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GOBIERNO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea
Legislativa
6ta. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 3734
7 DE NOVIEMBRE DE 2011
Presentado por los representantes Silva Delgado, Torres Zamora,
López Muñoz y Ramos Peña
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el Artículo 1, Artículo 2, Artículo 4; enmendar el inciso (g) del Artículo
6; enmendar el inciso (d) del Artículo 7; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) del
Artículo 8; enmendar el Artículo 9; enmendar los incisos núm. 5, 6, 7, 8 del
Artículo 12; enmendar los incisos 5, 6, 7 y enmendar el inciso 8 de Artículo 13;
para añadir incisos (m) y (n) del Artículo 6; añadir incisos (e), (f) y (g) del
Artículo 8; añadir incisos 9, 10, 11, y 12 del Artículo 12; añadir incisos 9, 10, 11 y
12 del Artículo13 y añadir el Artículo 14; y reenumerar y enmendar el contenido
del Artículo 14 como Artículo 15; reenumerar y enmendar el contenido del
Artículo 15 como Artículo 16; reenumerar y enmendar el contenido de Artículo
16 como Artículo 17; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 17 como
Artículo 18; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 18 como Artículo
19; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 19 como Artículo 20;
reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 20 como Artículo 21;
reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 21 como Artículo 22;
reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 22 como Artículo 23;
reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 23 como Artículo 24; y
reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 24 como Artículo 25 de la Ley
310- 2002, a los fines de que la profesión de Emergencias Médicas sea una de
óptima calidad en beneficio de la ciudadanía a la que sirven y mejorar de forma
continua el nivel de conocimientos de los profesionales alcanzado los estándares
nacionales de modo que se puedan establecer relaciones de reciprocidad de las
licencias otorgadas por la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias
Médicas de Puerto Rico con otra homólogas en los diversos estados de los
2
Estados Unidos de Norteamérica. También se derogan las Leyes, 93-2004, la Ley
44-2005 y la Ley 184-2010.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 310-2002, creó la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas
de Puerto Rico; la cual enmendó la Ley 52-2000 y a su vez fue enmendada por las Leyes
93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.
El área de la salud, tal vez más que ninguna otra área y/o profesión es una
disciplina de constante evolución y avance, lo cual ha hecho de la vigente ley una
arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas y necesidades reales de la
práctica de la Técnica de Emergencias Médicas. Más aún, cuando el Técnico de
Emergencias Médicas (TEM) es el llamado a responder en la fase más crítica y aguda de
la enfermedad con el fin de brindar la asistencia médica al paciente, estabilizar su
condición de salud provocando una mejoría de su cuadro clínico ó al menos evitar que
el mismo deteriore en su condición, mientras es trasladado a la facilidad médica
apropiada para asistir la condición médica que presenta el paciente. También son los
Técnicos de Emergencias Médicas los primeros en responder a las necesidades de los
Servicios de Salud en el ambiente Pre hospitalario en casos de Desastres y/o Incidentes
con múltiples victimas.
En lo concerniente a la salud, el Gobierno de Puerto Rico, aspira a brindar a la
ciudadanía el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances médicos de
actualidad para de esa forma promover una mejor calidad de vida.
La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla en manos de
personas que no poseen la preparación adecuada o que no participen de educación
continuada que aseguren la calidad del servicio prestado. Máxime en casos de
emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida para
una toma de decisiones ordinaria o inexperta. La evolución histórica de Emergencias
Médicas a nivel nacional ha demostrado que con el pasar de los años, que según se han
mejorado en cantidad y calidad los currículos de estudio, los requisitos de educación
continua y los estándares del profesional de Emergencias Médicas, se reduce de forma
equivalente la morbi-mortalidad de las personas que recibieron asistencia médica por
los sistemas de Emergencias Médicas.
Es una situación de conservación eficaz de vida que goza de un alto interés por
parte del Estado, más aún cuando ello pueda incidir en los más desventajados, que no
cuentan con los recursos de remediar posteriormente su problema de salud.
En mérito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la
presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias
3
de las que permanecieron con la aprobación de la Ley 310-2002. Es acertado señalar que
esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de enmendar aquellas
disposiciones en beneficio de la salud, para así concentrarnos en mejorar el esquema
vigente, desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie
tanto a los profesionales de salud como a los pacientes, particularmente, a nuestros
ciudadanos médico indigentes, y los recursos del Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 310-2002, para que lea como
1
2
sigue:
“Artículo 1.-Creación
3
4
Se crea la [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de
5
Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de
6
Emergencias Médicas de Puerto Rico; en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de
7
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del
8
Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los
9
mecanismos de consulta y coordinación y adoptaran los acuerdos necesarios
10
para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación,
11
regulación de licencias, medidas disciplinarias y certificación de Técnicos de
12
Emergencias Médicas en Puerto Rico.”
13
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 310-2002, para que lea como
14
15
sigue:
“Artículo 2.-Nombramientos, Composición, Termino y Requisitos.
16
El Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado,
17
nombrará una [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de
4
1
Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de
2
Emergencias Médicas en Puerto Rico, que se compondrá de cinco (5) miembros,
3
cuatro (4) de ellos serán personas autorizadas a ejercer como Técnicos de
4
Emergencias Médicas en Puerto Rico, de conocida reputación, residentes
5
permanentes en Puerto Rico y que hayan ejercido como Técnicos de Emergencias
6
Médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término mínimo
7
de cinco (5) años cada uno; y uno (1) de los miembros será persona autorizada
8
para ejercer como médico emergenciólogo en Puerto Rico, de conocida
9
reputación, residente permanente en Puerto Rico, que haya ejercido como
10
médico emergenciólogo en el Estado Libre Asociado durante un término mínimo
11
de tres (3) años y que tenga experiencia directa con el sistema de Emergencias Médicas
12
Municipal y/o Estatal durante un término mínimo de tres (3) años.
13
Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado
14
durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas
15
en un Programa de Estudios conducente al; grado de Técnicos de Emergencias
16
Médicas acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR).
17
Con el propósito de que la Junta permanezca constituida aún cuando
18
[suda] surja alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la
19
siguiente manera: dos (2) de estos por un término de cinco (5) años, dos (2) por
20
un término de cuatro (4) años y uno (1) por un término de tres (3) años. En todos
21
los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus
22
sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y [la
5
1
Gobernadora] el Gobernador nombrará del seno de la Junta un Presidente o en su
2
defecto la propia Junta elija de entre sus miembros a su presidente. Si antes de
3
expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una
4
vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo
5
por lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por
6
más de dos (2) términos consecutivos.
7
Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta,
8
ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa
9
privada que pueda crear un conflicto de interés con el desempeño de sus
10
funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un
11
colegio o universidad.”
12
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 310-2002, para que lea como
13
sigue:
14
“Artículo 4.-Definiciones.
15
(a)
Secretario- Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
16
(b)
Departamento- Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
17
(c)
Junta- Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de
Emergencias Médicas en Puerto Rico.
18
19
(d)
Técnico de Emergencias Médicas- Persona autorizada por la Junta y que
20
ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas,
21
según el currículo de estudios, establecido por el Departamento de
22
Transportación Federal (DOT),
incluyendo, pero no limitado, a
6
1
comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente adulto y
2
pediátrico, manejo y transportación de pacientes, conocimiento sobre
3
procedimientos usados en obstetricia, asistencia en las emergencias
4
respiratorias, cardiacas, extricación de pacientes, conocimientos básicos en
5
el manejo de materiales peligrosos y conocimientos básicos en servicios de
6
salud en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano.
7
Los Técnicos de Emergencias Médicas se identificarán según su grado o
8
nivel de educación, según su currículo de estudios, en Técnico de Emergencias
9
Médicas Básico (TEM-B), Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o
10
Advanced Emergency Medical Technician (AEMT) y Técnico de Emergencias
11
Médicas-Paramédico (TEM-P).
12
(e)
Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) Profesional autorizado
13
por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico
14
de emergencias médicas a nivel básico.] a ejercer como TEM-B, luego de
15
haber completado satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas
16
a nivel Básico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el
17
mismo por las agencias correspondientes para ello. El currículo de estudios de
18
Técnico de Emergencias Médicas-Básico, debe constar de un mínimo de
19
cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un máximo de seiscientas (600) horas
20
y estará basado en los estándares del Currículo Nacional del Técnico de
21
Emergencias Médicas-Básico de la Administración Nacional de Seguridad en el
22
Tráfico y Autopistas (NHTS por sus siglas en inglés) del Departamento de
7
1
Transportación Federal. Deberá incluir los certificados de “CPR”, “PEARS” y
2
lenguaje de señas (“American Sing Language” (ASL).
3
El TEM-B; estará capacitado para realizar; la evaluación de pacientes,
4
manejo de vía aérea y terapia de oxigeno; control de sangrado y/o hemorragias,
5
manejo básico del estado de choque, incluyendo el uso del pantalón militar anti
6
choque (“MAST”), vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas,
7
incluyendo el inmovilizador de tracción, inmovilización espinal y extricación y
8
sorteo de pacientes (triage) entre otros. Este requisito en el nivel de educación del
9
TEM-B; comenzará a cumplirse a partir de seis (6) meses de haberse aprobado esta
ley.
10
11
(f)
Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency
12
Medical Technician (AEMT) Profesional autorizado por la Junta, a ejercer como
13
TEM-I o AEMT; luego de haber completado satisfactoriamente un curso de
14
Técnico de Emergencias Médicas a nivel intermedio; en un centro de estudios
15
certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes
16
para ello.
17
El currículo de estudios del TEM-I o AEMT debe constar de un mínimo
18
de mil doscientas (1,200) horas hasta un máximo de mil quinientas (1,500) horas
19
y estará basado en los estándares del currículo Nacional del Técnico de
20
Emergencias Médicas-Intermedio o Advanced Emergency Medical Technician
21
(AEMT) de la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico y Autopistas
22
(NHTSA por sus siglas en inglés) del Departamento de Transportación Federal.
8
1
Deberá incluir los certificados en “ACLS”,”PALS”,”NALS”,”PHTLS o ITLS” y
2
un curso de treinta y dos horas de lenguaje de señas o “ASL”.
3
El TEM-I o AEMT estará capacitado para realizar todas las labores del
4
TEM-B además, de realizar desfibrilación manual o automática, terapia
5
intravenosa y/o intra ósea, manejo avanzado (pero no invasivo) de la vía aérea y
6
uso limitado de algunos medicamentos autorizados por su control médico. Este
7
requisito y/o certificación tendrá vigor a partir de doce (12) meses de haberse
8
aprobado esta ley.
9
(g)
Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) Profesional
10
autorizado por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un
11
curso de técnico de emergencias médicas a nivel para médico.] a ejercer
12
como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado
13
académico de Técnico de Emergencias Médicas a nivel de Paramédico; en un
14
centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias
15
correspondientes para ello. El currículo de estudios de TEM-P debe constar como
16
mínimo de un grado asociado en Emergencias Médicas. Y deberá incluir los
17
certificados en “ACLS”, “CPR”, “PALS”, “NALS”,”PHTLS o ITLS”, “ASL”de
18
treinta y dos horas y Licencia de la Comisión de Servicio Público para conducir
19
ambulancias.
20
21
El grado asociado universitario en emergencias médicas, será requisito
para obtener el título de paramédico.
9
1
Este requisito de grado asociado en emergencias médicas, comenzará a
2
partir de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. Mientras, se
3
seguirán certificando como TEM-P hasta que se cumpla el término de doce (12)
4
meses a partir de la aprobación de esta ley.
5
Una vez, comience el requisito de grado asociado para TEM-P; todo aquel
6
paramédico que posea una licencia permanente de TEM-P, se le aplicará la
7
cláusula del abuelo de forma automática.
8
(h)
Emergencia Médica- Aquella condición de la salud en que de una forma
9
no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros
10
auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o
11
reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un
12
accidente o de una enfermedad.
13
(i)
Médico Control- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en
14
Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que es
15
miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y que ha
16
tomado y aprobado los cursos en “Advanced Cardiac Life Support”
17
(ACLS), “Advanced Trauma Life Support” (ATLS), “Pediatric Advanced
18
Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de [tres (3)] cinco
19
(5) años [pre-hospitalaria] en servicios prehospitalarios de los sistemas de
20
emergencias médicas o en los servicios médicos de emergencia [y establece
21
comunicación con el personal de la ambulancia, dándole instrucciones
22
por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo
10
1
del paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido en la
2
profesión para el manejo de emergencias médicas.] . El control médico
3
establece comunicación con el personal TEM de la ambulancia o del vehículo de
4
transporte utilizado, dándole instrucciones por radio de dos vías o por cualquier
5
otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de
6
cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas.
7
(j)
Aspirante o solicitante- Cualquier persona que solicite admisión al
8
examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias
9
médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo
de Educación de Puerto Rico.
10
11
(k)
Examen de Reválida- Uno de los requisitos para obtener la licencia de
12
[TEM-P o TEM-B] TEM-P, TEM-I o AEMT o TEM-B que mide el nivel de
13
competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión
14
en Puerto Rico.
15
(l)
Licencia- Autorización expedida por la Junta o su representante
16
autorizado para autorizar el ejercicio de la Técnica de Emergencias
17
Médicas.
18
(m)
“National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)” -Agencia Federal,
19
adscrita al Departamento de Transportación Federal que establece y regula los
20
programas de los técnicos de emergencias médicas a nivel nacional.
21
22
(n)
“National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)” -Agencia
Nacional que emite las correspondientes certificaciones de competencia mediante
11
1
exámenes, al personal técnico de emergencias médicas, de acuerdo a su nivel
2
académico y los estándares establecidos en la profesión.
3
4
(o)
Cursos Preparatorios(1)
Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) -
5
Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico
6
de Emergencias Médicas Básico, establecido por el Departamento
7
de Transportación Federal y ofrecido por instituciones educativas
8
acreditadas.
9
cuatrocientas (400) horas a seiscientas (600) horas máximo de
programación académica.
10
11
Este curso debe tener una duración mínima de
(2)
Curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o (AEMT)
12
- Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de
13
Emergencias
14
Departamento de Transportación Federal y ofrecido por instituciones
15
educativas acreditadas.
16
doscientas (1,200) a mil quinientas (1,500) horas de programación
17
académica.
18
(3)
Médicas
Intermedio
(TEM-I),
establecido
por
el
Este curso debe tener una duración de mil
Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) -
19
Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico
20
de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P), establecido por el
21
Departamento de Transportación Federal [Y] y ofrecido por
22
instituciones educativas acreditadas. Este curso debe ser mínimo de
12
1
grado asociado universitario y tendrá la programación académica que
2
dicho grado requiera.
3
4
(p)
Cursos de Capacitación(1)
Básico- Curso basado en el currículo de “EMT-Basic Refresher
5
Course” establecido por el Departamento de Transportación
6
Federal.
7
(2)
Avanzado- Curso basado en el currículo de “[ENIT] EMT-
8
Paramedic Refresher Course” establecido por el Departamento de
9
Transportación Federal.
10
(3)
Cursos especializados- aquellos cursos diseñados y preparados por
11
entidades nacionales y/o internacionales que mantienen un programa de
12
control de calidad de los mismos, que cuentan con capítulos
13
representativos en Puerto Rico y que son ofrecidos por personal altamente
14
cualificado, autorizado y monitoreado por las agencias y/o entidades
15
correspondientes para ofrecer los mismos; en Puerto Rico. Algunos de
16
estos cursos son; “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Advanced
17
Pediatric Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support”
18
(NALS), “Pediatric International Trauma Life Support” (P-ITLS),
19
“Pediatric
20
(PEARS), “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS), “International
21
Trauma Life Support” (ITLS) “Basic Trauma Life Support” (BTLS).
Emergency
Assesment
Recognition
and
Stabilization”
13
(4)
1
Otros cursos- aquellos aprobados por la Junta que incluyan educación
2
continua y que no estén contemplados en los tres (3) apartados
3
anteriormente descritos.
4
q)
Committe on Acreditation of Educational Programs for the Emergency
5
Medical Services Professions (CoAEMSP)- Agencia no gubernamental;
6
que revisa y acredita los programas educativos en emergencias médicas.
7
r)
Commission
Acreditation
of
Allied
Health
Education
Programs
8
(CAAHEP). Agencia no gubernamental; sin fines de lucro. Es la agencia
9
matriz del (CoAEMSP).”
10
11
12
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (g) y se añaden los incisos (m) y (n)
del
Artículo 6 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Facultades y Obligaciones.
La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades
13
14
dispuestos en esta Ley tendrá las siguientes:
15
(a)
…;
16
(b)
…;
17
(c)
…;
18
(d)
…;
19
(e)
...;
20
(f)
…;
14
1
(g)
Será la única entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en establecer
2
mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para la
3
recertificación de los TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B.
4
(h)
…;
5
(i)
…;
6
(j)
…;
7
(k)
…;
8
(l)
…;
9
(m)
Celebrará vistas administrativas y/o intervenciones de campo para investigar y
10
determinar si ha habido violación a la ley. También podrá expedir citaciones para
11
la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que
12
se celebre de acuerdo con los términos del Artículo Núm. 16 de esta ley.
13
(n)
Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca.
14
En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por
15
las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo
16
establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
17
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
18
Libre Asociado de Puerto Rico”.”
19
20
21
22
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley 310-2002, para que lea
como sigue:
“Artículo 7.-Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de
reválida.
15
1
Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de Emergencia
2
Médicas, Paramédico, Intermedio o AEMT y Básico, deberá cumplir con los
3
siguientes requisitos:
4
(a)
…,
5
(b)
…;
6
(c)
…;
7
(d)
Haber aprobado un curso y/o grado de Técnico de Emergencias Médicas –
8
[Paramédico o Básico] Básico, Intermedio o AEMT o Paramédico ofrecido por
9
una institución académica acreditada por el Consejo de Educación de
10
Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el
11
Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución
12
reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad
13
para ello y aceptada por la Junta, si la misma radica en cualquiera de los
14
estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de
15
otro país extranjero. Además, deberá tener aprobado un curso básico de treinta
16
y dos (32) horas de programación de estudio de lenguaje de señas, ofrecido por
17
una institución acreditada o proveedor debidamente acreditado y certificado.
18
(e)
…;
19
(f)
…;.
20
(g)
…;
21
(h)
…;
22
(i)
…;
16
1
(j)
…;
2
(k)
…;
3
…; ”
4
Artículo 6.-Se enmienda el inciso (a), inciso (b), inciso (c), inciso (d); se añaden
5
incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en
6
7
Emergencias
Médicas
Toda
institución
educativa
que
ofrezca
cursos
8
preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico, intermedio o AEMT y
9
básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean
10
declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de
11
Emergencias Médicas:
12
(a)
Cumplir con los currículos establecidos [.] por el Departamento de
13
Transportación Federal para los cursos preparatorios para los niveles
14
paramédico, intermedio o AEMT y básico de Técnico de Emergencias
15
Médicas. Además, deberá incluir en su diseño curricular al menos tres (3) de los
16
cursos de capacitación especializados, según descrito en el número 3 del inciso (p)
17
del Artículo 4 de esta Ley y el curso básico de leguaje de señas.
18
(b)
La Institución educativa deberá contar con todo el equipo especializado
19
necesario, según el grado académico ofrecido, para ofrecer
los cursos de
20
manera adecuada. El listado de equipo especializado, deberá armonizar con todo
21
el listado de equipos establecidos en el reglamento de la Ley 225-1974 o las
22
posibles enmiendas que esta ley y/o su reglamento puedan presentar.
17
1
(c)
[La] Toda institución [deberá contar con un Asesor Médico para el
2
Programa de Emergencias Médicas. Este Asesor deberá cumplir con los
3
requisitos establecidos en la definición de Médico Control de Artículo 4
4
de esta Ley] académica que ofrezca alguno de los cursos y/o grados académicos
5
en la Técnica de Emergencias Médicas tendrá que contar con un Asesor Médico
6
para el Programa de Emergencias Médicas.
7
emergenciólogo, licenciado en Puerto Rico y debe contar con un mínimo de tres
8
(3) años de experiencia con los servicios de emergencias médicas.
9
(d)
Este asesor será un médico
Toda práctica clínica o de campo que realicen los estudiantes [del] de un
10
Programa de Emergencias Médicas de una institución educativa deberá
11
llevarse a cabo en instituciones médicas debidamente licenciadas y
12
certificadas [.Además, estas prácticas deberán ser supervisadas por
13
instructores que posean licencia de Técnico de Emergencias Médicas]
14
y/o en un Sistema de Emergencias Médicas debidamente licenciado, certificado y
15
dirigido por un médico control, según definido en el inciso (i) del artículo cuatro
16
(4) de esta Ley.
17
(e)
Toda institución académica que ofrezca cursos preparatorios en Emergencias
18
Médicas, deberá ofrecer a los participantes de estos cursos en emergencias médicas
19
un curso básico de lenguaje de señas, ofrecido por una institución académica
20
acreditada en Puerto Rico.
18
(f)
1
Cuando las prácticas sean realizadas en instituciones médicas deberán ser
2
estrictamente supervisadas por enfermeras graduadas de Bachillerato (BSN)
3
debidamente licenciadas y certificadas.
(g)
4
Cuando las prácticas sean realizadas en los Sistemas de Emergencias Médicas
5
deberán ser supervisadas por TEM-Paramédicos debidamente licenciados y
6
certificados.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 310-2002, para que lea como
7
8
9
sigue:
“Artículo 9.-Exámenes.
10
La Junta ofrecerá exámenes teóricos y prácticos, que estén de acuerdo al
11
nivel de preparación académica del solicitante (TEM-P, TEM-I o AEMT, TEM-B),
12
y/o al de un nivel de preparación académica, inferior que el de su preparación
13
académica; por lo menos dos (2) veces al año.
14
Estos exámenes se ofrecerán en español o en inglés a petición del
15
aspirante. La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen
16
se publicara por edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto
17
Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y
18
no más tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen.
19
publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento conllevará la
20
nulidad del examen celebrado.
Esta
21
El examen consistirá de dos (2) partes en fechas separadas; un primer
22
examen teórico y escrito el cual tendrá un valor de cien (100) por ciento. Todo
19
1
aspirante que obtenga [más de setenta (70)] ochenta (80) por ciento o más del valor
2
total, aprobará el mismo y será candidato a tomar la segunda parte del examen,
3
la cual es un examen práctico de destrezas en casos clínicos y/o áreas o
4
estaciones clínicas. La calificación para este examen práctico será de Pasó (P) o
5
No Pasó (NP).
6
Los aspirantes que obtengan menos del [setenta (70)] ochenta (80) por
7
ciento del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el
8
propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen convocado por la Junta.
9
[Todo aspirante que fracase en ocho (8) ocasiones deberá tomar un curso
10
de capacitación de Técnico de Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de
11
preparación del aspirante. Dicho curso debe tomarse en una institución
12
acreditada por el Consejo General de Educación o Consejo de Educación
13
Superior antes de poder solicitar admisión nuevamente al mismo. El currículo
14
de este curso deberá estar basado en los currículos nacionales establecidos por
15
el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos fines.]
16
Todo aspirante a examen teórico de reválida de TEM que no haya aprobado el
17
mismo en cuatro (4) ocasiones, tendrá que tomar un curso de repaso formal (“refresh”) de
18
las materias del examen teórico de TEM según su nivel de preparación académica, en una
19
institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Luego de
20
tomar su repaso formal, tras fracasar en cuatro (4) intentos en su examen teórico de
21
reválida, todo aspirante tendrá derecho a otras cuatro (4) oportunidades adicionales tras
22
lo cual debe volver a tomar otro repaso formal (”refresh”) de las materias del examen
20
1
teórico TEM según su nivel de preparación académica en una institución acreditada por
2
el Consejo de Educación de Puerto Rico.
3
Todo aspirante TEM-P y/o TEM-I, a examen de reválida teórico que por motivo
4
de haber fracasado en dos (2) ocasiones el mismo; en su nivel de preparación académica,
5
tendrá derecho a tomar los exámenes de reválida de un nivel académico inferior al de su
6
preparación académica.
7
El examen práctico para todos los TEM consistirá de la evaluación de casos
8
clínicos, en seis (6) áreas básicas que son; medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia,
9
pediatría, alteraciones de la conducta humana y principios básicos en desastres y/o
10
incidentes con múltiples víctimas basado como mínimo por lo establecido por el
11
Departamento de Transportación Federal.
12
El examen práctico, será según el nivel de preparación académica de acuerdo al
13
currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT)
14
y/o contenido del programa académico del candidato a examen. Todo aspirante a examen
15
práctico de reválida de TEM; tendrá igual número de oportunidades que el examen
16
teórico, para aprobar el mismo. Al igual que el examen teórico, luego de fracasar en
17
cuatro (4) oportunidades deberá tomar un curso de repaso (‘refresh”); según su nivel
18
académico; en una institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de
19
Puerto Rico.
20
Al igual que con el examen teórico, todo aspirante TEM-P o TEM-I o AEMT, a
21
examen de reválida practico, que por motivo de haber fracasado en dos (2) ocasiones el
22
mismo, en su nivel de preparación académica; tendrá derecho a tomar los exámenes de
21
1
reválida de un nivel académico inferior al de su preparación académica. De aprobar los
2
exámenes teórico y practico de un nivel inferior al de su preparación académica tendrá
3
derecho a licencia de TEM según los exámenes que aprobó.
4
Todo aspirante TEM-B, TEM-I o AEMT, TEM-P a revalida, teórica o práctica
5
que habiendo aprobado alguna de las partes de su examen de reválida, permita que sin
6
razón justificable, transcurran más de dos (2) años calendario, para tomar alguna o la
7
totalidad de las partes de la reválida que le falten para culminar con el proceso de examen,
8
deberá tomar el curso de repaso formal en una institución educativa acreditada por el
9
Consejo de Educación de Puerto Rico, para poder continuar con el proceso de examen de
10
reválida que había quedado interrumpido.
11
Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de
12
licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente
13
cumplimentado el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta,
14
acompañado éste de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del
15
Secretario por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
16
a.
Reválida
$50.00
17
b.
Reexamen
$30.00
18
c.
Licencia por Reciprocidad
$50.00
19
d.
Duplicado de Licencia
$35.00
20
e.
Certificación Reválida
$10.00
21
f.
Licencias Especiales
$25.00
22
g.
Documento, Caligrafiado (costo adicional)
$25.00
22
1
h.
Recertificación
$30.00
2
El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de
3
presentarse al examen o fracasar al mismo. Este importe ingresará al Fondo de
4
Salud en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta.
5
El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren
6
satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su
7
profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de
8
acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos
9
nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
Modificaciones a los exámenes teórico o practico de TEM-B, TEM-I o AEMT y
10
11
TEM-P, podrán realizarse mediante el reglamento que la Junta disponga.
En todas las estaciones del examen práctico se utilizara el sistema de “P”
12
13
pasó, “NP” no pasó para evaluar al candidato.
14
La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el
15
proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación,
16
notificación, calificación, revisión y cualquier otra información que sea
17
pertinente.”
18
Artículo 8.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7 y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12
19
del Artículo 12 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Requisitos para obtener la licencia provisional o permanente
20
21
de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B).
22
1.
…;
23
1
2.
…;
2
3.
…;
3
4.
…;
4
5.
Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico,
5
ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de
6
Educación de Puerto Rico o su equivalente o sustituto en ley a nivel
7
federal por el CoAEMSP; basado como mínimo en el currículo nacional
8
establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para
9
este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo
10
correspondiente con facultad para ello y aceptada por [el Departamento]
11
la Junta.
12
6.
Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación
13
de TEM-B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares
14
a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y
15
que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación.
16
Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-B
17
emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad
18
con la Junta.
19
7.
Certificado de Salud por un médico licenciado o expedido por una institución
20
aprobada y certificada según las leyes del Gobierno de Puerto Rico para emitir el
21
mismo.
24
1
8.
Certificación de CPR, [módulo C] para profesionales de la salud expedido
2
por la “American [Herat]Heart Association” (A.H.A.) [o C.P.R. para
3
rescatadores profesionales de la Cruz Roja americana, o del Recinto de
4
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por una
5
institución academica o proveedor debidamente acreditado por la
6
"American Heart Association".] a través de una institución académica o
7
proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores
8
profesionales de la Cruz Roja Americana.
9
9.
Certificación
de
“Pediatric
Emergency
Assesment,
Recognition
and
10
Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a
11
través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la
12
(AHA).
13
10.
debidamente acreditado por la Junta.
14
15
Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor
11.
Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir
16
ambulancias en Puerto Rico. Las excepciones aplicables a este inciso deberán
17
ser descritas en el reglamento de esta ley, aprobado por la Junta.
18
12.
Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de
19
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido
20
por una institución acreditada.”
21
Artículo 9.-Se añade el Artículo 14 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:
25
1
“Artículo 14.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente de
2
Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency Medical
3
Technician (AEMT).
4
1.
Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
5
2.
Ser persona de buena reputación.
6
3.
Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto
7
Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud
8
de licencia.
9
4.
superior o su equivalente.
10
11
Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela
5.
Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio o
12
AEMT, ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de
13
Educación de Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional
14
establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este
15
curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo
16
correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta.
17
6.
Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de
18
TEM-I o AEMT, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a
19
los del Gobierno de Puerto Rico y que sean validados y aceptados por la Junta,
20
luego de su evaluación. Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier
21
certificación de TEM-I emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea
22
acuerdos de reciprocidad con la Junta.
26
1
7.
licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo.
2
3
Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico
8.
Certificación de CPR, para profesionales de la salud expedido por la “American
4
Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o proveedor
5
debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la
6
Cruz Roja Americana.
7
9.
Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced
8
Life Support” (PALS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a
9
través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la
10
AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma
11
life Support” (ITLS).
12
10.
debidamente acreditado por la Junta.
13
14
11.
Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir
ambulancias en Puerto Rico.
15
16
Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor
12.
Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de
17
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido
18
por una institución acreditada.”
19
20
21
22
Artículo 10.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7, y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y
12 del Artículo 13 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente
de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P).
27
1
1.
…;
2
2.
…;
3
3.
…;
4
4.
…;
5
5.
Haber aprobado un programa académico a nivel de grado asociado de
6
Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico, ofrecido por una institución
7
académica acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, basado
8
como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de
9
Transportación Federal (DOT) para este curso, la institución académica
10
deberá estar reconocida por el organismo acreditativo correspondiente
11
con facultad para ello y aceptada por [el Departamento] la Junta.
12
[A partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda
13
persona que desee obtener licencia de Técnico de Emergencias Médicas
14
- Paramédico haber completado satisfactoriamente un grado asociado en
15
emergencias médicas ofrecido por una institución universitaria
16
acreditada. Este grado asociado deberá incluir entre otras cosas todos los
17
requisitos mínimos establecidos por el Departamento de Transportación
18
Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de Emergencias
19
Médicas - Paramédico.]
20
6.
Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación
21
de TEM-P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares
22
a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y
28
1
que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación.
2
Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-P
3
emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad
4
con la Junta.
5
7.
licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo.
6
7
Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico
8.
[Certificación de C.P.R. módulo C, expedido por la "American Heart
8
Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la
9
Cruz Roja Americana, o del Recinto de Ciencias Médicas de la
10
Universidad de Puerto Rico.] Certificación de CPR, para profesionales de la
11
salud expedido por la “American Heart Association” (AHA) a través de una
12
institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR
13
para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.
14
9.
Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced
15
Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support”(NALS), expedido por
16
la “American Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o
17
proveedor debidamente acreditado por la AHA y “Prehospital Trauma Life
18
Support”(PHTLS) o “International Trauma Life Support”(ITLS).
19
10.
debidamente acreditado por la Junta.
20
21
22
Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor
11.
Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir
ambulancias en Puerto Rico.
29
1
12.
Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de
2
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido
3
por una institución acreditada.”
4
5
Artículo 10.-Se renumera el Artículo 14 de la Ley 310-2002, como Artículo 15 para
que lea como sigue:
“Artículo 15.-Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico,
6
7
Intermedio o AEMT y Paramédico.
8
1.
Técnico de Emergencias Médicas-Básico (TEM-B)
9
El Técnico de Emergencias Médicas-Básico debidamente adiestrado y
10
luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en
11
primeros auxilios con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad
12
que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. No podrá
13
realizar procedimientos invasivos. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia
14
podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica
15
básica; manejo de vía de aire incluyendo ventilaciones asistidas; resucitación
16
cardiopulmonar; inmovilización cérvico-espinal y de fracturas o dislocaciones;
17
administración de oxigeno suplementario; tratamiento de “shock”; manejo de
18
emergencias pediátricas, quirúrgicas, respiratorias, cardiacas, incluyendo
19
desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no
20
complicados, según determine el Secretario de Salud mediante reglamentación.
21
22
2.
Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o “Advanced Emergency
Medical Technician” (AEMT).
30
1
El Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio o AEMT debidamente
2
adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o
3
ayuda en primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o
4
incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una
5
enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre
6
otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal,
7
fracturas o dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias
8
peligrosas, intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas;
9
administración de oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, no
10
incluyendo entubación endotraqueal; terapia intravenosa, canulación e infusión
11
intraósea, administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas,
12
intramuscular, subcutánea, oral y sublingual;
13
incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti-shock garmet” (PASG);
14
terapia eléctrica cardíaca, incluyendo
15
cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia
16
en emergencias respiratorias, cardiacas,
17
obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario mediante
18
reglamentación. Cuando el TEM-I o AEMT no cuente con el apoyo directo de un
19
Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a las de un TEM-B.
20
3.
de
tratamiento de “shock”,
desfibrilación manual y automática,
quirúrgicas, pediátricas, gineco-
Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM-P)
21
El Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico debidamente adiestrado y
22
luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en
31
1
primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o incapacidad
2
que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal
3
asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en
4
evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, de fracturas o
5
dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias peligrosas,
6
intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; administración de
7
oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación
8
endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo
9
terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea, administración de
10
medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutánea,
11
endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja;
12
tratamiento de “shock”, incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti-
13
shock garmet” (PASG); terapia eléctrica cardíaca incluyendo desfibrilación
14
manual y automática, cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo
15
no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas,
16
pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario
17
mediante reglamentación. Cuando el TEM-P no cuente con el apoyo directo de
18
un Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos
19
establecidos por su sistema o departamento.”
20
21
22
quirúrgicas,
Artículo 11.-Se reenumera el Artículo 15 de la Ley 310-2002, como Artículo 16
para que lea como sigue:
“Artículo 16.-Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia
32
1
La Junta podrá denegar, revocar o suspender de forma temporal o
2
permanente la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de
3
Emergencias Médicas y sus modalidades mediante querella formulada por
4
iniciativa propia o por parte interesada contra cualquier persona que:
5
(a)
Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.
6
(b)
Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique
7
depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de
8
cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado
9
con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.
10
(c)
Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje
11
médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente
12
declarada capacitada.
13
(d)
Incurra en algún tipo de negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones.
14
(e)
Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de
acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico.
15
16
(f)
Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.
17
(g)
Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes
18
(h)
Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda
atención durante la situación de emergencia.
19
20
21
(i)
Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los
requisitos de Ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico.
33
1
Se iniciará el proceso ante la Junta mediante la presentación de una querella
2
jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o
3
entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, ésta determinará si
4
procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la
5
persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse
6
presentando por escrito contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte
7
(20) días laborables desde la fecha de la notificación.
8
La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos
9
determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer
10
por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental
11
a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse
12
presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta.
13
Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la
14
Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado. La Junta llegará a sus propias
15
conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la
16
persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan la Junta impondrá la
17
medida disciplinaria que la Junta estime procedente, incluyendo denegar, revocar o
18
suspender de forma temporal o permanente la licencia.
19
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá
20
ser reconsiderada de conformidad con los términos establecidos por la Ley Núm. 170 de
21
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
22
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
34
1
Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de esta Ley el
2
hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia "cancelada"
3
desde la fecha en que quedó revocada.
4
La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de
5
Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de
6
Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los
7
cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en
8
prueba legal sustancial para sostener los cargos.
9
10
El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta
los solicite oficialmente.
11
Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones,
12
formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos
13
de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los
14
hechos o con el querellante o porque exista una relación laboral o contractual con alguna
15
de las partes implicadas.”
16
Artículo 12.-Se reenumera el Artículo 16 de la Ley 310-2002, como Artículo 17
17
18
para que lea como sigue:
“Artículo 17.-Reciprocidad.
19
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo
20
correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos de Norte América que posea
21
requisitos mínimos similares o equivalente a los del Gobierno de Puerto Rico a los fines de
22
expedir licencia sin examen a aquellos TEM-B, TEM-I o AEMT y TEM-P que hayan
35
1
obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá
2
pagar los derechos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberá cumplir con
3
los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.”
4
Artículo 13.-Se reenumera el Artículo 17 de la Ley 310-2002, como Artículo 18
5
6
para que lea como sigue:
“Artículo 18.-Renovación de Licencia.
7
Las licencias concedidas expiraran al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas,
8
a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual
9
término previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes
10
documentos en o antes de la fecha de vencimiento:
11
(a)
Formulario de Solicitud de Renovación.
12
(b)
Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico
13
licenciado o una institución aprobada y certificada por el Departamento de Salud
14
para emitir el mismo.
15
(c)
dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación.
16
17
Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico,
(d)
Los TEM-B deberán presentar Certificación de CPR para profesionales de
18
la salud, expedida por la “American Heart Association” (AHA) a través
19
de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por
20
la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja
21
Americana. El certificado de CPR debe tener fecha de expedición no
22
mayor a dieciocho (18) meses.
36
1
(e)
Los TEM-B deberán presentar certificado de “Pediatric Emergency Assesment,
2
Recognition and Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart
3
Association” (AHA), a través de una institución académica o proveedores
4
debidamente acreditado por la AHA. El certificado de PEARS debe tener fecha de
5
expedición no mayor a seis (6) meses.
6
(f)
conducir ambulancias.
7
8
(g)
Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor
debidamente acreditado por la Junta.
9
10
Copia de la licencia vigente de la Comisión de Servicio Público, autorizándolo a
(h)
Certificado de participación en un curso de capacitación básica aprobado por el
11
Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el
12
Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos “Refresher
13
Course” o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de
14
treinta (30) horas contacto.
15
cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa
16
de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de
17
emergencia. Los cursos de CPR, PEARS y Ley HIPPA, podrán incluirse como
18
educación continua.
Una hora contacto equivale a un mínimo de
19
Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por
20
una organización o institución educativa que haya sido certificada por el
21
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
37
1
(i)
Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de
2
Revalida TEM-B; que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento
3
estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores; se le honrarán con
4
quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus
5
respectivas licencias. Estas horas en educación continua no sustituirán, CPR,
6
PEARS y Ley HIPAA; ni otras que puedan ser establecida por ley y/o
7
reglamentos.
8
(j)
de este artículo numero diecisiete (17).
9
10
Los TEM-I o AEMT; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g)
(k)
Los TEM-I o AEMT deberán presentar un certificado vigente, con no más de
11
dieciocho (18) meses en su fecha de expedición, de “Advanced Cardiac Life
12
Support”
13
Advanced Life Support” (NALS) de la “American Heart Association” (AHA) a
14
través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por
15
AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma
16
Life Sopport”(ITLS).
17
(l)
(ACLS),”Pediatric
Advanced
Life
Support”(PALS),”Neonatal
Los TEM-I o AEMT deberán presentar certificado de participación en un curso de
18
capacitación intermedia aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y
19
basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal
20
(DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de
21
haber acumulado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Una hora
22
contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta
38
1
(60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada
2
al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de CPR, ACLS, PALS,
3
PHTLS o ITLS, NALS, PEARS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación
4
continua. Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos
5
por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el
6
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
7
(m)
Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de
8
Revalida TEM-I o AEMT, que haya cumplido con las disposiciones del
9
reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le
10
honraran con quince (15)
11
renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no
12
sustituirán el CPR, ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras
13
que puedan ser establecidas por ley y/o reglamentos.
14
(n)
Los TEM-P; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (f), (g) y (k) de este
artículo número diecisiete (17).
15
16
horas crédito en educación continua, para la
(o)
Los TEM-P, deberán presentar, certificado de haber tomado y aprobado los cursos
17
de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS) y “Advanced Pediatric Life Support
18
(PALS) de la “American Heart Association” (AHA), a través de una institución
19
académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA.
20
(p)
Los TEM-P deberán presentar un certificado de participación en un curso de
21
capacitación paramédico aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y
22
basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal
39
1
(DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de
2
haber acumulado un mínimo de cincuenta y cinco (55) horas contacto. Una hora
3
contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta
4
(60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada
5
al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de PHTLS o ITLS, NALS,
6
CPR, ACLS, PALS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación continua.
7
Los Programas de Educación Médica Continuada deberán ser ofrecidos
8
por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el
9
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
10
(q)
Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de
11
Revalida TEM-P, que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento
12
estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le honrarán con
13
quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus
14
respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no sustituirán el CPR,
15
ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras que puedan ser
16
establecidas por ley y/o reglamentos.
17
La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto
18
Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un
19
TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B no radique a tiempo su solicitud de
20
renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las
21
disposiciones de esta Ley.”
40
1
2
3
Artículo 14.-Se reenumera el Artículo 18 de la Ley 310-2002, como Artículo 19
para que lea como sigue:
“Artículo 19.-Licencias Provisionales.
4
Se establece que todo TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B que haya cursado
5
estudios en una institución educativa acreditada, basada como mínimo en el currículo del
6
Departamento de Transportación Federal, tendrá derecho a solicitar una licencia
7
provisional con una vigencia máxima de un (1) año, calendario , renovable al año, hasta
8
un máximo de dos (2) años, de licencia provisional siempre y cuando haya solicitado el
9
examen de reválida y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el
10
mismo.
11
Además deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Artículos 12,
12
13 y 14 según el nivel de licencia solicitado, excepto el inciso número seis (6) de dichos
13
Artículos 12, 13 y 14.”
14
Artículo 15.-Se reenumera el Artículo 19 de la Ley 310-2002, como Artículo 20
15
16
para que lea como sigue:
“Artículo 20.-Exenciones.
17
La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación
18
continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes
19
circunstancias:
20
1.
Servicio Militar - El profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso.
21
2.
Estudios Formales – Estar
22
cursando estudios formales continuos a tiempo
completo o parcial en el campo de Emergencias Médicas, Enfermería Graduada o
41
1
Doctorado en Medicina y Cirugía. Se entenderá por estudios parciales estar
2
matriculado en ocho (8) créditos por semestre como mínimo.
3
someterá certificación oficial del Registrador de la institución en la que haya
4
cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada por los organismos
5
oficiales.
6
3.
El profesional
Motivos de Salud - que le impidan ejercer su profesión temporeramente. El
7
profesional deberá someter certificación médica a la junta que especifique el
8
periodo de incapacidad, a la mayor brevedad posible.
9
4.
Comité Evaluador de Revalida – cuando apliquen los Incisos (i), (m) o (q) del
10
Artículo número diecisiete (17), de esta Ley.
11
El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede cubierta por la
12
exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento
13
de la renovación y someterá evidencia al respecto.
14
15
16
Una vez evaluada la petición de exención, la Junta notificará al profesional la
acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir.
La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de
17
exención cuando las circunstancias así lo ameriten.”
18
Artículo 16.-Se reenumera el Artículo 20 de la Ley 310-2002, como Artículo 21
19
20
para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Penalidades.
21
Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico,
22
Intermedio o AEMT o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta,
42
1
o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando la profesión
2
será culpable de delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más de seis (6)
3
meses de cárcel, o una multa no mayor de dos mil quinientos ($2,500.00) dólares, o ambas
4
a discreción del Tribunal. Igual penalidad también le será impuesta al patrono que tenía
5
contratado o como empleado a dicho técnico de emergencias médicas que haya sido
6
declarado convicto.”
7
Artículo 17.-Se reenumera el Artículo 21 de la Ley 310-2002, como Artículo 22
8
9
para que lea como sigue:
“Artículo 22.-Separabilidad.
10
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre
11
una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente,
12
la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta
13
Ley.
14
sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera
15
sido declarada inconstitucional.”
16
Artículo 18.-Se reenumera el Artículo 22 de la Ley 310-2002, como Artículo 23
17
18
19
20
21
22
El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo,
para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Derogación.
Se derogan la Ley 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.”
Artículo 19.-Se reenumera el Artículo 23 de la Ley 310-2002, como Artículo 24
para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Periodo de Transición.
43
1
Se establece que la Junta, según constituida, al momento de aprobarse esta Ley,
2
continuará operando de igual forma y por los términos asignados a los miembros que la
3
componen; previo a la aprobación de esta Ley.”
4
Artículo 20.-Se reenumera el Artículo 24 de la Ley 310-2002, como Artículo 25
5
6
para que lea como sigue:
“Artículo 25.-Vigencia.
7
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, sin
8
embargo, no afectará aquellos derechos adquiridos de profesionales que al
9
momento de aprobarse esta Ley posean licencia de TEM-P, TEM-I o AEMT y
10
TEM-B.”