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QUERELLA DE DESACATO, INTERPUESTA POR EL LCDO. CARLOS
E. CARRILLO G., EN REPRESENTACIÓN DE OCEAN POLLUTION
CONTROL, S. A., CONTRA EL SUB-ADMINISTRADOR DE LA
AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ POR INCUMPLIMIENTO DE
LA RESOLUCIÓN DEL 18 DE FEBRERO DE 2005, EMITIDA POR LA
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PONENTE:
VÍCTOR BENAVIDES. -PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE
DOS MIL SEIS (2006).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Victor L. Benavides P.
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 398-03-A
VISTOS:
El licenciado Carlos Carrillo Gomila, actuando en nombre y representación de OCEAN
POLLUTION CONTROL, S.A., ha interpuesto querella de desacato contra el SubAdministrador de la Autoridad Marítima de Panamá por incumplimiento de la
Resolución del 18 de febrero de 2005, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia.
El licenciado Carrillo en su escrito le solicitó a los Magistrado que integran la Sala
Tercera que declaren en desacato al Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de
Panamá porque no ha cumplido con lo ordenado por la Sala a través de la Resolución de
18 de febrero de 2005 y se ordene el pago de los dineros cobrados por la Autoridad
Marítima de Panamá durante el término que estuvo suspendido el Contrato No.2-033-97
y que son propiedad de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A.
El apoderado judicial de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. fundamenta
la querella de desacato señalando que una vez que la Sala Tercera accedió a la solicitud
de levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de
14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la empresa OCEAN
POLLUTION CONTROL, S.A. le solicitó a la Autoridad Marítima de Panamá que le
remitiera los fondos cobrados por dicha entidad durante el período en que se suspendió
provisionalmente los efectos del contrato y de la addenda en mención, pero que el SubAdministrador de la Autoridad Marítima de Panamá respondió a la petición señalando
que el fallo no aclara si los pagos efectuados a la Autoridad Marítima, deben ser
devueltos a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. Añade que dicha decisión
desconoce, sin causa o razón alguna la decisión emitida por la Sala Tercera, toda vez
que al levantarse los efectos del Contrato de Concesión No.2-033-97, la Autoridad
Marítima debe entregar los fondos recolectados a favor de OCEAN POLLUTION
CONTROL, S.A., pues la misma continuó brindando el referido servicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República se
opuso a la solicitud de desacato presentada por OCEAN POLLUTION CONTROL,
S.A. a través de un escrito en el cual expresó que como la Corte ordenó la suspensión
del contrato con su addenda, no había derechos a favor de la empresa hasta que la Corte
levantó la suspensión de los efectos del contrato y la addenda. Aunado a esto señala que
no hay constancia alguna que demuestre que la empresa OCEAN POLLUTION
CONTROL, S.A. continuó brindando el servicio referido, así como tampoco hay
constancia que hubiese un contrato administrativo debidamente refrendado por la
Contraloría General de la República durante la suspensión del contrato y su addenda, tal
como lo dispone el artículo 73 de la Ley 56 de 1995 y el artículo 48 de la Ley 32 de
1984. Finalmente indica que la resolución de 18 de febrero de 2005 en ninguna de sus
partes ordenó a la Autoridad Marítima a efectuar pago de alguna naturaleza a favor de
OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., quien tal parece que lo que pretende a través
de la figura del desacato es lograr el pago de una suma de dinero que argumenta que se
le adeuda, pero que la vía que eligió no es la idónea.
El Procurador de la Administración, por medio de la Vista Nº052 de 25 de enero
de 2006, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren no
probado el incidente de desacato propuesto por OCEAN POLLUTION CONTROL,
S.A., contra el Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, toda vez que
mediante la Resolución de 18 de febrero de 2005 no se ordena directamente a dicha
entidad pública devolver a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., los dineros que
por virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato correspondían a la
empresa como contraprestación a los servicios prestados y que fueron retenidos por la
Autoridad Marítima de Panamá durante la vigencia de los efectos de la suspensión del
acto, pues sólo accede a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de
los efectos del Contrato de Concesión 2-033-97 y la Addenda 1 de 26 de abril de 1999.
Decisión de la Sala.
Evacuados los trámites legales, la Sala procede a resolver el presente
incidente de desacato, previa las siguientes consideraciones.
Cabe destacar que mediante resolución de 16 de marzo de 2004 la Sala Tercera
ordenó la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre
de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, celebrados entre la Autoridad
Portuaria Nacional y la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., dentro del
proceso contencioso administrativo de nulidad promovido por el Contralor General de
la República, toda vez que la pretensión de nulidad goza de la apariencia de buen
derecho (fumus bunis iuris), elemento indispensable para acceder al otorgamiento de la
medida cautelar.
Posteriormente, la Sala negó una solicitud de levantamiento de la suspensión
provisional interpuesta por el licenciado Carrillo Gomila, a través de la Resolución de
10 de septiembre de 2004.
No obstante, a través de la Resolución de 18 de febrero de 2005, la Sala Tercera de la
Corte Suprema accedió a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de
los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de
abril de 1999, la cual fue presentada por la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL,
S.A., como tercero opositor en el proceso contencioso administrativo de nulidad.
Como consecuencia del levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del
contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999,
la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., le solicitó a la Autoridad
Marítima de Panamá la remisión de los dineros cobrados por la entidad estatal que, en
atención a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato mencionado, correspondían a
la empresa como contraprestación por los servicios prestados y que durante la vigencia
de la medida cautelar no se le efectuaron.
Advierte la Sala que mediante la Nota No.SA-051-06-2005-Leg de 20 de junio de 2005
(f.1), la Autoridad marítima de Panamá respondió a la solicitud presentada por OCEAN
POLLUTION CONTROL, S.A. de la siguiente forma:
"Al respecto le informamos que el fallo referido no aclara si los pagos
efectuados a la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ durante el
período de la suspensión provisional del contrato, deberán ser devueltos
a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A.
En consecuencia, se hace necesario que la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia aclare el alcance o los límites del
fallo de 18 de febrero de 2005, y por el cual se levantó la
suspensión que recaía sobre los efectos del Contrato No.2-03397."
Es necesario señalar que el desacato es la sanción que impone el
tribunal a un individuo como consecuencia del incumplimiento de una
orden directa del mismo. La Sala Tercera en el fallo de 24 de septiembre
de 2004 señaló lo siguiente respecto al desacato:
"De acuerdo con los artículos 1932 y siguientes del Código Judicial, la
petición de desacato constituye una iniciativa dirigida a lograr que el
Tribunal de la causa sancione a quienes injustificadamente incumplen
una decisión suya y particularmente, a obligar al omiso a adoptar las
providencias necesarias para la pronta ejecución de esa decisión. De lo
que se trata, pues, es de sancionar la conducta del individuo que no
ejecuta una decisión o una orden del Tribunal.
En el caso de las acciones contencioso-administrativas, la
responsabilidad de dar oportuno cumplimiento a las sentencias de la
Sala Tercera recae en quienes gozan de la condición de funcionario
público, según el artículo 99 de la Ley 135 de 1943, que obliga a "Las
autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales
corresponda la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo..." a dictar "las medidas necesarias para el
debido cumplimiento de lo resuelto."
Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 y la
línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera de la Corte, la
suspensión provisional del acto administrativo es una medida
discrecional que puede adoptar el Tribunal, si a su juicio ello es
necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave o una infracción
manifiesta al ordenamiento legal. El auto que resuelve la petición de
suspensión provisional del acto acusado no es recurrible, ya que sólo a la
Sala le compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien
las circunstancias que la hicieran o no viables. En tal sentido, la Sala
expresó en la Resolución de 14 de enero de 1991 lo siguiente:
"En principio la suspensión provisional del acto administrativo
tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar
persigue evitar que el demandante o el ordenamiento jurídico
sufra los perjuicios graves o de difícil o imposible reparación
que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un
segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del
acto administrativo objeto de la demanda contencioso
administrativa, de tal forma que eventualmente, pueda recaer
sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión
formulada en la demanda. Una vez esta decisión se produce,
como bien lo anotan los profesores españoles de Derecho
Administrativo, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández "la situación de provisionalidad creada por el
acuerdo de suspensión cesa, de forma que si el acto resulta
válido...reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si,
por el contrario resulta inválido o es revocado la eficacia cesa
definitivamente" (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I,
Editorial Civitis, Madrid, 1989, pág.570)
También es conveniente señalar que la suspensión del acto
administrativo como medida cautelar, es eminentemente
provisional, razón por la cual la Sala Tercera pueda modificar la
resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida, si
a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar
aquella medida."
De igual forma, la Sala ha señalado recientemente en la
Resolución de 27 de febrero de 2004 lo siguiente:
"...debemos recordar que conforme a la línea jurisprudencial
sistemática de la Sala Tercera, ésta puede levantar la medida
cautelar de suspensión una vez adoptada, si se presentan a la
consideración del Tribunal nuevas circunstancias que así lo
ameriten, o el interés público lo requiera. Así lo hemos
sostenido reiteradamente, como se aprecia en las resoluciones
de 8 de mayo de 1998; 14 de octubre de 1999; 4 de mayo de
2000; 2 de octubre de 2000 y 21 de diciembre de 2001, por sólo
citar algunas."
Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala
concluye que el incidente del desacato no se encuentra probado, toda
vez que durante el tiempo en que estuvieron suspendidos los efectos del contrato 2033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la
empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. no tenía derechos
(incluyendo pagos), situación que cambió posteriormente con el
levantamiento de la suspensión de los efectos del contrato y la addenda
por considerar que se habían aportado nuevos elementos y en razón de
la inminente necesidad de evitar una catástrofe ecológica de grandes
dimensiones que afectaría irremediablemente nuestro ecosistema.
Por otro lado, advierte la Sala que no existe constancia alguna
que demuestre que la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A.
continuó brindando el servicio referido, así como tampoco hay
constancia que hubiese un contrato administrativo debidamente
refrendado por la Contraloría General de la República durante la
suspensión del las sumas de dinero que fueran retenidas por la Autoridad
Marítima de Panamá.
En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) de la Corte
Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECLARA NO PROBADA la querella de desacato interpuesta por el licenciado Carlos
Carrillo Gomila, actuando en nombre y representación de OCEAN POLLUTION
CONTROL, S.A., contra el Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá
por incumplimiento de la Resolución del 18 de febrero de 2005, emitida por la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
VICTOR L. BENAVIDES P.
WINSTON SPADAFORA FRANCO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L.
JANINA SMALL (Secretaria)