Download EFICACIA DE LA ANOTACION DEL TITULO EN EL REPERTORIO II
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La anotación en el Repertorio del Conservador de Bienes Raíces es el hecho que da inicio al proceso que termina en la inscripción; proceso al que la ley ha dado un carácter indivisible retrotrayendo el efecto de la inscripción al tiempo de dicha anotación “sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una y la otra”. Infringe la norma de los artículos del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que cita el fallo - que tienen afecto de ley – el Conservador de Bienes Raíces que rechaza una inscripción en razón de haberse decretado una medida precautoria inscrita después de la anotación de la compraventa en el Repertorio, y luego de haber subsanado el reparo que dilató la inscripción. Rechazada una inscripción el Reglamento expresamente establece que subsanados los reparos y en la medida que el saneamiento se produzca dentro de los sesenta días la anotación presuntiva reconvertirá en inscripción, surtiendo sus efectos desde la fecha de la anotación. Santiago, catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres. Vistos y teniendo pruebas: 1ª que el expediente rol Nº 2.479 del 3º Juzgado Civil de Iquique, que se tiene a la vista, constan los siguientes antecedentes: a) Que presentada para su inscripción una escritura de compraventa celebrada entre la Sociedad Inmobiliaria Laguna Azul S.A. y el Servicio Nacional de Turismo, el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el 24 de mayo de 1993 la anotó en el Repertorio bajo el Nº 3.205 y no la inscribió por no haberse acreditado el cumplimiento a la cláusula décima de dicha escritura. b) Que en los autos rol Nº 50.361 del tribunal citado se solicitó por la demandante la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble que motivó la compraventa entre las partes referidas en la letra a) precedente, la que se concedió e inscribió con fecha 31 de mayo de 1993. c) Que la autorización solicitada por el Conservador el 24 de mayo de 1993 le fue presentada el dos de junio del mismo año, oportunidad en que no practicó la inscripción relativa a la compraventa en razón de existir vigente la media precautoria a que se ha hecho mención; y d) Que la solicitud planteada al tribunal para que se ordenara la inscripción fue denegada el 21 de junio último, a fojas 23, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique a fojas 86, el 22 de julio pasado, y que ha motivado el presente recurso; 2º. Que del análisis de los artículos 13, 15, 16, 25, 26, 65, 68 y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces – que tienen efecto de ley – fluye que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a inscribir los títulos que se le presenten, de inmediato y en el orden en que han sido anotados en el Repertorio. 3º Que para el evento de rechazarse una inscripción por motivos de efectos permanentes o transitorios, cuyo no es el caso de autos, el Reglamento expresamente ha establecido que, subsanados los reparos y en la medida que tal saneamiento se produzca dentro del plazo de sesenta días desde la anotación en el Repertorio, “la anotación presuntiva se convertirá en inscripción”, y que convertida en inscripción tal anotación, surte ésta todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación. (Artículos 16 y 17); 4º Que, en consecuencia, la anotación en el Repertorio es el hecho que da inicio al proceso que termina con la inscripción, proceso al que la ley ha dado un carácter indivisible retrotrayendo el efecto de la inscripción al tiempo de la anotación “sin embargo, de cualquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una y la otra”. 5º Que en el caso en estudio, la inscripción solicitada fue anotada en el Repertorio el 24 de mayo de 1993 y rechazada por no haberse dado cumplimiento a la cláusula décima de la escritura, reparo que, por lo demás, fue subsanado el dos de junio de 1993. No obstante ello, el Conservador rechazó la inscripción en razón de haberse decretado una medida precautoria e inscribirse ella después de la anotación en el Repertorio y antes de haberse subsanado los reparos; 6º Que tal conducta del Conservador infringe las normas citadas en esta resolución las que retrotraen los efectos de las inscripciones a la fecha de su anotación presuntiva en el Repertorio; 7º Que al no resolverlo en la forma expuesta en las motivaciones precedentes los jueces recurridos han cometido falta que es susceptible de enmendar por esta vía. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja de lo principal de fojas 4, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución de veintiuno de junio pasado, que se lee a fojas 23 de los mismo, se da lugar a la solicitud de fojas 23 de los mismos, se da lugar a la solicitud de fojas 6 se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Iquique practicar la inscripción a que debió convertirse la anotación en el Repertorio Nº 3.205 de 24 de mayo de 1993, cancelando la inscripción en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de fojas 496 vuelta, Nº 929, de 31 de mayo de 1993, Repertorio bajo el Nº 3.301. Devuélvase la suma consignada para interponer el recurso y a que se refiere la certificación de fojas 8 vuelta. Gírese cheque. Regístrese, transcríbase, devuélvanse los autos traídos a la cuenta agregándose a ellos copia autorizada de la presente resolución y archívese. Nº 1.578 Sentencia (3º Sala) Octubre 14 de 1993. Señores: Germán Valenzuela, Luis Correa, Marcos Libedinsky, Fernando Castro y Juan E. Infante. Rol Nº 1.578 Iquique, Inmobiliaria Laguna Azul S.A. Queja Civil