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DE: Grupos Parlamentarios
Rebeca Grajea de la Torre , Nuria del Río y Juan Calvo –
A:
Secretaría General Técnica del Gobierno de La Rioja
ASUNTO: ALEGACIONES al borrador del proyecto del decreto que regula la libre elección de
profesional sanitario y de centro en los ámbitos de atención primaria y especializada en el
sistema público de Salud de La Rioja.
Que habiéndose abierto el plazo de INFORMACION PUBLICA DEL PROYECTO DE
DECRETO de la Consejería de Salud, por el que se regula la libre elección de profesional
sanitario y de centro en los ámbitos de atención primaria y especializada en el sistema público
de Salud de La Rioja; dentro del plazo concedido al efecto se vienen a formular, al amparo del
artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 37 de la Ley 4/2005, de 1 junio,
las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- CONSECUENCIAS DEL PROYECTO NORMATIVO SOBRE EL
MODELO SANITARIO RIOJANO
Parece esencial realizar un breve análisis, sobre las consecuencias que sobre el modelo sanitario
riojano tendrá la normativa propuesta. El Proyecto de Decreto, tiene por objeto, tal y como reza
en el artículo 1.1 “fijar los términos en los que las personas con derecho a asistencia sanitaria
pública podrán ejercer su derecho de libre elección de médico de familia, pediatra y personal de
enfermería en atención primaria, y de médico y hospital en atención especializada. La libre
elección se podrá ejercer en el ámbito del Área de Salud, a no ser que en esta norma se indique
otra cosa. A los efectos de esta norma, la Comunidad Autónoma de La Rioja se constituye en
Área Única”.
Entendemos que, previamente a la aprobación del Decreto objeto de las presentes alegaciones,
la Consejería de Salud debería realizar un análisis pormenorizado de las repercusiones que la
norma tendrá en el sistema sanitario riojano. Para ello, sería recomendable la realización de un
estudio cuantitativo que valorase la repercusión de la norma en atención al porcentaje de
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usuarios dispuestos a hacer uso del derecho a elegir a profesionales sanitarios o servicios
diferentes a los que tienen asignados, cuantificando, especialmente, los cambios de servicios
entre diferentes departamentos de Salud.
SEGUNDA.- PROPUESTAS GÉNERICAS DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN.
En atención a lo establecido en el texto del Proyecto del Decreto se propone:
-
-
-
-
Establecer, justo a la entrada en vigor del Decreto, un listado abierto, permanente y
actualizado a tiempo real, de los profesionales, servicios y centros susceptibles de libre
elección, con su correspondiente catálogo de prestaciones, de fácil acceso al ciudadano,
es decir, que el ciudadano conozca la cartera de servicios actualizada a tiempo real, de
manera que pueda tomar una decisión con toda la información previa a instar la
solicitud para el ejercicio del derecho a la libre elección de los profesionales sanitarios
en atención primaria y especializada. Para facilitar el ejercicio del derecho a la libre
elección de los profesionales sanitarios en atención primaria y especializada, los
usuarios y/o pacientes, deben disponer de información actualizada, relativa: relación
nominal de profesionales del Centro y Hospitales y para cada profesional el tamaño del
cupo asignado, la demanda media y cartera de servicios.
Sería conveniente establecer plazos para la elaboración y publicación y el soporte y
lugar donde van a publicarse (garantizar así el conocimiento público de las carteras de
servicio). Por ejemplo: con algún tipo de guía general de fácil acceso. Además habría
que indicar los plazos mínimos de actualización de las citadas carteras de servicios.
La creación de cupos del personal de enfermería y no sólo que éstos sean el resultado de
adscripción a cupos médicos.
La información debe ser pública, situarse en los servicios de admisión y puntos de
atención al paciente en los centros de salud y hospitales de referencia. Sin perjuicio, de
habilitar un espacio en el portal web con dicha información necesaria para el ejercicio
de una elección informada.
Las listas de espera deben estar actualizadas en tiempo real.
No aclara el borrador el límite de edad pediátrica obligatoria.
Enriquecer con una explicación más completa la redacción de la exposición de motivos,
pues nada aporta la lectura a primera vista sobre el ejercicio del derecho a la libre
elección, los límites, el procedimiento para solicitarlo en atención primaria y
especializada, entre otros puntos. Es una redacción escueta, vaga en contenido, ni tan
siquiera se refleja la estructura del cuerpo del borrador del Decreto.
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TERCERA.- PROPUESTAS CONCRETAS DE MODIFICACION O ADICION DEL
ARTICULADO DEL BORRADOR DEL DECRETO.

Exposición de motivos del borrador del Decreto.
La Exposición de motivos de cualquier texto normativo, tiene como función trasladar una
explicación introductoria de la razón y justificación política y social, por la cual se ha legislado
o regulado una determinada materia.
Cierto es, y así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional sobre la
significación jurídica de esta parte del texto legal, como por ejemplo en SSTC 36/1981, de 12
noviembre (F7) declaró que pese a no tener valor normativo sí que es un elemento a tener en
cuenta en la interpretación de la Leyes.
A nivel interpretativo, la exposición de motivos tiene un papel fundamental, ya que recoge las
decisiones políticas más importantes contenidas en el texto dispositivo de la norma en forma de
principios o reglas en la que prima el criterio interpretativo de “dar unidad y coherencia al
articulado que recoge la norma aprobada”, es decir, nos va a ayudar a entender el ánimo del
legislador y cómo debemos aplicar lo regulado en la norma, esto es, sirven para efectuar una
“interpretación finalista”. (Mencionar SSTC 222/2006, de 6 julio, F8).
El Grupo Parlamentario La Rioja queremos poner de manifiesto, que el borrador del Decreto
para la libre elección de profesional sanitario, en su exposición de motivos, se aprecia a primera
vista la falta de una redacción explicativa del origen en nuestro país, en nuestra Comunidad
Autónoma sobre el desarrollo del derecho a la libre elección. Tampoco se ha trasladado la razón
explicativa y justificativa del cuerpo del borrador, y defendemos que es necesario cuando se
legisla, en una norma como el Decreto, que viene a desarrollar y complementar una Ley, que el
ciudadano que haga lectura del mismo, pueda conocer las “instrucciones” de lo que,
adentrándose a continuación va a regular dicha norma ejecutiva.
Sin embargo, es palpable y constatable que la lectura de la exposición de motivos, es escueta y
nada aclarativa, no se conoce el contenido ni la estructura interna del cuerpo del borrador del
Decreto, ni cuántos capítulos se recogen, que regulan los mismos etc..
Este empobrecimiento de entrada, provoca una sensación de desinterés por parte de los
responsables en la redacción del borrador del Decreto.
Solicitamos que, se reconsidere la posibilidad de que el texto de la exposición de motivos, sea
un preámbulo enriquecido, es decir, explicativo de la figura del derecho de la libre elección,
donde los usuarios y pacientes en La Rioja, puedan tener una idea real y comprensible del
significado y modulación en el ámbito de atención primaria y especializada del derecho a la
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libre elección de profesional sanitario, de los límites al mismo, del procedimiento para
solicitarlo tanto en la atención primaria como en la especializada, entre otros puntos.
Por otro lado, un Decreto es una norma que desarrolla, complementa a la Ley, pero nunca podrá
excederse de los límites que la Ley a la que debe desarrollar marca.
Una sanidad pública, participativa y realmente orientada al paciente, sólo es posible cuando el
ejercicio de su derecho a la libre elección de profesional sanitario facultativo o no, está
garantizado. Es preciso dar mayor protagonismo a la sociedad, a los ciudadanos que la integran
y avanzar ahondando, en que la libertad de elección sea real y efectiva.
La Administración Pública sanitaria en La Rioja, debe regular mecanismos que fortalezcan la
capacidad de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones en aquellas materias que
inciden directamente en su salud. A través de este borrador, se plantea una oportunidad que ha
de aprovecharse tomando en consideración las aportaciones que tienen entre sus objetivos,
mejorar y enriquecer el ejercicio de la libre elección en La Rioja.
Se debe orientar en nuestra Comunidad a lograr la eliminación de barreras administrativas y
organizativas, máxime cuando por la extensión geográfica y poblacional revelan que nuestra
comunidad es un escenario proclive a poder plantear un modelo de elección basado en la gestión
de medios, que impliquen como condición previa una información clara y precisa sobre las
prestaciones a las que tiene reconocido el usuario en las diferentes normativas nacionales y
autonómicas.

Artículo 1.
1. “El objeto de esta norma es fijar los términos en los que las personas con derecho a
asistencia sanitaria pública podrán ejercer su derecho de libre elección de médico de familia,
pediatra y personal de enfermería en atención primaria, y de médico y hospital en atención
especializada.
La libre elección se podrá ejercer en el ámbito del Área de Salud, a no ser que en esta norma se
indique otra cosa.
A los efectos de esta norma, la Comunidad Autónoma de La Rioja se constituye en Área
Única.”
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Proponemos que se modifique el texto de este punto primero quedando de la siguiente
manera: “1.El objeto de esta norma es fijar los términos en los que las personas con derecho a
asistencia sanitaria pública podrán ejercer su derecho de libre elección de médico de familia,
pediatra y personal de enfermería en atención primaria, así como en atención especializada
de médico y hospital, centro de asistencia especializada, en los términos y condiciones que
se determinan en el presente decreto.”
2. “Se excluyen del derecho de libre elección:
a) la atención sanitaria domiciliaria, que se llevarán a cabo por los servicios que correspondan
al lugar de residencia del usuario en el momento de la demanda de asistencia.
b) la atención de urgencia, que se llevará a cabo en el centro que se demande de la zona básica
correspondiente.”
Proponemos que se modifique el punto: 2.apartado b) “la atención de urgencia vital, que se
llevará a cabo en el centro que se demande de la zona básica correspondiente”.
Queremos trasladar que este borrador añada un tercer punto que tendría la siguiente
redacción: “1.3 En los supuestos de atención de urgencia no vital, se tendrá derecho a la
libre elección de profesional sanitario”
Solicitamos que el texto contemple como un derecho a la libre elección, las urgencias no vitales
(teniendo presente tres puntos que apoyan esta propuesta, primero: las circunstancias personales
y familiares de los pacientes, es decir, aquellas donde los pacientes dependan de terceras
personas que residan en zona distinta a aquella donde se está prestando la atención de urgencia,
y sea oportuno el traslado a un hospital ubicado en otra; segundo: el centro donde se trata la
patología clínica, es decir, situaciones donde los pacientes han sido tratados previamente en un
hospital concreto por el facultativo de referencia, que permita la garantía de una atención
personalizada en el contexto de un trabajo en equipo; y tercero: las experiencias personales en el
desarrollo de la relación paciente-profesional sanitario, su confianza asentada, es decir, donde
los pacientes por diferentes circunstancias personales y/o laborales deseen ejercer la libre
elección de centro). Son casos orientativos y no taxativos.
No obstante, si no se estima oportuno, emplazamos a que por lo menos, se regule la atención de
urgencias, haciendo una referencia normativa a guías o protocolos de actuación, aplicación o la
normativa aplicable a dicho servicio.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta norma, se entiende por:
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a) Zona Básica de Salud: la establecida en la respectiva orden reguladora de creación de
zonas básicas. Actualmente, la definida en la Orden 6/2013, de 28 de octubre, de la
Consejería de Salud y Servicios Sociales, de creación y agrupación de Zonas Básicas
de Salud, y delimitación de su ámbito territorial, como el marco territorial elemental
para la prestación de la atención primaria de salud, de acceso directo de la población,
con capacidad para proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y
accesible.
b) Centro de Salud: centros integrales de atención primaria en los que se desarrollan, de
forma integrada y mediante el trabajo en equipo, todas las actividades sanitarias
encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto
individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica.
c) Unidad Asistencial: la compuesta por el médico de familia o el pediatra y el personal
de enfermería que tiene asignados el usuario.
Proponemos la modificación del apartado c) con la siguiente redacción “Unidad
Asistencial: la compuesta por médico de familia, pediatra y profesional de
enfermería”
d) Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los
recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o
habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar
integrado en un hospital, o fuera del mismo en un centro de especialidades.
Proponemos suprimir el término (“Servicio”)
e) Hospital: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que
profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan
básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los
centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que
constituyen su oferta asistencial.
Proponemos suprimir el término (“o Centro Sanitario”).
Proponemos modificar el apartado e) quedando la redacción así: “Hospital:
conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales
capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan
básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas.
Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios
sanitarios.”.
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Proponemos la adicción de un apartado nuevo: “f) Centro de Atención Especializada:
establecimientos donde diferentes profesionales sanitarios ejercen sus respectivas
actividades sanitarias atendiendo a pacientes con unas determinadas patologías o de un
determinado grupo de edad, o con características comunes.”
Artículo 4. Ejercicio del derecho a la libre elección.
1. El derecho a la libre elección se ejercerá de forma individual por cada usuario con derecho
a la asistencia sanitaria pública.
2. En caso de menores de edad no emancipados o con declaración de incapacidad, el derecho a
la libre elección corresponderá a los padres, tutores o representantes legales, de conformidad
con la legislación vigente.
Proponemos la adicción al artículo 4, punto 2 del texto que señalamos en negrita:
En los casos en que el profesional elegido no pueda atender al paciente por motivos de
traslado, licencia o ausencia justificada, la atención será prestada por el profesional que le
sustituye “de manera temporal, no consolidándose una nueva asignación, ni siendo
aplicable el criterio de permanencia mínima de 6 meses. No obstante, en los casos de
traslado, licencia o ausencia justificada, en el momento en que tales situaciones cesen, se
incorporará el profesional sanitario a su puesto de origen. El usuario afectado por la
sustitución temporal de profesional asignado no elegido, volverá a recibir la prestación del
profesional sanitario que venía disfrutando de manera habitual y anterior a dicha
situación de sustitución temporal.”
Defendemos que no puede consolidarse una situación anómala de asignación devenida por las
causas que el precepto regula de manera automática. Pues se vería vulnerado el derecho de los
usuarios a la libre elección de profesional, condicionando e imponiéndole por causas ajenas al
usuario una asignación no elegida. Generándose un malestar entre los usuarios, que verían
mermada su capacidad de decidir, dentro de los términos legales qué profesional sanitario eligen
dado que su toma de decisión y posterior elección, se vería supeditada a la inseguridad, si la vía
“de asignación no elegida por las tres causas”, fuese una práctica habitual en la Administración
Pública Sanitaria Riojana.
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Artículo 5. Límites generales.
Con carácter general, el Servicio Riojano de Salud no asignará nuevos usuarios a ningún
profesional, ya sea de atención primaria o especializada, cuando se haya superado el número
de usuarios o cupo máximo que tenga establecido.
El número de usuarios asignados procedentes de otras zonas de salud no podrá superar el
cinco por ciento del cupo óptimo de cada profesional.
Proponemos que se elimine la redacción de este apartado relativo al 5%, porque
entendemos que la ubicación del precepto, titulado Capítulo I (disposiciones generales)
afecta tanto a la atención primaria como especializada. En este punto, creemos que es un
error mezclar ambas con un único criterio rozando el sin sentido, dado que si se impone el
cupo de 5% en atención especializada, en la práctica puede llegar a ser un límite
excepcionalmente bajo. No obstante, de la redacción no se aprecia claridad, emplazamos a
que se tenga en cuenta en la redacción definitiva este punto y se trate de visualizar una
solución equilibrada entre el cupo que los profesionales sanitarios en atención primaria y
especializada pueden asumir, y la demanda real de usuarios.
Excepcionalmente podrá superarse el número de usuarios cuando conste la aceptación expresa
del profesional y no haya riesgo de deterioro de la calidad asistencial.
CAPÍTULO II
Libre elección en Atención Primaria
Artículo 8. Asignación inicial.
1. El órgano competente asignará a todas las personas con derecho a asistencia sanitaria una
zona básica de salud, un centro de salud y una unidad asistencial.
Para la asignación de los usuarios se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) Mantenimiento de las agrupaciones familiares o asimiladas.
b) Mantenimiento de distribuciones etarias de carácter homogéneo.
c) Mantenimiento de un equilibrio de usuarios asignados a cada profesional sanitario en el
centro de salud más próximo al domicilio del usuario.
d) Aquellos otros que, de forma excepcional, se estimen para cada caso en particular.
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2. En todo caso, asignará de oficio zona, centro y unidad en los siguientes casos:
a) reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública.
b) modificación en la delimitación territorial de las zonas de salud, en las plantillas de personal
o en la reorganización de un determinado centro.
c) cambio de domicilio a otra Zona Básica de Salud.
d) finalización de la edad pediátrica.
Proponemos que se indique la edad pediátrica.
e) rechazo justificado del profesional sanitario elegido por el interesado, en caso de que este
no señale otro.
Proponemos sustituir el término (“medico= profesional sanitario”)
f)
cuando se acepte el cambio a instancia del profesional sanitario.
Proponemos sustituir el término (“personal facultativo= profesional sanitario”)
Artículo 9. Ejercicio del derecho a la libre elección.
La solicitud para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico de familia, pediatra o
profesional de enfermería podrá realizarse en cualquier momento, una vez transcurrido el
plazo de permanencia mínima, sin necesidad de justificación alguna y conforme al
procedimiento establecido.
Proponemos una nueva redacción al párrafo segundo de este artículo 9, quedando así:
“La elección efectuada por el usuario podrá ser denegada excepcionalmente mediante
resolución motivada por el órgano competente, que será comunicado en el plazo de 15 días
por excederse el cupo de pacientes o usuarios establecido como máximo a cargo del
profesional, para la prestación de la asistencia sanitaria en Atención Primaria”.
Artículo 10. Solicitud de cambios en Atención Primaria.
Se pueden producir cambios tanto a instancia del propio usuario o interesado, como a instancia
del profesional sanitario.
Proponemos sustituir el término (“personal facultativo= profesional sanitario”)
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Artículo 11. Cambios a instancia del usuario.
1. Cualquier persona con derecho a la asistencia sanitaria pública puede elegir
libremente profesional sanitario para la prestación de la asistencia sanitaria en
Atención Primaria, de entre los del sector público que presten sus servicios en
cualquier centro de salud.
Proponemos modificar el punto 1, sustituyendo los términos (“médico de familia=
profesional sanitario para la prestación de la asistencia sanitaria en Atención Primaria”).
2. En el caso de menores o incapacitados, la elección se llevará a efecto por sus representantes
legales.
3. Las personas en edad pediátrica tienen derecho a elegir libremente, a través de sus padres o
tutores, médico pediatra de entre los del sector público que prestan sus servicios en cualquier
centro de salud del Área de Salud.
Cuando en el lugar de residencia o zona básica de salud no se disponga de médico pediatra en
la plantilla, se podrá optar por su adscripción, bien a un médico de familia, o bien a un médico
pediatra de otra zona de salud.
Artículo 14. Procedimiento.
Proponemos subdividir este artículo 14 quedando de la siguiente manera:
Artículo 14. Derecho a la Información
1. Previamente a ejercer su derecho a la libre elección, los usuarios tienen derecho a una
completa información, y la Administración el deber de facilitarla, sobre:
Proponemos sustituir los términos (“a solicitar= a una completa”)
a) La modalidad asistencial y régimen de dedicación y jornada de cada Unidad Asistencial.
b) Los horarios y locales de consulta.
c) Las obligaciones de atención domiciliaria de la Unidad Asistencial.
d) La demanda media y número de Tarjetas Sanitarias Individuales adscritas a las distintas
Unidades Asistenciales y cupo asignado a cada una.
e) El sistema de cobertura de las urgencias.
f) Los médicos, servicios y centros sanitarios de atención especializada de referencia.
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Proponemos dos nuevos apartados:
g) “El cuadro profesional sanitario respectivo, incluyendo la relación nominal del
personal facultativo, no facultativo y pediatría.”
h) “La cartera de servicios de cada zona de salud y la disponibilidad de cupo.”
Proponemos la adicción en este precepto de un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
“Está información debe estar disponible tanto en los Centros de Salud. Así como estará
disponible a través de los medios telemáticos”.
Artículo 14 bis. Procedimiento
1. La solicitud de elección se realizará en impreso normalizado que se aprobará por el centro
gestor y estará a disposición de los usuarios en todos los centros de salud y en la página web de
la Consejería de Salud.
Igualmente podrá hacerse mediante cualquier otro escrito en el que consten los elementos
esenciales que figuran en el impreso normalizado.
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección de Área de Atención Primaria, y podrán presentarse
en los centros de salud, en la unidad de atención al paciente, y en cualesquiera de los registros
a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se podrán incluir varias opciones, por orden de preferencia, al objeto de permitir su asignación
sucesiva en caso de no ser posible la asignación de la primera opción señalada.
Del escrito se dará traslado al profesional elegido, para que en un plazo de diez días alegue
cuanto estime conveniente.
Si la elección efectuada supone cambio de Zona Básica de Salud, se dará igualmente traslado
al Coordinador del Centro de Salud a los mismos efectos.
2. Se podrá prescindir del trámite correspondiente si el usuario aporta en el impreso
normalizado de petición la firma del profesional elegido no oponiéndose al cambio.
3. Todas las solicitudes de elección serán resueltas motivadamente por el Director Médico de
Atención Primaria, teniendo en cuenta: el número de personas incluidas en el cupo de la
unidad o profesional sanitario elegido; el porcentaje de personas de ese cupo mayores de 65
años y menores de 6; las circunstancias concurrentes que hagan elevar la demanda asistencial;
la dispersión geográfica; las facilidades de las comunicaciones; las peculiaridades de cada una
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de las Zonas Básicas de Salud, y la salvaguarda de la buena relación profesional sanitariopaciente.
Proponemos la adicción de dos palabras en el punto 3 (que son “todas” y
“motivadamente”) y sustituir el término (“medico= profesional sanitario”)
4. La resolución se dictará y notificará en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a
la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Si transcurrido el
plazo no se hubiera dictado y notificado, se considerará estimada. Proponemos la adicción de
texto en el punto 4 (ver texto en negrita)
Proponemos añadir un nuevo párrafo en este punto 4, con la siguiente redacción:
“En el caso de que la resolución sea estimatoria, se actualizara en el Sistema Telemático
los datos referentes a la nueva asignación del profesional sanitario y/o Centro Sanitario,
procediéndose a su inscripción, en el Registro Autonómico en el ámbito de la asistencia
sanitario en Atención Primaria. Y se facilitará copia a disposición de los usuarios.”
El cambio efectivo no se producirá hasta que se dicte la resolución. En consecuencia, el
usuario continuará adscrito a la unidad asistencial en la que se encuentra hasta ese momento.
Proponemos un nuevo párrafo en el punto 4, con la siguiente redacción:
“Contra la resolución desestimatoria, podrá interponerse el recurso administrativo de
alzada ante el (aquí sería conveniente señalar el órgano superior con competencias en
materia de asistencia sanitaria).”
5. Los cambios en el sistema, tarjeta sanitaria, etc., se realizarán de oficio, a la vista de la
resolución dictada.
6. Una vez realizada la asignación solicitada, con el fin de garantizar la organización
administrativa de los servicios sanitarios no se podrá realizar nueva elección hasta que hayan
transcurrido seis meses.
CAPÍTULO III
Libre elección en Atención Especializada
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Artículo 15. Garantía del derecho.
Se garantiza el derecho de los usuarios a la elección de profesional y hospital y centro de
atención especializada de centro de especializada para la realización de una intervención
quirúrgica o consulta externa o la realización de una prueba diagnóstica o terapéutica por un
problema de salud nuevo.
Proponemos sustituir el término (“de centro especializada= hospital y centro de atención
especializada”)
No obstante lo anterior, en los pacientes con un proceso crónico, se podrá ejercer el derecho a
la libre elección de especialista ante la aparición de nuevos procesos en el curso de la
enfermedad, reagudizaciones y en otras circunstancias que puedan ser justificativas del cambio
de mutuo acuerdo entre el paciente y el profesional de Atención Primaria de referencia.
Artículo 17. Límites.
1. La libertad de elección de médico en atención especializada:
a) Tendrá en cuenta el grado de especialización de los facultativos pertenecientes a cada
servicio médico hospitalario y los medios materiales de que disponga cada servicio
sanitario, así como la cartera de servicios de cada centro.
b) Todos los actos relacionados con un mismo proceso clínico serán atendidos en el
mismo hospital, sin perjuicio de la asistencia en centros hospitalarios de referencia.
c) Sólo será posible elegir un especialista para el mismo proceso clínico.
Proponemos añadir un apartado d) cuya redacción sería:
d) “Valorar la inclusión de los casos de segunda opinión médica, definiendo las
opciones posibles y la normativa aplicable.”
2. No se asignarán nuevos usuarios cuando se haya superado número de usuarios establecido.
Artículo 18. Ejercicio del derecho a la libre elección.
El derecho a la libre elección de profesional en atención especializada podrá ejercerse desde el
mismo momento en que el médico de familia o pediatra o el servicio de urgencia, derive al
paciente para una consulta, prueba diagnóstica o terapéutica, o para una intervención
quirúrgica por un problema nuevo de salud.
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Proponemos modificar el párrafo segundo, quedando la nueva redacción así:
“La elección efectuada por el usuario podrá ser denegada excepcionalmente, mediante
resolución motivada por el órgano competente, que será comunicada en el plazo de 15 días
por excederse el cupo de pacientes o usuarios establecido como máximo a cargo del
profesional, hospital o centro de atención especializada.”
Proponemos un nuevo artículo 18 bis, cuya redacción sería la siguiente:
Artículo.18 bis Cambios a instancia del profesional sanitario
1. El profesional sanitario de atención especializada podrá rechazar la adscripción inicial o
por elección de un nuevo paciente, o la continuidad asistencial del paciente que viniera
atendiendo, a través del procedimiento que se establezca, para lo que será preciso:
a) que motive razonadamente el riesgo para la relación profesional sanitario-paciente, o el
deterioro de la misma.
b) que tenga cubierto el cupo máximo fijado por la autoridad sanitaria en la norma
correspondiente.
En ningún caso podrá suponer desatención para el usuario.
El usuario afectado deberá ser oído antes de dictar resolución.
2. En todo caso, el usuario seguirá recibiendo atención sanitaria en el mismo Hospital,
Centro de Atención Especializada hasta tanto se resuelva la petición de cambio.
Artículo 20. Procedimiento.
Proponemos subdividir el artículo 20 quedando de la siguiente manera su redacción:
Artículo 20. Derecho a la Información
1. Previamente a ejercer su derecho a la libre elección, los usuarios tienen derecho a una
completa información, y la Administración, el médico de atención primaria o el Sistema
Sanitario el deber de facilitarla, sobre:
a) Las indicaciones que con base en criterios clínicos hacen aconsejable o conveniente la
derivación
b) La información pertinente sobre la lista de espera: situación de accesibilidad del
médico especialista y fecha estimada en que podría ser atendido.
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Proponemos sustituir el término (“a solicitar= a una completa”)
Artículo 20 bis. Procedimiento:
1. La elección de médico especialista, servicio o centro hospitalario se realizará, a través
del procedimiento que se establezca, en el mismo momento en que el profesional de
Atención Primaria realiza la indicación de derivación a Especializada; y surte efectos
con la citación efectiva del paciente.
Proponemos un nuevo punto 2 en este artículo 20 bis, cuya redacción sería:
“2. En aras del cumplimiento efectivo de la garantía del derecho a la libre elección en
Atención Especializada regulado en este decreto, se elaborará, publicará y mantendrá
actualizada la cartera de servicios existentes y vigentes en cada hospital o centro de
atención especializada. En todos los centros debe existir la información y
documentación que permita el acceso a los usuarios, así como el conocimiento de todos
los facultativos especialistas, de todos los hospitales y centros de atención especializada
que puedan ser objeto de elección. También se facilitará los lugares, y en su caso, el
tiempo de espera así como cualquiera otra información de interés para el usuario que
desee ejercer su derecho a la libre elección. Todo ello, sin perjuicio del acceso al resto
de información que se describe en la disposición segunda de este decreto.
Disposición adicional segunda. Visor de Lista de Espera.
Con el fin de asegurar la provisión de la necesaria información al usuario y a los profesionales
sobre accesibilidad y tiempos de espera en Asistencia Especializada se pondrá en marcha un
sistema de consulta personal por vía telemática de la fecha estimada de asistencia. Dicho
sistema denominado Visor de Lista de Espera permitirá al usuario conocer la fecha estimada
de consulta, prueba diagnóstica y/o terapéutica o intervención quirúrgica y deberá estar
operativo en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, para la
lista espera de intervenciones quirúrgicas y de dos años para la lista de espera de consultas y
para las de pruebas diagnósticas y/o terapéuticas.
Proponemos la modificación de la Disposición adicional segunda, quedando la nueva
redacción de la siguiente manera: “Con el fin de asegurar la provisión de la necesaria
información al usuario y a los profesionales sobre accesibilidad y tiempos de espera en
Asistencia Especializada se pondrá en marcha un sistema de consulta personal por vía
telemática de la fecha estimada de asistencia. Dicho sistema denominado Visor de Lista de
Espera permitirá al usuario conocer la fecha estimada de consulta, prueba diagnóstica y/o
terapéutica o intervención quirúrgica y deberá estar operativo desde la entrada en vigor del
presente decreto, tanto para la lista espera de intervenciones quirúrgicas como para la lista de
espera de consultas externas y para las de pruebas diagnósticas y/o terapéuticas.
Marqués de San Nicolás, 111 – 26071 Logroño (La Rioja)
Tfno.: 941 28 06 10 – Fax: 941 20 38 38 –
Proponemos la adicción de Disposición adicional tercera. Garantía de la aplicación del
derecho a la libre elección de profesional sanitario en atención primaria.
“En el municipio de Logroño, se garantizará la aplicación real y efectiva del contenido
regulado en el presente decreto del ejercicio del derecho a la libre elección de profesional
sanitario en atención primaria, sin distinción de la Zona Básica de Salud.”
SOLICITO.- se admita el presente escrito y en su virtud se tengan por formuladas las
alegaciones y sugerencias anteriormente expuestas con el objeto de que sean tenidas en cuenta
en el procedimiento de elaboración del Proyecto del Decreto de la Consejería de Salud, por el
que se regula la libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema
Riojano de Salud.
Logroño… de enero de 2016
Marqués de San Nicolás, 111 – 26071 Logroño (La Rioja)
Tfno.: 941 28 06 10 – Fax: 941 20 38 38 –
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