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Medellín, mayo 3 de 2011
N.1732
Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Contra:
EPS COOMEVA
Yo, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta
ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen
con mi firma, actuando en nombre de mi hijo el menor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX con
T.I.xxxxxxxxxxxxxx; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de
1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., Derechos de los
Niños, Artículo 44, y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a
la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los
anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hijo XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX de 13 años, es paciente con diagnostico
TALLA BAJA DEFINITIVA, y se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA.
2. Que debido a su condiciòn de salud, su medico tratante el doctor Vital Balthazar.le ordeno
de MANERA URGENTE el suministro continuo del medicamento SOMATROPINA 36UI., 21
Ampollas (ORIGINAL), esto fue en diciembre de 2010.
3. Que en el mes de Diciembre de 2010, la EPS COOMEVA, le suministro a mi hijo el
medicamento SOMATROPINA 36U=12 mg, le autorizaron y le entregaron 10 ampollas.
4. Que en Abril 20, fui a la EPS COOMEVA a solicitar el medicamento SOMATROPINA 36UI
(ORIGINAL), las 11 ampollas que faltan, lo cual se hizo por medio del CTC, con justificación
de su medico tratante, y le dice que debe esperar su aprobación que queda pendiente.
5. Que mi hijo en estos momentos tiene el tratamiento suspendido, lo cual es muy perjudicial
para su salud y el tratamiento ya que debido a su edad no se puede suspender dicho
tratamiento.
6. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime
Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando
se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del
profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.”
7. Que el no suministro Urgente del medicamento SOMATROPINA 36UI (ORIGINAL), 11
Faltantes, el no cubrimiento del 100% del mismo y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad
de vida.
8. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, y tratamientos necesarios según
su estado de salud.
9. Que mi hijo, requiere de MANERA URGENTE y CONTINUA, del suministro del
medicamento SOMATROPINA 36UI (ORIGINAL), 11 ampollas para completar el tratamiento,
del cubrimiento del 100% del mismo, y de la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento
de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
10. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
11. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas
sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento.
12. Que en Sentencia T-002 de 13/01/2011 radicado 2010-01334, para una tutela instaurada
por igual motivo, el fallo dado por el señor Juez el día 13 de enero de 2011 en la ciudad de
Medellín, fue favorable protegiendo así los derechos de los menores afectados.
13. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento
SOMATROPINA 36UI Ampollas (ORIGINAL), Once ampollas faltantes, que requiere mi hijo,
ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y
en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
14. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
15. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL,
debido a la urgencia del medicamento SOMATROPINA 36UI Ampollas (ORIGINAL).
CONSIDERACIONES
Que la no autorización urgente por parte de EPS COOMEVA, para el suministro continuo del
medicamento SOMATROPINA 36UI Ampollas (ORIGINAL) 11 ampollas 11 faltantes, , a mi
hijo XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando
se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del
profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de
2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que
su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le
sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las
E.P.S.
Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité TécnicoCientífico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las
solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus
decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por los
miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la
decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se dejará la
respectiva constancia en el libro de actas.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.”
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.”
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, le autorice y suministre de MANERA
URGENTE a mi hijo XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, el medicamento SOMATROPINA 36UI
Ampollas (ORIGINAL) 11 faltantes, le cubra el 100% del mismo, y de toda la atención integral
que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos
requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del
POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera,
proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, tal y
como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del
pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia Documento de identidad de mi hijo.
Copia Formula Médica.
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia Justificación Medica
Copia de la Negación de la EPS
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COOMEVA: Avenida 33 74B-267, telefono: 415.50.00.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos xxxxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
CC.xxxxxxxxxxxx