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TRIBUNAL: Cámara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal AUTOS: “IRAOLA CAROLINA c/ MEDICUS SA s/ SUMARÍSIMO FECHA: 08/02/2011 Sumario: La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y ordenó a la demandada que otorgue la cobertura del 100% del medicamento, conforme la indicación médica. La demandada se agravió porque, sostiene, el Juez no tuvo en cuenta que la resolución Ministerio de Salud 310/04 prevé la cobertura del 100% de otro tipo de medicamento para afecciones como la que dice padecer la actora. Puso de relieve que cumplió con la cobertura que prevista en la normativa aplicable y contenida en el Programa Médico Obligatorio PMO. La cámara sostuvo que el derecho a la salud esta reconocido en diferentes pactos internacionales de derechos humanos los cuales tienen jerarquía constitucional. Por otra parte no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la enfermedad que padece la actora, sino también que el medicamento fue especialmente recomendado por el médico a cargo de su tratamiento, y que el PMO es un régimen mínimo de prestaciones, no taxativo, que los afiliados pueden exigir. También debe ponderarse que la demandada no ofreció ni produjo pruebas que demuestren la inconveniencia de aplicar a la paciente el medicamento indicado por el médico. Por todo ello, se resuelve confirmar la sentencia.- VOCABLOS: AMPARO-PACTOS INTERNACIONALES DE DD.HH.-PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO-PRESCRIPCION MEDICA “IRAOLA CAROLINA c/ MEDICUS SA s/ SUMARÍSIMO” Buenos Aires, 8 de febrero de 2011. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada Medicus SA a fs. 159 –cuyo memorial de fs. 163/167 fue contestado por la actora a fs. 171/182–, contra la resolución de fs. 154/155; y CONSIDERANDO: 1.-La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a Medicus SA que otorgue la cobertura del 100% del costo de la droga Adalimumab (Humira), conforme la indicación médica. La demandada se agravió porque, sostiene, el Juez no tuvo en cuenta que la resolución Ministerio de Salud 310/04 prevé la cobertura del 100% del medicamento Efalizumab (Raptiva) para afecciones como la que dice padecer la actora. Puso de relieve que cumplió con la cobertura que prevista en la normativa aplicable y contenida en el Programa Médico Obligatorio PMO. 2.-En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de afiliada a Medicus SA –fs. 1– ni la necesidad de la provisión del medicamento Adalimumab Humira indicado por el médico tratante (cfr. fs. 2). Se cuestiona, en cambio, si asiste a la actora el derecho a obtener una cobertura del 100% del costo del medicamento. 3.-Así, debe recordarse –en primer término– que el art 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (confr. fs. 1; esta Sala, doctr. causa 7841 del 7-2-2001, entre muchas otras). También se sostuvo reiteradamente que la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (confr. esta Sala, causas 5475/03 del 14-8-03 y 15.768/03 del 5-8-04). Por otra parte, a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05). En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada). A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 antes citada). En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece —en cuanto aquí resulta pertinente— entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (confr. Corte Suprema, Fallos: 323:3229 y esta Sala, causa 798/05 antes citada). Por lo demás, el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). 4.-En ese estado, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la enfermedad que padece la actora –psoriasis generalizada–, sino también que el medicamento Adalimumab Humira fue especialmente recomendado por el médico a cargo de su tratamiento y que el mismo tiene un elevado costo económico. Por otra parte, debe ponderarse que la demandada no ofreció ni produjo pruebas que demuestren la inconveniencia de aplicar a la paciente el medicamento indicado por el médico a fs. 2. En ese contexto, debe otorgarse supremacía al derecho a la salud de la paciente, permitiendo el tratamiento de la enfermedad que padece según la expresa prescripción médica. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 154/155. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Atendiendo al mérito, a la extensión y a desarrolladas en la anterior instancia, a a los derechos controvertidos, se elevan patrocinante de la actora, Dr. Ezequiel pesos mil ($1000); arts. 7, 9, 37 y 39 procuradores. la eficacia de las labores la naturaleza de la causa y los honorarios del letrado José Masjuan a la suma de del arancel de abogados y Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase. María Susana Farrell. Najurieta -Francisco de las Carreras -Martín Diego