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Transcript
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1749
1 DE JUNIO DE 2009
Presentado por el representante Rivera Guerra
Referido a la Comisión de
LEY
Para añadir un Articulo 23 (a), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975,
según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos con el propósito de disponer que No se aprobará
desarrollo alguno que pueda intervenir en forma alguna con el libre acceso del
público al mar y a las playas y tampoco aquellos desarrollos que conlleven o
impliquen el disfrute privado o exclusivo, o ambos, del mar y playas, en
detrimento o perjuicio del legítimo derecho del pueblo al libre uso y disfrute de
las mismas. Para añadir un Articulo 23(b), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de imponer una
penalidad monetaria a las personas o desarrollos que obstaculicen las aras de las
playas o costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre $500 y $1,000 por
cada día en que dure el obstáculo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su articulo VI,
sección 19 establece que “Será política Publica del Estado Libre Asociado la mas eficaz
conservación de sus recursos naturales así como el mayor desarrollo y aprovechamiento
de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. En nuestra jurisdicción los
bienes en su forma general pública se dividen en dos categorías; los bienes de Uso
Publico y los bienes de Dominio Publico. Los bienes de Uso Publico son aquellos de que
a pesar de que fueron adquiridos con fondos públicos y pertenecen al Pueblo de Puerto
Rico, su uso esta limitado a ciertas personas particulares y no al público en general.
Ejemplo de esto lo puede ser la oficina del Alcalde de los 78 Municipios de nuestra Isla,
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La Fortaleza, los vehículos oficiales, etc. Por otro lado los bienes de Dominio Publico
son aquellos que fueron adquiridos con Fondos públicos y pueden ser utilizados por el
Público en General o aquellos que no son susceptibles de apropiación. Ejemplo de esto
pueden ser el aire, el mar, las playas, las plazas, parques, balnearios, etc. así como parte
de la Declaración de política Publica Ambiental enunciadas en varias leyes de
vanguardia aprobadas por esta Asamblea Legislativa, el Estado ha reconocido la
necesidad de mantener un balance adecuado entre todos los componentes del medio
ambiente natural y los cambios propios del desarrollo del pueblo. Para cumplir con este
propósito es responsabilidad del Estado utilizar todos los medios prácticos, en armonía
con otras consideraciones esenciales de la política publica, para mejorar y coordinar los
recursos de la isla con el fin de que Puerto Rico pueda cumplir con las
responsabilidades de cada generación como custodio del medio ambiente para
generaciones futuras.
Las playas de Puerto Rico constituyen uno de los pocos y preciados recursos
naturales disponibles a los residentes de la Isla para su uso y disfrute gratuito y es a su
vez uno de nuestros mas grandes atractivos turísticos. Por lo cual es el deber de esta
Asamblea Legislativa el proteger no tan solo su conservación, sino también garantizar a
los ciudadanos y turistas el que puedan disfrutar de las mismas tal y como debe ser con
todos los bienes que en nuestra jurisdicción se consideran de Dominio Publico. Hoy en
día se han suscitados varios incidentes en el cual están envueltos entidades privadas
tales como desarrolladores y el pueblo en general quienes se enfrentan para hacer valer
sus derechos sobre predios de terreno que contienen playas y mientras los primeros se
sienten con derechos sobre las mismas, los segundos entienden que las playas son del
pueblo. Por tal razón es deber de nuestra Asamblea aclarar este particular y establecer
la legislación que evite estas situaciones de tensión entre ciudadanos puertorriqueños.
Es nuestro parecer el que según establecido en nuestro Código Civil vigente en su
Art.255 “Son de Dominio publico, los destinados al uso publico, como los canales, ríos,
torrentes y otros análogos” y “Son bienes de uso publico en Puerto Rico y sus pueblos,
los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas publicas, los
paseos y las obras publicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con
fondos del tesoro de Puerto Rico…”. Acto seguido, en su afán clasificador, nuestro
Código Civil coloca las cosas comunes y las cosas dedicadas a uso publico bajo la
clasificación de cosas no susceptibles de apropiación. Tanto las cosas comunes como los
bienes del Estado destinados a uso publico no son apropiables porque su uso pertenece
al publico. El articulo 274 lee como sigue: “Entre las cosas que no son susceptibles de
apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por
razón de su objeto, tales como las cosas en común o sea aquellas cuyo uso y disfrute
pertenecen a todos los hombres”. Por tal razón en Puerto Rico se consideran bienes de
Dominio Publico por su naturaleza las riberas del mar, la zona marítimo-terrestre, los
cauces de los ríos, el agua, el aire etc.
3
Por tanto para asegurar que nuestros constituyentes no sea privados del uso y
disfrute de bienes de Dominio Publico como lo son las Playas y Costas de nuestro
Puerto Rico, y a la misma vez evitar que grandes intereses se apoderen de los mismos
con el fin de explotarlos económicamente dejando desprovistas a nuestras familias de
este disfrute, entendemos que es necesario regular y evitar que se sigan obstaculizando
las playas. Por lo cual:
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.-Para añadir un Articulo 23 (a), enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de
2
junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de
3
Reglamentos y Permisos con el propósito de disponer que No se aprobará desarrollo
4
alguno que pueda intervenir en forma alguna con el libre acceso del público al mar y a
5
las playas y tampoco aquellos desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado
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o exclusivo, o ambos, del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho
7
del pueblo al libre uso y disfrute de las mismas. Para añadir un Articulo 23(b),
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enmendando la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
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Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de
10
imponer una penalidad monetaria a las personas o desarrollos que obstaculicen las aras
11
de las playas o costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre $500 y $1,000 por
12
cada día en que dure el obstáculos. Estos artículos leerán como siguen
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“Articulo 23(a): La Administración No expedirá ningún permiso de
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construcción o de uso para cualquier desarrollo que pueda intervenir en forma
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alguna con el libre acceso del público al mar y a las playas y tampoco aquellos
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desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado o exclusivo, o ambos,
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del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho del pueblo al
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1
libre uso y disfrute de las mismas.
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Se entenderá que un desarrollo interviene con el libre acceso al publico
3
cuando el mismo obstaculice el acceso a las playas o costas del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico mediante la utilización de Portones, Verjas, Vallas, de
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cualquier material, Setos Vivos, vegetación, árboles o cualquier otro medio
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existente para impedir el acceso de una persona a estos lugares.”
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“Articulo 23(b): La Administración en adición a no expedir permisos de
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Construcción y/o Uso a los desarrollos que intervengan de alguna forma con el
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libre acceso del publico al mar y a las playas o costas del Estado Libre Asociado
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de Puerto Rico, tal y como expresado en el Articulo 23(a) anterior, podrá imponer
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multas a estos desarrollos entre $500.00 y $1,000.00 por cada día que se mantenga
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el obstáculo.”
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Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.