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"CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ ///C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de Ríos, a los diez días del mes de enero de dos la Provincia de Entre mil trece,reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Feria, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA M. MIZAWAK y los Vocales Dres. BERNARDO I. R. SALDUNA y OSCAR D. BENEDETTO, asistidos del Secretario autorizante caratuladas: "CANTI fueron (2), traídas María para Liz y resolver, las ELIZALDE, actuaciones Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO".Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SALDUNA, BENEDETTO y MIZAWAK.Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe resolver? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. BENEDETTO, DIJO: Conforme a lo establecido en los arts. 16 y 31 de la Ley Nº 8369 de Procedimientos Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.Cabe señalar que este Tribunal declaró en dos oportunidades la nulidad de sendos pronunciamientos dictados en la anterior instancia; la primera (cfr. fs. 299/300), en virtud de haberse omitido dar intervención al Ministerio Público de la Defensa, y la segunda (cfr. fs. 332/333), al advertir que la nueva sentencia, idéntica a la anulada, configuraba prejuzgamiento del magistrado actuante.Subsanados los referidos escollos, frente al actual acto sentencial la parte recurrente no hizo mérito de la presencia de vicios con aptitud para provocar concretamente su nulificación en esta instancia, y tampoco la invocaron los Ministerios Públicos al expedirse sobre la cuestión de "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ fondo planteada, descartándola en forma expresa la Procuraduría General.Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en la primera cuestión.Así voto.A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. SALDUNA expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. BENEDETTO, DIJO: I.- Los amparistas, en nombre de su hija menor de cinco años de edad, quien padece autismo como manifestación de un trastorno generalizado del desarrollo -TGD-, y contando ya con sentencia favorable que ordenó a la asociación civil demandada MEDIFE -de la cual son afiliados- cubrir el 100% del tratamiento de rehabilitación de la patología de la niña y el costo de sus traslados a la ciudad de Buenos Aires (cfr. decisorio de fs. 104/109 confirmado a fs. 131/133), peticionan posteriormente en carácter de ampliación del objeto del amparo original, la cobertura total de una dieta especial libre de gluten, caseína y otros alimentos, pero suplementada con otros componentes dietarios y el costo de estudios a realizar a la menor María Emilia Elizalde en un laboratorio de los Estados Unidos de Norteamérica mediante una tecnología inexistente en el país (cfr. fs. 166/171), siendo éste el thema decidendi que ahora nos convoca.II.- La demandada plantea el rechazo de dicha ampliación, fundando su postura en que la dieta y los estudios pretendidos no están reconocidos en el Plan Médico Obligatorio (PMO), se trata de métodos alternativos no reconocidos por la comunidad científica argentina ni aprobados por las autoridades pertinentes y, por lo tanto, fuera de la cobertura contratada. Señala que los estudios pueden realizarse por establecimientos "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ prestadores de Medife existentes en el país, que individualiza. Agrega que obligarla a cubrir lo solicitado sería obligarla a realizar un acto ilegal, violatorio de las normativas y procedimientos fijados por la Superintendencia de Servicios de Salud, el Ministerio de Salud y la ANMAT (cfr. fs. 186/191).III.- Respecto de la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguay (fs. 375/380), que hizo lugar a la demanda ampliatoria de amparo, ordenando a la accionada la cobertura integral del 100% de una dieta excluyente de determinados alimentos alergénicos más suplementos, y la realización de estudios de laboratorio en los, se disconformó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 383 y vta., expresando agravios a fs. 386/392 en memorial que amplió a fs. 393.IV.- Se expidió a fs. 403/404vta. la Sra. Representante de la Defensoría General, entendiendo que el recurso interpuesto por la accionada debe ser rechazado y confirmado el decisorio puesto en crisis, por atender éste al interés superior de la niña amparista y ajustarse al ordenamiento jurídico vigente referido a la protección integral de los derechos del niño, el adolescente y la familia, en especial el derecho a la salud y a la vida de los niños y adolescentes con discapacidad, así como los tratados internacionales constitucionalizados.V.- A fs. 405/407vta. se expide la Sra. Representante del Procurador General de la Provincia, quien entiende en primer lugar que, ante las respuestas brindadas por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), ninguno de los alimentos e insumos de medicina alternativa cuya cobertura se requiere se encuentra prohibido en el territorio nacional, por lo tanto su consumo no resulta un acto ilegal. Describe luego el marco regulatorio aplicable al caso, para concluir que la legislación vigente prevé cobertura económica para el discapacitado y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades prestacionales normadas, puntualizando el art. 38 de la Ley 24.901 que, cuando una persona con discapacidad requiere productos dietoterápicos específicos que no se producen en el país, se le debe reconocer el costo total "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ de los mismos, por lo que concluye propiciando la confirmación del fallo apelado.VI.- Resumidos así los antecedentes principales de esta causa, las posturas de las partes y de los Ministerios Públicos frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, según la inveterada e invariable doctrina jurisprudencial de este Tribunal, otorga al ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, analizar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen “ipso iure”, dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, lo cual no sólo permite sino que exige de dicho tribunal superior el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (cfr. S.T.J.E.R., Sala Penal, in re: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD" S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº 59; "SCHIMPF", 28/12/92; "BARCOS de FERRO", 19/2/93, "VILLEMUR", 7/4/93; "DIAZ VELEZ", 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S. Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S. Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S. Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", 14/7/94, L.S. Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y "CAINO de CELLI", 23/3/95; entre muchos otros).VII.- Ingresando al thema decidendi, desde ya adelanto mi opinión propiciatoria de la confirmación del pronuncimiento recurrido. Es del caso destacar que la Sala Nº 1 de este Tribunal, en su actual integración, se pronunció favorablemente en un supuesto análogo, en el cual se reclamaba de una obra social privada la provisión de alimentos libres de gluten, causa en la que, con primer voto de la Dra. CLAUDIA MIZAWAK, sostuvo: "Para fundar la solución que propicio debo destacar fundamentalmente que la enfermedad "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ celíaca tiene como único paliativo una dieta de por vida libre de gluten, es decir el tratamiento de esa dolencia es el régimen alimenticio, ese es su remedio y eso es lo que la afiliada pretende le cubra la demandada. Siendo entonces que tanto el marco legal fijado a nivel nacional y provincial que se refieren a tal enfermedad han establecido la obligatoriedad de su cobertura por los agentes de salud cabe determinar en la especie si la ausencia de reglamentación de tales normas resultan un óbice para exigir su cumplimiento. Al respecto destaco que el art. 3º de la Ley Nº 9938 establece “Incorpórase al Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca y todas las prestaciones necesarias para su diagnóstico y tratamiento. Dichas prestaciones se deberán incorporar a los nomencladores de la Obra Social Provincial y a los Sistemas de Medicina prepagos sujetos a jurisdicción provincial, brindando la cobertura total de las mismas y sin coseguro alguno a cargo del afiliado” y la Ley Nº 26.588 en su art. 9 determina que “las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661… las entidades de medicina prepaga… así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación". De la conjunción de tales normas, independientemente de la ausencia de reglamentación al respecto, surge nítidamente que a nivel provincial las prestatarias asistenciales deben brindar, sin coseguro, a las personas celíacas las harinas y premezclas libres de gluten. Así considero deben entenderse las disposiciones precitadas ya que el mejor método de interpretación de la norma, cualquiera sea su índole, es el que tiene primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 308:215 y sus citas, y 316:1533) y en este caso la “finalidad” de ambas es clara, proteger a las personas celíacas y asegurar su tratamiento, el que -reitero- se circunscribe a una dieta libre de gluten, lo que, en definitiva, significa la única posibilidad de salvaguardar su derecho a la salud y, en definitiva, a la vida misma. Por ello teniendo en cuenta que el accionar de la demandada al denegar la prestación aduciendo sólo que no se ha reglamentado lo dispuesto en las leyes "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ respectivas siendo que el resultado que emana de la armonización de las disposiciones aplicables no necesita interpretación alguna, convirtiéndose en directamente operativo y, por ende, exigible, y que es obligación de los magistrados darle eficacia a la norma cuando se aporta, como en el caso, nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental, me lleva a concluir que la omisión de cobertura denunciada deviene manifiestamente arbitraria e ilegítima en los términos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8369 y determinan la procedencia del reclamo... Por las razones dadas, y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, propicio se recepte el recurso articulado, se revoque el fallo en crisis y se condene a la demandada a cubrir el 100% de los alimentos detallados precedentemente..." (S.T.J.E.R. Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal in re: "MARRAMA DE GAMBERINI, PAOLA LEONOR Y OTRO c/ O.S.D.E.", 19/4/2010).VIII.- Más allá de la total ineficacia de los pretensos agravios, en los que la demandada no hace sino reiterar los argumentos defensivos expuestos al contestar el traslado de la ampliación, sin concretar razonamiento alguno destinado a demostrar los supuestos errores de juicio en que se habría incurrido en el decisorio dictado en la anterior instancia; el copioso material probatorio arrimado a la causa, del cual hace adecuado mérito la jueza a-quo, -fundamentalmente los informes médicos de los galenos que asisten a la menor, respaldados por el dictamen de la médica forense- me lleva a la conclusión que la enfermedad que padece la niña Elizalde tiene como único paliativo una dieta libre de gluten, caseína y demás componentes; es decir, al igual que en el caso "MARRAMA", el tratamiento de esa dolencia es el régimen alimenticio, ese es su remedio y eso es lo que la afiliada pretende le cubra la demandada. Me refiero concretamente a los informes producidos por la Dra. Marcela Ronald, a fs. 152 y 369, según los cuales mientras la niña no respondió al tratamiento con medicamento -risperidona-, sí lo hizo favorablemente con la dieta. En el mismo sentido se pronuncia el Dr. Hugo Pérez Tambini a fs. 157 y 351, quien destaca que el tratamiento con el que se han logrado resultados positivos se basa en ir eliminando de la dieta alimentos alergénicos, cualidad que se determina "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ mediante estudios de alta sofisticación que se practican en un laboratorio norteamericano. A su turno, la Dra. María Dolores Alle, perito médico forense, a fs. 173/174 ratifica plenamente tales conceptos, indicando -luego de una detallada e ilustrativa descripción de las manifestaciones del autismo- que los estudios más modernos encuentran la causa de ellas en el déficit gastrointestinal, que desencadena respuestas alérgicas del organismo y sensibilidades extremas, y una notable mejoría de ellas con el suministro de una dieta adecuada, libre de gluten y caseína, que elimina la sobrecarga de toxinas en el torrente sanguíneo de determinados componentes que afecta los neurotransmisores cerebrales. Agrega esta profesional que no existen medicamentos que puedan curar el TGD, pero los programas alimentarios permiten tratar los síntomas detallados.IX.- El accionar de la demandada al denegar la prestación aduciendo que la misma no está reconocida en el Plan Médico Obligatorio, no tiene en cuenta que se trata de un método alternativo no reconocido por la comunidad científica argentina ni aprobado por las autoridades sanitarias, por lo que se trataría de un acto ilegal, violatorio de las normativas y procedimientos, se ve en autos absolutamente descalificado por los informes producidos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a fs. 247/248 y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) a fs. 261, ambos organismos que se desenvuelven en la órbita del Ministerio de Salud. Según el primero de ellos, referido a la Res. 840/95 ANMAT que reglamenta el uso compasivo de medicamentos, si el médico considera que la paciente sólo puede seguir el tratamiento para mejoría de su enfermedad de base con la medicación de procedencia extranjera, y que la que es producida en el país no produce los mismos beneficios y la enfermedad reúne las características enumeradas en el art. 1º de dicha disposición, la misma le resulta aplicable a la paciente en cuestión; indica también que la evaluación de cada paciente particular es competencia exclusiva del médico tratante. Por su parte el dossier del INAL informa que no existen en su base de datos los alimentos y suplementos dietarios libres de gluten, caseína, azúcar, colorantes, conservantes prescriptos, que se producen en Estados Unidos y algunas personas los importan para uso compasivo; destacando lo "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ que a mi juicio resulta decisivo: que han recibido varias consultas por trámites de importación de estos productos, "a los cuales se ha accedido"; afirmación que echa por tierra la pretensión de ilegalidad de tales prestaciones alegada por la demandada, cuya omisión de cobertura deviene manifiestamente arbitraria e ilegítima en los términos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8369, con nítida afectación de un derecho fundamental de la amparista, que además ostenta -fs. 6/7- certificado de discapacidad. X. Al respecto, rige la Ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1º), siendo esenciales para la resolución de esta causa, las disposiciones que prevén que cuando las personas con discapacidad presenten dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren (art. 34) entre ellas apoyo para acceder a las distintas prestaciones, tendiente a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica de estas personas comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas (art. 37); para culminar con el art. 38, según el cual "En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos" y el art. 39: "Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley: b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley: c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario". XI.- Lo expuesto cobra mayor gravedad si se pondera que entre los tratados constitucionalizados por el art. 75, inc. 22º de la Constitución Nacional, se reconoce que "Toda persona tiene derecho a... la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25, 1er. parágrafo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948); "el derecho a la seguridad social, incluso al seguro social" (art. 9º), la creación de condiciones "que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad" (art. 12, inc. d), ambos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que las prestaciones cuya cobertura se requiere resultan necesarias en aras de preservar el derecho a la salud de una niña de cinco años de edad, estando en juego el interés superior del niño, consagrado en el art. 14 de la Ley 26.061, la Ley 9861, cuyos arts. 1º y 2º consagran la protección integral del niño, el adolescente y la familia en el territorio de la Provincia de Entre Ríos a fin de garantizar el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, adhiriendo expresamente al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ consideran, en lo pertinente, parte integrante y complementaria de la presente ley, conjuntamente con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores Privados de la Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) las que se publican como anexo. Esta ley declara en su art. 7º que debe entenderse por interés superior del niño y del adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y su mínima restricción, agregando que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de un niño o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.XII. A lo expuesto deben agregarse las normas de la Convención de Derechos del Niño y la Constitución de Entre Ríos, correctamente citadas por la a-quo y que considero innecesario reproducir. Corresponde además recordar las normas de seguridad social (Ley 23.660 y modificatorias) y el otorgamiento de beneficios a los destinatarios de sus Obras Sociales, en su calidad éstas de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley 23.661). En este orden de ideas la Corte Suprema expresó en el caso “CAMPODONICO DE BEVIACQUA, ANA c/ ESTADO NACIONAL” (24/10/2002) lo siguiente: “Que el tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendentesu persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22º Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas… (Fallos 321:1684 y causa A:186 XXXIV, “Asociación Benghalenis y otros v. Ministerio de Salud y Acción "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ Social – Estado Nacional s/amparo ley 16986” del 16/6/2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del procurador general de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”. …“Que los Estados parte se han obligado “hasta el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena actividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art.2, inc.1º). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas; Consejo Económico Social; Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Informes iniciales presentados por los Estados parte con arreglo a los arts.16 y 17 del Pacto. Observaciones. Suiza –E/1990/5/Add,33-, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en “Investigaciones” 1 (1999), ps.180/181)”... “Que asimismo, la “cláusula federal” prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar “de inmediato” las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art.28, incs.1 y 2)…” (J.A.2001-I-466/467)”.XIII.- En virtud de las razones dadas, aplicables en un todo al sub examine en virtud de la similitud de presupuestos fácticos y jurídicos, a lo que cabe adicionar lo establecido en el art. 19 de la Constitución Provincial, y en consonancia con lo dictaminado por los Ministerios Públicos, es que propicio la confirmación del decisorio en crisis. En definitiva, propongo que se rechace el recurso de apelación incoado en autos, sin costas por no haber mediado contención.Así voto.A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. SALDUNA expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.- "CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 20336 _______________________________________________________ A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Claudia M. Mizawak, Bernardo I. R. Salduna -Oscar D. Benedetto SENTENCIA: Paraná, 10 de enero de 2013.Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1º) ESTABLECER que no existe nulidad.2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la la parte demandada a fs. 383/vta. contra la sentencia de por los fundamentos de la presente, se fs. 375/380, la que, confirma.- 3º) SIN COSTAS en esta Alzada por no mediar contención.Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.Firmado: Claudia M. Mizawak, Bernardo I. Salduna - Oscar D. BenedettoAnte mí: Eduardo Rodriguez Vagaría -Secretario de Feria-" **ES COPIA** Eduardo Rodriguez Vagaría -Secretario de Feria-