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GOBIERNO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa 6ta. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 3734 7 DE NOVIEMBRE DE 2011 Presentado por los representantes Silva Delgado, Torres Zamora, López Muñoz y Ramos Peña Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el Artículo 1, Artículo 2, Artículo 4; enmendar el inciso (g) del Artículo 6; enmendar el inciso (d) del Artículo 7; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) del Artículo 8; enmendar el Artículo 9; enmendar los incisos núm. 5, 6, 7, 8 del Artículo 12; enmendar los incisos 5, 6, 7 y enmendar el inciso 8 de Artículo 13; para añadir incisos (m) y (n) del Artículo 6; añadir incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8; añadir incisos 9, 10, 11, y 12 del Artículo 12; añadir incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo13 y añadir el Artículo 14; y reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 14 como Artículo 15; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 15 como Artículo 16; reenumerar y enmendar el contenido de Artículo 16 como Artículo 17; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 17 como Artículo 18; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 18 como Artículo 19; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 19 como Artículo 20; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 20 como Artículo 21; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 21 como Artículo 22; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 22 como Artículo 23; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 23 como Artículo 24; y reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 24 como Artículo 25 de la Ley 310- 2002, a los fines de que la profesión de Emergencias Médicas sea una de óptima calidad en beneficio de la ciudadanía a la que sirven y mejorar de forma continua el nivel de conocimientos de los profesionales alcanzado los estándares nacionales de modo que se puedan establecer relaciones de reciprocidad de las licencias otorgadas por la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico con otra homólogas en los diversos estados de los 2 Estados Unidos de Norteamérica. También se derogan las Leyes, 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 310-2002, creó la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico; la cual enmendó la Ley 52-2000 y a su vez fue enmendada por las Leyes 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010. El área de la salud, tal vez más que ninguna otra área y/o profesión es una disciplina de constante evolución y avance, lo cual ha hecho de la vigente ley una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas y necesidades reales de la práctica de la Técnica de Emergencias Médicas. Más aún, cuando el Técnico de Emergencias Médicas (TEM) es el llamado a responder en la fase más crítica y aguda de la enfermedad con el fin de brindar la asistencia médica al paciente, estabilizar su condición de salud provocando una mejoría de su cuadro clínico ó al menos evitar que el mismo deteriore en su condición, mientras es trasladado a la facilidad médica apropiada para asistir la condición médica que presenta el paciente. También son los Técnicos de Emergencias Médicas los primeros en responder a las necesidades de los Servicios de Salud en el ambiente Pre hospitalario en casos de Desastres y/o Incidentes con múltiples victimas. En lo concerniente a la salud, el Gobierno de Puerto Rico, aspira a brindar a la ciudadanía el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances médicos de actualidad para de esa forma promover una mejor calidad de vida. La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla en manos de personas que no poseen la preparación adecuada o que no participen de educación continuada que aseguren la calidad del servicio prestado. Máxime en casos de emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida para una toma de decisiones ordinaria o inexperta. La evolución histórica de Emergencias Médicas a nivel nacional ha demostrado que con el pasar de los años, que según se han mejorado en cantidad y calidad los currículos de estudio, los requisitos de educación continua y los estándares del profesional de Emergencias Médicas, se reduce de forma equivalente la morbi-mortalidad de las personas que recibieron asistencia médica por los sistemas de Emergencias Médicas. Es una situación de conservación eficaz de vida que goza de un alto interés por parte del Estado, más aún cuando ello pueda incidir en los más desventajados, que no cuentan con los recursos de remediar posteriormente su problema de salud. En mérito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias 3 de las que permanecieron con la aprobación de la Ley 310-2002. Es acertado señalar que esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud, para así concentrarnos en mejorar el esquema vigente, desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie tanto a los profesionales de salud como a los pacientes, particularmente, a nuestros ciudadanos médico indigentes, y los recursos del Gobierno de Puerto Rico. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 310-2002, para que lea como 1 2 sigue: “Artículo 1.-Creación 3 4 Se crea la [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de 5 Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de 6 Emergencias Médicas de Puerto Rico; en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de 7 Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del 8 Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los 9 mecanismos de consulta y coordinación y adoptaran los acuerdos necesarios 10 para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación, 11 regulación de licencias, medidas disciplinarias y certificación de Técnicos de 12 Emergencias Médicas en Puerto Rico.” 13 Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 310-2002, para que lea como 14 15 sigue: “Artículo 2.-Nombramientos, Composición, Termino y Requisitos. 16 El Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, 17 nombrará una [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de 4 1 Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de 2 Emergencias Médicas en Puerto Rico, que se compondrá de cinco (5) miembros, 3 cuatro (4) de ellos serán personas autorizadas a ejercer como Técnicos de 4 Emergencias Médicas en Puerto Rico, de conocida reputación, residentes 5 permanentes en Puerto Rico y que hayan ejercido como Técnicos de Emergencias 6 Médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término mínimo 7 de cinco (5) años cada uno; y uno (1) de los miembros será persona autorizada 8 para ejercer como médico emergenciólogo en Puerto Rico, de conocida 9 reputación, residente permanente en Puerto Rico, que haya ejercido como 10 médico emergenciólogo en el Estado Libre Asociado durante un término mínimo 11 de tres (3) años y que tenga experiencia directa con el sistema de Emergencias Médicas 12 Municipal y/o Estatal durante un término mínimo de tres (3) años. 13 Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado 14 durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas 15 en un Programa de Estudios conducente al; grado de Técnicos de Emergencias 16 Médicas acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR). 17 Con el propósito de que la Junta permanezca constituida aún cuando 18 [suda] surja alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la 19 siguiente manera: dos (2) de estos por un término de cinco (5) años, dos (2) por 20 un término de cuatro (4) años y uno (1) por un término de tres (3) años. En todos 21 los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus 22 sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y [la 5 1 Gobernadora] el Gobernador nombrará del seno de la Junta un Presidente o en su 2 defecto la propia Junta elija de entre sus miembros a su presidente. Si antes de 3 expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una 4 vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo 5 por lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por 6 más de dos (2) términos consecutivos. 7 Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta, 8 ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa 9 privada que pueda crear un conflicto de interés con el desempeño de sus 10 funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un 11 colegio o universidad.” 12 Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 310-2002, para que lea como 13 sigue: 14 “Artículo 4.-Definiciones. 15 (a) Secretario- Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico. 16 (b) Departamento- Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. 17 (c) Junta- Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico. 18 19 (d) Técnico de Emergencias Médicas- Persona autorizada por la Junta y que 20 ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas, 21 según el currículo de estudios, establecido por el Departamento de 22 Transportación Federal (DOT), incluyendo, pero no limitado, a 6 1 comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente adulto y 2 pediátrico, manejo y transportación de pacientes, conocimiento sobre 3 procedimientos usados en obstetricia, asistencia en las emergencias 4 respiratorias, cardiacas, extricación de pacientes, conocimientos básicos en 5 el manejo de materiales peligrosos y conocimientos básicos en servicios de 6 salud en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano. 7 Los Técnicos de Emergencias Médicas se identificarán según su grado o 8 nivel de educación, según su currículo de estudios, en Técnico de Emergencias 9 Médicas Básico (TEM-B), Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o 10 Advanced Emergency Medical Technician (AEMT) y Técnico de Emergencias 11 Médicas-Paramédico (TEM-P). 12 (e) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) Profesional autorizado 13 por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico 14 de emergencias médicas a nivel básico.] a ejercer como TEM-B, luego de 15 haber completado satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas 16 a nivel Básico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el 17 mismo por las agencias correspondientes para ello. El currículo de estudios de 18 Técnico de Emergencias Médicas-Básico, debe constar de un mínimo de 19 cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un máximo de seiscientas (600) horas 20 y estará basado en los estándares del Currículo Nacional del Técnico de 21 Emergencias Médicas-Básico de la Administración Nacional de Seguridad en el 22 Tráfico y Autopistas (NHTS por sus siglas en inglés) del Departamento de 7 1 Transportación Federal. Deberá incluir los certificados de “CPR”, “PEARS” y 2 lenguaje de señas (“American Sing Language” (ASL). 3 El TEM-B; estará capacitado para realizar; la evaluación de pacientes, 4 manejo de vía aérea y terapia de oxigeno; control de sangrado y/o hemorragias, 5 manejo básico del estado de choque, incluyendo el uso del pantalón militar anti 6 choque (“MAST”), vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas, 7 incluyendo el inmovilizador de tracción, inmovilización espinal y extricación y 8 sorteo de pacientes (triage) entre otros. Este requisito en el nivel de educación del 9 TEM-B; comenzará a cumplirse a partir de seis (6) meses de haberse aprobado esta ley. 10 11 (f) Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency 12 Medical Technician (AEMT) Profesional autorizado por la Junta, a ejercer como 13 TEM-I o AEMT; luego de haber completado satisfactoriamente un curso de 14 Técnico de Emergencias Médicas a nivel intermedio; en un centro de estudios 15 certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes 16 para ello. 17 El currículo de estudios del TEM-I o AEMT debe constar de un mínimo 18 de mil doscientas (1,200) horas hasta un máximo de mil quinientas (1,500) horas 19 y estará basado en los estándares del currículo Nacional del Técnico de 20 Emergencias Médicas-Intermedio o Advanced Emergency Medical Technician 21 (AEMT) de la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico y Autopistas 22 (NHTSA por sus siglas en inglés) del Departamento de Transportación Federal. 8 1 Deberá incluir los certificados en “ACLS”,”PALS”,”NALS”,”PHTLS o ITLS” y 2 un curso de treinta y dos horas de lenguaje de señas o “ASL”. 3 El TEM-I o AEMT estará capacitado para realizar todas las labores del 4 TEM-B además, de realizar desfibrilación manual o automática, terapia 5 intravenosa y/o intra ósea, manejo avanzado (pero no invasivo) de la vía aérea y 6 uso limitado de algunos medicamentos autorizados por su control médico. Este 7 requisito y/o certificación tendrá vigor a partir de doce (12) meses de haberse 8 aprobado esta ley. 9 (g) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) Profesional 10 autorizado por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un 11 curso de técnico de emergencias médicas a nivel para médico.] a ejercer 12 como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado 13 académico de Técnico de Emergencias Médicas a nivel de Paramédico; en un 14 centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias 15 correspondientes para ello. El currículo de estudios de TEM-P debe constar como 16 mínimo de un grado asociado en Emergencias Médicas. Y deberá incluir los 17 certificados en “ACLS”, “CPR”, “PALS”, “NALS”,”PHTLS o ITLS”, “ASL”de 18 treinta y dos horas y Licencia de la Comisión de Servicio Público para conducir 19 ambulancias. 20 21 El grado asociado universitario en emergencias médicas, será requisito para obtener el título de paramédico. 9 1 Este requisito de grado asociado en emergencias médicas, comenzará a 2 partir de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. Mientras, se 3 seguirán certificando como TEM-P hasta que se cumpla el término de doce (12) 4 meses a partir de la aprobación de esta ley. 5 Una vez, comience el requisito de grado asociado para TEM-P; todo aquel 6 paramédico que posea una licencia permanente de TEM-P, se le aplicará la 7 cláusula del abuelo de forma automática. 8 (h) Emergencia Médica- Aquella condición de la salud en que de una forma 9 no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros 10 auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o 11 reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un 12 accidente o de una enfermedad. 13 (i) Médico Control- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en 14 Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que es 15 miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y que ha 16 tomado y aprobado los cursos en “Advanced Cardiac Life Support” 17 (ACLS), “Advanced Trauma Life Support” (ATLS), “Pediatric Advanced 18 Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de [tres (3)] cinco 19 (5) años [pre-hospitalaria] en servicios prehospitalarios de los sistemas de 20 emergencias médicas o en los servicios médicos de emergencia [y establece 21 comunicación con el personal de la ambulancia, dándole instrucciones 22 por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo 10 1 del paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido en la 2 profesión para el manejo de emergencias médicas.] . El control médico 3 establece comunicación con el personal TEM de la ambulancia o del vehículo de 4 transporte utilizado, dándole instrucciones por radio de dos vías o por cualquier 5 otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de 6 cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas. 7 (j) Aspirante o solicitante- Cualquier persona que solicite admisión al 8 examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias 9 médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. 10 11 (k) Examen de Reválida- Uno de los requisitos para obtener la licencia de 12 [TEM-P o TEM-B] TEM-P, TEM-I o AEMT o TEM-B que mide el nivel de 13 competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión 14 en Puerto Rico. 15 (l) Licencia- Autorización expedida por la Junta o su representante 16 autorizado para autorizar el ejercicio de la Técnica de Emergencias 17 Médicas. 18 (m) “National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)” -Agencia Federal, 19 adscrita al Departamento de Transportación Federal que establece y regula los 20 programas de los técnicos de emergencias médicas a nivel nacional. 21 22 (n) “National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)” -Agencia Nacional que emite las correspondientes certificaciones de competencia mediante 11 1 exámenes, al personal técnico de emergencias médicas, de acuerdo a su nivel 2 académico y los estándares establecidos en la profesión. 3 4 (o) Cursos Preparatorios(1) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) - 5 Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico 6 de Emergencias Médicas Básico, establecido por el Departamento 7 de Transportación Federal y ofrecido por instituciones educativas 8 acreditadas. 9 cuatrocientas (400) horas a seiscientas (600) horas máximo de programación académica. 10 11 Este curso debe tener una duración mínima de (2) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o (AEMT) 12 - Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de 13 Emergencias 14 Departamento de Transportación Federal y ofrecido por instituciones 15 educativas acreditadas. 16 doscientas (1,200) a mil quinientas (1,500) horas de programación 17 académica. 18 (3) Médicas Intermedio (TEM-I), establecido por el Este curso debe tener una duración de mil Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) - 19 Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico 20 de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P), establecido por el 21 Departamento de Transportación Federal [Y] y ofrecido por 22 instituciones educativas acreditadas. Este curso debe ser mínimo de 12 1 grado asociado universitario y tendrá la programación académica que 2 dicho grado requiera. 3 4 (p) Cursos de Capacitación(1) Básico- Curso basado en el currículo de “EMT-Basic Refresher 5 Course” establecido por el Departamento de Transportación 6 Federal. 7 (2) Avanzado- Curso basado en el currículo de “[ENIT] EMT- 8 Paramedic Refresher Course” establecido por el Departamento de 9 Transportación Federal. 10 (3) Cursos especializados- aquellos cursos diseñados y preparados por 11 entidades nacionales y/o internacionales que mantienen un programa de 12 control de calidad de los mismos, que cuentan con capítulos 13 representativos en Puerto Rico y que son ofrecidos por personal altamente 14 cualificado, autorizado y monitoreado por las agencias y/o entidades 15 correspondientes para ofrecer los mismos; en Puerto Rico. Algunos de 16 estos cursos son; “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Advanced 17 Pediatric Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support” 18 (NALS), “Pediatric International Trauma Life Support” (P-ITLS), 19 “Pediatric 20 (PEARS), “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS), “International 21 Trauma Life Support” (ITLS) “Basic Trauma Life Support” (BTLS). Emergency Assesment Recognition and Stabilization” 13 (4) 1 Otros cursos- aquellos aprobados por la Junta que incluyan educación 2 continua y que no estén contemplados en los tres (3) apartados 3 anteriormente descritos. 4 q) Committe on Acreditation of Educational Programs for the Emergency 5 Medical Services Professions (CoAEMSP)- Agencia no gubernamental; 6 que revisa y acredita los programas educativos en emergencias médicas. 7 r) Commission Acreditation of Allied Health Education Programs 8 (CAAHEP). Agencia no gubernamental; sin fines de lucro. Es la agencia 9 matriz del (CoAEMSP).” 10 11 12 Artículo 4.-Se enmienda el inciso (g) y se añaden los incisos (m) y (n) del Artículo 6 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: “Artículo 6.-Facultades y Obligaciones. La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades 13 14 dispuestos en esta Ley tendrá las siguientes: 15 (a) …; 16 (b) …; 17 (c) …; 18 (d) …; 19 (e) ...; 20 (f) …; 14 1 (g) Será la única entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en establecer 2 mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para la 3 recertificación de los TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B. 4 (h) …; 5 (i) …; 6 (j) …; 7 (k) …; 8 (l) …; 9 (m) Celebrará vistas administrativas y/o intervenciones de campo para investigar y 10 determinar si ha habido violación a la ley. También podrá expedir citaciones para 11 la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que 12 se celebre de acuerdo con los términos del Artículo Núm. 16 de esta ley. 13 (n) Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca. 14 En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por 15 las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo 16 establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 17 conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado 18 Libre Asociado de Puerto Rico”.” 19 20 21 22 Artículo 5.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: “Artículo 7.-Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de reválida. 15 1 Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de Emergencia 2 Médicas, Paramédico, Intermedio o AEMT y Básico, deberá cumplir con los 3 siguientes requisitos: 4 (a) …, 5 (b) …; 6 (c) …; 7 (d) Haber aprobado un curso y/o grado de Técnico de Emergencias Médicas – 8 [Paramédico o Básico] Básico, Intermedio o AEMT o Paramédico ofrecido por 9 una institución académica acreditada por el Consejo de Educación de 10 Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el 11 Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución 12 reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad 13 para ello y aceptada por la Junta, si la misma radica en cualquiera de los 14 estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de 15 otro país extranjero. Además, deberá tener aprobado un curso básico de treinta 16 y dos (32) horas de programación de estudio de lenguaje de señas, ofrecido por 17 una institución acreditada o proveedor debidamente acreditado y certificado. 18 (e) …; 19 (f) …;. 20 (g) …; 21 (h) …; 22 (i) …; 16 1 (j) …; 2 (k) …; 3 …; ” 4 Artículo 6.-Se enmienda el inciso (a), inciso (b), inciso (c), inciso (d); se añaden 5 incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: “Artículo 8.-Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en 6 7 Emergencias Médicas Toda institución educativa que ofrezca cursos 8 preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico, intermedio o AEMT y 9 básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean 10 declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de 11 Emergencias Médicas: 12 (a) Cumplir con los currículos establecidos [.] por el Departamento de 13 Transportación Federal para los cursos preparatorios para los niveles 14 paramédico, intermedio o AEMT y básico de Técnico de Emergencias 15 Médicas. Además, deberá incluir en su diseño curricular al menos tres (3) de los 16 cursos de capacitación especializados, según descrito en el número 3 del inciso (p) 17 del Artículo 4 de esta Ley y el curso básico de leguaje de señas. 18 (b) La Institución educativa deberá contar con todo el equipo especializado 19 necesario, según el grado académico ofrecido, para ofrecer los cursos de 20 manera adecuada. El listado de equipo especializado, deberá armonizar con todo 21 el listado de equipos establecidos en el reglamento de la Ley 225-1974 o las 22 posibles enmiendas que esta ley y/o su reglamento puedan presentar. 17 1 (c) [La] Toda institución [deberá contar con un Asesor Médico para el 2 Programa de Emergencias Médicas. Este Asesor deberá cumplir con los 3 requisitos establecidos en la definición de Médico Control de Artículo 4 4 de esta Ley] académica que ofrezca alguno de los cursos y/o grados académicos 5 en la Técnica de Emergencias Médicas tendrá que contar con un Asesor Médico 6 para el Programa de Emergencias Médicas. 7 emergenciólogo, licenciado en Puerto Rico y debe contar con un mínimo de tres 8 (3) años de experiencia con los servicios de emergencias médicas. 9 (d) Este asesor será un médico Toda práctica clínica o de campo que realicen los estudiantes [del] de un 10 Programa de Emergencias Médicas de una institución educativa deberá 11 llevarse a cabo en instituciones médicas debidamente licenciadas y 12 certificadas [.Además, estas prácticas deberán ser supervisadas por 13 instructores que posean licencia de Técnico de Emergencias Médicas] 14 y/o en un Sistema de Emergencias Médicas debidamente licenciado, certificado y 15 dirigido por un médico control, según definido en el inciso (i) del artículo cuatro 16 (4) de esta Ley. 17 (e) Toda institución académica que ofrezca cursos preparatorios en Emergencias 18 Médicas, deberá ofrecer a los participantes de estos cursos en emergencias médicas 19 un curso básico de lenguaje de señas, ofrecido por una institución académica 20 acreditada en Puerto Rico. 18 (f) 1 Cuando las prácticas sean realizadas en instituciones médicas deberán ser 2 estrictamente supervisadas por enfermeras graduadas de Bachillerato (BSN) 3 debidamente licenciadas y certificadas. (g) 4 Cuando las prácticas sean realizadas en los Sistemas de Emergencias Médicas 5 deberán ser supervisadas por TEM-Paramédicos debidamente licenciados y 6 certificados.” Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 310-2002, para que lea como 7 8 9 sigue: “Artículo 9.-Exámenes. 10 La Junta ofrecerá exámenes teóricos y prácticos, que estén de acuerdo al 11 nivel de preparación académica del solicitante (TEM-P, TEM-I o AEMT, TEM-B), 12 y/o al de un nivel de preparación académica, inferior que el de su preparación 13 académica; por lo menos dos (2) veces al año. 14 Estos exámenes se ofrecerán en español o en inglés a petición del 15 aspirante. La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen 16 se publicara por edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto 17 Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y 18 no más tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen. 19 publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento conllevará la 20 nulidad del examen celebrado. Esta 21 El examen consistirá de dos (2) partes en fechas separadas; un primer 22 examen teórico y escrito el cual tendrá un valor de cien (100) por ciento. Todo 19 1 aspirante que obtenga [más de setenta (70)] ochenta (80) por ciento o más del valor 2 total, aprobará el mismo y será candidato a tomar la segunda parte del examen, 3 la cual es un examen práctico de destrezas en casos clínicos y/o áreas o 4 estaciones clínicas. La calificación para este examen práctico será de Pasó (P) o 5 No Pasó (NP). 6 Los aspirantes que obtengan menos del [setenta (70)] ochenta (80) por 7 ciento del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el 8 propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen convocado por la Junta. 9 [Todo aspirante que fracase en ocho (8) ocasiones deberá tomar un curso 10 de capacitación de Técnico de Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de 11 preparación del aspirante. Dicho curso debe tomarse en una institución 12 acreditada por el Consejo General de Educación o Consejo de Educación 13 Superior antes de poder solicitar admisión nuevamente al mismo. El currículo 14 de este curso deberá estar basado en los currículos nacionales establecidos por 15 el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos fines.] 16 Todo aspirante a examen teórico de reválida de TEM que no haya aprobado el 17 mismo en cuatro (4) ocasiones, tendrá que tomar un curso de repaso formal (“refresh”) de 18 las materias del examen teórico de TEM según su nivel de preparación académica, en una 19 institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Luego de 20 tomar su repaso formal, tras fracasar en cuatro (4) intentos en su examen teórico de 21 reválida, todo aspirante tendrá derecho a otras cuatro (4) oportunidades adicionales tras 22 lo cual debe volver a tomar otro repaso formal (”refresh”) de las materias del examen 20 1 teórico TEM según su nivel de preparación académica en una institución acreditada por 2 el Consejo de Educación de Puerto Rico. 3 Todo aspirante TEM-P y/o TEM-I, a examen de reválida teórico que por motivo 4 de haber fracasado en dos (2) ocasiones el mismo; en su nivel de preparación académica, 5 tendrá derecho a tomar los exámenes de reválida de un nivel académico inferior al de su 6 preparación académica. 7 El examen práctico para todos los TEM consistirá de la evaluación de casos 8 clínicos, en seis (6) áreas básicas que son; medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia, 9 pediatría, alteraciones de la conducta humana y principios básicos en desastres y/o 10 incidentes con múltiples víctimas basado como mínimo por lo establecido por el 11 Departamento de Transportación Federal. 12 El examen práctico, será según el nivel de preparación académica de acuerdo al 13 currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) 14 y/o contenido del programa académico del candidato a examen. Todo aspirante a examen 15 práctico de reválida de TEM; tendrá igual número de oportunidades que el examen 16 teórico, para aprobar el mismo. Al igual que el examen teórico, luego de fracasar en 17 cuatro (4) oportunidades deberá tomar un curso de repaso (‘refresh”); según su nivel 18 académico; en una institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de 19 Puerto Rico. 20 Al igual que con el examen teórico, todo aspirante TEM-P o TEM-I o AEMT, a 21 examen de reválida practico, que por motivo de haber fracasado en dos (2) ocasiones el 22 mismo, en su nivel de preparación académica; tendrá derecho a tomar los exámenes de 21 1 reválida de un nivel académico inferior al de su preparación académica. De aprobar los 2 exámenes teórico y practico de un nivel inferior al de su preparación académica tendrá 3 derecho a licencia de TEM según los exámenes que aprobó. 4 Todo aspirante TEM-B, TEM-I o AEMT, TEM-P a revalida, teórica o práctica 5 que habiendo aprobado alguna de las partes de su examen de reválida, permita que sin 6 razón justificable, transcurran más de dos (2) años calendario, para tomar alguna o la 7 totalidad de las partes de la reválida que le falten para culminar con el proceso de examen, 8 deberá tomar el curso de repaso formal en una institución educativa acreditada por el 9 Consejo de Educación de Puerto Rico, para poder continuar con el proceso de examen de 10 reválida que había quedado interrumpido. 11 Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de 12 licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente 13 cumplimentado el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, 14 acompañado éste de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del 15 Secretario por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación: 16 a. Reválida $50.00 17 b. Reexamen $30.00 18 c. Licencia por Reciprocidad $50.00 19 d. Duplicado de Licencia $35.00 20 e. Certificación Reválida $10.00 21 f. Licencias Especiales $25.00 22 g. Documento, Caligrafiado (costo adicional) $25.00 22 1 h. Recertificación $30.00 2 El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de 3 presentarse al examen o fracasar al mismo. Este importe ingresará al Fondo de 4 Salud en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta. 5 El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren 6 satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su 7 profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de 8 acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos 9 nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). Modificaciones a los exámenes teórico o practico de TEM-B, TEM-I o AEMT y 10 11 TEM-P, podrán realizarse mediante el reglamento que la Junta disponga. En todas las estaciones del examen práctico se utilizara el sistema de “P” 12 13 pasó, “NP” no pasó para evaluar al candidato. 14 La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el 15 proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, 16 notificación, calificación, revisión y cualquier otra información que sea 17 pertinente.” 18 Artículo 8.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7 y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12 19 del Artículo 12 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: “Artículo 12.-Requisitos para obtener la licencia provisional o permanente 20 21 de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B). 22 1. …; 23 1 2. …; 2 3. …; 3 4. …; 4 5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico, 5 ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de 6 Educación de Puerto Rico o su equivalente o sustituto en ley a nivel 7 federal por el CoAEMSP; basado como mínimo en el currículo nacional 8 establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para 9 este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo 10 correspondiente con facultad para ello y aceptada por [el Departamento] 11 la Junta. 12 6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación 13 de TEM-B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares 14 a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y 15 que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación. 16 Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-B 17 emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad 18 con la Junta. 19 7. Certificado de Salud por un médico licenciado o expedido por una institución 20 aprobada y certificada según las leyes del Gobierno de Puerto Rico para emitir el 21 mismo. 24 1 8. Certificación de CPR, [módulo C] para profesionales de la salud expedido 2 por la “American [Herat]Heart Association” (A.H.A.) [o C.P.R. para 3 rescatadores profesionales de la Cruz Roja americana, o del Recinto de 4 Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por una 5 institución academica o proveedor debidamente acreditado por la 6 "American Heart Association".] a través de una institución académica o 7 proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores 8 profesionales de la Cruz Roja Americana. 9 9. Certificación de “Pediatric Emergency Assesment, Recognition and 10 Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a 11 través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la 12 (AHA). 13 10. debidamente acreditado por la Junta. 14 15 Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir 16 ambulancias en Puerto Rico. Las excepciones aplicables a este inciso deberán 17 ser descritas en el reglamento de esta ley, aprobado por la Junta. 18 12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 19 señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 20 por una institución acreditada.” 21 Artículo 9.-Se añade el Artículo 14 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 25 1 “Artículo 14.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente de 2 Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency Medical 3 Technician (AEMT). 4 1. Ser mayor de dieciocho (18) años de edad. 5 2. Ser persona de buena reputación. 6 3. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto 7 Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud 8 de licencia. 9 4. superior o su equivalente. 10 11 Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela 5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio o 12 AEMT, ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de 13 Educación de Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional 14 establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este 15 curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo 16 correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta. 17 6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de 18 TEM-I o AEMT, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a 19 los del Gobierno de Puerto Rico y que sean validados y aceptados por la Junta, 20 luego de su evaluación. Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier 21 certificación de TEM-I emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea 22 acuerdos de reciprocidad con la Junta. 26 1 7. licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo. 2 3 Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 8. Certificación de CPR, para profesionales de la salud expedido por la “American 4 Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o proveedor 5 debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la 6 Cruz Roja Americana. 7 9. Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced 8 Life Support” (PALS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a 9 través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la 10 AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma 11 life Support” (ITLS). 12 10. debidamente acreditado por la Junta. 13 14 11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir ambulancias en Puerto Rico. 15 16 Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 17 señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 18 por una institución acreditada.” 19 20 21 22 Artículo 10.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7, y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo 13 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: “Artículo 13.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P). 27 1 1. …; 2 2. …; 3 3. …; 4 4. …; 5 5. Haber aprobado un programa académico a nivel de grado asociado de 6 Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico, ofrecido por una institución 7 académica acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, basado 8 como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de 9 Transportación Federal (DOT) para este curso, la institución académica 10 deberá estar reconocida por el organismo acreditativo correspondiente 11 con facultad para ello y aceptada por [el Departamento] la Junta. 12 [A partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda 13 persona que desee obtener licencia de Técnico de Emergencias Médicas 14 - Paramédico haber completado satisfactoriamente un grado asociado en 15 emergencias médicas ofrecido por una institución universitaria 16 acreditada. Este grado asociado deberá incluir entre otras cosas todos los 17 requisitos mínimos establecidos por el Departamento de Transportación 18 Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de Emergencias 19 Médicas - Paramédico.] 20 6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación 21 de TEM-P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares 22 a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y 28 1 que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación. 2 Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-P 3 emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad 4 con la Junta. 5 7. licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo. 6 7 Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 8. [Certificación de C.P.R. módulo C, expedido por la "American Heart 8 Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la 9 Cruz Roja Americana, o del Recinto de Ciencias Médicas de la 10 Universidad de Puerto Rico.] Certificación de CPR, para profesionales de la 11 salud expedido por la “American Heart Association” (AHA) a través de una 12 institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR 13 para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana. 14 9. Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced 15 Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support”(NALS), expedido por 16 la “American Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o 17 proveedor debidamente acreditado por la AHA y “Prehospital Trauma Life 18 Support”(PHTLS) o “International Trauma Life Support”(ITLS). 19 10. debidamente acreditado por la Junta. 20 21 22 Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir ambulancias en Puerto Rico. 29 1 12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 2 señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 3 por una institución acreditada.” 4 5 Artículo 10.-Se renumera el Artículo 14 de la Ley 310-2002, como Artículo 15 para que lea como sigue: “Artículo 15.-Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico, 6 7 Intermedio o AEMT y Paramédico. 8 1. Técnico de Emergencias Médicas-Básico (TEM-B) 9 El Técnico de Emergencias Médicas-Básico debidamente adiestrado y 10 luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en 11 primeros auxilios con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad 12 que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. No podrá 13 realizar procedimientos invasivos. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia 14 podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica 15 básica; manejo de vía de aire incluyendo ventilaciones asistidas; resucitación 16 cardiopulmonar; inmovilización cérvico-espinal y de fracturas o dislocaciones; 17 administración de oxigeno suplementario; tratamiento de “shock”; manejo de 18 emergencias pediátricas, quirúrgicas, respiratorias, cardiacas, incluyendo 19 desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no 20 complicados, según determine el Secretario de Salud mediante reglamentación. 21 22 2. Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o “Advanced Emergency Medical Technician” (AEMT). 30 1 El Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio o AEMT debidamente 2 adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o 3 ayuda en primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o 4 incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una 5 enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre 6 otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, 7 fracturas o dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias 8 peligrosas, intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; 9 administración de oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, no 10 incluyendo entubación endotraqueal; terapia intravenosa, canulación e infusión 11 intraósea, administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas, 12 intramuscular, subcutánea, oral y sublingual; 13 incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti-shock garmet” (PASG); 14 terapia eléctrica cardíaca, incluyendo 15 cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia 16 en emergencias respiratorias, cardiacas, 17 obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario mediante 18 reglamentación. Cuando el TEM-I o AEMT no cuente con el apoyo directo de un 19 Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a las de un TEM-B. 20 3. de tratamiento de “shock”, desfibrilación manual y automática, quirúrgicas, pediátricas, gineco- Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM-P) 21 El Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico debidamente adiestrado y 22 luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en 31 1 primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o incapacidad 2 que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal 3 asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en 4 evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, de fracturas o 5 dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias peligrosas, 6 intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; administración de 7 oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación 8 endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo 9 terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea, administración de 10 medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutánea, 11 endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; 12 tratamiento de “shock”, incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti- 13 shock garmet” (PASG); terapia eléctrica cardíaca incluyendo desfibrilación 14 manual y automática, cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo 15 no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas, 16 pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario 17 mediante reglamentación. Cuando el TEM-P no cuente con el apoyo directo de 18 un Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos 19 establecidos por su sistema o departamento.” 20 21 22 quirúrgicas, Artículo 11.-Se reenumera el Artículo 15 de la Ley 310-2002, como Artículo 16 para que lea como sigue: “Artículo 16.-Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia 32 1 La Junta podrá denegar, revocar o suspender de forma temporal o 2 permanente la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de 3 Emergencias Médicas y sus modalidades mediante querella formulada por 4 iniciativa propia o por parte interesada contra cualquier persona que: 5 (a) Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta. 6 (b) Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique 7 depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de 8 cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado 9 con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas. 10 (c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje 11 médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente 12 declarada capacitada. 13 (d) Incurra en algún tipo de negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones. 14 (e) Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico. 15 16 (f) Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas. 17 (g) Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes 18 (h) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante la situación de emergencia. 19 20 21 (i) Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los requisitos de Ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico. 33 1 Se iniciará el proceso ante la Junta mediante la presentación de una querella 2 jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o 3 entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, ésta determinará si 4 procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la 5 persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse 6 presentando por escrito contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte 7 (20) días laborables desde la fecha de la notificación. 8 La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos 9 determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer 10 por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental 11 a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse 12 presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta. 13 Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la 14 Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado. La Junta llegará a sus propias 15 conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la 16 persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan la Junta impondrá la 17 medida disciplinaria que la Junta estime procedente, incluyendo denegar, revocar o 18 suspender de forma temporal o permanente la licencia. 19 La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá 20 ser reconsiderada de conformidad con los términos establecidos por la Ley Núm. 170 de 21 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento 22 Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 34 1 Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de esta Ley el 2 hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia "cancelada" 3 desde la fecha en que quedó revocada. 4 La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de 5 Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de 6 Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los 7 cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en 8 prueba legal sustancial para sostener los cargos. 9 10 El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta los solicite oficialmente. 11 Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, 12 formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos 13 de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los 14 hechos o con el querellante o porque exista una relación laboral o contractual con alguna 15 de las partes implicadas.” 16 Artículo 12.-Se reenumera el Artículo 16 de la Ley 310-2002, como Artículo 17 17 18 para que lea como sigue: “Artículo 17.-Reciprocidad. 19 La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo 20 correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos de Norte América que posea 21 requisitos mínimos similares o equivalente a los del Gobierno de Puerto Rico a los fines de 22 expedir licencia sin examen a aquellos TEM-B, TEM-I o AEMT y TEM-P que hayan 35 1 obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá 2 pagar los derechos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberá cumplir con 3 los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.” 4 Artículo 13.-Se reenumera el Artículo 17 de la Ley 310-2002, como Artículo 18 5 6 para que lea como sigue: “Artículo 18.-Renovación de Licencia. 7 Las licencias concedidas expiraran al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, 8 a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual 9 término previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes 10 documentos en o antes de la fecha de vencimiento: 11 (a) Formulario de Solicitud de Renovación. 12 (b) Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 13 licenciado o una institución aprobada y certificada por el Departamento de Salud 14 para emitir el mismo. 15 (c) dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación. 16 17 Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, (d) Los TEM-B deberán presentar Certificación de CPR para profesionales de 18 la salud, expedida por la “American Heart Association” (AHA) a través 19 de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por 20 la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja 21 Americana. El certificado de CPR debe tener fecha de expedición no 22 mayor a dieciocho (18) meses. 36 1 (e) Los TEM-B deberán presentar certificado de “Pediatric Emergency Assesment, 2 Recognition and Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart 3 Association” (AHA), a través de una institución académica o proveedores 4 debidamente acreditado por la AHA. El certificado de PEARS debe tener fecha de 5 expedición no mayor a seis (6) meses. 6 (f) conducir ambulancias. 7 8 (g) Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta. 9 10 Copia de la licencia vigente de la Comisión de Servicio Público, autorizándolo a (h) Certificado de participación en un curso de capacitación básica aprobado por el 11 Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el 12 Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos “Refresher 13 Course” o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de 14 treinta (30) horas contacto. 15 cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa 16 de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de 17 emergencia. Los cursos de CPR, PEARS y Ley HIPPA, podrán incluirse como 18 educación continua. Una hora contacto equivale a un mínimo de 19 Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por 20 una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 21 Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 37 1 (i) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 2 Revalida TEM-B; que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento 3 estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores; se le honrarán con 4 quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus 5 respectivas licencias. Estas horas en educación continua no sustituirán, CPR, 6 PEARS y Ley HIPAA; ni otras que puedan ser establecida por ley y/o 7 reglamentos. 8 (j) de este artículo numero diecisiete (17). 9 10 Los TEM-I o AEMT; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) (k) Los TEM-I o AEMT deberán presentar un certificado vigente, con no más de 11 dieciocho (18) meses en su fecha de expedición, de “Advanced Cardiac Life 12 Support” 13 Advanced Life Support” (NALS) de la “American Heart Association” (AHA) a 14 través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por 15 AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma 16 Life Sopport”(ITLS). 17 (l) (ACLS),”Pediatric Advanced Life Support”(PALS),”Neonatal Los TEM-I o AEMT deberán presentar certificado de participación en un curso de 18 capacitación intermedia aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y 19 basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal 20 (DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de 21 haber acumulado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Una hora 22 contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta 38 1 (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada 2 al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de CPR, ACLS, PALS, 3 PHTLS o ITLS, NALS, PEARS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación 4 continua. Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos 5 por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 6 Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 7 (m) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 8 Revalida TEM-I o AEMT, que haya cumplido con las disposiciones del 9 reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le 10 honraran con quince (15) 11 renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no 12 sustituirán el CPR, ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras 13 que puedan ser establecidas por ley y/o reglamentos. 14 (n) Los TEM-P; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (f), (g) y (k) de este artículo número diecisiete (17). 15 16 horas crédito en educación continua, para la (o) Los TEM-P, deberán presentar, certificado de haber tomado y aprobado los cursos 17 de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS) y “Advanced Pediatric Life Support 18 (PALS) de la “American Heart Association” (AHA), a través de una institución 19 académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA. 20 (p) Los TEM-P deberán presentar un certificado de participación en un curso de 21 capacitación paramédico aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y 22 basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal 39 1 (DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de 2 haber acumulado un mínimo de cincuenta y cinco (55) horas contacto. Una hora 3 contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta 4 (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada 5 al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de PHTLS o ITLS, NALS, 6 CPR, ACLS, PALS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación continua. 7 Los Programas de Educación Médica Continuada deberán ser ofrecidos 8 por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 9 Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 10 (q) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 11 Revalida TEM-P, que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento 12 estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le honrarán con 13 quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus 14 respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no sustituirán el CPR, 15 ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras que puedan ser 16 establecidas por ley y/o reglamentos. 17 La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto 18 Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un 19 TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B no radique a tiempo su solicitud de 20 renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las 21 disposiciones de esta Ley.” 40 1 2 3 Artículo 14.-Se reenumera el Artículo 18 de la Ley 310-2002, como Artículo 19 para que lea como sigue: “Artículo 19.-Licencias Provisionales. 4 Se establece que todo TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B que haya cursado 5 estudios en una institución educativa acreditada, basada como mínimo en el currículo del 6 Departamento de Transportación Federal, tendrá derecho a solicitar una licencia 7 provisional con una vigencia máxima de un (1) año, calendario , renovable al año, hasta 8 un máximo de dos (2) años, de licencia provisional siempre y cuando haya solicitado el 9 examen de reválida y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el 10 mismo. 11 Además deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Artículos 12, 12 13 y 14 según el nivel de licencia solicitado, excepto el inciso número seis (6) de dichos 13 Artículos 12, 13 y 14.” 14 Artículo 15.-Se reenumera el Artículo 19 de la Ley 310-2002, como Artículo 20 15 16 para que lea como sigue: “Artículo 20.-Exenciones. 17 La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación 18 continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes 19 circunstancias: 20 1. Servicio Militar - El profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso. 21 2. Estudios Formales – Estar 22 cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial en el campo de Emergencias Médicas, Enfermería Graduada o 41 1 Doctorado en Medicina y Cirugía. Se entenderá por estudios parciales estar 2 matriculado en ocho (8) créditos por semestre como mínimo. 3 someterá certificación oficial del Registrador de la institución en la que haya 4 cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada por los organismos 5 oficiales. 6 3. El profesional Motivos de Salud - que le impidan ejercer su profesión temporeramente. El 7 profesional deberá someter certificación médica a la junta que especifique el 8 periodo de incapacidad, a la mayor brevedad posible. 9 4. Comité Evaluador de Revalida – cuando apliquen los Incisos (i), (m) o (q) del 10 Artículo número diecisiete (17), de esta Ley. 11 El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede cubierta por la 12 exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento 13 de la renovación y someterá evidencia al respecto. 14 15 16 Una vez evaluada la petición de exención, la Junta notificará al profesional la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir. La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de 17 exención cuando las circunstancias así lo ameriten.” 18 Artículo 16.-Se reenumera el Artículo 20 de la Ley 310-2002, como Artículo 21 19 20 para que lea como sigue: “Artículo 21.-Penalidades. 21 Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico, 22 Intermedio o AEMT o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta, 42 1 o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando la profesión 2 será culpable de delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más de seis (6) 3 meses de cárcel, o una multa no mayor de dos mil quinientos ($2,500.00) dólares, o ambas 4 a discreción del Tribunal. Igual penalidad también le será impuesta al patrono que tenía 5 contratado o como empleado a dicho técnico de emergencias médicas que haya sido 6 declarado convicto.” 7 Artículo 17.-Se reenumera el Artículo 21 de la Ley 310-2002, como Artículo 22 8 9 para que lea como sigue: “Artículo 22.-Separabilidad. 10 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre 11 una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, 12 la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta 13 Ley. 14 sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera 15 sido declarada inconstitucional.” 16 Artículo 18.-Se reenumera el Artículo 22 de la Ley 310-2002, como Artículo 23 17 18 19 20 21 22 El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, para que lea como sigue: “Artículo 23.-Derogación. Se derogan la Ley 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.” Artículo 19.-Se reenumera el Artículo 23 de la Ley 310-2002, como Artículo 24 para que lea como sigue: “Artículo 24.-Periodo de Transición. 43 1 Se establece que la Junta, según constituida, al momento de aprobarse esta Ley, 2 continuará operando de igual forma y por los términos asignados a los miembros que la 3 componen; previo a la aprobación de esta Ley.” 4 Artículo 20.-Se reenumera el Artículo 24 de la Ley 310-2002, como Artículo 25 5 6 para que lea como sigue: “Artículo 25.-Vigencia. 7 Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, sin 8 embargo, no afectará aquellos derechos adquiridos de profesionales que al 9 momento de aprobarse esta Ley posean licencia de TEM-P, TEM-I o AEMT y 10 TEM-B.”