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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15 ta Asamblea Legislativa 1 ra Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 468 17 de marzo de 2005 Presentado por la señora Santiago Negrón Co- autor el señor Martínez Maldonado REFERIDO A LA COMISION DE SALUD, BIENESTAR SOCIAL Y ASUNTOS DE LA MUJER LEY Para enmendar el inciso (e) del Artículo 1.04; el Artículo 1.05; el inciso (s) del Artículo 1.06; el Artículo 4.02 y el Artículo 8.02 y para derogar en su totalidad y sustituir el Artículo 13.01 de la Ley Número 408 del 2 de octubre de 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que el abuso de sustancias controladas o alcohol sea considerado como una enfermedad mental por sí mismo, y no sólo cuando está relacionado a otras condiciones de salud mental. EXPOSICION DE MOTIVOS Hace mucho que las adicciones a sustancias controladas o alcohol han pasado de ser señaladas como fallas morales o de personalidad para reconocerse como un trastorno mental que, como tal, amerita el tratamiento propio de una condición médica. Investigaciones recientes, particularmente en el campo de las neuroimágenes, han servido para documentar el aspecto fisiológico de esta enfermedad. Sin embargo, a pesar de que diversos sectores participan del reclamo de que el tema de las adicciones comiencen a tratarse desde una perspectiva verdaderamente salubrista, esa visión no ha logrado materializarse. Prevalece todavía la criminalización del adicto a sustancias ilegales en la esfera penal, y aun en el mismo texto de la Ley de Salud Mental que esta medida propone enmendar, las adicciones sólo son consideradas en tanto figuren como una condición relacionada o que degenere en otros trastornos mentales. 2 Esta Ley persigue que las adicciones a sustancias controladas o alcohol se traten como constitutivas en sí mismas de una enfermedad mental, de forma que quienes la padecen sean acreedores de los servicios, protecciones y derechos que garantiza la Ley de Salud Mental. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1. – Se enmienda el segundo párrafo del inciso (e) del artículo 1.04 de la ley 2 Número 408 de 2 de octubre de 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto 3 Rico” para que lea como sigue: 4 “Artículo 1.04 - Principios que regirán el sistema de cuidado de salud mental -.… 5 (a)... 6 ... 7 (d)… 8 (e) En el mejor interés de la persona - El criterio para la imposición de órdenes, ya sea 9 para la evaluación o tratamiento, se basará en el mejor interés de la persona, concepto que 10 variará dependiendo del contexto en el cual se utilice. Para propósitos de este capítulo, se 11 tomará en consideración lo siguiente: 12 El mejor interés de la persona[, excepto los casos de sustancias controladas o 13 alcohol] estará basado en la opinión clínica y recomendaciones del grupo de profesionales, 14 ínter o multidisciplinario y en los deseos pasados y presentes de la persona, si la misma está 15 capacitada para ello. Se promoverá en la persona su participación, en la medida de sus 16 posibilidades o de su capacidad, además de la participación de otras personas, familiares u 17 otras personas significativas, para aclarar el mejor interés de la persona. 18 (f)… 19 ... 3 1 (k)...” 2 Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley Número 408 de 2 de octubre de 2000, 3 mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 4 “Artículo 1.05– Aplicabilidad de la Ley.- 5 Esta Ley será de aplicación a toda persona que necesite, solicite, reciba o haya recibido 6 servicios de salud mental, incluyendo servicios relacionados al abuso de sustancias 7 controladas o alcohol; a toda institución pública o privada que planifique, administre, 8 coordine dichos servicios; y a la red de proveedores directos o indirectos de servicios de salud 9 mental, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación a: 10 (a)... 11 ... 12 (f)...” 13 Artículo 3- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley Número 408 de 2 de octubre de 2000, 14 mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 15 “Artículo 1.06. – Definiciones 16 Salvo se disponga lo contrario en este capítulo, los siguientes términos tendrán el 17 significado que a continuación se expresa: 18 (a)… 19 … 20 (r)… 21 (s) “Trastorno Mental”- significa la alteración del funcionamiento personal de 22 origen químico, físico, biológico o psico-biosocial, de manifestación aguda o de curso 23 crónico, en que se afectan de un modo significativo la percepción sensorial, el talento o 4 1 estado fundamental del ánimo, el juicio o capacidad para interpretar objetivamente la 2 realidad, así como la habilidad para enfrentarse satisfactoriamente y con un mínimo de estrés, 3 a las exigencias de la vida cotidiana, tales como la convivencia familiar, el comportamiento 4 social y el trabajo. El abuso de sustancias controladas o alcohol, por considerarse un 5 trastorno mental, está incluido en esta definición, según dispuesto en el Manual de 6 Clasificación Internacional de Enfermedades Vigente en su cuarta y subsiguientes revisiones, 7 por sus siglas en inglés (DSM IV). 8 (t)… 9 … 10 (ppp)...” 11 Artículo 4.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4.02 de la Ley Número 408 de 2 12 de octubre de 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que 13 lea como sigue: 14 “Artículo 4.02 - Adultos que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.- 15 Requerirán servicios de salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos 16 establecidos en este capítulo, aquellos adultos con trastorno mental cuya severidad de 17 síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño 18 físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad; o cuando hayan manifestado amenazas 19 significativas que fundamenten tener el mismo resultado, o cuando la condición del adulto, 20 que solicita los servicios podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el 21 tratamiento adecuado. 22 [Las condiciones relacionadas al uso de sustancias controladas, que degeneren en un 23 trastorno mental están incluidos], El abuso de sustancias controladas o alcohol, por 5 1 considerarse un trastorno mental, está incluido en esta disposición siempre y cuando se den 2 las condiciones dispuestas en este Artículo.” 3 Artículo 5.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8.02 de la Ley Número 408 de 2 4 de octubre de 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que 5 lea como sigue: 6 “Articulo 8.02 - Menores que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental. 7 Requerirán servicios de salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos 8 establecidos en este capítulo, aquellos menores con trastorno mental cuya severidad de 9 síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño 10 físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad, o cuando hayan manifestado amenazas 11 significativas que fundamenten tener el mismo resultado, o cuando la condición del menor, 12 del cual se solicitan los servicios por parte del padre o madre con patria potestad o custodia o 13 tutor legal, podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el tratamiento 14 adecuado. 15 [Las condiciones relacionadas al uso de sustancias controladas o alcohol, que 16 degeneren en un trastorno mental están incluidos] El abuso de sustancias controladas o 17 alcohol, por considerarse un trastorno mental, está incluido en esta disposición, siempre y 18 cuando se den las condiciones dispuestas en este Artículo. 19 Un menor podrá ser ingresado a una institución proveedora de servicios de salud mental, 20 hospitalarios, para evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de un trastorno 21 mental, según provisto en este capítulo y recibirá servicios especializados en una unidad 22 especializada para niños y adolescentes, los cuales estarán segregados por edad, etapa de vida 23 y género.” 6 1 Artículo 6.- Se deroga el actual Artículo 13.01 de la Ley Número 408 de 2 de octubre de 2 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, y se sustituye por un 3 texto nuevo, para que lea como sigue: 4 “Artículo 13.01 - Tratamiento de los Pacientes con Trastornos de Abuso y Dependencia a 5 Sustancias Controladas o Alcohol. 6 El tratamiento de los pacientes con trastornos de abuso y dependencia a sustancias 7 controladas o alcohol requerirá de la intervención de un siquiatra especialista en adicciones, 8 en consulta con un equipo interdisciplinario con credenciales en el campo de las adicciones. 9 En aquellos casos en que no estuviera disponible un psiquiatra especialista en adicciones el 10 tratamiento estará a cargo de un siquiatra con experiencia en el tratamiento de las 11 adicciones, en consulta con un psiquiatra de adicciones y un equipo interdisciplinario con 12 credenciales en las adicciones. 13 Dicho tratamiento debe regirse, sin que se entienda como una limitación, por los 14 siguientes principios: 15 1. Debe estar accesible de forma inmediata, y a una distancia razonable de cada 16 municipio de la Isla. Cuando un paciente solicite ser admitido a un proceso de 17 desintoxicación o tratamiento, tal petición, aún en ausencia de otras señales de deterioro 18 mental o físico, deberá ser atendida de forma urgente. 19 2. En aquellos casos en que la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, 20 cualquier agente del orden público, el Departamento de Corrección, la Administración de 21 Instituciones Juveniles o cualquier entidad gubernamental intervenga con, tenga bajo su 22 custodia o de cualquier manera retenga involuntariamente a un ciudadano que evidencia 23 síntomas de un trastorno de dependencia a sustancias controladas o alcohol, tal entidad o 7 1 agencia vendrá obligada a proveer desintoxicación y tratamiento, sin demora innecesaria. A 2 tal efecto, se deberá aprobar un Protocolo para la Intervención con Ciudadanos con 3 Trastornos de Abuso de Sustancias Controladas o Alcohol, redactado de acuerdo a los 4 estándares prevalecientes en la comunidad médica para este tipo de intervenciones, y el cual 5 será de cumplimiento estricto. 6 3. La desintoxicación es sólo la primera etapa en el tratamiento de la 7 enfermedad y debe ser seguida por un tratamiento intensivo dirigido a prevenir recaídas. 8 4. El tratamiento debe ser uno que integre uno o más niveles; el primer nivel 9 debe tener una duración inicial no menor de seis meses, y los subsiguientes niveles deben 10 incluir estrategias de seguimiento y mantenimiento no sujetas a un periodo definido. 11 5. Cada nivel de tratamiento corresponderá a las necesidades individuales del 12 paciente, y se proveerá para que haya integración y continuidad entre los distintos niveles de 13 tratamiento. 14 6. El tratamiento debe atender las múltiples necesidades del paciente y no sólo 15 su problema de abuso de sustancias controladas o alcohol; debe ser flexible, y debe contar 16 para su desarrollo con revisiones continuas de las necesidades del paciente, reconociendo 17 que éstas pueden cambiar durante el curso del tratamiento. 18 7. El tratamiento debe tener fundamentos científicos y debe estar sujeto a 19 evaluaciones periódicas de su efectividad. 20 8. La medicación debe entenderse como uno solo de los elementos que integran 21 el tratamiento del abuso de sustancias controladas o alcohol, y no debe excluir la utilización 22 de otras terapias, tales como la cognoscitiva, conductista o de consejería espiritual. 8 1 9. En los casos en que el paciente sea diagnosticado con dos o más trastornos 2 psiquiátricos, deben tratarse todas las condiciones concurrentemente. 3 10. Las Salas Especializadas o Cortes de Droga de la Administración de 4 Tribunales ayudarán a que el paciente, mientras esté bajo su jurisdicción, cumpla con su 5 tratamiento por el tiempo clínicamente necesario para su rehabilitación. 6 11. Debe monitorearse el uso de drogas continuamente y en forma periódica, 7 incluyendo el alcohol y otras sustancias controladas, de acuerdo al historial clínico del 8 paciente. 9 12. Se proveerá atención a enfermedades cuyo contagio está asociado al uso de 10 ciertas sustancias controladas, en particular a través del uso compartido de jeringuillas 11 infectadas (como VIH, hepatitis y tuberculosis), refiriendo al paciente al tratamiento que 12 corresponda y orientándole sobre prevención de contagio. 13 13. Los pacientes con trastornos de abuso de sustancias controladas o alcohol se 14 tratarán se forma separada a otros pacientes que sólo tienen otros trastornos psiquiátricos. 15 También serán criterios de ubicación la edad y el género. 16 14. Los casos de niños y adolescentes con trastornos de abuso de sustancias 17 controladas o alcohol, serán evaluados y tratados por un psiquiatra de niños en consulta con 18 un psiquiatra de adicción y un equipo interdisciplinario. 19 15. La atención a mujeres embarazadas con problemas de abuso de sustancias 20 controladas o alcohol deberá incluir aquellas medidas especiales que su condición requiera, 21 considerando el bienestar de la criatura por nacer y las necesidades médicas previsibles 22 para el momento de su nacimiento. 9 1 16. La atención a pacientes institucionalizados (sea en instituciones 2 correccionales de cualquier nivel, hospitales, centros residenciales de servicio o tratamiento, 3 o a través de cualquier otra medida de restricción o confinamiento) deberá considerar las 4 implicaciones de su eventual desinstitucionalización en el desarrollo del tratamiento, y 5 proveer para la continuidad del mismo en ese momento.” 6 Artículo 7.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.