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PREMIO NACIONAL DEL SEGURO – Edición 2003
Necesidad de una adecuada respuesta legislativa al problema de la Industria del
Juicio por Mala Praxis Médica.
Seudónimo: “Amanecer”
Motiva el presente trabajo la inmensa preocupación que me despierta el problema que representa la
llamada “Industria del Juicio”, especialmente cuando la misma se encuentra presente en un tema tan
delicado como es la prestación de servicios médicos.
Dicha preocupación se incrementó notablemente luego de leer el informe publicado en la Revista
Estrategas, Número 64, páginas 34/40, en el que se expresa: “Las demandas por mala praxis médica
en la Argentina aumentaron diez veces durante la década del 90”, “...Pese a la dimensión del riesgo,
se estima que entre el 50% y 60% de los 100.000 médicos en actividad tiene algún tipo de cobertura
y que solo entre el 25 y el 30% posee una cobertura contratada con una compañía de seguros
autorizada por la SSN” (página 34), (el subrayado me pertenece).
Ahora bien, encontramos diversas razones que concurren a la producción de este fenómeno; sin
embargo, lamentablemente el principal responsable del importante aumento verificado en el
número de reclamos por mala praxis médica, no es otro que el sistema jurídico vigente el que bajo
su amparo permite la formación y desarrollo de la ya mentada “Industria del Juicio” que tanto daño
ha causado, alimentando asimismo el enfrentamiento de: 1) pacientes y médicos, colocándolos en
una lucha que lesiona gravemente uno de los elementos esenciales, sino el principal, de la relación
entre los mismos “la confianza”; 2) médicos asegurados y compañías aseguradoras: ante la
aplicación de las inevitables limitaciones establecidas en las onerosas coberturas contratadas, que
desprotegen al asegurado y al paciente damnificado ante la insolvencia de aquél, y que en general
no son sino el reflejo de la necesidad que tienen las Cías de Seguros de reducir el alcance de su
responsabilidad en este tipo de riesgo -inmensurable, grave y de muy larga duración-, que no ha
sido objeto -pese a su importancia- de un adecuado tratamiento en el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, dentro del marco legal aplicable no encontramos ninguna regulación específica sobre los
“Contratos de Prestación de Servicios Profesionales Médicos”. Como sabemos, dichos contratos y
en general las prestaciones de servicios asistenciales médicos de cualquier naturaleza, se encuentran
alcanzados por las normas de derecho común que regulan los Contratos de Prestación de Servicios,
recibiendo por tal motivo, el mismo tratamiento legislativo que tiene “cualquier otro” servicio. No
parece lógico ni razonable que así sea y las consecuencias de tal desacierto están a la vista y dan por
tierra cualquier injustificada pretensión de sostener este sistema que perjudica notablemente no solo
a los profesionales y entidades médicas, sino además a los pacientes que sean víctimas de actos de
mala praxis, y en general a todo el sistema de salud, tal como lo explicamos seguidamente.
Los cuestionamientos que merece el actual régimen legal aplicable son muchos, destacándose entre
ellos: la falta de previsión de los derechos, deberes y responsabilidades de los distintos actores
sociales del sistema de salud, generando esta laguna del derecho una gran inseguridad jurídica; la
ausencia de justos y razonables límites al derecho de reparación integral mediante la
consagración de topes indemnizatorios; la prescripción ordinaria -decenal- aplicable a la acción
civil por mala praxis médica determinada por la naturaleza contractual de la relación; el
apartamiento indiscriminado de la Justicia a las reglas sobre cargas probatorias en la
responsabilidad civil subjetiva -“quien alega prueba”, es decir, debe probar el damnificado-,
mediante creaciones pretorianas que desvirtúan el sentido de la norma -verificándose una aplicación
indiscriminada de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas según la cual, “prueba quien está
en mejores condiciones de probar”, colocándose todo el peso de la prueba sobre el médico-; el
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carácter voluntario de la contratación de un seguro por mala praxis médica; la ausencia de
sanciones a las conductas maliciosas de los pacientes que persiguen un enriquecimiento sin causa, a
los abogados que en representación de los pacientes inician acciones judiciales con claros fines
extorsivos para lograr un acuerdo al que acceda el profesional o entidad médica comprometida solo
para evitar su consecuente desprestigio, y a los actos médicos dolosos o realizados con culpa grave;
la ineficacia de la mediación obligatoria de la Ley 24.573 y su Decreto Reglamentario 91/98,
para la solución de este tipo de conflictos que por su complejidad exige un trato diferenciado.
Advertimos por ello la necesidad de un Nuevo Sistema que recogiendo toda la experiencia
legislativa y jurisprudencial, como así también las opiniones doctrinales, proteja y satisfaga
adecuadamente los derechos e intereses de todos los actores sociales del sistema de salud; por lo
que proponemos a tal fin la sanción de una Ley Especial que consagre ese Nuevo Sistema,
estableciendo y definiendo básica y fundamentalmente los siguientes aspectos insoslayables:
1) Los Objetivos: Sociabilizar el Riesgo y Ampliar la Protección; Garantizar una Cobertura
Adecuada por el Riesgo de Mala Praxis a los Profesionales Médicos; Asegurar la Efectiva y
Oportuna Reparación del Daño; Evitar la llamada Medicina Preventiva o Defensiva -estudios
médicos innecesarios-; Implementar un Método Alternativo de Resolución de Conflictos que tienda
a un alto Nivel de Efectividad en la Obtención de Acuerdos, Afianzar la Seguridad Jurídica.
2) El Ámbito de Aplicación: Médicos, Establecimientos Médicos Prestadores del Servicio de Salud
-Sanatorios, Clínicas, Hospitales-, Organizadores de la Prestación del Servicio de Salud -Prepagas,
Obras Sociales-, y Pacientes Beneficiarios de los Servicios de Salud, siempre que se trate de la
prestación de un servicio médico asistencial.
3) Los Derechos y Deberes que surgen de las relaciones entre:
a) médicos-pacientes, mereciendo especial consideración: La Historia Clínica: deber de
confeccionarla en forma completa, integral, veraz y permanente, deber de conservarla -plazo de
prescripción-, derecho del paciente a su acceso; El Deber de dar Información precisa y
comprensible al paciente sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico. El Consentimiento expreso
del paciente salvo imposibilidad, consagrándose como Regla General su no sujeción a formalidades
y definiéndose claramente los casos de excepción en los que la formalidad se impone, sin caer en
burocratización. El Deber del Paciente de comunicar la sintomatología y colaborar con el
tratamiento prescripto y consentido; El Deber de pagar debida y oportunamente los honorarios
médicos y gastos; Las Distintas Etapas: Diagnóstico -a priori y post estudios médicos-, Tratamiento
Clínico y Quirúrgico -elección y aplicación-, Seguimiento hasta la total curación o alta médica.
b) entidades médicas-pacientes, resultando atendibles especialmente: El Deber de garantía o de
seguridad que asumen las entidades médicas frente a los pacientes por los servicios asistenciales.
Deber de pagar debida y oportunamente los servicios recibidos por el paciente y gastos.
c) médicos-entidades médicas, dependiendo fundamentalmente ello del tipo de relación que los
vincule: Dependencia Laboral (Ley 20.744 y relacionadas) o Locación de Servicios (Código Civil)
4) Responsabilidad: Factores de Atribución. La obligación que asumen los profesionales médicos es
de medios y por ello, en la Ley Especial se debería mantener la naturaleza Subjetiva de la
responsabilidad civil de los mismos, resultando la culpa médica una condición sine qua non para el
nacimiento de aquélla. De tal modo, existiendo nexo causal entre el acto médico y el daño sufrido
por el paciente, resulta necesario que concurra la culpa médica para que quede configurada la
responsabilidad civil por mala praxis y con ella el deber de reparar. En pocas palabras podemos
decir que hay culpa médica cuando el profesional médico adopta una conducta contraria y/o
diferente a la que le era exigible (atendiendo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar) de
acuerdo a las normas de la ciencia médica y del arte de curar, es decir, cuando se verifica un
apartamiento a la Lex Artis. El factor de atribución objetivo no debería proceder en ningún caso, ni
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aún en relación con los equipos de alta complejidad que sean utilizados en la atención del paciente,
salvo que el riesgo de los mismos se origine en un vicio. Ello es lógico y razonable en cuanto dichos
equipos no son empleados en provecho del facultativo sino del paciente. Por su parte, la
responsabilidad civil de las entidades médicas estipulantes continuará resultando de la obligación
accesoria de garantía o seguridad que asumen frente al beneficiario del servicio, de modo que su
responsabilidad se encuentre condicionada a la prueba de la culpa del galeno. Podemos hablar de
una obligación de resultado en el sentido que dichas entidades médicas garantizan en su relación
con el beneficiario del servicio de salud comprometido, una adecuada atención médica -no la
sanación o resultado esperado-, la que es incumplida ante la prueba de mala práctica del galeno.
Guillermo Borda ha señalado que: “...Hoy se tiene en cuenta a la víctima del daño y se procura
resarcirla a veces aunque no medie culpa del imputado...”(La Ley, 8/4/92). Compartimos tal
reflexión y al respecto agregamos que el legítimo interés de proteger a la víctima de un daño que le
ha producido una patología propia o accidente ajeno a todo acto médico, no puede llevarnos a
atribuir responsabilidad al médico tratante que se ha desempeñado conforme a la lex artis, por
cuanto ello importaría convertir a este último en una nueva víctima del lamentable episodio,
causándole injustificadamente un perjuicio económico y exponiéndolo a su desprestigio profesional.
5) La Carga de la Prueba del Nexo Causal y de Imputabilidad: La Ley Especial debería consagrar
expresamente que la adecuada relación de causalidad entre el acto médico y el daño sufrido por el
paciente cuya reparación reclama debe ser suficientemente probada por este último, no solo por
aplicación de la regla general “quien alega, prueba”, sino además porque, como ya lo ha dicho
reiteradas veces la doctrina jurídico-procesal, la prueba de un hecho negativo (no causación del
daño) resulta una prueba diabólica. Del igual modo, reconociéndose que el facultativo asume una
auténtica obligación de medios y advirtiéndose que la culpa no se presume (principio de presunción
de inocencia), en la Ley Especial, la prueba de la culpa médica también debería colocarse
expresamente en cabeza del paciente-reclamante. Ésta es la regla general que se impone y no
debería ser desvirtuada, y menos aún invertida mediante creaciones doctrinales. Ciertamente toda
regla admite excepciones y vemos con claridad que ellas aparecen cuando, por la extrema
complejidad del caso u otra causa similar, el paciente-actor se encuentra en serias dificultades para
probar la culpa médica; solo en tales casos el juez quedaría facultado para distribuir las cargas
probatorias (no invertirlas), imponiéndose un mayor deber de colaboración con el Órgano Judicial
sobre el facultativo-demandado, para llegar a la verdad material que debe primar sobre la verdad
formal. Lo desarrollado en este punto es interpretado por una parte de la doctrina y jurisprudencia
en relación a las normas actualmente aplicables, siendo esta interpretación la que quisiéramos ver
plasmada mediante normas expresas en la Ley Especial a fin de evitar los actuales apartamientos
mediante el recurso indiscriminado a la ya mencionada Teoría de las Cargas Dinámicas. Por otra
parte nos parece que el criterio de amplitud probatoria sería el que debería tomar la Ley Especial.
6) Las Limitaciones al Derecho de Reparación Integral del Daño. La experiencia en este tema nos
conduce a la necesidad de fijar un techo indemnizatorio a la resarcibilidad de los daños causados
por mala praxis médica, cuya determinación no podrá ser arbitraria y debería responder a razones
fundadas, contemplando los intereses de todos los actores sociales y procurando satisfacer la
equidad y la justicia. Este límite cuantitativo podría establecerse mediante una suma fija o
definiendo pautas rígidas de aplicación obligatoria. En cuanto a la facultad legislativa de fijar
límites máximos indemnizatorios, resulta oportuno y concluyente lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación al expedirse sobre las impugnaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo -en
particular a sus topes indemnizatorios-, formuladas en autos: “Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños
y perjuicios”, fallo del 01/02/02, cuyos términos en lo pertinente reproducimos: “16) Que, por lo
demás, la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en
otros sistemas especiales de responsabilidad... 17) Que tales limitaciones son propias de la
discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto no son susceptibles de cuestionamiento con base
constitucional...”
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7) La Prescripción Bienal: Nuestro Código Civil asigna a las acciones de responsabilidad civil, un
plazo de prescripción diferente según su naturaleza contractual -10 años- o extracontractual -2 añosRevistiendo la prestación de servicios profesionales una naturaleza contractual, la prescripción de la
acción de daños por mala praxis médica es de 10 años (salvo el caso de excepción de atención
médica sin previo acuerdo, ej.: imposibilidad), en tanto la prescripción de la acción de daños por un
accidente de tránsito es de 2 años. Es decir, que aún tratándose en ambos casos de acciones por
reparación de daños, nos encontramos con distintas prescripciones cuyo único sustento reside en la
naturaleza de la obligación del deudor, quedando liberado en un tiempo sustancialmente menor el
conductor de un automóvil en relación al profesional médico frente a la víctima de un daño,
accidentado o enfermo respectivamente, lo que no parece justo ni razonable. Por ello en la Ley
Especial, la prescripción de la acción por mala praxis debería reducirse a 2 años, contemplándose
convenientemente así los derechos del titular de la pretensión y el principio de la seguridad jurídica.
8) La Contratación y Mantenimiento de un Seguro Obligatorio por Mala Praxis Médica. Este punto
constituye la piedra angular del sistema especial propuesto y es por eso que le vamos a dedicar un
espacio mayor. Los invalorables beneficios que el mismo representa, su eficacia e idoneidad para
aportar soluciones concretas frente a las graves fallas del sistema actual en su conjunto que hasta
hoy no ha conformado a ninguno de los actores sociales del sistema de salud, nos hace arribar, sin
temor a equivocarnos, a tal afirmación.
La Ley Especial debería imponer a todos los Profesionales Médicos en Actividad, la obligación
legal de contratar y mantener vigente una cobertura por mala praxis (en adelante la “Obligación
Legal”). Proponemos que el control de cumplimiento a dicha Obligación Legal se encuentre a cargo
de los distintos Colegios Profesionales Médicos (CPM), quienes en ejercicio de su poder de policía,
al verificar el incumplimiento a este deber aplicarán al profesional que incumplió, su inmediata
suspensión en la matrícula. El levantamiento de tal medida solo procederá acreditando ante el CPM
correspondiente, simplemente el cumplimiento de la Obligación Legal. Los médicos aún no
matriculados como así también aquellos que tuvieren la matrícula suspendida por propia decisión o
del CPM, deberán acreditar igual cumplimiento como requisito previo para obtener la matrícula o
para el levantamiento de la suspensión, respectivamente. En todos los casos, el cumplimiento se
prueba presentando ante el CPM respectivo un Certificado de Cobertura Anual, el que una vez
vencido obligará al médico a sucesivas presentaciones hasta su baja en la matrícula. Sin embargo
los médicos podrán eximirse de la Obligación Legal, probando ante el CPM que desarrollan toda su
actividad en entidades médicas bajo una auténtica relación de dependencia laboral, régimen de
pasantía o relación de cualquier otra naturaleza, siempre que acrediten que tales entidades cuentan
con cobertura del riesgo y que la misma extiende su garantía de indemnidad a favor de los citados
médicos. Frente a los posibles cuestionamientos que se intenten contra esta nueva exigencia legal
para el ejercicio profesional -presumimos que serán de tipo económico- debemos preguntarnos
cómo protegeremos el derecho a la reparación del daño de quien ha sido víctima de un acto de mala
praxis realizado por un profesional médico sin cobertura de seguro por imposibilidad económica de
tomarla. Por otra parte, el nuevo sistema que proponemos permite acceder a coberturas mas amplias
y primas accesibles, según lo explicamos seguidamente.
La cobertura de este riesgo solo podrá ser extendida por Compañías de Seguros debidamente
habilitadas para operar en el ramo por la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante una
Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional por Mala Praxis Médica, contando las
citadas Cías -en atención a la obligatoriedad del seguro- con un colchón de primas que contribuirá a
la liquidez necesaria para responder ante la producción del riesgo asegurado. Ningún otro tipo de
cobertura será admitido para el debido cumplimiento de la Obligación Legal. Y si bien esto puede
parecer una redundancia no es tal, ya que pese a las claras disposiciones de la Ley 20.091 funcionan
los llamados “Fondos Mutuales” o “Fondos Solidarios” los que de la mano de asociaciones médicas
ofrecen seguros con características similares a los otorgados por las Cías aseguradoras, pero que no
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funcionan como tales, siendo una de las principales consecuencias la improcedencia de su citación
en garantía -al no tratarse de un verdadero seguro- y con ello la falta de indemnidad del médico.
La cobertura que otorguen las Aseguradoras deberá ser amplia y contemplar los siguientes
aspectos: una suma asegurada equivalente al tope legal indemnizatorio; sin franquicia deducible
como regla general brindando así una cobertura total, con posibilidad de otorgar bonificaciones o
contrariamente, aplicar reajustes de prima y/o fijar franquicias en las pólizas, en función al nivel de
siniestralidad; con primas razonables que sean equitativas y guarden proporcionalidad con la
cobertura otorgada y el riesgo asumido -especialidad médica-, lo cual no solo posibilitará su
contratación sino además permitirá que los médicos reconozcan en el seguro sus bondades al medir
este costo que deben sufragar en relación a los marcados beneficios que la indemnidad patrimonial
representa; sin las cláusulas que una parte de la doctrina especializada en el derecho del seguro ha
calificado de “abusivas”, en especial, la Cláusula Claims Made. Como se advierte, en la
arquitectura de este nuevo sistema fueron atendidos, entre otras cuestiones ya señaladas, las
razonables explicaciones centradas fundamentalmente en el extenso plazo de prescripción -decenaldadas por las Aseguradoras frente a las críticas de las que fuera objeto la citada cláusula, tantas
veces cuestionada. Esta misma inquietud ya mereció la atención de los juristas López Saavedra y
Baeza, viéndose reflejada en su Proyecto de Reforma a la Ley de Seguros.
Por ello, esta cláusula no puede ser mantenida en las pólizas que cubran el riesgo de mala praxis, al
encontrar las Compañías Aseguradoras en la propia Ley Especial, un plazo de prescripción
completamente razonable y unificado con el previsto para las restantes acciones de responsabilidad
civil por daños, cuyas coberturas -a través de Pólizas de Responsabilidad Civil Comprensiva- no
incluyen esta cláusula y contrariamente son extendidas sobre Base Ocurrencia. Más aún, las
coberturas otorgadas a prestadores del servicio de Atención Médica Ambulatoria, determinan la
Base Claims Made para la Responsabilidad Civil Médica y la Base Ocurrencia para la
Responsabilidad Civil Comprensiva. Así, el médico asegurado deberá contar con cobertura por
todos los siniestros que se produzcan durante su vigencia, independientemente del momento en que
el tercero formule su reclamo, entendiéndose que el siniestro queda configurado con la mala
práctica médica que causa el daño, y no con el reclamo.
Todo esto es posible y lo vemos mejor si pensamos que en nuestro país los seguros de automotores,
pese a ser los accidentes de tránsito la principal causa de afectación a la vida e integridad física de
las personas, no cuentan con las limitaciones y altos costos que tienen los seguros de mala praxis.
9) Sanciones Aplicables de Naturaleza Pecuniaria por:
a) Pretensión de Enriquecimiento sin Causa y Ejercicio Abusivo del Derecho a ocurrir a la justicia
persiguiendo ilegítimamente la reparación de un daño no producido por una mala práctica médica.
La Ley Especial debería facultar a los jueces para que, verificados tales extremos en el juicio, a
pedido de parte o de oficio apliquen las sanciones que la misma prevea, las que tendrán carácter
ejemplificador, desincentivando la articulación de acciones injustas, infundadas y maliciosas.
b) Dolo o Culpa Grave del Profesional Médico Tratante. Sin perjuicio de las sanciones penales,
administrativas y disciplinarias que correspondan, la Ley Especial debería disponer la aplicación de
sanciones pecuniarias en aquéllos casos donde queden acreditados fehacientemente tales extremos,
las que en ningún caso serían objeto de la cobertura por mala praxis, soportando con justicia todo su
peso económico exclusivamente el profesional sancionado por dicha conducta reprochable.
10) El Establecimiento de una Instancia de Mediación Obligatoria Previa a Juicio que atienda las
peculiaridades propias de esta materia, invitándose a las Provincias a adoptar un criterio procesal
análogo. Esta instancia previa exigiría un mínimo de dos audiencias, debiendo celebrarse la primera
y la última con un intervalo de 20 a 60 días, ante un Mediador Abogado registrado y habilitado por
el Ministerio de Justicia de la Nación, y con la participación necesaria de un Perito Médico con
Especialización en la rama de la medicina que se debata, el que solo asistirá al mediador
descifrando y traduciendo las cuestiones técnicas. A las audiencias deberán concurrir todas las
partes, personalmente y con patrocinio letrado, pudiendo ser acompañadas además por un consultor
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técnico, atento la índole del conflicto. Las Cías de Seguros tienen el derecho y el deber de concurrir
a dichas audiencias mediante su representante legal y asistidos por su patrocinante, contando con
igual facultad de llevar un consultor técnico. La explicación a ello no requiere de mucho análisis: la
aseguradora es quien ha asumido el riesgo reclamado y por lo tanto es necesario su consentimiento
en el eventual acuerdo al que se arribe, por cuanto será quien deba soportar -en mayor o menor
medida según las condiciones de póliza- el peso económico del mismo. Las posibilidades de
acuerdo guardarán relación directa con la información que exista del caso. Por ello, quien se
encuentre en posesión de la historia clínica del paciente y de otros documentos similares tendrá
obligación de presentarlos en las audiencias que se celebren para que puedan ser analizados
conjuntamente por las partes con sus letrados y consultores técnicos, y por el Mediador y el Perito
Médico quienes si bien no dictaminarán ni actuarán favoreciendo a una de las partes, el
conocimiento que adquieran del contenido de estos instrumentos sumado a los intereses de las
partes que logren develar, constituirán herramientas fundamentales en la tarea del primero de
acercar a las partes para que alcancen un acuerdo. Cumplida esta Instancia previa sin acuerdo,
queda habilitada la acción judicial. Este diseño persigue dos objetivos fundamentales: 1) lograr un
alto nivel de efectividad en la obtención de acuerdos que satisfagan las legítimas pretensiones del
paciente-requirente, quien alcanzará así una reparación oportuna y efectiva del daño sufrido, y 2)
desalentar demandas con pretensiones infundadas al advertirse ya en esta etapa, las escasas
posibilidades de que prosperen.
11) Aplicación Supletoria de las Normas del Código Civil que regulan los Contratos de Prestación
de Servicios, y las Obligaciones de Hacer y No Hacer.
El dictado de una Ley Nacional Especial que contemple estos puntos (muchos de los cuales no
pueden resultar novedosos al haber sido objeto de diferentes análisis doctrinales y jurisprudenciales,
integrando solo algunos de ellos proyectos de leyes) se impone como la vía más justa y equitativa
de solución posible a un tema que no ha recibido un adecuado tratamiento jurídico pese a su
trascendencia y la importancia de los derechos subjetivos e intereses legítimos comprometidos.
Veamos nuestro panorama actual: contamos con un régimen jurídico que por todas las razones ya
expuestas no ha conformado a ninguno de los actores sociales; los profesionales médicos en general
no cuentan con el suficiente respaldo económico para afrontar los elevados montos condenados,
pudiendo acceder solo algunos de ellos por su onerosidad, a coberturas con amplias restricciones
que muchas veces desprotegen al propio asegurado; las aseguradoras no pueden asegurar
integralmente el riesgo en el marco jurídico vigente donde a la incertidumbre propia de este tipo de
riesgo no cuantificable -no se trata de un bien material con valor de mercado- se suma el extenso
plazo de prescripción -pensemos en las limitaciones impuestas por el mercado reasegurador, en las
reservas y liquidez exigidas a las Aseguradoras por su normativa-, por lo que otorgan coberturas
bastante limitadas y con primas elevadas; y fundamentalmente, los pacientes damnificados ven
condicionada la satisfacción de su crédito a la eventual solvencia del deudor, contemplándose en
muchos casos la inevitable frustración de sus legítimos derechos indemnizatorios.
Y finalmente, en este sentido de cambio profundo de la legislación vigente y en respuesta a quienes
infundadamente insistan en defender el insostenible sistema actual, encuentro oportuno recordar las
siguientes palabras del Tao Te Ching: “Lo duro y lo rígido pertenece al dominio de la muerte. Lo
suave y flexible, al dominio de la vida. Por eso el ejército demasiado poderoso no puede vencer y el
árbol rígido es quebrado por el viento”. No podemos negar que el sistema jurídico actual que rige
la responsabilidad civil profesional médica entró en crisis y que, como todos sabemos, las crisis
importan cambios sustanciales que deben ser acompañados y sostenidos para la superación de
aquéllas. Termino así con una definición que escuché en un curso de coaching que me pareció muy
interesante y que invita a la reflexión: “Locura: es hacer siempre lo mismo esperando resultados
diferentes”...
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