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Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
PROYECTO DE LEY
EL Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Resulta obligatorio para las instituciones de asistencia médica públicas o
privadas y los profesionales alcanzados por la Ley Nacional Nº 26.529, modificada por la
Ley Nº 26.742, Decreto 1089/2012 y sus normas complementarias, habilitados en el ámbito
de la provincia de Buenos Aires, la exhibición, en un lugar del establecimiento o
consultorio destacado y visible a los pacientes, un cartel con el siguiente texto: “La
Historia Clínica es propiedad del paciente. Los pacientes tienen derecho a recibir
copia autenticada de su Historia Clínica, en soporte digital o papel, en forma gratuita
y dentro del plazo de 48 horas de solicitada la misma. Artículo 14, Ley Nacional
26.529”.
Artículo 2º.- En caso que los sujetos alcanzados por la presente norma no exhibieran la
leyenda antedicha, o incumpliera la legislación referida, resultará de aplicación las
disposiciones y procedimientos contenidos en la ley provincial 14.446 de adhesión a ley
nacional 26.529.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación debe actuar de oficio y ante denuncias de los
pacientes para corroborar el cumplimiento de la exhibición de la leyenda, así como el de la
presente legislación.Artículo 4º.- Comuníquese, etc.-
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Que por Ley Nacional Nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009
se sancionó la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.
Que la norma mencionada constituye un gran avance en la protección y regulación
de los derechos de los pacientes respecto a las historias clínicas, su contenido y el
consentimiento para la realización de las prácticas y tratamientos indicados por los
profesionales de la salud.
Que el artículo 14 de la citada Ley dice: “El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada
por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia”
Que la reglamentación establece que: “El paciente como titular de los datos
contenidos en la historia clínica tiene derecho a que a su simple requerimiento se le
suministre una copia autenticada por el director del establecimiento que la emite o por la
persona que éste designe para ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas. Los efectores de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la
historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se encontrare en
proceso de atención, o en situaciones de urgencia o gravedad, donde corre peligro su
vida o su integridad física, hecho que será acreditado presentando certificado del médico
tratante"
Que si perjuicio de ello, en la práctica se observa desconocimiento de las
disposiciones de la norma, o reticencia por parte de los sujetos obligados a entregar las
historias clínicas que resultan de titularidad indiscutida de los pacientes.
Que la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante la sanción de la ley 14.464 al
régimen nacional, estableciendo la autoridad de aplicación y los correspondientes
mecanismos para su aplicación.
Que la presente ley promueve el conocimiento de la normativa vigente por parte de
los profesionales de la salud y los pacientes con el propósito de afianzar los derechos de los
estos últimos y reducir la conflictividad y opacidad emergente de la relación entre
profesionales de la salud y los pacientes.
Que además, la provincia de Buenos Aires estableció por medio de la Ley 14.494 es
sistema de historia clínica electrónica. En la misma, se determina que el titular de los datos
consignados en la historia clínica electrónica, tendrá en todo momento derecho a
conocerlos.
Por todo lo expuesto es que solicito a los diputados de esta Honorable Cámara la
aprobación del presente Proyecto de Ley.