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DICTAMEN Nº: 46/2017 TÍTULO: Resolución del contrato administrativo que tiene por objeto el suministro de vehículos patrulla para el Departamento de Seguridad ANTECEDENTES 1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el Departamento de Seguridad, referido a la resolución del contrato relativo a “Suministro de vehículos patrulla (Expte nº S-005/2015)”, adjudicado a la empresa S, S.A., por incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contractuales esenciales. 2. Mediante Orden de la Consejera de Seguridad, con entrada en esta Comisión el 26 de enero de 2017, se solicitó dictamen de este órgano consultivo sobre la resolución del citado contrato. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus respectivos justificantes, de la siguiente documentación: a) Informes del Área Aprovisionamientos y Administración del Departamento de Seguridad, relativos al incumplimiento del contrato (16 de enero de 2016), costes de mantenimiento y reparación de vehículos patrulla modelo Passat no sustituidos (de 26 de julio de 2016), memoria solicitud resolución de contrato (9 de agosto de 2016) e Informe del Área Talleres Parque Móvil (23 de agosto de 2016). b) Pedidos realizados expediente S-005/2015. c) Orden de la Consejera de Seguridad 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda el inicio del expediente de resolución. d) Notificaciones de la orden de inicio del expediente de resolución a la adjudicataria (S, S.A.) y a la entidad avalista (Banco …, S.A.) e) Alegaciones de 7 de octubre de 2016 de S, S.A. al inicio de expediente de resolución, a las que adjunta Resolución de 29 de agosto de 2016 de la Subsecretaria de Industria, Energía y Turismo. f) Traslado de las alegaciones al Área de Aprovisionamiento y Administración y al Área de Talleres de Parque Móvil. g) Informe actualizado sobre costes de mantenimiento y reparación de vehículos patrulla modelo Passat no sustituidos, del Área de Talleres de Parque Móvil, de 14 de noviembre de 2016. h) Informe del Área de Contratación relativo a la resolución del contrato, de 14 de noviembre de 2016. i) Propuesta de resolución del contrato de suministro vehículos patrulla exte. Nº S─005/2015 por el incumplimiento de la entrega de 123 vehículos, de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales, de 17 de noviembre de 2016. j) Notificaciones de la propuesta de resolución de contrato de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales a la adjudicataria (S, S.A.) y a la entidad avalista (Banco …, S.A.) k) Alegaciones de S, S.A. a la propuesta de resolución del contrato, de 15 de diciembre de 2016. l) Traslado alegaciones al Área de Aprovisionamiento y Administración y al Área de Talleres de Parque Móvil. m) Informe del Área de Talleres de Parque Móvil, de 9 de enero de 2017 n) Propuesta de resolución de contrato de la Consejera de Seguridad, de 25 de enero de 2017. 4. Posteriormente ha tenido entrada en esta Comisión la ampliación de documentación consistente en: a) Carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de suministros, con los Anexos I a IX. c) Bases Técnicas Vehículo Monovolumen Patrulla Ertzaintza. d) Copia del contrato formalizado con la empresa S, S.A. Dictamen 46/2017 Página 2 de 8 e) Notificaciones de la propuesta de resolución de contrato de 25 de enero de 2017 a la adjudicataria (S, S.A.) y a la entidad avalista (Banco …se, S.A.) CONSIDERACIONES I 5. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA El dictamen de esta Comisión se emite de acuerdo con el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 211.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), que preceptúa el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de resolución contractual cuando exista oposición por parte de la contratista. II PROCEDIMIENTO 6. El procedimiento de resolución, al tratarse de un contrato administrativo de suministro, debe regirse por las previsiones contenidas en el TRLCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, Reglamento General). 7. Por la importancia que tiene, debemos analizar en primer lugar si se ha producido la caducidad del procedimiento de resolución de contrato. 8. Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre del 2007 (RJ 2007, 7035) y 13 de marzo del 2008 (RJ 2008, 1379), en supuestos de resolución de contratos, entienden que se trata de un procedimiento autónomo e independiente de la ejecución del contrato, y, en consecuencia, aplican con carácter supletorio a dichos procedimientos de resolución de contratos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). 9. En este momento, su aplicabilidad general viene exigida, de un lado, por la disposición final tercera del TRLCSP, relativa a las “"Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley”, por la cual se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en el TRLCSP, y “subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias”. Dictamen 46/2017 Página 3 de 8 10. De otro lado, aunque la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas [disposición derogatoria única.2 letra a)], sigue siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, producida el 2 de octubre de 2016, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 11. Sin perjuicio de que, como afirma la segunda de las sentencias citadas, la “Ley 30/1992 regula los efectos de la inactividad en los procedimientos iniciados de oficio con vocación de generalidad, de aplicación en principio a todos ellos; y que con igual vocación dispone que la consecuencia ligada a esa inactividad en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables es la de que se producirá la caducidad”. 12. Pero veamos que establecen el TRLCSP y la LRJPAC sobre las reglas que rigen la resolución contractual y su procedimiento. 13. El artículo 19.2 TRLCSP nos dice que los contratos administrativos, entre ellos el de suministro, se regirán en cuanto “a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado ”. 14. A su vez, el artículo 210 TRLCSP señala que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”. 15. Por lo tanto, si la Administración opta por la resolución, esta debe acordarse por el órgano de contratación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 109 del Reglamento General, que, sin embargo, no regula los términos en los que debe aplicarse la caducidad al expediente que con tal finalidad se tramite, por lo que la caducidad se ajustará a las normas generales previstas por la LRJPAC. 16. Respecto a la regulación de la caducidad en la LRJPAC, vemos que el artículo 42 (obligación de resolver) viene a establecer en su apartado 3 que: “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación ”. Y su apartado 5 prevé los casos en los que podrá suspenderse el plazo máximo legal para resolver. 17. Por su parte, el artículo 44 LRJPAC señala que en los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y Dictamen 46/2017 Página 4 de 8 notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos (apartado 2): “ en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” 18. Y en cuanto al artículo 92 LRJPAC (requisitos y efectos), su apartado 3 dispone que “la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ”. 19. Las consecuencias que se infieren de estos preceptos son, en primer lugar, que el plazo máximo para resolver en el caso en estudio es el de tres meses, dando inicio en el momento de dictarse el acuerdo de incoación y finalizando al notificarse al interesado el correspondiente acuerdo o, si no se ha dictado, al transcurrir los tres meses; y sólo por las causas previstas puede interrumpirse el plazo de caducidad, interrupción que, lógicamente, se produce si antes no hubiese vencido ya el plazo, puesto que, en este caso, la caducidad ya habrá producido su efecto de archivo. 20. Y en relación al art. 44 LRJPAC descrito, el supuesto objeto de consulta se incardina en el apartado 2, puesto que la resolución contractual acordada por la propia Administración no produce el reconocimiento, ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas a favor del contratista. Este ya tiene su situación anterior definida y determinada por el contrato, y la resolución lo que produce es precisamente su pérdida, por lo que debe ser considerado como un procedimiento de intervención susceptible de provocar efectos desfavorables y de gravamen. 21. Con lo expuesto, nos encontramos en la necesidad de estimar la caducidad del expediente tramitado por el Departamento de Seguridad, dado que, iniciado el procedimiento mediante Orden de 14 de septiembre de 2016, el tiempo trascurrido hasta la remisión del expediente a esta Comisión, efectuada por Orden de 25 de enero de 2017, ha supuesto el agotamiento del plazo máximo de tres meses antes mencionado, sin que exista en el expediente indicio alguno de la suspensión del procedimiento por algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 42 apartado 5 de la LRJPAC y con los requisitos formales que a tal efecto se establecen. 22. Como recuerda la Sentencia nº 591/2010, de 13 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (JUR 2010\398379), una vez apreciada debe Dictamen 46/2017 Página 5 de 8 producirse la declaración de caducidad y el necesario y efectivo archivo, porque lo contrario, constituye, según reiterada jurisprudencia, un motivo de anulación del acto resolutorio del expediente. 23. No obstante, y a la vista de que la caducidad del expediente no impide a la Administración la reapertura de un nuevo procedimiento a efectos de resolver el contrato de referencia, consideramos oportuno efectuar las siguientes observaciones sobre la tramitación del expediente que nos ha sido remitido. 24. Conforme al citado artículo 109 del Reglamento General, además de la audiencia a la contratista y al avalista (si se propone la incautación de la garantía provisional), así como del informe del servicio jurídico, se exige el dictamen de este órgano consultivo cuando consta oposición de la contratista. 25. Si bien la contratista no muestra su disconformidad con la iniciativa de la Administración de resolución contractual, sí se opone a la aplicabilidad de las causas esgrimidas por la Administración en la orden de inicio, contempladas en las letras d), f) y h) del artículo 223 TRLCSP (“la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista…”, “El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales..” y “Las establecidas expresamente en el contrato”), porque sostiene que concurre la causa prevista en la letra g) del artículo 223 TRLCSP, esto es, la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, ya que la suspensión cautelar de la autorización fin de serie, que impide la venta y entrega de los vehículos, constituye un supuesto de imposibilidad legal. 26. Entiende la Comisión que esa divergencia en la causa no es irrelevante, pues condiciona los derechos de ambas partes cuando se produzca la resolución, ya que no es lo mismo que sea o no imputable a la contratista y se califique de culpable, por lo que su intervención resulta procedente. 27. Por otro lado, siguiendo lo que hemos manifestado en otros dictámenes precedentes ─entre otros, dictámenes nº 55/2006 y 27/2015─, resulta oportuno mencionar que en el esquema diseñado por la normativa de contratación la secuencia es, en primer lugar, la resolución contractual (artículo 224 TRLCSP) y, en segundo lugar, la liquidación de los efectos derivados de la resolución (artículo 225 TRLCSP), que serán distintos, en el presente caso, en función de si se le puede atribuir o no a la contratista el incumplimiento que se le imputa. 28. Mientras que en la resolución contractual se trata de analizar si concurre una causa que habilite la decisión de resolver el contrato administrativo (y, en su caso, los efectos de la misma en función de quién haya incumplido), el procedimiento de Dictamen 46/2017 Página 6 de 8 liquidación se dirige a establecer la cantidad concreta que debe ser abonada por una de las partes en función de lo que se haya establecido en el acuerdo anterior. 29. Siendo esto así, en un procedimiento puede dilucidarse si procede la resolución instada de oficio por la Administración, y en otro procedimiento y resolución aparte, de forma simultánea o sucesiva, determinarse los efectos de la resolución, aunque en todo caso, el acuerdo de resolución debe contener un pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que hubiere sido constituida, por así disponerlo el artículo 225.4 TRLCSP. 30. Esa disociación de procedimientos, cuya autonomía y sustantividad propia ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ─Sentencias de 9 de enero y 26 de marzo de 2012 (RJ 2012/ 9 y 5527)─, pues el procedimiento de liquidación y las alegaciones procedentes son diferentes de los correspondientes a la resolución del contrato, permitiría una diferente tramitación y que se adopte en cada uno de ellos una decisión específica, susceptible, en su caso, de recurso. 31. La Comisión entiende que el procedimiento de resolución del contrato no es el adecuado para ventilar, en otros supuestos, la procedencia o no de los abonos reclamados por la empresa contratista o para determinar, en este, los daños y perjuicios con los que aquella debe indemnizar a la Administración, que deben dilucidarse en la fase de liquidación del contrato. 32. En este último procedimiento no es exigible el dictamen de la Comisión; es más, debe abstenerse de emitirlo porque conforme a su diseño legal no está autorizada más que para intervenir en aquellos supuestos tasados que contempla su ley ya que esta no acoge (a diferencia de otros modelos de órganos consultivos) la consulta potestativa. 33. Debe recordarse, finalmente, que cuando la resolución deriva de un incumplimiento culpable de la contratista (artículo 225.3 TRLCSP), el artículo 113 del Reglamento General dispone, expresamente, que la determinación de los daños y perjuicios se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia al mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración. 34. Considerando lo expuesto, no procede emitir dictamen favorable o desfavorable a la resolución contractual suscitada, ya que tal juicio de valor presupone un análisis Dictamen 46/2017 Página 7 de 8 de fondo que, por definición, no puede hacerse una vez se ha comprobado la caducidad del procedimiento. CONCLUSIÓN El procedimiento de resolución del contrato de referencia está caducado. Dictamen 46/2017 Página 8 de 8