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EKONOMIA ETA
OGASUN SAILA
DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
ORDEN DE 19 DE JULIO DE 2010, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y
HACIENDA, DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL
ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE
CAJAS DE AHORRO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.26, atribuye a la
Comunidad Autónoma, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la
banca dicte el Estado y de la política monetaria general, competencia exclusiva en
materia de cajas de ahorro.
En base a esa competencia, el Parlamento Vasco aprobó, en 1991, la Ley de Cajas
de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificada posteriormente por la
Ley 3/2003, de 7 de mayo.
Aprobada por el Estado una nueva normativa básica, en concreto el Real Decretoley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico
de las Cajas de Ahorros, es preciso volver a regular nuevamente esta materia para
adaptarla a las reformas introducidas por el Real Decreto-ley citado.
La Comunidad Autónoma del País Vasco está facultada para hacerlo, dado que,
como se ha dicho, el artículo 10.26, del Estatuto de Autonomía, le atribuye competencia
exclusiva en materia de cajas de ahorros.
En lo que se refiere a la competencia del Departamento de Economía y Hacienda
para proponer esta normativa, se asienta en el artículo 26.3º de la Ley 7/1981, de 30 de
junio, sobre Ley de Gobierno, en el artículo 8 del Decreto 4/2009, de 8 de mayo, del
Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de
funciones y áreas de actuación de los mismos, y en el Decreto 568/2009, de 20 de
octubre, por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Economía
y Hacienda.
Hay que mencionar, también, que el rango de la norma reguladora de esta materia
ha de ser una Ley del Parlamento Vasco.
En cuanto a su repercusión en el ordenamiento jurídico, el Anteproyecto que se va
a elaborar, cuando se apruebe, modificará a la vigente Ley 3/1991, de 8 de noviembre,
de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificada por la Ley
3/2003, de 7 de mayo, y afectará a los Decretos que han efectuado el desarrollo
reglamentario posterior, que quedarán derogados en cuanto se opongan a la nueva
norma.
Por lo que respecta a la incidencia de la norma en los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, en términos directos, se puede afirmar que
carece de ella.
Donostia-San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ
Durante el procedimiento de elaboración del futuro Proyecto de Ley se emitirá un
informe jurídico por parte del Departamento de Economía y Hacienda. La audiencia se
realizará a través de las entidades afectadas y cuyos fines guarden relación directa con el
objeto de la disposición. Se solicitará igualmente dictamen del Consejo Económico y
Social y Consejo de Relaciones Laborales.
Se redactará el informe de impacto en función del género y se solicitará el informe
de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de conformidad con lo previsto en los
artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y
Hombres.
Tras la elaboración de las memorias resumen del procedimiento y económica, se
solicitará el informe económico-normativo de la Oficina de Control Económico y
finalmente se solicitará dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en
atención a lo establecido en la Ley 9/2004, de 24 de noviembre.
La disposición no ha de ser objeto de trámite alguno ante la Unión Europea,
puesto que no tiene contenido subvencional.
Por todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de
Carácter General,
RESUELVO
PRIMERO.- Iniciar el procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de
segunda modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
SEGUNDO.- Designar a la Dirección de Finanzas y a la Dirección de Servicios, en lo
que corresponda, como órganos encargados de la tramitación del mismo.
TERCERO.- El procedimiento se ajustará a lo establecido en el capítulo II de la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de
Carácter General.
CUARTO.- La audiencia prevista en el artículo 8 de la citada ley se realizará a través
de las entidades afectadas y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la
disposición.
QUINTO.- La disposición no ha de ser objeto de trámite alguno ante la Unión Europea.
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 2010.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Carlos Aguirre Arana