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2015, Año deJosé María Morelos y Pavón”
Dip. María Ana Pérez Enríquez.
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
La suscrita, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima
Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 y 58, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua;
y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad,
comparezco para presentar a consideración de esta
Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con carácter de
Punto de Acuerdo, por medio de la cual se exhorta
respetuosamente a la Secretaría de Salud, a fin de que
actualice la lista de los medicamentos que integran las
categorías correspondientes a las fracciones I a IV, del
artículo 226 de la Ley General de Salud, e incluyan entre ellos
el misoprostol y análogos de las prostaglandinas, para limitar
su libre acceso al público al requerir receta médica para su
adquisición, por los riesgos a la salud de la mujer y
afectaciones producidas con su uso inadecuado. Lo anterior
al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha definido al
aborto inseguro como “un procedimiento para finalizar un
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embarazo no deseado, realizado por personas que carecen
de la capacidad necesaria o que se lleva a cabo en un
entorno donde se carece de un estándar médico mínimo, o
ambos.”
Acorde a un estudio donde tuvo participación el
Departamento de Salud Reproductiva e Investigación de la
Organización Mundial de la Salud, denominado “Aborto sin
riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud”,
se calculó que en el año 2012, se realizaron alrededor de
22 millones de abortos en forma insegura, lo que produjo la
muerte de alrededor de 47 000 mujeres y discapacidades en
alrededor de otros 5 millones. Estas cifras son un cálculo
aproximado debido a que normalmente derivan de un aborto
ilegal, y que aunado al estigma y el miedo de la mujer a ser
sujetas a la imposición de una pena, impide que tales hechos
se reporten a las autoridades en la materia, o que se les
proporcione la atención médica necesaria.
El Código Penal del Estado de Chihuahua en su artículo
143, señala que el aborto “es la muerte del producto de la
concepción en cualquier momento del embarazo.” Por su
parte el artículo 146 de dicho ordenamiento, refiere las
excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto,
que son: I. Cuando el embarazo sea resultado de una
violación o de una inseminación artificial que no consintió la
mujer; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer
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embarazada corra peligro de afectación grave a su salud; y
III. Cuando sea resultado de una conducta imprudencial de la
mujer embarazada. Por lo tanto, en caso de que conforme a
la ley, sea procedente inducir el aborto en la mujer, el
profesional de la salud debe explicarle cualquier
requerimiento legal necesario para poder realizarlo, así como
los métodos más adecuados según la duración del embarazo,
la condición médica de la paciente, los potenciales factores
de riesgo, así como las ventajas y desventajas de cada
método disponible.
Aun cuando se ha procurado prevenir embarazos no
deseados mediante programas de concientización y
educación sexual, existen cuantiosos casos de mujeres que
se someten a procedimientos de aborto inseguros e ilegales,
que pueden implicar la inserción de alguna sustancia u objeto
en el útero, el uso de fuerza externa o la ingesta de
sustancias dañinas, entre otras, que ponen en riesgo la salud
e incluso la vida de la mujer, generando además
complicaciones como hemorragias, septicemia, peritonitis y
traumatismo del cuello del útero y los órganos abdominales.
Acorde a datos estadísticos del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, registrados en el Distrito Federal a
mayo de 2011, luego de que la Asamblea Legislativa
aprobara una reforma al Código Penal y a la Ley de Salud del
Distrito Federal, en abril de 2007, permitiendo las
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despenalización del aborto hasta la doceava semana de
gestación, se reportó que los tres métodos empleados para la
realización de la interrupción legal del embarazo incluyen el
medicamento misoprostol, el primero que requiere sólo su
uso, comprende un 53%, que representa un total de 28,237
mujeres que interrumpieron su embarazo con este método.
El misoprostol fue desarrollado para el tratamiento de la
úlcera péptica, no obstante, al ser un derivado de la
prostaglandina, presenta efectos estimulantes sobre la fibra
muscular lisa del útero y del cérvix provocando contracciones
del útero, causando la evacuación endouterina, propiedades
que en los últimos años han resultado benéficas para su uso
en la ginecología y obstetricia, para inducción de partos de
término, inducción de parto con óbito fetal, interrupción del
embarazo, la prevención de la hemorragia posparto y el
tratamiento del aborto incompleto.
Estas reacciones producidas en el aparato reproductivo de la
mujer fueron considerados como un efecto secundario
cuando se introdujo este medicamento en el mercado,
representando numerosas ventajas respecto al uso de otras
prostaglandinas, situación que lo ha llevado incluso a ser
recomendado por la Organización Mundial de la Salud, como
un método seguro para inducir el aborto, atendiendo por
supuesto a las circunstancias legales de cada país y al uso
correcto del mismo.
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El misoprostol fue autorizado por el Departamento de Salud y
Recursos Humanos en los Estados Unidos de América (Food
and Drugs Administration), para la prevención y el tratamiento
de las úlceras gástricas bajo el nombre comercial de
Cytotec®, no para su uso en obstetricia y ginecología, sin
embargo, esto es posible de hacer bajo la denominación “Off
label”, que refiere que “la buena práctica médica y el mejor
interés de los pacientes requiere que los médicos utilicen
medicamentos legalmente disponibles de acuerdo a sus
conocimientos y mejor juicio. Si un médico usa una droga con
una indicación diferente de aquella para la cual la droga fue
aprobada, él está obligado a estar muy bien informado sobre
el producto y basar su uso en un raciocinio médico firme y en
sólidas evidencias científicas..”.
Este medicamento no es de libre acceso al público, pues en
la información de su empaque indica que requiere receta
médica para su adquisición, y su empleo debe estar sujeto a
supervisión médica. Para tal efecto es importante mencionar
lo que establece la Ley General de Salud en su artículo 226,
respecto a la clasificación de los medicamentos, que señala
que para su venta y suministro al público, se consideran:
“I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o
permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud…
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II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta
médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y
ser registrada…
III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con
receta médica que se podrá surtir hasta tres veces,…
IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta
médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo
indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta
exclusivamente en farmacias, y
VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta
médica y que pueden expenderse en otros establecimientos
que no sean farmacias…”
El artículo sucesivo establece como encargo de la Secretaría
de Salud el determinar los medicamentos que integrarán cada
uno de los grupos mencionados. Con relación a ello, el
Reglamento de Insumos para la Salud en su artículo 33,
establece que “los medicamentos que presenten en sus
etiquetas o envases la leyenda en la que se indique que para
su venta o suministro se requiere receta médica, sólo podrán
venderse con esta condición”, y el artículo 35 señala que “no
podrán expenderse, en la modalidad de libre acceso, los
medicamentos que para su adquisición requieren de receta
especial o de receta médica.”
Aun cuando derivado del análisis de disposiciones legales
como las aludidas, sabemos que se trata de medicamentos
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que para su adquisición debería requerirse la receta médica
correspondiente, la falta de un control riguroso sobre su venta
en nuestro Estado, ha propiciado que se encuentre al alcance
de mujeres con embarazos no planeados, muchas de ellas
adolescentes, quienes han implementado su uso para la
inducción de abortos inseguros e ilegales, sufriendo graves
complicaciones para su salud, e incluso muerte materna.
Preocupados por esta problemática, que puede prevenirse
mediante la educación sexual, la planificación familiar, la
debida información, y el control riguroso de la venta de
insumos médicos, se considera necesario contemplar al
misoprostol en la lista de los medicamentos que requieren
receta médica para su venta.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de
esta Honorable Asamblea el presente Proyecto con carácter
de:
A C U E R D O:
ÚNICO. La Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso
del Estado de Chihuahua, exhorta respetuosamente a la
Secretaría de Salud, a fin de que actualice la lista de los
medicamentos que integran las categorías correspondientes
a las fracciones I a IV, del artículo 226 de la Ley General de
Salud, e incluyan entre ellos el misoprostol y análogos de las
prostaglandinas, para limitar su libre acceso al público al
requerir receta médica para su adquisición, por los riesgos a
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la salud de la mujer y afectaciones producidas con su uso
inadecuado. Lo anterior al tenor de la siguiente:
ECONÓMICO. Aprobado que sea túrnese a la Secretaría
para que elabore la minuta de Acuerdo correspondiente.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del
Estado de Chihuahua, a los veintiséis días del mes de marzo
del año dos mil quince.
ATENTAMENTE:
DIP. MARÍA ANA PÉREZ ENRÍQUEZ
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