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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1749 1 DE JUNIO DE 2009 Presentado por el representante Rivera Guerra Referido a la Comisión de LEY Para añadir un Articulo 23 (a), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de disponer que No se aprobará desarrollo alguno que pueda intervenir en forma alguna con el libre acceso del público al mar y a las playas y tampoco aquellos desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado o exclusivo, o ambos, del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho del pueblo al libre uso y disfrute de las mismas. Para añadir un Articulo 23(b), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de imponer una penalidad monetaria a las personas o desarrollos que obstaculicen las aras de las playas o costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre $500 y $1,000 por cada día en que dure el obstáculo. EXPOSICION DE MOTIVOS La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su articulo VI, sección 19 establece que “Será política Publica del Estado Libre Asociado la mas eficaz conservación de sus recursos naturales así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. En nuestra jurisdicción los bienes en su forma general pública se dividen en dos categorías; los bienes de Uso Publico y los bienes de Dominio Publico. Los bienes de Uso Publico son aquellos de que a pesar de que fueron adquiridos con fondos públicos y pertenecen al Pueblo de Puerto Rico, su uso esta limitado a ciertas personas particulares y no al público en general. Ejemplo de esto lo puede ser la oficina del Alcalde de los 78 Municipios de nuestra Isla, 2 La Fortaleza, los vehículos oficiales, etc. Por otro lado los bienes de Dominio Publico son aquellos que fueron adquiridos con Fondos públicos y pueden ser utilizados por el Público en General o aquellos que no son susceptibles de apropiación. Ejemplo de esto pueden ser el aire, el mar, las playas, las plazas, parques, balnearios, etc. así como parte de la Declaración de política Publica Ambiental enunciadas en varias leyes de vanguardia aprobadas por esta Asamblea Legislativa, el Estado ha reconocido la necesidad de mantener un balance adecuado entre todos los componentes del medio ambiente natural y los cambios propios del desarrollo del pueblo. Para cumplir con este propósito es responsabilidad del Estado utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política publica, para mejorar y coordinar los recursos de la isla con el fin de que Puerto Rico pueda cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medio ambiente para generaciones futuras. Las playas de Puerto Rico constituyen uno de los pocos y preciados recursos naturales disponibles a los residentes de la Isla para su uso y disfrute gratuito y es a su vez uno de nuestros mas grandes atractivos turísticos. Por lo cual es el deber de esta Asamblea Legislativa el proteger no tan solo su conservación, sino también garantizar a los ciudadanos y turistas el que puedan disfrutar de las mismas tal y como debe ser con todos los bienes que en nuestra jurisdicción se consideran de Dominio Publico. Hoy en día se han suscitados varios incidentes en el cual están envueltos entidades privadas tales como desarrolladores y el pueblo en general quienes se enfrentan para hacer valer sus derechos sobre predios de terreno que contienen playas y mientras los primeros se sienten con derechos sobre las mismas, los segundos entienden que las playas son del pueblo. Por tal razón es deber de nuestra Asamblea aclarar este particular y establecer la legislación que evite estas situaciones de tensión entre ciudadanos puertorriqueños. Es nuestro parecer el que según establecido en nuestro Código Civil vigente en su Art.255 “Son de Dominio publico, los destinados al uso publico, como los canales, ríos, torrentes y otros análogos” y “Son bienes de uso publico en Puerto Rico y sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas publicas, los paseos y las obras publicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico…”. Acto seguido, en su afán clasificador, nuestro Código Civil coloca las cosas comunes y las cosas dedicadas a uso publico bajo la clasificación de cosas no susceptibles de apropiación. Tanto las cosas comunes como los bienes del Estado destinados a uso publico no son apropiables porque su uso pertenece al publico. El articulo 274 lee como sigue: “Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sea aquellas cuyo uso y disfrute pertenecen a todos los hombres”. Por tal razón en Puerto Rico se consideran bienes de Dominio Publico por su naturaleza las riberas del mar, la zona marítimo-terrestre, los cauces de los ríos, el agua, el aire etc. 3 Por tanto para asegurar que nuestros constituyentes no sea privados del uso y disfrute de bienes de Dominio Publico como lo son las Playas y Costas de nuestro Puerto Rico, y a la misma vez evitar que grandes intereses se apoderen de los mismos con el fin de explotarlos económicamente dejando desprovistas a nuestras familias de este disfrute, entendemos que es necesario regular y evitar que se sigan obstaculizando las playas. Por lo cual: DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.-Para añadir un Articulo 23 (a), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de 2 junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de 3 Reglamentos y Permisos con el propósito de disponer que No se aprobará desarrollo 4 alguno que pueda intervenir en forma alguna con el libre acceso del público al mar y a 5 las playas y tampoco aquellos desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado 6 o exclusivo, o ambos, del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho 7 del pueblo al libre uso y disfrute de las mismas. Para añadir un Articulo 23(b), 8 enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como 9 Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de 10 imponer una penalidad monetaria a las personas o desarrollos que obstaculicen las aras 11 de las playas o costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre $500 y $1,000 por 12 cada día en que dure el obstáculos. Estos artículos leerán como siguen 13 “Articulo 23(a): La Administración No expedirá ningún permiso de 14 construcción o de uso para cualquier desarrollo que pueda intervenir en forma 15 alguna con el libre acceso del público al mar y a las playas y tampoco aquellos 16 desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado o exclusivo, o ambos, 17 del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho del pueblo al 4 1 libre uso y disfrute de las mismas. 2 Se entenderá que un desarrollo interviene con el libre acceso al publico 3 cuando el mismo obstaculice el acceso a las playas o costas del Estado Libre 4 Asociado de Puerto Rico mediante la utilización de Portones, Verjas, Vallas, de 5 cualquier material, Setos Vivos, vegetación, árboles o cualquier otro medio 6 existente para impedir el acceso de una persona a estos lugares.” 7 “Articulo 23(b): La Administración en adición a no expedir permisos de 8 Construcción y/o Uso a los desarrollos que intervengan de alguna forma con el 9 libre acceso del publico al mar y a las playas o costas del Estado Libre Asociado 10 de Puerto Rico, tal y como expresado en el Articulo 23(a) anterior, podrá imponer 11 multas a estos desarrollos entre $500.00 y $1,000.00 por cada día que se mantenga 12 el obstáculo.” 13 Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.