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Transcript
(a) Describa la acción
Establece obligaciones:
Señala los Establecimientos
Sujetos a Reporte por sector,
subsector y actividad, que
están obligados a utilizar
metodologías de medición
directa. Estos serán:
Aquellos en los que no sea
técnicamente posible aplicar
las metodologías previstas en
el artículo 7 del Reglamento
de la LGCC en materia del
RENE
Cuando no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
(b) Identifique los
artículos Aplicables
Primero y Segundo
(c) Justifique la acción
regulatoria escogida y, en
su caso, compárela con
otras acciones
alternativas viables.
Justificación jurídica
Conforma el conjunto de
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
Conforme el Artículo 88 y 112
de la Ley General de Cambio
Climático
los
sujetos
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en su
Artículo 8, fracción IV, que la
Secretaría, mediante Acuerdo
publicado en el Diario Oficial
de la Federación, deberá
identificar
los
Establecimientos Sujetos a
Reporte
que
utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
Explique la manera en
que contribuye a
solucionar la
problemática identificada
y lograr los objetivos del
anteproyecto.
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que se
postula poseerá el Registro.
Establece obligaciones
Aquéllos
que
utilizan
combustibles
con
fines
energéticos y de producción
de electricidad, que posean
una capacidad de generación
mayor de 30 MW; o cuando
para
la
fabricación
y/o
producción de su producto o
generación
de
energía,
emplean
combustibles
formulados en un porcentaje
mayor a 15% del combustible
convencional, o bien, que a lo
largo del año de reporte varié
en más de 10% del contenido
de carbono.
Artículo Segundo
La Directrices del Panel
Intergubernamental sobre el
Cambio Climático (IPCC) de
2006 para los inventarios
nacionales de gases de efecto
invernadero establecen que
para el caso de la quema de
combustibles,
las
incertidumbres
de
los
factores
de
emisión
de
bióxido de carbono son
relativamente bajas; ya que
los factores de emisión se
determinan por el contenido
de carbono del combustible, y
por ende existen limitaciones
físicas en la determinación de
la incertidumbre. Ello quiere
decir que si el contenido de
carbono en los diferentes
lotes de combustibles que se
usan varía sustancialmente,
la emisión variará de forma
directa con éste contenido de
carbono.
En
este
sentido,
las
directrices
anteriormente
mencionadas sugieren un
valor
por
defecto;
sin
embargo, aceptan que el
factor de emisión puede
oscilar
en
un
intervalo
determinado; cuyos límites
varían del 3 al 16% del
promedio para todos los
combustibles,
pero
para
aquellos
que
tienen
formulaciones definidas en el
mercado
energético,
no
varían más allá del 8%.
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en su
Artículo 8, fracción IV, que la
Secretaría, mediante Acuerdo
publicado en el Diario Oficial
de la Federación, deberá
identificar
los
Establecimientos Sujetos a
Reporte
que
utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que se
postula poseerá el Registro.
Así, una variación del 10% del
contenido
carbono
corresponde
a
una
incertidumbre del 10% en la
emisión, considerando que
cada molécula de carbono se
convierte en una molécula de
bióxido de carbono, y el límite
aceptable es 8%.
Para
el
caso
de
los
biocombustibles, el factor de
emisión varía de -15% a
39%, en promedio 27% de
variación, y por ende 27% de
variación en la emisión.
Establece requisitos:
Los Establecimientos Sujetos
a Reporte obligados a utilizar
la metodología de medición
directa,
podrán
ejecutar
alguno de los siguientes
métodos dependiendo del
origen de la información
utilizada
para
dicha
estimación:
1. Muestreo en fuente fija
2. Balance de materiales
3. Control y aseguramiento
de la calidad
Artículo Tercero
Conforma el conjunto de
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en su
Artículo 8, fracción IV, que la
Secretaría, mediante Acuerdo
publicado en el Diario Oficial
de la Federación, deberá
identificar
los
Establecimientos Sujetos a
Reporte
que
utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que se
postula poseerá el Registro.
Establecen un requisito:
Las emisiones de bióxido de
carbono
deberán
ser
reportadas en términos de la
masa total de bióxido de
carbono por año o periodo de
reporte
Artículo Cuarto
Conforme el Artículo 88 y 112
de la Ley General de Cambio
Climático
los
sujetos
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.
sustancias utilizadas
combustibles.
como
Conforma el conjunto de
información
y
datos
requeridos por el Registro
Nacional de Emisiones para
contar
con
información
oportuna,
confiable
y
verificable
que
‘permita
evaluar emisiones sectoriales
de compuestos y gases de
efecto invernadero en el país
y que permita definir políticas
tendentes al logro de dicha
meta de forma precisa y
transparente.
Conforme
señala el artículo 87 de la Ley
General de Cambio Climático
los sujetos obligados deben:
identificar
y
medir
directamente sus emisiones
de gases o compuestos de
efecto
invernadero;
ello
implica que deben identificar
sus
emisiones,
medirlas
directamente y recopilar la
información que para el caso
aplique.
Conforme el Artículo 88 y 112
de la Ley General de Cambio
Climático
los
sujetos
La Ley General de Cambio
Climático en materia del
Registro
Nacional
de
Emisiones,
publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de
octubre de 2014, señala en su
Artículo 8, fracción IV, que la
Secretaría, mediante Acuerdo
publicado en el Diario Oficial
de la Federación, deberá
identificar
los
Establecimientos Sujetos a
Reporte
que
utilizarán
metodologías de medición
directa, en aquellos casos en
los que no sea técnicamente
posible
aplicar
las
metodologías previstas en el
artículo
7
de
dicho
Reglamento o que, siendo su
aplicación
técnicamente
posible, no pueda precisarse
el contenido de bióxido de
carbono de los materiales o
sustancias utilizadas como
combustibles.
A través de ella se logra que
todos
aquellos
grandes
generadores
utilicen
la
metodología establecida por
la Secretaría para la Medición
Directa de sus emisiones, con
lo que se disminuye la
incertidumbre
y
se
incrementa la fiabilidad de la
información que se presenta,
que son características que se
postula poseerá el Registro.
obligados
deben
responsabilizarse
de
su
información y proporcionar la
información.