produce dolor, mas no sufrimiento. Este es un
concepto mucho más amplio que conlleva además del dolor
otros estados sensitivos, como la invalidez, la deformidad,
la disminución de sus capacidades todas las cuales producen
en quien la padece un estado psicológico especial que
puede generar depresión.
El concepto de sufrimiento, no es sinónimo necesariamente
de dolor físico, este es un elemento psicológico que se
desarrolla como consecuencia de una enfermedad grave
e incurable, pero naturalmente relacionadas de manera
directa con una lesión o una enfermedad grave e incurable.
Al respecto el profesor Antonio Vicente Arenas señalo:
"El nuevo código exige que tales padecimientos provengan
o se originen en una lesión corporal o en una enfermedad,
y por ello deja por fuera situaciones de más amplio
contenido social y humano, que a pesar de no provenir de
una enfermedad o lesión, desencadenan intensos
sufrimientos; situaciones tales como la carencia absoluta
de techo y de las condiciones más elementales de vida, la
intoxicación, la perturbación mental, situaciones estas
que, a la luz de una correcta interpretación, debían quedar
incursas en la figura del homicidio eutanásico"5.
Sobre la existencia del sufrimiento surge una inquietud.
Será necesario que efectivamente el paciente esté
sufriendo?
La inquietud nace de aquellos casos en donde estamos
ante enfermos en estado de coma, que no tienen
posibilidades reales de manifestar sus sufrimientos a pesar
de su postración en una cama de un centro asistencia!, y
en donde permanece conectado a una serie de aparatos
que lo mantienen vivo casi artificialmente.
Al respecto encontramos dos posiciones:
La primera la expone el profesor Gómez López al señalar:
'Se propone como ejemplo el de un enfermo o lesionado
que se encuentre inconsciente y que por ello no sienta ni
se de cuenta de la situación objetiva por la que atraviesa.
Puede afirmarse realmente que sufre, cuando ni siquiera
vive el dolor? En esta hipótesis objetivamente se da el
trance (por ejemplo, un traumatismo craneano que deja
al individuo inconsciente y en coma), pero subjetivamente
el individuo no tiene conciencia del mal. Podríamos pensar
que quienes sufren serían los parientes o allegados, pero
el Código exige que sufra la víctima. En este caso subsiste
el homicidio eutanásico aunque el enfermo o lesionado,
por estar inconsciente, no viva el dolor, pues de todas
formas el cuerpo padece, y la vida en tal caso no tiene
el mismo sentido y valor a una vida sana. Quien debe
tener conciencia del intenso sufrimiento que agobia a la
víctima, es el autor del homicidio6.
Por su parte el profesor FARFAN comentando al profesor
GÓMEZ LÓPEZ manifiesta:
"No parece acertada esta posición, pues el sufrimiento
de la víctima de conformidad con la descripción de la
norma, debe presentarse como un hecho real y verificable;
y en este orden de ideas, estimamos que la víctima debe
estar consciente de los sufrimientos que padece. En el
caso propuesto por Gómez López (enfermo en estado de
coma que no vive el dolor), el sujeto agente debe
responder por homicidio simple, atenuado por la causal
2 del artículo 64 del Código Penal (obrar por motivos
nobles o altruistas"7.
Frente a las dos posiciones antes reseñadas, considerarnos
pertinente que se hagan algunas aclaraciones, dado que
no nos parecen del todo correctas cada una de ellas.
Que el paciente se encuentre en estado de coma, no
implica que no existen intensos sufrimientos,
científicamente no se ha podido determinar que por el
hecho de que el paciente no haga manifestaciones externas
dado su postración, no este sometido a intensos
sufrimientos. Pero igualmente resulta cierto que el tipo
penal se configura cuando se actúa con la finalidad de
poner fin a intensos sufrimientos del paciente, que no
de sus familiares y no en pocos casos se ha actuando de
esta forma, pero como un mecanismo de alivio frente a
la presión y el dolor que viven los familiares de la víctima.
Aquí. se conjugan dos aspectos que son necesarios para
que la figura se tipifique, esto es, se encuadre dentro
de los postulados del artículo 326 del Código Penal.
En primer lugar, que efectivamente el enfermo o el
paciente esté padeciendo intensos sufrimientos
provenientes necesariamente de una enfermedad grave
e incurable. En segundo lugar, que el victimario tenga
claridad de que esto es así y producto de ello se le genere
un sentimiento de piedad que lleve a acabar con la vida
de quien en su concepto sufre.
La piedad como móvil que lleva a actuar
La Eutanasia o el homicidio pietístico o eutanásico, como
lo conoce la doctrina, tiene su origen en una clara
motivación, la piedad frente al sufrimiento, al
padecimiento de aquella persona que se ha visto sometida
a ello como consecuencia de una enfermedad grave e
incurable.
Al respecto nuestra máxima corporación constitucional
hace las siguientes precisiones:
"La piedad es un estado afectivo de conmoción y alteración
anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra
el artículo 60 del código penal como causal genérica de
atenuación punitiva: pero que, a diferencia de este,
mueve a obrar a favor de otro y no en consideración a
sí mismo".
"Quien mata a otro por piedad, con el propósito de
ponerles fin a los intensos sufrimientos Que padece, obra
con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que
ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo al cual
atribuye una pena considerablemente menor a la prevista
para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisión
no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado
en el artículo 1 de la Carta, pues la conducta, no obstante
la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir legalmente
injusta".
"Es claro que para que se configure esta forma de homicidio
atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento
de piedad, ya que es necesario que se presenten además
los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber,
que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados
de la lesión corporal o enfermedad grave o incurable. Por
consiguiente no existe homicidio piadoso cuando una
persona mata a otro individuo que no padece esos
sufrimientos, aun cuando invoque razones de piedad. En
este caso, que constituye un homicidio simple o incluso
agravado, la muerte es el producto del sentimiento egoísta
del victimario, que anula una existencia, porque a su juicio
no tiene ningún valor. En esta conducta, la persona mata
porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras
que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en
el artículo 326 del Código Penal, el sujeto activo no mata
por desdén hacia otro sino por sentimientos totalmente
opuestos. El sujeto activo considera a la víctima como una
persona con igual dignidad y derechos, pero que se
encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la
muerte puede ser vista como un acto de compasión y
misericordia "8.
Como el móvil es la piedad, se hace necesario que el
mecanismo utilizado para poner fin a la vida, implique el
menor sufrimiento posible, no tendría sentido la utilización
de instrumentos o medios que hiciesen mas penoso el
desenlace final.
Y este móvil es el que precisamente permite distinguir el
homicidio pietístico del eugenésico, mientras en nuestro
caso se actúa con la finalidad de evitar el sufrimiento en
el segundo la finalidad esta encaminada a depurar la raza,
solo pudiendo existir quienes de acuerdo a una determinada
concepción se consideren perfectos, aun más, los mismos
medios utilizados para este objetivo final variarán acorde
con lo que se pretende, mientras en el primero debe
utilizarse un mecanismo rápido y efectivo, en el segundo
será necesariamente válido todo mecanismo que incluso
conlleve sufrimiento previo al resultado que finalmente
se desea, tal como ocurrió en la época de ADOL-FO HITLER,
o en los casos más recientes de Bosnia y Kosovo.
El consentimiento frente al homicidio piadoso
Hasta antes de que entrara en vigencia la actual
Constitución Política, todo homicidio que se hiciera por
móviles altruistas, como son el poner fin a intensos
sufrimientos necesariamente era sancionado por la
legislación penal, bajo la figura del homicidio piadoso,
hoy dentro del marco de un estado social y democrático
de derecho, donde se le da preeminencia a los derechos
fundamentales y dentro de ellos al de la autonomía, la
situación ha variado sustancialmente ya que se ponen en
un mismo nivel el derecho a la vida y el de autonomía.
En concepto de nuestro máximo Tribunal Constitucional
"el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo
que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a
morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le
produce dolores insoportables, incompatibles con su idea
de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que
se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el
artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe
concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad,
puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su
libertad, sin que el Estado este habilitado para oponerse
a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de
la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su
opción. No se trata de restarle importancia al deber del
Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado,
de reconocer que esta obligación no se traduce en la
preservación de la vida sólo como hecho biológico".
"El deber de no matar encuentra excepciones en la
legislación, a través de la consagración de figuras como
la legitima defensa y el estado de necesidad, en virtud
de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que
se den los supuestos objetivos determinados en las
disposiciones respectivas".
"En el caso del homicidio pietístico, consentido por el
sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta
prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad
del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le
produce grandes padecimientos, y que no desea alargar
su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece
de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario
que no se realiza por la decisión personal de suprimir
una vida, sino por la solicitud de aquel que por sus
intensos sufrimientos, producto de una enfermedad
terminal, pide le ayuden a morir"9.
Así las cosas, bajo esta nueva ejida, queda claro que en
aquellos casos que el enfermo terminal, voluntariamente
manifieste su deseo que se acabe con su vida, el médico
que lo asista en este acto no entrará a responder
penalmente.
Ello implica que necesariamente se debe tener una
claridad sobre las condiciones en las cuales se va a emitir
ese consentimiento, el cual debe ser dado por el enfermo
de manera clara, no puede presumirse, y además se
deberá verificar que sea un acto voluntario, es decir,
que no haya sido inducido a ello de manera engañosa o
aprovechando su debilidad, caso en el cual quien así
actúe estaría incurso en la figura de inducción al suicidio.
Naturalmente deberá verificarse que el enfermo que así
realice esta solicitud debe estar mentalmente bien, es
decir, se encuentre en sano juicio.
Adicionalmente a lo anterior, creemos que debe elaborarse
un acto o documento en donde se haga esta manifestación,
la cual se deberá dar en presencia de varios testigos,
como garantía que no ha existido vicio alguno en el
mismo.
Sobre todos estos aspectos deberá necesariamente
implementarse un sistema de regulación muy completo,
y por ello la misma Corte Constitucional hace una serie
de recomendaciones que se deberán implementar en
materia legislativa, al señalar:
... El Estado por su compromiso con la vida, debe ofrecer
a los enfermos terminales que enfrenten intensos
sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan
viviendo, por lo cual en su obligación, en particular,
brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin
puntos esenciales de esa regulación serán sin duda:
1.
Verificación rigurosa, por personas competentes,
de la situación real del paciente, de la enfermedad que
padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad
inequívoca de morir.
2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados)
que deben intervenir en el proceso.
3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su
consentimiento la persona que consiente en su muerte o
solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma
como debe expresarle, sujetos ante quienes debe
expresarle, verificación de su sano juicio por un profesional
competente, etc.
4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado
para obtener el resultado filantrópico.
5. Incorporación al proceso educativo de temas como el
valor de la vida y su relación con la responsabilidad social,
la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera
que la regulación penal aparezca como última instancia
en un proceso que pueda converger en otras soluciones10.
De la posición que establece la Corte surgen algunas
inquietudes. Será posible ésto en aquellos casos en que
nos encontramos frente a enfermos terminales que se
encuentran en un estado vegetativo? Definitivamente No,
ya que el consentimiento debe ser expresado de manera
clara por el propio enfermo, y si fuese un familiar el que
autoriza desconectar al paciente, estaríamos claramente
ante un Homicidio.
Será posible pensar que quien tiene una vida vegetativa,
esta realmente muerta y en consecuencia, es factible
desconectarlo sin que existan riesgos jurídicos para el
médico? Creemos realmente que no, toda vez que la
persona tiene algunos sistemas que continúan funcionando,
como el de la respiración, y mientras ello sea así,
jurídicamente la persona está viva, y en consecuencia
creemos que puede existir responsabilidad penal.
La posición de nuestra Máxima Corporación Constitucional,
resulta tan avanzada que no es de fácil aceptación frente
a quienes personalmente le damos un valor predominante
a la vida sobre cualquier otro derecho, al respecto
doctrinantes de otros países se resisten a que no exista
ninguna responsabilidad, cuando se actúa con el
consentimiento de la víctima.
Al respecto el profesor LUIS JIMÉNEZ DE ASUA señala:
"El homicidio solicitado por la víctima -que Carrara y
Mittermaier se preocuparon ya de distinguir (reconociendo
las arduas dificultades para lograrlo) del auxilio procurado
al suicida- no puede hallar excusa en el consentimiento.
Nada mas absurdo, a mi juicio, que tratar, en este caso
exceptuado en el derecho romano de la máxima 'volenti
non fit injuria’-de dar significado justificante a la solicitud
del sujeto pasivo lo que constituye la esencia del delito
es ser un acto antisocial e importar un ataque al orden
jurídico; por tanto, la pena es cosa distinta de la reparación,
puesto que tiene un carácter social. Así pues, la voluntad
privada, incluso la del ofendido, no puede tener el valor
de borrar la criminalidad del acto, excluyendo toda pena"11.
Finalmente creemos que en el caso concreto de los médicos,
que se vean abocados a una situación de estas se deberá
tener en cuenta claramente todo el conjunto de
recomendaciones que se han hecho para evitar que se
puedan ver involucrados en procesos de naturaleza penal
frente a actos de carácter eutanásico.
Bibliografía
1. Francisco Farfán. Eutanasia, Derechos Humanos y Ley
Penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez 1996.pag.22.
2. Enrico Ferri, citado por el profesor Luis Carlos Pérez,
en su obra Derecho Penal. Parte General y Especial Tomo
V Folio 239. Temis 1986.
3. Gómez López Orlando. El homicidio eutanásico. La
piedad homicida. En nuevo foro penal, número 10, pág.
198.
4. Farfán Molina Francisco. Eutanasia, Derechos Humanos
y Ley Penal. Págs. 84 y 85. Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibañez. 1996.
5. Arenas, Antonio Vicente. Comentarios al Código Penal
Colombiano. Tomo V Parte Especial, pág 437.
6. Gómez López Orlando, obra citada pág. 204.
7. Farfán Molina Francisco, obra citada pág. 88.
8. Corte Constitucional. Sentencia C-239/97 mayo 20 de
1997. M.P: Carlos Gaviria Díaz.
9. Corte Constitucional. Sentencia C-239197 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
10. Sentencia Corte Constitucional antes reseñada.
11. Jiménez de Asua Luis. Libertad de amar y derecho
a morir. De palma. Séptima Edición pág.427.