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EL GARANTISMO Y LA FILOSOFÍA DEL DERECHO Felipe Villegas González CAPITULO I La Filosofía Analítica 1. Sobre los orígenes de la filosofía iusanalítica italiana Antes de Bobbio y Uberto, la filosofía del derecho había estado completamente separada de la ciencia Jurídica. Existía una filosofía jurídica de los filósofos del derecho muy inclinada hacia la metafísica. Pero también una filosofía jurídica hecha por juristas y jueces, acríticamente iuspositivista y tecnicista. En 1950 aparece el “Scienza del diritto e analisi del linguaggio”, ensayo escrito por Norberto Bobbio, que se llegó a considerar el manifiesto de la nueva corriente, se propone en un doble sentido: como metodología o metaciencia de la ciencia del derecho; y como análisis del lenguaje jurídico usad por el legislador. Inaugura además –junto con los Studi per un nuovo razionalismo de Ludovico Geymonat aparecidos en 1945una renovación a la cultura italiana, desvinculándola de la influencia alemana, a favor de la lengua inglesa. Gracias a Bobbio y Scarpelli la filosofía analítica hizo su aparición a través de la filosofía del derecho en Italia en los primeros años cincuentas. 2. Desarrollo y crisis del iuspositivismo analítico italiano En los años cincuenta y sesenta las nuevas metodologías analíticas parecen muy prometedoras, en especial por sus certezas epistemológicas y un constante intelectual entre sus más grandes exponentes. intercambio El derecho no es otra cosa que un mundo de signos reproducidos por actos lingüísticos expresados por actores institucionales y de significados asociados a aquellos por intérpretes, sean estos operadores jurídicos o juristas. Esta concepción del derecho confiere a la filosofía analítica un papel crítico y constructivo con respecto al propio derecho y la ciencia jurídica, tanto para refundar, sobre las bases racionales, tanto la una como la otra. Surge a finales de los años sesenta una incongruencia o incompatibilidad entre los elementos de fondo que se asumen; por un lado, el positivismo jurídico de raíz normativista, y por el otro, los presupuestos metodológicos empírico-analíticos; los dos maestros de la escuela, Bobbio y Scarpelli, parecen dividirse frente a esta presunta incompatibilidad. El primero estudiando la filosofía política y el segundo en el estudio de la filosofía moral. De todo esto resultó una profunda incertidumbre de la filosofía iusanalítica de los años setenta y ochenta en torno al estatuto epistemológico de la ciencia jurídica y una oscilación entre iuspositivismo y iusrealismo cubierta a veces por la ambigua etiqueta de “post-positivismo jurídico”. También se entró en crisis por las pocas relaciones entre la filosofía analítica y la ciencia jurídica, pues esta relación exigía que los filósofos aprendieran de la escuela de los juristas y viceversa, que los primeros se ofrecieran a actuar y experimentasen, y los segundos adoptasen los métodos y teorías y ofreciesen solución de problemas jurídicos concretos. Lastimosamente este encuentro entre filósofos y juristas ha fallado. Los Juristas han ignorado casi generalmente los métodos de la filosofía analítica y, cerrados en su aislamiento cultural, han continuado defendiendo la autonomía incluso metodológica de sus disciplinas. 3. Las perspectivas de la filosofía analítica del derecho ¿Es Posible repensar hoy el papel y las perspectivas de la filosofía jurídica analítica retomando, e incluso modificando, el inicial proyecto bobbiano? Esta posibilidad está ligada a tres condiciones: La primera es que se renuncie a la idea de que el derecho positivo sea, o incluso pueda devenir, gracias a la intervención de la ciencia jurídica, un sistema de normas coherente y completo. Completud y coherencia no son ni pueden convertirse, en el Estado constitucional de derecho, en características empíricas del derecho como hecho, o sea, del funcionamiento concreto de los ordenamientos, sino que constituyen, solamente, requisitos del modelo teórico elaborado por la ciencia jurídica. La segunda condición es el abandono de esa suerte de realismo tosco que impediría, en ausencia de una referencia empírica de las normas, la construcción de una teoría empírica del derecho. Así, en lo que respecta por ejemplo a las leyes, su conformidad con los procedimientos y su coherencia con los principios y derechos fundamentales establecidos por la constitución. La tercera condición es la renuncia a la ilusión, kelseniana y bobbiana, de una teoría “pura” o “formal” del derecho en el sentido de “valorativa” o “descriptiva”. Esta idea bobbiana de la avaloratividad de la ciencia jurídica constituye un legado, en la opinión del autor indefinible, de más tradiciones, todas fuertemente presentes en los años cincuenta. En primer lugar la del propio neopositivismo lógico de los orígenes que, como sabemos, reputaba como un sin sentido a los juicios de valor. En segundo lugar de la idea kelseniana de la “pureza” de la teoría del derecho y de la weberiana de la avaloratividad de las ciencias sociales. Y, finalmente, del modelo apolítico y técnico del jurista, propio de la tradición pandectística, todavía dominante en la cultura jurídica de la época. Bastante sorprendente es si se piensa que el programa bobbiano es apenas posterior en dos años a la Constitución republicana, la cual, sin duda, está en conflicto con gran parte de la precedente legislación fascista y debería haber instado, por parte de la cultura jurídica, un imponente trabajo de crítica, de proyección y de reconstrucción. Se puede decir, en general, que desde sus inicios la filosofía jurídico-analítica italiana ha estado tan avanzada en el plano filosófico y metodológico como atrasada en el plano teórico-jurídico. 4. La filosofía analítica y el paradigma constitucional de la ciencia jurídica El nuevo paradigma constitucional, lleva ínsito en su estructura el papel crítico y constructivo de la ciencia jurídica, además de las coordenadas metodológicas tanto del análisis del lenguaje legal, como de la elaboración sobre las bases convencionales de una teoría del derecho rigurosa. En un sistema de derecho codificado, los conceptos de las disciplinas jurídicas particulares son conceptos definibles o re definibles mediante definiciones lexicales basadas en el lenguaje del legislador. Los conceptos de “hurto” y de “mutuo”, por ejemplo, son usados y descriptos por el legislador en el artículo 624 del Código Penal Italiano y en el 1813 del Código Civil Italiano. De lo que se tratará será de esclarecer los márgenes de ambigüedad y de imprecisión de los mismos. Distinto es el método de la teoría del derecho, cuyos conceptos son definibles mediante definiciones convencionales, más o menos adecuadas pero ciertamente no denotadas de una referencia empírica directa al lenguaje del legislador que consienta predicar su veracidad o falsedad. En vano sería entonces ir a buscar en os textos de las leyes las nociones de “derecho subjetivo”, de “poderes”, de “obligación”, de “norma”, de “validez”, o de “ordenamiento”. Existe una circularidad normativa entre el derecho y la ciencia jurídica, sobre la que se basan, por un lado, el nexo entre iuspositivismo, constitucionalismo y garantismo y, por otro, el papel pragmático de la teoría del derecho. El positivismo jurídico impone tomar el derecho positivo en serio, asumir que sus normas no son nunca dictadas inútilmente y que son vinculantes aun para los operadores jurídicos. El constitucionalismo tomado en serio, en cuanto modelo normativo y proyección jurídica del derecho, le confiere un nuevo papel a la ciencia jurídica y al conjunto de las metodologías analíticas. En cuanto sistema de principios dirigidos a vincular al legislador exige a la teoría del derecho un papel constructivo y proyectivo, esto es, la elaboración de modelos y técnicas de garantía dirigidas a dar efectividad a los principios constitucionales de los ordenamientos objeto de indagación. CAPITULO II Garantismo y Estado de Derecho 4. La democracia constitucional a. Democracia plebiscitaria Se han confrontado dos concepciones de la democracia en Italia: una primera, a la que la derecha le hace propaganda pro es también compartida por la izquierda, a la que el autor llama democracia mayoritaria o plebiscitaria, y una segunda concepción que llamó democracia constitucional. Según la imagen simplificada propuesta por la primera concepción, la democracia consistiría esencialmente en la omnipotencia de la mayoría, o bien de la soberanía popular. Y de allí se deriva, sobre todo, una connotación plebiscitaria y antiparlamentaria de la democracia, que encuentra su expresión adecuada en el presidencialismo, o sea, en la delegación de un líder asumido como expresión directa de la soberanía popular. Las ideas de “democracia” y de “liberalismo” son incompatibles con la idea misma de “Constitución”, en la medida en que, justamente, designan dos absolutismos convergentes: el de los poderes políticos de la mayoría y el de los poderes económicos del mercado. Y todo ellos porque la esencia del constitucionalismo y del garantismo, o sea lo que el autor llama “democracia constitucional”, reside precisamente en el conjunto de límites y vínculos impuestos por la Constitución a todos los poderes. Pero es precisamente esta sustancia de la democracia constitucional como sistema complejo de reglas, de vínculos y de equilibrios –el parlamentarismo junto al Estado social, la división de poderes junto a la garantía de derechos- la que hoy está en crisis en el imaginario colectivo. Y es por eso que es de este modelo del que se debe hablar. b. La democracia constitucional: un nuevo paradigma La democracia constitucional es un modelo de democracia fruto de un radical cambio de paradigma producido en el papel del derecho en estos últimos cincuenta años. ¿Cuándo se produjo este cambio? Si queremos fijar una fecha en la cual se produjo esta mutación, tanto en la estructura del derecho como en la naturaleza de la democracia, esta sería ciertamente en el año 1945 tras la derrota del nazismo y el fascismo; es entonces, en estos años cruciales de mediados del siglo pasado, cuando nace el actual paradigma de la democracia constitucional. Y bien, este cambio de paradigma, que ha hecho posible el aludido papel de las constituciones como garantía de la división de poderes y de los derechos fundamentales, se ha producido con esa verdadera invención del siglo XX que ha sido la rigidez de la Constitución y, por tanto, la sujeción al derecho de todos los poderes. ¿Qué significa la “rigidez” de las constituciones? Significa que las constituciones vienen reconocidas como normas que ordenan la legislación ordinaria, a través, por un lado, de la previsión de procedimientos especiales para su revisión y, por otro, de la institución de control de constitucionalidad de las leyes por parte de las cortes constitucionales. De aquí se sigue un cambio de paradigma tanto del derecho como de la democracia. En el paradigma paleopositivista del Estado liberal, la ley, cualquiera que fuese el contenido, era considerada la fuente suprema e ilimitada del derecho. Y todo esto debido a que hasta hace sesenta años no existía, ni el imaginario de los juristas y ni en el sentido común, la idea de una ley sobre las leyes, esto es de un derecho sobre el derecho. Todo cambia con el reconocimiento de la Constitución como norma suprema de la cual todas las demás quedan rígidamente subordinadas. Gracias a las garantías ya ilustradas de la rigidez constitucional, la legalidad cambia de naturaleza: no es ya solo condicionante y disciplinadora, sino que ella misma queda condicionada y disciplinada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales. Este derecho sobre el derecho, este sistema de normas metalegales destinadas a los poderes públicos y ante todo al legislador, es precisamente la Constitución, esto es, esto es la convención democrática entorno a lo que es indecidible por cualquier mayoría, sea porque no puede ser decidido, sea porque no puede dejar de ser decidido. Se trata de una mutación de revolucionaria de paradigma del derecho y, junto con este, de la jurisdicción, de la ciencia jurídica y de la democracia misma: de un cambio cuyo alcance aun no hemos advertido. Cambia en primer lugar las condiciones de validez de las leyes, en segundo lugar la naturaleza de la jurisdicción y la relación entre el juez y la ley, en tercer lugar el papel de la ciencia jurídica que a partir de tal mutación resulta investida de una función no ya sólo descriptiva sino crítica, y cambia sobre todo la naturaleza misma de la democracia. Como máximo cambio, observamos la relación de la política y el derecho, ya que no es el derecho el que queda subordinado a la política como su instrumento sino que es la política la que se convierte en el instrumento de actuación del derecho, sometida a los vínculos que le impongan los principios constitucionales. c. ¿Qué es una constitución? Constitución consiste precisamente en el sistema de reglas, sustanciales y formales, que tiene por destinatarios a los titulares del poder. En el plano filosófico, la misma es fruto de la idea contractualista, formulada por Hobbes y luego desarrollada por el pensamiento jurídico iluminista, un fenómeno artificial y convencional, construido por los hombres para tutela de sus necesidades o derechos naturales: el derecho a la vida, según Hobbes; los derechos de libertad y propiedad, según Locke; los derechos políticos y sociales. Lo que es natural no son el derecho o el Estado sino el no derecho y el estado de naturaleza, o sea, los seres humanos de carne y hueso con sus necesidades y derechos naturales. Fueron cartas revolucionarias no sólo la francesa y la americana sino también la mayor parte de las europeas, reivindicadas en las revueltas por los estatutos durante toda la primera mitad del siglo XIX. Ninguna de estas constituciones fue concedida espontáneamente desde arriba, ni fue elaborada en el escritorio de los juristas. Todas fueron conquistadas con sangrientas luchas de movimientos populares que afirmaban con ellas su voluntad constituyente. d. El constitucionalismo del futuro Si todo esto es verdad, el constitucionalismo no es sólo una conquista y un legado del pasado, quizás el legado más importante del siglo XX. Es también un programa para futuro. En un doble sentido. Ante todo, en el sentido en que los derechos fundamentales sancionados por las constituciones deben ser garantizados y concretamente satisfechos; el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigido a asegurar las técnicas de garantía idóneas para tener a su vez el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente establecidos.