Download ASPECTOS MEDICO FORENSES DE LAS AGRESIONES

Document related concepts

Edad de consentimiento sexual wikipedia , lookup

Estupro wikipedia , lookup

Violación wikipedia , lookup

Robo wikipedia , lookup

Abuso sexual wikipedia , lookup

Transcript
MALTRATO DOMESTICO Y AGRESIONES SEXUALES
EN LA MUJER.
El maltrato domestico
Introducción
La violencia sobre las mujeres no es algo reciente; ha existido siempre desde el
origen de la sociedad.
Esta violencia, ejercida tradicionalmente por el hombre sobre la mujer es
consecuencia de roles atribuidos a aquel; la supremacía que históricamente ha sido
reconocida al varón sobre la mujer, ha determinado que el mismo mostrase (o estuviese
legitimado a mostrar) su autoridad sobre ésta, a la cual sometía contando para ello con
el respaldo de la propia sociedad e incluso de la legalidad vigente, facultándose para que
en aras a lograr ese sometimiento pudiera utilizar la fuerza y la violencia y no solo de
carácter leve o corrector, sino capaz incluso de generar graves lesiones y en casos
extremos la muerte.
La violencia sobre las mujeres ha estado presente a través de las distintas etapas
de la historia de la humanidad, presentando variaciones en cuanto a su intensidad y
formas de manifestación.
Indudablemente, de vital importancia para la sustentación de la supremacía del
varón ha sido la organización patriarcal predominante de la sociedad, la mujer pasaba de
ser una “propiedad” del padre a serlo del esposo. A título de ejemplo ilustrativo
permítase plasmar la afirmación efectuada por Santo Tomás de Aquino: “ La mujer esta
sujeta al varón por su debilidad física y mental”.
En el siglo pasado la mujer continuaba siendo considerada como un ser inferior,
asimilándola a un menor de edad, sobre la cual se ejerció una actuación paternalista,
tanto por su padre y demás parientes varones, como por su esposo posteriormente. La
supremacía del hombre se fundamentó en la idea de que la mujer era un ser inferior al
que había que proteger, siendo su destino el matrimonio, y en pago de esa protección
debía obediencia al hombre.
Sin embargo en 1870, tuvo lugar un acontecimiento importante en el lento pero
imparable proceso de equiparación del hombre y la mujer, cual fue el reconocimiento de
la personalidad jurídica de la mujer en Inglaterra.
Naturalmente, dentro de tal contexto difícilmente podía tenerse conciencia de la
existencia de la violencia de genero, como una lacra social y por supuesto ninguna
respuesta se articuló por parte de las instituciones públicas.
1
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando se empiezan a conformar
los movimientos a favor de estas víctimas, primeramente desde el ámbito internacional:
-
-
I Conferencia Internacional sobre Indemnización a las víctimas de
actos de violencia Los Angeles 1968.
I Simposium Internacional de Victimología, Jerusalén 1973.
XI Congreso internacional de Derecho Penal .Budapest,1974.
Resolución 77 de 27 y 28 de Septiembre de 1977 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa. Convención de la ONU contra las
discriminación de la mujer, Nueva York 1979.
Resolución del Parlamento Europeo sobre las agresiones a la mujer
de 11 de Junio de 1986.
Convenio Nº116 del Consejo de Europa de 1983.....
Y posteriormente a nivel estatal:
-
-
Ley 35/95 de 11 de Diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas
de los delitos violentos y contra la libertad sexual y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 738/1997 de 23 de Mayo.
Medidas urgentes contra los malos tratos de mujeres, aprobado por
acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1998.
Plan de acción sobre la violencia contra la mujer, aprobado por
Consejo de Ministros de 30 de Abril de 1998.
Ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la Orden de protección de
las víctimas de la violencia doméstica
El maltrato doméstico. Concepto y Clasificación
Concepto: Reiteraciones de acciones u omisiones dolosas o culpables que con
manifiesto desprecio de la víctima tienen como consecuencia la aparición de trastornos
físicos o psíquicos de distinta entidad.
Clasificación:
En general el maltrato viene siendo clasificado en orden a su específica afectación
orgánica como maltrato físico o psicológico.
A su vez podemos valorar distintos tipos d e maltrato según la actividad
realizada por el maltratador:
1.- Maltrato activo
Físico: Golpes
Psíquico: Insultos
Sexual: A. Sexuales
Económico: Apropiaciones
2
2.- Maltrato pasivo
Físico: Malnutrición
Psíquico: Privación afectiva
Sexual: Inatención
Económico: Inatención
Sin embargo y desde la valoración que socialmente merece, y por ello mismo, en
el encuadre de su adecuado tratamiento jurídico, el maltrato puede diferenciarse según
el efecto legal que determina (delito o falta) sobre la base del efecto/ lesión generado y
por lo tanto tipificado como tal en el vigente Código Penal.
Así podemos hablar de maltrato con efecto de:
-
Lesiones (Físicas y Psíquicas).
Homicidio.
Aborto.
Lesiones al feto.
Maltrato habitual
Libertad sexual
Abandono
El tratamiento legal de estas conductas resulta obviamente sencillo para algunas
de ellas: homicidio, aborto..., sin embargo en otras no es sino una correcta actuación
sanitaria la que va a apermitir su adecuada clasificación legal y con ello su tratamiento
jurídico.
La importancia de esta actuación sanitaria estriba, en que del propio parte
judicial de lesiones se va a establecer la calificación jurídica falta/delito y en muchas
ocasiones su tipificación penal.
Recordaremos brevemente estas calificaciones establecidas en el Codigo Penal
de 1995:
• Lesiones
Artículo 147. (Delito de lesiones)
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una
lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física
3
o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena
de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera
asistencia
facultativa,
tratamiento
médico
o
quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento
médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción
descrita
en
el
artículo
617
de
este
Código.
Artículo 148. (Delito de lesiones agravado)
Las lesiones previstas en el apartado 1 del Artículo anterior podrán
ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo
al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos,
objetos,
medios,
métodos
o
formas
concretamente peligrosas para la vida o salud, física o
psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
nte, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses
o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
Artículo 149. (Delito de lesiones cualificado)
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de
un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será
castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de
sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a
12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10
años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz».
Artículo 150. (Delito de lesiones menos cualificado)
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena
de prisión de tres a seis años.
4
Artículo 153. (Lesión no delito)
El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro
menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en
este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle
lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros
instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido
fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2,
será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo
caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a
tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo
de
seis
meses
a
tres
años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48
de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
Artículo 617. (No lesión)
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una
lesión no definida como delito en este Código, será castigado con
la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a
dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de
semana o multa de diez a treinta días.
• Homicidio
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la
pena de prisión de diez a quince años.
5
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como
reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª
Con
ensañamiento,
aumentando
inhumanamente el dolor del ofendido.
deliberada
e
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el Artículo anterior, se impondrá la
pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro,
será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá
asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a
la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
• Aborto
Artículo 144.
El que produzca el aborto de una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
6
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de tres a diez años.
Artículo 146.
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado
con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
• Lesiones al feto
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto
una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su
normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara
física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos
en el Artículo anterior, será castigado con la pena de arresto de siete
a veinticuatro fines de semana.
• Maltrato habitual
Artículo 173. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación
establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la
pena
de
prisión
de
seis
meses
a
dos
años.
7
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre
quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, .............. será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando
el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas
en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o
algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de
menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o
en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de
las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado
anterior, se atenderá al número de actos de violencia que
resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los
mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido
sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas
• Abandono
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar
o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida
para el sustento de sus descendientes, ascendientes o
cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de
arresto de ocho a veinte fines de semana.
8
Por otro lado, debemos recordar, aun con intención de asepsia práctica al tratar
este tema, algunos mitos sociales sobre la violencia familiar/doméstica que perduran
en nuestra cultura y que no hacen sino situarnos en la antesala de la cronicidad del
problema:
Echeburua E. De Corral P.(1998)
-
Pegar una bofetada a la esposa no esta prohibido por la ley
Maltratar significa golpear a alguien hasta que sangra o se le fracturen los huesos.
El abuso de drogas y alcohol es responsable de la violencia familiar
Los hombres maltratados por las mujeres constituyen un problema tan serio como
el de las mujeres maltratadas.
La mayoría de las vícxtimas de la violencia familiar no sufren heridas serias
Si una mujer maltratada dejara a su marido, estaría a salvo
Si se arrestase a los maltratadores y se les metiera en la carcel, la violencia familiar
terminaría.
Graciela Ferreira (1995)
-
Es una cuestión privada
Se trata de gente enferma
Es culpa del alcoholismo
Se debe a crisis económicaslas mujeres maltratadas.
Es gente primitiva e inculta
Solo sucede en las clases bajas
Es un tema de moda
Es natural e instintiva
No se puede evitar
Corsi J. (1995)
-
Los casos de violencia familiar son escasos: no representan un problema tan grave
La violencia familiar es producto de algún tipo de enfermedad mental
La violencia familiar es un fenómeno que solo ocurre en las clases sociales con
mayores carencias
El consumo de alcohol es la causa de las conductas violentas
A las mujeres que son maltratadas por sus compañeros les debe gustar, de lo
contrario no se quedarían
Las víctimas de maltrato a veces lo buscan: “algo hacen para provocar....”.
El maltrato emocional no es tan grave como la violencia física.
La conducta violenta es algo innato, que pertenece a la “esencia” del ser humano
Mitos sobre mujeres maltratadas (Ferreira G.1995)
-
Provocan la violencia
Buscan la violencia
Les gusta la violencia
Son masoquistas
Son seres biológicos-pasivos
Son malas y se lo merecen
No obedecen al marido
Son débiles y tontas
Se hacen mantener
Son enfermas
Sin ignorantes
Son histéricas.
9
Mitos sobre hombres violentos (Ferreira G.1995)
-
Son alcohólicos
Son desocupados
Son psicópatas
Son impulsivos
Son descontrolados
Son sádicos
Son locos o enfermos
Son verdaderos machos
Tienen derecho
Son campeones
Todos los hombre son así.
En cuanto a las lesiones generadas no podemos disertar sobre la variabilidad de
las mismas dada la extensión del tema , sin embargo si parece cuando menos necesario
constatar la variabilidad de lesiones psicológicas que se incluyen en las víctimas de
violencia doméstica y entre las que resaltamos:
-
Trastornos de ansiedad
-
-
Crisis de Angustia (Panic Attack)
Trastorno de Angustia (Panic disorder)
Fobia específica
Trastorno por estrés agudo
Trastorno por estrés postraumático
Trastorno por ansiedad generalizada
Trastornos del estado de ánimo
Trastorno depresivo mayor
Trastorno distímico
Trastornos somatomorfos
Trastornos disociativos
Trastornos adaptativos
Trastornos sexuales.Disfunciones sexuales
Trastornos alimenticios
Trastornos por consumo de sustancias
Trastorno del sueño.
10
Las agresiones sexuales
De forma similar a lo referido anteriormente respecto al maltrato doméstico en
general, la figura de la agresión sexual a la mujer resulta tan antigua como la propia
historia de la humanidad e íntimamente relacionada con conceptos que han
evolucionado parejos con valores socio - culturales tan diversos como pueblos y
culturas existen en el planeta y entre los que la mujer en muchas ocasiones no era sino
el símbolo del desahogo sexual masculino y en el mejor de los casos de la maternidad.
Unos aspectos a tener en cuenta, al menos desde la óptica estadística actual, nos
recuerdan que:
-
Entre el 30-50% de las agresiones sexuales se producen en los domicilios, y
con frecuencia, por familiares y conocidos.
Entre un 50-70% son premeditadas, con planeamiento previo
Entre un 30-40% se producen bajo los efectos de alcohol.
Diversas fuentes coinciden en que solo se denuncian del 10 al 25%, debido al
miedo, vergüenza, deseo de protegerse o de evitar a la familia el escándalo.
No ha sido sino el progresivo desarrollo del ser humano el que ha ido situando la
importancia del problema y los límites legales con los que intentar establecer ya no las
normas sociales básicas para contener estas acciones, sino también para valorar aquellas
actuaciones secundarias a unos supuestos “defectos” mentales o de conocimiento del
agresor. Sin embargo, todavía nos encontramos lejos de un control de seguridad
efectivo en muchas ciudades donde la masificación parece relacionarse más
frecuentemente con esta lacra tan pareja al ser humano.
Efectivamente, muchas han sido los momentos históricos en los que los
gobernantes han intentado controlar estos hechos, y de ellos reproducimos como
curiosidad algunos de forma resumida:
FUERO JUZGO
Libro III, Título IV .De los adulterios e de los fornicios
Ley XIV :
“...Si el omne libre o siervo fiziere fornizio ó adulterio por fuerza con la muier libre.
Si algun omne fiziere fornizio ó adulterio con la muier libre, si el omne es libre reciba
C. azotes, é sea dado por siervo á la muier que fizo fuerza; é si es siervo, sea quemado
en fuego y el omne libre que por malfecho fuere metido en poder de la muier, en ningún
tiempo non pueda casar con ella. E si por aventura ella se casar con él en alguna
manera, pues quel recibiere por siervo, por pena desde fecho sea sierva con todas sus
cosas de los herederos mas propinquos...”
11
FUERO VIEJO DE CASTILLA
Libro Segundo -Titol 11- los que fuerzan las Mugeres
Ley III: Este es fuero de Castiella
“...Que si alguno fuerza muger, e la muger dier querella al merino del Rey, por tal
racon como esta, o por quebrantamientode camino, o de Ygresia, puede entrar el
Merino en las behetrias,o en los solares de los Fijosdalgo em pos del malfechor para
facer justicia, é tomar condicho, mas develo pagar luego: e aquella muger, que dier la
querella, que es forcada, si fuer elfecjo en yermo, á la primera Viella, que llegare, deve
echar las tocas, e entierra arrastrarse, e dar apellido diciendo: Pulan me forco, si le
conoscier; si nol conoscier, deiga la sefial de él; e si fuer muger virgen, deve mostrar
su corrompimiento a bonas mugeres, las mejores que fallare, e ellas probando esto,
devel responder aquel, a que demanda; e si ella ansi non lo ficier, non es la querella
entera; e el otro puedese defender; e si lo conoscier el facedor, 0 ella 10 provare con
dos varones, o con un varon, e dos mugeres de buelta, cumpre sua prueba en tal racon.
E si el fecho fuer en logar poblado, deve ella dar voces, e apellido, alli dó fuer el fecho
e arrastrarse diciendo: Fulan me forcó, e cumpfir esta querella enteramente, ansi como
sobredicho es, e si non fuer muger, que non sea virgen, debe cumplir todas estas cosas,
fuera de la muestra de catarla, que deve ser de otra guisa; é si este que la forcó se
pudier auer, debe morir por ello, e si non lo podieren auer, deven dar a la querellosa
trescientos sueldos, e dar a él por malfechor, e por enemigo de los parientes della; e
quando l'podieren auer los de la justicia del Rey, matarle por ello...”.
LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO X EL SABIO
Séptima Partida.
Título XX. De los que fuerzan o lleuan robadas las virgenes, o las mugeres de orden, o
las biudas que biuen honestamente,
Ley I. Que fuerza es esta que faz en los omnes a las mugeres, e quantas maneras son
della ...
Ley II. Quien puede acusar a los que faz en fuerza a las mugeres, é ente quien los
pueden acusar. ..
Ley III. Que pena merescen los que forcaren alguna de las mugeres sobredichas e los
ayudadores dellos. ..
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ
Del Rey Alfonso XI dado en Alcalá de Penares e18-2-1386
Titol XXI. Ley II. De los que facen yerros con alguna mugier de casa de su Sennor, que
pena debe aver.
“...que los que viven con otros se atreven facer mal de fornicio con las barraganas o
con las parientas, ó con las sirvientas de aquellos, con quien viven. ..quel maten por
ello. ..”.
12
Agresiones sexuales. Concepto y Clasificación
Como establecíamos al inicio de esta charla la valoración del acto ilícito puede dar
origen a distintos conceptos sobre la agresión o el abuso sexual, si bien desde la óptica
médico-legal toda apreciación conceptual viene determinada por el Código Penal
vigente.
No nos extenderemos en las valoraciones legales toda vez que las mismas son motivo
de exposición en detalle por otro ponente, pero si debemos recordar que todas ellas se
fundamentan en el Código Penal de 1995 aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de
Noviembre y en la modificación del Título VII de su Libro II mediante la Ley Orgánica
11/ 99 de 30 de Abril con la que se pretende una “ respuesta adecuada en la tipificación
de las conductas y conminación de penas para las exigencias de la sociedad nacional e
internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se
reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener en cuenta los
derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces,
cuya voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada
verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas
conductas que sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos”.
* De esta forma el Capítulo Primero del Título VIII que recoge los Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales desarrolla los delitos “ De las agresiones
sexuales”. En este capítulo se incluyen:
Art.178. (Tipo básico)
El que atentare contra libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será
castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro
años.
* El concepto de atentar contra la libertad sexual, abarca una
multiplicidad de actos susceptibles de agredir la sexualidad del sujeto pasivo.
Son elementos integrantes de est infracción:
1.- Un ataque contra libertad sexual de la persona, y
2.- la presencia de violencia o intimidación, lo que la diferencia del abuso
sexual.
Sujeto activo del delito podrá serlo tanto el hombre como la mujer, al igual que
el sujeto pasivo.
La acción típica puede abarcar múltiples formas entre las que se incluyen el
contacto físico, corporal, generalmente las partes íntimas de la víctima, o
obligar a ésta a realizar tocamientos en los órganos genitales del agresor o
13
incluso como otros autores señalan, los supuestos en que la víctima es
obligada a ejecutar cualquier acción sobre sí misma que satisfaga el impulso
erótico del agresor.
* Por violencia debe entenderse la fuerza física, no tanto en el sentido de
comportamientos heroicos para afrontar la agresión, sino acudiendo a las
circunstancias en cada caso concreto, tanto de la propia víctima (mayor o
menor pusilanimidad, capacidad de reacción...), como del lugar (convicción de
la inutilidad de resistencia, imposibilidad de recibir ayuda...), pero siempre con
una suficiente entidad objetiva.
* El concepto de intimidación responde a la acción de intimidar,
amenazar a la propia víctima o a otra persona, siempre que la amenaza
ofrezca visos de seriedad y presente alguna entidad.
En lo atinente al iter criminis, cabrá hablar de tentativa en los sujetos en los que
el sujeto comienza a desarrollar la violencia o intimidación pero, por causas
ajenas a su voluntad, no se llega a alcanzar el fin de la agresión sexual.
* Queda finalmente, hacer referencia a aquellas otras situaciones en las
que la circunstancia de hecho sería cualquier otro acto de naturaleza sexual
distinto a la penetración. Desde el punto de vista médico-legal, como fácilmente
se comprende, muchas acciones susceptibles de ser consideradas como
agresión sexual carecen de interés práctico, ya que por su naturaleza es
imposible demostrarlas de modo objetivo, escapando así a la competencia del
médico-legista.
Reúnen en cambio la condición de dejar huellas biológicas en el cuerpo de la
víctima, susceptibles de su investigación por el perito médico-legal las
siguientes:
1.- Tocamientos realizados con el pene
2.- Tocamientos realizados con el dedo
3.-Tocamientos con cuerpos extraños sin penetración
Los síntomas que es posible encontrar en los caso de tocamientos pueden ser
per sé indicativos o indicadores de cierta atención sobre la posible existencia
de una actuación contra la libertad sexual del sujeto .Así pueden observarse:
-
-
-
Traumatismos genitales, los cuales solo se producen cuando las maniobras
tienen una violencia inusitada o incluso brutal. Consisten desde simples
desgarros del himen por cuerpos extraños de volumen suficiente o
superficie irregular, o en lesiones traumáticas de las vías genitales mucho
más raras.
Contaminación venérea, la cual es posible a través de tocamientos con
instrumentos previamente contaminados. Habrá que incluir en el estudio
general el objeto.
Vulvovaginitis traumáticas. Se llama así a la inflamación irritativa
vulvovaginal que sigue a ciertos tocamientos vaginales y que se caracteriza
clínicamente por rubicundez, dolor, tumefacción y flujo purulento. Sin
14
embargo, existen también vulvitis y vulvovaginitis espontáneas en niñas que
viven en medios carentes de los más elementales recursos higiénicos. Por
ello, para atribuirles un origen de agresión sexual debe esperarse a que
evolucionen hacia la curación a fin de comprobar si ha habido lesión
himeneal. Este dato, unido a la posible existencia de equímosis y erosiones
vulvares y perineales, es lo que indicará su origen traumático.
Art.179. (Modalidad cualificada)
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado , como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años.
* Por acceso carnal o yacimiento carnal ,se entiende la relación sexual
entre el hombre y la mujer en la que existe penetración del pene en la cavidad
vaginal, no siendo necesaria que sea prolongada, ni que haya eyaculación de
semen dentro de la vagina.
Aunque a efectos jurídicos en relación con estos delitos no importa que el coito
sea desflorador (realizado en una mujer virgen) o no, a efectos médico-legales
es importante conocer los signos anatómicos del coito desflorador y no
desflorador, para establecer si se ha producido coito o no. El coito desflorador
se caracteriza por la evidencia del desgarro reciente del himen, cuya
morfología y número de desgarros dependen de la morfología previa del
himen. El desgarro del himen en el coito es completo, alcanza el borde de
inserción del himen con la vagina, a diferencia de las muescas congénitas del
himen que nunca llegan a alcanzar el borde de inserción con la vagina, rara es
la vez que el desgarro es incompleto.
Producido el desgarro, sus bordes presentan las características de una herida
en una mucosa con los bordes sangrantes, enrojecidos y tumefactos más o
menos desiguales, los cuales evolucionan con rapidez hacia la cicatrización en
un plazo de siete días por término medio. Cicatrizada la herida, los bordes
quedan irregulares y engrosados y su aspecto ya no sufre modificaciones
posteriores, quedando cicatrizados siempre por separado, no soldándose
jamás, lo que hace que la membrana quede dividida en un número mayor o
menor de colgajos, llamados carúnculas himeneales.
Además del desgarro himeneal, en determinadas circunstancias el coito
desflorador puede acompañarse de otras lesiones genitales, que tienen su
origen en dos tipos de causas: la desproporción entre los órganos sexuales
masculino y femenino (niñas) y la brutalidad con la que se haya realizado la
cópula.
Como luego veremos, además se estudiaran los signos comunes a todo coito,
que no son constantes y cuya valoración exige gran prudencia: presencia de
15
esperma o de pelos pubianos en los genitales, ropas de la víctima o lugar de
los hechos. Ellos, al margen del posible contagio de una enfermedad de
transmisión sexual o del posible embarazo, son resultantes de una relación
sexual.
* En la penetración anal o bucal. El coito anal es la conducta sexual
consistente en la penetración del pene a través del esfínter anal, cualquiera
que sea el sexo de la víctima. En él se diferencian el atentado pederástico
agudo, único o repetido muy pocas veces en el que se pueden encontrar
lesiones anorrectales cuando se realiza en contra de la voluntad de una
persona y forzadamente, que dependen de la violencia ejercida y de la
desproporción entre el tamaño de las partes anatómicas, como excoriaciones,
laceraciones desgarros o grietas de la mucosa y pliegues de la piel. Un signo
descrito en niños que ha sufrido la dilatación brusca y forzada del ano, es la
dilatación anal refleja. Y el atentado pederástico crónico, que no muestra
ningún signo objetivo habitualmente. Al igual que en el acceso carnal, se
recogerán muestras de la cavidad rectal para intentar demostrar la penetración
de esperma. Si se evidenciara una enfermedad de transmisión sexual, ella
sería la prueba de la relación sexual.
La penetración bucal es imposible de diagnósis salvo existencia de semen o de
que se evidencia enfermedad de transmisión sexual a este nivel. Ahora bien, la
lesión del miembro viril del agresor por la dentadura de la víctima (mordedura)
podría servir para verificar la existencia de este tipo de agresión. Aunque no
signifique necesariamente la demostración de la identidad de la persona que ha
sido su autora, tendría el interés de ratificar la veracidad de la denuncia. Por
otra parte, en algunas ocasiones, el estudio de las lesiones dentales en
comparación con el moldeado obtenido de las arcadas dentarias puede permitir
obtener datos de interés identificatorio.
* Respecto a la introducción de objetos, o la introducción por vía vaginal
o anal de cuerpos extraños, dedos... producida de forma única o escasa, puede
causar traumatismo genitales y procesos infecciosos a nivel genital o anal.
Cuando estas conductas son realizadas de forma habitual y repetida no suelen
dejar signos objetivos.
Art. 180. (Agravantes)
1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez
años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
16
* Surge cuando además se pisotea, humilla o mancilla la dignidad de la
ofendida, porque como dice el T.S., la penetración vaginal no tiene por qué
pasar necesariamente por tales aberraciones.
2ª. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
* No será preciso que todos los componentes del grupo realicen el acto,
bastando que participen en la fuerza o intimidación.
3ª. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y , en todo caso, cuando sea menor de trece años.
* Ya que se está ante un subtipo agravado, requiere violencia o
intimidación, y comprende causas de indefensión frente al agresor como la
edad (niños o ancianos), enfermedad (física o psíquica), o en general su
situación.
4ª. Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
* El parentesco ha de ser aprovechado como elemento de mayor
facilidad para la comisión del delito.
5ª. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149
y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
* Basta el uso, no precisando la causación de resultado alguno, que en
caso de producirse, se castigará siguiendo las reglas del concurso. Es aquí
dónde nuevamente la actuación pericial puede tener concurso efectivo a la
hora de valorar las armas u objetos que las produjeron.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este
artículo se impondrán en su mitad superior.
17

El Capítulo Segundo desarrolla los delitos “De los abusos sexuales”:
Art. 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos
que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado,
como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o
multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los
que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen
privadas de sentido o de cuya trastorno mental se abusare.
La privación de sentido incluye todos aquellos estados naturales unos y,
patológicos otros, que a través de dicha pérdida imposibilitan a la mujer para
consentir:
-
-
-
-
Estados patológicos: Parálisis, comas, síncopes, crisis epilépticas...
Estados de sueño: Si el sueño es patológico, se incluiría en el
anterior, y si es normal resulta muy discutible incluso en mujeres
casadas acostumbradas al coito y que lo atribuyan al marido sin tener
una conciencia totalmente despierta, circunstancia esta aprovechada
por un extraño.
Narcosis: Resulta difícil, ya no solo por las circunstancias en las que
habitualmente se aplica (quirófano con múltiple personal...) sino
porque tiene además un periodo de excitación, en el cual la paciente
puede gritar, quitarse la mascarilla...
Algo distinto ocurriría con el consumo desconocido o promovido por
el agresor de sustancias químicas psicoactivas (alcohol etílico,
benzodiacepinas,
hipnóticos.
Anestésicos,
alucinógenos,
neurolépticos...generalmente vía oral en bebidas, siendo líquidos
como el café
por su color y amargura natural de los más
habitualmente utilizados.
Hipnosis. Deben distinguirse tres periodos: 1º/ la hipnosis superficial
(obedece al hipnotizador pero solo a aquellas cosas gratas o que al
menos no le repugnan o pongan en peligro su vida, 2º/ periodo
cataléptico, con contracción catatónica que imposibilita el coito, y 3ª/
periodo de resolución muscular y pérdida de voluntad, fase en la que
se puede conseguir del hipnotizado lo que se quiera pero para llegar
a ella ha requerido ser hipnotizado repetidas veces; por tanto pudo
haber tenido ocasión de conocer el riesgo que corría y no evitó.
Otros estados: sonambulismo, estados crepusculares histéricos, etc,
son excusas vulgares en tanto en cuanto son incompatibles con la
cúpula sin la recuperación de la conciencia.
18
Finalmente, el trastorno mental, engloba todas aquellas perturbaciones
mentales en la víctima cuya naturaleza o profundidad, le priven del
conocimiento necesario para consentir; es decir que perturben su inteligencia y
voluntad de forma permanente y completa hasta el punto de que le priven de su
capacidad de conocer y / o decidir, lo que le hace irrespo0nsables de los actos
que realizan (inimputables) y les incapacitan para realizar los actos por los que
gobierna su persona y sus bienes (incapacidad), lo que engloba también su
libertad sexual,, y entre las que podemos incluir: la oligofrenia profunda,
demencias orgánicas. Desarrollos delirantes, esquizofrenia...
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el
responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si
concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el apartado 1 del artículo
180 de este Código.
Art.182. (Modalidad cualificada)
1.
En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las
dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a
diez años.
2.
La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando
concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este
Código.
Art.183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece
años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años,
o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión
de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la
circunstancia 3ª. o la 4ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
19