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"CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su
hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO"
Causa N° 20336 _______________________________________________________
///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de
Ríos, a los diez días del mes de enero
de
dos
la
Provincia de Entre
mil trece,reunidos en el
Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia
de Feria, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA M. MIZAWAK y los Vocales
Dres. BERNARDO I. R. SALDUNA y OSCAR D. BENEDETTO, asistidos del
Secretario
autorizante
caratuladas:
"CANTI
fueron
(2),
traídas
María
para
Liz
y
resolver,
las
ELIZALDE,
actuaciones
Rodrigo
en
representación de su hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/
ACCION DE AMPARO".Practicado el sorteo de ley resultó que la
votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SALDUNA, BENEDETTO y
MIZAWAK.Examinadas
las
actuaciones,
el
Tribunal
planteó las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL
DR. BENEDETTO, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16 y 31 de la Ley Nº
8369 de Procedimientos Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto
en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de
nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de
todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar
los vicios invalidantes que se verifiquen.Cabe señalar que este Tribunal declaró en dos oportunidades la
nulidad de sendos pronunciamientos dictados en la anterior instancia; la
primera (cfr. fs. 299/300), en virtud de haberse omitido dar intervención al
Ministerio Público de la Defensa, y la segunda (cfr. fs. 332/333), al advertir
que la nueva sentencia, idéntica a la anulada, configuraba prejuzgamiento del
magistrado actuante.Subsanados
los
referidos
escollos, frente
al actual acto
sentencial la parte recurrente no hizo mérito de la presencia de vicios con
aptitud para provocar concretamente su nulificación en esta instancia, y
tampoco la invocaron los Ministerios Públicos al expedirse sobre la cuestión de
"CANTI (2), María Liz y ELIZALDE, Rodrigo en representación de su
hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO"
Causa N° 20336 _______________________________________________________
fondo planteada, descartándola en forma expresa la Procuraduría General.Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de
lo actuado, no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y
magnitud
revistan
idoneidad
suficiente
para
justificar
una
declaración
nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es menester brindar una
respuesta negativa al planteo formulado en la primera cuestión.Así voto.A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. SALDUNA
expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que
hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL
DR.
BENEDETTO, DIJO:
I.- Los amparistas, en nombre de su hija menor de cinco años
de edad, quien padece autismo como manifestación de un trastorno
generalizado del desarrollo -TGD-, y contando ya con sentencia favorable que
ordenó a la asociación civil demandada MEDIFE -de la cual son afiliados- cubrir
el 100% del tratamiento de rehabilitación de la patología de la niña y el costo
de sus traslados a la ciudad de Buenos Aires (cfr. decisorio de fs. 104/109
confirmado
a fs. 131/133), peticionan
posteriormente
en carácter de
ampliación del objeto del amparo original, la cobertura total de una dieta
especial libre de gluten, caseína y otros alimentos, pero suplementada con
otros componentes dietarios y el costo de estudios a realizar a la menor María
Emilia Elizalde en un laboratorio de los Estados Unidos de Norteamérica
mediante una tecnología inexistente en el país (cfr. fs. 166/171), siendo éste
el thema decidendi que ahora nos convoca.II.- La demandada plantea el rechazo de dicha ampliación,
fundando su postura en que la dieta y los estudios pretendidos no están
reconocidos en el Plan Médico Obligatorio (PMO), se trata de métodos
alternativos no reconocidos por la comunidad científica argentina ni aprobados
por las autoridades pertinentes y, por lo tanto, fuera de la cobertura
contratada. Señala que los estudios pueden realizarse por establecimientos
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hija menor C/ MEDIFE Asociación Civil S/ ACCION DE AMPARO"
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prestadores de Medife existentes en el país, que individualiza. Agrega que
obligarla a cubrir lo solicitado sería obligarla a realizar un acto ilegal, violatorio
de las normativas y procedimientos fijados por la Superintendencia de
Servicios de Salud, el Ministerio de Salud y la ANMAT (cfr. fs. 186/191).III.- Respecto de la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo
del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguay
(fs. 375/380), que hizo lugar a la demanda ampliatoria de amparo, ordenando
a la accionada la cobertura integral del 100% de una dieta excluyente de
determinados alimentos alergénicos más suplementos, y la realización de
estudios
de
laboratorio
en
los, se
disconformó
la
parte
demandada,
interponiendo recurso de apelación a fs. 383 y vta., expresando agravios a fs.
386/392 en memorial que amplió a fs. 393.IV.- Se expidió a fs. 403/404vta. la Sra. Representante de la
Defensoría General, entendiendo que el recurso interpuesto por la accionada
debe ser rechazado y confirmado el decisorio puesto en crisis, por atender
éste al interés superior de la niña amparista y ajustarse al ordenamiento
jurídico vigente referido a la protección integral de los derechos del niño, el
adolescente y la familia, en especial el derecho a la salud y a la vida de los
niños y adolescentes con discapacidad, así como los tratados internacionales
constitucionalizados.V.- A fs. 405/407vta. se expide la Sra. Representante del
Procurador General de la Provincia, quien entiende en primer lugar que, ante
las respuestas brindadas por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), ninguno de los alimentos e insumos de medicina alternativa cuya
cobertura se requiere se encuentra prohibido en el territorio nacional, por lo
tanto su consumo no resulta un acto ilegal. Describe luego el marco
regulatorio aplicable al caso, para concluir que la legislación vigente prevé
cobertura económica para el discapacitado y su grupo familiar ante situaciones
atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades
prestacionales normadas, puntualizando el art. 38 de la Ley 24.901 que,
cuando una persona con discapacidad requiere productos dietoterápicos
específicos que no se producen en el país, se le debe reconocer el costo total
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de los mismos, por lo que concluye propiciando la confirmación del fallo
apelado.VI.- Resumidos así los antecedentes principales de esta causa,
las posturas de las partes y de los Ministerios Públicos frente al objeto
litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que
el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de
prohibición, según la inveterada e invariable doctrina jurisprudencial de este
Tribunal, otorga al ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma
posición del juez a-quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, analizar
cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la
existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen “ipso iure”,
dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en
su integralidad los hechos y el derecho, lo cual no sólo permite sino que exige
de dicho tribunal superior el examen del caso con la mayor amplitud posible,
sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios
-meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (cfr.
S.T.J.E.R., Sala Penal, in re: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ",
30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S.
1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD"
S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº 59;
"SCHIMPF", 28/12/92; "BARCOS de FERRO", 19/2/93, "VILLEMUR", 7/4/93;
"DIAZ VELEZ", 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S. Amp. 1994, fº 153;
"RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S. Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94,
L.S. Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", 14/7/94, L.S. Amp. 1994, fº 208;
"TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y "CAINO de CELLI", 23/3/95;
entre muchos otros).VII.- Ingresando al thema decidendi, desde ya adelanto mi
opinión propiciatoria de la confirmación del pronuncimiento recurrido. Es del
caso destacar que la Sala Nº 1 de este Tribunal, en su actual integración, se
pronunció favorablemente en un supuesto análogo, en el cual se reclamaba de
una obra social privada la provisión de alimentos libres de gluten, causa en la
que, con primer voto de la Dra. CLAUDIA MIZAWAK, sostuvo: "Para fundar la
solución que propicio debo destacar fundamentalmente que la enfermedad
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celíaca tiene como único paliativo una dieta de por vida libre de gluten, es
decir el tratamiento de esa dolencia es el régimen alimenticio, ese es su
remedio y eso es lo que la afiliada pretende le cubra la demandada. Siendo
entonces que tanto el marco legal fijado a nivel nacional y provincial que se
refieren a tal enfermedad han establecido la obligatoriedad de su cobertura
por los agentes de salud cabe determinar en la especie si la ausencia de
reglamentación de tales normas resultan un óbice para exigir su cumplimiento.
Al respecto destaco que el art. 3º de la Ley Nº 9938 establece “Incorpórase al
Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca y todas las
prestaciones
necesarias
para
su
diagnóstico
y
tratamiento.
Dichas
prestaciones se deberán incorporar a los nomencladores de la Obra Social
Provincial y a los Sistemas de Medicina prepagos sujetos a jurisdicción
provincial, brindando la cobertura total de las mismas y sin coseguro alguno a
cargo del afiliado” y la Ley Nº 26.588 en su art. 9 determina que “las obras
sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661… las entidades de medicina
prepaga… así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica
que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía,
que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de
la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura
determinará la autoridad de aplicación". De la conjunción de tales normas,
independientemente de la ausencia de reglamentación al respecto, surge
nítidamente que a nivel provincial las prestatarias asistenciales deben brindar,
sin coseguro, a las personas celíacas las harinas y premezclas libres de gluten.
Así considero deben entenderse las disposiciones precitadas ya que el mejor
método de interpretación de la norma, cualquiera sea su índole, es el que
tiene primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 308:215 y sus citas, y
316:1533) y en este caso la “finalidad” de ambas es clara, proteger a las
personas celíacas y asegurar su tratamiento, el que -reitero- se circunscribe a
una dieta libre de gluten, lo que, en definitiva, significa la única posibilidad de
salvaguardar su derecho a la salud y, en definitiva, a la vida misma. Por ello
teniendo en cuenta que el accionar de la demandada al denegar la prestación
aduciendo sólo que no se ha reglamentado lo dispuesto en las leyes
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respectivas siendo que el resultado que emana de la armonización de las
disposiciones aplicables no necesita interpretación alguna, convirtiéndose en
directamente operativo y, por ende, exigible, y que es obligación de los
magistrados darle eficacia a la norma cuando se aporta, como en el caso,
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental, me lleva a
concluir que la omisión de cobertura denunciada deviene manifiestamente
arbitraria e ilegítima en los términos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº
8369 y determinan la procedencia del reclamo... Por las razones dadas, y en
consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, propicio se
recepte el recurso articulado, se revoque el fallo en crisis y se condene a la
demandada a cubrir el 100% de los alimentos detallados precedentemente..."
(S.T.J.E.R. Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal in re:
"MARRAMA
DE
GAMBERINI,
PAOLA
LEONOR
Y
OTRO
c/
O.S.D.E.",
19/4/2010).VIII.- Más allá de la total ineficacia de los pretensos agravios,
en los que la demandada no hace sino reiterar los argumentos defensivos
expuestos
al
contestar
el
traslado
de
la
ampliación,
sin
concretar
razonamiento alguno destinado a demostrar los supuestos errores de juicio en
que se habría incurrido en el decisorio dictado en la anterior instancia; el
copioso material probatorio arrimado a la causa, del cual hace adecuado
mérito la jueza a-quo, -fundamentalmente los informes médicos de los
galenos que asisten a la menor, respaldados por el dictamen de la médica
forense- me lleva a la conclusión que la enfermedad que padece la niña
Elizalde tiene como único paliativo una dieta libre de gluten, caseína y demás
componentes; es decir, al igual que en el caso "MARRAMA", el tratamiento de
esa dolencia es el régimen alimenticio, ese es su remedio y eso es lo que la
afiliada pretende le cubra la demandada. Me refiero concretamente a los
informes producidos por la Dra. Marcela Ronald, a fs. 152 y 369, según los
cuales mientras la niña no respondió al tratamiento con medicamento
-risperidona-, sí lo hizo favorablemente con la dieta. En el mismo sentido se
pronuncia el Dr. Hugo Pérez Tambini a fs. 157 y 351, quien destaca que el
tratamiento con el que se han logrado resultados positivos se basa en ir
eliminando de la dieta alimentos alergénicos, cualidad que se determina
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mediante estudios de alta sofisticación que se practican en un laboratorio
norteamericano. A su turno, la Dra. María Dolores Alle, perito médico forense,
a fs. 173/174 ratifica plenamente tales conceptos, indicando -luego de una
detallada e ilustrativa descripción de las manifestaciones del autismo- que los
estudios
más
modernos
encuentran
la
causa
de
ellas
en
el
déficit
gastrointestinal, que desencadena respuestas alérgicas del organismo y
sensibilidades extremas, y una notable mejoría de ellas con el suministro de
una dieta adecuada, libre de gluten y caseína, que elimina la sobrecarga de
toxinas en el torrente sanguíneo de determinados componentes que afecta los
neurotransmisores
cerebrales.
Agrega
esta
profesional
que
no
existen
medicamentos que puedan curar el TGD, pero los programas alimentarios
permiten tratar los síntomas detallados.IX.- El accionar de la demandada al denegar la prestación
aduciendo que la misma no está reconocida en el Plan Médico Obligatorio, no
tiene en cuenta que se trata de un método alternativo no reconocido por la
comunidad científica argentina ni aprobado por las autoridades sanitarias, por
lo que se trataría de un acto ilegal, violatorio de las normativas y
procedimientos, se ve en autos absolutamente descalificado por los informes
producidos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) a fs. 247/248 y el Instituto Nacional de Alimentos
(INAL) a fs. 261, ambos organismos que se desenvuelven en la órbita del
Ministerio de Salud. Según el primero de ellos, referido a la Res. 840/95
ANMAT que reglamenta el uso compasivo de medicamentos, si el médico
considera que la paciente sólo puede seguir el tratamiento para mejoría de su
enfermedad de base con la medicación de procedencia extranjera, y que la
que es producida en el país no produce los mismos beneficios y la enfermedad
reúne las características enumeradas en el art. 1º de dicha disposición, la
misma le resulta aplicable a la paciente en cuestión; indica también que la
evaluación de cada paciente particular es competencia exclusiva del médico
tratante. Por su parte el dossier del INAL informa que no existen en su base
de datos los alimentos y suplementos dietarios libres de gluten, caseína,
azúcar, colorantes, conservantes prescriptos, que se producen en Estados
Unidos y algunas personas los importan para uso compasivo; destacando lo
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que a mi juicio resulta decisivo: que han recibido varias consultas por trámites
de importación de estos productos, "a los cuales se ha accedido"; afirmación
que echa por tierra la pretensión de ilegalidad de tales prestaciones alegada
por la demandada, cuya omisión de cobertura deviene manifiestamente
arbitraria e ilegítima en los términos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº
8369, con nítida afectación de un derecho fundamental de la amparista, que
además ostenta -fs. 6/7- certificado de discapacidad.
X. Al respecto, rige la Ley 24.901, que instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con
el
objeto
de
brindarles
una
cobertura
integral a
sus
necesidades
y
requerimientos (art. 1º), siendo esenciales para la resolución de esta causa,
las disposiciones que prevén que cuando las personas con discapacidad
presenten dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender
sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieren (art. 34) entre ellas apoyo para acceder a las distintas prestaciones,
tendiente a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos
de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación,
educación,
capacitación
laboral
y/o
inserción
social,
inherente
a
las
necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica
de estas personas comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos
o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso
de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y
por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con
discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la
atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para
situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que
aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total
de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras
formas terapéuticas (art. 37); para culminar con el art. 38, según el cual "En
caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología,
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medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan
en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos"
y el art. 39: "Será
obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los
siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a
cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y
deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la
patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación
estipuladas en el artículo 11 de la presente ley: b) Aquellos estudios de
diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios
que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen
las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la
presente ley: c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de
carácter genético-hereditario".
XI.- Lo expuesto cobra mayor gravedad si se pondera que
entre los tratados constitucionalizados por el art. 75, inc. 22º de la
Constitución Nacional, se reconoce que "Toda persona
tiene derecho a... la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25, 1er.
parágrafo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948); "el
derecho a la seguridad social, incluso al seguro social" (art. 9º), la creación de
condiciones "que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos
en
caso de enfermedad" (art. 12, inc. d), ambos del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que las prestaciones cuya
cobertura se requiere resultan necesarias en aras de preservar el derecho a la
salud de una niña de cinco años de edad, estando en juego el interés superior
del niño, consagrado en el art. 14 de la Ley 26.061, la Ley 9861, cuyos arts.
1º y 2º consagran la protección integral del niño, el adolescente y la familia en
el territorio de la Provincia de Entre Ríos a fin de garantizar el goce y el
efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos, adhiriendo expresamente al compromiso internacional
asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos
del Niño, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se
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consideran, en lo pertinente, parte integrante y complementaria de la presente
ley, conjuntamente con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de
Naciones Unidas para la protección de los menores Privados de la Libertad y
las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de RIAD) las que se publican como anexo. Esta ley declara
en su art. 7º que debe entenderse por interés superior del niño y del
adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y su
mínima restricción, agregando que cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de un niño o adolescente frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.XII. A lo expuesto deben agregarse las normas de la
Convención
de
Derechos
del
Niño
y
la
Constitución
de
Entre
Ríos,
correctamente citadas por la a-quo y que considero innecesario reproducir.
Corresponde además recordar las normas de seguridad social (Ley 23.660 y
modificatorias) y el otorgamiento de beneficios a los destinatarios de sus
Obras Sociales, en su calidad éstas de agentes naturales del Sistema Nacional
del Seguro de Salud (Ley 23.661). En este orden de ideas la Corte Suprema
expresó en el caso “CAMPODONICO DE BEVIACQUA, ANA c/ ESTADO
NACIONAL” (24/10/2002) lo siguiente: “Que el tribunal ha considerado que el
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284,
310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendentesu persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479,
votos
concurrentes).
Que
a
partir
de
lo
dispuesto
en
los
tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22º Ley
Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la
preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y ha
destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas… (Fallos 321:1684 y causa
A:186 XXXIV, “Asociación Benghalenis y otros v. Ministerio de Salud y Acción
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Social – Estado Nacional s/amparo ley 16986” del 16/6/2000, mayoría y votos
concurrentes y dictamen del procurador general de la Nación a cuyos
fundamentos se remiten)”. …“Que los Estados parte se han obligado “hasta el
máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente
la
plena actividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art.2, inc.1º).
En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el
propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los
responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno
federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto
(conf. Naciones Unidas; Consejo Económico Social; Aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Informes
iniciales presentados por los Estados parte con arreglo a los arts.16 y 17 del
Pacto. Observaciones. Suiza –E/1990/5/Add,33-, 20 y 23 noviembre de 1998,
publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta
Corte en “Investigaciones” 1 (1999), ps.180/181)”... “Que asimismo, la
“cláusula federal” prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos impone
al gobierno
nacional el
cumplimiento
de
todas
las
obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial, y el deber de tomar “de inmediato” las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades
componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese
tratado (art.28, incs.1 y 2)…” (J.A.2001-I-466/467)”.XIII.- En virtud de las razones dadas, aplicables en un todo al
sub examine en virtud de la similitud de presupuestos fácticos y jurídicos, a lo
que cabe adicionar lo establecido en el art. 19 de la Constitución Provincial, y
en consonancia con lo dictaminado por los Ministerios Públicos, es que propicio
la confirmación del decisorio en crisis. En definitiva, propongo que se rechace
el recurso de apelación incoado en autos, sin costas por no haber mediado
contención.Así voto.A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. SALDUNA
expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.-
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A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que
hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto
quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: Claudia M. Mizawak, Bernardo I. R. Salduna -Oscar D. Benedetto
SENTENCIA:
Paraná, 10
de enero de
2013.Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la la
parte demandada a fs. 383/vta. contra la sentencia de
por
los fundamentos de la presente, se
fs. 375/380, la que,
confirma.-
3º) SIN COSTAS en esta Alzada por no mediar contención.Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.Firmado: Claudia M. Mizawak, Bernardo I. Salduna - Oscar D. BenedettoAnte mí: Eduardo Rodriguez Vagaría -Secretario de Feria-"
**ES COPIA**
Eduardo Rodriguez Vagaría
-Secretario de Feria-