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Transcript
(a) Describa la acción
Establece obligaciones:
Señala los Establecimientos
Sujetos a Reporte por sector,
subsector y actividad, que
están obligados a utilizar
metodologías de medición
directa. Estos serán:
Aquéllos
que
utilizan
combustibles
con
fines
energéticos y de producción
de electricidad, que posean
una capacidad de generación
mayor de 30 MW; o cuando
para
la
fabricación
y/o
producción de su producto o
generación
de
energía,
emplean
combustibles
formulados en un porcentaje
mayor
a
15%
del
combustible convencional, o
bien, que a lo largo del año
de reporte varié en más de
10%
del
contenido
de
carbono.
Aquellos en los que no sea
técnicamente posible aplicar
las metodologías previstas en
el artículo 7 del Reglamento
de la LGCC en materia del
RENE
Cuando no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
(b) Identifique los
artículos Aplicables
Primero y Segundo
(c) Justifique la acción
regulatoria escogida y, en
su caso, compárela con
otras acciones
alternativas viables.
Conforma el conjunto de
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
Conforme el Artículo 88 y
112 de la Ley General de
Cambio Climático los sujetos
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.
Justificación jurídica
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en
su Artículo 8, fracción IV, que
la
Secretaría,
mediante
Acuerdo publicado en el
Diario
Oficial
de
la
Federación, deberá identificar
los Establecimientos Sujetos
a Reporte que utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
Explique la manera en que
contribuye a solucionar la
problemática identificada
y lograr los objetivos del
anteproyecto.
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que
se
postula
poseerá
el
Registro.
Establece requisitos:
Los Establecimientos Sujetos
a Reporte obligados a utilizar
la metodología de medición
directa,
podrán
ejecutar
alguno de los siguientes
métodos dependiendo del
origen de la información
utilizada
para
dicha
estimación:
1. Muestreo en fuente fija
2. Balance de materiales
3. Control y aseguramiento
de la calidad
Artículo Tercero
Conforma el conjunto de
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
Conforme el Artículo 88 y
112 de la Ley General de
Cambio Climático los sujetos
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en
su Artículo 8, fracción IV, que
la
Secretaría,
mediante
Acuerdo publicado en el
Diario
Oficial
de
la
Federación, deberá identificar
los Establecimientos Sujetos
a Reporte que utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que
se
postula
poseerá
el
Registro.
Establecen un requisito:
Artículo Cuarto
Conforma
La Ley General de Cambio
A través de ella se logra que
el
conjunto
de
Las emisiones de bióxido de
carbono
deberán
ser
reportadas en términos de la
masa total de bióxido de
carbono por año o periodo de
reporte
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
Conforme el Artículo 88 y
112 de la Ley General de
Cambio Climático los sujetos
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en
su Artículo 8, fracción IV, que
la
Secretaría,
mediante
Acuerdo publicado en el
Diario
Oficial
de
la
Federación, deberá identificar
los Establecimientos Sujetos
a Reporte que utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que
se
postula
poseerá
el
Registro.