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SOCE I DAD COLOMBA I ND AA ENESTESO I LOGR Y A I EANM I ACO ISN -CARE LA EUTANASIA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE Carlos Roberto Solorzano Garavíto Abogado. Asesor Jurídico SCARE-FEPASDE Este Archivo se suministra para fines informativos y académicos, y se encuentra acogido a leyes de Propiedad Intelectual, NO se autoriza su reproducción total o parcial, salvo Autorización por Escrito de la Sociedad Colombiana de Anestesiología o Reanimación - SCARE LA EUTANASIA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE Abordar el tema de la eutanasia implica necesariamente, entrar a analizarlo acorde con la filosofía que enmarca la Constitución Política de 1991, en la cual se da un énfasis especial a la defensa de los derechos fundamentales y dentro de ellos, al conocido como libre desarrollo de la personalidad y todo lo que el mismo conlleva. Sobre esta base desarrollaremos el presente escrito, partiendo del tratamiento que históricamente se le ha dado a la figura, mirando posteriormente el marco tradicional sobre el cual se reguló la misma en Colombia, para finalmente analizarla acorde con los parámetros que fueron establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia C- 239 de mayo 20 de 1997, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz. La eutanasia en el mundo del derecho La Eutanasia como institución, puede entenderse como el conjunto de procedimientos que se utilizan a efecto de garantizarle a una persona una muerte digna, para lo cual se requiere necesariamente la participación de un tercero quien los utiliza o sencillamente los facilita a un enfermo buscando poner fin a intensos sufrimientos. Es por ello que la eutanasia se asimila a la buena muerte. el siglo XX.. El maestro Enrico Ferri establecía diferencias entre el Homicidio por piedad y la inducción o ayuda al suicidio al señalar: "Entre el amigo que por piedad mata a su amigo, condenado por una enfermedad incurable, cediendo a sus ruegos reiterados, y el individuo que no mata, pero que con falsas noticias y pérfidas sugestiones instiga a otro a suicidarse, proponiéndose con ello librarse de un compromiso o participar de un herencia, existe un abismo moral a favor del primero"2. La figura ha venido siendo tratada en las diferentes legislaciones, todas ellas teniendo como elemento común, la existencia de una finalidad altruista y noble, así por ejemplo el profesor Luis Carlos Pérez nos trae los siguientes ejemplos: El Código de Ticino en su artículo 301, hablaba de el Homicidio que se causare 'por horror de una muerte dolorosa, inevitable e inminente por efecto de enfermedad incurable', el Código Ruso de 1903 en su artículo 460 hablaba del homicidio a instancia del muerto o por piedad hacia él; el de Bulgaria y Servia hablaba del homicidio por piedad y finalmente el Código Penal Noruego de 1902 en su artículo 235 establecía la figura 'cuando el culpable ha dado muerte por piedad a un enfermo en estado desesperado, o ha contribuido a hacerlo'. El profesor Francisco Farfán señala: "Se acepta, generalmente, que la eutanasia es aquella intervención voluntaría, encaminada a inducir a la muerte de un sujeto, para poner fin a sus sufrimientos. Dos aspectos deben reseñarse con relación a la eutanasia. Por un lado, el sujeto consiente su muerte, la solicita, a veces la exige; por el otro, este sujeto debe padecer intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En algunos supuestos puede tratarse de un enfermo terminal en estado de inconsciencia, que por consiguiente no se percata de la situación pero que igual puede incluirse dentro de la categoría de sujetos a los que se les aplica la eutanasia'1. Históricamente su origen no necesariamente se relaciona con una finalidad de connotación altruista, es así como en Esparta, estos procedimientos se desarrollaron para eliminar gentes inhábiles en la milicia y que decir de la Alemania de Adolfo Hitler, donde se utilizo como política de exterminio a razas inferiores. Pero su verdadera razón de ser, su filosofía se enmarca y conlleva un sentimiento de compasión frente a aquel que sufre, que padece sufrimientos insoportables y sin que exista una posibilidad real de evitarlos de otra manera. Debemos entender que cualquier finalidad distinta a la antes señaladas no cabe dentro de la que se denomina como Eutanasia o Homicidio pietístico, en la que se pone fin a la vida de otra persona con la única finalidad de acabar con esos sufrimientos. Si la razón fuese la de perpetuar la pureza de una raza, estaríamos ante lo que la doctrina denomina Homicidio Eugenésico y que perfectamente se podría sancionara la luz de nuestra legislación penal vigente con la figura del Homicidio con Fines terroristas y no con la del Homicidio por piedad, que es la que ocupa nuestra atención en este artículo. Históricamente su positivización la encontramos realmente a partir del siglo pasado, pero con demasiado énfasis en La eutanasia en Colombia Nuestro país ha consagrado la figura a través de sus diferentes codificaciones destacando la relevancia que se le da a la misma desde el Código Penal de 1936 -ley 95 de 1936-, y obviamente en el Decreto 100 de 1980, Código Penal Vigente. Él artículo 326 del estatuto punitivo actual señala: "Homicidio por piedad. El que mataré a otro por piedad para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años". La legislación penal colombiana, sanciona todo acto que ponga fin a la vida de otra persona, teniendo en cuenta que la vida es un derecho fundamental que debe ser respetado por el conglomerado social y que necesariamente debe ser protegido por el Estado. Naturalmente el sistema de protección establece diferencias teniendo en cuenta las diferentes clases de muerte y da por lo mismo tratamiento punitivo diverso, dependiendo de la figura ante la cual nos encontremos. Así, no será lo mismo la muerte que Juan comete contra Pedro, cuando se actúa con la finalidad de acabar con su vida -Homicidio Simple-, o la de Pedro cuando conduciendo su vehículo atropella a María al pasarse un semáforo en Rojo -Homicidio Culposo-, o la de José cuando peleando con Diego, actuando con la finalidad de lesionar o producir un daño a su integridad corporal, aunque finalmente produce su muerte -homicidio preterintencional- o la del médico que decide acabar con la vida de su paciente para poner fina intensos sufrimientos -homicidio por piedad. En todos estos casos el tratamiento punitivo, esto es, la imposición de penas será distinta, ya que las circunstancias y modalidades como se acaba con la vida de una persona es sustancialmente diversa. En relación con el Tipo Penal de Homicidio por piedad, consagrada en el artículo 326 antes señalado, podemos destacar los siguientes elementos: La conducta puede ser realizada por cualquier persona, es por ello que perfectamente un médico puede ser sujeto activo de esta conducta. El concepto de sujeto activo hace referencia a la persona que puede realizar la conducta. En cuanto al sujeto pasivo, entendiendo por tal la persona que es titular del bien jurídico tutelado y sobre la cual recae la conducta del sujeto activo, se trata como lo señala el artículo 326 de una persona que padezca lesión corporal o enfermedad. Lesión corporal es el daño que se produce en el cuerpo o en la salud, no siendo necesario que haya sido infligida por una persona, puede ser un hecho natural, producto de una enfermedad, o de un accidente. Lesión que necesariamente tiene que ser de una consideración grande, porque como más adelante lo veremos debe ser casi irresistible, al punto que debe conllevar intensos sufrimientos, siendo de estas características las que se producen en el rostro, dañan ostensiblemente las funciones vitales, o suprimen los sentidos. "No se calificarían como lesiones que den fundamento a la eutanasia, las meramente contusas o superficiales, ni las excoriaciones, las dislocaciones de los miembros que son generalmente dolorosas pero de relativo y fácil tratamiento, ni las heridas cortantes superficiales. No toda lesión considerada grave en medicina legal, puede dar origen al homicidio eutanásico, pues las hay tales, como fracturas en los huesos, luxaciones de miembros superiores e inferiores, torcimientos, etc., que a pesar de ser graves, no tienen carácter fatal y por ello no ponen en peligro la vida" 3. Será enfermedad, un estado patológico orgánico o psíquico. Pero adicionalmente se exige que tanto la una como la otra sean graves e incurables. En este sentido la gravedad de la lesión o de la enfermedad estará determinada por el intenso sufrimiento que produce, de tal forma que con ello pueda despertar la piedad de otro. En cuanto a la enfermedad, la condición de grave e incurable, esta asociada al hecho concreto que el paciente no tiene posibilidades reales de mejoría. Esta exigencia debe analizarse "teniendo en cuenta el contexto temporoespacial en que el hecho se produce; en países de menor grado de desarrollo puede aparecer como grave e incurable una enfermedad que no tiene el mismo carácter en otras regiones del planeta la incurabilidad debe apreciarse en una situación determinada, según el lugar y las condiciones que rodean al paciente y al victimario. La ciencia no llega a todas partes con igual rapidez y eficacia. De nada sirve a un enfermo pobre, o inclusive a un adinerado que no pueda moverse, saber que la cirugía en otros centros cura el mal que padece o permite prolongar la vida". Así las cosas el carácter de incurable de una enfermedad deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de cada caso concreto, jugarán un papel importante las condiciones sociales, económicas y culturales del enfermo y su familia, pero igualmente las del autor del delito, quien es en últimas el que entra a valorar la condición de grave e incurable de la patología que presenta el posible sujeto pasivo del acontecer ilícito. Los intensos sufrimientos en la víctima No basta que la enfermedad o la lesión sea grave e incurable, se requiere adicionalmente que esta conlleve intensos sufrimientos en la víctima, sin los cuales no se produciría en el autor de la conducta los sentimientos de piedad. Pero no se puede aceptar que cualquier sufrimiento conlleve necesariamente estos sentimientos, lo real es que toda enfermedad produce molestia y sí se quiere dolor, pero no todo dolor implica sufrimiento. Verbigracia una fractura de un pie produce dolor, mas no sufrimiento. Este es un concepto mucho más amplio que conlleva además del dolor otros estados sensitivos, como la invalidez, la deformidad, la disminución de sus capacidades todas las cuales producen en quien la padece un estado psicológico especial que puede generar depresión. El concepto de sufrimiento, no es sinónimo necesariamente de dolor físico, este es un elemento psicológico que se desarrolla como consecuencia de una enfermedad grave e incurable, pero naturalmente relacionadas de manera directa con una lesión o una enfermedad grave e incurable. Al respecto el profesor Antonio Vicente Arenas señalo: "El nuevo código exige que tales padecimientos provengan o se originen en una lesión corporal o en una enfermedad, y por ello deja por fuera situaciones de más amplio contenido social y humano, que a pesar de no provenir de una enfermedad o lesión, desencadenan intensos sufrimientos; situaciones tales como la carencia absoluta de techo y de las condiciones más elementales de vida, la intoxicación, la perturbación mental, situaciones estas que, a la luz de una correcta interpretación, debían quedar incursas en la figura del homicidio eutanásico"5. Sobre la existencia del sufrimiento surge una inquietud. Será necesario que efectivamente el paciente esté sufriendo? La inquietud nace de aquellos casos en donde estamos ante enfermos en estado de coma, que no tienen posibilidades reales de manifestar sus sufrimientos a pesar de su postración en una cama de un centro asistencia!, y en donde permanece conectado a una serie de aparatos que lo mantienen vivo casi artificialmente. Al respecto encontramos dos posiciones: La primera la expone el profesor Gómez López al señalar: 'Se propone como ejemplo el de un enfermo o lesionado que se encuentre inconsciente y que por ello no sienta ni se de cuenta de la situación objetiva por la que atraviesa. Puede afirmarse realmente que sufre, cuando ni siquiera vive el dolor? En esta hipótesis objetivamente se da el trance (por ejemplo, un traumatismo craneano que deja al individuo inconsciente y en coma), pero subjetivamente el individuo no tiene conciencia del mal. Podríamos pensar que quienes sufren serían los parientes o allegados, pero el Código exige que sufra la víctima. En este caso subsiste el homicidio eutanásico aunque el enfermo o lesionado, por estar inconsciente, no viva el dolor, pues de todas formas el cuerpo padece, y la vida en tal caso no tiene el mismo sentido y valor a una vida sana. Quien debe tener conciencia del intenso sufrimiento que agobia a la víctima, es el autor del homicidio6. Por su parte el profesor FARFAN comentando al profesor GÓMEZ LÓPEZ manifiesta: "No parece acertada esta posición, pues el sufrimiento de la víctima de conformidad con la descripción de la norma, debe presentarse como un hecho real y verificable; y en este orden de ideas, estimamos que la víctima debe estar consciente de los sufrimientos que padece. En el caso propuesto por Gómez López (enfermo en estado de coma que no vive el dolor), el sujeto agente debe responder por homicidio simple, atenuado por la causal 2 del artículo 64 del Código Penal (obrar por motivos nobles o altruistas"7. Frente a las dos posiciones antes reseñadas, considerarnos pertinente que se hagan algunas aclaraciones, dado que no nos parecen del todo correctas cada una de ellas. Que el paciente se encuentre en estado de coma, no implica que no existen intensos sufrimientos, científicamente no se ha podido determinar que por el hecho de que el paciente no haga manifestaciones externas dado su postración, no este sometido a intensos sufrimientos. Pero igualmente resulta cierto que el tipo penal se configura cuando se actúa con la finalidad de poner fin a intensos sufrimientos del paciente, que no de sus familiares y no en pocos casos se ha actuando de esta forma, pero como un mecanismo de alivio frente a la presión y el dolor que viven los familiares de la víctima. Aquí. se conjugan dos aspectos que son necesarios para que la figura se tipifique, esto es, se encuadre dentro de los postulados del artículo 326 del Código Penal. En primer lugar, que efectivamente el enfermo o el paciente esté padeciendo intensos sufrimientos provenientes necesariamente de una enfermedad grave e incurable. En segundo lugar, que el victimario tenga claridad de que esto es así y producto de ello se le genere un sentimiento de piedad que lleve a acabar con la vida de quien en su concepto sufre. La piedad como móvil que lleva a actuar La Eutanasia o el homicidio pietístico o eutanásico, como lo conoce la doctrina, tiene su origen en una clara motivación, la piedad frente al sufrimiento, al padecimiento de aquella persona que se ha visto sometida a ello como consecuencia de una enfermedad grave e incurable. Al respecto nuestra máxima corporación constitucional hace las siguientes precisiones: "La piedad es un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artículo 60 del código penal como causal genérica de atenuación punitiva: pero que, a diferencia de este, mueve a obrar a favor de otro y no en consideración a sí mismo". "Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos Que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 1 de la Carta, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir legalmente injusta". "Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten además los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de la lesión corporal o enfermedad grave o incurable. Por consiguiente no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aun cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple o incluso agravado, la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, porque a su juicio no tiene ningún valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el artículo 326 del Código Penal, el sujeto activo no mata por desdén hacia otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasión y misericordia "8. Como el móvil es la piedad, se hace necesario que el mecanismo utilizado para poner fin a la vida, implique el menor sufrimiento posible, no tendría sentido la utilización de instrumentos o medios que hiciesen mas penoso el desenlace final. Y este móvil es el que precisamente permite distinguir el homicidio pietístico del eugenésico, mientras en nuestro caso se actúa con la finalidad de evitar el sufrimiento en el segundo la finalidad esta encaminada a depurar la raza, solo pudiendo existir quienes de acuerdo a una determinada concepción se consideren perfectos, aun más, los mismos medios utilizados para este objetivo final variarán acorde con lo que se pretende, mientras en el primero debe utilizarse un mecanismo rápido y efectivo, en el segundo será necesariamente válido todo mecanismo que incluso conlleve sufrimiento previo al resultado que finalmente se desea, tal como ocurrió en la época de ADOL-FO HITLER, o en los casos más recientes de Bosnia y Kosovo. El consentimiento frente al homicidio piadoso Hasta antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, todo homicidio que se hiciera por móviles altruistas, como son el poner fin a intensos sufrimientos necesariamente era sancionado por la legislación penal, bajo la figura del homicidio piadoso, hoy dentro del marco de un estado social y democrático de derecho, donde se le da preeminencia a los derechos fundamentales y dentro de ellos al de la autonomía, la situación ha variado sustancialmente ya que se ponen en un mismo nivel el derecho a la vida y el de autonomía. En concepto de nuestro máximo Tribunal Constitucional "el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado este habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico". "El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legitima defensa y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas". "En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquel que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir"9. Así las cosas, bajo esta nueva ejida, queda claro que en aquellos casos que el enfermo terminal, voluntariamente manifieste su deseo que se acabe con su vida, el médico que lo asista en este acto no entrará a responder penalmente. Ello implica que necesariamente se debe tener una claridad sobre las condiciones en las cuales se va a emitir ese consentimiento, el cual debe ser dado por el enfermo de manera clara, no puede presumirse, y además se deberá verificar que sea un acto voluntario, es decir, que no haya sido inducido a ello de manera engañosa o aprovechando su debilidad, caso en el cual quien así actúe estaría incurso en la figura de inducción al suicidio. Naturalmente deberá verificarse que el enfermo que así realice esta solicitud debe estar mentalmente bien, es decir, se encuentre en sano juicio. Adicionalmente a lo anterior, creemos que debe elaborarse un acto o documento en donde se haga esta manifestación, la cual se deberá dar en presencia de varios testigos, como garantía que no ha existido vicio alguno en el mismo. Sobre todos estos aspectos deberá necesariamente implementarse un sistema de regulación muy completo, y por ello la misma Corte Constitucional hace una serie de recomendaciones que se deberán implementar en materia legislativa, al señalar: ... El Estado por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrenten intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual en su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin puntos esenciales de esa regulación serán sin duda: 1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarle, sujetos ante quienes debe expresarle, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc. 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico. 5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como última instancia en un proceso que pueda converger en otras soluciones10. De la posición que establece la Corte surgen algunas inquietudes. Será posible ésto en aquellos casos en que nos encontramos frente a enfermos terminales que se encuentran en un estado vegetativo? Definitivamente No, ya que el consentimiento debe ser expresado de manera clara por el propio enfermo, y si fuese un familiar el que autoriza desconectar al paciente, estaríamos claramente ante un Homicidio. Será posible pensar que quien tiene una vida vegetativa, esta realmente muerta y en consecuencia, es factible desconectarlo sin que existan riesgos jurídicos para el médico? Creemos realmente que no, toda vez que la persona tiene algunos sistemas que continúan funcionando, como el de la respiración, y mientras ello sea así, jurídicamente la persona está viva, y en consecuencia creemos que puede existir responsabilidad penal. La posición de nuestra Máxima Corporación Constitucional, resulta tan avanzada que no es de fácil aceptación frente a quienes personalmente le damos un valor predominante a la vida sobre cualquier otro derecho, al respecto doctrinantes de otros países se resisten a que no exista ninguna responsabilidad, cuando se actúa con el consentimiento de la víctima. Al respecto el profesor LUIS JIMÉNEZ DE ASUA señala: "El homicidio solicitado por la víctima -que Carrara y Mittermaier se preocuparon ya de distinguir (reconociendo las arduas dificultades para lograrlo) del auxilio procurado al suicida- no puede hallar excusa en el consentimiento. Nada mas absurdo, a mi juicio, que tratar, en este caso exceptuado en el derecho romano de la máxima 'volenti non fit injuria’-de dar significado justificante a la solicitud del sujeto pasivo lo que constituye la esencia del delito es ser un acto antisocial e importar un ataque al orden jurídico; por tanto, la pena es cosa distinta de la reparación, puesto que tiene un carácter social. Así pues, la voluntad privada, incluso la del ofendido, no puede tener el valor de borrar la criminalidad del acto, excluyendo toda pena"11. Finalmente creemos que en el caso concreto de los médicos, que se vean abocados a una situación de estas se deberá tener en cuenta claramente todo el conjunto de recomendaciones que se han hecho para evitar que se puedan ver involucrados en procesos de naturaleza penal frente a actos de carácter eutanásico. Bibliografía 1. Francisco Farfán. Eutanasia, Derechos Humanos y Ley Penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez 1996.pag.22. 2. Enrico Ferri, citado por el profesor Luis Carlos Pérez, en su obra Derecho Penal. Parte General y Especial Tomo V Folio 239. Temis 1986. 3. Gómez López Orlando. El homicidio eutanásico. La piedad homicida. En nuevo foro penal, número 10, pág. 198. 4. Farfán Molina Francisco. Eutanasia, Derechos Humanos y Ley Penal. Págs. 84 y 85. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. 1996. 5. Arenas, Antonio Vicente. Comentarios al Código Penal Colombiano. Tomo V Parte Especial, pág 437. 6. Gómez López Orlando, obra citada pág. 204. 7. Farfán Molina Francisco, obra citada pág. 88. 8. Corte Constitucional. Sentencia C-239/97 mayo 20 de 1997. M.P: Carlos Gaviria Díaz. 9. Corte Constitucional. Sentencia C-239197 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10. Sentencia Corte Constitucional antes reseñada. 11. Jiménez de Asua Luis. Libertad de amar y derecho a morir. De palma. Séptima Edición pág.427.