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Decreto Foral 81/2000, de 17 de octubre, por el que se
establecen los plazos de resolución de determinados
procedimientos de gestión tributaria o cuya tramitación
compete al Departamento de Hacienda y Finanzas, así
como los efectos de su falta de resolución en plazo.
NOTA INTRODUCTORIA
El presente texto es un documento de divulgación sin ningún carácter oficial, que
recoge el Decreto Foral íntegro actualizado.
Artículo 1. Plazos de resolución............................................................................................................. 3
Artículo 2. Efectos de la falta de resolución expresa en plazo. .............................................................. 3
DISPOSICION TRANSITORIA. ............................................................................................................... 4
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. ............................................................................................................. 4
DISPOSICIÓN FINAL. .............................................................................................................................. 4
Texto vigente
1
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su redacción original, vino a establecer que los
procedimientos administrativos en materia tributaria se regirían por su normativa
específica y, subsidiariamente, por las disposiciones contenidas en dicha Ley.
La aplicación supletoria del artículo 42 de la misma implicaba la atribución a los
procedimientos tributarios en cuya normativa reguladora específica no se fijase
otra cosa, de un plazo máximo de resolución de tres meses, confiriendo a la falta
de resolución en plazo, con carácter general, un efecto estimatorio.
Con la finalidad de evitar dicha aplicación supletoria de la Ley 30/1992 se aprobó
el Decreto Foral 66/1993, de 27 de julio, que vino a concretar el plazo de
resolución de determinados procedimientos tributarios, así como los efectos de
su falta de resolución en plazo.
Con posterioridad a la aprobación de dicho Decreto Foral, han tenido lugar
diversos cambios normativos que inciden en su contenido. Así:
- La Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, de modificación parcial de la
Norma Foral General Tributaria, ha dado nueva redacción al artículo 105 de la
misma, artículo que establece un plazo máximo de resolución de los
procedimientos de gestión tributaria de seis meses, salvo que la normativa
aplicable fije un plazo distinto, señalando, además, que si venciere dicho plazo,
en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano
competente hubiera dictado expresamente resolución, se producirán los efectos
que establezca su normativa específica, debiendo todo procedimiento de gestión
tributaria tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
- La Ley 4/1999, de modificación parcial de la Ley 30/1992, ha dado nueva
redacción, entre otros, al artículo 42 y a la Disposición Adicional Quinta de dicha
Ley.
En su nueva redacción, el artículo 42 de la Ley 30/1992 establece un plazo
máximo de tres meses para notificar la resolución de aquellos procedimientos
administrativos en cuya normativa reguladora específica no se fije un plazo
distinto, plazo que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, salvo que
una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la
normativa comunitaria europea.
Por su parte, en su nueva redacción, el apartado 1 de la Disposición Adicional
Quinta de dicha Ley establece que “Los procedimientos tributarios y la aplicación
de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre
derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y
las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma
tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar
resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos
de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria”.
Texto vigente
2
Teniendo en cuenta lo señalado, resulta necesario modificar lo dispuesto en el
Decreto Foral 66/1993 citado, procediendo a su derogación, objetivo que
persigue el presente Decreto Foral, que tiene por finalidad:
- De un lado, determinar los efectos de la falta de resolución en plazo de
aquellos procedimientos de gestión tributaria en cuya normativa reguladora
específica no se prevén dichos efectos.
- De otro lado, establecer, en relación con determinados procedimientos de
gestión tributaria, un plazo de resolución distinto al plazo de seis meses que, con
carácter general y supletorio, fija la Norma Foral General Tributaria.
- Y, por último, fijar en relación con determinados procedimientos, no tributarios,
pero cuya tramitación compete al Departamento de Hacienda y Finanzas, un
plazo máximo de resolución distinto al de tres meses que, con carácter general y
supletorio deriva de la aplicación del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y visto el
informe de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Consejo de
Diputados en sesión celebrada el día de hoy,
DISPONGO
Artículo 1. Plazos de resolución.
1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria que
se citan a continuación será el siguiente:
a) En los procedimientos contemplados en el Anexo I de este Decreto Foral, un
mes.
b) En los procedimientos contemplados en el Anexo II de este Decreto Foral, dos
meses.
c) En los procedimientos contemplados en el Anexo III de este Decreto Foral,
tres meses.
2. El plazo máximo de resolución de los procedimientos no tributarios, cuya
tramitación compete al Departamento de Hacienda y Finanzas, que se
relacionan en el Anexo IV del presente Decreto Foral será de seis meses.
Artículo 2. Efectos de la falta de resolución expresa en plazo.
1. En los procedimientos de gestión tributaria que se relacionan en el Anexo V
del presente Decreto Foral, las solicitudes formuladas por los interesados se
entenderán desestimadas cuando venza el plazo para su resolución sin que el
órgano competente la haya dictado expresamente.
2. En el resto de procedimientos de gestión tributaria las solicitudes formuladas
por los interesados se entenderán estimadas cuando venza el plazo para su
resolución sin que el órgano competente la haya dictado expresamente, salvo
que en la normativa que específicamente regule dicho procedimiento se
establezca otra cosa.
Texto vigente
3
Quedan exceptuados de la previsión contenida en el párrafo anterior los
procedimientos a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de
Procedimiento Administrativo Común, en los que el silencio tendrá efectos
desestimatorios.
DISPOSICION TRANSITORIA.
Los procedimientos en curso pendientes de resolución a la entrada en vigor del
presente Decreto Foral, se regirán, en sus actuaciones posteriores, por la
siguiente normativa:
a) Por lo que al plazo máximo para dictar resolución se refiere, se regirán por la
normativa anterior.
b) Por lo que a los efectos de la falta de resolución en plazo se refiere, se regirán
por lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Decreto Foral 66/1993, de 27 de julio, por el que se
modifican determinados procedimientos tributarios.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Texto vigente
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