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CONCEPTO 2-2013-036683 DE 27 DE MAYO DE 2013 (Mayo 27) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD REFERENCIA: Requisitos y normas para juntas directivas de las ESE de primer nivel de atención. El Decreto 1757 de 1994, por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, señala como una modalidad de la participación comunitaria ante las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la formación de Alianzas y Asociaciones de Usuarios. El artículo 10 del Decreto en cita define la alianza o asociación de usuarios como: “... una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario”. Según el inciso segundo del mismo artículo: “Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y privado”. Por consiguiente, todas las personas afiliadas y pobres no asegurados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las EPS y EPS-S, del orden público, mixto y privado, por lo que todo usuario tiene derecho de hacer parte de dichas asociaciones, así como tienen derecho a utilizar los servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, por tanto, todo usuario del servicio tiene derecho de acceder para hacer parte de dichas Asociaciones. No es requisito que los asociados o integrantes de las Asociaciones de usuarios y Alianzas tengan la calidad de afiliados al Sistema; pues, de una parte, obsérvese que el Decreto 1757 de 1994 en cuanto a la Asamblea de Constitución, hace mención a usuarios que hayan hecho uso de los servicios de salud durante el último año, por lo que debería entenderse que es requisito legal para los asociados y miembros de estas organizaciones ser miembros activos del Sistema, no obstante, de otra parte el artículo 3 del citado decreto habla de vinculados, hoy los pobres no asegurados, (Decreto 2878/07 y Ley 1122/07 art. 11). Son las instituciones prestadoras de servicios de salud (PSS) públicas, privadas o mixtas, y las EPS las encargadas de convocar a los afiliados y población no asegurada, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios, con un número plural de usuarios convocados, y su reconocimiento por la autoridad competente, se da de acuerdo con las normas legales vigentes. En cuanto a la participación de las alianzas o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las ESE, se observa que el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé el mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Según la citada norma, las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros, así: Dos (2) representantes del estamento político-administrativo; dos (2) representantes del sector científico de la Salud; y dos (2) representantes de la comunidad. Ahora, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene, salvo para las de nivel territorial de primer nivel de complejidad, cuya conformación fue modificada por el artículo 70 de la citada ley. Revisada la página oficial del Sanatorio de Contratación, se observa que el Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, presta los Servicios Públicos a cargo del Estado, en materia de Salud relacionado con los enfermos de Hansen en todo el territorio Nacional. A su vez, está Autorizado para prestar los Servicios Médicos correspondientes al Primer nivel de Atención a toda la Población de Contratación, Santander. Acorde con la nueva ley, el número de miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, pasó de seis a cinco, dejando de ser parte de éstas el representante del sector científico de la salud del área de influencia geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, continúan haciendo parte de la juntas directivas a las que se viene haciendo mención. En cuanto a las preguntas de que tratan los numerales 4, 5 y 6 de su petitum, respetuosamente le sugerimos elevar consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser asunto de su competencia. Este concepto se emite conforme a los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.